Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).

201° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012 por el abogado M.K.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; el Tribunal al respecto pasa a ser las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).

En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la n.A.C. que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar innominada, a saber el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles,

2.- El secuestro de bienes determinados,

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

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Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Resaltado del Tribunal).”

Ahora bien, dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub exámine la parte accionante solicita que: “…cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley para su procedencia y conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SEA DESIGNADO UN PERITO PARA REALIZAR UNA MINUICIOSA EXPERTICIA EN EL MENCIONADO TERRENO, IGUALMENTE SEA OFICIADO A INGENERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA A LOS FINES DE PRACTICAR INSPECCIÓN Y REVISIÓN DE LOS PERMISOS REQUERIDOS PARA LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OBRA EN DICHO TERRENO E IGUALMENTE DECRETE LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR CUALQUIER CONSTRUCCIÓN EN EL TERRENO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, y así constate el peligro inminente que se le está produciendo al propietario del terreno, igualmente le participamos nuestra intención de afianzar en la presente solicitud, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil de observar de su parte algún riesgo al momento de acordar las medidas aquí solicitadas.”.

Para sustentar el pedimento de medida cautelar innominada, la parte accionante alega que solicitó medida se secuestro debido a que la parte demandada “… se encuentra ocupando de manera ilegal y abusiva el inmueble objeto del contrato y aunado a ello aprovechándose económicamente del mismo…”; dicha medida fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, por no encontrarse llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada. Igualmente alega la parte accionante que “ en los actuales momentos la demandada a través de una persona que se encuentran trabajando en el mencionado inmueble de obreros y mecánicos a la orden de ella y de su esposa se encuentran en plena realización de unos galpones de mediano tamaño y haciendo excavaciones sin ninguna autorización de autoridades municipales respectivas, y arrendando a terceros partes del inmueble ya mencionado, produciendo GRAVES DAÑOS A LA PROPIEDAD DE MI DEFENDIDO QUE DE ALGUNA MANERA U OTRA AFECTARÍAN LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO PUDIENDO BURLAR LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA EN ESTE CASO…”. Para respaldar sus alegatos, la parte actora solicitante de la medida innominada, no consignó nuevos elementos de prueba que lleven a la convicción de esta Juzgadora del peligro del daño o lesión grave, real e inminente, pues las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en el proceso y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, no son suficiente para decretar la cautelar in comento.

A mayor abundamiento, considera este Tribunal que la solicitud de medida cautelar peticionada no se corresponde a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas, pues con la misma se pretende se ordene la realización de una experticia en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita y, la inspección de los permisos requeridos para la realización de cualquier obra en dicho inmueble, con lo cual se intentaría demostrar situaciones de hecho que no son posibles de verificar en esta etapa del proceso. Igualmente, con respecto a que se prohíba la continuación de cualquier construcción en el terreno propiedad de su representado, el Tribunal observa que no fue acompañado medio de prueba alguno para demostrar, ni siquiera de manera presuntiva las afirmaciones de hecho que la parte actora realiza en su escrito de solicitud, a los fines de que queden satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, la cual no podrá ser decretada así se ofrezca caución, pues esta se limita para el decreto de medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar innominada, en el entendido que una vez sean producidos medios probatorios que hagan llevar a la convicción de esta sentenciadora sobre la existencia de los requisitos antes mencionados, este Tribunal se pronunciará nuevamente tomando en cuenta los nuevos elementos. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

EXP N° 20.051

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