Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8315.

Parte demandante: Ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.038.836.

Apoderados Judiciales: Abogados D.F., M.K.L.G. y G.J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132, 64.334 y 59.343, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana JHOJANA J.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.691.825.

Apoderado Judicial: Abogado C.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.015.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana JHOJANA J.M.O., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en contra de la ciudadana JHOJANA J.M.O..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, signándole el No. 14-8315 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 12 de febrero de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 21 de abril de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2014, se difirió el acto para dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2012, ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que pretende la resolución del contrato celebrado entre su mandante y la ciudadana JHOJANA J.M.O., el cual fue firmado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 2010.2059, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1445, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.

Que entre las partes se celebró un contrato de venta a crédito y condicionado, ya descrito, en el cual se acuerda la venta de un inmueble propiedadde su representado, integrado por tres (03) parcelas de terrenos identificados como 1, 2 y 3, constituyéndose una sola área total de dos mil un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (2.001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, sector B, Zona F, parcelas 1, 2 y 3, en la jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con cédula catastral No. 15-17-01-020-0001-0042-0000-0000-0000.

Que cada una de la parcelas quedaron registradas ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1987, de la siguiente manera: 1. Bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 208 al 211, en el tercer trimestre del año 1987; 2. Bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 4, Folios 38 al 41, en el tercer trimestre del año 1987; y 3. Bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 212 al 215, en el tercer trimestre del año 1987.

Que las parcelas en mención le pertenecen en la actualidad a su mandante, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito con el No. 235.13.8.1.1445, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 09 de julio de 2010, y cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE, en línea reta de sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 Mts), con parcela No. 3, de la zona F; por el SUR, en línea recta de sesenta y seis metros con setenta centímetros (66,70 Mts) con terreno denominado sector A, que forma parte de la parcela No. 3; por el ESTE, en una línea quebrada formada por siete segmentos de: 1. Tres metros con veinte centímetros (3,20 Mts), 2. Un metro con noventa centímetros (1,90 Mts), 3. Dos metros (2,00 Mts), 4. Un metro ochenta centímetros (1,80 Mts), 5. Dos metros (2,00 Mts), 6. Cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts) y 7. Siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con parcela No. 1 de la referida zona F; y por el OESTE, en una línea quebrada formada por cuatro segmentos de: 1. Seis metros con sesenta centímetros (6,60 Mts), 2. Seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts), 3. Trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts), y 4. Nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts) con Avenida La Guairita.

Que en el contrato se establece de forma clara y precisa las condiciones para que la mencionada venta se llegara a perfeccionar.

Que en la cláusula tercera del contrato, se establece que el vendedor transmitirá la posesión y propiedad del terreno a partir de la cancelación total de los siguientes montos: trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), al momento de la firma de la misma; luego la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para el día 10 de diciembre de 2010, y la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), en un plazo improrrogable por ningún motivo ni circunstancia a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos de la firma del contrato, resultando el precio total de la venta la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).

Que en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda, establece entre las partes la posibilidad de realizar pagos amortizables mensuales deducibles, los cuales se debían efectuar mediante documento público para que dieran fe y autenticidad de los mismos.

Que la ciudadana compradora hasta la presente fecha, solo le ha cancelado a su mandante la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Que la ciudadana demandada de forma arbitraria e ilegal, contraviniendo con lo establecido en el contrato de manera expresa en la cláusula tercera, tomó posesión del inmueble incumpliendo de forma flagrante el contrato, el cual expresa que se transmitirá la posesión y se perfeccionará la venta con la entrega material del mismo, a partir de la cancelación total del monto establecido.

Que la demandada, junto con su esposo, se encuentran actualmente aprovechándose ilegalmente del inmueble, el cual ocuparon prácticamente desde el momento de la firma del contrato objeto de la presente demanda.

Que en la cláusula sexta del contrato se establece que su poderdante queda impedido de realizar cualquier tipo de negociación con su terreno mientras tenga vigencia el mismo, por lo que intenta la presente acción para liberar a su poderdante de esa obligación, en razón de que la compradora incumplió con lo pactado.

Que la demandada ha producido graves daños y perjuicios a su mandante por su incumplimiento, siendo por tanto que conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato, referente al pago por los daños y perjuicios calculados en la cantidad del cincuenta porciento (50%) del precio pactado de la venta condicionada, intenta la presente acción a los fines de dar cumplimiento a la cláusula en mención.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Que con fundamento en las normas transcritas, en los hechos narrados, en todos los recaudos que acompaña y en las consecuencias jurídicas que emergen de su concatenación, habiendo incumplido la ciudadana demandada con lo convenido expresamente en el contrato, y habiendo sido infructuosas hasta la presente fecha todas las gestiones para que cumpla con su obligación, es por lo que demanda a la ciudadana JHOJANA J.M.O., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en la indemnización de lo acordado en el contrato, se declare resuelto de pleno derecho el mismo y acuerde la entrega inmediata del inmueble libre de personas y bienes.

Asimismo, pretende el pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por el incumplimiento del contrato; el pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por el aprovechamiento ilegal del terreno desde el mes de septiembre del año 2010, hasta la presente fecha; la indexación judicial de la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); y la correspondiente condenatoria por los costos y costas del juicio.

Solicitó conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, que se decretara el secuestro del inmueble objeto del contrato, que sea declarado como depositario judicial a su mandante, y se oficie al Juzgado Ejecutor del Municipio Plaza de la Ciudad de Guarenas a los fines de que se practique la medida solicitada.

Que cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala como prueba de la presunción del derecho reclamado la falta de interés de la demandada en resolver amistosamente el asunto, e igualmente la ocupación ilegal del inmueble conjuntamente con la ilegal explotación del mismo.

Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) equivalentes a la cantidad de diecisiete mil setecientos setenta y ocho unidades tributarias (17.778 U.T.).

Por último, solicitó que la demanda fuere admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones alegadas por la actora en el numeral 4 de su escrito libelar, “(…) en cuanto a que la demandada haya hecho toma ilegal del mencionado inmueble, incumpliendo de forma flagrante el contrato el cual expresa en la mencionada cláusula que transmitirá posesión y se perfeccionara la venta entrega material del mismo a partir de la cancelación total del monto allí establecido, y no contenta con eso, junto con su esposo se encuentran actualmente aprovechándose legalmente del mismo el cual ocuparon ilegalmente prácticamente desde el momento de la firma del contrato objeto de la presente demanda tal y como lo demuestran las inspecciones judiciales que consigno con el presente escrito (…)”, por cuanto la actora jamás ha poseído el inmueble dado en venta, habida cuenta que su mandante de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ha poseído el inmueble objeto de la acción incoada desde el año 2003.

Que la demandada aun posee el inmueble, con lo cual se desvirtúa la posesión ilegal del mismo, puesto que estaba en posesión mientras esperaba la aparición del dueño, resultando ser la ciudadana M.D.M.F., quien en su carácter de vicepresidente de la compañía Productos Químicos Tappi, C.A., le prometió verbalmente a su persona la primicia de la venta, lo cual no ocurrió así, ya que la mencionada ciudadana procedió a venderle el terreno al hoy demandante en fecha 09 de julio de 2010, es decir, la venta se efectuó con la demandada ocupando el terreno.

Que consta en sentencia del recurso de apelación intentado por la actora, la cual riela a los autos del expediente signado bajo el No. 12-775, el auto dictado con fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que la actora hace mención en el primer aparte de la síntesis de la pretensión del escrito de Alzada, lo siguiente: “(…) Que desde hace más de tres (3) años es poseedor legítimo de un inmueble del cual es legitimo propietario. (Sic) al igual se menciona en el intermedio del escrito, que la ACTORA alegó Que el mencionado Terreno lo viene poseyendo como propietario actualmente y como arrendatario anteriormente ya que mantenía una relación arrendaticia con la anterior propietaria (…)”, de esta manifestación se infiere la malsana intención de confundir al Juzgador basando sus pretensiones en hechos falsos e inciertos.

Solicita la exhibición de contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora, a fin de hacerle las experticias correspondientes para determinar su autenticidad mediante el departamento de documentología del C.I.C.P.C., para que indique la data del mismo.

Que quedó claro que el demandante no ha podido probar la ilegitimidad de la posesión o el despojo o la invasión que alega de manera grotesca.

Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones en el numeral 5 de la demanda, por cuanto su mandante jamás ha incumplido con las estipulaciones del contrato de compra venta, puesto que el actor jamás ha podido demostrar la perturbación que alega, y en consecuencia la compradora suponiéndose dueña opero en lo que considera su inmueble.

Que la actora alega que la demandada no sólo ha incumplido las estipulaciones contractuales, sino que también lo ha hecho con los pagos acordados en el contrato.

Que se desprende de la sentencia que negó el petito de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con fecha 12 de julio de 2012, en la cual el actor señala que su representada ha incumplido con los pagos acordados en el contrato, resultando falso de toda falsedad por cuanto la actora en su mismo escrito reconoce en el punto 3 lo siguiente: “(…) que la Ciudadana Compradora hasta la fecha presente solo me ha cancelado la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) (…)”.

Que al momento de la terminación del contrato, día 16 de septiembre de 2011, debió la parte actora iniciar sus acciones para retrotraer la venta con pacto de retracto, y no permitir que casi un mes después su representada le pagara cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), tal y como se desprende del depósito realizado en la entidad financiera Banco de Venezuela, con fecha 27 de septiembre de 2011, según planilla No. 21305752, a nombre de FADI BASSIL NICOLÁS, con lo cual se interrumpe la prescripción, desvirtuando la naturaleza de la presente acción.

