Decisión nº 1343 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FADI KOSHAYA KALLAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.523.463.

APODERADA

JUDICIAL: Abg. M.Y.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.199.

DEMANDADO: M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.351.166.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16.493

Por presentada la anterior demanda de partición por la ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.351.166 contra el ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.523.463, el 18 de junio del 2001, este Tribunal por auto de fecha 27 de Julio del 2001 admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado. El 18 de Julio del 2001 el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa pues no pudo ser posible la citación personal y previa solicitud de la demandante por auto de fecha 23 de Julio del 2001, se ordeno la citación por carteles los cuales fueron publicados debidamente y consignados así como la constancia de fecha 14 de agosto de 2001 por parte de la secretaria de este Tribunal donde consigna el Cartel de Citación. El 17 de septiembre del 2001 la parte actora reforma la demanda, la cual es admitida el 20 de septiembre del 2001, ordenándose el emplazamiento del demandado. El 09 de Octubre del 2001 la demandante M.R.G. otorga poder apud acta a los abogados L.E.M.O., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.963; 54.638; 61.241 y 67.281, y una vez por encontrarse vencido el lapso de emplazamiento para que el demandado se diera por citado se solicito la designación del defensor judicial, siendo que este mismo Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre del 2001, considero que en vista de la reforma de demanda era necesario la practica de la citación nuevamente, lo cual fue agotado de manera personal y mediante carteles procediéndose el 13 del marzo del 2002 como defensora judicial a la abogada A.S., la cual fue notificada y acepto el cargo. El 18 de julio de 2002, compareció la abogada M.Y.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.199 consigno el poder otorgado por el demandado Fadi Koshaya Kallab Yunis, dándose por citada en la presente causa.

En fecha 19 de Septiembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada M.Y.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.199, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, presenta escrito en cual da contestación a la demanda y propone reconvención en contra de la ciudadana M.R.G..

En fecha 19 de Septiembre de 2002, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por la abogada M.Y.O., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 01 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado L.E.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.638, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.G., y presenta escrito de contestación a la Reconvención.

En fecha 24 de Octubre de 2002, comparece el abogado D.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.281, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.G., y presenta escrito de Pruebas constante de Cuatro (04) folios y Cinco (05) anexos.

En fecha 29 de Octubre de 2002, comparece la abogada J.P.V., con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito de Pruebas constante de Tres (03) folios.

En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado D.F.R..

En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada J.P.V..

En fecha 31 de Octubre de 2002, comparece abogado L.E.T.S., en su carácter acreditado en autos, y presenta escrito de oposición a la prueba de la parte demandada constante TRES (03) folios útiles.

En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada.

En fecha 14 de Noviembre de 2002, tuvo lugar al acto de nombramiento de experto.

En fecha 19 de noviembre de 2.002, se declaro desierto el acto de testigo fijado por este Tribunal dejando constancia que estuvo presente la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2002, comparece el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta diligencia en la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal.

En fecha 21 de Noviembre de 2002, comparece el ciudadano M.F., y consigna diligencia en la cual acepta el cargo como experto.

En fecha 21 de Noviembre de 2002, se declaro desierto el acto de testigo fijado dejando constancia de la asistencia de la parte demandada y promoverte de la prueba y de la parte actora.

En fecha 25 de Noviembre de de 2002, el tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 26 de noviembre de 2002, comparece la abogada J.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación a los expertos nombrados.

En fecha 28 de Noviembre de 2002, se declaro desierto el acto de testigo fijado dejando constancia de la asistencia de la parte demandada y de la parte actora, la parte promoverte solicito nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 03 de Diciembre de de 2002, el tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 03 de Diciembre de 2002, se declaro desierto el acto de testigo fijado dejando constancia de la asistencia de la parte actora.

En fecha 05 de Diciembre de 2002, se declaro desierto el acto de testigo fijado dejando constancia de la asistencia de la parte actora.

En fecha 05 de Diciembre de 2002, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto, propuesta en fecha 19 de noviembre de 2002, por el abogado D.F.R..

En fecha 09 de Diciembre de 2002, se declaro desierto el acto de testigo fijado dejando constancia de la asistencia de la parte actora.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el abogado A.M., por cuanto fue designado como Juez Suplente se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Enero de 2003, el tribunal se traslado a los fines de ser evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a los expertos.

En fecha 13 de Enero de 2003, el Tribunal dicto un auto en el cual se dejo constancia de que por cuanto la parte demandada no proveyó los medios necesarios para la práctica de la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha 13 de Enero de 2003, por ocupaciones preferentes de este Tribunal se difiere el acto de Inspección Judicial.

En fecha 16 de Enero de 2003, se declaro desierto el acto de testigo fijado dejando constancia de la asistencia de la parte actora.

En fecha 28 de Enero de 2003, el alguacil de este Tribunal presento diligencia en la cual consigno Boletas de Notificaciones de los expertos.

En fecha 30 de Enero de 2003, por ocupación preferente el tribunal acordó diferir el acto de inspección judicial.

En fecha 30 de Enero de 2003, se declaro desierto el acto de testigo fijado dejando constancia de la asistencia de la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2003, compareció el ciudadano C.G., quien acepto el cargo de experto avaluador y juro cumplir fiel y cabalmente con los derechos inherentes al cargo.

En fecha 03 de Febrero de 2003, comparece el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia en la cual solicita del Tribunal se sirva expedir copias certificadas, a los fines ser tramitada la apelación planteada.

En fecha 04 de Febrero de 2003, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.

En fecha 04 de Febrero de 2003, compareció el ciudadano N.O. quien acepto el cargo de experto avaluado y juró cumplir cabalmente con el cargo para cual fue designado.

En fecha 11 de Febrero de 2003, el abogado D.F.R., mediante diligencia solicito a este Tribunal se realizara por secretaria computo de los días de despacho.

En fecha 11 de Febrero de 2003, por ocupaciones preferentes de este Tribunal se difiero el acto de Inspección Judicial.

