Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 11-3367-CP

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTE:

M.C.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.694, y domiciliada en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.256.737, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.201, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADA:

M.L.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.345, y domiciliada en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

N.V.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.191.678, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 159.732, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana: M.C.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.694, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.256.737, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.201, contra la ciudadana: M.L.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.345, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía, declinándole la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejando transcurrir dicho Tribunal el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de esta la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 386/11 de fecha 12-07-2.011.

En fecha 15 de julio de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 20 de julio de 2.011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual también se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, solicitando de oficio la regulación de competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 05 de agosto de 2.011, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 10 de agosto del presente año, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en el que se formuló la solicitud de regulación de competencia, se inició mediante demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2011 (folios 1 y 2 y sus vueltos), cuyo conocimiento conforme al reglamento respectivo correspondió por efectos de la distribución de causas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuya pretensión es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: M.C.F.Q., contra la ciudadana: M.L.A.F..

En fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado antes referido profirió auto de admisión de la demanda, tal y como se observa en el folio nueve (9) del presente expediente.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria la cual se encuentra agregada en los folios 14 y 15 del presente expediente, en la que se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse –de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometido a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada una demanda de contentiva de acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, juicio este, que si bien no detenta carácter patrimonial, por cuanto su fin último consiste en lograr el Juzgado sentenciador, un pronunciamiento que reconozca la existencia de una relación de hecho entre un hombre y una mujer, por requerido así la ley, en ausencia de un acto jurídico válido que convalide tal circunstancia; no obstante, la parte actora ha estimado su cuantía en el escrito libelar, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo).

En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1°, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora, ciudadana M.C.f.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.694, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.201, estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a un mil trescientos quince con setenta y ocho unidades tributarias (1.315,78 U.T.), de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor –aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en los juzgados del municipio Barinas. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que conozcan del mismo…

En fecha 01 de julio de 2011, el apoderado actor Abg. J.L.B., mediante diligencia apeló la decisión dictada precedentemente transcrita; y el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, señaló que vista la apelación formulada por el apoderado actor le advierte que la sentencia mediante la cual el juez se declara incompetente no es susceptible de ser recurrida, sino que puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia, niega el recurso de apelación y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución de causas, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, dio por recibido el expediente en fecha 18 de julio de 2011, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, también se declaró incompetente pero por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Recibido como a sido por declinación de competencia, por razón de la Cuantía, el presente libelo de demanda y sus anexos, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, intentada por la ciudadana FAJARDO QUERO M.C., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.127.694, asistida por el abogado en ejercicio J.L.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.256.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.201, contra la ciudadana A.F.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.073.345.

Señala la actora en su escrito de demanda señala textualmente:

desde el año mil novecientos ochenta y uno (1.981) hace más de veintinueve (29) años mantuve una relación concubinaria con el ahora fallecido ciudadano: A.R.A.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad personal N° V- 3.591.048, relación que se prolongo hasta el momento de su muerte ocurrida el día dos (02) de abril de año dos mil once (2.011) en el Hospital Central “Antonio Maria Pineda” de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara…iniciada la relación fijamos nuestra residencia común en la avenida Miranda entre calle 5 y 6 Barrio El Samán de la población de Sabaneta Municipio A.A.T. estado Barinas, donde hicimos vida en común hasta el momento de su muerte, en todo momento llevamos una vida de pareja igual como si estuviéramos casados…Durante nuestra unión concubinaria procreamos una hija de nombre ARVELO FAJARDO M.L., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.345…La presente demanda tiene su fundamento en la disposición contenida en el Capitulo Quinto del Libro Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 77 en concordancia con el articulo 767 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil….a los fines de ejercer los derechos que me corresponde en mi condición de concubina del fallecido ciudadano A.R.A.R., es por la que acudo a demanda a la ciudadana AREVALO FAJARDO M.L.…en su condición de heredera de su fallecido padre, mi condición de concubina del mismo, y así lo declare ese Tribunal, declarando formalmente la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, entre mi persona, y A.R.A.R., todo de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales citadas en el presente escrito…Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)”.