Que en las oportunidades en las cuales su mandante quiso pagar, no le fue recibido el pago, de tal suerte que la presente demanda está fundada en hechos falsos con el fin de obtener más de lo pactado.

Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora, y con lo cual desconoce las inspecciones realizadas en el inmueble objeto de este juicio.

Que es falso de toda falsedad lo indicado en el numeral 6 del escrito de demanda donde se señala que su representada ha producido graves daños y perjuicios a la parte actora, por cuanto ésta no ha podido probar cuales son los daños, ya que con el argumento de las pretendidas inspecciones judiciales los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia, le han negado las medidas solicitadas y han declarado inadmisible las pretensiones del actor por no tener pruebas suficientes que acompañen su petito.

Que niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora en cuanto al petito del pago que supuestamente se devienen del incumplimiento contractual referido a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por aprovechamiento ilegal del terreno, y la indexación judicial de la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), por considerar que es leonino y desproporcionado.

Solicitó se considere la nulidad de la cláusula séptima contractual, puesto que la misma indica el pago del cincuenta por ciento (50%) del precio objeto de la venta, es decir, la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), por indemnización en caso de incumplimiento del contrato, cuyo cincuenta por ciento (50%) ascendería a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), lo cual considera usura.

Que rechaza de forma categórica la estimación del monto de la demanda por cuanto la demandada nunca dejaría de pagar las cantidades señaladas en el libelo.

Que los alegatos de la actora hacen que se desvirtúe la naturaleza del contrato, señalando en su escrito libelar que el mismo ha de regirse por lo estipulado en el artículo 1.534 del Código Civil, al solicitar la resolución contractual, utilizando argumentos falsos, ha demostrado que en lugar del pacto convencional ha hecho un préstamo a interés.

Que si de la solicitud de resolución de venta con pacto de retracto se refiere, y quisiera en verdad tomar posesión del inmueble vendido, hubiese cumplido con las exigencias legales, requeridas para este tipo de caso, tal como lo establecen los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil

Que por ningún lado del escrito libelar, ni por ninguna de las acciones interpuestas en busca de medidas cautelares e innominadas, la parte actora ha hecho mención dela restitución del precio de la cosa vendida, no pudiendo alegar que el contrato de venta no esta fundado en una venta con pacto de retracto convencional, puesto que lo ha mencionado en todas sus actuaciones.

Que el actor no ha demostrado que se le desposeyó, ni los daños a que se refiere, puesto que jamás ha estado en posesión del inmueble y nunca ha tenido la intención de repetir ni cumplir con lo especificado en el artículo 1.544 del Código Civil.

Que por todas las razones expuestas y por considerar que la parte actora basa en supuestos falsos sus pretensiones, aunado al hecho de que es un exabrupto las cantidades que solicita como resarcimiento, solicitó se declare sin lugar la presente acción por estar viciada la nulidad, y que se condene en costas a la parte perdidosa.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2012, ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original delinstrumento poderautenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales, del Municipio Autónomo Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, S.T.d.T., inserto bajo el No. 34, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 10 de abril de 2012 (f. 11 al 15 de la pieza I del presente expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados D.F., M.K.L.G. y G.J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.132, 64.334 y 59.343, respectivamente.Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra ventaautenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, Guarenas, en fecha 16 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el No. 19, Tomo 181, Folio 58 al 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 16 al 21 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto observa quien aquí decide que se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre las partes, y los términos en que el mismo fue suscrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, original de inspección judicial, la cual se llevó acaboen fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, signada con el No. 9079, nomenclatura interna de ese Tribunal, solicitada por el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS (f. 22 al 36 de la pieza I del presente expediente).

Con respecto a la inspección judicial, que fue promovida y evacuada antes del presente juicio, es decir, extra litem, es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para p.m., existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

Así, las cosas del contenido jurisprudencial se evidencia que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de esta prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior. En tal sentido, al analizar la inspección judicial promovida por la parte actora, y no habiendo constancia en ella el cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, mal podría dársele valor a esta prueba, razón por la cual se desestima en cuanto a su mérito y contenido. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, original de inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, signada con el No. 8328, nomenclatura interna de ese Tribunal, solicitada por el ciudadano FADI BASSIL NICOLA (f. 37 al 66 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Juzgadora del análisis efectuado a la inspección judicial que fuese promovida y evacuado antes de la interposición del presente juicio, es decir, extra-litem, que la misma no cumple con el requisito precedentemente expuesto, es decir, no se alegó al Juez ante quien se pretendió la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, por lo que se desecha este medio probatorio del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “E”, original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda, Guarenas, en fecha 09 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.2059, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.1445 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (f. 68 al 72 de la pieza I del presente expediente). Observa quien aquí decide que se trata de un documento público suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los ciudadanos J.A.S.S. y M.D.M.F., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Compañía “PRODUCTOS QUÍMICOS TAPPI, C.A.”, dieron en venta al ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, un inmueble constituido por la integración de tres (03) parcelas de terrenos identificadas como 1, 2 y 3, de un área total de dos mil un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (2.001,41 Mts), objeto de la presente demanda, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió el mérito favorable en autos de las documentales consignadas junto al escrito libelar, marcadas con las letras A, B, D, E y F, y asimismo las pruebas consignadas en la contestación a la demanda, marcadas con las letras B y C, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió original de certificación de solvencia municipal, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2013, a nombre del ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, por concepto de propiedad inmobiliaria ubicada en la Urbanización El Recreo, Sector B, Zona F, parcela 1-2 y 3, Guarenas (f. 211 de la pieza I del presente expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la cancelación del comprobante de solvencia municipal que recae sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución de pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple delcomprobante de liquidación de ingresos No. 13-000021476, expedidopor la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2013, a nombre del ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS (f. 212 de la pieza I del presente expediente).En cuanto a esta documental, se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora lo tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de venta cuya resolución se persigue, se encuentra solvente frente a la Alcaldía del Municipio A.P. para la fecha 04 de abril de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del comprobante de liquidación de ingresos No. 00-011077, expedidopor la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2012, a nombre de la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS TAPPI, C.A. (f. 213 de la pieza I del presente expediente).Observa esta Juzgadora que el contribuyente del mismo es una persona ajena al presente juicio, por lo que debe quien aquí decide desechar esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de cedula catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2013, a nombre del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, sector B, zona F, parcelas 1-2 y 3, Guarenas (f. 214 de la pieza I del presente expediente).En cuanto a esta documental, se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de venta cuya resolución se persigue, se encuentrainscrito en la Oficina Municipal de Catastro,bajo el No. 01-12-RE-B-F-1-2-3, para la fecha 21 de marzo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la declaración jurada de inmueble urbanoexpedido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio A.P., Guarenas, Estado Miranda, por concepto de cambio de propietario a favor del ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en fecha 12 de noviembre de 2012, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo, sector B, Zona F, parcelas 1, 2 y 3, en el Municipio Plaza del Estado Miranda (f. 215 de la pieza I del presente expediente).En cuanto a esta documental, se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha 12 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó el trámite de cambio de propietario sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de contrato por suministro de energía eléctrica emanado de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, en fecha 04 de abril de 2013, a nombre del ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, sobre un inmueble ubicado en la calle El Rincón, casa No. 3, Urbanización El Recreo, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, Estado Miranda (f. 216 de la pieza I del presente expediente).En cuanto a esta documental, se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose el contrato de servicio que suscribiera el demandante para el 04 de abril de 2013, sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de documento por liquidación de contrato por suministro de energía eléctrica emanado de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, en fecha 04 de abril de 2013, a nombre del ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, sobre un inmueble ubicado en la calle El Rincón, casa No. 3, Urbanización El Recreo, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, Estado Miranda (f. 217 de la pieza I del presente expediente). En cuanto a esta documental, se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose el pago por suministro de energía eléctrica que efectuara el demandante para el 04 de abril de 2013, sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de acta de entrevista a la ciudadana JHOJANA J.M.O., rendida ante el Comando Regional No. 5, Destacamento No. 52, tercera compañía, comando Guarenas, en fecha 24 de febrero de 2012 (f. 218 al 220 de la pieza I del presente expediente),donde adujo lo siguiente: “(…) el señor FADI NICOLAS manifiesta (…) que podía dar dos años de crédito para pagar con una inicial de 350.000 Bsf, en virtud de la facilidad decidimos firmar un contrato de COMPRA, en la notaria, entre ambas partes, en fecha 16 de Septiembre del 2.010, entregando la inicial pautada haciendo abonos parciales; el día 16 de septiembre de 2011, ya se le habían abonado la totalidad de 350.000 Bsf para un total de 700.000 Bsf, llame al señor FADI NICOLAS, manifestándole para renovar el contrato y el me manifestó que se iba de viaje, que en lo que regresara se firmaba el documento, en el mes de Noviembre, llamo al señor FADI NICOLAS, manifestando que tenia una emergencia y le deposite 100.000 Bsf, me manifestó que el mismo documento automáticamente se renovaba a esa fecha le había ya cancelado un aproximado del 800.000 Bsf, para mi sorpresa en el mes de Enero del año 2012, me indica el señor FADI NICOLAS, que ya no va a vender que la inflación subió el precio, que la única manera de terminar la negociación es hablando de los intereses (…)”. Observa esta Sentenciadora que la presentedocumental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para el mes de noviembre de 2011, la ciudadana JHOJANA J.M.O., había cancelado un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), al señor FADI BASSI NICOLÁS, por concepto del contrato de compra venta suscrito por ellos, cuya resolución se pretende en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de escrito suscrito por la ciudadana JHOJANA MOTA, en fecha 27 de febrero de 2012, dirigido al Comando de Guardia Nacional, Destacamento de Guarenas (f. 221 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que la presentedocumental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose únicamente los argumentos que efectuara la JHOJANA J.M.O., en fecha 27 de febrero de 2012, con respecto a la posesión del inmueble que es objeto del contrato cuya resolución se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de acta de entrevista al ciudadanoRIGOBERTO M.F.M., rendida ante el Comando Regional No. 5, Destacamento No. 52, tercera compañía, comando Guarenas, en fecha 24 de febrero de 2012 (F. 222 al 223 de la pieza I del presente expediente), donde adujo lo siguiente: “(…) El señor C.G., no tenía quien le cuidara un terreno en la Zona Industrial El Recreo de Guarenas, y como a mí me estaban mandando a desocupar de un galpón en Guatire, el señor C.G., me ofreció su terreno para que yo trabajara la mecánica y le cuidara el mismo, haciendo yo responsable de los gastos de servicios públicos (agua y electricidad)(…)”.En cuanto a esta documental, esta Juzgadora considera que la misma nada aporta al tema controvertido,por lo tanto la desecha del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de certificación de no servicios expedido por el Sub-Gerente comercial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en fecha 10 de junio de 2009, a nombre de la empresa Productos Químicos Tappi, C.A. (f. 224 de la pieza I del presente expediente).En cuanto a esta documental, observa esta Juzgadora que el titular es una persona ajena al juicio, por lo tanto se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de constancia de ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2009, a favor de la empresa Productos Químicos Tappi, C.A. (f. 225 al 229de la pieza I del presente expediente).En cuanto a esta documental, observa esta Juzgadora que el titular es una persona ajena al juicio, por lo tanto se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de oficio No. 22866-12 (f. 230 de la pieza I del presente expediente), expedido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde informa lo siguiente: “(…) a los fines de dar respuesta a su oficio signado con el nro. 479, de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual solicitó a este Juzgado copia certificada de las actuaciones relativas al Título supletorio insertas en el asunto signado con el Nro. S-64899; en tal sentido cumplo con informarle que esa nomenclatura no corresponde a este Despacho (…)”.En cuanto a esta documental, esta Juzgadora considera que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del título supletorio No. S-64899, presentado por la parte demandada al momento en que se llevó a cabo la inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de julio de 2010. Consta en autos que el día 07 de mayo de 2013, fecha fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la presente prueba, que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, se declaró desierto el acto in comento (f. 02 de la pieza II del presente expediente), razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHOJANA J.O. y R.M.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.691.825 y V-6.385.639, a los fines de que ratifiquen lo declarado por ellos en las declaraciones rendidas ante el Comando Regional No. 5, Destacamento No. 52, tercera compañía, comando Guarenas, en fecha 24 de febrero de 2012, y las testimoniales de los ciudadanos Y.J.S., J.L.V., R.A.C. y M.M.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.684.853, V-11.443.541, V-12.822.034, V-3.666.975, respectivamente.

