Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJoaquin José Bello Figuera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001524

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, comienza por escrito libelar presentado por el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.959.868, debidamente asistido por el Abogado M.V.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.065, contra los ciudadanos V.R.V.V., R.A.V.V. y J.L.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.797.827; 2.804.234 y 3.673.816, respectivamente.

Esgrime en el escrito libelar, la parte actora entre otros los siguientes: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre del año 2012, que suscribió un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos V.R.V.V., R.A.V.V. y J.L.V.V., el cual consignó marcado con la letra “A” y opuso a los demandados. Que conforme a lo referido, los ciudadanos V.R.V.V., R.A.V.V. y J.L.V.V., declararon ser propietarios de un inmueble tipo (casa) distinguido con el Nº 16, 18 y 47, esta última por la Calle Maneiro, inscrito bajo el Código Catastral con el Nº 03-02-29-21, ubicado en la Calle Democracia con Calle Maneiro de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196,00 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de V.C.; Sur: Calle Maneiro; Este: Con la mencionada Calle Democracia; y Oeste: Casa que es o fue de N.d.C., y les pertenece a los demandados, en virtud de la herencia dejada por la de cujus M.V.D.V..- Que con tal carácter, de propietarios según la Cláusula Primera, se comprometieron y obligaron a vender, y su persona a comprar el inmueble prometido en venta. Que el precio de la venta fue convenido y aceptado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00), de los cuales entregó el día de la suscripción del referido documento de opción de compra venta, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en calidad de arras, los cuales recibieron los promitentes vendedores a su entera y cabal satisfacción, mediante cheques emitidos a nombre de los referidos promitentes vendedores, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cada uno identificados con los Nros. 45775948, 92775949 y 18775950, respectivamente, todos de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, los cuales consignó en copia simple marcado con la letra “B”, quedando un saldo restante de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales serían cancelados una vez se gestionara el préstamo y en la firma definitiva de la compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

Que asimismo, se convino en el referido contrato que “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, se comprometían a pagar todo tipo de deudas y también con poner al día toda la documentación con los comprobantes de pagos de todos los servicios públicos derivados del inmueble; (Agua, luz, aseo, condominio, declaración sucesoral, certificación de gravamen por más de 10 años, impuestos Nacionales, Regionales y Municipales). Que igualmente se estableció en la Cláusula Tercera que el plazo de duración acordada por ambas partes era de CIENTO VEINTE (120) días hábiles contados a partir de la firma del contrato y podría ser prorrogado por un periodo igual; que en este lapso “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, debían proceder al saneamiento del inmueble que por ley está obligado a realizar.-

Que se estableció en la Cláusula Cuarta que si cumplido el plazo y “LOS PROMITENTES VENDEDORES” no dieran cumplimiento con sus obligaciones contraídas en el presente contrato, este se vería en la obligación de devolver la cantidad recibida a la firma de esa operación y adicionalmente pagarían la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del referido contrato, quedando “El PROMITENTE COMPRADOR” liberado de pagar el saldo restante del precio de la venta.-

Destacó que era el caso, que una vez firmado el referido documento de opción de compra-venta, los promitentes vendedores tenían la obligación de tramitar los pagos de los servicios e impuestos relacionados al inmueble, y una vez obtenidas dichas solvencias, hacer entrega de las mismas junto con toda la documentación necesaria a los fines de poder gestionar el préstamo correspondiente, estipulado en el contrato, documento estos que NO fueron ni han sido entregados por “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, con el objeto de poder gestionar el tan ya mencionado préstamo y cumplir así con el pago del precio de la venta.- Que muchas fueron las llamadas con el objeto de solicitarles a los promitentes vendedores la entrega de los documentos, pero todas en vano debido a que hasta la presente fecha no habían obtenido respuesta alguna de ellos.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Expuso que en virtud de lo antes expuesto es por lo que procedía a demandar como en efecto demandaba a los ciudadanos V.V., R.V. y J.V., a los fines de que convinieran o a ello sean condenados por este Tribunal a cumplir con su obligación de entregarle los recaudos relacionados al inmueble, que hagan falta para tramitar el préstamo y así proceder con la protocolización del documento definitivo de venta.

Solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato.

Estimó la demanda en la Cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes a VEINTIOCHO MIL TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (28.037,38 U.T.).

II

En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciera.

En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, confirió poder apud acta a los abogados M.E.V.G. Y S.M.G.M., Inpreabogados Nros. 125.065 y 126.680, respectivamente.

En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado M.V., apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil practicara las citaciones ordenadas.

En fecha 15 de abril de 2014, el referido apoderado actor, consignó un juego de copia para librar compulsa, por lo que en fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar las copias necesarias para certificarlas y librar las compulsas respectivas.

En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos juegos de copias de libelo para impulsar las citaciones.

En fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación acompañadas de compulsas libradas a los demandados, por cuando fue imposible realizar las mismas en forma personal.-

En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal vista la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, y a petición de la parte demandante ordenó practicar la misma por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas todas diligencias tendentes a lograr la citación de las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento, sin que hayan comparecido a darse por citados, es por lo que, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, les fue designado como defensor ad litem, el abogado D.Á., Inpreabogado Nº 122.626, quien en fecha 31 de julio de 2014, presentó escrito donde aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.-

En fecha 04 de agosto de 2014, el abogado J.R., presentó poder general notariado, previa certificación de la Secretaria de este despacho, otorgado por los demandados en autos, y solicitó mediante diligencia se dejara sin efecto la designación del defensor judicial y se expidiera cómputo de los lapsos transcurridos desde la admisión de la demanda hasta esa fecha; todo por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014, dejó sin efecto la referida designación del defensor judicial a los demandados y expidió el cómputo solicitado.

En fecha 02 de octubre de 2014, los abogados J.R. y N.C.U.M., apoderados judiciales de los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda, y esgrimieron en su defensa los siguientes:

En su Capitulo I, plantearon como Punto Previo de mero derecho la solicitud de Perención breve de la Instancia, fundamentando la misma en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia, relativo a que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Señalaron además que dichas obligaciones no son otras, que las de proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Que se observa en las actas procesales que desde la fecha que se admitió la demanda (17 de diciembre del año 2013), hasta que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de los demandados (consignar los medios y recursos necesarios para la practica de la citación en fecha 13 de mayo de 2014, transcurrieron exactamente 147 días continuos, o lo que es lo mismo, transcurrieron 74 días de despacho; un numero de días superior a los 30 días que establece el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron al Tribunal decrete la perención breve de la instancia, y como consecuencia de ello suspenda la medida de enajenar y gravar dictada por este Juzgado.-

Señalaron además, en cuanto a la contestación de fondo: Que era cierto que sus representados suscribieron con el demandante el contrato de opción de compra que la parte actora menciona en su libelo de demanda, sobre el inmueble ya identificado, y que del precio convenido por las partes, de los cuales la parte actora, entregó en calidad de arras, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)

También señalaron como cierto, que sus representados se comprometieron a pagar todo tipo de deudas y también con poner al día toda documentación con los comprobantes de pago de todos los servicios públicos derivados del inmueble (Agua, luz, aseo, condominio, declaración sucesoral, certificación de gravamen por más de 10 años, impuestos Nacionales, Regionales y Municipales), lo que afirman realizaron. Que era cierto que el plazo acordado para ejecutar la opción de compra fue 120 días hábiles contados desde el día de la firma del contrato de opción de compra (03 de diciembre de 2012). Siendo a su decir, que dichos días vencieron el 23 de mayo de 2013. Que dicho lapso de vigencia no fue objeto de prórroga alguna entre las partes; y que dicha prórroga no fue convenida en el mencionado contrato para que operara de manera automática.

Negaron, rechazaron y contradijeron por a su decir, no haberse convenido de esa manera en el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, que sus representados asumieron, la obligación de hacerle entrega a la parte demandante, de recaudo alguno relacionados al inmueble, con el objeto de que la parte actora gestionara el préstamo bancario. Que en ningún caso se asumió dicha obligación y mucho menos se identificaron los documentos que expresamente debían entregar sus representados, así como tampoco se identifican de manera expresa en el petitum de esta demanda los documentos que le debían ser entregados.