En fecha 11 de Febrero de 2003, el Tribunal se traslado y realizo las inspecciones judiciales fijadas.

En fecha 18 de Febrero de 2003, el Tribunal se traslado y realizo las inspecciones judiciales fijadas.

En fecha 18 de Febrero de 2003, el Tribunal acordó remitir copias certificadas al Tribunal superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de Marzo de 2003, comparecen los ciudadanos M.F. y J.G., mediante diligencia solicitan a este Tribunal le acuerde diez (10) días de despacho para la rendición del dictamen de la experticia encomendada.

En fecha 27 de Marzo de 2003, el Tribunal le concede a los ciudadanos M.F. y J.G. un plazo de diez (10) días para la consignación de los informe de experticia.

En fecha 10 de Abril de 2003, comparecen el ciudadano J.G., mediante diligencia solicitan a este Tribunal una prorroga de diez (10) días de despacho para la rendición del dictamen de la experticia encomendada.

En fecha 21 de Abril de 2003, el Tribunal le concede a los ciudadanos M.F. y J.G. un plazo de diez (10) días para la consignación de los informe de experticia.

En fecha 15 de Mayo de 2003, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos M.F. y J.G. mediante diligencia consignan para ser agregado al expediente constante de cincuenta y seis (569 folios informe de experticia.

En fecha 20 de noviembre de 2003, comparece el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia insiste en la solicitud de la medida cautelar, en el nombramiento de un administrador, y por cuanto no se ha notificado al partidor se designe uno nuevo.

En fecha 10 de Febrero de 2004, comparece el abogado D.F.R., mediante diligencia solicita a este tribunal se sirva prorrogar el termino ultramarino concedido a los fines de que se evacuada la prueba procedente de la República Suiza.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, comparece la ciudadana M.R.G., mediante diligencia solicita se nombre administrador ad hoc para los bienes de la comunidad conyugal que se encuentra en el presente litigio.

En fecha 19 de Agosto de 2004, comparece el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.G., parte demandante en la presente causa, consigna escrito en el cual solicita la designación del administrador.

En fecha 15 de febrero de 2005, comparece la abogada M.R.G., presenta en cual solicita al Tribunal acuerda la medida.

En fecha 20 de Junio de 2005, comparece el abogado D.F.R., parte demandante en la presente causa, mediante diligencia solicita en avocamiento de la Juez en la presente causa.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, la ciudadana juez se avoco al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, al partidor y al experto.

En fecha 16 de diciembre de 2005, el alguacil de este juzgado consigno mediante diligencia boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre d 2005, comparece la ciudadana M.R.G., parte actora mediante diligencia se da por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 7 de Febrero de 2006, comparece la ciudadana M.R.G., parte actora y mediante diligencia revoca en forma expresa el poder apud acta que les confirió a los abogados L.E.M., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F..

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual niega lo solicitado por la parte demandante según el escrito de fecha 27 de Octubre de 2005.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2007, este Tribunal ordeno desglosar los recaudos pertinentes a las actuaciones, escrito y diligencias relativos al juicio ordinario tramitado con motivo de la tramitación de algunos bienes objeto de partición, así como la incorporación a esta pieza separada de las copias certificadas fotostáticas del libelo de demanda, reforma para que en una solo pieza se dictamine lo pertinente como efectivamente consta.

Cumplidos en consecuencia los trámites procesales que rigen la materia se pasa a dictar la presente decisión

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que desde la fecha 13 de Febrero de 1.982, estuvo casada con el ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, según consta en acta de matrimonio cuya copia certificada anexo marcada “B”.

Alega que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada en fecha 24 de abril de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ejecutoriada por auto de fecha 13 de mayo de 1997.

