Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005553

En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano G.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.973.232, asistido por el abogado R.E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.217, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia).

En fecha 21 de marzo de 2007, la abogada E.C.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.134, actuando en representación del Ministerio del Interior y Justicia, consignó escrito de contestación al recurso ejercido.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora debidamente asistida de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [en] fecha 02-05-94 [ingresó] a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, como Escribiente (Supernumerario) (…). En fecha 14-06-02 [fue] nombrado como Escribiente de Registro I (…)” y que finalmente, “(…) [en] fecha 19-05-05 [fue] ascendido al cargo de Abogado I (Revisor), (…) para que se hiciera efectivo a partir del día 16-05-2005; cargo del cual [es] titular (…)”.

Que “(…) para la fecha de la solicitud que le hiciera a la Dirección de Registros y Notarías no había podido [ejercer su cargo] sino que sus atribuciones eran las mismas que ejercía como Escribiente I de Registro, por expresa disposición del Registrador Inmobiliario quien le atribuía a una Escribiente toda la jerarquía, competencia y responsabilidad de manera evidentemente ilegal (…)”.

Que los hechos argumentados dieron origen a la solicitud de fecha 26 de agosto de 2005 en la cual se exponía: “(…) solicito sus buenos oficios en atención al reconocimiento de los derechos constitucionales y legales que [le] asisten, es decir puntualmente, ejercer las funciones de revisión de la documentación y emisión de criterio jurídico tanto a los particulares como a [su] superior jerárquico y las funciones que las leyes [le] atribuyen, como a la percepción por [su] parte, no ya de lo solicitado, en base a una ‘supuesta equidad’, sino la totalidad del 10% en razón al rango y responsabilidad inherente al cargo de abogado I (Revisor) (…)” (Negrillas del recurrente).

Que la anterior solicitud “(…) fue [resuelta] por la Dirección General de Registros y Notarías, acogiendo el contenido del Informe emitido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, -tal como se desprende del libelo-, a través del “(…) Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0230-8087 de fecha 21 de diciembre de 2005, y que [le] fuera notificado el día 07 de marzo de 2007 (…)”.

Que contra el referido acto administrativo “(…) [ejerció] Recurso de Reconsideración por ante el mismo órgano que lo emitió (…) en fecha: 08 de marzo de 2006 (…), habiendo transcurrido el lapso legal de quince (15) días para obtener oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 07 de abril de 2006, [ejerció] el Recurso Jerárquico, por ante el ciudadano Ministro (…)”.

Que el presente recurso se presentó “(…) en virtud del silencio administrativo producido en la administración pública a través del Ministerio de Interior y Justicia ante la ausencia de decisión del recurso jerárquico ejercido por [el actor] en fecha 07 de Abril de 2006 ante el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, fundamentado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), el cual debió ser decidido, (…) en el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de introducción del mencionado recurso, lapso este que fue superado, quedando por tanto, confirmado el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N°. 0230-8087 de fecha 21 de diciembre de 2005, emitido por el director adjunto. Abogado C.N.R.D. adscrito a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia y que [le] fue notificado el día 15 de Marzo de 2006 (…)” (Subrayado del recurrente).

De esta forma, el recurrente adujo que el Registrador Inmobiliario, como su supervisor inmediato, violó las disposiciones contenidas en los artículos 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto “(…) nunca se [le] informó cuáles eran [sus] atribuciones o funciones a partir de [su] ascenso a Abogado Revisor I, [haciendo] que su ascenso fuera nugatorio por cuanto siguió ejerciendo las mimas funciones como Escribiente I (…)”.