Que el demandante yerra en su escrito libelar al sostener que su obligación de pagar el monto restante al término del lapso perentorio de 120 días dependía a su vez de la conducta de sus representados, ya que la obligación era a término, y no podrán exigirse antes de ese día cierto y determinado.

Que la parte actora tenía la obligación de cancelar el precio de la venta, dentro del plazo de los 120 días acordados, y no los canceló, que tenía la obligación de gestionar, dentro del lapso de vigencia establecido en el contrato, un préstamo bancario para la cancelación del precio de venta y no lo gestionó ni notificó en ninguna forma, a alguno de nuestros representados de que había iniciado los trámites del prestamo, así como tampoco solicitó en ningún momento que se le apoyara con la entrega de algún documento, para dicha gestión. Que había sido el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, quien no cumplió con las obligaciones que asumió en el documento de opción de compra, poniendo de manifiesto una falta de interés en la ejecución del mencionado contrato. Que desde la fecha de la firma del contrato de opción a compra, sus representados no tuvieron noticias del ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, ya que a su decir, después de la fecha de la firma del contrato de opción de compra, no se realizo ningún acto ni manifestación alguna que mostrara su interés en ejecutar las obligaciones que asumió en el mencionado contrato de opción a compra, hasta el día 12 de diciembre de 2013, en que por medio de la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz, sus representados le notificaron que en virtud de haberse vencido el plazo de los 120 días hábiles, y no habiéndose celebrado el contrato de compraventa definitivo del inmueble, dentro del tiempo y términos convenidos, por una falta de interés manifiesto, el mencionado contrato había quedado sin efecto y sin valor alguno y de imposible ejecución, sobre la cual no hizo referencia alguna en su libelo de demanda.

Por otra parte mencionaron que el inmueble, ha sido y sigue siendo la Vivienda Principal o casa de habitación donde ha vivido y vive su representado, J.L.V.V., con su familia, y en virtud de la cual su representado no está en los actuales momentos, en disposición de abandonar el inmueble, ya que con el vencimiento del término convenido, en los actuales momentos el contrato se hace inejecutable y ha quedado sin efecto.

Señalaron que lo que queda por ejecutar, y realizar en pro de dar cumplimiento al contrato, es lo establecido en la cláusula penal, convenida en la cláusula cuarta del mencionado contrato. Por lo que resaltaron, que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, parte del contenido de la cláusula cuarta de contrato de opción a compra, ha quedado sin efecto y sin aplicación alguna, toda vez que esta Resolución limita en monto de la indemnización que se debe cancelar en los casos de incumplimiento de los contratos de opción de compra, que tienen por objeto inmuebles que sirven de asiento a vivienda principal, y que la misma establece en el artículo 2, que se consideran cláusulas excesivas o exorbitantes aquellas que prevean la retención, pérdida o disposición de mas del 10% del monto otorgado por el adquiriente de la vivienda, tampoco podrá aplicarse al ofertante de la vivienda una penalidad que exceda un porcentaje superior al establecido en el artículo y solo será exigible en ambos casos cuando medie responsabilidad comprobada por alguna de las partes en el retardo de la protocolización del documento definitivo de la venta.-

Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, siendo agregadas las mismas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto ordenándose realizar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 18 de Noviembre de 2.014, exclusive, fecha de admisión de las pruebas, hasta el 22 de enero de 2015, inclusive, fecha en que venció el lapso de evacuación de pruebas y desde el 23 de enero de 2015, inclusive, hasta el 24 de febrero de 2015, inclusive, fecha en que venció el lapso para presentar informes y en esa misma fecha se dictó auto agregando el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En tal sentido este Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2015, dijo "VISTOS" con informes de la parte demandada.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En relación al cuaderno separado de medidas, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se abrió el cuaderno Nº BH03-X-2013-000042, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se DECRETÓ la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato, y asimismo se libró Oficio Nº 501-13, al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo, participándole sobre la medida decretada a objeto de Ley.

En fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial del actor solicitó se librar nuevo oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente en virtud de que no se había cumplido con la medida decretada por errores en la descripción del inmueble; a lo cual mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, se le requirió a dicho abogado consignara el documento de propiedad del mismo; cumplido lo cual en fecha 10 de abril de 2014, se ordenó libró Oficio Nº 243-14 al Registrador Inmobiliario referido a los fines de que estampara la nota de Ley.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual solicitó ampliación de la medida decretada.

En fecha 02 de octubre de 2014, el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la solicitud de ampliación de la medida decretada por este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Tribunal a decidir como punto previo la solicitud de perención breve de la Instancia hecha por la representación judicial de la parte demandada, fundamentando la misma en el hecho de que la admisión de la demanda se llevara a cabo en fecha 17 de diciembre de 2013, y se completaran las obligaciones de suministrar los recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2014, por lo cual pasa este Juzgador a realizar de la siguiente manera:

Considera oportuno este Tribunal, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, Exp. 11-168, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual estableció en ese sentido lo siguiente:

“…cabe destacar que esta Sala en reciente sentencia Nº 77, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G. contra Daismary Sole, Expediente: AA20-C-2010-000385, expresamente estableció:

…que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el Juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al Juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto írrito; y por último que se constate el menoscabo del derecho a la defensa.

…Omissis…

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias, evidencia este Juzgador aplicando el mismo, al caso de marras, que aun cuando la parte demandada alega el quebrantamiento de los lapsos establecidos en cuanto a las obligaciones que le impone la Ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado sosteniendo que debe serle aplicada la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil no es menos cierto que la parta demandada a través de su representación judicial se ha hecho presente en cada una de las etapas procesales del presente juicio, participando en ellas y ejerciendo su derecho a la defensa de acuerdo a cada oportunidad procesal correspondiente, todo por lo cual considera quien aquí decide, que la parte demandada ha convalidado el quebrantamiento del lapso para la citación cometido por el demandante, por lo que aunado asimismo que dicho acto de citación ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, que no es otro que traer a los autos la intervención de la parte demandada en juicio, es por lo que considera este Juzgador debe declararse Improcedente el alegato de perención breve fundamentado en el ordinal 1º del artículo 267 ya citado. Y así se decide.

IV

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión al fondo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

En cuanto al documento de opción a compra venta, suscrito por las partes, en fecha 03 de diciembre de 2012, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, sobre un inmueble ya identificado a los autos, cursante en original, este Tribunal siendo que dicho contrato fue reconocido como suscrito por los demandados en la oportunidad de contestación de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio al contenido de sus cláusulas. Y así se decide.

En cuanto al original del Acta Notarial Nº 17, levantada por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, y fue ratificada mediante la prueba de informe enviada por esa Notaría en fecha 16 de enero de 2015, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ella, que en dicha fecha (12/12/2013) dicha Notaría se trasladó al fondo de comercio COMPU NETWORK a los fines de notificar al ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUARI, que el contrato de compra venta suscrito con las partes hoy demandadas había quedado sin efecto, por no haberse celebrado el compra venta definitivo del inmueble dentro del tiempo y términos convenidos. Y así se decide.

En cuanto a la documental referida a C.d.D. del codemandado, J.L.V., cursante en original al folio 99 de la presente causa, así como el Informe Médico suscrito por el Dr. R.A.V.R., este Tribunal siendo que dichas documentales en nada aportan a la solución de la presente controversia, desecha las mismas por impertinentes. Y así se decide.

En cuanto al informe emitido por el C.C. “Dr. Julián Tesmístocles Maza”, relativo a la ratificación de c.d.d. del codemandado J.L.V.V., este Tribunal siendo que la misma es impertinente para resolver la presente controversia, desecha tal informe. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada por los ciudadanos I.D.H.D.G., A.A.O.M., F.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.327.270, 8.650.451 y 8.330.772, respectivamente, este Tribunal observa que promovidos como fueron por la parte demandada, estos fueron contestes en afirmar los siguientes: Que conocían de vista, trato y comunicación a los demandados, por ser vecinos del sector de la ciudad de Puerto La Cruz donde éstos residían, que les constaba que el inmueble objeto del contrato era la vivienda principal de los demandados desde hacía muchos años, y que tenían conocimiento dos de los tres testigos, que el codemandado J.L.V. se encontraba actualmente delicado de salud.