Alega que de igual manera cesó la sociedad de gananciales que existió entre ella y el demandado durante quince (15) años y en consecuencia se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Alega que los bienes de la comunidad objeto de la partición son los siguientes: 1.- Un inmueble constituido por un Pent-House, distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la planta baja nivel 14 y la planta alta nivel 15 del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL “GRAN PARAÍSO” construido sobre un lote de terreno que conforman la integración de las parcelas D-20, D-21 y D-22, manzana D, en la Urbanización Valles de Camoruco, en jurisdicción de la Parroquia San José de este Municipio autónomo de Valencia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documentos. Dicho Pent-House tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (450,64 mts2), distribuidos así: en su planta baja tiene doscientos veintiocho metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (228,32 mts2) de los cuales doscientos dos metros cuadrados (202,00 mts2) son techados y veintiséis metros cuadrados con treinta y dos decímetros (26,32 mts2) de terraza descubierta. En su planta alta tiene doscientos veintidos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (222,32 mts2) de los cuales ciento veintinueve metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (129,02 mts2) son áreas techadas, setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (71,70 mts2) son de terraza descubierta y veintiún metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (21,60 mts2) de pérgola y consta de: en la planta baja ubicada en el nivel catorce (14) del edificio: Un (01) salón con mobiliario siguiente: Un (01) juego de sala modular para seis personas tapizado en tela importada con cojines, una (01) mesa de centro en madera laqueada con cristales biselados, dos (02) alfombras de área y dos (02) cuadros de autores reconocidos; Un (01) hall de distribución con seis (06) alfombras tipo persa; Un (01) comedor con terraza y jardinera, con le siguiente mobiliario; Una (01) mesa de comedor para doce (12) personas con base y tope de mármol, doce sillas laqueadas con asientos tapizados en tela importada, dos (02) ceibos con puertas-gavetas, puertas con vidrio y luz incorporada en madera laqueada, dos (02) cuadros de autores reconocidos, una parrillera grande con tapa y hornilla a gas; en las dependencias descritas se cambio el piso, que originalmente era de baldosa, por otro material de alta calidad (entre otros parquet); una (01) cocina cuyo mobiliario empotrado le fue diseñado con exclusividad por el señor Rossetti con canopio, campana extractora, mesa con tope en madera laqueada, tres (03) sillas de maderas y que consta de: Una (01) cocina con horno a gas de treinta pulgadas, una (1) cocina eléctrica con dos hornillas, plancha para rotissere y campana extractora central marca Jen-Air, un (1) lavavajillas eléctrico, lavaplatos de dos (02) poncheras, dos (02) congeladores y una (01) nevera, un (01) microondas, una (1) nevera ejecutiva de 4 pies; un (1) dormitorio de servicio con baño interno con el mobiliario siguiente; una (01) cama individual, mesa de noche de closet; un (1) lavadero con el mobiliario siguiente: lavadora con control digital y secadora eléctrica; Un (01) cuarto de huésped con baño, un cuarto estudio con jardinera amueblado con dos poltronas reclinables, estantería de biblioteca en madera, una mesa (1) mesa con vidrio biselado y patas que rematan en cabeza de elefantes y un mueble empotrado con espejo, gaveta y estantes, un (1) baño auxiliar, una escalera de comunicación con la planta alta del mismo Pent-House, un deposito debajo de la misma escalera; Un balcón con jardinera. Al Pent-House PH-B le corresponde dos puestos de estacionamientos para los vehículos y un maletero distinguido con las mismas siglas PH-B. Los linderos particulares de la planta baja del Pent-House PH-B son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio y avenida 3; ESTE: con escalera, cuarto de medidores de agua, cuarto de basura, pasillo y pared divisoria de la planta baja del Pent-House PH-A; y OESTE: con junta de dilatación y fachada este de la planta baja del Pent-House PH-C. Planta Alta del Pent-House PH-B, ubicada en el nivel 15 del edificio, consta de una escalera que comunica con la planta baja del mismo, un hall de distribución con closet, un dormitorio con baño interno, closet y jardinera que consta de un sofá cama tamaño Queen, un equipo para ejercicio (trotadora), un equipo compacto de música, Un VHS, una computadora, una maquina de fax y un dormitorio con estantes de pared; un dormitorio con closet y baño con el siguiente mobiliario: dos camas individuales en madera laqueada, una mesa de noche en madera laqueada, una alfombra de área , un dormitorio con estar intimo, un baño y vestier con el siguiente inmobiliario: una cama tamaño king con respaldar y bordes tapizados en piel, dos mesas de noche en madera laqueada, una peinadora aérea en madera laqueada, cortinas en panales dibujados y dos lámparas de pared con pantalla; un balcón con jardinera; una terrazas con jardineras y pérgola con barrillera con mesón, lavaplatos y sifón de cerveza de cerámica importado, una mesa en metal negro con cuatro sillas con ruedas del mismo material. Los linderos de la planta alta del Pent-House PH-B, son los siguientes: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada norte y avenida 4; ESTE: con escalera, cuarto de medidores y aseo, pasillo y pared divisoria con sala de máquina; y OESTE: con junta de dilatación y fachada. Este de la planta alta del Pent-House PH-C. El inmueble aquí descrito está sujeto a régimen de propiedad horizontal tal como consta en documento de condominio del edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 28 de junio de 1.989, bajo el Nº 31, folios 1 al 13, del protocolo Primero, tomo 38 y conforme al mencionado documento de condominio al Pent-House PH_B le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y un centésima por ciento (3,31%) en los derechos y obligaciones de la comunidad. El ante descrito apartamento fue adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el trece (13) de diciembre de 1.989, bajo el Nº 6, Tomo 30, folio 27, Protocolo Primero.

  1. - Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-C, ubicado en la planta 13 del edificio TERRAZAS DEL PARAÍSO, construido sobre un lote de terreno que conforman la integración de las parcelas VM-C1 y VM-C2 de la segunda sección de la urbanización El Bosque, jurisdicción de la Parroquia San José de este Municipio autónomo de Valencia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio. El inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, un pasillo, un cuarto de estudio, un balcón techado con dos jardineras, un salón, un comedor, un baño de servicio, un baño de visitante, un cuarto de servicio sin closet, un lavandero, una cocina, un pantry con closet y puerta de acceso al jacuzzi, un estar intimo, una habitación con closet y área para el equipo de aire acondicionado y baño interno, una habitación con dos closets, jardinera y baño interno, una habitación principal con dos closets, un balcón techado con jardinera, un baño principal, compuesto de tres módulos, un jacuzzi con jardinera incorporada, y le corresponde a este tres (03) puestos de estacionamiento para vehículos distinguidos con los números 13-C-1; 13-C-2 y 13-C-3, igualmente le corresponde un maletero distinguido con las mismas siglas del aludido apartamento. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con hall de ascensor panorámico, con apartamento 13-D, foso de ascensor de carga con hall de ascensor de carga y escalera de servicio y OESTE: con junta de dilatación que los separa del apartamento 13-B. Le corresponde un porcentaje sobre derechos y obligaciones derivadas del condominio de un entero con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%), según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 4 de agosto de 1.994, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 25. Adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el 14 de agosto de 1.996, bajo el Nº 48, folio 213, Protocolo Primero, Tomo 29.

  2. - Un apartamento distinguido con el Nº 1-1, primer nivel del edificio residencial turístico denominado BRISMAR SUITES, ubicado en la avenida Silva de la población de Tucaras, Municipio Autónomo S.d.E.F.. Tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (79, 89 mts2); es de tres niveles y consta de las siguientes dependencias: nivel PB-A; una Kitchenette, una sala de baño, una habitación, un área de cocina y un área de servicio, con el siguiente mobiliario: una cama trilitera de madera, un mueble de tres gavetas en madera, una lavadora de 3 Kg., una nevera de 11 pies, una cocinilla eléctrica de dos hornillas; nivel PB-B; una sala amoblada con un juego de rattan, sofá de dos puestos, dos sillas y una mesa de centro con vidrio, un televisor de 14¨; y nivel P-A una habitación y una sala de baño, que consta de un box-spring y un colchón tamaño queen y una silla de madera. Sus linderos particulares son: NORTE: fachada norte del edificio y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento 1-2, pasillo de circulación y ducto de basura. Forma parte de este apartamento una unidad de aire acondicionado instalada, un puesto de estacionamiento en el nivel sótano que constituye el área de estacionamiento cubierto del edificio y se identifica con el Nº 1-1, e identificado con el mismo número un maletero ubicado en el nivel sótano. Los linderos generales del edificio y demás características que se dan por reproducidos constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Silva en el año de 1.995, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero y según en el cual le corresponde a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y obligaciones en las cosas y bienes comunes de cinco enteros con cincuenta y tres centésima por ciento (5,53%). Alega que dicho apartamento fue adquirido según consta de documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 16 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 44, folios 264 al 268, Tomo 10, Protocolo Primero.