En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana JHOJANA J.O.,el Tribunal de la causa negó la admisión de la misma, por ser parte demandada en el presente proceso, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente procedimiento consta en autos solo las deposiciones de los ciudadanos Y.J.S., J.L.V. y R.A.C..Al respecto, cabe mencionar que la Ley consagra expresamente la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); observándose que en caso bajo estudio, el inmueble objeto del contrato excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto esta prueba carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, debiendo por consiguiente desecharse del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió inspección judicial sobre el inmueble, el cual alega se encuentra invadido por la parte demandada y su esposo, solicitando se dejara constancia de lo siguiente: 1. De los daños ocasionados por la demandada a la propiedad de la parte actora; y 2. Del estado actual del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Con relación al primer particular, consta en autos que el A quo negó la admisión del mismo por cuanto el hecho que se pretende dejar constancia, puede ser probado a través de otros medios de pruebas.

Ahora bien, consta en autos la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2013 (f. 04 y 05 de la pieza II del presente expediente), donde se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra cercado con una pared de bloques, con un portón de metal color negro, identificado como galpón Nº 3. Acto seguido el Tribunal deja constancia que al entrar al inmueble, a mano derecha se observa una (01) bienhechurías dividida en tres (03), de bloques rojos, placa de aliven, sin puertas ni ventanas, de aproximadamente (25) mts cada uno, los cuales se encuentran como depósitos de herramientas, de uso mecánico y equipo de refrigeración en mal estado. Igualmente a mano derecha se encuentra dos (2) bienhechurías de bloque de cemento con placa de aliven, de aproximadamente setenta (70) Mts2 cada uno, con portón de hierro color negro, funcionando en uno de ellos, un taller de carpintería a cargo del Sr. J.G.. Acto continuo el Tribunal deja constancia de haber notificado de su misión al ciudadano EdilioBadazarte, titular de la cédula de identidad 6.256.541, quien manifestó encontrarse ahí por autorización del Sr C.G., realizando trabajos de mecánica automotriz en una bienhechurías de bigas de hierro con techo de zinc de aproximadamente cuarenta (40) Mts2, con una (1) bienhechuría de bloque con techo de zinc, puerta y ventana de aproximadamente quince 815) Mts2. Por último el Tribunal deja constancia que dentro del inmueble objeto de inspección se encuentran quince (15) vehículos automotores, dos (2) mezcladoras de cemento “Trompos”, y un área sin construcción cubierta de maleza, con una serie de tablones de madera y desechos sólidos (…)”

Ahora bien, por cuanto el medio probatorio promovido por la parte actora es emanado por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, es por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que para la fecha en que se llevó a cabo la inspección judicial, el inmueble sobre el cual versa la presente controversia, se encontraba cercado con una pared de bloques, con un portón de metal color negro e identificado como galpón No. 3., dentro del cual se encuentran quince (15) vehículos automotores, dos (2) mezcladoras de cemento “Trompos”, y un área sin construcción cubierta de maleza, con una serie de tablones de madera y desechos sólidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original de referencia bancaria expedida por la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, a favor del ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en fecha 29 de mayo de 2013 (f. 07 de la pieza II del presente expediente). En cuanto a esta documental, esta Juzgadora considera que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, original de referencia bancaria expedida por la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, a favor de la Asociación Cooperativa SOMOS DEL PUEBLO R.L., en fecha 29 de mayo de 2013 (f. 08 de la pieza II del presente expediente). En cuanto a esta documental, esta Juzgadora considera que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, original de referencia bancaria expedida por la entidad financiera Banco de Venezuela, a favor de la Asociación Cooperativa SOMOS DEL PUEBLO R.L., en fecha 28 de mayo de 2013 (f. 09 de la pieza II del presente expediente). En cuanto a esta documental, esta Juzgadora considera que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, original de referencia bancaria expedida por la entidad financiera Banco de Venezuela, a favor del ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en fecha 28 de mayo de 2013 (f. 10 de la pieza II del presente expediente). En cuanto a esta documental, esta Juzgadora considera que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, en fecha 20 de marzo de 2013, las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de servicio de agua potable y saneamiento No. 7114073, de fecha 19 de septiembre de 2003, a nombre de la ciudadana J.J.M.O., dirección: Carretera El Rincon, Galpon 0, Zona Industrial El Recreo, Guarenas (f. 161 de la pieza I del presente expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el contrato de servicio que posee la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de contrato por suministro de energía eléctrica de fecha 01 de diciembre de 2006, a nombre de la ciudadana JHOJANA J.M.O., dirección: calle El Rincón, casa No. 03, Urbanización El Recreo, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda (f. 162 de la pieza I del presente expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el contrato de servicio que posee la parte demandada desde el 1 de diciembre de 2006, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de oficio No. 2008/009 de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio A.P., Estado Miranda, dirigido a la ciudadana JHOJANA MOTA (f. 163 de la pieza I del presente expediente).Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Oficina Municipal del Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., le otorgo a la parte demandada la zonificación sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de compromiso de pago a nombre de la ciudadana J.J.M.O., con la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, por concepto de servicio de agua potable (f. 164 de la pieza I del presente expediente).Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el contrato de servicio que posee la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda, Guarenas, en fecha 09 de julio de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.2059, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.1445 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (f. 165 al 170 de la pieza I del presente expediente). Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada precedentemente, confiriéndosele todo su valor probatorio, no obstante ello cabe acotar que, independientemente de dicho contrato haya sido protocolizado ello no modifica en forma alguna las obligaciones allí contraídas en virtud de las cuales se perfeccionaría. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de noviembre de 2011, Exp. No. 19.893 (f. 171 al 173 de la pieza I del presente expediente). Con respecto a este medio probatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del 19 de agosto de 2002, lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

