Decisión nº 2202 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante (s): F.C.Z.B. y N.B.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.113 y V-7.048.894 y ambos de este domicilio.-

Apoderado Judicial: V.G.M., profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.002 y domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

Demandada (s): R.A.S.M., R.E.S.M.G.H.P.D.C. y L.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 5.373.724, V- 3.209.819, V- 4.015.859 y V- 2.836.914, el primero, segundo y cuarto de los nombrados Comerciantes y la tercera, Contadora Pública, todos domiciliados en Valencia, estado Carabobo.-

Apoderados Judiciales: C.S.M., R.A.R. y J.P.L., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.603, 1.830 y 8.115 en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.A.S.M., R.E.S.M. y L.A.M.T.. La ciudadana G.H.P.D.C., no constituyó apoderado alguno.-

Motivo: Denuncia de Irregularidad.

Decisión: Interlocutoria (Revocatoria por contrario imperio).

Expediente Nº 3643.

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante demanda incoada por el abogado V.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.C.Z.B. y N.B.S., antes identificados, contra los ciudadanos R.A.S.M., R.E.S.M., L.A.M.T., en su carácter de Directores de la empresa INVERSIONES 2013, C.A., y la comisaria de la empresa, ciudadana G.H.P.D.C., todos identificados en autos, por Denuncia de Irregularidad.-

Cumplido el recorrido procesal de la causa, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), éste juzgado dictó sentencia definitiva declarando que no hay indicios de la verdad de las denuncias formuladas por los ciudadanos F.C.Z.B. y N.B.S., antes identificados, contra los ciudadanos R.A.S.M., R.E.S.M., L.A.M.T., en su carácter de Directores de la empresa INVERSIONES 2013, C.A., y la comisaria de la empresa, ciudadana G.H.P.D.C., todos identificados en autos, (FF.460-477, 2da.pieza). Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha cinco (5) de abril de 2010, el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó las boletas de notificación libradas en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, a los ciudadanos F.C.Z.B., N.B.S., R.A.S.M. y G.H.P.D.C., motivado a que no constaba en actas una dirección exacta donde pudiera practicar las correspondientes notificaciones.-

Riela al folio once de la presente pieza, diligencia estampada por el Alguacil Accidental de éste Juzgado, DENISON INFANTE, consignando las boletas de notificación libradas a los ciudadanos R.E.S.M. y L.A.M.T., sin firmar, en virtud a que no consta dirección exacta donde pudiera practicar las correspondientes notificaciones.-

En fecha doce (12) de abril de 2010, se ordenó la notificación personal de los ciudadanos F.C.Z.B. y N.B.S., parte actora y/o a su apoderado judicial abogados V.G.M., así como también de los demandados de autos, ciudadanos F.C.Z.B. y N.B.S., antes identificados, contra los ciudadanos R.A.S.M., R.E.S.M., L.A.M.T., en su carácter de Directores de la empresa INVERSIONES 2013, C.A., y la comisaria de la empresa, ciudadana G.H.P.D.C., todos identificados en autos, de la sentencia dictada, observando el Tribunal que en virtud que no se desprendía de autos el domicilio procesal de la parte demandada, se ordenó que la notificación de los mismos, sea practicada en la sede del Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine y de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M. en el expediente Nº 02-1797 (Caso: El Milenium, C.A.).-

En fecha doce (12) de abril de 2010, la Secretaria Titular, Abogada S.M.V.R., mediante nota, hizo constar que el día quince (15) de abril de 2010, fijó en la Cartelera del Tribunal, cuatro (4) ejemplares de las boletas de Notificación libradas a los ciudadanos R.A.S.M., R.E.S.M., L.A.M.T. y/o sus apoderados judiciales, abogados C.S.M. y/o R.A.R.Q. y/o J.P.L. y a la ciudadana G.H.P.D.C., dando así cumplimiento al auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2010.-

En fecha tres (3) de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y acordó reanudar la causa al estado en que se encuentra.-

En fecha diez (10) de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación en la presente causa.-

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, se dio por terminado el presente juicio y se ordenó el archivo de las presentes actuaciones.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010 el Alguacil Accidental de éste Juzgado, DENISON INFANTE, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde hizo constar que las boletas de notificación librada a los ciudadanos F.C. y N.B.S. fueron entregadas en su domicilio, la cuales fueron recibidas por su apoderado judicial, ciudadano V.G..-

Ahora bien, observa este jurisdicente que las notificaciones de los demandantes fueron consignadas a las actas en fecha 31 de mayo de 2010, por lo que, es a partir de esa fecha que debía empezar a computarse los lapsos procesales correspondientes a los recursos a ejercer en la presente causa, en caso de considerarlos procedente alguna o ambas partes, incurriendo en un error material involuntario este despacho al ordenar dictar los autos de fechas 3, 10 y 17 de mayo del presente año, en los cuales se dejó constancia de que se reanudaba la causa, venció el lapso para ejercer el recurso de apelación y dar por terminada la causa respectivamente, por lo tanto, se hace necesaria la revocatoria por contrario imperio de los indicados autos de mero trámite o mera sustanciación, de oficio por parte del tribunal. Así se precisa.-

Ora, ante tal situación procesal debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Así las cosas, siendo los indicados autos actuaciones de mera sustanciación o de mero trámite, pues fueron dictados por el juez en uso de sus atribuciones legales para conducir el proceso, debiendo ser subsanado tal error material involuntario, ya que al no existir constancia en autos de la notificación de la parte actora, mal podría haberse computado el lapso de reanudación de la causa establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los actos procesales subsiguientes a dicha reanudación, tales como dar por vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada, dar por terminada la causa y ordenar su archivo, por lo que deberá ineludiblemente este jurisdicente revocar los autos de fechas tres (3), diez (10) y diecisiete (17) de mayo de 2010, computándose el lapso de reanudacion de la causa desde el día de despacho siguiente a la consignación en actas de las notificaciones de la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el supra trascrito artículo 310. Así se determina.-

En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que este jurisdicente, acuerda Ex Officio (De oficio) Revocar por contrario imperio los autos de fecha tres (3), diez (10) y diecisiete (17) de mayo de 2010, dejándose efectivo el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, contándose el lapso de suspensión a partir del día siguiente a este último auto dictado por éste Tribunal y así lo hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

-III-

Decisión.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda Ex Officio (De oficio) REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO los autos de fecha tres (3), diez (10) y diecisiete (17) de mayo de 2010, dejándose efectivo el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se ACUERDA COMPUTAR EL LAPSO DE SUSPENSIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL DÍA SIGUIENTE DEL AUTO DICTADO DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2010, el cual no es otro que la consignación de recibo de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde hace constar que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos F.C. y N.B.S., fueron entregadas en su domicilio y recibidas por el apoderado judicial V.G.M..-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 3643.

AECC/SMVR/zuly herrera.-.

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