  3. - Alega que son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO de origen ejidal ubicada en el sector Araguita, jurisdicción del Distrito S.d.E.F., con una superficie aproximada de setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros (748,80 mts2) bajo los siguientes linderos: NORTE: en treinta y un metros con cuarenta decímetros (31,40 mts) con casa de los seijas; SUR: en treinta y dos metros (32 mts) con entrada a la playa; ESTE: en veintitrés metros con treinta decímetro (23,30 mts) con el m.C.; y OESTE: en veinticuatro metros con setenta decímetros (24,70 mts) con vía Morón-Coro. Alega que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 18 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 16, folios 78 al 81, Protocolo Primero, Tomo 14.

  4. - Alega que el cincuenta (50%) de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 53, situado en la planta- tipo número cinco del edificio denominado RESIDENCIAS GALAXIA, ubicado en la avenida E de la Urbanización La Trigaleña, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (1.672 mts), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 3 de Junio de 1.980, bajo el Nº 47, Tomo 30, del Protocolo Primero. Alega que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (49,20 mts2) le corresponde un porcentaje de un entero con treinta centésimas por ciento (1,30%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio, y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación y apartamento No.-54; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento No. 52; y OESTE: fachada oeste del edificio y apartamento Nº 54. El apartamento antes deslindado consta de una sala comedor, una cocina, una habitación, un baño y un balcón y en el cual se encuentran los siguientes bienes muebles: una cocina, una habitación, un baño y un balcón y en el cual se encuentran los siguientes bienes muebles: una cocina con horno, una nevera, un juego de comedor compuesto por una mesa y cuatro sillas en madera, un juego de salas compuesto por un sófa, dos poltrona y una mesa central, un mueble bar con tres sillas, una cama matrimonial con dos mesas de noche y una peinadora, y un aire acondicionado. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 61 ubicado en la planta sótano. Dicho apartamento fue adquirido según consta de documento otorgado ante la Notaria Pública Primera de V.d.E.C., en fecha 6 de abril de 1.987, quedando anotado bajo el Nº 140, folios 173 al 175, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones.

  5. - Alega que el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento ubicado en la torre sur del edificio TEREKAY situado en la intersección formada por la avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira y la segunda trasversal de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 55, en el piso 5. Alega que dicho apartamento tiene un área aproximada de ciento tres metros cuadrados (103 mts2) y sus linderos son NORTE: área de circulación y patio de entrada del edifico Teraka; SUR: con fachada sur del mismo edificio; ESTE: con fachada este del mencionado edificio; y OESTE: con apartamento No. 54 del premencionado edificio. Asimismo tiene un garaje marcado con el Nº 7 el cual está asignado al apartamento Nº 55 que forma con él un todo invisible. El apartamento antes deslindado consta de tres habitaciones, dos baños, cocinas, sala comedor y un balcón, en donde se encuentran los siguientes bienes muebles; dos juegos de dormitorios matrimonial, con peinadora y dos mesas de noche cada uno, dos camas individuales con una mesa de noche, cocina a gas horno, una lavadora, muebles con lavaplatos, una nevera, mesa de pantry con cuatro sillas. Juego de sala compuesto de cinco poltronas individuales con mesa de centro en madera y vidrio, un juego de comedor con seis sillas, un escritorio de pared con estantes, un televisor, dos poltronas en rattan con una mesa del mismo material. Alega que dicho apartamento y garaje antes citados fueron adquiridos según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 19 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo Primero.

  6. - Alega que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el piso 4, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAL FLORAL el cual está enclavado en la parcela Nº 10 de la Urbanización Chaguaramal, jurisdicción del municipio San José, Distrito de Valencia, del Estado Carabobo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: parte de la fachada del edificio; SUR: parte de la fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: con apartamento 4-A, bloque del ascensor, hall de ascensores y ducto de basura. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 31 y un maletero distinguido con el No. 33. Alega que tiene una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (182,10 mts2). Los linderos generales y demás determinaciones del edificio Residencias Floral constan en el instrumento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 14 de Octubre de 1.980, bajo el Nº 35, protocolo Primero, Tomo 4, y los cuales se dan aquí por reproducidos, y según el cual le corresponde a este apartamento un porcentaje de tres enteros con tres centésimas por ciento (3,03%) de los derechos y obligaciones las cosas y bienes comunes. Alega que dicho apartamento fue adquirido, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el 4 de mayo de 1.989, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14.

  7. - Alega que el inmueble constituido por un lote de terreno y la bienhechurías sobre las construidas consistentes en: Un Galpón, tres (3) baños y dos (2) habitaciones. Alega que dicho inmueble mide veinte metros (20,00 mts) de frente por treinta metros (30,00 mts) de fondo, ubicado en la Parroquia S.R.d. este Municipio Autónomo de Valencia y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: que es su frente, en veinte metros (20 mts) con calle 86 (Sucre) donde aparece marcado con el No. 97-3 de la nomenclatura municipal; SUR: casa y solar que es o fue de E.C.F., hoy de E.P. de Gómez ; ESTE: en treinta (30mts) con avenida 97 (Farriar); y OESTE: en veinte metros con sesenta centímetros (20,70 mts) con casa y terreno que fue de E.C.F. hoy propiedad de F.A.G., y en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con terreno de D.S.T.. Alega que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público de Valencia , el 01 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 40, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18.