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Por lo tanto, quien aquí decide considera que la documental promovida debe tenerse meramente como informativa de que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, curso un juicio que por Interdicto Restitutorio incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en contra de la ciudadana JHOJANA J.M.O., el cual fue declarado inadmisible por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2012, Exp. No. 12-7755 (f. 174 al 181 de la pieza I del presente expediente).En cuanto a esta documental, esta Juzgadora considera que la misma sólo puede tenerse como informativa de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conoció del recurso de apelación interpuesto en el juicio que por Interdicto Posesorio incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en contra de la ciudadana JHOJANA J.M.O., el cual fue declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia simple del libelo de demanda en la presente causa (f. 182 al 190 de la pieza I del presente expediente). En cuanto a esta documental, se observa que la misma no constituye un medio probatorio o una prueba en sí, ya que este escrito contiene los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el presente juicio, en tal sentido, quien decide la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de julio de 2012, Exp. No. 20.051 (f. 191 al 195 de la pieza I del presente expediente).En cuanto a esta documental, y como se expreso precedentemente, esta Juzgadora considera que la mismasólo puede tenérsele como informativa de que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, curso un cuaderno de medidas en el presente juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en contra de la ciudadana JHOJANA J.M.O., en el cual se negó la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia simple de voucher emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, en fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 196 de la pieza I del presente expediente). En cuanto a esta documental se observa que la misma no indica el nombre del depositante ni el motivo del depósito, por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la presente documental del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, Guarenas, en fecha 16 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el No. 19, Tomo 181, Folio 58 al 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 197 al 200 de la pieza I del presente expediente). Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los instrumentos que se acompañaron a la demanda, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió copia simple de voucher emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, en fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 207 de la pieza I del presente expediente), en la cuenta perteneciente al ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada anteriormente, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Solicitó la prueba de exhibición de documentos, en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.A.S. y M.D.M.F.. Referente a esta prueba, se observa que el A quo negó su admisión por resultar impertinente, en razón de que el documento el cual pretende su exhibición, contempla una relación de terceros ajenos al presente procedimiento, decisión contra la cual no se observa que se haya ejercido recurso alguno, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.F.M. y O.T., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.385.639 y V-3.981.974, respectivamente. Al respecto, cabe mencionar que la Ley consagra expresamente la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación op de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); observándose que en caso bajo estudio, el inmueble objeto del contrato excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto esta prueba carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, debiendo por consiguiente desecharse del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó, mediante escrito de alegatos, las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A-1”, original de contrato por suministro de energía eléctrica,expedido por la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2006, donde se lee como parte contratante a la ciudadana MOTA OROPEZA JHOJANA JOSEFINA (f. 17 al 21 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “A-2 y A-3”, original de recibos de pago de fechas 01 de octubre de 2008 y 04 de noviembre de 2011, respectivamente, por concepto de suministro de energía eléctrica (f. 22 al 26 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “A-4”, original de contrato por suministro de energía eléctrica,expedido por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, en fecha 20 de mayo de 2013, donde se lee como parte contratante a la ciudadana MOTA OROPEZA JHOJANA JOSEFINA (f. 27 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “A-5”, copia simple de contrato por suministro de energía eléctrica,expedido por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, en fecha 04 de abril de 2013, donde se lee como parte contratante al ciudadano N.F.B. (f. 28 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “A-6”, copia simple de documento por liquidación de contrato por suministro de energía eléctrica,expedido por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, en fecha 04 de abril de 2013(f. 29 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “A-7”, original de solvencia del servicio eléctrico,expedido por la Administradora SERDECO, C.A., en fecha 12 de junio de 2013, donde se lee como interlocutor comercial ala ciudadanaJHOJANA J.O. (f. 30 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “A-8”, original de diligencia expedida por el Abogado C.G., en fecha 16 de mayo de 2013, dirigida a CORPOELECT (f. 31 de la pieza II del presente expediente), solicitando “(…) copia de la solicitud de baja de servicio efectuado por el Sr. Faddy Bassil Nicolás (…) del contrato Nº 100001762978 de la Urbanización El Recreo sector B Zona F parcela 1, 2 y 3 de Guarenas (…)”.

Se observa que las documentales antes señaladas constituyen documentos administrativos emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora las tiene como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el contrato de servicio que posee la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como los estados de cuenta suscritos a su nombre. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “A-9”, original de constancia expedida por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 32 de la pieza II del presente expediente), donde hace constar que “(…) la ciudadano: JHOJANA J.M.O. (…) asistió hoy 16 de mayo del presente año, ante esta representación fiscal, a fin de tratar asunto que le concierne a DENUNCIA interpuesta la cual queda registrada en la causa 15-DDC-F5-457-2012 (…)”.En cuanto a esta documentalconsignada por la parte demandada, observa esta Juzgadora que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “A-10”, reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la presente demanda (f. 33 y 34 de la pieza II del presente expediente). Con respecto a esta prueba, es preciso señalar que al momento de proponerse debe promoverseademás los medios de prueba que demuestren su autenticidad, no observándose que la parte promovente haya cumplido con ello, por lo que esta Alzada las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B-1”, copia simple de comunicación de dotación de agua emitida por el Director de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de junio de 2008; original de recibo de pago por la cantidad de mil treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.031,84), por concepto de “Cargos Varios”; original de factura emitida por la Compañía Anónima HIDROCAPITALa favor de la ciudadana JHOJANA J.M.O., por la cantidad de mil treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.031,84); y original decarta No. P12812008060115, de fecha 23 de junio de 2008, emitida por el Gerente del Sistema Fajardo, HIDROCAPITAL, dirigido a la ciudadana JHOJANA MOTA, donde autoriza la factibilidad de servicio de agua potable (f. 35 al 38 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “B-2”, original de contrato de servicio de agua potable y saneamiento No. 7114076, de fecha 19 de agosto de 2008, suscrito por la ciudadana J.J.M.O. y el Supervisor Comercial del Sistema Fajardo, HIDROCAPITAL (f. 39 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “B-3”, original de recibo de pago y solvencia de servicio de agua potable y saneamiento, ambos de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 40 y 41 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “B-4”, original de recibo de pago por concepto de consumo de agua potable y saneamiento; y copia simple de estado de cuenta de fecha 21 de abril de 2009, de la ciudadana J.J.M.O. (f. 42 y 43 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “B-5”, recibo de pago emitido por la Compañía Anónima HIDROCAPITAL, en fecha 04 de enero de 2011, por concepto de pago del servicio de agua en el período de 01 de diciembre de 2010, y 03 de enero de 2011, (f. 44 de la pieza II del presente expediente).

Copia simple de recibo de pago emitido por la Compañía Anónima HIDROCAPITAL, en fecha 12 de diciembre de 2010, por concepto de pago del servicio de agua en el período de 01 de noviembre de 2010 y 01 de diciembre de 2010 (f. 45 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “B-6”, original de recibo de pago emitido por la Compañía Anónima HIDROCAPITAL, en fecha 04 de mayo de 2011, por concepto de pago del servicio de agua en el período de 01 de abril de 2011, y 02 de mayo de 2011(f. 46 de la pieza II del presente expediente).

Marcado con la letra “B-7”, original de recibo de pago emitido por la Compañía Anónima HIDROCAPITAL, en fecha 24 de febrero de 2012, por concepto de agua potable y saneamiento (f. 47 de la pieza II del presente expediente).

Se observa que las documentales antes señaladas constituyen documentos administrativos emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora las tiene como fidedignas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el contrato de servicio que posee la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como los estados de cuenta suscritos a su nombre. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C-1, C-2 y C-3”, reproducciones fotográficas (f. 48 al 52 de la pieza II del presente expediente). Con respecto a esta prueba, es preciso señalar que al momento de proponerse debe promoverseademás los medios de prueba que demuestren su autenticidad, no observándose que la parte promovente haya cumplido con ello, por lo que esta Alzada las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante este Juzgado Superior, los siguientes documentos:

Inspección evacuada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, (f. 172 al 191 de la pieza II del presente expediente), donde se dejó constancia de lo siguiente:

(…) PRIMERO: Dejo constancia de que si existe un documento de CONTRATO DE VENTA protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, inscrito con el No. 2010.2059, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.1445 Y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 16 de marzo del 2.012, de los libros respectivos. SEGUNDO: Certifico que los otorgantes de dicho CONTRATO DE VENTA son los ciudadanos: FADI BASSIL NICOLAS y JHOJANA J.M.O., el mencionado inmueble está constituido por un terreno, el cual se encuentra constituido por un terreno, a su vez, por la integración de tres (03) parcelas de terreno identificados como 1, 2 y 3, que se constituyo una solo área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (2.001,41 Mts2), Ubicada En La Urbanización Industrial `El Recreo´, Sector `B´, Zona `F´, Parcelas 1, 2 y 3, en la Jurisdicción De Guarenas Del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…)

.

Esta Juzgadora aprecia el medio probatorio promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue presentado a los fines de que se dejara constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, logrando constatarse únicamente que el documento de compra venta cuya resolución se pretende en el presente procedimiento, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, inscrito con el No. 2010.2059, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.1445, correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 16 de marzo del 2012, de los libros respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

Inspección evacuada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, (F. 192 al 217 al de la pieza II del expediente), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) PRIMERO: Dejo constancia de que si existe un contrato por servicio de agua y saneamiento numero 7114076, El cual fue constatado por la ciudadana LOSSISSINNETTE GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.039.286, quien es empleada de HIDROCAPITAL, y se desempeña con el cargo de Asistente Comercial. SEGUNDO: Certifico que dicho contrato de Servicios Nro. 7114076, tiene la fecha de la primera factura de servicios el día 23/12/2008 (según anexo de informe de consumos facturados a un contrato), a nombre de la ciudadana J.J.M.O., y está ubicada en la siguiente dirección Zona Industrial El Recreo, Calle El Rincón, Galpón S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda (según factura anexa). TERCERO: Dejo constancia expresa de que si existe continuidad en el suministro de servicio de agua potable y saneamiento al mismo inmueble, desde el primer contrato hasta la presente fecha (…)

Esta Juzgadora aprecia el medio probatorio promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue presentado a los fines de que se dejara constancia de la existencia de un contrato por servicio de agua y saneamiento a nombre de la ciudadana JHOJANA J.M.O., ubicado en la Zona Industrial El Recreo, Calle El Rincón, Galpón S/N, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, así como la continuidad en el suministro de agua potable y saneamiento al inmueble ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Inspección evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 27 de enero de 2014, en CORPOELECT, C.A., Carretera Nacional Guarenas-Guatire, frente al centro Comercial El Refugio, Guatire, Estado Miranda, Expediente signado con el No. 19-14, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, (f. 218 al 241 al de la pieza II del expediente), donde se dejó constancia de lo siguiente:

(…) AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que el Nº de Cuenta Contrato 100001762978 se encuentra de nombre de Mota Oropeza Jhojana Josefina. Así mismo, se deja constancia que el Nº de Cuenta Contrato 100002266722 se encuentra a nombre de Mota Oropeza Jhojana Josefina. AL SEGUNDO: El tribunal deja expresa constancia que el Nº de Cuenta Contrato 100001762978 fue emitido en fecha 01/12/2006. Asi mismo, se deja constancia que el Nº de Cuenta Contrato 100002266722 fue emitido en fecha 21/05/2013. AL TERCERO: El tribunal deja expresa constancia que las cuentas contratos Nº 100001762978 y Nº 100002266722 contienen el mismo punto de suministro No. 9001550508 y a la misma dirección que es CL El Rincón, casa 03, piso, Urbanización El Recreo, Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas. AL CUARTO: El tribunal deja expresa constancia que el suministro de energía eléctrico ha sido continuo de los Nº de contrato y las fechas señaladas en el presente particular. AL QUINTO: El tribunal deja expresa constancia que tuvo en sus manos y verifico el estado de cuenta de la cuenta Nº 100002266722 para la fecha 20/01/2014. AL SEXTO: En este estado, toma la palabra el abogado asistente ciudadano C.G. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.015, quien expone: Que se le pone de manifiesto que los contratos y su contenido, de manera muy especial 100001762978 cuenta contrato es fidedigna y cierta la información en ella contenida con fecha de modificación 01/12/2006 donde aparece como parte contratante Mota Oropeza Jhojana Josefina titular de la cedula de identidad 13.691.825, la cual esta anexa a la presente solicitud. En este estado el Tribuunal exhibe el referido documento al Supervisor de la Oficina Comercial de CORPOELECT quien expone: Que el contenido del contrato antes señalado es cierto (…)

Esta Juzgadora aprecia el medio probatorio promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue presentado a los fines de que se dejara constancia de que los contratos por suministro de energía eléctrica presentados, son suscritos por la ciudadana JHOJANA J.M.O., quien resulta ser parte contratante de los referidos contratos. Así mismo, se dejó constancia que el suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en El Rincón, casa 03, piso, Urbanización El Recreo, Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, ha sido continuo. Y ASÍ SE DECIDE.

Inspección evacuada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2014 (f. 05 al 50 de la pieza III del expediente), donde se dejó constancia de lo siguiente:

(…) PRIMERO: Dejo constancia de que el inmueble se encuentra ubicado en la dirección antes señalada. SEGUNDO: Certifico que el estado del galpón y las condiciones en las que se encuentran están especificadas en el anexo numero 1. TERCERO: Para la presente inspección ocular se nombra como experta fotógrafa a la ciudadana: YURANTZY G.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 17.458.834. Ver anexo 2. CUARTA: Dejo constancia de que existe un servicio de electricidad con el número de medidor ADC10145699. QUINTO: Igualmente hago constar que existe un servicio de agua y su número de medidor es el siguiente 93017083. Asimismo, anexo a la presente inspección ocular copia fotostática de los siguientes recaudos:

1. Contrato compra venta debidamente protocolizado que acredita mi condición de propietaria de los inmuebles supra identificados.

2. Memoria fotográfica (…)

Esta Juzgadora aprecia el medio probatorio promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue presentado a los fines de que se dejara constancia de que efectivamente existe un servicio de electricidad con el número de medidor ADC10145699, en el inmueble objeto de la presente acción, y de las mejoras realizadas al inmueble in comento por la parte demandada, ciudadana JHOJANA J.M.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta Alzada conjuntamente con su escrito de observaciones en fecha 25 de febrero de 2014, las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de notificación y oficio, emitidos por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dirigidos a la ciudadana JHOJANA J.M.O., en fecha 12 de abril de 2012 y 17 de mayo de 2012, respectivamente (f. 90 y 91 de la pieza III del presente expediente).

Marcado con la letra “B”, copia simple de querella interdictal incoada por la ciudadana JHOJANA J.M.O., en contra del ciudadano N.F.B. (f. 92 al 96 de la pieza III del presente expediente).

Marcado con la letra “C”, copia simple de boleta de notificación emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana JHOJANA J.M.O., en fecha 09 de agosto de 2012, donde le informa la admisión de la querella interpuesta por su persona en contra del ciudadano N.F.B. (f. 97 de la pieza III del expediente).

Marcado con la letra “D”, copia simple de constancia emitida por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de mayo de 2013 (f. 98 de la pieza III del presente expediente).

Marcado con la letra “E”, copia simple de escrito presentado por el Abogado C.A.G.C., en fecha 07 de agosto de 2013, ante el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (f. 99 de la pieza III del presente expediente).

Marcado con la letra “F”, original de escrito presentado por el Abogado C.A.G.C., en fecha 13 de agosto de 2013, ante Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (f. 100 de la pieza III del presente expediente).

Marcado con la letra “G”, original de dos (02) solicitudes dirigidas a FOGADE, en fecha 10 de mayo de 2005 y 18 de mayo de 2005, respectivamente; original de exposición de motivos del crédito solicitado, dirigido a FONCREI, en fecha 15 de abril de 2005; y original de solicitud dirigida a FONCREI, en fecha 08 de septiembre de 2006,todos suscritos por la ciudadana JHOJANA J.M.O., presidenta de la COOPERATIVA EIFEL 2021 23 (f. 101 al 104 de la pieza III del presente expediente).

Marcado con la letra “H”, copia simple de autorización emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., dirigida a la ciudadana JHOJANA MOTA, en fecha 25 de abril de 2008 (f. 105 y 106 de la pieza III del presente expediente).

En cuanto a las documentales anteriormente mencionadas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)

.(Resaltado añadido)

Por otro lado, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.357 señala lo siguiente:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Al a.e.c.y.l. vinculación existente entre los artículos anteriormente trascritos, se puede observar el propósito del legislador en orientar sobre el alcance de los medios probatorios documentales que son promovibles en instancia revisora (segunda instancia); al efecto se debe dejar claro que los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 de la norma sustantiva, son aquellos que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante, y que como consecuencia de ello no están sujetos al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, por cuanto los mismos han sido previstos de manera expresa por el legislador, tal y como se ha indicado.

Establecido lo anterior, se constata que las documentales promovidas por la parte demandada, no constituyen documentos públicos por no encontrarse certificados por un funcionario facultado para dar fe pública, aunado al hecho de que fueron presentados luego del escrito de informes; razón por la cual, esta Juzgadora los desecha del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

(…)En el presente proceso el abogado en ejercicio M.K.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABI BASSIL NICOLAS, procedió a demandar a la ciudadana JHOJANA J.M.O. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que su poderdante en carácter de vendedor suscribió en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, un contrato de venta a crédito y condicionado con la ciudadana JHOJANA J.M.O. -en carácter de compradora-, el cual recayó sobre un inmueble constituido por la integración de tres parcelas de terreno que conforman una sola área de dos mil un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (2001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda. Es el caso que, aun cuando contractualmente se fijó que para el perfeccionamiento de la venta y la entrega del inmueble se requería el pago total de lo estipulado, esto es, el pago de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), no obstante, la prenombrada con sólo cancelar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) tomó posesión ilegal del mismo, ocasionando con su proceder graves daños y perjuicios; y es por tales razones que procede a demandarla por resolución de contrato e incluso solicita la entrega inmediata del inmueble, y el pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de daños y perjuicios; 2.- La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por aprovechamiento ilegal del terreno desde el año 2010; y 3.- La indexación judicial de la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).

Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la rechazó y contradijo, sosteniendo para ello que la parte actora jamás ha poseído el inmueble dado en venta, ya que su representada lo ha poseído de manera ininterrumpida, pacífica y pública desde el año 2003; así mismo, señaló que la anterior propietaria del inmueble –ciudadana M.D.M.F.- se lo ofreció verbalmente a su poderdante, sin embargo, en fecha 09 de julio de 2010, procedió a vendérselo al demandante y es por ello que dicha venta se realizó con su representada ocupando el bien. Por último, señaló que su representada jamás incumplió con las estipulaciones del contrato que pretende resolverse a través del presente juicio; que la parte actora nunca demostró cuales fueron los daños supuestamente ocasionados; que los alegatos del actor desvirtúan la naturaleza del contrato en cuestión, por cuanto se trata en realidad de una venta con pacto de retracto convencional; que rechaza de forma expresa la estimación de la demanda, y es por todas éstas razones que finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

`(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma`.

Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa:

`(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)´.

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), y en virtud que la impugnación a tal estimación fue realizada en los siguientes términos: “(…) Niego, rechazo y contradigo, las pretensiones de la actora en cuanto al petito del pago que supuestamente se devienen del incumplimiento contractual, referido al pago de las cantidades por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) POR APROVECHAMIENTO ILEGAL DEL TERRENO; LA INDEXACION JUDICIAL DE LA CANTIDAD DE UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, por considerar que es leonino y desproporcionado el petito, pues se excede de la realidad contractual (…) Rechazo de forma categórica la estimación del Monto de la demanda, por cuanto que la demandada nunca dejaría de pagar las cantidades señaladas en el libelo. (…)”, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).- Así se establece.”

…omissis…

Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, el presente juicio tuvo lugar a partir de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS contra la ciudadana JHOJANA J.M.O., bajo el fundamento de que la demandada en su carácter de compradora, incumplió con el contrato de venta suscrito en fecha 16 de septiembre de 2010; en este sentido, debe establecerse que ciertamente la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, que consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.

Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son: Que el contrato jurídicamente exista; que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivas obligaciones.

