Decisión nº 033-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2002-000023

ASUNTO : VP02-R-2007-000312

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Fadrique M.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Fatys M.L., en contra de la sentencia No. 038-06, publicada en fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra de la acusada ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Estafa y Usura previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, cometido en perjuicio de Y.C.R.M. y Ordys E.G.R..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 21.06.2007, designándose Ponente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18.07.2007, esta Sala Primera dictó auto No. 260-08, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, por considerar que el mismo, había sido interpuesto de manera extemporánea.

En fecha 06.08.2007, el profesional del derecho Fadrique M.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Fatys M.L., interpone recurso de casación en contra del auto de inadmisibilidad, el cual fuera decidido y declarado con lugar, mediante decisión No. 252 de fecha 29.04.2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, ordenándose la reposición de la presente causa al estado que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiera y resolviera el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19.06.2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de las mismas en fecha ocho (08) de octubre de 2008, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), con la asistencia de las partes, en la cual éstas expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal; los días 27 de septiembre, 5, 11, 19 y 23 de octubre de 2006, se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar a la acusada Fatys M.L., responsable en la comisión de los delitos de Estafa y Usura previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas, el juzgado se constituyó de manera unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 190 al 509, de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 23 de octubre de 2008, el tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se constituyó nuevamente en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, acordó CONDENAR a la ciudadana FATYS M.L., acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 537 al 577 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENÓ a la ciudadana FATYS M.L., por considerarla autora y responsable en la comisión de los delitos de Estafa y Usura previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, cometido en perjuicio de Y.C.R.M. y Ordys E.G.R..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Ocavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Fadrique M.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada de autos, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:

Como primer motivo de apelación, el recurrente manifiesta que la decisión recurrida adolece en su totalidad de la motivación, pues la recurrida ene l capítulo IV referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados hace referencia a una serie de principio y garantías, para luego citar algunos documentos y luego reproducir la declaración de las víctimas sin hacer el análisis y comparación del acervo probatorio, pues de haberse hecho la valoración razonada de las pruebas se hubiese podido percatar el juzgador de las contradicciones existente entre lo señalado por los testigos y las supuestas víctimas y los documentos públicos evacuados durante el juicio oral y público.

Seña que no se realizó el análisis del documento de venta donde el ciudadano Ordys Gascon compra de manera pura y simple, al ciudadano R.O. un apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A; sin tomar en cuanta que en ese mismo acto Ordys Gascon vende bajo pacto de retracto convencional a la empresa CREDIGANCA, teniendo el derecho de ejercer el rescate en un plazo de tres (03) meses.

Señala, igualmente que la sentencia no hizo el análisis del documento en el cual CREDIGANGA, dio en venta pura y simple a la ciudadana Y.R. un apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A, pues en ningún momento expresa que la ciudadana Y.R. actuaba en nombre y representación de Ordys Gascon.

Indica que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto ésta señalaba que el ciudadano Ordys Gascon, pidió prestado un dinero a la ciudadana Fatys M.L. la cantidad de seis millones (Bs.6000.000), suscribiendo como garantía un contrato de venta con pacto de retracto convencional por esa misma cantidad sin realizar ningún tipo de análisis. Asimismo refiere el recurrente que la sentencia recurrida en el capítulo IV referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, da por probado que su defendida le hizo un préstamo al ciudadano Ordys Gascon con un interés al 10% sin establecer ningún tipo de razonamiento de hecho y de derecho.

Igualmente indica que la sentencia valora parcialmente los testimonios de la ciudadana Y.R., Y.C.R.M. y Ordys Gascon, pues las dos primeras habían manifestado durante su declaración en el juicio no conocer a la acusada de autos; por su parte Ordys Gascon había que a la acusada la había podido conocer fue en los tribunales, Y no obstante que estos ciudadanos no conocían a la acusada la sentencia establecía su responsabilidad penal.

Precisa que la recurrida incurre en inmotivación por cuanto afirma hechos que se contradicen debido a que canceló la deuda que tenía con CREDIGANGA, de lo cual no existe ningún documento que avale tal afirmación; igualmente indica que la ciudadana Y.R. compro el Apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A, a la empresa CREDIGANGA por cuanto Ordys Gascon se encontraba trabajando, cuando el documento en ningún momento expresa que ella actuaba en nombre y representación de Ordys Gascon

Manifiesta, que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación cuando valora la declaración de la ciudadana Y.C.R.M. debido a que la sentencia reproduce lo que ésta ciudadana declaró, sin embargo no precisa la existencia de una serie de contradicciones con los documentos públicos que aparecen acreditadas en actas, pues la supuesta víctima había manifestado que en año 2008 había adquirido un apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A, lo cual era falso pues en durante ese año la referida ciudadana jamás había adquirido derechos sobre el aludido apartamento.

Refiere el recurrente, que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto da a los documentos valoraciones respecto de menciones que éstos no contiene, pues el A quo señala que con la comunicación emitida de la entidad financiera Corp Banca, quedaba demostrado que las víctimas realizaban la mayoría de las veces los depósitos del los intereses del préstamo a la ciudadana Fatys Moreno, sin que la referida comunicación en ningún momento haga referencia a esta situación.

Indica que la sentencia refleja el vicio de inmotivación cuando establece que el ciudadano Ordys Gascon realizó un préstamo a su defendida pagando un interés del 10% mensual sin señala por que estima acreditada tal situación, pues el documento donde la ciudadana Fatys M.L. le da en venta el apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A, a la ciudadana Y.R.M. en ningún momento hace referencia a la existencia de un préstamo. Igualmente indica que la venta se había realizado de manera pura y simple por cuanto para el año 2000 había sido eliminada la venta con pacto de retracto sin señalar por qué la figura de venta con pacto de retracto había sido eliminada.

Manifiesta que la sentencia hace referencia a dos expedientes de la jurisdicción civil para fundamentar la responsabilidad penal de su defendida, sin tomar en consideración, hacen referencia a otros hechos e involucra a otras personas por lo que no puede servir de fundamenta para la condena de su representada.

Expresa, que la sentencia recurrida valora como elemento para fundar la condena de su defendida, un anunció publicado en la prensa utilizado supuestamente para captar clientes y prestar dinero al 10% de interés, sin señalar como vincula ese anuncio con su defendida, asimismo utiliza dos informes emanados de la empresa TELCEL Y CANTV, que aparecen en la prensa sin tomar en consideración que los números telefónicos son fácilmente por las personas.

Como segundo motivo de apelación, el recurrente con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida adolece del vicio de contradicción, por cuanto en el acta del debate de fecha 23 de Octubre de 2006, el tribunal dictó la dispositiva del fallo acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando oficiar a los Registros Subalternos de la nulidad de los contratos celebrados entre las ciudadanas Fatys M.L. y Y.R., y Fatys M.L. y Y.C.R.M., e igualmente oficial al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto de la sentencia de condena dictada. Sin embargo era el caso que el día de la publicación de la sentencia, ésta en su parte dispositiva no hace ningún pronunciamiento respecto de la nulidad de los documentos declarada, por lo que la sentencia incurre en contradicción.

Como tercer motivo de apelación denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, por cuanto la fiscalía no había practicado una diligencia solicitada por la defensa durante la fase de investigación como lo era el de practicar una experticia grafotécnica a un supuesto recibo donde según las declaraciones de las víctimas se deja constancia de un pago por un supuesto interés del 10%.

Como cuarto motivo de apelación denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inobservancia en de los artículos 7, 1536 (referido a la venta con pacto de retracto), 1359 y 1360 (referidos al valor probatorio que tienen los documentos públicos) todos del Código Civil, pues el A quo señala que la figura de la venta con pacto de retracto había sido eliminada, por lo que inobserva lo dispuesto en el artículos 7 ejusdem que señala que las leyes sólo se derogan por otras leyes.

Asimismo, señala que existía inobservancia de lo dispuesto en el artículo 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la sentencia no hace el debido análisis y comparación del acervo probatorio y no expone en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho.

Expresa que la sentencia igualmente conculca lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la libertad de la prueba, por cuanto hace referencia a la relación concubinaria entre Ordys Gascon y la ciudadana Y.C.R.M., sin que exista ningún tipo de prueba de ello.

Como quinto motivo de apelación denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica como lo es la prevista en el artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, pues no señala cuales actos efectuó su defendida para adecuar su conducta al la conducta que prescribe el mencionado tipo penal, olvidando igualmente que la responsabilidad penal es personalísima.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se decrete el sobreseimiento de la acusada de autos.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Abogado C.C., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

Señala la Representante del Ministerio Público, respecto de la primera denuncia, referida a la inmotivación de la sentencia, que el juez había hecho una valoración de las pruebas cumpliendo cabalmente con los requisitos de la motivación y estableciendo de manera clara las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En lo que respecta al segundo motivo de apelación, señala el Ministerio Público, que la sentencia hace una valoración de las pruebas cumpliendo con los requisitos de la motivación y no incurriendo en contradicción puesto que es sumamente calara al encuadrar la conducta del acusado en los delitos imputados.

En lo que respecta al tercer motivo de apelación, el Ministerio Público señala que siempre a actuado como parte de buena fe y en pro de la justicia y que los elementos de convicción fueron cuidadosamente analizados y presentados durante el juicio oral y público y en ningún momento se le había violado el derecho a la defensa de la acusada.