  8. - Alega que el inmueble constituido por una casa con su terreno el cual mide cuatro (4 mts.) de frente por treinta (30 mts.) de fondo, haciendo constar que a losa dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50mts) de norte a sur se amplia su ancho de diez metros (10mts) por un martillo saliente de seis metros (6mts) de oeste, encontrándose situado en la Parroquia S.R.d. este Municipio Autónomo Valencia, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: que es su frente, con la calle Sucre, distinguida con el Nº 97-25; SUR: inmueble que fue o es de E.C.F.; OESTE: inmueble que fue o es de W.K., hoy de B.A.R., Y ESTE: inmueble que fue o es de Sofía Loza.P., hoy de F.G. y también de E.C.F.. Alega que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito V.d.E.C., el 25 de noviembre de 1983, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18.

    10- Alega que el inmueble constituido por una Porción de Terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle 86 (sucre), Nº 97-25, jurisdicción del Municipio S.R., Distrito V.d.E.C., con área aproximada de seis metros (6mts) de frente por dieciocho (18mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente, calle 86 (Sucre), distinguida con el Nº 97-25; SUR: con terreno que son o fueron de Sofía Loza.P.; ESTE: terrenos que son o fueron de E.C.F.; Y OESTE: terreno que son o fueron de la citada Sofia Loza.P.. Alega que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 16 de Diciembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 131, Tomo 92, folios vto 183 al 185 vto.

  9. - Alega que cuatrocientos ochenta (480) acciones en la Sociedad Mercantil “CARTONAJES” domiciliada en esta ciudad de Valencia inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de Marzo de 1.984, bajo el Nº 26, Tomo 160-C, discriminadas así: FADI KALLAB YUNIS, doscientos ochenta (280) acciones y M.R.G. doscientas (200) acciones todas nominativas no convertibles al portador con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente pagadas. Alega que es de hacer notar que en el acto de constitución de dicha empresa el capital suscrito fue pagado mediante el aporte maquinarias, materia prima y útiles conforme su evidencia de inventario de bienes, y el aporte de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) según comprobante bancario, que acompaña al Acta Constitutiva de la mencionada sociedad mercantil. Alega que debe hacer mención que dicha sociedad no se ha registrado o por lo menos participado al Registrador Mercantil actas posteriores y en consecuencia no ha sufrido modificación alguna, por lo tanto no se ha participado a dicho Registro Mercantil la aportación de propiedades, ni la actualización del capital de dicha empresa, alega que tampoco han consignado ninguna de las actas correspondientes al análisis del ejercicio económico de la empresa.

  10. - Alega que Dos mil acciones (2.000) en la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTOS DEL CALZADO, PROCAESA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de agosto de 1.992, bajo el Nº 19, Tomo 11-A; siendo las mencionadas acciones nominativas no convertibles al portador con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente pagadas. Alega que es de hacer notar que los accionistas de dicha sociedad son el demandado FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS y su hermano Y.K.Y., según se expresa en el acto de constitución de dicha empresa. Alega que dicha sociedad no se ha registrado, o por lo menos no ha sido participado al Registrador Mercantil.

  11. - Alega que un automóvil marca mitsubishi, modelo Diamante LS, tipo Sedán, color gris, de uso particular, placa XTP355, serial carrocería JA3XC5786NYO48393, serial motor 6 cilindros, año 1.992. El cual se encuentra en posesión y uso de M.R.G..

  12. - Alega que un automóvil marca Volvo, modelo 460 GLT 4PA, tipo Sedan, color rojo, de uso particular, placa XZF- 99I, serial de carrocería XLBLY145ERC434123, serial motor 144117, año 1.994, el cual se encuentra en posesión de FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS.

  13. - Alega que una camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Sport Wagón, color dorado, de uso particular, placa OAV-348, serial de carrocería 8YACA15UXGV037132, serial motor seis cilindro, año 1.986. El cual se encuentra en posesión de FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS.

  14. - Alega que una acción en el CLUB CAMPESTRE EL PLACER, ubicado en Tejerías, Estado Miranda, signada con el Nº 0832.

  15. - Alega que cinco (5) acciones en el Club Libano-Venezolano, ubicado en la Urbanización Mañongo, Estado Carabobo, las cuales fueron suscritas, pagadas y anotadas en el Libro de accionistas llevado en dicho club.

  16. - Alega que una cuenta bancaria en el CLARIDEN BANK, Nº 7352, que constaba para el mes de abril de 1.997,con un capital de ciento doce mil setecientos setenta y dos dólares con diecinueve céntimos ($ 112,772.19), según copia del fax remitidotes de la oficina de representación del mencionado Banco ubicada en Caracas. Alega que anexo marcada “T” , original del fax y de la traducción del mismo por intérprete público enviado por el Banco Clariden en Zurich con fecha 30 de Octubre de 1.996, en la cual extiende la fecha de expiración de una carta de crédito auxiliar irrevocable, por cincuenta mil dólares ($50.000,00) hasta el primero de diciembre de 1.997, la cual estaba garantizado el crédito solicitado al Banco Caracas, con el cual alega la demandante que se compro en el año 1996 el inmueble ubicado en la Avenida B.N., Torre Principal, piso 8, Oficina 8, el cual alega que se encuentra en posesión del ciudadano Fadi Kallab Yunis, el cual funge como Escritorio Jurídico y Consulado del Líbano en Carabobo.

    Alega que no se conocen la existencia de pasivos legalmente establecidos en contra de la comunidad de bienes.