Observa este Tribunal que los anteriores testigos procedieron a responder referente a asuntos que no son parte de la controversia que hoy se discute; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en nada aportan dichas testimoniales a la solución del presente conflicto, es por lo que desecha las mismas. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.E. Y C.T.B.J., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.156.309 y 10.285.482, respectivamente, este Tribunal observa que promovidos como fueron por la parte demandada, a los fines de ratificar la documental relativa a C.d.D. del codemandado J.L.V., este Tribunal siendo como fuere desechada tal documental por impertinente, procede a desechar asimismo las testimoniales para su ratificación, por impertinentes. Y así se decide.

En cuanto al informe enviado por el Banco Mercantil, y agregado a los autos en fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal adminiculando dicho informe a lo esgrimido por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, en la cual aceptaron como cierto el pago de arras por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), se le otorga valor probatorio al referido informe y quedan como ciertos, aceptados y cobrados los tres (03) cheques Nros.: 45775948, 92775949 y 18775950, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES cada uno, a nombre de cada uno de los hoy demandados. Y así se decide.

En cuanto al informe enviado por el SENIAT y agregado a los autos en fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que los demandados presentaron en fecha 21 de marzo de 2014, por ante ese organismo, la declaración sucesoral de la ciudadana M.V.d.V., causante de los hoy demandados, y a la cual pertenecía el inmueble objeto del contrato que hoy se discute. Asimismo quedó demostrado con ello que el SENIAT emitió el respectivo Certificado de Solvencia, en fecha 29 de mayo de 2014. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial, realizada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014, en el lugar del inmueble objeto del contrato, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio realizada como fue la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ella que una vez constituido el Tribunal en la sede del inmueble y realizar el tocamiento de Ley, una vecina identificada como R.C., titulara de la cédula de identidad Nº 4.009.032, informó que en las casas distinguidas con los Nros.: 16 y 47 no habitaba nadie, y que en la casa Nº 18 vivían los ciudadanos Numa y J.L.V.. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.T. Y N.U., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.955.551 y 15.878.826, respectivamente, este Tribunal observa que promovidos como fueron por la parte demandante, estos fueron contestes en afirmar los siguientes: que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano Fahd Wehbi El Jaouhari, porque trabajaban con él; que tenían conocimiento de que el mismo había celebrado un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos V.V., R.V. y J.V., por un inmueble ubicado en la Calle Democracia con la Calle Maneiro de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui; que por dicha opción de contrato éste había cancelado la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); que dicha venta no se había concretado por falta de la entrega de unos documentos. En la oportunidad de las repreguntas los testigos afirmaron conocer el primero de ellos, que la venta definitiva no se llevó a cabo por falta de una declaración sucesoral y el segundo de ellos, afirmó que por falta de un último documento.

Observa este Tribunal que los referidos testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por cuanto son trabajadores del demandante y fueron contratados para realizar labores en el inmueble objeto del contrato; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de los ciudadanos, A.J. y N.U.. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, observa este Juzgador que, el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, interpuso la presente acción alegando entre otros que los hoy demandados ciudadanos V.V., R.V. Y J.V., no le entregaron en tiempo oportuno, los documentos del inmueble necesarios a los fines de que gestionara el préstamo bancario para cancelar el saldo restante del inmueble pactado en la cláusula Segunda.

Por su parte, los demandados en la oportunidad de contestación de la demanda aceptaron como cierto haber suscrito el contrato de opción a compra venta que hoy se discute, aceptaron asimismo como cierto haber recibido el pago de las arras indicadas por el demandante, de igual manera aceptaron como cierto su compromiso contractual de poner al día toda la documentación del inmueble, lo que manifestaron haber realizado. Y procedieron a señalar que ellos no se encontraban en la obligación de hacerle entrega a la parte demandante de dicha documentación del inmueble. Destacaron que el demandante sí tenía la obligación de gestionar dentro del lapso de vigencia del contrato un préstamo bancario para la cancelación del saldo restante del inmueble y éste no lo había gestionado ni les había notificado de trámite de préstamo alguno ni de que se le apoyara con documento alguno para dicha gestión. Que el plazo acordado de vigencia del contrato era de 120 días continuos y que la prórroga no operaba automáticamente.