1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato como tal; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de venta que se pretende resolver, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, y de hecho ambas partes lo produjeron en la presente causa a objeto de darle fuerza a sus dichos (cursante al folio 16-21, y 197-200). Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de venta en fecha 16 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, por lo cual la relación contractual que las vincula se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas, en consecuencia se tiene por cumplido el requisito en cuestión, referido a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver.- Así se precisa.

Sin embargo, en vista que las partes no están de acuerdo con respecto a la naturaleza del contrato que se pretende resolver, por cuanto según el demandante se trata de un contrato de venta a crédito y condicionado, mientras que para la demandada se trata de un contrato de venta con pacto de retracto; y en virtud que, los Jueces están provistos del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos, atendiendo siempre al propósito y a la intención de las partes contratantes, por cuanto tienen el deber de conocer la verdad real, esto es, verificar si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención mostrada a través de su conducta y actitud con relación a las exigencia del contrato y con respecto al perfeccionamiento del mismo, todo ello a fin que la decisión tomada por el Tribunal se acerque lo más posible a la realidad material y social, en consecuencia, quien aquí suscribe debe precisar que aun cuando en el contrato bajo análisis se invocó el artículo 1.534 del Código Civil, el cual hace referencia a la venta con pacto de retracto (cuya característica principal es que se le conceda al vendedor el poder de recuperar o rescatar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo en consecuencia el vendedor restituir el precio en un determinado plazo), no obstante, de su contenido y de las obligaciones en él convenidas se evidencia que éste se trata de un contrato de venta convencional que recayó sobre un inmueble constituido por la integración de tres parcelas de terreno, el cual se perfeccionaría una vez que la compradora cancelara la totalidad del precio acordado, esto es, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00); en este sentido, debe desecharse el alegato realizado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, con respecto a que en lugar de un pacto convencional se había era realizado un préstamo a interés.- Así se establece.

2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento es “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Es el caso, que nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; sin embargo, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, encontramos que “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

Siguiendo este orden de ideas, observamos que el demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la demandada en su carácter de compradora, sin completar el pago del precio acordado en el contrato de venta, esto es, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), de los cuales solo pagó OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), tomó posesión ilegal del inmueble sobre el cual recayó; mientras que por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar sostuvo que no tomó posesión ilegal del inmueble, por cuanto lo posee pacífica y públicamente desde el año 2003, e incluso niega de manera genérica haber incumplido con alguna de las estipulaciones del contrato, bajo el fundamento de que fue el actor quien lo incumplió al aumentar el precio de la venta.

En tal sentido, se observa de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y séptima del contrato de compra venta, que las partes convinieron en lo siguiente:

SEGUNDA: EL VENDEDOR es el legítimo propietario de un terreno el cual se encuentra constituido por la INTEGRACIÓN de tres (03) parcelas de terreno identificados como 1, 2 y 3, que se constituyó una sola área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (2001,41Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial “El Recreo”, Sector “B”, Zona “F”, parcelas 1, 2 y 3, en la Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…) TERCERA: EL VENDEDOR pacta con LA COMPRADORA una venta parcial y a crédito; la cual se perfeccionará y trasmitirá posesión y propiedad a partir de la cancelación total de los siguientes montos: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) para el momento de la firma del contrato; para el día DIEZ de Diciembre (10) del 2010 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) exactamente y no prorrogable por ningún motivo, causa o circunstancia al año exacto, o sea, trescientos sesenta y cinco días (365) a partir de la firma del presente contrato, y que en su totalidad hacen una cuenta exacta y total de precio de venta de dicho terreno de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) los cuales darán la propiedad, de manera perfecta, irrevocable al momento que se compruebe la cancelación del mencionado monto de manos DEL VENDEDOR, y una vez efectuada la cancelación total del presente monto se perfeccionará con la entrega material de dicho terreno (…) CUARTA: EL VENDEDOR y LA COMPRADORA aceptan de manera expresa que hay posibilidad de realizar pagos amortizables mensualmente deducibles a capital del monto sin ningún impedimento, lo cual deberá realizarse mediante documento público que d.f. y autenticidad a los pagos que se hagan antes del vencimiento del presente contrato convencional de venta, y automáticamente se descontaran del monto final adeudado AL VENDEDOR. (…) SÉPTIMA: LA COMPRADORA acepta de manera expresa que en caso de incumplimiento por su parte del presente contrato debe indemnizar AL VENDEDOR con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio objeto del presente contrato.

De allí que, convinieron de mutuo acuerdo en que el precio de la venta del inmueble sería de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo); el cual debía ser pagado por la compradora de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) para el momento de la firma del contrato, luego la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para el 10 de diciembre de 2010 y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos contados a partir de la firma del contrato bajo análisis, siendo ésta la única manera de perfeccionar la venta y de transmitir la posesión y propiedad del inmueble tantas veces descrito. Así mismo, las partes contratantes convinieron en la posibilidad de realizar pagos amortizables mensualmente deducibles al capital del monto total de la venta, ello a través de documentos públicos que garantizaran la autenticidad de los pagos y finalmente, acordaron que en caso de incumplimiento por parte de la compradora, ésta tendría que indemnizar al vendedor con el cincuenta por ciento (50%) del precio objeto del contrato.

En este sentido, siendo que para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley, y en virtud que probar es esencial para el resultado de la litis, por lo que existe necesidad de emplear todos los medios de que puede hacer uso el litigante, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; consecuentemente, este Tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos puede observar que la compradora sin completar el pago del precio acordado para la venta, hecho éste que de ninguna manera fue desestimado por la demandada, procedió a ocupar indebidamente el inmueble objeto de la misma (según se evidencia de inspección extrajudicial inserta al folio 26-36; inspección extrajudicial inserta al folio 37-67; acta de entrevista inserta al folio 216-218; comunicación inserta al folio 219; inspección judicial cuyas resultas se encuentran insertas al folio 04-05 II pieza; comprobante de transacción inserto al folio 196; testimoniales insertas a los folios 74-97 y 55-72 de la II pieza), realizando inclusive bienhechurías sobre él, pese a que de manera expresa se hubiere convenido en el contrato que solo se perfeccionaría la venta y se transmitiría la posesión y propiedad del inmueble, una vez que la prenombrada hubiera pagado la totalidad del precio acordado; siendo incluso que la demandada no logró demostrar que poseía el inmueble antes de la celebración del contrato de venta cuya resolución se persigue, por cuanto solo trajo a los autos un contrato de servicio de agua potable y de suministro de energía eléctrica (insertos al folio 161 y 162) y una comunicación emitida por la Oficina Municipal de Planificación (cursante al folio 163), debe en efecto, desecharse tal alegato y tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

3) Por último, con respecto a que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el accionante en su carácter de vendedor haya de alguna manera incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, que se haya negado después de celebrado el contrato a vender el inmueble sobre el cual recayó éste, que haya aumentado el precio del inmueble o que haya dejado de hacer todo lo que se encontraba en sus manos para finiquitar la venta; al contrario, tal como se dejó sentado en el particular anterior, fue la demandada en su carácter de compradora quien ciertamente incumplió con sus obligaciones, dejando de pagar el precio fijado y tomando posesión ilegal del referido bien inmueble, y es por tales razones que se encuentra cumplido el requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y por lo tanto debe declararse RESUELTO el contrato de venta suscrito entre el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS –aquí demandante- y la ciudadana JHOJANA J.M.O. –aquí demandada-, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; y en consecuencia se ORDENA a la demandada hacer entrega material de manera inmediata al demandante, del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, a saber, un terreno el cual se encuentra constituido por la integración de tres (03) parcelas de terreno identificados como 1, 2 y 3, que tienen un área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (2001,41 Mts2), ubicadas en la Urbanización Industrial “El Recreo”, Sector “B”, Zona “F”, en la Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.- Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL.

Bajo este orden de ideas, en vista que del contenido del contrato de venta antes referido se evidencia que las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal, convinieron en su cláusula séptima -tal como se indicó en párrafos anteriores-, que la compradora en caso de incumplimiento debía indemnizar al vendedor con el cincuenta por ciento (50%) del precio establecido en el contrato; en consecuencia, quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se observa que en el escrito de contestación la demandada solicitó la nulidad de la referida cláusula penal, sosteniendo para ello que: “(…) Niego, rechazo y contradigo, las pretensión de la actora en cuanto al petito del pago que supuestamente se devienen del incumplimiento contractual (…) por considera (Sic) que es leonino y desproporcionado el petito (…) solicitando la considere (Sic) la nulidad de la clausula (Sic) 7ma contractual, pues la misma indica que es el 50% del precio objeto de la venta (…)”; ahora bien, debe este Tribunal dejar sentado que la solicitud en cuestión en dado caso debió ser propuesta mediante una acción autónoma, a través de la cual la parte accionada tuviera la oportunidad de demostrar el vicio que alega y el actor de ejercer su respectiva defensa, y no como una solicitud en este juicio incoado por resolución de contrato, razones por las cuales quien aquí suscribe desecha el referido alegato del presente proceso.- Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del actor de que se le indemnice de conformidad con lo previsto en la cláusula penal (cláusula séptima del contrato de venta cuya resolución se persigue), por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada, este Tribunal habiendo comprobado dicho incumplimiento, estima que el pedimento en cuestión debe ser declarado PROCEDENTE; sin embargo, en virtud que el precio de la referida venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales la parte actora adujo haber recibido de la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hecho que no fue desvirtuado en el curso del juicio, correspondiendo esta cantidad pagada por la demandada con el cincuenta por ciento (50%) referido en la cláusula antes indicada, en consecuencia, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera que lo correcto es tomar dicho pago como indemnización.- Así se establece.