    Alega que a cada uno de los comuneros, es decir tanto al demandado como a su persona M.R.G., le corresponde la mitad de cada uno de los bienes especificados, de los cuales hace una estimación de acuerdo con su ubicación y precio del mercado:

  17. - Alega que en cuanto al numeral 1, estima su valor en Doscientos Cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), de cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  18. - Alega que en cuanto al inmueble descrito con el numeral 2, estima su valor en la cantidad Ciento Treinta y Cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  19. - Alega que en cuanto al inmueble descrito en el numeral 3, estima su valor en veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  20. - Alega que en cuanto al inmueble descrito en el numeral 4, estima su valor en Cuarenta y Dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  21. - Alega que en cuanto al inmueble descrito en el numeral 5, estima su valor en Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  22. - Alega que en cuanto al inmueble descrito en el numeral 6, estima su valor en Ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  23. - Alega que en cuanto al inmueble descrito en el numeral 7, estima su valor en Sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  24. - Alega que en cuanto al inmueble descrito en el numeral 8, estima su valor en Ochenta y Cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  25. - Alega que en cuanto al inmueble descrito en el numeral 3, estima su valor en veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  26. - Alega que en cuanto al inmueble descrito en el numeral 10, estima su valor en Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  27. - Alega que en cuanto a las cuatrocientos ochenta (480) acciones descritas en el numeral 11, estima su valor en Cuatrocientos ochenta mil de bolívares (Bs. 480.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  28. - Alega que en cuanto a las Dos mil (2.000) acciones descritas en el numeral 12, estima su valor en Cuatrocientos ochenta mil de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de lo cual alega que le corresponde a cada uno un cincuenta por ciento (50%).

  29. - Alega que en cuanto al automóvil descrito en el numeral 13, estima su valor en Siete millones Quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), de lo que le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%).

  30. - Alega que en cuanto al automóvil descrito en el numeral 14, estima su valor en Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), de lo que le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%).

  31. - Alega que en cuanto al automóvil descrito en el numeral 15, estima su valor en Tres millones Ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00), de lo que le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%).

  32. - Alega que de las acciones descritas en el numeral 16, estima su valor en Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), de lo que le corresponde a cada comunero el cincuenta por ciento (50%).

  33. - Alega que de las acciones descritas en el numeral 17, estima su valor en Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) de lo que le corresponde a cada comunero el cincuenta por ciento (50%).

  34. - Alega que de la cuenta bancaria descrita en el numeral 18, estima su valor en Ciento doce mil setecientos setenta y dos dólares con diecinueve céntimos ($ 112.772,19), de lo que corresponde a cada comunero el cincuenta por ciento (50%).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación alega como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, por la cuanto la parte demandante solicito conjuntamente con la partición de bienes gananciales una rendición de cuentas y el resarcimiento de daños y perjuicios, señalando que son cuestiones que por tener disímiles procedimientos no pueden ser ventilados en una misma causa.

    Se opone a la partición de manera parcial aun cuando conviene en algunas pretensiones de la demandante y al efecto señala que la inexistencia de algunos bienes cuya partición se reclama y se opone a que sean incluidos en la partición los cuales son los siguientes: Un (01) juego de sala modular para seis personas tapizado en tela importado con cojines, una (01) mesa de centro en madera laqueada con cristales biselados, dos (02) alfombras de área y dos (02) cuadros de autores reconocidos; seis (06) alfombras tipo persa; dos (02) cuadros de autores reconocidos, dos (02) congeladores, un (01) microondas; una (1) nevera ejecutiva de pies; una (1) cama individual, mesa de noche, una (1) mesa con vidrios biselado, Un (01) sofá cama tamaño Queen, un equipo compacto de música, un VHS, una computadora, una maquina de fax y un escritorio con estantes, dos camas individuales, una mesa de noche en madera laqueada, una alfombra de área, una cama tamaño king con respaldar y bordes tapizados en piel, dos mesas de noche en madera laqueada, una peinadora aérea en madera laqueada, cortinas en panales dibujados y dos lámparas de pared con pantalla, una mesa de metal negro con cuatro sillas con ruedas del mismo material.

    A su vez se opone a la partición de los fondos dinerarios supuestamente habidos en el matrimonio en el CLARIDEN BANK cuenta Nº 7352, impugnando la copia fotostática marcada "S" al libelo, e igualmente impugna los documentos anexos marcados "T".

    Se opone a la partición de frutos, rentas y dividendos los cuales alega no se han producido.

    Se opone a la partición de las acciones del Club Líbano venezolano, alegando la inexistencia de Tres (3) de las cinco (5) mencionadas en el libelo.

    Se opone igualmente a la partición por desacuerdo en la estimación del valor de los bienes y procede a intimarlo a su criterio.

    Se opone a la estimación de la demanda por considerarla exagerada, y sugiere que la misma sea estimada en la cantidad de Doscientos Ochenta mil quinientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 280.590.000,00), oponiéndose igualmente a la indexación solicitada por la demandante.

    Se opone a la administración de los bienes gananciales alegando que no existen negocios ajenos, si no relativos a los cónyuges.

    Procede a realizar convenimiento parcial de los demás bienes, lo cual es objeto de partición en la pieza principal.

    En cuanto a la reconvención señala que la demandante omitió señalar bienes comunes los cuales peticiona sea incluidos en el presente juicio, y de seguida se identifican: Obra de arte PAISAJE DE GUATAPARO cuyas medidas son (1.30m X 1.50m) acrílico sobre tela del artista B.S., adquirido el 22 de noviembre de 1.990, en el taller de arte del artista, estimado su valor actual en Doce millones (Bs. 12.000.000,00). Una Obra de arte NOCTURNO cuyas medidas son (1.20m X 1.00m) acrílico sobre tela del artista B.S., adquirido el 22 de noviembre de 1.990, estimado su valor en Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Una obra de arte PAISAJE cuyas medidas (0.50m X 0.60) acrílico sobre tela, del artista B.S., estimado su valor en Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Un sofá de tres puestos SPAZIO IZQ, un sofá de dos puestos SPAZIO DER y un esquinero modular SPAZIO, en gu piel, adquirido en la empresa ESTASI MOBILI, S.A. en carrizal, corralito, estado miranda, el 8 de septiembre de 1.990, estimado su valor en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

    PUNTO PREVIO

    Conforme fue alegado en la contestación la inepta acumulación de pretensiones por parte de la actora, se observa que aun cuando la demandada señala que la demanda versa sobre partición, rendición de cuentas y resarcimiento de daños y perjuicios, pretensiones que efectivamente son incompatibles por el procedimiento, prohibida su admisión conjuntamente por imperio del artículo 78 del Código Procedimiento Código, es pertinente indicar que la presente demanda fue únicamente admitida con motivo de la partición peticionada y bajo el procedimiento de ley, y aun mas el petitorio del libelo solo trata sobre la pretensión de partición de los bienes adquiridos en la unión conyugal con el demandado, y aun cuando el libelo trata sobre alegatos de administración y daños ellos no constan fuere admitido por este Tribunal como pretensiones individuales, por ende no son objeto de debate y nunca pudieron ser debatidas, pues como se señalo son pretensiones incompatibles; Como consecuencia de ello no existe en la presente causa inepta acumulación y así se declara.

