Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000686

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho O.D.J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.235, apoderado judicial de la parte demandante contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.D.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.215.313, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 1964, bajo el número 127, Tomo A-10; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha cinco (05) de febrero de 2010, quedando anotada bajo el número 33, Tomo A-21

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.235, apoderado judicial de la parte actora recurrente. Asimismo compareció al acto el abogado M.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada y el tercero interesado llamado a juicio, empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., a través de su apoderado, el abogado H.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, debido a la complejidad del asunto, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados M.D.D., arriba identificado y A.K.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.333. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la empresa llamada en tercería SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado H.A., antes identificado. -

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en la oportunidad para promover pruebas en el presente caso, su representación promovió y solicitó exhibición de un recibo de pago que en su membrete se visualiza el logo “MAVESA” que es una marca emblema de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (folio 47), recibo que fue impugnado por la parte demandada sin traer elementos que indiquen que este logo no pertenece a dicha empresa y que en ese sentido, el A-quo declaró dicha prueba como improcedente; asimismo el tribunal A-quo desestimó los dichos de los testigos presentados en la audiencia, en razón de las fechas, por interés y contradicción manifestada por éstos; sostiene la parte actora recurrente que dichos testigos fueron trabajadores de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por más de 40 años. Con respecto a la copia certificada del reclamo realizado por parte del trabajador A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.313, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la Ciudad de Barcelona (folio 43 al 54), el A-quo la desestimó por cuanto no cumple con los supuestos procesales para su apreciación, siendo que este reclamo fue realizado en fecha anterior a la celebración de la transacción.

Por último la parte actora recurrente aduce, en relación al escrito transaccional celebrado entre el trabajador y la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., y que, según sus alegato, se encuentra dicho escrito viciado de dolo, el A-quo consideró que no existieron elementos para establecer dicho vicio puesto que el actor no logró probar la mala fe en la suscripción de la transacción. En ese sentido la parte actora recurrente aduce que sí logró probar el dolo en el escrito transaccional, en cuanto a que la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., aduce en dicho escrito que fue con ella con quien el trabajador A.F., antes identificado, mantuvo la relación laboral, siendo que la empresa tiene como domicilio una jurisdicción distinta al domicilio del trabajador y que dicha empresa fue registrada en el año 1987 y según esta empresa en el escrito establece que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la misma en el año 1981, por lo cual existe discordancia en este alegato en cuanto a dichas fechas. En consecuencia solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte el representante judicial de la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., aduce, en relación al recibo de pago referido por el actor recurrente en sus alegatos queriendo demostrar la existencia de una relación laboral entre su representada y el trabajador, que dicho recibo hace alusión a un concepto distinto a la pretensión de la parte actora recurrente en su libelo de demanda y que en modo alguno hace referencia directa a la empresa; de allí la impugnación que, sobre esta prueba, realizó su representada en la audiencia de juicio conllevando al A-quo a desechar dicho elemento probatorio.

En segundo lugar sostiene que el trabajador, reconoció total y expresamente en el escrito transaccional que mantuvo una relación laboral con la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., celebrado el día 16 de diciembre del año 2011 y homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de enero de 2012, vale la pena destacar que la parte actora no se opuso oportunamente contra esta decisión en caso que considerara que ese acto conculcaba sus derechos. Por tales argumentos, la representación de la parte demandada solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme la sentencia del A-quo en toda y cada una de sus partes.

Esgrime sus alegatos la representación judicial de la empresa llamada en tercería SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., sosteniendo que, el ciudadano A.F. fue trabajador exclusivo de su representada desde el tres (03) de enero de 1981 hasta el treinta (30) de noviembre de 2011, fecha esta última en la cual el trabajador de manera manuscrita presentó su carta de renuncia dirigida a la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A. y no a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

En relación al dolo y mala fe, que aduce la parte actora, estaba viciado el escrito transaccional celebrado entre su representada y el trabajador, basándose en que la empresa fue registrada en fecha posterior a la que establece el inicio de la relación laboral; el tercero interviniente sostiene que, el Código de Comercio venezolano permite establecer las sociedades de hecho o irregulares, que si bien la empresa se registró legalmente en fecha posterior, reconoció la labor prestada por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Versa la presente causa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales que reclama la parte actora, afirmando haber prestado sus servicios personales para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y que esta empresa junto con la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., actuando de mala fe hicieron que el trabajador firmara un texto de renuncia que ellos mismos redactaron; que en fecha 16 de diciembre de 2011, fue introducido escrito de homologación de acuerdo transaccional presentado por dichas empresas en fecha 20 de enero de 2012, que fue homologado en fecha 09 de enero de 2012 y que dicha transacción también fue firmada por el trabajador bajo la mala fe y dolo de las empresas mencionadas. Afirma la representación judicial de la parte actora que el ciudadano A.F., no fue trabajador de la empresa de transporte antes mencionada y que por nunca tuvo la voluntad de retirarse de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Por su parte la representación judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., alega que se celebró efectivamente una transacción suscrita por su representada, la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., y el ciudadano A.F., en la cual éste ultimo ratifica ser trabajador de la empresa de transporte desde el 03 de enero de 1981 y por el contrario no hubo relación de trabajo entre el referido ciudadano y su representada. Asimismo aduce la representación judicial de la referida empresa de transporte, llamada a este juicio como tercero interviniente, que efectivamente es con esta empresa con quien el trabajador mantuvo relación laboral y que en el escrito transaccional se toma en cuenta la fecha de inicio real de la relación, a pesar que la empresa fue legalmente registrada en fecha posterior a esta, a los fines de resguardar los derechos y beneficios propios del trabajador, por lo tanto no puede considerarse el dolo o mala fe alegado por el trabajador en su demanda.