Asimismo, “(…) [en] cuanto a [su] participación, a partir del momento de [su] ascenso a Abogado Revisor I, (…) en la distribución de los emolumentos (…) por concepto de servicios autónomos (…)” esto es, la distribución del 10% de lo recaudado para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad, el actor adujo que “(…) el único funcionario que tiene mayor rango y responsabilidad es el funcionario titular del cargo de Abogado I (Revisor), sin embargo, el Registrador Inmobiliario distribuye ese porcentaje entre un Escribiente de Registro I y el Abogado I (Revisor), criterio éste que no sólo [lo] perjudica (…) sino que también le confiere privilegios a un Escribiente I sobre el resto del personal que tiene nombramiento igual (…)”.

Que desde la fecha en la que fue ascendido al cargo de Abogado Revisor I, “(…) el Registrador Inmobiliario ha dejado de [cancelarle] por concepto de emolumentos por servicios autónomos la cantidad estimada de Cincuenta y seis millones de Bolívares, (Bs.56.000.00), que corresponde al 10% de lo ingresado por ese concepto, por cuanto sólo le cancela el 5% en forma arbitraria”.

Solicitó que en base a los argumentos de hecho y de derecho alegados, sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0230-8087 de fecha 21 de diciembre de 2005 (ratificado en virtud del silencio administrativo producido tanto en el recurso de reconsideración introducido en su contra, como en el subsiguientemente recurso jerárquico interpuesto), por estar afectado dicho acto de los vicios de inmotivación del acto -al carecer de fundamentos de hecho y de derecho- y de incongruencia negativa, en tanto el acto “(…) no entró a conocer acerca de las atribuciones que le corresponden al cargo de Abogado I (Revisor) (…)”.

Finalmente, en base a la irrenunciabilidad de los derechos laborales solicitó: “(…) PRIMERO: se le de cumplimiento mediante comunicación escrita a los artículos 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: Se le ordene al Registrador Inmobiliario, [cancelarle] el porcentaje del 10% de lo recaudado por concepto de servicios autónomos desde la fecha de [su] ascenso hasta la fecha del efectivo cumplimiento, para lo cual [solicitó] una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto capital indexado con sus intereses legales, que [le] ha sido retenida (…)”.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 21 de marzo de 2007, la representación de República presentó su respectivo escrito de contestación, ejercido en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegados.

Que “(…) el acto impugnado cumplió cabal y absolutamente con lo solicitado por el recurrente no evidenciándose violación alguna de las señaladas por el actor, toda vez que le fue informado sus funciones o atribuciones y lo que le corresponde por el cargo desempeñado, es decir que el acto esta motivado y no es incongruente y así solicito sea declarado (…)”.

Desvirtúa la denuncia referida a los vicios de inmotivación e incongruencia alegados, por considerar que “(…) el Ministerio, al emitir el acto administrativo de reconsideración dándole respuesta a la solicitud del querellante, cumplió con todos los requisitos exigidos desde el ingreso del querellante dando cumplimiento a lo exigido en los [artículos 22 y 23] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentado en su favor lo dispuesto en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenida en el expediente judicial N° AP42-R-2006-000646.

En relación a la denuncia por quebrantamiento del precepto constitucional previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adujo que “(…) dicho artículo desarrolla los principios que informa al Derecho del Trabajo (…)”advirtiendo además que “(…) el principio de la Primacía de la Realidad constituye uno de los principios que conforman el derecho laboral, que no tiene cabida en el presente caso (…)”.

Por otra parte, arguyó que “(…) el actor siempre ha tenido conocimiento del cargo y las funciones que le son propias amén de lo que percibe por tales atribuciones, (…) así mismo (sic), de su notificación se evidencia el fundamento de hecho y de derecho de la decisión tomada por el Ministerio querellado, y se encuentra debidamente expresado en el texto del acto impugnado (…)”.

Asimismo, “(…) con respecto a la solicitud del querellante referido a lo que ha dejado de percibir y que a su entender le corresponden por el pago de las cantidades que ha dejado de percibir por concepto del diez por ciento (10%) de los emolumentos, desde su ascenso [esa] representación alega que dicha solicitud resulta improcedente toda vez que el acto es completamente válido”.