    Con respecto a los distintos pedimentos de la actora en el transcurso del proceso, donde solicita del demandado rinda cuentas de la administración de bienes comunes; este Tribunal según lo antes descrito no tiene pronunciamiento alguno pues no trata este proceso sobre juicio de cuentas el cual es autónomo y especial, sino de una pretensión de partición de bienes comunes como ha quedado definido.

    De la oposición parcial y ello consta en la contestación el alegato de la parte demandada sobre la inexistencia de los bienes antes descritos, y a su vez la impugnación de la copia fotostática anexa al libelo marcada "S" y los documentos marcados "T", quien aquí decide considera lo siguiente:

    Negada la existencia de los bienes muebles antes descritos, toca forzosamente a la parte actora la carga probatoria, es decir, demostrar primero la existencia de los mismos, y segundo, que forma parte del patrimonio conyugal, ninguna de estas dos condiciones fueron probada por la demandante quien se limito a promover inspección judicial evacuada en la planta baja nivel 14 y la planta alta nivel 15 del edificio denominado Conjunto Residencia “Gran Paraíso”, donde no se constato la existencia en el interior del inmueble de los referidos bienes muebles.

    Por los tanto al no existir prueba fehaciente de la existencia material de los mismos, o por lo menos presunción documentaria que fueron adquiridos para la comunidad, o que hayan existidos como propiedad de bien común lo cual podía constatarse por cualquier medio de prueba admisible, no es posible sean objeto de partición por inexistente y así se decide.

    No obstante, a ello en la Inspección Judicial evacuada el 12 de febrero del 2003, se constato la existencia en el Pent-House B, piso 14 del edificio Residencia Gran Paraíso, de los siguientes bienes: en cuanto a los cuadros solo quedan tres (03) de los que eran bienes conyugales, La mesa de comer con tope de mármol con diez (10) sillas y no doce (12), dos (02) recibos con puertas y gavetas; una parrillera grande; existe la cocina diseñada por Rosetti, una cocina con horno a gas, una cocina eléctrica con dos hornillas, plancha marca rossister y campana extractora central marca jennair, Un congelador, una estantería de biblioteca en madera, un mueble empotrado con gaveta y estante. Los cuales formaran parte de la comunidad de bienes, conyugales y por lo tanto son objeto de la partición. Así se decide.

    En relación con la existencia de fondos dinerarios habidos en la comunidad conyugal por la cantidad de Ciento doce mil setecientos setenta y dos con diecinueve dólares (112,772.19$) que se encontraban depositados en la entidad bancaria Claride Bank, de la confederación Suiza, no se constato mediante prueba alguna la veracidad de la referida cuenta, ni la existencia del mencionado dinero pues la rogatoria libradas a los fines de verificar tal información de fecha 26 de agosto de 2003, fue devuelta el 28 de marzo de 2006, por el Ministerio de Interior y Justicia y la nueva rogatoria de fecha 10 de mayo de 2006 fue libradas de manera extemporánea, pues por imperio del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el termino extraordinario hasta de seis (6) meses había fenecido en el lapso posterior a la admisión de la prueba que fue el 26 de Agosto de 2003 y en consecuencia la misma queda desechada.

    Como consecuencia de lo anterior la impugnación de la fotocopia marcada "S" acompañada al libelo es procedente y no se consideran como parte del acervo patrimonial comunitarios los Ciento doce mil setecientos setenta y dos con diecinueve dólares (112,772.19 $) antes descritos.

    De los documentos que integran el anexo marcado "T" los cuales fueron impugnados por el demandado se evidencia que por ser documentos emanados de terceros específicamente la interprete público R.B.d.O. por imperio del artículo 431del Código de Procedimiento Civil, era necesario ser ratificados por el tercero mediante pruebas testimoniales y al no verificarse tal actuación estos quedan desechados.

    En la contestación el demandado se opone a la partición de los frutos, rentas y dividendos peticionados en el numeral 19 del libelo de la demanda alegando que son inexistentes, se observa que en el libelo de la demandante establece textualmente: Los frutos, rentas, dividendos e intereses que han producidos los bienes antes descritos desde el momento de su adquisición hasta la liquidación definitiva de la comunidad de gananciales, sujetos a indexación conforme al área metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Se observa así mismo que la actora no especifica de modo alguno cual frutos, rentas o dividendos deben ser objeto de partición sino limitándose de forma genérica sobre los bienes antes descritos lo que se forma alguna puede considerase procedente para el ejercicio de una pretensión de esta naturaleza ya que es deber de la actora indicar las rentas y frutos, su origen, montos y características para que esta juzgadora pueda dictaminar de forma clara, precisa y concisa lo pertinente por lo cual este pedimento no es pertinente y así se establece.

    La oposición formulada sobre tres (03) de las cinco (5) acciones del Club Libano Venezolano que aduce el demandado no existen es igualmente procedente, pues la actora no probó su existencia y en consecuencia solo será objeto de partición dos (02) acciones del mencionado Club Líbano Venezolano.

    La parte demandada se opone a la partición alegando desacuerdo en la estimación del valor de los bienes, alegando que es subjetivo y caprichoso el valor otorgado a los mismos en el libelo y procede a estimar parte de los bienes objeto de la partición.