El tribunal a los fines de proveer observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia para el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar que la cuantía en que fue estimada la demanda era una cantidad inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en el articulo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº. 39.152.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora persigue el reconocimiento de la relación concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus ciudadano A.R.A.J., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.591. 048, por un periodo de veintinueve (29) años, acción ésta que trasciende el límite de la competencia atribuida a los tribunales de Municipio en razón de la materia, ya que la naturaleza de la causa de pedir del accionante, se inserta en un especial derecho sobre familia, cuya competencia le ha sido cuya atribuida por la ley a tribunales especializados.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:

Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Del trascrito artículo se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que esta destinada ha obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinario, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana M.C.F.Q. contra la ciudadana M.L.A.F., resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Resulta entonces evidente que en el caso de autos, independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda, el criterio atributivo de la competencia por la materia es atrayente, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial Nº. 39.152, que los Juzgado de Municipio conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no Contenciosa y tomando en consideración que en la acción instaurada es una acción mero declarativa en la que se persigue el reconocimiento de una unión concubinaria, por la vía contenciosa, el tribunal competente para el conocimiento de la misma debe ser un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, y dada la incompetencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/06/2.011, se plantea un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Tribunal Superior común a ambos en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en el presente juicio, la cual se propone ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y T.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por sorteo, en virtud de ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial. Remítase el presente expediente en original.

De lo expuesto presentemente tenemos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia al Juzgado de Municipio que resultare seleccionado en la distribución de causas, fundamentando su incompetencia por razones de la cuantía, en virtud de la estimación de la demanda que hizo la parte actora.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio del estado Barinas se declaró incompetente pero por la materia, y solicitó la regulación de competencia a este Juzgado Superior, por ser el competente para conocer de tal incidencia.

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales que precedieron a la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Tribunal declinado –Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, preliminarmente debe esta Alzada hacer las consideraciones siguientes.

De las actuaciones procesales suscitadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que constan en autos, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora de manera errada “impugnó” a través de la “apelación” la sentencia proferida por el indicado tribunal en fecha 28 de junio de 2011, en la que se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio.

Posteriormente, vale decir, en fecha 11 de julio de 2011, el tribunal decisor por auto de esa fecha negó por improcedente el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, advirtiéndole que el mecanismo de “impugnación” no era la “apelación”, sino la “regulación de competencia”, tal y como se encuentra previsto en nuestro código procesal, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado declinado –Juzgado de Municipio- a los fines de que este último continuara con el conocimiento de la causa, y en virtud de la falta de impugnación, el Juzgado de Municipio debía entonces continuar el trámite del presente sin que fuera posible para el tribunal declinado plantear un conflicto de competencia.

Sólo para fines didácticos, debe resaltar este Tribunal que la solicitud de regulación de competencia es un instituto en nuestro sistema procesal que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, cuya regulación normativa se encuentra en las disposiciones contenidas en la Sección IV, Capítulo I, Libro Primero del citado Código.

Ese sistema de regulación de competencia cumple con dos funciones procesales, a saber: I) Como medio de Impugnación – sustitutivo de la apelación ordinaria- de las sentencias definitivas o interlocutorias a través de las cuales el Tribunal afirma o niega su competencia para conocer de determinado juicio, y II) Como modo de dirimir los conflictos de competencia entre jueces.

El primer supuesto ya indicado, encuentra su regulación normativa en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Como puede evidenciarse, en el supuesto previsto en la norma precedentemente transcrita, la solicitud de regulación de competencia sirve como medio de impugnación de una sentencia que resuelve sobre la competencia afirmándola o negándola, sin embargo, el contradictorio se plantea entre quien solicite la regulación y el tribunal que profirió la sentencia.

En el caso bajo examen, tenemos que ese “contradictorio” no se suscitó debido a que la parte actora “impugnó” erróneamente la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia ya señalado, es decir, la indicada sentencia había quedado definitivamente firme, por lo que al Tribunal declinado no le quedaba otra alternativa que conocer de la causa que le había sido declinada; y esto tiene su razón de ser porque el conflicto negativo de no conocer previsto en el artículo 70 de la Ley adjetiva, dispone:”Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Como puede apreciarse, según la disposición que acabamos de transcribir, el conflicto de no conocer sólo podrá ser suscitado por el Juez declinado, es decir, el declarado competente por el declinante, a través de la solicitud, ex officio, de regulación de competencia, cuando éste a su vez se considere incompetente en las hipótesis de la declinatoria del Juez se funde en su incompetencia por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47 del precitado Código, es decir, cuando la causa en que se profirió la declaratoria de incompetencia sea de aquellas en que no es dable la derogación convencional de la competencia territorial, bien porque en el proceso deba intervenir el Ministerio Público, o porque la ley expresamente así lo determine.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en la interpretación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

La previsión de este artículo es el único caso en el que subsisten el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo) que preveía el Código derogado. Es principio _____basamento de toda esta reglamentación nueva____que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art.60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público (cfr Art. 47), entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer por ante la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere Superior Jerárquico común a ambos jueces (cfr Art. 71).

En el supuesto de esta norma la regulación de competencia es necesaria en sentido categórico, toda vez que es el juez señalado quien debe requerirla d oficio, aunque las partes se avengan a la resolución.

Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Art. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda el juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11).

(Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Editorial Torino. Caracas 1995. Pág. 258 y 259)

Ahora bien, en el caso bajo examen hemos constatado lo siguiente: a) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito se declaró incompetente para conocer en razón de la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado de Municipios. B) Esta decisión quedó definitivamente firme, en virtud de que el apoderado actor la impugnó erróneamente a través del recurso de “apelación”. Verificado esto, no le quedaba alternativa al Juzgado declinado sino conocer de la causa dado que no se había planteado contradictorio por la parte actora; sin embargo, en el caso sub examine, se suscitó otra decisión de incompetencia pero por la “materia”; en atención a ello, en virtud de que el fundamento de la incompetencia del Juzgado de Municipios es de orden público absoluto, (contrario a la competencia por la cuantía que es de orden público relativo) este Tribunal Superior debe entrar a conocer al mérito del conflicto negativo planteado por este último Juzgado. Distinto hubiera sido el caso si este segundo pronunciamiento de incompetencia hubiera sido también sustentado por la cuantía y no por la materia, porque como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, al no haberse impugnado la primera decisión a través de la “regulación de competencia” y en virtud de ello no haber surgido el contradictorio, hubiera sido “improponible” en derecho el planteamiento de una regulación de competencia por el tribunal declinado.

En virtud de todo lo anteriormente expresado, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer término debemos señalar que tenemos que el juicio en el cual se originó la presente “regulación de competencia” versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: M.C.F.Q., contra la ciudadana: M.L.A.F..

Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 92).

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto contencioso, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de ese año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar y analizar los artículos primero y tercero de dicha resolución, se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos que deben conocer los Juzgados de Municipios fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó, resultando además establecida para los Juzgados de Municipio de manera exclusiva y excluyente la competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

A los fines de dilucidar el asunto que debemos resolver, debemos señalar que en algunos casos el Código Civil señala cuál es Tribunal competente para conocer de ciertos asuntos, como por ejemplo, en los juicios de constitución de hogar, el artículo 637 establece que el Tribunal que debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

En otros casos, el Código de Procedimiento Civil señala que en los juicios declarativos de prescripción, en los interdictos prohibitivos, en los juicios de interdicción e inhabilitación, el Tribunal que debe conocer de estos asuntos es de igual modo el Juzgado de Primera Instancia Civil, todo de conformidad con los artículos 690, 712 y 735 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, es decir, en relación al Tribunal competente por la materia, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra antes indicada, Tomo I, Pág. 311, señala: “… el Código Civil, que es la Ley de la materia relativa al estado y capacidad de las personas, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos y divorcio no determina el juez competente para conocer de ellas, sino la disposición del art. 754 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, hoy Civil y Mercantil…”

Ahora bien, el caso bajo estudio como ya se ha dicho versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de Familia, que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.

Cabe además añadir, que el concubinato es un concepto jurídico que se encuentra contemplado en nuestro derecho civil en el artículo 767 del Código sustantivo en cuestión, y la acción que persigue su reconocimiento es eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas.

En este sentido, debemos traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

En relación al artículo anterior, nuestro más Alto Juzgado por un largo tiempo consideró que en las acciones que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas el recurso de casación se concedía por considerar que en este tipo de acciones no era exigible el requisito de la cuantía, sin embargo, más tarde, en sentencia de la Sala Civil de fecha 28 de septiembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. A.R., con el voto salvado del Magistrado Dr. R.P.B., juicio C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca) (reiterada posteriormente en múltiples oportunidades) la Sala según afirmó “penetrada de serias dudas” acerca de la aplicabilidad a las acciones mero-declarativas del supuesto jurídico del artículo 39 de la ley adjetiva, concluyó que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debían cumplirse en las demandas que tuvieran por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación conocida en la doctrina como acciones mero declarativas.

No obstante, en sentencia de la Sala Civil de fecha 08 de marzo de 2007, Ponente Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio José E, M.V.. L.G.P., dejó establecido que en los juicios que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, conforme el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en casos como el que nos ocupa, en el que se pretende el reconocimiento de una unión concubinaria no se hace necesario la estimación de la demanda, y sí esta es efectuada esto en modo alguno modifica la competencia para conocer el presente asunto, dado que este tipo de acciones no son apreciables en dinero. La omisión de la estimación de la demanda en este tipo de acciones, tiene otras consecuencias jurídicas que nada tienen que ver con la competencia o la modificación de esta. Y ASI SE DECLARA.

Siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de materia relativa al estado y capacidad de las personas (acción mero declarativa de unión concubinaria), el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia Civil, independientemente de la estimación de la demanda que se haya hecho. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa se encuentra relacionada con la materia de estado y capacidad de las personas, es por lo que este Tribunal declara que el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto contencioso es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le correspondió por distribución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 11-3367-CP

REQA/Maité.-

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