DEL APROVECHAMIENTO ILEGAL.

Se evidencia que en el libelo, la parte actora solicitó al Tribunal condenar a la demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de aprovechamiento ilegal del terreno objeto del contrato cuya resolución se persigue, desde el mes de septiembre del año 2010 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 28 de junio de 2012; en este sentido, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

Tal como se dijo anteriormente, de las probanzas cursantes en autos (especialmente de la inspección extrajudicial inserta al folio 26-36; inspección extrajudicial inserta al folio 37-67; acta de entrevista inserta al folio 216-218; comunicación inserta al folio 219; inspección judicial cuyas resultas se encuentran insertas al folio 04-05 II pieza; comprobante de transacción inserto al folio 196; testimoniales insertas al folio 74-97, II pieza; testimoniales insertas al folio 55-72, II pieza) se desprende que la demandada procedió a ocupar indebidamente el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se persigue en el presente juicio, ello en el año 2010; así mismo, tal como lo indica el actor, se evidencia que la prenombrada obtuvo algún tipo de aprovechamiento económico a partir de dicha ocupación, por cuanto comenzó a realizar una serie de construcciones sobre el terreno e incluso, arrendó parte del inmueble para trabajos de carpintería y mecánica automotriz (según se desprende de las afirmaciones realizadas por los terceros que se encontraban presente al momento de evacuarse las inspecciones previamente mencionadas).

En este sentido, puede afirmarse que si la demandada no tenía derecho de poseer el inmueble en cuestión por cuanto no había pagado la totalidad de lo convenido en el contrato de venta, menos aún tenía derecho de construir sobre él u obtener algún tipo de provecho económico de tal ocupación; no obstante a ello, siendo que al momento de reclamar daños extracontractuales, le incumbe a la parte reclamante la carga de probar el daño causado, los alcances, límites, existencia y cuantía de la obligación a reparar, todo ello a los fines de que la contraparte tenga conocimiento de lo que se pretende y, a su vez, el órgano jurisdiccional esté al tanto del fundamento utilizado por el solicitante al momento de exigir un determinado resarcimiento, en consecuencia, esta Sentenciadora partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmar que en el caso de marras la parte actora no cumplió eficazmente con tal carga, por cuanto se desconoce en base a qué determinó que el daño causado por la demandada al hacer uso del inmueble tantas veces descrito, equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); razones por las cuales el pedimento en cuestión resulta IMPROCEDENTE, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

Por último, con respecto a la indexación solicitada por la parte demandante, quien aquí suscribe evidencia que la presente acción fue incoada por resolución de contrato, y en vista que no se condena al pago de cantidad alguna, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en el decurso del proceso, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por el ciudadano FABI BASSIL NICOLAS contra la ciudadana JHOJANA J.M.O. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide. (…)

(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2014, se adujeron entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada adquiere del ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, la propiedad del inmueble constituido por la integración de tres (03) parcelas de terreno identificadas como 1, 2 y 3, las cuales se constituyen en una solo área de dos mil un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (2.001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Sector B, Zona F, en la jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónoma Plaza del Estado Miranda, a través de un contrato de compra-venta que fuese, en primer lugar autenticado ante Notaría Pública, y posteriormente debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario respectivo.

Que consta suficientemente de las actas procesales, los documentos públicos que prueban la titularidad de la propiedad que ostenta su representada, documentos éstos que no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por la parte que nos adversa.

Que como la ciudadana JHOJANA J.M.O., resulta ser la propietaria del inmueble, y por el simple hecho de, presuntamente, adeudar alguna suma de dinero correspondiente al remanente del precio, tal circunstancia no le da derecho al vendedor, que ya no es propietario, a demandar alegra y temerariamente la resolución de un contrato de compraventa que esta protocolizado, alegando ocupación ilegal, aprovechamiento y un sinfín de alegatos totalmente fuera de lugar.

Que la ciudadana jueza de primera instancia ha debido declarar inadmisible la acción resolutoria, ya que no era, en todo caso, la vía judicial idónea para reclamar judicialmente cualquier situación surgida con ocasión a la compraventa realizada.

Que con vista a las pruebas aportadas en esta Alzada y, de manera especial con vista al documento de compra venta protocolizado, pide a esta Alzada declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, declare la procedencia del recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, con especial condenatoria en costas procesales a la parte accionante.

Que el fallo recurrido lesiona de manera grave las garantías constitucionales a la propiedad y las expectativas de derecho de su representada, considerando que el dispositivo del fallo impugnado menoscaba los derechos fundamentales, y a la vez, causa un gravamen patrimonial a la ciudadana JHOJANA J.M.O..

Que la sentenciadora de instancia en su fallo, no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que no existe congruencia entre lo decidido, con la valoración que le atribuye a las probanzas aportadas por la parte demandada.

Que la Juzgadora de primera instancia, sabiendo que había una serie de construcciones en el inmueble, le concedió al vencedor más de lo debido, dictando un fallo desproporcionado, pretendiendo que el demandante se quede con la propiedad y con el dinero que recibió, constituyéndose un enriquecimiento sin causa a su favor.

Que se le otorga al demandante como indemnización la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por daños y perjuicios, por incumplimiento, dejando a su defendida sin recursos económicos, sin reconocimiento de sus bienhechurías.

Que denuncia la falta de valoración de la prueba instrumental consistente en el contrato de servicio de agua potable suscrito entre su representada y la empresa HIDROCAPITAL, con fecha 19 de agosto de 2008, donde la juzgadora alega que fueron extemporáneos; más sin embargo, el certificado de no servicio de agua expedido por HIDROCAPITAL, en fecha 10 de junio de 2009, presentado por la parte actora, si le concedió valor probatorio.

Que resulta contradictorio lo expresado por la Jueza A quo en la página 17 de la sentencia, última parte del primer párrafo, en donde afirma que del contenido de la documental en cuestión se desprende que la demandada consigno en esa oportunidad los siguientes recaudos: Contrato suscrito con HIDROCAPITAL y CORPOELEC; Documento de Zonificación; y oferta de compra emitida a Fogade, estableciendo la Juzgadora que los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso y les confería valor probatorio como demostrativos de que la demandada realizo distintas actuaciones a los fines de demostrar la ocupación legítima sobre el inmueble, resultando incongruente lo allí afirmado, ya que se contradice al declarar ello y al no apreciar los contratos suscritos con HIDROCAPITAL y CORPOELEC.

Que existe incongruencia negativa en la decisión apelada por indebida apreciación de las pruebas.

Por último, solicitó que se declarara procedente el presente recurso ordinario de apelación, y consecuentemente, se declarara inadmisible y sin lugar la temeraria demanda interpuesta en contra de su representada.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante esta Alzada, en fecha 12 de febrero de 2014, escrito de informes, donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:

Que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos legales que ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que a través del presente expediente, quedó demostrado que la parte demandada nunca cumplió con su parte en el contrato.

Solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y confirmara la misma, condenándose en costas a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones aduciendo lo siguiente:

Que fue suficientemente demostrado con documento debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario respectiva, que su mandante es la única propietaria del inmueble, habiéndose verificado la tradición legal de los inmuebles vendidos al momento de protocolizarse el documento, tal y como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil.

Que el instrumento protocolizado adquirió el carácter erga omnes, indistintamente si la venta había sido de contado o a crédito, por lo que insiste en que la demanda ha debido ser declarada inadmisible por la Jueza de primera instancia.

Que habiéndose vencido el término contractual para el pago del precio, el demandante aceptó un pago parcial, once (11) días después, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), depositados en su cuenta, interpretándose por tanto, como una prórroga indefinida a favor de la propietaria-compradora.

Que se puede evidenciar de manera clara la violencia patrimonial y económica, contemplada en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Que es significativo puntualizar que su patrocinada tiene todos los derechos para hacer uso de la propiedad que adquirió del vendedor, ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, así como éste tiene el derecho de hacer lo que el considere con el dinero que se le ha cancelado.

Por último, solicitó respetuosamente se declarara procedente el recurso ordinario de apelación y, consecuentemente, inadmisible y sin lugar la temeraria demanda interpuesta en contra de su representada.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, contra la ciudadana JHOJANA J.M.O..

Antes de revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte demandada alegó, entre otras cosas, que el A quo no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que no existe congruencia entre lo decidido, con la valoración que le atribuye a las probanzas aportadas al proceso, lesionando de manera grave los derechos constitucionales de su representada, puesto que dice existir incongruencia negativa en la decisión apelada por indebida apreciación de las pruebas.

En cuanto al requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que la decisión no solo tiene que ser manifiesta, definitiva e indubitable, sino que también debe guardar relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora y con los términos en que fue propuesta la defensa de la parte demandada, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, caso D.J. RONDÓN R. contra la Sociedad Mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A. (SAMFOR S.A.), expediente No. 2005-000565, en la cual señaló:

El Principio de Exhaustividad de la sentencia, obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes, de allí proviene la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

De ello se deriva la congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución, y la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Así, los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en la obligación de resolver las controversias que por ley se encuentran llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes.