    A tal efecto esta Juzgadora decide lo siguiente:

    En primer lugar la estimación que proponga el demandante si cada uno de los bienes comunes no es motivo de contradicción, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solo permite la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual es diferente al valor del bien, pues el legislador con esta norma previene que los interesados discutan el porcentaje de propiedad si el bien común y ello si es objeto de contradicción, pero el valor, si fuere el caso, y es por ello que esta oposición al valor de los bienes es impertinente. Y Así se decide.

    El demandado se opone a la estimación de la demanda por considerarla exagerada, tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y sugiere que sea estimada en la cantidad de Doscientos Ochenta mil Quinientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280.590,00), cuando la estimación de la demanda es contradicha por el demandado, considerándola exagerada y adiciona además una nueva cuantía debe probar este demandado su alegación porque tácitamente admite el derecho de la actora para estimar la demanda pero agrega un elemento absolutamente nuevo como es la nueva cuantía y no consta en autos que el demandado probara la nueva cuantía por ello es improcedente la impugnación de la indexación.

    Alega además el demandado que la solicitud de indexación requerida por la actora es improcedente pues la misma tiene por objeto compensar la perdida del valor de la moneda por la inflación. En estos casos no tratamos demanda sobre cobro de crédito alguno por ende no existe perdida real del valor de la moneda en virtud de que los bienes objeto de partición no son indexables y el punto donde solicita indexación la actora se encuentra comprendido en la partición de las rentas, frutos y utilidades lo cual fue decidido con anterioridad.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Peticiona por vía reconvencional el demandado Fadi Koshaya Kallab Yunis la partición de los siguientes bienes: Una (01) Obra de arte PAISAJE DE GUATAPARO cuyas medidas son (1.30m X 1.50m) acrílico sobre tela del artista B.S., adquirido el 22 de noviembre de 1.990, en el taller de arte del artista, estimado su valor actual en Doce millones (Bs. 12.000.000,00). Una Obra de arte NOCTURNO cuyas medidas son (1.20m X 1.00m) acrílico sobre tela del artista B.S., adquirido el 22 de noviembre de 1.990, estimado su valor en Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Una obra de arte PAISAJE cuyas medidas (0.50m X 0.60) acrílico sobre tela, del artista B.S., estimado su valor en Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Un sofá de tres puestos SPAZIO IZQ, un sofá de dos puestos SPAZIO DER y un esquinero modular SPAZIO, en gu piel, adquirido en la empresa ESTASI MOBILI, S.A. en carrizal, corralito, estado miranda, el 8 de septiembre de 1.990, estimado su valor en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

    Por su parte la demandante reconvenida alega que los bienes antes descritos fueron reflejados en el numeral 11 del escrito de demanda cuando se refiere a los cuadros de autores reconocidos, específicamente los mismo cuadros que ahora pretende la demandada, aun cuando el demandado especifica cuatro (04) cuadros, la demandante solo conocía de Dos (02), por ello se opone a la partición alegando que no existen obra de arte distintas por la actora y por ello son inexistentes, en cuanto a los bienes modulares alega igualmente su inexistencia pues no forman parte del vinculo conyugal al ser adquiridos una vez disueltos el mismo, concluyendo en firme oposición a la partición peticionada.

    En consecuencia negada la existencia de los bienes muebles antes descritos, toca forzosamente a la parte reconviniente la carga probatoria, es decir, demostrar primero la existencia de los mismos, y segundo, que forma parte del patrimonio conyugal.

    Ninguno de estos dos supuestos fue probado por el demandado reconviniente, pues de las instrumentales que acompaño a las pruebas como son el recibo del taller de arte B.S., así como las letras de cambio donde pretende demostrar el pago de las obras de arte y las factura emitida del comercio Estasi Mobily C.A., ninguno fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial por lo tanto no se puede valorar tales instrumentos y menos aun quedo demostrado la existencia especifica de tales bienes, por ello la reconvención es improcedente y así decide.

    DIPOSITIVA

    Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la Oposición formulada por parte el demandado FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, a la pretensión de partición incoada por M.R.G., y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis contra la ciudadana M.R.G., en consecuencia se declara:

  35. - Improcedente la solicitud de inepta acumulación de pretensiones.

  36. - Con lugar la oposición a la partición de los siguientes bienes: Un (01) juego de sala modular para seis personas tapizado en tela importado con cojines, una (01) mesa de centro en madera laqueada con cristales biselados, dos (02) alfombras de área y dos (02) cuadros de autores reconocidos; seis (06) alfombras tipo persa; dos (02) cuadros de autores reconocidos, dos (02) congeladores, un (01) microondas; una (1) nevera ejecutiva de pies; una (1) cama individual, mesa de noche, una (1) mesa con vidrios biselado, Un (01) sofá cama tamaño Queen, un equipo compacto de música, un VHS, una computadora, una maquina de fax y un escritorio con estantes, dos camas individuales, una mesa de noche en madera laqueada, una alfombra de área, una cama tamaño king con respaldar y bordes tapizados en piel, dos mesas de noche en madera laqueada, una peinadora aérea en madera laqueada, cortinas en panales dibujados y dos lámparas de pared con pantalla, una mesa de metal negro con cuatro sillas con ruedas del mismo material.

  37. - Con lugar la oposición a la partición de la cantidad de Doscientos Doce mil setecientos setenta y dos con diecinueve dólares (112.772,19$).

  38. - Con lugar la oposición a la partición de los frutos, rentas o dividendos de bienes objeto de partición.

  39. - Con lugar la oposición de Tres (03) de las cinco (05) acciones del Club Libano Venezolano.

  40. - Sin lugar la oposición a la estimación al valor de los bienes.

  41. - Sin lugar la oposición a la estimación de la demanda.

  42. - Con lugar la oposición a la indexación propuesta sobre los frutos, rentas y dividendo que supuestamente generaron bienes objeto de partición.

  43. - Sin lugar la partición de los bienes incluidos en la Reconvención.

    No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Abg. I.C.C. de Urbano

    La Juez Suplente Especial

    Abg. A.N.R.L.S.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.).-

    Abg. A.N.R.

    La Secretaria

    Exp. 16.493

    ICCU/Aideé

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