Decisión nº 2266 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de marzo de 2010.-

Año 200º y 150º

Presentada la Acción de A.C. por el ciudadano F.A.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.794, asistido por el doctor O.F.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.276, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se sustanció en el expediente Nº 589/08, nomenclatura de ese Juzgado.

El accionante en su escrito de A.C., acompañó copia certificada de la totalidad del expediente Nº 11847, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relacionada con el Recurso de hecho que interpusiera el ciudadano F.A.P.R., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por el referido ciudadano, fundamentado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.-

Alega el presunto agraviado de la presente acción de Amparo, lo siguiente:

…ACCIÒN AUTÒNOMA DE AMPARO, sobre mis Derechos y Garantías Constitucionales que han sido presuntamente conculcados por el Juzgado A Quo, SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, que consta en el Expediente Nº 589/08, nomenclatura de ese Juzgado.

P.F. E: …la sentencia que en su oportunidad conoció este Juzgado Superior de fecha: 09 de Diciembre de 2.009, Expediente Nº 1921, en la que determinó lo que a continuación cito:…(…omissis)…’ de la presente referencia subyace el Pruis y el propósito más a fondo de la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO, máxime en cuanto a lo previsto en la expresión muy en boga en el foro y que se hace imperativa de IURA NOVIT CURIA, ya que corresponde al Juzgador como preceptúa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente,…(…omissis…),…deviene la presente inferencia lógica, ya que este Juzgador Constitucional hizo constar en esa oportunidad la perfectibilidad de lo impugnado, no obstante lo reiterado de la INCOSTITUCIONALIDAD de las “Sentencias” impugnadas; al respecto es menester hacer las siguientes precisiones dentro del marco de la imperatividad de aplicación de la preferencia de la N.C. a tenor del artículo 7º de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente cito:…(…omissis…)…;huelga el comentario al respecto ya que sobre los alegatos que expondré a continuación van a incidir lógicamente en demostrar el ERROR IN IUDICANDO atribuible a este Juzgador Constitucional, que en esa oportunidad sentenció improcedente la acción autónoma de amparo solicitada y ahora reiterada; incidiendo así mismo en cuanto a la “absolución de la instancia”. No obstante lo expuesto fundamento mis alegatos a tenor de lo decidido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente Nº 11.847, de fecha: tres (3) de Marzo de 2010, motivo: RECURSO DE HECHO, contra el mismo Juzgado Segundo de Municipio in commento; al respecto cito:…(…omissis…)…’ es obvio que la presente cita subsume a tenor del artículo 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, textualmente, cito:…(…omissis..); obviamente también y por la imperatividad a tenor del artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente, cito:’…(omissis…); y asimismo declaró SIN LUGAR el Recurso de hecho anunciado de allí la presente acción de amparo; huelga referir que el propósito del amparo imperativa, ya que siempre estuvo concordado a tenor del artículo 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente, cito:…(omissis…); deviene por tanto en cuanto a señalar que en la Causa aquí señalada contra la presunta agraviante la Juez A Quo Dra. A.T.A. P., TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente Nº 589/08, y quien se ha aferrado a exponer que las actuaciones señaladas son voluntarias o graciosas y no contenciosa, y por ello a todo evento queda demostrada la INCONSTITUCIONALIDAD de dichas decisiones de fecha: 27 de Enero de 2.010, y cuatro (4) de Febrero de 2010; no obstante los elementos en mi contra, en cuanto a las aberraciones y la inmotividad (sic), por los falsos supuestos, enteramente subjetivos y prejuiciados en mi contra…

(…)

4.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

Como hice constar supra en P.F., es menester hacer la siguiente precisión: subyace el Prius de que hilvana el quebrantamiento a la N.C. en cuanto al artículo 21 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente cito:…(omissis…); obviamente…la presente referencia imperativa subyace también por el abierto quebrantamiento de lo preceptuado en el artículo 26 de la vigente Constitución …(omissis…); deviene por tanto la imperatividad de esta relación ya que a todo evento la Juzgadora A Quo, presunta agraviante a todo evento no ha acatado la necesidad de entender de que los procesos de consignación arrendaticia son Contenciosos; no obstante también el abierto quebrantamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en los artículos 34, 51 y 52 eiusdem por haber interpretado que dichas consignaciones son de manera graciosa y no contenciosas; así las cosas. Es menester hacer constar lo previsto en la Doctrina en cuanto a al perfecta definición de los elementos procesales que caracterizan las actuaciones señaladas. Por ello es necesario transcribir textualmente lo explicado por el Doctor H.C., en su Libro “LA COSA JUZGADA”, …(…omissis…). Lo que lamentablemente deviene en cuanto el haberme conculcado en todo el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49, numeral 1.

DE LOS HECHOS SEÑALADOS INCONSTITUCIONALES:

5.- A tenor de la interpretación arbitraria de mis actuaciones en cuanto las imperativas consignaciones arrendaticias, las mismas…se hicieron…por la actitud subjetiva y predispuesta de la ciudadana arrendadora: G.D., perfectamente identificada en autos y quien incluso en actuaciones de Litis pendencia (sic) perfectamente señaladas, cuando actuó de manera arbitraria lo hizo para señalarme insolvente en los pagos y luego retiró las consignaciones en franca burla al ordenamiento legal o de Orden Público…

(…)

EN CUANTO A OTRAS EXPLICACIONES:

7.- Son las siguientes: como he hecho constar en cuanto a mi diferencia de criterios de la sentencia señalada por este Juzgador ad quem y supra referida del Expediente Nº 1921 de fecha: 09 de Diciembre de 2.009; ciertamente ha quedado demostrado que bajo ningún concepto se cumplió la legal aplicación de la Ley de la materia inquilinaria e incluso la apreciación errada de haber dicho que:’…(omissis)…; es lo que hace concordar por la Litis Pendencia de mis actuaciones en cuanto a la consignación arrendaticia por ante este Juzgado Segundo de Municipio…

DEL PETITORIO:

Por último estoy formalmente solicitando como en efecto que la presente acción autónoma de amparo sea perfectamente admitida,…y sentenciada CON LUGAR en la definitiva; no obstante su procedencia imperativa y sean suspendidos los efectos de la tal “ejecución” de las sentencias NULAS DE MANERA ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD señaladas en mis actuaciones aquí señaladas por la Litis Pendencia (sic) imperativa. Priorizando y haciendo constar ciertamente que el Prius y fundamento la presente acción de amparo es lo señalado en el Expediente Nº 589-08 del Juzgado Segundo de Municipio supra señalada…”

El tribunal para proceder a la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

Vistos los términos de la pretensión en la presente acción de A.C., esta Juzgadora considera procedente, p.f., la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a saber: en la solicitud de amparo se deberá expresar: ...omissis... 3º) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización. 4º) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5º) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y 6º) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán los mismos requisitos.

El p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos aducidos como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.

En este sentido, interpreta este tribunal, por encima de la inexistente calificación de los hechos, que la conducta que el recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta conducta asumida por la Dra. A.T.A., Jueza titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que la referida ciudadana se ha aferrado a exponer que las actuaciones realizadas en el expediente Nº 589/08, nomenclatura de ese Juzgado, son voluntarias o graciosas y no contenciosas, en el sentido de que en una oportunidad procesal el accionante o presunto agraviado ejerció un recurso de apelación contra unas actuaciones de consignación realizadas por él, y la jueza antes referida le negó la apelación basándose en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la causa principal se encontraba en el Juzgado Cuarto de Municipio, y que dichas actuaciones eran no contenciosas, porque se trataba de unas consignaciones de arrendamientos que el ciudadano F.P. hacía en ese Juzgado, disponiendo de diversas alternativas para debatir su verdadera pretensión, pudiendo hacer uso de medios judiciales preexistentes del procedimiento ordinario o de los procedimientos especiales pautados en las leyes, para hacer efectiva la responsabilidad que en su caso fuera pertinente, por lo que no puede pretender utilizar la vía del a.c. en sustitución de ellas, para reclamar la protección de un derecho desconocido, en esencia, por el mismo solicitante del amparo. En el caso de autos, se observa que el ciudadano F.A.P.R., se limitó a formular una serie de afirmaciones, sin apoyarlas en ninguna norma de derecho sustancial o procedimental, ni siquiera de rango legal, ni argumentar tampoco las razones por las cuales el comportamiento de los presuntos agraviantes, puede constituir una violación a una garantía constitucional. Constituye una situación fáctica el que los argumentos de hecho, no fueron correctamente articulados en la solicitud de amparo, porque no llegó a denunciarse cuál pudo ser el derecho constitucional presuntamente violado, ni se estableció tampoco el necesario vínculo de causalidad directa o inmediata entre la actuación y la violación de ese mismo derecho constitucional, entretanto, ante la insuficiencia e inmotivación del amparo, resulta imposible valorar jurídicamente la consumación del agravio y así se declara.

En este mismo sentido, el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada la violación o amenaza al derecho protegido; establece dicha disposición:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

...(omissis...)

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La referida norma, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c., que la misma sea desplegada en un lapso de seis meses después de la presunta violación, señalando un lapso de caducidad que afecta directamente dicha acción, es así, que una vez cumplido dicho lapso de 6 meses, será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este presupuesto procesal necesario, que debe ser analizado por el juez antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad establecido por la Ley, tiene como función principal el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

En el caso de autos, la parte solicitante del amparo alega en su escrito que:

(omissis...).,

deviene por tanto en cuanto a señalar que en la Causa aquí señalada contra la presunta agraviante la Juez A Quo Dra. A.T.A. P., TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el Expediente Nº 589/08, y quien se ha aferrado a exponer que las actuaciones señaladas son voluntarias o graciosas y no contenciosa, y por ello a todo evento queda demostrada la INCONSTITUCIONALIDAD de dichas decisiones de fecha: 27 de Enero de 2.010, y cuatro (4) de Febrero de 2010; no obstante los elementos en mi contra, en cuanto a las aberraciones y la inmotividad (sic), por los falsos supuestos, enteramente subjetivos y prejuiciados en mi contra…”. (Negritas del tribunal).-

Se puede constatar que, en efecto, ha transcurrido holgadamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma para intentar la acción de amparo y como quiera, que esta jueza constitucional, del análisis del caso de autos y siguiendo la jurisprudencia en cuanto a la excepción para desaplicar dicha caducidad, circunscrita a las violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres, considera que no se encuentran dadas las condiciones que permitan la admisibilidad de la presente acción, en primer termino, ya que dichas situaciones no infringen derechos colectivos o interese difusos, y en segundo lugar, porque los hechos denunciados no son de tal magnitud que vulneran los principios que rigen el ordenamiento jurídico, ya que debemos considerar que no toda violación constitucional, es sujeta de protección por vía de amparo, sino únicamente, cuando dicha lesión revista una flagrante violación a los principios que inspiran el orden constitucional.

En consecuencia, por cuanto se verifica del libelo de amparo, que no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos en el artículo 18, numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, e igualmente se observa que ha operado el consentimiento tácito por parte del quejoso ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales, al haber transcurrido en demasía el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción, es forzoso concluir que la presente acción de a.c., debe ser desestimada in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario al principio de la celeridad procesal, proceder a su tramitación, cuando sin duda el resultado final sería su declaratoria sin lugar.

No obstante a ello, considera esta juzgadora que la particularidad antes señalada, no supone inexistencia de derechos que pueden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de otro tipo de acciones y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano F.A.P.R., suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, en contra de la decisión dictada por la Dra. A.T.A., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010.-

LA JUEZA Temporal

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 a.m.)

M.B.M..

MCMO/Mb.-

Exp. N° 1968.-

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