Finalmente, solicitó que sean desechados todos y cada uno de los alegatos formulados, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, y en consecuencia, sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0230-8087 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictado por el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarías, del que se dio por notificado el recurrente en fecha 07 de marzo de 2006, según se desprende del expediente administrativo en su folio nueve (09).

Cabe destacar que contra el acto administrativo recurrido se ejercieron oportunamente los recursos de reconsideración y jerárquico en fechas 08 de marzo de 2006 y 7 de abril de 2006, respectivamente, no habiendo obtenido en ninguna de las dos oportunidades respuesta alguna por parte de la Administración, operando así el silencio administrativo en ambos casos.

Determinado el acto administrativo recurrido con claridad, este Tribunal debe en primer lugar pasar a conocer los antecedentes relacionados con el caso, y en tal sentido señala:

Consta al expediente administrativo -cursante al folio veinte (20)-, comunicación hecha por el recurrente en fecha en fecha 26 de agosto de 2005 a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, mediante la cual, le informó a dicho órgano, que desde su ascenso al cargo de Abogado I (Revisor) no había podido ejercer “(…) las funciones básicas de revisión de la documentación sujeta al trámite de registro y emisión de criterio jurídico a las consultas a que hubiere lugar tanto de los particulares como a su servicio (…)”, ni había percibido el diez por ciento (10%) que le correspondía según el criterio de distribución del patrimonio de los Servicios Autónomos entre el personal del Registro, sino que “(…) a sugerencia [del Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda], [aceptó le] fuera dada una participación del 5% de la partida destinada a los funcionarios de mayor rango y responsabilidad, quedando a su disposición el 5% restante”, concluyendo en su versión que estaba siendo producto de una discriminación en su contra.

Asimismo, cursa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, solicitud de informe sobre la situación del recurrente, hecha por el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarías al Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, la cual fue respondida a través de Oficio N° 079, de fecha 17 de noviembre de 2005, y recibido en la Dirección General de Registros y Notarías en fecha 25 de noviembre de 2005.

En el informe aludido, el Registrador Inmobiliario, negó que el ciudadano G.A.M. hubiere sido objeto de algún tipo de desconocimiento, afirmando que “(…) [el] patrimonio de los servicios autónomos de [esa] Oficina de Registro se ha venido distribuyendo entre sus funcionarios con arreglo a lo dispuesto en el decreto con rango de ley (sic) de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público actualmente vigente, asumiendo consideración especial al principio de equidad que requiere la antigüedad de otros funcionarios que por su laborioso empeño y responsabilidad en la prestación de sus servicios, merecen también una distribución justa del ingreso, es el caso de la funcionaria Licenciada Edith Mendoza de Farias con casi 30 años de servicios (…)” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, cursa al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, nueva comunicación hecha por el recurrente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías, a través de la cual se ratificó la comunicación remitida a ese Órgano en fecha 26 de agosto de 2005 y, se volvió a hacer hincapié en que el cargo desempeñado por el recurrente es el único que cumple con la condición de ser el de mayor rango y responsabilidad y por tanto único destinatario del 10% de lo recaudado por los servicios autónomos, según la tabla de distribución existente.

Finalmente, se desprende del folio quince (15) del expediente administrativo, el acto administrativo recurrido contenido en el Oficio N° 2030-8087 de fecha 21 de diciembre de 2005, que da respuesta definitiva a las solicitudes formuladas por el ciudadano G.A.M. desde el 26 de agosto de 2005.

Habiendo sido analizados los antecedentes del caso, considera oportuno este Juzgado pasar a decidir sobre el fondo del asunto, y en tal sentido señala:

En primer lugar en lo atinente al vicio de inmotivación aducido por el actor, este Tribunal advierte que sobre este particular, la Doctrina ha establecido que “[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo” (Vid. RONDON DE SANSO, Ildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que esta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni jurídicas que dieron lugar al acto, ni pudiera deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: H.J.P., reiterada en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto se concluye, que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluta de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero nó cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, se advierte del contenido del acto administrativo impugnado, que en al caso de autos la Administración se pronunció sobre los hechos alegados, es decir, sobre la solicitud expresa de reconocimiento del diez por ciento (10%) que le correspondía por Ley de la distribución del patrimonio de los Servicios Autónomos entre el personal del Registro en el que labora, además de fundamentar su decisión en lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público.