En lo que respecta al cuarto motivo de apelación, indicó que nos encontrábamos en presencia de un delito que se perfeccionó a través de artificios y engaños por lo que no existe inobservancia de normas, ya que lo manejado durante el juicio conllevó a la constatación de los delitos de estafa y usura imputados.

Finalmente, solicitó se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente cinco motivos de apelación referidos a la inmotivación de la sentencia, contradicción, quebrantamiento por omisión de formas sustanciales y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación, todo de conformidad con los argumentos expuestos en los particulares anteriores.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la inmotivación de la sentencia, por cuanto la recurrida no realizó un análisis y valoración razonado de los medios de prueba, pasando por alto contradicciones existentes entre lo señalado por los testigos y las supuestas víctimas y los documentos públicos evacuados durante el juicio oral y público; esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con el requisito de motivación, pues tal y como se observa a los folios 558 al 576, la recurrida estableció, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del juicio que el tribunal estimó acreditadas en el debate, señalando de manera descriptiva las situaciones de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por los testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia contenida en el artículo 364.3 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se observa que en otro particular debidamente detallado, intitulado “Fundamentos de hecho y de derecho” el A quo, igualmente realizó una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió la Juzgadora de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad de la acusada Fatys M.L..

En tal sentido, la recurrida textualmente expresa:

…Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorando según (...) establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a las siguientes conclusiones: Se le otorga pleno Valor probatorio al testimonio de la ciudadana Y.R.D.R., por ofrecer elementos de convicción a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal de la acusad Fatys Moreno en la ejecución de los Delitos de Usura y Estafa, así claramente pudo observarse a lo largo de la audiencia oral y pública que el testimonio de la ciudadana Y.R.D.R. ya que claramente estableció en la Sala de Audiencias que la progenitora del ciudadano ORDYS GASCÓN, quien había comprado un apartamento ubicado en el Edificio Uracoa, en el Sector Indio Mara, y para ello había tenido que solicitar un préstamo a la Empresa Credibanca, (sic) firmando una Venta con Pacto de Retracto para terminar de pagar el costo del Apartamento; siendo que, cuando terminó de cancelar el dinero, su hijo no pudo ir firmar el Retracto Convencional, por encontrarse trabajando razón por la cual tuvo que ir a firmar la testigo de autos, así claramente estableció en la Sala de Audiencias que (...) Así, el testimonio de la ciudadana Y.R.D.R., establece claramente las razones por las cuales aparece corno propietaria del Apartamento ubicado en (...) el documento que quedó registrado bajo el (...) siendo que el ciudadano R.A.O.F. vendió dicho apartamento al ciudadano ORDYS E.G.R., hijo de la testigo, éste necesitó hacer una venta con pacto de retracto con la empresa credibanca para terminar de pagar el mismo apartamento, siendo que paja liberar el retracto de dicho apartamento tuvo que firmar la testigo porque él no pudo ir a firmar, por lo que tuvo que hacerlo ella. Así mismo se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano ORDYS E.G.R., por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal Unipersonal sobre la Responsabilidad penal de la acusada en la ejecución de los delitos imputados por la Representación Fiscal, así claramente el ciudadano ORDYS E.G.R. explico (sic) claramente en la audiencia oral y pública, que compro (sic) un apartamento al ciudadano ubicado en el Edificio Uracoa, el Sector Indio Mara en fecha, y visto que no tenía suficiente dinero hizo una Venta con Pacto de Retracto a favor de Credibanca, siendo que en fecha (sic) correspondió culminar de cancelar el dinero, por lo que le correspondía firmar el respectivo documento de Compra-Vena, documento que no pudo asistir a firmar por cuanto se encontraba trabajando fuera de la ciudad, situación ante la cual asistió y firmó su progenitora Y.R.D.R., Posteriormente su tío quien fungió como su padre de crianza enferma de cáncer, situación ante lo cual tuvo que recurrir a prestar de nuevo dinero con intereses, y observó en los anuncios clasificados del Diario Panorama, un anuncio que decía: ‘SOLO CON GARANTIA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERES Y PLAZO A CONVENIR TELEFONO 862029, 014-6022328 Sra. Carmen.

; por lo que llamó, siendo que le informaron que la oficina de dónde se realizaba el préstamo de dinero con intereses se encontraba cerca del Edificio Uracoa, a donde acudió a solicitar el préstamo donde fue atendido por el Abog. FADRIQUE MORENO, quien se identificó como el Abog. De la ciudadana FATYS MORENO, quien le prestó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y a los efectos de garantizar este préstamo suscribieron un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por esta misma cantidad, en un término de para rescate de tres (03) meses, tal corno se evidencia de documento de fecha 27 de Julio de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna (...) Meses después y en virtud de que el mencionado ciudadano ORDYS GASCÓN, necesitaba con extrema urgencia la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000, oo), en virtud de la enfermedad de su tío había empeorado, volvieron a solicitarle prestado a la ciudadana FATYS MORENO, la mencionada cantidad, quien aprovechándose de la premura, accedió fijando nuevamente una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Cancelando desde entonces intereses mensuales por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (1.120.000,oo) hasta que desafortunadamente, el ciudadano ORDYS GASCON, dejó de prestar servicios en la empresa PDVSA, y por razones obvias no pudo cumplir con los pagos mensuales de forma puntual, siendo que la ciudadana Y.R., concubina del ciudadano ORDYS E.G.R., asumió con su sueldo únicamente la carga de cancelar los intereses y el capital, siendo insuficiente su sueldo para seguir a lo largo dé los años, por lo que la mencionada prestamista intentó quitarles el apartamento, mediante la interposición de una medida Innominada ante los Juzgados Civiles y Mercantiles, así claramente el testigo estableció en la Sala de Juicios que: (...) De la misma forma se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana YARELYS COROMOTO R.M., por ser víctima de la comisión del Delito de Estafa y de Usura por parte de la ciudadana Fatys Moreno, así la ciudadana YARELYS COROMOTO R.M., en su condición de concubina del ciudadano ORDYS E.G.R., estableció en forma clara, coherente y precisa como durante varios años estuvieron cancelando altos intereses a la ciudadana Fatys Moreno por concepto del préstamo de Once Millones de Bolívares que les hiciera dando como garantía el apartamento donde vivía con su concubino y sus dos hijas ubicado en el Edificio Uracoa, en el Sector Indio Mara, así estableció claramente en la Sala de Audiencias que: (...) No se valora y no se otorga valor probatorio al recibo. Se le otorga pleno Valor probatorio, y sea (sic) adminicula con lo declarado en la Sala de Audiencias por parte de la YARELYS COROMOTO R.M., a la prueba documental referida a la comunicación emanada de la entidad bancaria Corp Banca, en el sentido de que ofrece elementos de convicción a este Tribunal en el sentido de establecer que efectivamente el número de cuenta manifestado en la Audiencia Oral y Pública donde le depositaban la mayoría de las veces a la ciudadana Fatys Moreno, correspondiente al pago de los intereses por el préstamo de dinero al diez por ciento de interés, efectivamente pertenece al ciudadana, esposa del Abogado y hermano de la acusada Fatys Moreno (...) Se Valora y se le otorga pleno Valor probatorio al DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA (...) donde R.A.O.F., VENDE PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE SIN RESERVA ALGUNA GRAVAMEN, al ciudadano ORDYS E.G.R., un apartamento (...) por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal respecto de la cadena documental de propiedad del inmueble objeto material del Delito de Estafa. Estableciéndose que fue el primer propietario del inmueble, y adminiculándose con lo declarado en la Sala de Audiencias, por parte del ciudadano Ordys Gascón, (...) se le otorga pleno valor probatorio al DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA (...) donde D.J.B.V., actuando para éste en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CREDITOS GARANTIZADOS, C. A. (CREDIBANCA), DOY (sic) EN VENTA PURA, SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, SIN RESERVA NI GRAVAMEN ALGUNO, a la ciudadana Y.R., (...) un inmueble (...) por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal (...) sobre el hecho de que el ciudadano Ordys Gacón efectivamente solicito (sic) un préstamo de dinero a la Empresa Credibanca, y visto que se encontraba trabajando fuera de la ciudad, no pudo firmar, haciéndolo su progenitora, ciudadana Y.R.. (...) Se valora y se le otorga pleno valor probatorio al DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN (...) en el cual la ciudadana Y.R., da en venta bajo pacto de retracto convencional por el término de tres (03) meses contados a partir de la protocolización del presente documento a la ciudadana FATYS M.L. (...) ya que el mismo ofrece elementos de convicción a esta juzgadora sobre el hecho de que la ciudadana Fatys Moreno, les prestó la cantidad de seis millones de bolívares al ciudadano Ordys Gascón teniendo que cancelar el 10% mensual por concepto de intereses, y que tuvo que ofrecer como garantía el apartamento ubicado en el Edificio Uracoa. De igual forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio al DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE (...) en el cual FADRIQUE M.L., (...) actuando en con el carácter de Apoderado de la ciudadana FATYS M.L., (...) da en venta Pura y Simple, perfecta e Irrevocable a la ciudadana Y.C.R.M. (...) ya que este Documento arroja elementos de convicción a este Tribunal en el sentido de establecer que efectivamente el ciudadano Ordys Gascón prestó posteriormente la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, debido a que la enfermedad de su tío continuaba empeorando, y visto que para el año 1.999, habían sido eliminadas las ventas con pacto de Retracto, la forma de asegurar el préstamo de dinero con garantía hipotecaria, fue que ciudadana Fatys Moreno le vendiera a la ciudadana Y.R., concubina del señor Ordys Gascón, así la ciudadana Y.C.R.M., fue sorprendida en su buena fé, al establecerle que tenía que firmar un Documento de compra-Venta donde se le vendía, el apartamento que era de su concubino Ordys Gascón, ya que corno había sido eliminada la modalidad de Venta con pacto de Retracto para el año 2000, esta fu la única forma que encontró la ciudadana Fatys M. deG. el préstamo de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares que le estaba realizando a Ordys Gascón, vendiendo asi la ciudadana Fatys Moreno el apartamento Ubicado en (...) a sabiendas que NO ERA SUYO, y que el mismo provenía de la comisión de los Delitos de Estafa y de Usura, por demás que hizo suscribir con engaño este documento a la ciudadana Y.C.R.M., siendo que la acción antijurídica del delito de Estafa consiste en engañar o sorprender la buena fé de otro induciéndolo en error, tal y corno hizo la ciudadana acusada Fatys Moreno con la victima ciudadana Y.C.R.M. El contenido de este documento se adminicula con el contenido de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIGNADA CON EL No. 4998-5 DONDE SE OBSERVA QUE LA CIUDADANA ACUSADA FATYS MORENO INTRODUJO UNA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA Y.C.R.M., por la no cancelación de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES, donde se 1, observa que la aci4sada Fatys Moreno introdujo una Demanda por Resolución de Contrato, ante el Juzgados (...) para quedarse con el Apartamento propiedad de Ordys Gascón. (...) Se valora y se le otorga pleno valor probatorio al ÁVISO PUBLICITARIO EN EL DÍARIO PANORAMA PAGINA 2-8, en el cual se establece que: “SOLO CON GARANTÍA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERES Y PLAZO A CONVENIR TELÉFONO 862029, 04146022328 Sra. Carmen. “ ya que arroja elementos de convicción a este Tribunal (...) sobre la comisión del Delito de Usura por parte de la ciudadana ya que es el anuncio que colocaba en la prensa de circulación regional para captar clientes, y prestar dinero con garantía hipotecaria para al 10% de interés mensual. De la misma forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio a la CONSTANCIA EMANADA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELCEL, donde se establece claramente que el Número de Teléfono Celular 0414-6022328, corresponde al ciudadano M.F., y a la CONSTANCIA EMANADA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES CANTV, donde se establece claramente que el Número de Teléfono 0261-7866029, corresponde al ciudadano MORENIO FRADRIQUE, las cuales se adminiculan con el contenido del aviso del Diario Panorama en la que se establece: “SOLO CON GARANTÍA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERÉS Y PLAZO A CONVENIR TELÉFONO 862029, 014-6022328.” Por ofrecer elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Fatys Moreno, en la ejecución del Delito de Usura, ya que los números telefónicos de aviso de la Prensa (sic) Código Orgánico Procesal Penal corresponde a su hermano y apoderado Fadrique Moreno, quien actuaba en representación suya, cobrando elevadas cantidades de dinero por concepto de préstamo de dinero a un interés legal muy superior al permitido por la ley. De igual forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio a la Inspección realizada por el Tribunal en los Juzgados Civiles y Mercantiles en fecha, por arrojar elementos de convicción a este Tribunales el sentido de haber ubicado diversos expedientes en los Cuatro Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde pudo evidenciarse que existen procedimientos civiles incoados por parte de la ciudadana Fatys Moreno para recuperar diversos inmuebles, ubicados en diversas zonas de la ciudad, por el hecho del incumplimiento del pago del dinero de los intereses y del capital prestado a diversas personas…”. (Negritas de la Sala).