En virtud de lo antes expuesto, considera oportuno este Juzgador, resaltar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen entre otros: “.. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.”; “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”; “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”..

Ahora bien, del contrato objeto de la presente causa, evidencia este Tribunal, que se estipuló en la cláusula Tercera, un plazo de “…CIENTO VEINTE (120) días hábiles contados a partir de la firma de este contrato y podrá ser prorrogado por un periodo igual.”.

Ahora bien, de lo establecido en la cláusula contractual parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal, que el plazo de vigencia del contrato de opción a compra-venta que hoy nos ocupa, siendo que el mismo fue firmado y autenticado en fecha 03 de diciembre de 2012, se verificó su vencimiento, a razón del transcurso de los ciento veinte (120) días hábiles, en fecha 03 de junio de 2013. Y así se declara.

De igual manera observa este Tribunal, que asimismo en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, se estableció que: “SEGUNDO: El precio estipulado y convenido por ambas partes para la venta del presente inmueble, es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,oo), “EL PROMITENTE COMPRADOR” se compromete a pagar de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1. 500.000,00) en calidad de ARRAS, que “LOS PROMITENTES VENDEDORES” recibe en acto en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción a la firma del presente contrato. 2.- El saldo restante o se la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3. 000.000,00), será cancelado una vez gestionado el préstamo y en la firma definitiva de la Compra-Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.”. Evidencia este Juzgador que de la cláusula segunda del contrato, se estableció, que la parte demandada, asume haber recibido de manos del hoy demandante, en calidad de arras, la suma de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), al momento de la autenticación del mismo; todo por lo cual, siendo como afirmara la representación judicial de la demandada, en su contestación, haber suscrito el referido contrato, y haber recibido dicho pago es por lo que se tiene como aceptadas por éstos, las obligaciones y determinaciones establecidas en el contrato en cada una de sus cláusulas. Y así se decide.

Ahora bien, siendo como fue establecido contractualmente en el punto 2 de la Cláusula Segunda, que: “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, se compromete a pagar todo tipo de deudas y también con poner al día toda la documentación con los comprobantes de pagos de todos los servicios públicos derivados del inmueble; (Agua, luz, aseo, condominio, Declaración Sucesoral, Certificación de Gravamen por más de 10 años, impuestos Nacional, Regional y Municipal).”; y siendo que la vigencia del contrato se verifica desde el 03 de diciembre de 2012 hasta el día 03 de junio de 2013, evidencia en ese sentido este Juzgador, de la respuesta de informe enviada por el SENIAT, que el Certificado de Solvencia Sucesoral fue expedido a la Sucesión Vásquez de Vásquez, Margarita, en fecha 29 de mayo de 2014, es decir vencido en demasía el lapso de vigencia del contrato; todo por lo cual considera este Juzgador, que se evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por el demandante en su escrito libelar, de no cumplir con lo pactado contractualmente en la Cláusula Segunda del contrato, en el cual se dejó expresamente establecido que dentro de la vigencia del mismo, LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometían a poner al día toda la documentación relacionada con el inmueble, especificando entre otros la Declaración Sucesoral. Y así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente declarado y decidido, y siendo como se evidenció que los hoy demandados no obtuvieron la documentación legal a los fines de disponer de forma definitiva del inmueble objeto del contrato, todo ello dentro del lapso de vigencia del mismo, es por lo que se configuró claramente el incumplimiento culposo de los mismos, todo lo cual es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentada por el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUARI, contra los ciudadanos V.V.V., R.V.V., y J.V.V., todos ya identificados. Así se Decide.

En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a los demandados, ciudadanos V.V.V., R.V.V., Y J.V.V., cumplan con todas las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente causa, en forma inmediata, a los fines de que se gestione y realice la protocolización de la venta definitiva del inmueble ya identificado. Y así se decide.

Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2013, hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo de la presente decisión. Y así también se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un día (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Federación y 156º de la Independencia.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.J.B.F..- La Secretaria Accidental,

Abg. M.I.A.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:06 pm a.m. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abg. M.I.A..

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