De las consideraciones expuestas, este Juzgado estima que si bien la Administración no abundó en sus consideraciones, se desprende inequívocamente del contenido del mismo los motivos de hecho y de derecho en los que ha fundamentado su decisión, por lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato en referencia, y así se decide.

En segundo lugar, en lo que respecta al vicio de incongruencia aducido por el recurrente, este Juzgado Superior advierte que toda declaración hecha por la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.

De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto.

Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una congruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa.

Igualmente, debe advertir este Juzgado Superior que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.

Ello así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público, que producirán la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se aprecia que el recurrente alegó que la Administración omitió “(…) [informarle] cuáles eran [sus] atribuciones o funciones a partir del momento de [su] ascenso a Abogado Revisor I (…)”, tratándose en este caso de una incongruencia negativa, tal como se expusiera anteriormente.

No obstante, luego de haber examinado el contenido del acto administrativo impugnado, no se verificó omisión alguna por parte de la Administración, dado que, de las solicitudes hechas por el recurrente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías en fechas 26 de agosto de 2005 y 15 de noviembre de 2005, sólo se desprende de forma clara la denuncia por discriminación de la que a su decir fuera objeto, por no habérsele reconocido el diez por ciento (10%) de lo recaudado por concepto de servicios autónomos, en atención a que su cargo era el de mayor rango y responsabilidad.

En cambio, la supuesta solicitud de información de los deberes y atribuciones inherentes al cargo que desempeñaba de Abogado I (Revisor), que alega haber hecho el recurrente en su libelo, no aparece expresada de forma clara en las comunicaciones indicadas ut supra, por el contrario, los argumentos hechos al respecto aparecen expuestos de forma confusa, indeterminada; no pudiéndose inferir de los mismos tal solicitud.

Visto lo anterior, este Tribunal decide que al no desprenderse de las actas cursantes en autos una solicitud clara y expresa en torno a este punto en específico, de manera que mal podía la Administración pronunciarse al respecto, estimando así que no existe falta alguna de pronunciamiento y por tanto, es inexistente la presencia del vicio de incongruencia negativa en el acto administrativo impugnado, y así se declara.

De las consideraciones antes expuestas, estima este Juzgado que si bien el Director Adjunto de la Dirección General de Registros y Notarías no expresó en forma mas clara y precisa su respuesta, no se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado un error de concordancia lógica entre la solicitud hecha por el ciudadano G.A.M. y la respuesta dada por la Administración, por todo lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no existe en el acto impugnado el vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la diferencia de cinco por ciento (5%) que el recurrente alega le adeuda la Administración de forma arbitraria, esto es, la suma de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000), cabe acotar que no entiende este Juzgado la incongruencia existente entre dicha solicitud y la renuncia voluntaria a ese derecho formulada en comunicación de fecha 18 de julio de 2005, dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda (Ver folio 22 del expediente administrativo).

En efecto, en la parte in fine de dicha comunicación, el ciudadano G.A.M. señala:

Es de hacer notar que en la frase ‘entre los funcionarios de mayor rango y responsabilidad’ existe una conjunción y no una disyunción, consecuencialmente, el cargo de Abogado I (revisor), siendo los restantes, de Escribiente I, obrero y contratados, vendría a ser el único perceptor de tal 10%.

Ahora bien, en atención a la equidad, muy respetuosamente propongo me sea dada una participación del 5% de la partida destinada a los funcionarios de mayor rango y responsabilidad, quedando a su disposición el 5% restante

(Subrayado nuestro).