En lo que respecta a la aplicación de los tipos penales y su adecuación a la conducta desarrollada por la acusada, la sentencia recurrida, mediante una serie de razonamientos debidamente articulados, estableció la calificación jurídica aplicable a los hechos señalando lo siguiente:

…Así, la conducta de la acusada puede encuadrarse en el tipo penal de la Usura, previsto y sancionado en el Art. 1, del Decreto No. 247, sobre Represión de Usura. Así la Doctrina jurídico — Penal ha establecido que existen dos tipos de Usura: La Usura Real y la Usura Financiera El tipo penal de usura real consiste en obtener un beneficio para o para un tercero, directa o indirectamente, un beneficio superior a la contraprestación recibida, es decir, obtener ganancias mas altas del limite de lo justo. La acción se puede realizar por cualquier forma o convenio, con ocultamiento o no de las verdaderas ganancias, es decir, disfrazando o no la operación. Este tipo penal se puede presentar frecuentemente en las actividades de prestación de servicio donde el usuario contrata por necesidad un servicio y tiene que pagar una cantidad de dinero desproporcionada al costo del valor del servicio recibido. Así la constitución de 1.961 establecía en su Articulo 96 que:

Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad y u otras de interés social. La ley dictara normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios, y en general maniobras abusivas encaminadas a obstruir la libertad económica. (...) Así la usura es considerada un delito por ser una conducta no deseada en la sociedad, por demás que afecta el bien jurídico tutelado de la libertad económica, por constituir una práctica económica ilícita. Por sumarte, (sic) la expresión Estafa proviene de la voz italiana Staffa (...) Defraudar a una persona mediante engaño o artificio, constituye el significado de este delito. Así, no se trata de apoderarse de la propiedad ajena por medio de la violencia o intimidación en las personas, empleando fuerza en las cosas ni mucho menos aprovechando el descuido o pérdida en que se encuentre el bien ajeno para lucrarse, puesto que en todos los señalados casos, existe un apoderamiento, una aprehensión de las cosas, contra la voluntad de sus dueños legítimos. Por su parte el delito de Estafa, esta tipificado en el Art. 464 del texto sustantivo, el cual establece que: (...) Así de la definición puede establecerse que los elementos del Delito de Estafa son: *EL ENGAÑO. *INDUCCIÓN EN ERROR. *ACTO DE DISPOSICIÓN. *PROVEGHO INJUSTO. *PERJUJCIO PATRIMONIAL AJENO (...) EL ENGAÑO: Consiste en (...) Los Artificios: Consisten en (...) INDUCCIÓN EN ERROR: Es el conocimiento viciado de la realidad. Consiste en (...) ACTO DE DISPOSICIÓN: El delito puede afectar cualquier elemento patrimonial, de manera que puede concretarse en (...) PROVECHO INJUSTO: El Delito de Estafa se consuma, cuando (...) PERJUICIO PATRIMONIAL AJENO: El perjuicio ha de ser (...) Así, puede observarse que la ciudadana acusada Fatys Moreno, al hacer suscribir el Documento donde vendía el Apartamento ubicado en el Edificio Uracoa propiedad del ciudadano Ordys Gascón (como si el apartamento fuera de su legítima y legal propiedad) a su concubina, Y.C.R.M., haciéndole creer que era un mero trámite, solo como una forma de garantizar el pago de dinero, demuestra la utilización por parte de la misa de la persuasión psicológica característica del Estafador, quien hace entrar en el ánimo de una persona una idea haciéndole creer en ella, dándole a esa idea engañosa el sentido o una apariencia de verdad, lo que con lleva a la victima creer o tener por cierto lo que le dicen no siendo así, procediendo a hacer entrega de la cosa, o como en el caso de autos, a suscribir un documento en beneficio de la acusada de auto, con perjuicio para la victima ciudadana Y.C.R.M., para el ciudadano Ordiz Gascón y para su familia. (...) es por lo que, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a la ciudadana FATYS M.L. (...) a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delito ESTAFA (...) USURA previsto y sancionado en (...) cometido en perjuicio de los ciudadanos…”. (Negritas de la Sala).

De las anteriores transcripciones, resulta evidente que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público; asimismo se expuso detalladamente las razones que llevaron al a quo a la convicción de calificar jurídicamente los hechos en los tipos penales de Estafa y Usura.

En este orden de ideas, debe señalar esta Sala en lo que respecta al argumento referido a que la sentencia incurre en inmotivación, por cuanto no analizó que en el documento de venta donde el ciudadano Ordys Gascon compra de manera pura y simple, al ciudadano R.O. un apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A; el primero de los mencionados, en dicho acto vendió el referido inmueble bajo a la empresa CREDIGANGA, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto; estima esta Sala que tal argumento se fundamenta en un falso supuesto, en razón que la sentencia recurrida, sí dejó claramente establecido que en el mismo acto donde el ciudadano Ordys Gascon compra el referido apartamento al ciudadano R.O., vendió igualmente el aludido bien a la empresa GREDIGANGA, en tal sentido la sentencia expresa:

…Se le otorga pleno Valor probatorio al testimonio de la ciudadana Y.R.D.R., por ofrecer elementos de convicción a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal de la acusad Fatys Moreno en la ejecución de los Delitos de Usura y Estafa, así claramente pudo observarse a lo largo de la audiencia oral y pública que el testimonio de la ciudadana Y.R.D.R. ya que claramente estableció en la Sala de Audiencias que era la progenitora del ciudadano ORDYS GASCÓN, quien había comprado un apartamento ubicado en el Edificio Uracoa, en el Sector Indio Mara, y para ello había tenido que solicitar un préstamo a la Empresa Credibanca, (sic) firmando una Venta con Pacto de Retracto para terminar de pagar el costo del apartamento (...) Así, el testimonio de la ciudadana Y.R.D.R., establece claramente las razones por las cuales aparece corno propietaria del Apartamento ubicado en (...) el documento que quedó registrado bajo el (...) siendo que el ciudadano R.A.O.F. vendió dicho apartamento al ciudadano ORDYS E.G.R., hijo de la testigo, éste necesitó hacer una venta con pacto de retracto con la empresa credibanca para terminar de pagar el mismo apartamento, siendo que paja liberar el retracto de dicho apartamento tuvo que firmar la testigo porque él no pudo ir a firmar, por lo que tuvo que hacerlo ella...