De la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se evidencia que se haya omitido algún pronunciamiento con respecto a las pretensiones, defensas o excepciones expuestas por las partes, ni en cuanto a la valoración a las pruebas aportadas a los autos, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que no procede la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte recurrente, bajo el argumento de que la parte demandada es propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, por el hecho de haberse protocolizado, esta Juzgadora debe señalar que el documento aun cuando se encuentre registrado no perfecciona per se las obligaciones allí contraídas, las cuales se circunscriben a una venta parcial y a crédito tal como se estipuló, dependiendo del pago total del monto establecido, siendo por consiguiente improcedente lo peticionado por la recurrente con respecto a este particular. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y con respecto a la impugnación a la estimación de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 20 de marzo de 2013, observa quien decide que se planteo de la siguiente manera: “(…) Rechazo en forma categórica la estimación del Monto de la demanda, por cuanto que la demandada nunca dejaría de pagar las cantidades señaladas en el libelo. (…)”.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. De allí que, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto hecho de la norma; de manera que, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

En virtud de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tiene la carga probatoria de demostrar lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda; por tal motivo, y visto que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio que sostuviera el argumento de tal impugnación, es por lo que se desestima la misma y, consecuencialmente queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, es menester para esta Juzgadora señalar que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

En este orden de ideas es importante señalar que, la acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada, sin embargo, habría que verificarse cuando se materializa tal incumplimiento, y en tal sentido, el autor J.M.O., en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, distingue tres acepciones, a saber, “(…) a) incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada, aun si el interés del acreedor que debe satisfacer esa conducta, resulta efectivamente satisfecho (el acreedor obtiene el resultado práctico de tal conducta: el “bien debido”) por un medio distinto al comportamiento del deudor en si mismo considerado, por ejemplo: por el hecho de una tercera persona que jurídicamente pueda valorarse como un “cumplimiento” en sentido objetivo (arts. 1283 y 1284 del C.C.), o también por la vía de un “cumplimiento forzoso” en especie (el art. 1167 del C.C. se refiere expresamente a este supuesto cuando establece como el otro extremo de la elección que puede hacer el acreedor, la posibilidad de “reclamar judicialmente la ejecución del contrato”); b) incumplimiento en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontaneo, tampoco resulta satisfecho ni por el “cumplimiento de un tercero” ni por la “ejecución forzosa en especie”; y c) incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse al acreedor en el supuesto descrito en el literal b), resulta imputable al deudor, en el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a un deficiencia de la voluntad del deudor (culpa), el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, o, dicho de otro modo, en el sentido de no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho para éste objetivamente imposible la realización de tal conducta (imposibilidad objetiva sobrevenida, llamada también “causa extraña” o “ausencia de culpa”). (…)”. No obstante lo anterior, la c.g.d. incumplimiento se caracteriza por la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, la cual es aplicable a cualquiera de las tres acepciones antes indicadas.

Precisado lo anterior, quien decide procede a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T.. De este modo, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, establecen lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

A tales efectos, señalada la normativa que rige la presente acción, se observa que en el caso sub iudice, el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, demanda la resolución del contrato que suscribiera con la ciudadana JHOJANA J.M.O., autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2010.2059,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1445, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, en virtud del incumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del mismo, en la cual se estableció que el vendedor transmitiría la posesión y propiedad del terreno a partir de la cancelación total del precio de la venta, a saber, el monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), aduciendo que la parte demandada de forma arbitraria e ilegal, contraviniendo lo establecido expresamente en la mencionada cláusula tercera, tomó posesión ilegal del inmueble objeto del contrato desde el momento de su firma, sin que cancelara el monto total establecido por la venta, y además de ello, se encuentra presuntamente aprovechándose ilegalmente del inmueble junto con su cónyuge, produciéndole graves daños y perjuicios por su incumplimiento, por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del contrato, solicitó se le condenara al pago de la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de indemnización, y la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por el aprovechamiento ilegal antes alegado, solicitando se acordara la indexación judicial de las cantidades reclamadas, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo que no ha tomado ilegalmente el inmueble, ni ha incumplido con lo establecido en el contrato suscrito, ya que de forma ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ha poseído el inmueble objeto del contrato desde el año 2003, mientras esperaba la aparición del dueño, que resulto ser la ciudadana M.D.M.F., quien en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS TAPPI, C.A., le prometió verbalmente la primicia de la venta del inmueble, pero que en fecha 09 de julio de 2010, procedió a vendérselo al ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, como se desprende del contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, efectuándose tal venta mientras ella ocupaba el terreno, desconociendo por consiguiente, que le haya ocasionado unos supuestos daños y perjuicios al demandante, y que deba cancelarle además las sumas de dinero señaladas.

Con base en los términos en los cuales quedó trabada la litis, conforme a lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, puede evidenciarse que ambas partes admiten haber suscrito un contrato, por lo que queda establecido por esta Alzada que entre ellas existe indudablemente una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia; por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, es menester destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto. Por tanto, una vez determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es, no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres.

No obstante lo anterior, de los argumentos expuestos por las partes se observa disconformidad en cuanto a la naturaleza del contrato cuya resolución se pretende, evidenciándose que el actor alega que se trata de un contrato de venta a crédito y condicionado, mientras que la parte demandada hace referencia a que en lugar de un contrato de venta con pacto de retracto se había realizado un préstamo a interés. En tal sentido, y en virtud de que el juez se encuentra facultado para establecer la calificación jurídica que considere apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios sometidos a su consideración, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no se distorsionen los hechos alegados, ni se desnaturalice la voluntad contractual de las partes, esta Juzgadora observa del contenido del contrato que las partes establecieron que celebrarían un “(…) contrato convencional de venta y el cual se regirá tal y como lo establece el Artículo 1.534 del Código Civil (…)”, disposición normativa ésta que prevé la venta con pacto de retracto, sin embargo, de la revisión del mismo y las obligaciones a las cuales se encuentran sujetas las partes, se desprende evidentemente una convención por el cual el vendedor se obligó a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, lo cual indudablemente constituye un contrato de compra venta independientemente de que no se haya perfeccionado, que contiene además los elementos o condiciones exigidos para la existencia del mismo, de conformidad con los dispuesto en .los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil, independientemente de que las partes hayan establecido para su perfeccionamiento el cumplimiento de una condición, como lo es el pago de la totalidad del precio, por lo que debe desecharse lo alegado al respecto por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la lectura del contrato, y en especial de la cláusula tercera, se observa que las partes pactaron lo siguiente:

(…) EL VENDEDOR pacta con LA COMPRADORA una venta parcial y a crédito; la cual se perfeccionara y trasmitirá posesión y propiedad a partir de la cancelación total de los siguientes montos: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para el momento de la firma del presente contrato; para el día DIEZ de Diciembre (10) del 2010 la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00) exactamente y no prorrogable por ningún motivo, causa o circunstancia al año exacto, o sea, trescientos sesenta y cinco días (365) a partir de la firma del presente contrato, y que en su totalidad hacen una cuenta exacta y total de precio de venta de dicho terreno de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.6000.000,00) los cuales darán la propiedad, de manera perfecta, irrevocable al momento que se compruebe la cancelación del mencionado monto de manos DEL VENDEDOR, y una vez efectuada la cancelación total del presente monto se perfeccionara con la entrega material de dicho terreno. (…)

De la anterior trascripción, se observa que las partes establecieron en la cláusula tercera que el vendedor realizaría la venta parcial del inmueble, perfeccionando y transmitiendo la posesión y propiedad del mismo, una vez la compradora cancelara la totalidad de la suma fijada como precio de venta del inmueble, a saber, la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.6000.000,00), cláusula ésta cuyo incumplimiento motivó la interposición del presente juicio, toda vez que el actor adujo que la compradora tomo posesión ilegal del inmueble objeto del contrato, sin antes cancelar la totalidad del precio convenido, argumento que fue negado por la parte demandada, quien alega poseer el inmueble desde el año 2003, cuando era propiedad de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS TAPPI, C.A., representada por su Vicepresidenta ciudadana M.D.M.F., quien posteriormente en fecha 09 de julio de 2010, procedió a vendérselo al ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, hoy demandante, por lo que alega que ya se encontraba en posesión del inmueble para el momento de la celebración del contrato bajo estudio.

Ante tal situación, resulta ineludible para esta Juzgadora señalar que el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En tal sentido, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, y en cuanto al alegado incumplimiento de la compradora, quien aduce el actor tomó arbitraria e ilegalmente el inmueble desde el momento de la firma del contrato cuya resolución pretende, se observa que la demandada trajo a los autos, entre otras cosas, contratos de servicios que posee desde el año 2003, sobre el inmueble objeto del contrato (folios 161, 162, 164 de la pieza I, folios 17 al 31, 35 al 47 de la pieza II del expediente), y aunado a ello el otorgamiento emitido por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., de fecha 25 de abril de 2008 (folios 163 de la pieza I del expediente), pruebas que indudablemente constituyen indicativos de que ciertamente posee el inmueble antes de haber suscrito el contrato con el actor.

Ahora bien, ciertamente las partes de común acuerdo pactaron el perfeccionamiento del contrato y trasmisión de posesión y propiedad, una vez cancelado el monto total de la venta, sin embargo, como ya quedo establecido la compradora ostentaba la posesión del inmueble contrariamente a lo que habían establecido, lo cual, a juicio de esta Alzada no constituye un incumplimiento capaz de enervar la eficacia del contrato mediante su resolución, en primer lugar, porque de la interpretación gramatical del contrato no se desprende que tal circunstancia, es decir, que la ocupación previa, constituyera un incumplimiento; y, en segundo lugar, porque, como ya se acotó, la demandada ocupaba el inmueble antes de celebrarse el contrato cuya resolución se pretende.

Por consiguiente, al no evidenciarse el incumplimiento de la parte demandada con respecto a sus obligaciones contractuales, concluye quien decide que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, en contra de la ciudadana JHOJANA J.M.O., no debe prosperar en derecho al resultar manifiestamente improcedente, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.G.C., contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y previa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.194.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana JHOJANA J.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.691.825, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano FADI BASSIL NICOLÁS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.038.836, contra la ciudadana JHOJANA J.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.691.825.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado totalmente vencido en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 14-8315.

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