Ahora bien, de las pruebas que corren en autos, se observa el escrito de transacción celebrado entre las empresas mencionadas y el trabajador A.F., mediante el cual se liquidan total y definitivamente los conceptos laborales señalados en dicho escrito transaccional que fue firmado y aceptado por el trabajador, en todas y cada una de sus partes, ratificando de esta manera que mantuvo una relación laboral con la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE SANCHEZ, C.A., desde el día tres (03) de enero de 1981. Razón por la cual el Tribunal A-quo le dio valor a dicho escrito transaccional celebrado extrajudicialmente y estimando la cosa juzgada alegada por la parte demandada respecto a todos los conceptos demandados por la parte actora en el presente caso y así decidió.-

Para resolver este asunto, este Tribunal Superior considera menester la aplicación de tres principios jurídicos, siendo el primero de ellos un principio de Derecho Común, aplicable a toda relación jurídica y por ende a las relaciones de trabajo, cual es el Principio de Buena Fe, esto es que, la buena fe se presume y por tanto la mala fe debe probarse por parte de quien la alega. En el presente caso, el actor en su escrito libelar alegó que su patrono actuó con dolo y mala fe cuando lo hizo suscribir una renuncia y posteriormente un acuerdo transaccional, pero de ninguna manera presentó pruebas de este hecho, ni siquiera de manera indiciaria trajo a la causa elemento alguno que permita comprobar dichos alegatos, toda vez que solo trae a las actas procesales la renuncia que admite haberla firmado; pero no demuestra que dicha firma se produjo por error o vicio del consentimiento. Es por ello que esta alzada está de acuerdo con la decisión del A-quo, que le da valor a esa renuncia y establece que, en el presente caso, la relación de trabajo culminó con motivo de la renuncia presentada por el trabajador y así se establece.-

Luego, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias debemos establecer que la demandada principal en este juicio, esto es, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, sí tiene cualidad para sostener el presente juicio y por ende debe desecharse su defensa en este particular, pues, desde el mismo momento en que compareció ante un funcionario del trabajo a suscribir una transacción con el trabajador reclamante, queda en evidencia su interés por evitar un pleito o concluir un litigio y en ambos casos, ello supone su legitimidad para obrar en una causa, que deviene, bien de su carácter de patrono o bien de su responsabilidad solidaria con aquél, de modo pues que, en el presente asunto, la demandada principal y la tercera llamada a juicio tienen interés en sostener esta causa y así se decide.-

El tercer y último principio jurídico aplicable en este caso es el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, establecido en la Constitución Nacional y en virtud del cual, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción o el convenimiento al término de la relación laboral. El fundamento jurídico de este principio es que mientras está vigente el vínculo laboral, el trabajador tiene disminuida su capacidad negocial, por la imperiosa necesidad que tiene de preservar su fuente de trabajo que le permita percibir un salario que le garantice una subsistencia digna a él y su familia; pero, al terminar la relación laboral por cualquier causa, el trabajador recupera su capacidad negocial enteramente y por tanto, el legislador permite que pueda transar sus derechos laborales.

Esta alzada en reiteradas ocasiones ha negado el valor y efecto de cosa juzgada a transacciones celebradas fuera de juicio, bien sea ante un Juez del Trabajo, actuando en jurisdicción voluntaria o ante el Inspector del Trabajo o aún – incluso - ante un notario público; cuando se evidencia que los términos de la transacción son totalmente distintos a los hechos que se invocan en una posterior demanda, en cuya causa, el contradictorio deja probado o al descubierto aquellos hechos no relacionados en el instrumento transaccional y ello es así, en estricta aplicación de los supuestos necesarios para declarar la cosa juzgada que supone, que la cosa demandada sea la misma, que la demanda esté fundada en la misma causa y que las personas obren en juicio con el mismo carácter con el que obraban en aquel contrato. Pero en el presente caso no puede negarse el valor y efecto de cosa juzgada que tiene la transacción hecha por las partes y que corre en autos, a tenor de los dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que acaecieron los hechos que hoy toca juzgar, puesto que en ella se relaciona exactamente todo cuanto solicita el actor en su escrito libelar, es decir, invoca la misma fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el mismo salario y solicita los mismos conceptos; lo único distinto que se alega es el despido injustificado pero esto no logró probarse en modo alguno en este juicio, por ello, no puede mas que declararse la existencia de cosa juzgada en esta causa y así se decide.-.

De modo pues que, este Tribunal Superior comparte la decisión del A-quo cuando le da valor y efecto de cosa juzgada a la transacción que obra en autos, por cuanto todo lo solicitado en el escrito libelar ya ha sido transado previamente por las partes contendientes en este juicio, de esta manera se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este caso y se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.D.J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.235, apoderado judicial de la parte demandante contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.D.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.215.313, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la referida sentencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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