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Asimismo, en lo que respecta al argumento, referido a que la sentencia no expresó en ningún momento, que la ciudadana Y.R. actuaba en nombre y representación de Ordys Gascon, cuando compró el apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A, a la CREDIGANGA; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, por cuanto la misma se fundamenta igualmente en un falso supuesto, en razón que la sentencia recurrida, sí dejó claramente establecido que la compra del referido inmueble que hiciera la ciudadana Y.R. deR. a la empresa CREDIGANCA, la efectuó a solicitud de su hijo, quien no podía apersonarse para efectuar la venta con la citada empresa por encontrarse fuera de la ciudad, en tal sentido la sentencia expresa:

…Se le otorga pleno Valor probatorio al testimonio de la ciudadana Y.R.D.R., por ofrecer elementos de convicción a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal de la acusad Fatys Moreno en la ejecución de los Delitos de Usura y Estafa, así claramente pudo observarse a lo largo de la audiencia oral y pública que el testimonio de la ciudadana Y.R.D.R. ya que claramente estableció en la Sala de Audiencias que era la progenitora del ciudadano ORDYS GASCÓN, quien había comprado un apartamento ubicado en el Edificio Uracoa, en el Sector Indio Mara, y para ello había tenido que solicitar un préstamo a la Empresa Ciedibanca, (sic) firmando una Venta con Pacto de Retracto para terminar de pagar el costo del Apartamento, siendo que, cuando termino de cancelar el dinero, su hijo no pudo ir a firmar el Retracto Convencional, por encontrarse trabajando razón por la cual tuvo que ir a firmar la testigo de autos (...) Así, el testimonio de la ciudadana Y.R.D.R., establece claramente las razones por las cuales aparece como propietaria del Apartamento ubicado en el Edifico Uracoa (...) en el documento que quedó registrado bajo (...) siendo que el ciudadano R.A.O.F. vendió dicho apartamento al ciudadano ORDYS E.G.R., hijo de la testigo, pero éste necesito hacer una venta con pacto de Retracto con la empresa Credibanca para terminar de pagar el mismo apartamento, siendo que para liberar el retracto de dicho apartamento tuvo que firmar la testigo porque él no pudo ir a firmar, por lo que tuvo que hacerlo ella…

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Así las cosas, es evidente, que en el caso de autos, conforme se desprende de los extractos ut supra, las presentes denuncias del primer motivo de apelación, se fundamentaron en falsos supuestos, como son el de señalar que la recurrida había dejado de analizar: 1) que en la formalización de la primera venta el ciudadano Ordys Gascon había constituido una venta con pacto de retracto a favor de la empresa CREDIGANGA, y 2) que la ciudadana Y.R. cuando compró el apartamento a la empresa CREDIGANAGA, lo había hecho en representación de su hijo el ciudadano Ordys Gascón; afirmaciones estas cuya inexactitud e imprecisión –como se observó arriba-, si fueron analizadas por la decisión impugnada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verificó el motivo de apelación interpuesto por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la denuncia, referida a que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto ésta señalaba que el ciudadano Ordys Gascon, pidió prestado un dinero a la ciudadana Fatys M.L., la cantidad de seis millones (Bs.6000.000), suscribiendo como garantía un contrato de venta con pacto de retracto convencional por esa misma cantidad sin realizar ningún tipo de análisis; observa esta Sala que contrariamente al contenido de la presente denuncia, la recurrida si realizó un análisis de las circunstancias que llevaron a la víctima a solicitar el préstamo a la representada del recurrente, cuando señala:

...Así mismo se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano ORDYS E.G.R., por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal Unipersonal sobre la Responsabilidad penal de la acusada en la ejecución de los delitos imputados por la Representación Fiscal, así claramente el ciudadano ORDYS E.G.R. explico (sic) claramente en la audiencia oral y pública, que compro (sic) un apartamento al ciudadano ubicado en el Edificio Uracoa, el Sector Indio Mara en fecha, y visto que no tenía suficiente dinero hizo una Venta con Pacto de Retracto a favor de Credibanca, siendo que en fecha (sic) correspondió culminar de cancelar el dinero, por lo que le correspondía firmar el respectivo documento de Compra-Vena, documento que no pudo asistir a firmar por cuanto se encontraba trabajando fuera de la ciudad, situación ante la cual asistió y firmó su progenitora Y.R.D.R., Posteriormente su tío quien fungió como su padre de crianza enferma de cáncer, situación ante lo cual tuvo que recurrir a prestar de nuevo dinero con intereses, y observó en los anuncios clasificados del Diario Panorama, un anuncio que decía: ‘SOLO CON GARANTIA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERES Y PLAZO A CONVENIR TELEFONO 862029, 014-6022328 Sra. Carmen.

; por lo que llamó, siendo que le informaron que la oficina de dónde se realizaba el préstamo de dinero con intereses se encontraba cerca del Edificio Uracoa, a donde acudió a solicitar el préstamo donde fue atendido por el Abog. FADRIQUE MORENO, quien se identificó como el Abog. De la ciudadana FATYS MORENO, quien le prestó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y a los efectos de garantizar este préstamo suscribieron un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por esta misma cantidad, en un término de para rescate de tres (03) meses, tal como se evidencia de documento de fecha 27 de Julio de 1999, protocolizado por ante (...) Meses después y en virtud de que el mencionado ciudadano ORDYS GASCÓN, necesitaba con extrema urgencia la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000, oo), en virtud de la enfermedad de su tío había empeorado, volvieron a solicitarle prestado a la ciudadana FATYS MORENO, la mencionada cantidad, quien aprovechándose de la premura, accedió fijando nuevamente una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Cancelando desde entonces intereses mensuales por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (1.120.000,oo) hasta que desafortunadamente, el ciudadano ORDYS GASCON, dejó de prestar servicios en la empresa PDVSA, y por razones obvias no pudo cumplir con los pagos mensuales de forma puntual, siendo que la ciudadana Y.R., concubina del ciudadano ORDYS E.G.R., asumió con su sueldo únicamente la carga de cancelar los intereses y el capital, siendo insuficiente su sueldo para seguir a lo largo dé los años, por lo que la mencionada prestamista intentó quitarles el apartamento, mediante la interposición de una medida Innominada ante los Juzgados Civiles y Mercantiles,...”.

De manera tal, que si establece las razones por las cuales solicitó un préstamo y constituyó en el inmueble ut supra descrito, una venta con pacto de retracto a favor de la acusada de autos.

Asimismo, con respeto a la denuncia, referida a que la sentencia recurrida dio por probado que su defendida le hizo un préstamo al ciudadano Ordys Gascon con un interés al 10% sin establecer ningún tipo de razonamiento de hecho y de derecho; estima esta Sala que, tal afirmación no se ajusta a la realidad de lo analizado por la juzgadora en la decisión impugnada, por cuanto ésta al momento de valorar las declaraciones de las ciudadanas Y.R. y Yarelys Coromoto Rodríguez, así como la declaración del ciudadano Ordys Gascon, de manera clara y razonada llega a esta conclusión cuando expresamente señala

...así claramente el ciudadano ORDYS E.G.R. explico (sic) claramente en la audiencia oral y pública, que compro (sic) un apartamento al ciudadano ubicado en (...) Posteriormente su tío quien fungió como su padre de crianza enferma de cáncer, situación ante lo cual tuvo que recurrir a prestar de nuevo dinero con intereses, y observó en los anuncios clasificados del Diario Panorama, un anuncio que decía: ‘SOLO CON GARANTIA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERES Y PLAZO A CONVENIR TELEFONO 862029, 014-6022328 Sra. Carmen.

; por lo que llamó, siendo que le informaron que la oficina de dónde se realizaba el préstamo de dinero con intereses se encontraba cerca del Edificio Uracoa, a donde acudió a solicitar el préstamo donde fue atendido por el Abog. FADRIQUE MORENO, quien se identificó como el Abog. De la ciudadana FATYS MORENO, quien le prestó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y a los efectos de garantizar este préstamo suscribieron un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por esta misma cantidad, en un término de para rescate de tres (03) meses, tal como se evidencia de documento de fecha 27 de Julio de 1999, protocolizado por ante (...) Meses después y en virtud de que el mencionado ciudadano ORDYS GASCÓN, necesitaba con extrema urgencia la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000, oo), en virtud de la enfermedad de su tío había empeorado, volvieron a solicitarle prestado a la ciudadana FATYS MORENO, la mencionada cantidad, quien aprovechándose de la premura, accedió fijando nuevamente una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Cancelando desde entonces intereses mensuales por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (1.120.000,oo) hasta que desafortunadamente, el ciudadano ORDYS GASCON, dejó de prestar servicios en la empresa PDVSA, y por razones obvias no pudo cumplir con los pagos mensuales (...) valor probatorio al testimonio de la ciudadana YARELYS COROMOTO R.M., por ser víctima de la comisión del Delito de Estafa y de Usura por parte de la ciudadana Fatys Moreno, así la ciudadana YARELYS COROMOTO R.M., en su condición de concubina del ciudadano ORDYS E.G.R., estableció en forma clara, coherente y precisa como durante varios años estuvieron cancelando altos intereses a la ciudadana Fatys Moreno por concepto del préstamo de Once Millones de Bolívares que les hiciera dando como garantía el apartamento donde vivía con su concubino y sus dos hijas ubicado en el Edificio Uracoa, en el Sector Indio Mara, así estableció claramente en la Sala de Audiencias que: (...) Se le otorga pleno Valor probatorio, y sea (sic) adminicula con lo declarado en la Sala de Audiencias por parte de la YARELYS COROMOTO R.M., a la prueba documental referida a la comunicación emanada de la entidad bancaria Corp Banca, en el sentido de que ofrece elementos de convicción a este Tribunal en el sentido de establecer que efectivamente el número de cuenta manifestado en la Audiencia Oral y Pública donde le depositaban la mayoría de las veces a la ciudadana Fatys Moreno, correspondiente al pago de los intereses por el préstamo de dinero al diez por ciento de interés, efectivamente pertenece al ciudadana, esposa del Abogado y hermano de la acusada Fatys Moreno...”.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la sentencia efectuó una valoración parcial de los testimonios de los testigos Y.R., Y.C.R.M. y Ordys Gascon, pues las dos primeras habían manifestado no conocer a la acusada, en tanto que el ciudadano Ordys Gascon, señaló que la vino a conocer fue en los tribunales, y no obstante la sentencia estableció la responsabilidad penal de la defendida del apelante; estima esta Sala que la referida denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto la omisión que denuncia el recurrente no constituye el vicio de valoración parcial de prueba, pues este tiene lugar cuando el juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

En relación a este error que atañe a la actividad de juzgamiento, el Dr. R.E., ha sostenido lo siguiente:

“… El silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla.

La Sala, según reiterada y pacífica doctrina, ha establecido los dos casos específicos en que se incurre en el vicio de silencio de prueba:

Se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta en toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…

(La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pags. 41-42. Año 2001

[).

En el caso de autos, el referido vicio de juzgamiento no es susceptible de ser atribuido a la recurrida, pues la A quo, no sólo hace mención de los referidos testigos, sino que analiza su contenido, dándole de acuerdo a su soberanía jurisdiccional pleno valor probatorio; por ello el hecho de que no haya hecho referencia específica al punto denunciado por el apelante, no constituye la configuración del vicio alegado, pues la circunstancia que los testigos hayan manifestado no conocer a la acusada de autos, conforme quedó corroborado de la recurrida, obedeció a la sencilla razón, que éstos en todo momento declararon que la operación la realizaron con la acusada pero por intermedio de su Abogado el ciudadano Fadrique Moreno, quien se había identificado en todo momento como abogado de la ciudadana Fatys M.L..

De manera tal que ello no es óbice para que el juez vista y analizadas como fueron los diferentes medios de prueba estableciera su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al considerando, referido a que la recurrida incurre en inmotivación por cuanto afirma hechos que se contradicen con los documentos públicos, por cuanto afirma que Ordys Gascon ejerció el rescate y canceló la deuda que tenía con CREDIGANGA, sin que exista ningún documento que avale tal afirmación; e igualmente indica que la ciudadana Y.R. compró el Apartamento antes identificado, por cuanto Ordys Gascon se encontraba trabajando, cuando el documento en ningún momento expresa que ella actuaba en nombre y representación de Ordys Gascon, estima esta Sala que tales denuncia deben ser igualmente desestimadas pues si bien es cierto en las actuaciones no existe ningún documento que señale que el ciudadano Ordys Gascón ejerció el rescate del bien que en venta con pacto de retracto le había vendido a la empresa CREDIGANGA, ello no constituye una situación suficiente para viciar por inmotivación la decisión recurrida, maxime cuando tal circunstancia, en nada favorece la responsabilidad penal que con el análisis de otros elementos de prueba practicados en juicio sirvieron a la Juzgadora para establecer certera y razonadamente la responsabilidad penal de la acusada en los delitos que le fueron imputados.

Asimismo, deben señalar estas juzgadoras, que tales razonamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al argumento referido a que en el documento de venta entre la empresa CREDIGANCA y la ciudadana Y.R., no se expresa que ella actuaba en nombre y representación de Ordys Gascon, pues además de que tal situación en nada excluye la responsabilidad penal de la acusada, la recurrida -conforme se desprende de su razonamiento- en ningún momento hace referencia a que la compra que la ciudadana Y.R., hizo a la empresa CREDIGANGA, la realizó dejando constancia en propio texto del documento de compraventa, que compraba en nombre y representación del su hijo el ciudadano Ordys Gascon.

En lo que respecta, a la denuncia referida a que la ciudadana Y.C.R.M. afirmó que en el año 1998 había adquirido un apartamento ubicado en el Edificio URACOA, piso 15, Apartamento 15A, lo cual se contradice con los documentos públicos que aparecen acreditados en actas y por ende era falso pues durante ese año la referida ciudadana jamás había adquirido derechos sobre el aludido apartamento; estima esta Alzada que la referida denuncia debe ser desestimada, pues si bien es cierto, en actas sólo se evidencia de los documentos de compraventa, que quien compro el aludido inmueble fue en un primer momento el ciudadano Ordys Gascon y luego su progenitora la ciudadana Y.R. a requerimiento del primero; la afirmación que en hace la ciudadana Yarelys Coromoto R.M., obedece a que para ese momento era concubina del ciudadano Ordys Gascon.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que si bien tal condición de concubinato, no está acreditada en autos, pues sólo dan fe de ello las declaraciones de los ciudadano Yarelys Coromoto R.M. y Ordys Gascon, la contradicción a la que se refiere la presente denuncia igualmente es irrelevante a los efectos de desvirtuar la responsabilidad penal debidamente establecida por la recurrida en relación a la acusada de autos mediante el análisis de otros elementos de prueba.

En relación a la denuncia de inmotivación, por cuanto la recurrida acredita la comisión del delito valorando documentos con menciones que éstos no contienen, tal como lo era el caso de la comunicación emitida por la entidad financiera Corp Banca, en la que daba por demostrado que las víctimas realizaban la mayoría de las veces los depósitos de los intereses del préstamo a la ciudadana Fatys Moreno, sin que la referida comunicación en ningún momento hiciera referencia a esta situación; estima esta Sala que la referida denuncia debe ser desestimada, pues cuando la decisión impugnada en relación a la referida prueba documental y su valoración señala:

...Se le otorga pleno Valor probatorio, y sea (sic) adminicula con lo declarado en la Sala de Audiencias por parte de la YARELYS COROMOTO R.M., a la prueba documental referida a la comunicación emanada de la entidad bancaria Corp Banca, en el sentido de que ofrece elementos de convicción a este Tribunal en el sentido de establecer que efectivamente el número de cuenta manifestado en la Audiencia Oral y Pública donde le depositaban la mayoría de las veces a la ciudadana Fatys Moreno, correspondiente al pago de los intereses por el préstamo de dinero al diez por ciento de interés, efectivamente pertenece al ciudadana, esposa del Abogado y hermano de la acusada Fatys Moreno...

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No está atribuyéndole a dicha comunicación menciones, que ésta no contiene ni obviamente puede contener, sino sencillamente está haciendo uso de la prueba indiciaria que le permite deducir, -luego de una adminiculación de diferentes elementos de prueba- que los depósitos hechos por la víctima en la cuenta que tenía la ciudadana Roraima Suarez Moreno -esposa de su hermano y abogado que la representó en el otorgamiento y préstamo de interés- en la entidad financiera Corp Banca, estaban encaminados al pago de los intereses al 10% por el préstamo que le habían hecho.

Asimismo, precisan estas juzgadoras, que la denuncia relativa a que la jueza A quo, hizo referencia a dos expedientes de la jurisdicción civil los cuales hacían referencia a otros hechos e involucra a otras personas, debe ser desestimada pues la apreciación de éstos constituyó parte de la oprueba conjetural o indiciaria que hizo la Instancia al momento de adminicular los diferentes elementos de prueba ofertados, que le permitieron concluir que era practica habitual de la acusada prestar dinero a interés con garantía inmobiliaria para luego ejercer las correspondientes acciones civiles; y quedarse con los inmuebles dados en garantía.

En tal sentido, la recurrida expresa:

... observándose de la Inspección (sic) que realizara este Juzgado que existen diversos proceso civiles incoados por la acusada Fatys Moreno por Concepto (sic) de Resolución de Contrato, como vía de quedarse con diversos inmuebles ofrecidos en garantía, por el préstamo de dinero, todos ello bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, por demás que incluso consta otra causa penal ante la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público por el Delito de Usura incoada en su contra por la ciudadana I.E.G. VILLALOBOS...

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En este sentido, debe puntualizarse, que los indicios conforme al nuevo proceso penal constituyen prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto pruebas en el P.P.V..

Al respecto, el profesor J.S.C., en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:

“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...(Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la referida obra, expresó:

... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...

(S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

En lo que respecta, a la denuncia de inmotivación por cuanto la sentencia, estableció que el ciudadano Ordys Gascon realizó un préstamo a su defendida pagando un interés del 10% mensual, sin señalar por qué estimó acreditada tal situación; estima esta Sala, que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la sentencia si señala las razones por las cuales estimó acreditada la existencia del referido préstamo cuando analizando y dando valor probatorio a la declaración del ciudadano Ordys E.G.R., señaló:

....Posteriormente su tío quien fungió como su padre de crianza enferma de cáncer, situación ante lo cual tuvo que recurrir a prestar de nuevo dinero con intereses, y observó en los anuncios clasificados del Diario Panorama, un anuncio que decía: ‘SOLO CON GARANTIA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERES Y PLAZO A CONVENIR TELEFONO 862029, 014-6022328 Sra. Carmen.

; por lo que llamó, siendo que le informaron que la oficina de dónde se realizaba el préstamo de dinero con intereses se encontraba cerca del Edificio Uracoa, a donde acudió a solicitar el préstamo donde fue atendido por el Abog. FADRIQUE MORENO, quien se identificó como el Abog. De la ciudadana FATYS MORENO, quien le prestó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y a los efectos de garantizar este préstamo suscribieron un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por esta misma cantidad, en un término de para rescate de tres (03) meses, tal como se evidencia de documento de fecha 27 de Julio de 1999, protocolizado por ante (...) Meses después y en virtud de que el mencionado ciudadano ORDYS GASCÓN, necesitaba con extrema urgencia la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000, oo), en virtud de la enfermedad de su tío había empeorado, volvieron a solicitarle prestado a la ciudadana FATYS MORENO, la mencionada cantidad, quien aprovechándose de la premura, accedió fijando nuevamente una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Cancelando desde entonces intereses mensuales por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (1.120.000,oo) hasta que desafortunadamente, el ciudadano ORDYS GASCON, dejó de prestar servicios en la empresa PDVSA, y por razones obvias no pudo cumplir con los pagos mensuales....”.

De manera tal, que la sentencia, al analizar la declaración de Ordys Gascon, y darle valor probatorio, no sólo estableció de manera razonada, el hecho que la acusada prestó a la víctima, un dinero y cobraba a ésta última un interés a una tasa no permitida por la ley; sino además como garantía de dicho préstamo la acusada por intermedio de su apoderado llevó a cabo la formalización de un documento de compraventa, en el cual vende a la ciudadana Y.C.R.M., un aparadamente ubicado en el Edificio URACOA, piso 15 Apartamento 15A; condicionando la venta al pago de dos sumas de dinero, la cual debía efectuarse en fechas diferentes. Garantía ésta que evidentemente no iba a ser plasmada en el contenido del mismo, pues ello evidentemente constituiría un develo de la ilicitud penal, en la referida operación jurídica.

Asimismo, en cuanto a la denuncia referida a que la recurrida expresa que la venta efectuada entre las ciudadana Fatys M.L. por intermedio de su apoderado y una de las víctimas la ciudadana Y.C.R.M.; se había realizado de manera pura y simple por cuanto para el año 2000 había sido eliminada la venta con pacto de retracto, sin señalar por qué la figura de venta con pacto de retracto había sido eliminada; precisa esta Sala que ciertamente dicha afirmación de parte de la A quo, constituyó un desatino, pues no explica las razones por las cuales consideró que la venta con pacto de retracto había sido eliminada en el año 2000. Sin embargo estiman estas juzgadoras, que tal desacierto de parte de la recurrida, no puede constituir como así lo pretende el recurrente, una causa suficiente o capaz de anular la sentencia impugnada, pues en actas existen diversos elementos que comprometen la responsabilidad penal de la acusada en el delito imputado.

De igual manera, debe señalarse, que conforme al estudio de la cadena documental hecho al inmueble ut supra identificado, se observa que la razón por la cual, entre la ciudadana Fatys M.L. y Y.C.R.M., se llevó a cabo una venta pura y simple, y no una venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto; obedeció a la sencilla razón de que para esa fecha ya la acusada Fatys M.L. era propietaria del aludido bien desde el día 27.10.1999, pues el día 24.07.1999, como primera garantía solicitada por los seis primero millones de bolívares que le solicitó la víctima, había realizado con la ciudadana Y.R. un documento de venta en el cual le compraba el apartamento a la referida ciudadana bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, tendiendo la ciudadana Y.R. tres meses para el ejercicio de un rescate que nunca efectuó, por lo que luego cuando en el año 2000 las víctimas que venían pagando un interés acuden a la solicitud de un nuevo préstamo (sin tener conocimiento que ya no poseían la propiedad del inmueble), y firman como garantía a solicitud del apoderado de la acusada, un nuevo documento ya no de venta con pacto de retracto, sino de venta pura y simple donde Fatys M.L. le vende a Y.C.R.M. el apartamento mencionado, condicionando el pago a dos prestaciones en fechas distintas que al no poder cumplirlas las víctimas, permite que la acusada y su apoderado soliciten en la vía civil la resolución del segundo contrato de venta.

De manera tal, que como lo analizó la recurrida, si existen plurales elementos de prueba que directa e indiciariamante comprometen la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual fue condenada, y más allá del desatino en el que haya podido incurrir la instancia cuando afirma que la venta con pacto de retracto había sido eliminada, sin establecer las razones, la sentencia presente suficiente motivación para soportar el dispositivo de condena.

Así las cosas, a criterio de esta Sala, el error in judicando de parte de la A quo; resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado en que otro juez de juicio celebre un nuevo juicio oral y público, pues como se acaba de referir se trata de un error que en nada favorece o incrimina a la acusada.

Ello se afirma así, por cuanto una anulación y reposición por el yerro denunciado, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones ut supra expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, dada la inutilidad del contenido de la presente declaración cuya. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:

…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Consideraciones en atención las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que refiere a la denuncia relativa a que la recurrida valora y fundamentó la condena, en un anunció publicado en la prensa donde supuestamente la acusada prestaba dinero a interés con garantía inmobiliaria, sin que exista vinculación de esos anuncios con su defendida; e igualmente se sirvió de dos informes emanados de las empresas TELCEL y CANTV, en los que señala que los números 0414-6022328 y 0261-7862029 pertenecían al ciudadano Fadrique Moreno, sin tomar en consideración que los números telefónicos son fácilmente por las personas. Al respecto esta Sala estima, que dichas denuncias deben ser desestimadas, por cuanto la juez si analiza y señala como los referidos anuncios se vinculan con la defendida del recurrente, e igualmente adminicula los informes de la empresas TELCEL y CANTV, como elementos de convicción en la participación de la acusada en el delito imputado, cuando señala que los números telefónicos que aparecen en los anuncios se corresponden con los del Abogado Fadrique Moreno, quien representó a su defendida en todo momento desde la conversaciones iniciales para el préstamo, como en el formalización de los documentos dados para la garantía inmobiliaria.

En tal sentido la recurrida expresa:

“...Se valora y se le otorga pleno valor probatorio al ÁVISO PUBLICITARIO EN EL DÍARIO PANORAMA PAGINA 2-8, en el cual se establece que: “SOLO CON GARANTÍA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERES Y PLAZO A CONVENIR TELÉFONO 862029, 04146022328 Sra. Carmen. “ ya que arroja elementos de convicción a este Tribunal (...) sobre la comisión del Delito de Usura por parte de la ciudadana ya que es el anuncio que colocaba en la prensa de circulación regional para captar clientes, y prestar dinero con garantía hipotecaria para al 10% de interés mensual. De la misma forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio a la CONSTANCIA EMANADA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELCEL, donde se establece claramente que el Número de Teléfono Celular 0414-6022328, corresponde al ciudadano M.F., y a la CONSTANCIA EMANADA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES CANTV, donde se establece claramente que el Número de Teléfono 0261-7866029, corresponde al ciudadano MORENIO FRADRIQUE, las cuales se adminiculan con el contenido del aviso del Diario Panorama en la que se establece: “SOLO CON GARANTÍA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERÉS Y PLAZO A CONVENIR TELÉFONO 862029, 014-6022328.” Por ofrecer elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Fatys Moreno, en la ejecución del Delito de Usura, ya que los números telefónicos de aviso de la Prensa (sic) Código Orgánico Procesal Penal corresponde a su hermano y apoderado Fadrique Moreno, quien actuaba en representación suya, cobrando elevadas cantidades de dinero por concepto de préstamo de dinero a un interés legal muy superior al permitido por la ley...”.

Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no se verificó el primer motivo de apelación interpuesto por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo motivo de apelación, ejercido con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y referido a que la recurrida adolece del vicio de contradicción, por cuanto la jueza A quo al momento de dictar la dispositiva del fallo, una vez concluida las audiencias del juicio oral, acordó oficiar a los Registros Subalternos, respecto de la nulidad de los contratos celebrados entre las ciudadanas Fatys M.L. y Y.R., y Fatys M.L. y Y.C.R.M., e igualmente oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto de la sentencia de condena dictada; sin embargo era el caso que el día de la publicación de la sentencia, ésta en su parte dispositiva no hace ningún pronunciamiento respecto de la nulidad de los documentos declarada, por lo que la sentencia incurría en contradicción; la Sala para decidir observa:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, el recurrente soportó el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a denunciar la omisión en que incurriera la Jueza A quo en relación al libramiento de unos oficios al Registro Subalterno, del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia respecto de la nulidad de los contratos celebrados entre las ciudadanas Fatys M.L. y Y.R., y Fatys M.L. y Y.C.R.M.; y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto del contenido de la sentencia de condena dictada.

Siendo ello así, estima esta Sala que el aludido vicio de inmotivación por contradicción que denuncia el recurrente en el presente caso no se ha configurado, pues si bien a la presente fecha el libramiento de tales oficios no consta en las actuaciones, tal omisión por las razones que han sido expuestas ut supra, no comporta la configuración del aludido vicio de contradicción denunciado, amen que la falta de libramiento de los mencionados oficios no arrastra por si sola la nulidad del fallo recurrido pretendida por el recurrente, pues bastaría con la orden que a tales efecto gire esta alzada para la realización de la conducta omitida.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÌ SE DECIDE.

Como tercer motivo de apelación denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, por cuanto la fiscalía no había practicado una diligencia solicitada por la defensa durante la fase de investigación como lo era el de practicar una experticia grafotécnica a un supuesto recibo de pago, en el cual manifiestan las víctimas, constaba el pago del interés del dinero prestado por la acusada, la Sala para decidir observa:

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor R.R.M., en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.

Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.

Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.

Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.

Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...

. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).

Ahora bien, en el caso bajo sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, que el fiscal del Ministerio Público, no había proveído de una diligencia solicitada durante el desarrollo de la fase investigación; en primer lugar, no resulta adecuable al motivo de apelación alegado, pues la situación de denunciada no encaja en ninguna de las posibles modalidades de error in procedendo a que se refiere el presente motivo de apelación conforme se explicó ut supra, lo cual, en principio hace desestimable el presente motivo de apelación por encontrarse infundado; y en segundo lugar, debe igualmente advertirse, que la omisión fiscal denunciada por el recurrente, no configuró violación de los derechos de su defendida, pues conforme se observa del estudio de la presente causa, tal argumento de defensa fue debidamente presentado y desestimado por ante la Juez que le correspondió conocer durante la fase intermedia en la audiencia preliminar, quien estimó que la solicitud planteada por el recurrente debía ser desestimada por no haberse formulado ante el órgano jurisdiccional durante el desarrollo de la fase de investigación (Vid. Pieza I folio 90).

Aunado a ello, de la revisión y análisis efectuada a la causa, y en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público – lo cual no fue refutado por el recurrente- en la audiencia oral y pública, de fecha ocho (08) de octubre de 2008, no puede esta Sala pasar por inadvertido, que la existencia en actas del recibo cuya firma no fue objeto de la experticia grafotécnica que señala el recurrente, se encuentra suscrito por el abogado Fadrique M.L., y a quien tal como lo refirió el representante del Ministerio Público en el referido acto, debía imputar para acordar su solicitud.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÌ SE DECIDE.

En lo que respecta, al cuarto motivo de apelación referido a la violación de la ley por inobservancia en de los artículos 7, 1536, 1359 y 1360 todos del Código Civil, pues el A quo, había manifestado en la decisión recurrida, que la figura de la venta con pacto de retracto había sido eliminada, por lo que inobserva lo dispuesto en el artículos 7 ejusdem que señala que las leyes sólo se derogan por otras leyes, la Sala para decidir observa:

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por inobservancia de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, omite la aplicación de la norma jurídica a la que estaba obligado a darle cumplidito, haciendo para ello uso errado de otros dispositivos legales que no son aplicables al caso puesto a su consideración.

Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

. (Año 2000, Pág. 254 ).

Ahora bien, en el caso sub examine, estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia debe ser desestimada pues la inobservancia del conjunto de normas que refiere el recurrente (7, 1536, 1359 y 1360 del Código Civil) la fundamenta en la circunstancia que la juzgadora al momento de dictar la sentencia condenatoria manifestó que la figura de la venta con pacto de retracto había sido eliminada, en el año de 2000, sin establecer explicación alguna respecto de tal afirmación, lo cual pone en evidencia que la denuncia no es encuadrable en un vicio de violación de la ley por inobservancia de las aludidas normas jurídicas; sino en todo caso por inmotivación, dado que la sentencia no precisó las razones por las cuales estimó que en el año de 2000 se habían eliminado las ventas con pacto de retracto. De allí precisamente que entre otras de las normas denunciadas como inobservadas por el recurrente son precisamente el artículo 22 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que van referidas a la valoración de las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho que como requisito debe contener la sentencia, las cuales como se dijo ut supra tienen que ver con lo relativo a la motivación de la sentencia y su infracción en todo caso dan lugar es al vicio de inmotivación.

Finalmente y aclarado como ha sido lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que en lo que respecta al aspecto medular de la presente denuncia, es decir, al hecho que la A quo había afirmado inmotivadamente que para el año 2000 se habían eliminado las ventas con pacto de retracto, tal situación fue objeto de denuncia y resolución en el segundo considerando de apelación por lo que se estima innecesario volver a entrar en el análisis de un punto ya resuelto.

En lo que respecta al quinto motivo de apelación, referido a la violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, pues la recurrida no había señalado cuales actos efectuó su defendida para adecuar su conducta al la conducta que prescribe el mencionado tipo penal, olvidando igualmente que la responsabilidad penal es personalísima, estima esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada pues del contenido de sus razonamientos, se observa que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la juzgadora si estableció cuáles fueron los actos ejecutados por la acusada a través de su abogado para prestar en dos oportunidades dos cantidades de dinero y cobrar un interés superior al permitido por ley incurriendo en el delito de usura y haciéndole suscribir a las víctimas con engaño unos documentos para garantizar el préstamo de dinero:

En tal sentido la recurrida expresa:

...Se le otorga pleno Valor probatorio al testimonio de la ciudadana Y.R.D.R., (...) se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano ORDYS E.G.R., por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal (...) sobre la Responsabilidad penal de la acusada (...) Posteriormente su tío quien fungió como su padre de crianza enferma de cáncer, situación ante lo cual tuvo que recurrir a prestar de nuevo dinero con intereses, y observó en los anuncios clasificados del Diario Panorama, un anuncio que decía: ‘SOLO CON GARANTIA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERES Y PLAZO A CONVENIR TELEFONO 862029, 014-6022328 Sra. Carmen.

; por lo que llamó, siendo que le informaron que la oficina de dónde se realizaba el préstamo de dinero con intereses se encontraba cerca del Edificio Uracoa, a donde acudió a solicitar el préstamo donde fue atendido por el Abog. FADRIQUE MORENO, quien se identificó como el Abog. De la ciudadana FATYS MORENO, quien le prestó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y a los efectos de garantizar este préstamo suscribieron un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por esta misma cantidad, en un término de para rescate de tres (03) meses, (...) Meses después y en virtud de que el mencionado ciudadano ORDYS GASCÓN, necesitaba con extrema urgencia la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000, oo), en virtud de la enfermedad de su tío había empeorado, volvieron a solicitarle prestado a la ciudadana FATYS MORENO, la mencionada cantidad, quien aprovechándose de la premura, accedió fijando nuevamente una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Cancelando desde entonces intereses mensuales por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (1.120.000,oo) hasta que desafortunadamente, el ciudadano ORDYS GASCON, dejó de prestar servicios en la empresa PDVSA, y por razones obvias no pudo cumplir con los pagos mensuales de forma puntual, siendo que la ciudadana Y.R., concubina del ciudadano ORDYS E.G.R., asumió con su sueldo únicamente la carga de cancelar los intereses y el capital, siendo insuficiente su sueldo para seguir a lo largo de los años, por lo que la mencionada prestamista intentó quitarles el apartamento, mediante la interposición de una medida Innominada ante los Juzgados Civiles y Mercantiles (...) Se le otorga pleno Valor probatorio, y sea (sic) adminicula con lo declarado en la Sala de Audiencias por parte de la YARELYS COROMOTO R.M., a la prueba documental referida a la comunicación emanada de la entidad bancaria Corp Banca, en el sentido de que ofrece elementos de convicción a este Tribunal en el sentido de establecer que efectivamente el número de cuenta manifestado en la Audiencia Oral y Pública donde le depositaban la mayoría de las veces a la ciudadana Fatys Moreno, correspondiente al pago de los intereses por el préstamo de dinero al diez por ciento de interés, efectivamente pertenece al ciudadana, esposa del Abogado y hermano de la acusada Fatys Moreno (...) Se Valora y se le otorga pleno Valor probatorio al DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA (...) donde R.A.O.F., VENDE PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE SIN RESERVA ALGUNA GRAVAMEN, al ciudadano ORDYS E.G.R., un apartamento (...) por ofrecer elementos de convicción a este Tribunal respecto de la cadena documental de propiedad del inmueble objeto material del Delito de Estafa. Estableciéndose que fue el primer propietario del inmueble, y adminiculándose con lo declarado en la Sala de Audiencias, por parte del ciudadano Ordys Gascón, (...) se le otorga pleno valor probatorio al DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN (...) en el cual la ciudadana Y.R., da en venta bajo pacto de retracto convencional por el término de tres (03) meses contados a partir de la protocolización del presente documento a la ciudadana FATYS M.L. (...) ya que el mismo ofrece elementos de convicción a esta juzgadora sobre el hecho de que la ciudadana Fatys Moreno, les prestó la cantidad de seis millones de bolívares al ciudadano Ordys Gascón teniendo que cancelar el 10% mensual por concepto de intereses, y que tuvo que ofrecer como garantía el apartamento ubicado en el Edificio Uracoa. De igual forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio al DOCUMENTO (...) en el cual FADRIQUE M.L., (...) actuando en con el carácter de Apoderado de la ciudadana FATYS M.L., (...) da en venta Pura y Simple, perfecta e Irrevocable a la ciudadana Y.C.R.M. (...) ya que este Documento arroja elementos de convicción a este Tribunal en el sentido de establecer que efectivamente el ciudadano Ordys Gascón prestó posteriormente la cantidad de CINCO MILLQNES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, debido a que la enfermedad de su tío continuaba empeorando (...) se adminicula con el contenido de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIGNADA CON EL No. 4998-5 DONDE SE OBSERVA QUE LA CIUDADANA ACUSADA FATYS MORENO INTRODUJO UNA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA Y.C.R.M., por la no cancelación de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES, donde se 1, observa que la acusada (...) introdujo una Demanda por Resolución de Contrato, ante el Juzgados (...) para quedarse con el Apartamento propiedad de Ordys Gascón. (...) Se valora y se le otorga pleno valor probatorio al ÁVISO PUBLICITARIO EN EL DÍARIO PANORAMA PAGINA 2-8, en el cual se establece que: “SOLO CON GARANTÍA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERES Y PLAZO A CONVENIR TELÉFONO 862029, 04146022328 Sra. Carmen. “ ya que arroja elementos de convicción a este Tribunal (...) sobre la comisión del Delito de Usura por parte de la ciudadana ya que es el anuncio que colocaba en la prensa de circulación regional para captar clientes, y prestar dinero con garantía hipotecaria para al 10% de interés mensual. De la misma forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio a la CONSTANCIA EMANADA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELCEL, donde se establece claramente que el Número de Teléfono Celular 0414-6022328, corresponde al ciudadano M.F., y a la CONSTANCIA EMANADA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES CANTV, donde se establece claramente que el Número de Teléfono 0261-7866029, corresponde al ciudadano MORENIO FRADRIQUE, las cuales se adminiculan con el contenido del aviso del Diario Panorama en la que se establece: “SOLO CON GARANTÍA INMOBILIARIA AÚN HIPOTECADA FACILITO DINERO INTERÉS Y PLAZO A CONVENIR TELÉFONO 862029, 014-6022328.” Por ofrecer elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Fatys Moreno, en la ejecución del Delito de Usura, ya que los números telefónicos de aviso de la Prensa (sic) Código Orgánico Procesal Penal corresponde a su hermano y apoderado Fadrique Moreno, quien actuaba en representación suya, cobrando elevadas cantidades de dinero por concepto de préstamo de dinero a un interés legal muy superior al permitido por la ley. De igual forma se valora y se le otorga pleno valor probatorio a la Inspección realizada por el Tribunal en los Juzgados Civiles y Mercantiles en fecha, por arrojar elementos de convicción a este Tribunales el sentido de haber ubicado diversos expedientes en los Cuatro Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde pudo evidenciarse que existen procedimientos civiles incoados por parte de la ciudadana Fatys Moreno para recuperar diversos inmuebles, ubicados en diversas zonas de la ciudad, por el hecho del incumplimiento del pago del dinero de los intereses y del capital prestado a diversas personas. Así, la conducta de la acusada puede encuadrarse en el tipo penal de la Usura, previsto y sancionado en el Art. 1, del Decreto No. 247, sobre Represión de Usura. Así la Doctrina jurídico-Penal ha establecido que existen dos tipos de Usura: La Usura Real y la Usura Financiera

Así las cosas, es evidente, que en el caso de autos, conforme se desprende de los extractos ut supra, la denuncia de violación de ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, debe ser desestimada, pues el juez si estableció razonadamente cuales fueron los actos ejecutados por la acusada, muchos de ellos representada por su apoderado para ejecutar el delito por el cual fue condenada por los delitos de Usura y Estafa.

Siendo ello así, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente motivo de apelación por no estar ajustado a derecho ni a la realidad de lo que refleja la sentencia recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sala no puede pasar por inadvertido, que del estudio de la presente causa y de los hechos que de ella certeramente estableció, acreditó y valoró la recurrida, no sólo se observa la responsabilidad penal de la acusada de autos en los delitos que le fueron imputados; sino que además, de acuerdo a los hechos que fueron establecidos, se determinó que quien hoy funge como recurrente y además hermano de la acusada, el profesional del derecho Fadrique M.L., en todo momento participó en la ejecución de los hechos delictivos por los cuales fue condenada la acusada.

Ello se afirma así, pues en la sentencia quedó establecido que el Abogado Fadrique M.L., fue quien en todo momento realizó la labor de representación de la acusada en la ejecución de los hechos delictivos como lo fueron la conversaciones iniciales para el otorgamiento del préstamo, la fijación del interés a una tasa no permitida por la ley, la solicitud de garantías inmobiliarias; la suscripción en nombre y representación de la acusada de alguno de los documentos que fueron valorados para establecer la responsabilidad penal de ésta; el hecho relativo a que el pago de los intereses a una tasa no permitida por ley, se efectuó en una cuenta a bancaria que estaba a nombre de la ciudadana Roraima Suárez Moreno, esposa del abogado Fadrique M.L.; la declaración de las víctimas que manifestaron que en todo momento el referido profesional del derecho fue quien mantuvo con ellas las conversaciones, el hecho de que es este el ciudadano quien aparece demandando a nombre de la acusada ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil, que la acusada en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha ocho (08) de octubre de 2008, manifestara, no haber visto jamás a las víctimas; indudablemente ponen en evidencia la participación del referido profesional del derecho como posible cómplice no necesario en la ejecución de los delitos de estafa y Usura por los que fue condenada la ciudadana Fatys M.L..

Siendo ello así, estiman esta Sala que ante la confirmatoria de la presente sentencia recurrida, lo cual presupone, que a criterio de esta Alzada los hechos establecidos y las pruebas valoradas por la instancia, están ajustadas a derecho; resultaría un contrasentido proceder a dictar una confirmatoria del fallo impugnado, cuando ha quedado evidenciado que de los hechos debidamente acreditados y valorados por la A quo, el abogado Fadrique M.L. pudiera tener presuntamente comprometida sus responsabilidad penal a titulo de cómplice no necesario en los delitos de Estafa y Usura por los cuales fue condenada la ciudadana Fatys M.L..

Por ello, ante la evidencias serias y concretas que se desprenden de los hechos establecidos y valorados por la instancia; las cuales comprometen la presunta participación del ciudadano Fadrique M.L. plenamente identificado en autos, como presunto cómplice no necesario de los delitos de Estafa y Usura previsto y sancionados en los artículos artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946; esta Sala con fundamento a lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria (...) 2º. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública...”; ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ordene –si a bien así lo considera- la apertura de la correspondiente investigación, en contra del ciudadano Fadrique M.L., venezolano portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.823.223, con domicilio en la Avenida 22 con calle 65, No. 65-31, Maracaibo estado Zulia, por su presunta participación como cómplice no necesario de los delitos de Estafa y Usura, previsto y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, cometidos por la ciudadana Fatys M.L..

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho por el profesional del Derecho Fadrique M.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Fatys M.L., en contra de la sentencia No. 038-06, publicada en fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra de la acusada ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Estafa y Usura previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho por el profesional del Derecho Fadrique M.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Fatys M.L., en contra de la sentencia No. 038-06, publicada en fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra de la acusada ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Estafa y Usura previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

TERCERO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ordene –si a bien así lo considera- la apertura de la correspondiente investigación, en contra del ciudadano Fadrique M.L., venezolano portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.823.223, con domicilio en la Avenida 22 con calle 65, No. 65-31, Maracaibo estado Zulia, por su presunta participación como cómplice no necesario de los delitos de Estafa y Usura, previsto y sancionados en los artículos 464 del Código Penal, y artículo 1 del Decreto No. 247 Sobre Represión de la Usura de fecha 09.04.1946, cometidos por la ciudadana Fatys M.L..

CUARTO

Se ordena al órgano Subjetivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a librar los correspondientes oficios a: 1) la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe respecto de la nulidad de los contratos: a) de compra venta con pacto de retracto celebrado, entre la ciudadana Y.R. y Fatis M.L. de fecha 27 de Julio de 1999 registrado bajo el No. 30, Protocolo 1º, Tomo 7; y b) el contrato de venta pura y simple celebrado entre Fatys M.L. y Y.C.R.M., de fecha 04 de Octubre de 2000 registrado bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 1º. 2) Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle de la nulidad de los contratos identificados en los literales ‘a y b’ del presente particular, a los efectos de que se tome la decisión correspondiente en el signado con el No. 4998-5 (nomenclatura de ese Tribunal), en la que la acusada de autos introdujo una demanda por resolución de contrato en contra de la ciudadana Y.C.R.M..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, ocho (08) días del mes de Octubre de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 033-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

Causa N° 1Aa. 3372-08

VP02-R-2008-000312

NBQB/eomc

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