De la anterior transcripción, se denota la intención del recurrente de dejar a disposición del aludido Registrador el porcentaje reclamado tanto en la Administración como ante este Órgano Jurisdiccional, de tal forma que mal puede estimarse que el actor haya sido víctima de una discriminación, cuando fue él mismo quien renunció a su derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer acotación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la naturaleza de este tipo de ingresos, y en tal sentido señaló:

(…) en el caso concreto [señaló] el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público (…) al considerar, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, que el ingreso por aranceles no forma parte del salario, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones a las normas denunciadas que en definitiva transgredían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido (…)

(Vid. SCS-TSJ sentencia del 19 de noviembre de 2005, caso: I.C.C.Q. vs República de Venezuela).

De lo anterior se colige que los ingresos percibidos por los funcionarios de Registros o Notarías, por concepto de porcentajes provenientes del cobro de aranceles, no se consideran como parte del sueldo percibido en virtud el ejercicio de sus funciones.

Ello así, no podrán aplicarse a los aludidos aranceles la protección constitucional dada a los derechos de rango social, por cuanto dichos aranceles no gozan de la irrenunciabilidad propia de los derechos laborales a los que se les ha atribuido carácter de orden público, de tal forma que no aparejan la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por tal razón, este Tribunal considera que el funcionario público que haya sido provisto de este tipo de beneficios podrá disponer de los mismos, sin que prive en ningún momento la imposibilidad de renunciar a ellos cuando lo considerare pertinente o necesario.

Asimismo, tal como lo señalara nuestro M.T. en una de sus decisiones, “(…) siempre que resulten salvaguardadas las condiciones para el mantenimiento del equilibrio entre las partes y se garantice la ausencia de conculcamiento de los principios fundamentales, resultarán absolutamente ajustados a la legalidad, todos aquellos acuerdos, compromisos o arreglos que aspiren a generar satisfacción cabal entre las partes (…)” (Vid. Sala de Casación Civil sentencia N° 2762 de fecha 15 de noviembre de 2001).

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior determina que la diferencia del cinco por ciento (5%) que el recurrente alega le adeuda la Administración por concepto de emolumentos por servicios autónomos, fue dejada de cancelar en virtud de renuncia expresa hecha por el recurrente, la cual no viola ningún principio constitucional o legal, y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional determinó la validez del acto administrativo impugnado y la inexistencia de un falso supuesto o una errada apreciación de los hechos que pudieran dar lugar a la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se niega la existencia de la diferencia monetaria aducida, y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la solicitud de que “(…)se le de cumplimiento mediante comunicación escrita a los artículos 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”,esto es, que se le informe sobre los deberes y atribuciones inherentes al cargo que ejerce como Abogado I (Revisor), este Tribunal aprecia que en tanto dicha solicitud no afecta en nada la decisión tomada por este Tribual, no existe impedimento alguno para que la Administración suministre la información requerida y, siendo éste un derecho constitucional y legalmente establecido, el Órgano recurrido deberá darle cumplimiento a dicho pedimento a la brevedad posible, una vez que se tenga conocimiento de la publicación del presente fallo, y así se decide.

Finalmente, se niega la experticia complementaria del fallo solicitada “(…) para la determinación del monto capital indexado con sus intereses legales, que [le] ha sido retenida (…)”, en atención a la inexistencia de la diferencia solicitada, declarada por este Tribunal, tal como se explicó suficientemente en las consideraciones expuestas ut supra, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.M.F., ya identificado, asistido por el abogado R.E.C.C., también identificado, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia);

SEGUNDO

se ordena al Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda que una vez que tenga conocimiento del presente fallo, le informe al recurrente a la brevedad posible, mediante comunicación escrita, sobre los deberes y atribuciones inherentes al cargo que ejerce como Abogado I (Revisor) en dicho Órgano, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

TERCERO

se niega la experticia complementaria del fallo solicitada “para la determinación del monto capital indexado con sus intereses legales, que [le] ha sido retenida”, por las razones expuestas en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005553

CAG/ika

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR