Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResolución De Contrato De Servicio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

P.F.S.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero de 2000, domiciliada y establecida en la calle Roscio, local No. 5, Tumeremo, Municipio Roscio del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados: J.L.B., M.G. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.321, 30.101, y 37.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., anteriormente denominada MONARCH MINERIA SURAMERICANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el No. 26, Tomo 90-A-Pro., siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el No. 61, Tomo A-40.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados: L.R. MATA, M.S. GIUSTI C, CARLOS H BARRETO, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES y S.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.958.094, V-14.366.861, E-82.040.385, V- 14.917.357 y V-15.487.256 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843, domiciliados en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CAUSA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL LAUDO ARBITRAL, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza C.Y.T..

EXPEDIENTE NRO: 08-3175.-

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, constante de (04) cuatro piezas, en virtud del auto inserto al folio 221 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de Marzo del 2.008, por la abogada A.I.C., co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la impugnación hecha por el abogado L.R. MATA G., apoderado judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folio 1 al folio 9, ambos inclusive del expediente, escrito contentivo de la Solicitud de Experticia Complementaria, presentada en fecha 06 de Marzo de 2007, por ante el Tribunal de la causa, por P.F.S.G., C.A. representada judicialmente por el abogado M.G.A., mediante el cual expone:

• Que admitida como fue la solicitud de Arbitraje interpuesta por “P.F.S.G., C.A.”, y notificada como fue la demanda en sede arbitral “MINERA HECLA VENEZOLANA”, se procedió a dar formal contestación a la demanda arbitral propuesta en su contra.

• Que a su vez por escrito separado propuso formal Reconvención contra la demandante en arbitraje PEREZ FAJARDO, SERVICIOS GENERALES, C.A.”, y esta ultima presentó la correspondiente replica a la Reconvención presentada por la demandada reconviniente.

• Que las partes debidamente representadas en sede arbitral por sus respectivos apoderados, procedieron a la constitución del Tribunal Arbitral, designando de mutuo acuerdo como único Arbitro al abogado A.B.T., quien previa su notificación oportuna presentó escrito de aceptación al cargo de Arbitro designado por las partes.

• Que una vez constituido el Tribunal, las partes, en la audiencia correspondiente presentaron sus escritos contentivos de Proyecto de Acta de admisión, los cuales fueron agregados al expediente respectivo.

• Que cumplidos como fueron los trámites del proceso conforme a lo dispuesto en el “Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas” y a lo convenido entre las partes en el proceso arbitral en cuanto a los medios probatorios y su evacuación; presentados como fueron los informes de los involucrados en su oportunidad y agotado como fue el trámite de la conciliación sin que se lograse la misma o acuerdo alguno entre las partes, en fecha 12 de Diciembre del 2006, el arbitro procedió a consignar ante la “Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”, el correspondiente “Laudo Arbitral”.

• Que una vez consignado el Laudo por el Árbitro ante la “Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”, las partes en la persona de sus apoderados fueron debida y oportunamente notificadas del mismo en la misma fecha -12 de Diciembre de 2006-, siendo necesario para su ejecución y cumplimiento.

• Que la realización de la experticia complementaria solicitada en la correspondiente demanda arbitral, fue declarada procedente por el árbitro en el Laudo respectivo.

• Que la misma deberá realizarse mediante la designación de los peritos o expertos quienes deberán ser juramentados y sus funciones deberán cumplirse ante el “Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil”, que hubiere resultado competente para conocer cualquier controversia surgida entre “PEREZ FAJARDO, SERVICIOS GENERALES, C.A.” y “MINERA HECLA VENEZOLANA”, con ocasión del “Contrato de Servicio de Transporte de Personal” entre ellas suscrito, de no haber escogido las partes la Jurisdicción Arbitral, y cuya experticia deberá realizarse dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la juramentación de los expertos, quienes consignaran sus dictámenes ante el mismo Tribunal competente para la ejecución.

• Que tal como lo establece y ordena el Laudo arbitral, de no haberse acogido las partes a la Jurisdicción Arbitral para la resolución de los conflictos surgidos entre ellas con ocasión al “Contrato de Servicio de Transporte de Personal”, suscrito mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre del 2004, anotado bajo el No. 21, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria, los Tribunales que resultan competentes para conocer de ellos son cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que los Tribunales antes mencionados resultan competentes para conocer y tramitar la realización de la experticia complementaria ordenada practicar en el Laudo al que se hace referencia en el presente escrito, así como de la ejecución del mismo para hacer efectivas las pretensiones que de él se desprenden y ordenan cumplir.

• Que corresponde a los expertos o peritos designados conforme a lo ordenado en el Laudo respectivo y de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 249 y 556 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y una vez determinado el monto cierto que la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., deberá pagar a P.F.S.G., C.A., por concepto de indemnización de Lucro Cesante, dichos perito y expertos designado para su determinación deberán realizar los cálculos respectivos para la determinación cierta de lo correspondiente a la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades resultantes por concepto de lucro cesante, teniendo como parámetro los Índices Inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la fecha de inicio para la corrección monetaria o ajuste por inflaciones es el día 17 de Agosto del año 2005.-fecha del incumplimiento por parte de MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.-, y como fecha final el día del pago definitivo de las sumas impuestas para apagar a titulo de condena principal, es decir, hasta la fecha en que MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., realice el pago efectivo de las cantidades de dinero debidas a P.F.S.G., C.A., por concepto de lucro cesante, resultante de la experticia complementaria del Laudo arbitral, hasta la fecha de la ejecución efectiva del mismo, ya sea por cumplimiento voluntario o ejecución forzosa una vez calculados los montos correspondientes al lucro cesante calculados con la correspondiente aplicación de la tasa inflacionaria para los cálculos y determinación de la indexación final respectiva.

• Que de conformidad con lo dispuesto en los capítulos quinto y sexto del Laudo Arbitral de fecha 12 de Diciembre de 2006, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 y 556 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acude ante su competente autoridad, a los fines de que la presente solicitud experticia complementaria del Laudo Arbitral y subsiguiente ejecución se sirva de notificar a la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el No. 26, Tomo 90-A-Pro., siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

• Que a los fines de sucesivas y necesarias notificaciones de la Sociedad Mercantil P.F.S.G., C.A., y para todos los efectos de la presente solicitud de experticia complementaria y ejecución del Laudo arbitral, indico como dirección la siguiente: Avenida Guayana, Edificio Centro Comercial Cristal, Tercer piso, local 307, sector Alta Vista Norte, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que una vez verificada la experticia complementaria del Laudo Arbitral aquí solicitada, y firme como quede la misma, solicita se proceda a la ejecución del Laudo Arbitral dictado en fecha 12 de Diciembre del 2005, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en gaceta oficial No. 36.430, de fecha 07 de Abril de 1998.

1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda

• Marcado “A”, corre inserto del folio 10 al folio 11, ambos inclusive, copia simple del poder especial conferido por la ciudadana MARIDEE L.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 12.558.377, de este domicilio en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil “PEREZ FAJARDO SERVICIO GENERALES, C.A., (PERFA), a los abogados J.L.B., M.G. y M.S., venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.938.203, 8.530.351 y 4.762.442, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.321, 30.101 y 37.380, respectivamente para que conjunta y/o separadamente represente y sostengan los derechos e intereses de PEREZ FAJARDO SERVICIO GENERALES, C.A., Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Tomo 02 de los libros de autenticaciones fecha 09-01-2006.

• Marcado “B”, copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas (La Cámara de Caracas), donde declara parcialmente con lugar la demanda principal y en torno a la demanda reconvencional, declarada como ha sido sin lugar, impone las costas y costos a la parte reconviniente, esto es a la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., ya identificada, inserta del folio 12 al folio 54.

• Marcado con la letra “C” corre inserto del folio 55 al folio 57, ambos inclusive, copia simple del poder general judicial, conferido por el ciudadano LUIS RENGIFO RÔHL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMENRICANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el No. 26, Tomo 90-A-Pro, a los abogados L.R. MATA G, M.S. GIUSTI C, C.H. BARRETO M, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES y S.C.S..

- En fecha 26 de Marzo del 2007, corre inserto al folio 59, orden de entrada y anotación en el libro de causas respectivo, la solicitud de Experticia Complementaria del Laudo Arbitral, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado M.G.A., ya identificado y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil P.F.S.G., C.A., signada con el No. 39582, nomenclatura de dicho Tribunal. Asimismo y en la misma fecha, corre inserto al folio 60, boleta de notificación emitida por el Tribunal de la causa al ciudadano LUIS RENGIFO RÔHL, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, en la solicitud de Experticia Complementaria del Laudo Arbitral, presentada por la Sociedad Mercantil P.F.S.G., C.A., contra la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

- Escrito de complemento de Solicitud de Experticia Complementaria, de fecha 30 de Marzo de 2007, presentado por el ciudadano M.G.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO, SERVICIOS GENERALES, C.A., ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, remita a este Tribunal original del expediente signado con el No. CA01-A-200S-000008, completo y debidamente foliado a los fines de la prosecución y culminación de la Solicitud de Experticia Complementaria y Ejecución del Laudo Arbitral, inserto del folio 61 al 62.

- Mediante auto de fecha 20 de Abril del 2.007, y visto el escrito de fecha 30 de Marzo del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda oficiar a la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a los fines de que remita a ese despacho judicial el expediente signado con el No. CA01-A-200S-000008, completo y debidamente foliado para la prosecución y culminación de la Solicitud de Experticia Complementaria y Ejecución del Laudo Arbitral, inserto al folio 64.

- Corre inserto al folio 65, auto signado bajo el No. 07-0640 dirigido al Director Ejecutivo del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a los fines de que remita a ese despacho judicial el expediente signado con el No. CA01-A-200S-000008, completo y debidamente foliado para la prosecución y culminación de la Solicitud de Experticia Complementaria y Ejecución del Laudo Arbitral.

- Copia del fax emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en fecha 15 de Mayo del 2007, del expediente No. CA01-A-2005-000008, mediante el cual remite solicitud presentada por “P.F.S.G., C.A., asimismo del acuse de recibo del oficio No. 07-0640, emitido por el Tribunal a-quo, inserto del folio 72 al 75.

- Corre inserto del folio 76 al folio 77, oficio emitido por el Tribunal de la causa de fecha 15 de Mayo de 2007, a los fines que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Contables, del juicio de Experticia Complementaria del Laudo Arbitral, donde comparecieron los siguientes abogados M.G.A. Y M.S., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil “PEREZ FAJARDO, SERVICIOS GENERALES, C.A.”, asimismo compareció la ciudadana abogada M.C.A., co-apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., se procede a designar como Experto Contable al ciudadano H.J.G.C., asimismo la abogada M.C.A., ya identificada, procede a designar como Experto Contable al ciudadano EURO STEFANELLI, igualmente el Tribunal procede a designar el tercer Experto Contable, recayendo dicha designación en la ciudadana TAHÍS FAJARDO C., finalmente el Tribunal ordena librar boleta a los fines de que comparezca ante este Despacho Judicial al tercer día de Despacho siguiente a aquel de que conste en autos su notificación.

- Acta levantada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de Mayo del 2007, e inserto al folio 91, dando lugar al acto de Aceptación y Juramentación al cargo de Experto Contable, contenida en el juicio de Experticia Complementaria del Laudo Arbitral, donde comparecieron los siguientes ciudadanos H.J.G., Experto designado por la parte actora, EURO STEFANELLI, Experto designado por la parte demandada y T.F. C, Experto designado por el Tribunal, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 8.529.093, 10.270.048 y 9.903.410 respectivamente, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo los Nros. 13.123, 48.070 y 21.041, respectivamente; los ciudadanos antes mencionados aceptaron el cargo de Experto para el cual fueron designados, jurando cumplir con sus obligaciones y estimando sus honorarios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 del Instrumento referencial de honorarios mínimos aprobados por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, donde se establece ocho (8) unidades tributarias por horas trabajadas.

- Escrito de fecha 28 de Mayo del 2007, presentado por el ciudadano M.G.A., apoderado judicial de la parte actora, por ante el Tribunal de la causa, el cual consigna para ser agregado al expediente respectivo: Comunicación de fecha 23 de Mayo del 2007, suscrita por la Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, copias certificadas del expediente No. CA01-A-2005-000008, contenido en ocho (8) piezas, lo cual fue remitido por la Dirección Ejecutiva del mismo Centro y así dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de la causa mediante oficio No. 07-0.640, de fecha 20 de Abril de 2007, todo consignado conforme a lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial y lo establecido y ordenado en la ultima parte del Laudo Arbitral de fecha 12 de Diciembre de 2006, inserto al folio 92.

- Comunicado de fecha 23 de Mayo del 2007, emitido por la Directora Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas ciudadana DIANA C DROULERS, al Tribunal de la causa y al ciudadano M.G.A., apoderado judicial de la parte actora, donde remite copia certificada del expediente No. CA01-A-2005-000008, según nomenclatura del Centro de Arbitraje, constante de ocho (8) legajos, en v.d.p. arbitral seguido por P.F.S.G., C.A., contra MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. inserto al folio 93.

- Copias certificadas del expediente No. CA01-A-2005-000008, emitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el juicio incoado por P.F.S.G., C.A., contra MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., conformada por ocho (8) legajos e inserta del folio 94 al folio 817.

- Diligencia de fecha 27 de Junio del 2007, presentada por la ciudadana M.C.A. C, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal de la causa copias certificadas del folio 12 al folio 54 del expediente No. 39582, nomenclatura de dicho Tribunal, inserta al folio 819.

- Escrito de fecha 20 de Junio del 2007, presentado por el ciudadano EURO STEFANELLI, Experto Contador, designado en el procedimiento de Ejecución de Arbitraje Comercial, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde manifiesta que en varias reuniones que han sostenido con los Expertos designados para la práctica de la experticia ordenada, ha venido sugiriendo y solicitando a la empresa P.F.S.G., C.A. (PERFA), consigne Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, como elemento probatorio y fundamental para determinar la experticia ordenada. La empresa antes mencionada por intermedio de sus representantes ha hecho caso omiso a dicha solicitud, es por ello que solicita a la ciudadana Jueza, se sirva oficiar a la Oficina de Servicio Integral de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que se sirva remitir al Tribunal copias certificadas de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la empresa P.F.S.G., C.A. (PERFA), inserto al folio 820.

- Corre inserto al folio 821, auto de fecha 03 de Julio del 2007, emitido por el Tribunal de la causa, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 27 de Junio del 2007, suscrita por la ciudadana M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., ordenando expedir por secretaría catorce (14) juegos de copias certificadas de los folios 12 al 54 del expediente signado con el No. 39.582-07.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Escrito presentado en fecha 04 de Julio del 2007, por los ciudadanos LEONARDO R MATA G y M.C.A. C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., Sociedad Mercantil parte demandada en esta causa, quienes exponen las observaciones y recomendaciones de elementos y parámetros para la realización de la simulación financiera como resultado de la experticia ordenada en el arbitraje, a los fines de terminar, entre otros costos, el costo laboral y sus correspondientes pasivos, conforme a los salarios de antigüedad por cada uno de los cuarenta (40),trabajadores que mantenía PERFA en su nómina, con el objetivo de ilustrar a los Expertos Contables que trabajan sobre la Experticia para la Simulación Financiera, dicha información a su decir, se obtuvo de los Libros de Distribución de Demandas del Circuito Laboral de la Ciudad de Puerto Ordaz, y donde se evidencia en detalle los trabajadores que laboran en PERFA, cursante del folio 2 al 18 de la segunda pieza.

- Escrito de fecha 10 de Julio del 2007, presentado por el ciudadano EURO STEFANELLI, Experto Contador, designado en el procedimiento de Ejecución de Arbitraje Comercial, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde solicita al Tribunal de la causa una prórroga de quince (15) días para continuar con el procedimiento ya señalado.

- Consta del folio 20 al folio 25, escrito Replica a Alegatos de MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., de fecha 16 de Julio 2007, presentado por el ciudadano M.G.A., en representación de la Sociedad Mercantil P.F.S.G., C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual exponen lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 04 de Julio de 2007, la representación de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., presentó ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de Observaciones y Recomendaciones de Elementos y Parámetros para la Realización de la Simulación Financiera como Resultado de la Experticia Ordenada en el Arbitraje, el cual su contenido no es cierto en su totalidad y que a decir de la parte actora así debe ser considerado y declarado.

• Que ciertamente para la realización de la simulación financiera ordenada de conformidad al Laudo Arbitral, los expertos deben determinar y tomar en consideración cuáles son los costos y gastos necesarios de “PERFA C.A.”, para la ejecución del “Contrato de Servicio de Transporte de Personal” suscrito con “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, el cual dio origen a la experticia y ejecución de Laudo Arbitral llevada en el Tribunal a-quo.

• Que corresponde a los expertos designados determinar a cuánto asciende el ingreso bruto mensual establecido conforme al contrato y ajustado semestralmente conforme al mismo y una vez obtenidos y determinados por ellos los conceptos indicados establecer de manera cierta el monto o suma de dinero correspondiente a la utilidad neta dejada de percibir por la empresa “P.F.S.G., C.A.”, en consecuencia del incumplimiento imputable a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en la ejecución del contrato de servicio de Transporte suscrito con su representada “P.F.S.G., C.A.

• Que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., actuando por intermedio de su representación judicial en el ya referido escrito titulado “Observaciones y Recomendaciones de Elementos y Parámetros para la Realización de la Simulación Financiera como Resultado de la Experticia Ordenada en el Arbitraje”, intenta confundir a los Expertos designados, pretendiendo producir con ello una mayor carga laboral a cargo de P.F.S.G., C.A., en los costos de ejecución del “Contrato de Servicio de Transporte de Personal”, y así arrojar un monto inferior al que realmente le corresponde por utilidad dejada de percibir por P.F.S.G., C.A., incumplimiento imputable a MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en la ejecución del ya referido contrato de transporte.

• Que la Sociedad Mercantil “P.F.S.G., C.A.”, dentro de su ejercicio del comercio no solo mantuvo relaciones comerciales y contractuales con “Minera HECLA Venezolana C.A.”, sino también con la Sociedad Mercantil “REDPATH, VENEZOLANA, C.A.”, prestó servicios de administración de suministro de personal obrero, quienes trabajaban bajo la dirección y supervisión directa del personal administrativo y gerencial de la antes mencionada “REDPATH, VENEZOLANA, C.A.”, de manera exclusiva para la ejecución de una obra contratada entre “REDPATH, VENEZOLANA, C.A.”, y “Minera HECLA Venezolana C.A.”.

• Que los trabajadores de la empresa “REDPATH, VENEZOLANA, C.A.”, no tienen relación alguna con el “Contrato de Servicio de Transporte de Personal” incumplido por “Minera HECLA Venezolana C.A.”.

• Que consigna copia simple de instrumento suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2006, tanto por la representación judicial de “Minera HECLA Venezolana C.A.”, como así también de “REDPATH, VENEZOLANA, C.A.”, “P.F.S.G., C.A.”, y los trabajadores reclamantes, lo cual se evidencia en “acta de prolongación contenida en el expediente número FP11-L-2006-000722, llevado ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz”.

• Que por lo tanto mal puede pretender “Minera HECLA Venezolana C.A.”, que esos trabajadores sean incluidos como integrantes de la nómina necesaria de trabajadores requeridos por “P.F.S.G., C.A.”, para la ejecución y cumplimiento del referido “Contrato de servicios de transporte de Personal”.

• Que los ciudadanos ya mencionados en la referida acta de prolongación fueron contratados a través de los servicios prestados por “P.F.S.G., C.A.”, a “REDPATH, VENEZOLANA, C.A.”, para la ejecución de la obra contratada entre ésta última y “Minera HECLA Venezolana C.A.”, la cual es la concerniente a la “realización de unos trabajos de excavación y el montaje de una gran estructura metalmecánica en el sector minero denominado La Camorra, ubicado en el Troncal 10, vía Tumeremo- El Dorado del Estado Bolívar”.

• Que la obra antes mencionada nada tiene que ver con el “Contrato de servicio de Transporte de Personal, suscrito entre “P.F.S.G., C.A.”, y “Minera HECLA Venezolana C.A.”, y por lo tanto dichos trabajadores no deben ser tomados en consideración para la realización de la experticia complementaria ordenada a realizar por el Laudo Arbitral.

• Que el Laudo Arbitral condena a la empresa “Minera HECLA Venezolana C.A.”, por incumplimiento sólo imputable a ella, y así pide sea considerado y declarado por el Tribunal de la causa y por los expertos designados en el respectivo informe que se sirvan a bien prestar en su oportunidad correspondiente.

• Que los referido trabajadores quienes jamás formaron parte de la nómina necesaria de la empresa “P.F.S.G., C.A.”, para la ejecución y cumplimiento del contrato de servicio de transporte de personal y que por ende no deben ser considerados por los expertos designados para la realización de la experticia complementaria del laudo o son los siguientes: F.J.C., A.A.R., J.V.V.M., L.A.F.M., A.A.G.R., A.D.L.G., M.A.T.T., M.B.B.R., M.N.D.R., GONZALES FILGUERA P.J., OSUNA BACA A.J., SALAS BALZA J.G. y O.A.S.O..

• Que finalmente solicita al Tribunal de la manera mas respetuosa así como a los expertos designados para llevar a cabo la experticia complementaria de laudo declare improcedente y en consecuencia sin lugar lo alegado y pedido por la representación judicial de “Minera HECLA Venezolana C.A.”, en su escrito de fecha 04 de Julio del 2007.

- Marcado “V”, acta de prolongación del expediente signado FP11-L-2006-000722, emitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de fecha 20 de Diciembre del 2006, inserto del folio 26 al 42 de la segunda pieza, siendo parte actora los siguientes ciudadanos: F.C., A.R., J.V., LUIS FAJARDO Y A.G., y sus apoderados judiciales R.D.S., J.M. Y J.R., siendo las partes demandadas “P.F.S.G., C.A.”, “Minera HECLA Venezolana C.A.” y “REDPATH, VENEZOLANA, C.A.”, y sus representados judiciales los ciudadanos: J.R.A.O., M.C.A. C, S.C.S. y O.D.M..

- Escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Septiembre del 2007, inserto al folio 45 de la segunda pieza, por la ciudadana EGLEDIS ROSEMIL OSUNA, abogado en ejercicio, titular de la C.I No. 14.917.357, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 103.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Minera HECLA Venezolana C.A.” expone: vencido como ha sido el lapso de prórroga solicitado por los expertos contables para la consignación de la simulación financiera ordenada mediante experticia, solicita al Tribunal de la causa con el debido respeto inste a los expertos a la consignación de la experticia que les fue encomendada la cual aceptaron y juraron realizar oportunamente.

- Escrito presentado ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana EGLEDIS ROSEMIL OSUNA, apoderada judicial de “Minera HECLA Venezolana C.A.”, debidamente identificada, en fecha 24 de Septiembre del 2007, sustituye instrumento poder a la abogada A.I.C., inserto al folio 48 de la segunda pieza.

- Escrito de fecha 15 de Octubre del 2007, presentado por el ciudadano M.G.A., apoderado judicial de la parte actora, quien expone: visto el escrito consignado por los peritos T.D.C.F.C., H.J. GOLINFANO Y EURO STEFANELLI, ya identificados, contentivo de Experticia Complementaria del laudo Arbitral de fecha 12 de Diciembre del 2006, se da formalmente por notificado de la misma y en consecuencia a los fines de prosecución del presente p.d.E. del referido Laudo Arbitral y solicita se proceda a la notificación de la sociedad mercantil “Minera HECLA Venezolana, C.A, en cualquiera de sus representantes judiciales ciudadanos L.M. y/o M.C.A., para lo cual solicita se libren las boletas respectivas, inserto al folio 49 de la segunda pieza.

- Diligencia de fecha 16 de Octubre del 2007, inserta al folio 50 de la segunda pieza, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana A.I.C., ya identificada, quien “Solicita al Tribunal a-quo, con el debido respeto inadmita la solicitud del abogado M.G., realizada en fecha 15 de Octubre del 2007, donde se da por notificado de la experticia complementaria del laudo arbitral, ya que a la fecha de esta diligencia no se encontraba consignada en los autos del presente expediente.

- Diligencia de fecha 08 de Octubre del 2007, inserto del folio 51 al 91 de la segunda pieza, presentada por los expertos contables Licenciados T.D.C.F. CARDOZO, H.J.G. y EURO STEFANELLI, los cuales consignaron informe de la prueba de experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Arbitral del Centrote Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Servicios de Caracas (Cámara de Caracas), contentivo de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil P.F.S.G., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., por incumplimiento de contrato, contentivo de 40 folios útil.

- Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre del 2007, ordenando agregar el Informe de Experticia Complementaria del Fallo, constante de 40 folio útiles, consignado mediante diligencia de fecha 08 de Octubre del 2007, por los ciudadanos Lic. T.D.C.F. CARDOZO, H.J.G. y EURO STEFANELLI, actuando en su carácter de Expertos Contables designados en el presente juicio, inserto al folio 92 de la segunda pieza.

- Diligencia de fecha 24 de Octubre del 2007, inserta al folio 95 de la segunda pieza, presentada ante el Tribunal de la causa por el ciudadano M.G.A., en nombre de su representada “P.F.S.G., C.A.”, solicitando se proceda a la notificación de la sociedad mercantil “Minera HECLA Venezolana, C.A.”, en cualquiera de sus representantes judiciales quienes son los abogados en ejercicio L.M., y/o M.C.A., para lo que se solicita librar boletas respectivas.

- Escrito de Reclamo contra la Experticia, presentado en fecha 24 de Octubre del 2007, por el ciudadano L.R. MATA G., apoderado judicial de la sociedad mercantil Minera HECLA Venezolana, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 96 al 101 de la segunda pieza.

- Auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Noviembre del 2007, asignado como nuevos expertos contables a los ciudadanos V.L.L.A. y J.E. ROJAS R, inserto del folio 102 al 103 de la segunda pieza.

- Diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2007, presentada ante el Tribunal De la causa por el ciudadano Licenciado H.J. GOLINDANO, con el carácter acreditado en auto solicita al Tribunal de la causa emplace y notifique a los representantes de la Sociedad Mercantil P.F.S.G., C.A., para que consigne los honorarios profesionales del experto nombrado por la parte actora en la experticia complementaria del fallo signado con el No. 39.582, nomenclatura de dicho Tribunal, inserto al folio 106 de la segunda pieza.

- Auto de fecha 12 de Noviembre del 2007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, instando al prenombrado Lic. HECTOR GOLINDANO, para que consigne en autos recibo o factura por el costo de sus honorarios, ya que la misma no consta en el referido expediente, inserto al folio 107 de la segunda pieza.

- Acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Noviembre del 2007, e inserto a los folios 112 y 113 de la segunda pieza, dando lugar al acto de Aceptación y Juramentación al cargo de Experto Contable, contenida en el juicio de Experticia Complementaria del Laudo Arbitral, donde comparecieron los siguientes ciudadanos V.L.L.A., y J.E.R.R., de profesión Licenciados en Contaduría Pública, Expertos designado por el Tribunal, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 16.844.350 y 10.301.552 respectivamente, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo los Nros. 82.491 y 35.833, respectivamente; los ciudadanos antes mencionados aceptaron el cargo de Experto para el cual fueron designados, jurando cumplir con sus obligaciones y estimando sus honorarios de por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cada uno, una vez cumplida con las formalidades de aceptación del cargo el Tribunal fija quince (15) días de despacho siguiente a la fecha para que los expertos consígnenle informe correspondiente.

- Escrito de informe de revisión de la experticia realizada por los expertos TAHIS DEL C.F.C., H.J.G. y EURO STEFANELLI, ordenada por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas (Cámara de Caracas), con motivo de la demanda incoada por Sociedad Mercantil P.F.S.G., C.A., contra la Sociedad Mercantil Minera HECLA Venezolana, C.A., presentado en fecha 29 de Enero del 2008, por los ciudadanos: J.E.R.R. y V.L.L.A., ante el Tribunal de la causa, inserta del folio 114 al 128 de la segunda pieza.

- Sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2.008, inserta del folio 137 al 142 de la segunda pieza, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Escrito de fecha 11 de Marzo del 2008, presentado ante el Tribunal de la causa, por el ciudadano J.L.B.G., apoderado judicial de la parte demandante, solicitando medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la entidad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., hasta por el doble de la suma establecida en la primera experticia contable, inserto del folio 145 al 146 de la segunda pieza.

- Copias certificadas por la Inspectoria del Trabajo de Guasipati de las actuaciones correspondientes al procedimiento de despido interpuesto en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., inserto del folio 147 al 153 de la segunda pieza.

- Escrito de apelación incoada por la abogada A.I.C., en representación judicial de Minera Hecla Venezolana, C.A., ejercida por ante el Tribunal de la causa, en fecha 17 de Marzo del 2008, mediante diligencia inserta al folio 156 de la segunda pieza, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 150 de la segunda pieza.

- Escrito presentado por el ciudadano L.R. MATA G., apoderado judicial de Minera Hecla Venezolana, C.A., en fecha 26 de Marzo del 2008, ante el Tribunal de la causa, inserto del folio 2 al 16 de la tercera pieza, mediante el cual solicita compensación de deudas e improcedencia de la medida preventiva de embargo entre P.F.S.G., C.A y Minera Hecla Venezolana, C.A., lo cual entre otros, lo fundamenta con el argumento de que Hecla realizó por cuenta y solidaridad de PERFA, pagos en procedimientos judiciales de cobro de prestaciones sociales de extrabajadores de la empresa PERFA. Anexa junto al referido escrito copia de los siguientes procedimientos judiciales: FP11-L-2005-000900, FP11-L-2005-000901, FP11-L-2006-000827, FP11-L-2006-000239, inserto del folio 17 al 157 de la tercera pieza.

- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista contentiva de la redacción definitiva del documento constitutivo-estatutario de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, marcado E-7, inserto del folio 159 al 184, de la tercera pieza.

- Copias simples del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 31 de Mayo del 2005, marcada E-8, de la cual se desprende el capital de la compañía MINERA HECLA VENEZOLANA, inserta del folio 185 al 201, de la tercera pieza.

- Marcada E-9, copias simples del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 21 de Julio del 2006, del cual se desprende el balance general y los estados financieros al 31 de marzo del 2006, de la compañía MINERA HECLA VENEZOLANA, inserta del folio 202 al 219, de la tercera pieza.

- Auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 27 de Marzo del 2008, inserto al folio 121 de la tercera pieza, mediante el cual señala que vista la diligencia que fuera suscrita por la parte demandada en fecha 17 de Marzo del 2008, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/03/08, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, oye en ambos efectos por ante el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- En fecha 08 de Abril del 2008, la presente causa fue recibida previa distribución por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien para la fecha ejercía las funciones de distribuidor

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• En fecha 14/04/08, compareció la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado J.L.B.G., presentando escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la entidad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., hasta cubrir el doble de la suma establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 225 al 228 de la tercera pieza.

• Cursa del folio 234 al 236, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano L.R. MATA G., en fecha 15 de Abril del 2008, con anexo inserto del folio 237 al 268 de la tercera pieza.

• Auto dictado en fecha 21 de Abril del 2008, cursante a los folios 271 y 272 de la tercera pieza, mediante el cual este Tribunal Superior admite el capitulo primero de la ratificación del merito favorable de instrumentos públicos promovido por el ciudadano abogado L.R. MATA G., en su escrito de prueba presentado fecha 15 de Abril del 2008, inserto al folio 271 de la tercera pieza.

• En fecha 23 de Abril del 2008, comparece el abogado J.L.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentando escrito de informes, el cual se encuentra inserto del folio 4 al 25 de la cuarta pieza.

• Cursa del folio 27 al 34 de la cuarta pieza, escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana M.C.A., en fecha 23 de Abril del 2008.

• Auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2.008, inserto al folio 36 de la cuarta pieza, mediante el cual se fija el lapso de treinta (30) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil..

• Auto dictado en fecha 09 de Junio de 2.008, cursante al folio 43 de la cuarta pieza, correspondiente al diferimiento del pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días siguiente a la fecha precedentemente indicada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado, primero: por la imposibilidad de resolverse este juicio dentro de lapso legal fijado por encontrarse esta Alzada publicando otras sentencias en los expedientes anteriores a esta causa cuyas nomenclatura se describen en dicho auto, y segundo: por cuanto juzgó este Despacho Judicial a los efectos de dictar sentencia en esta causa ordenar la notificación de los Licenciados Jesús Enrique Rojas Rojas y Victor Liomar Lezama Aviles, para que respondan a los particulares considerados con respecto a la experticia consignada en fecha 08 de Octubre de 2.007, la cual será objeto de análisis, ello para mayor comprensión de la materia contable.

• En fecha 25 de Junio de 2.008, el ciudadano P.R. en su condición de Alguacil, suscribe diligencia por ante este Tribunal Superior, inserta al folio 49 de la cuarta pieza, mediante la cual hace constar que consigna boleta de notificación firmada por el experto contable, Lic. J.E.R.R..

• Asimismo en la fecha precedentemente indicada, el ciudadano P.R. en su condición de Alguacil, suscribe diligencia por ante este Tribunal Superior, inserta al folio 51 de la cuarta pieza, mediante la cual hace constar que consigna boleta de notificación firmada por el experto contable, Lic. V.L.L.A..

• Al folio 53 de la cuarta pieza, cursa acta levantada por esta Alzada, en fecha 27 de Junio de 2.008, mediante la cual hace constar que siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), del día y hora fijado previamente por esta Tribunal Superior, no comparecieron los ciudadanos J.E.R.R. y V.L.L.A., quienes debían responder a los particulares considerados por este Despacho Judicial, sobre la experticia consignada en fecha 08 de Octubre de 2007, en esta causa.

CAPITULO II

  1. - Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación ejercida, en fecha 13 de Marzo del 2.008, por la abogada A.I.C., co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal a-quo, inserta al folio 155, de la segunda pieza, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo del 2008, por el Juzgado de la causa, que declara improcedente la impugnación formulada, por el abogado L.M., en representación de MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra la experticia practicada por los ciudadanos T.D.C.F., H.J.G. y EURO STEFANELLI, según los límites y parámetros expresados en el Laudo dictado de fecha 04 de Junio del 2007, en el procedimiento de arbitraje instaurado por P.F.S.G. C.A., contra MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., dicho fallo apelado en esta causa se encuentra inserto del folio 137 al 142 de la segunda pieza.

Efectivamente la parte actora en su escrito de demanda alega que en fecha 19 de Octubre del 2005, interpuso por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, formal solicitud de arbitraje, en contra de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., cuyo integro proceso y trámite quedó contenido en el expediente signado con el No. CA01-A2005-000008; la misma fue admitida y en la oportunidad legal correspondiente en conformidad a lo establecido en el Reglamento Arbitral respectivo, la parte demandada en sede arbitral contestó la referida demanda, y a su vez por escrito separado propuso formal reconvención contra la demandante en arbitraje PEREZ FAJARDO, SERVICIOS GENERALES C.A. que una vez constituido el Tribunal Arbitral, las partes presentaron sus escritos contentivos de acta de admisión los cuales fueron agregados al expediente respectivo, y cumplido los trámites del proceso en relación al Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y a lo convenido entre las partes en el proceso arbitral en cuanto a los medios probatorios y su evacuación y agotado el trámite de conciliación de las partes impulsado por el arbitro designado, sin que con ello se lograse conciliación o acuerdo alguno entre las mismas, en fecha 12 de Diciembre del 2006, el árbitro designado procedió consignar ante la “Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”, el correspondiente Laudo arbitral. El señalado Laudo arbitral tiene carácter definitivo e inapelable y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento por las partes intervinientes en el proceso en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje Comercial en concordancia con el artículo 62 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y el contenido del artículo 17 del Contrato de Servicio de Transporte de Personal, suscrito entre las Sociedades Mercantiles P.F.S.G., C.A., y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. Alega además la parte actora, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre del 2004, anotado bajo el No. 21, Tomo 243, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Consignado el Laudo por el árbitro ante la “Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”, es necesario para su ejecución y cumplimiento, la realización de la experticia complementaria solicitada en la demanda arbitral, la cual fue declarada procedente por el arbitro en el Laudo respectivo, a decir de la parte actora dicha experticia deberá realizarse mediante la designación de los Peritos o Expertos, quienes deberán ser juramentados y sus funciones deberán cumplirse ante el “Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil”, que hubiere resultado competente para conocer cualquier controversia surgida entre “PEREZ FAJARDO SERVICIO GENERALES, C.A.”, y “MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.”, con ocasión del Contrato de Servicio de Transporte de Personal entre ellas suscritos, de no haber escogido las partes la Jurisdicción Arbitral, y cuya experticia deberá realizarse dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la juramentación de los expertos, quienes consignarán sus dictámenes ante el mismo Tribunal competente para la ejecución. El señalado Laudo Arbitral entre otras cosas establece en su capitulo quinto que ha lugar al reclamo que en vía arbitral se formula para que sea declarada la resolución de dicho contrato por hecho imputable a HECLA. Asimismo declara que ha lugar a la condena de lucro cesante, pero su monto será el que se pruebe y determine en el libelo, o el que resulte adecuadamente fijado por experticia complementaria de dicho Laudo, la cual por analogía por lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse con base a la evaluación que se haga del contrato, resuelto en el referido Laudo, fijando por vía de simulación financiera, lo que de las sumas percibidas como remuneración por el tiempo que restare del tiempo de ejecución del contrato, al precio convenido todo y cualquier gasto ordinario que por el manejo de los servicios prestados se hubieren generado, y tomando en consideración, para determinar como utilidad, la tasa de ingresos extra a una rata similar a la promedio obtenida por los ejecutantes de tal tipo de contrato de servicios similares. Establece el señalado Laudo que la designación de los Peritos o Expertos, su juramentación y cumplimiento de sus gestiones deberá cumplirse ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, que hubiere resultado competente para conocer la causa, de no haber escogido las partes, la vía arbitral, lo cual se hará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su juramentación, y consignará su dictamen complementario del Laudo en el mismo Tribunal competente para la ejecución. Es por ello que la parte actora señala que el Tribunal competente para conocer y tramitar la realización de la experticia complementaria ordenada practicar al Laudo antes referido, así como la ejecución del mismo, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Agrega además la parte actora en su libelo de demanda que en el capítulo sexto del Laudo Arbitral se condena por vía de experticia complementaria a que se determine el incremento de valor correspondiente al ajuste por inflación de los montos respectivos. Se ordenó igualmente que en la Experticia Complementaria del fallo se fije el monto de lo ejecutable y de lo así condenado a pagar, ajustándolo a los índices inflacionarios, lo que será determinado para el período que va desde la fecha del incumplimiento, esto es 17 de Agosto del 2005, hasta el día del pago definitivo de la suma dispuesta a pagar a título de condena principal. Igualmente refiere la representación judicial de la parte actora que conforme a lo dispuesto en el Laudo, a los Expertos o Peritos que sean designados, una vez que determinen el monto cierto que MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., deberá pagar a P.F.S.G., C.A., por concepto de indemnización de LUCRO CESANTE, los mismos Peritos o Expertos designados para su determinación, deberán realizar los cálculos respectivos para establecer lo correspondiente a la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades resultantes por concepto de Lucro Cesante, teniendo como parámetro para ello, los Índices Inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejado en los boletines del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior el representante judicial de la empresa P.F.S.G., C.A., con base en los capítulos quinto y sexto del Laudo Arbitral de fecha 12 de Diciembre del 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, acude por ante el Tribunal a fin que, previa admisión de la solicitud de la Experticia Complementaria del Laudo Arbitral y subsiguiente ejecución se sirva notificar a MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en la persona de su director principal, o de su representante judicial abogado L.M., y fije la oportunidad en la que deberá verificarse el acto de nombramiento de Peritos quienes efectuarán la experticia ordenada en el Laudo Arbitral.

De otra parte los abogados L.M. y M.C.A., co-apoderados Judiciales de la parte demandada, empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., presentó escrito por ante el Tribunal a-quo, en fecha 04 de Julio del 2007, inserto del folio 2 al 18 de la segunda pieza, mediante el cual expone que la simulación financiera ordenada por la sentencia arbitral, requiere que se constituyan un número de trabajadores que conformaron la nómina de la empresa P.F.S.G., C.A., (PERFA), a los fines de determinar, entre otros, el costo laboral, y sus correspondientes pasivos, conforme a los salarios y antigüedad generada por cada uno de los trabajadores de P.F.S.G., C.A., (PERFA). Además señala la parte demandada que a los fines de ilustrar a los Expertos Contables que trabajan sobre la experticia para la simulación financiera, indicar que son cuarenta (40) los trabajadores que mantenía P.F.S.G., C.A., (PERFA) en su nómina y por consiguiente su costo laboral. Que tal información la obtuvo en los libros de distribución de demanda del Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz, cuyo detalle lo esboza en dicho escrito.

En fecha 16 de Julio del 2007, la parte actora P.F.S.G., C.A., representada judicialmente por el abogado M.G.A., presentó escrito por ante el Tribunal de la causa aduciendo, entre otros, que mal puede pretender MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., que los trabajadores que menciona en el referido escrito ut supra, sean trabajadores integrantes de la nómina necesaria requeridos por P.F.S.G., C.A.,para la ejecución y cumplimiento del Contrato de Servicio de Transporte de Personal, ello por cuanto a decir de la parte demandada, dichos trabajadores identificados en el “Acta de Prolongación”, fueron contratados a través de los servicios prestados por P.F.S.G., C.A., a REDPATH, VENEZOLANA, C.A., para la ejecución de la obra contratada entre ésta última (REDPATH) y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., que según aduce la representación judicial de la accionada, no es otra que la concerniente a la “realización de los trabajados de excavación y el montaje de una gran estructura metalmecánica en el sector minero denominado La Camorra, ubicado en la Troncal 10, vía Tumeremo - El Dorado, Estado Bolívar”, obra que alega la parte demandada no está relacionada con el Contrato de Servicio de Transporte de Personal, suscrito entre P.F.S.G., C.A., y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y en virtud de ello sostienen que los trabajadores aludidos por la parte demandada en su escrito de fecha 04 de Julio del 2007, inserto del folio 2 al 18 de la segunda pieza, no deben ser tomados en consideración para la realización de la Experticia Complementaria ordenada realizar en el Laudo Arbitral que condena a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., por incumplimiento sólo imputable a ella y así solicita sea considerado y declarado por el Tribunal y por los Expertos designados en el respectivo informe. Que dichos trabajadores nunca formaron parte de la nómina de P.F.S.G., C.A., que no deben ser considerados por los expertos para la realización de la Experticia Complementaria del Laudo son los siguientes: F.J.C., A.A.R., J.V.V.M., L.A.F.M., A.A.G.R., A.D.L.G., M.A.T.T., M.B.B.R., M.N.D.R., G.F.P.J., OSUNA BACA A.J., SALAS BALSA J.G., O.A.S.O.. En consecuencia de todo lo expuesto, la parte demandada solicita al Tribunal declare improcedente y en consecuencia sin lugar lo alegado y pedido por la representación judicial del MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.,en su señalado escrito de fecha 04 de Julio de 2007, inserto del folio 2 al 18 de la segunda pieza.

En fecha 08 de Octubre del 2007, los ciudadanos T.D.C.F.C., H.J.G., y EURO STEFANELLI, quienes fueron (…sic…) “designados” como Expertos Contables para la realización de la experticia complementaria ordenada por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas (Cámara de Caracas); y según acta levantada en fecha 24 de Mayo del 2007, fueron (…sic…) “juramentados”, presentaron escrito contentivo (…sic…) “acto de informe de la prueba de experticia complementaria del fallo” inserto del folio 52 al 91 de la segunda pieza, por ante el Juzgado de la causa.

En fecha 24 de Octubre del 2007, el representante judicial de MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., presenta escrito por ante el Tribunal de la causa inserto del folio 96 al 101 de la segunda pieza, mediante la cual ejerce RECURSO DE RECLAMO en contra de la experticia realizada por los expertos en juicio con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Tercero, ello por cuanto a su decir el informe relativo a la experticia complementaria al fallo ordenada en el Laudo arbitral, con el voto salvado del experto EURO STEFANELLI, se encuentra fuera de los límites impuestos y delimitados en dicho fallo.

En auto dictado en fecha 05 de Noviembre del 2007, inserto a los folios 102 y 103 de la segunda pieza, el Tribunal de la causa en relación al reclamo ejercido por la parte demandada contra la experticia consignada en fecha 18 de Octubre del 2007, dictaminó que tal reclamación se ajusta a las previsiones consagradas en el Parágrafo Tercero del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cumplimiento a lo allí dispuesto, la Jueza a-quo, designa como Expertos a los ciudadanos V.L.L.A. y JESUS E ROJAS R, a los fines de que, conjuntamente con la Jueza revisen la Experticia Complementaria del Fallo consignada en los autos, para poder determinar si la misma se ajusto a los limites establecidos en el Laudo Arbitral que ordenó su evacuación y adicionalmente si es excesiva.

En fecha 29 de Enero del 2008, los Expertos Contables J.E.R.R. y V.L.L., presentan al respecto escrito, inserto del folio 114 al 128 de la segunda pieza, contentivo de la (…sic…) “experticia”, (…sic…) “ordenada a los fines de demostrar si la simulación financiera presentada por los expertos TAHIS DEL C.F.C., H.J.G. y EURO STEFANELLI, esta realizada razonablemente de acuerdo a los procedimientos que se aplican en estos casos con el objeto de estimar una utilidad razonable”, por ante el Tribunal de la causa.

En fecha 07 de Marzo del 2008, el Tribunal de la causa dicta fallo inserto del folio 137 al 142 de la segunda pieza, relacionado con la impugnación formulada por el abogado L.M., en representación judicial de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en fecha 24 de Octubre del 2007, y al respecto dictaminó que tal impugnación es improcedente por cuanto a decir de la Juez a-quo, quedó determinado en la experticia practicada por los ciudadanos T.D.C.F.C., H.J.G. y EURO STEFANELLI, que se tomó en consideración los límites y parámetros expresados en el Laudo dictado en fecha 04 de Junio del 2007, en el procedimiento de arbitraje instaurado por P.F.S.G., C.A., contra MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia señala la Jueza a-quo, que tomando en cuenta que la Experticia evacuada cumplió efectivamente con el mandato contenido en el Laudo Arbitral, fija como monto resultado de la simulación financiera la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs. 1.244.230.536,oo), lo cual es equivalente en Bolívares Fuertes a DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO CON 36/00 CENTIMOS (BsF. 12.442.306,36).

En fecha 23 de Abril del 2008, el Abogado J.L.B.G., en representación de la parte actora, P.F.S.G., C.A., presenta escrito de informes, por ante esta Alzada, inserto del folio 4 al 25 de la cuarta pieza, mediante la cual expone entre otros los antecedentes de esta causa asimismo los hechos que considera controvertidos en juicio, como es la pretensión de la representación de MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., que para la determinación de lucro cesante, se aplique la totalidad de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRA- HECLA y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y para ello promueve el voto salvado del Experto Lic. EURO STEFANELLI, contenido en el informe presentado por los Expertos en fecha 08 de Agosto del 2007, ante el Tribunal a-quo, además que promueve la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., y sus trabajadores, que a decir de la representación judicial de la parte demandante, ello con el solo propósito de tratar de reestablecer que las cláusulas de carácter socio-económico contenidas en la indicada “Convención Colectiva”, sean consideradas a los fines de determinar el costo asociado al salario de los trabajadores de “P.F.S.G., C.A.”, y con ello incrementar los costos operativos en la ejecución del Contrato de Servicio de Transporte de Personal y mermar así el lucro cesante constituido por la utilidad neta que debió obtener o percibir “Pérez Fajardo Servicio Generales, C.A.”. Que la parte demandada pretende presentar como controvertidos: Los conceptos constituidos por costos asociados al salario de los trabajadores de “P.F.S.G., C.A.”; la aplicación irracional e indiscriminada del ajuste por inflación y que a decir de la parte demandada esta referido a que “los expertos no hicieron otra cosa sino tomar como buenas las informaciones que dio la propia parte actora y solicitante de la experticia complementaria del fallo en cuanto a sus costos”, y que argumentan de manera errónea que el laudo arbitral ordena ajustar los resultados de la experticia en base a la inflación, pero que la experticia realizada se extiende mas allá de los límites marcados por el laudo, y ajusta primeramente las mensualidades de conformidad con las disposiciones del contrato cuya resolución declaró el laudo, y luego, ajusta por inflación los resultados. El abogado J.L.B.G., señala además en su escrito de informe que en la cláusula novena del Contrato de Servicio de Transporte de Personal suscrito entre “P.F.S.G., C.A.”, y “Minera HECLA Venezolana, C.A.”, así como en ninguna otra que lo integra, las partes no establecieron ni pactaron que “P.F.S.G., C.A.” estaba obligado a otorgar a sus trabajadores, los mismos beneficios laborales y socio-económicos que la empresa “Minera HECLA Venezolana, C.A.”, otorga a sus trabajadores. Aduce que el Lic. EURO STEFANELLI, en la realización de la experticia y al momento de interpretar la referida cláusula novena, lo hace de manera errada y no entiende que la misma hace referencia sólo y exclusivamente a las disposiciones legales que regulan la materia de transporte de personas contenidas en la Legislación Venezolana y en el contrato colectivo suscrito entre “Minera HECLA Venezolana, C.A.” y sus trabajadores. La señalada cláusula novena establece la obligación que tiene la Transportista de observar y cumplir las normas que en materia de servicio de transporte de personal contiene la Legislación Nacional que regula dicho servicio así como la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa Pérez fajardo Servicio Generales, C.A., está obligada a observar las disposiciones legales así como las cláusulas del Contrato Colectivo. Además señala que en lo referente al contenido de la cláusula octava no se evidencia lo que Minera HECLA Venezolana C.A., pretende de manera errónea que las cláusulas relativas a beneficio socio-económico del Contrato Colectivo se tomen en cuenta para determinar los costos asociados a la prestación de servicio prestado por la empresa “TRANSPORTE 70, C.A.”; asimismo dicha cláusula no establece la voluntad de las partes que los trabajadores de TRANSPORTE 70, C.A., gozaran de los mismos beneficios laborales y socio-económicos establecidos en el Contrato Colectivo, suscrito entre Minera HECLA Venezolana, C.A., y sus trabajadores. Lo que si se desprende a decir de la parte actora, de la cláusula octava es que la misma establece que incluye las establecidas en los formatos de inspección de la Empresa/Comité, revisiones de unidades de transporte público en los operativos normales y especiales y el propio Contrato Colectivo de la compañía relacionadas con el servicio de transporte objeto del presente contrato. Que de acuerdo a ello, no se hace referencia alguna, a que los trabajadores de la empresa “TRANSPORTE 70, C.A., deban gozar de los mismos beneficios laborales y socio económicos establecidos en el Contrato Colectivo suscrito entre Minera HECLA Venezolana C.A. y sus trabajadores. Señala que de conformidad a la cláusula sexta el contrato, no crea una relación empleado- patrono, entre la compañía y la transportista o cualquiera de sus empleados; asimismo que el servicio prestado por la transportista lo hace independiente, y que las cantidades establecidas en la cláusula tercera no generarán el pago de prestaciones sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. En cuenta de ello continua la parte actora mal puede pretender Minera HECLA Venezolana C.A., sean incluidas las cláusulas que integran el Contrato Colectivo suscrito entre su representada y sus trabajadores relativas a prestaciones sociales y demás beneficios de tipo socio-económico con el único objeto de incrementar los costos asociados al salario de los trabajadores de “P.F.S.G. C.A.”, o gastos operativos o costos de ejecución del contrato de transporte a cargo de la empresa “P.F.S.G. C.A.”, por cuanto de ser incluidas y aplicadas a la experticia sub-examen, la parte demandada resultaría irremediablemente obligada a pagar a “P.F.S.G. C.A.”, además del precio pactado en la cláusula tercera, los montos ajustados correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás beneficios de tipo socio-económico que corresponde a los trabajadores de “Minera HECLA Venezolana C.A.”, según lo establece la cláusula sexta, no fueron incluidos en el precio del servicio contratado y prestado y al no haber sido incluido, entonces corresponde a la empresa contratante -“Minera HECLA Venezolana C.A.”, pagarlos a la empresa contratista - “P.F.S.G. C.A.” - , para poder así ser considerados como un costo del servicio y de esta manera poder incidir en la utilidad correspondiente y dejada de percibir por “P.F.S.G. C.A.”, debido al incumplimiento de contrato por causa imputable solo a “Minera HECLA Venezolana C.A.”. Finalmente expone, que para desvirtuar que los beneficios laborales y socio-económico contenidos en la convención colectiva suscrita entre “Minera HECLA Venezolana C.A.”, y sus trabajadores no pueden ser aplicados a los fines de determinar los costos asociados al salario de los trabajadores de la empresa “P.F.S.G. C.A.”, que si “Minera HECLA Venezolana C.A.”, y la parte actora hubiesen aceptado o tenido la voluntad de que los trabajadores de esta última gozará de los mismos beneficios laborales y socio-económico de los trabajadores de la primera, entonces, ambas partes lo hubiesen pactado de manera expresa en el mismo contrato de servicio de transporte de personal. Que el contrato colectivo promovido en esta alzada por la parte demandada es de los considerados como documentos administrativos toda vez que fue otorgado ante el Inspector del Trabajo quien lo homologo, pero no es oponible a la parte actora por cuanto esta no es parte en dicho contrato. El contrato de Servicio de Transporte de Personal suscrito entre las partes de esta causa en ninguna de sus cláusulas establece vinculación con el Contrato Colectivo suscrito entre “Minera HECLA Venezolana C.A.” y sus trabajadores con relación a prestaciones sociales y demás beneficios socio-culturales que a estos corresponden. Por lo tanto mal puede pretender la demandada que la empresa “P.F.S.G. C.A.”, este obligada a suministrar o pagar sus trabajadores por ejemplo, los conceptos correspondientes a guardería infantil para hijos de trabajadores, fiesta de fin de año, pago o suministro de juguetes; como sí está obligada “Minera HECLA Venezolana C.A.” con sus trabajadores en razón del contrato colectivo con ellos suscrito de estos conceptos. El laudo arbitral establece de manera expresa que a los efectos de determinar el lucro cesante debe realizarse con base a la evaluación que se haga del contrato ahora resuelto en el presente laudo, y tomando en consideración, para determinar como utilidad, la tasa de ingresos extras a una rata similar a la promedio obtenida por los ejecutantes de tal tipo de contratos de servicios similares. Que la causa que provoca el ajuste por inflación, es disímil a la causa que obliga al ajuste semestral, ajuste que tiene como fuente la cláusula tercera del contrato del Servicio de Transporte ahora resuelto por incumplimiento imputable solo a “Minera HECLA Venezolana C.A.”, y el ajuste por inflación acordado en el laudo arbitral, su origen es de carácter condenatorio-compensatorio, por lo que a decir de la parte actora no existe aplicación irracional e indiscriminada del ajuste por inflación en la experticia complementaria del laudo y menos “enriquecimiento sin causa”. Señala que los expertos Lic. T.D.C.F. CARDOZO y Lic. H.J. GOLINDANO, indican en su informe que para llevara a cabo la experticia obtuvo información del expediente solicitando la documentación respectiva a la parte demandada, y que detalla la parte actora al folio 23 de su escrito de informes de la cuarta pieza.

En fecha 23 de Abril del 2008, la abogada M.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Minera HECLA Venezolana C.A.”, presenta informe por ante esta Alzada inserto del folio 27 al 34 de la cuarta pieza, impugnando a su vez el informe consignado por los expertos contables, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste, fuera de los límites del laudo y de ser inaceptable por excesiva la determinación en el efectuada; y que de acuerdo al laudo es claro que se ordena expresamente que la experticia se haga por vía de simulación financiera lo que implica el análisis de las rentas (brutas y luego netas) obtenidas por otras empresas ejecutantes de tal tipo de contrato o similares. La experticia practicada se extiende de los límites expresos marcados por el laudo y ajusta las mensualidades de conformidad con las disposiciones del contrato cuya resolución declaró el laudo y luego, ajusta nuevamente por inflación los resultados (incorrectos y desde ahora negados) de la experticia produciendo, una yuxtaposición de ajustes que aleja la experticia del resultado deseado del árbitro único, llevándolo a ser un elemento de enriquecimiento sin causa para la solicitante. Es así que a decir de la parte demandada la experticia complementaria elaborada por los expertos se encuentra viciada de toda nulidad, por lo que debe ser desechada del proceso a fin de que sea ajustada a los parámetros determinados en el laudo. Que la metodología seguida por los expertos está divorciada de lo que obliga el laudo arbitral. Señala la parte demandada que el Tribunal de arbitraje ordena mediante el laudo, efectuar la experticia complementaria en base a la simulación financiera, tomando en cuenta los costos normales de “empresas que ejecuten tal tipo de contratos o similares, pues éstos constituyen terceros ajenos y neutros a la relación de la parte demandada con la parte solicitante de la experticia. Los expertos no señalan cuales rubros, ni de cuales periodos fue formulada tal consulta. La experticia debe ser declarada nula por cuanto se encuentra fuera de los límites ordenados por el laudo arbitral, que remite a la práctica de tal experticia. Además señala la parte demandada que no se tomo en cuenta los efectos de determinar los costos que en materia laboral debía efectuar la solicitante con fundamento a la normativa laboral y con vista al contrato de servicio de transporte firmado entre las partes en 20 de Diciembre del 2004, de acuerdo a la cláusula novena. Lo cual al ser evadido por la experticia, no refleja las deducciones que en el caso de pasivos laborales debían considerarse y deducirse de la renta bruta, pues se presume la solidaridad de la empresa de la empresa contratista con la empresa contratante. De tal manera, que de acuerdo a lo anterior se traduce en una injusta posición de ventaja para la solicitante, siendo que de no haberse resuelto el contrato, la empresa “P.F.S.G., C.A.”, debía responder a sus pasivos laborales en ajuste al contrato colectivo vigente en la empresa “Minera HECLA Venezolana C.A.”, y ello nunca fue tomado en cuenta por los expertos. El laudo ordena ajustar los resultados de la experticia en base a la inflación, y en tal sentido los expertos ajustan por inflación las mensualidades de conformidad con las disposiciones del contrato y luego, ajusta nuevamente por inflación los resultados (incorrectos y negados) de la experticia produciendo una yuxtaposición que aleja la experticia del resultado deseado del acto único. La experticia entonces es excesiva. Con base a lo anterior la parte demandada solicita el Tribunal que declare la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Marzo del 2008, en la que se considera ajustada la experticia complementaria impugnada, por estar alejada de los parámetros ordenados en el laudo arbitral. En razón de tal exposición la representación judicial de la parte demandada argumenta que ello evidencia la divergencia entre el mandato contenido en el laudo arbitral, y el informe consignado por los expertos designados por el Tribunal de la causa.

Planteada como ha sido la controversia esta Juzgadora observa previamente lo siguiente:

Que es de suma importancia a.c.p.p. el acto de nombramiento y juramentación de los expertos contables, el cual supuestamente se llevó a cabo por ante el Tribunal de la causa, a fin de dar cumplimiento a la dispositiva del fallo dictado en fecha 12 de Diciembre del 2006, proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas (La Cámara de Caracas), por solicitud formulada por el abogado M.G.A., en representación de la Sociedad Mercantil PEREZ FAJARDO, SERVICIOS GENERALES, C.A., según se desprende del escrito que encabeza la primera pieza de este expediente.

2.1.- Punto Previo

Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente a determinar sobre la validez de los actos de nombramiento y juramentación de los expertos contables, ciudadanos H.J. GOLINDAÑO CEDEÑO, EURO STEFANELLI y T.F., por cuanto el primero de los actos carece de firma de la Jueza a-quo, y el segundo carece de la firma de la Secretaria del Tribunal de la causa, y al respecto se destaca lo siguiente:

• Las partes acudieron primeramente al Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas (La Cámara de Caracas), a fin de resolver sus diferencias por incumplimiento del contrato autenticado para prestación de servicio de transporte de personal suscrito entre Minera HECLA Venezolana, C.A. y P.F.S.G., C.A., cuyas actuaciones se constatan en copia certificada del folio 12 al 815 de la primera pieza, siendo el caso que dicho procedimiento arbitral culminó con la emisión de un Laudo final dictado en fecha 12 de Diciembre del año 2006, en la Sala de despacho del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, cuyo Tribunal Arbitral se constituyó con árbitro único, en la persona del abogado A.B.T., pero en atención a la dispositiva del citado laudo, el mismo debe ser complementado por una experticia.

Es así que, entendiéndose que el laudo es el documento que contiene la determinación final del procedimiento arbitral, con la emisión del mismo, hace cesar como en este caso la función del árbitro, pero es de aclarar que en conformidad a lo establecido en el laudo, el mismo se completa mediante una experticia complementaria, la cual por analogía con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse con base a la evaluación que se haga del contrato resuelto en dicho laudo, fijando por vía de simulación financiera lo que de las sumas percibidas como remuneración por el tiempo que restare del tiempo de ejecución del contrato, al precio convenido, todo y cualquier gasto ordinario que por el manejo y conducción propia de los servicios prestados se hubieren generado, y tomando en consideración para determinar como utilidad, la tasa de ingresos extras a una rata similar a la promedio obtenida por los ejecutantes de tal tipo de contrato de servicios similares.

• Establece además la dispositiva del señalado laudo que la designación de los peritos o expertos, su juramentación y cumplimiento de su gestión, deberá cumplirse ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, que hubiese resultado competente para conocer de la presente causa, de no haber escogido las partes la vía arbitral, lo cual se hará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su juramentación, y consignarán su dictamen complementario del laudo en el mismo Tribunal competente para la ejecución. Una vez efectuada dicha experticia, es que podrá correr el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso contra dicho laudo.

• En tal sentido el ciudadano M.G.A., en representación de la sociedad mercantil P.F.S.G., C.A., a los efectos de ejecutar el Laudo Arbitral en contra de Minera HECLA Venezolana, C.A., acude al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentando escrito en fecha 06 de Marzo del 2007, mediante el cual solicita la respectiva experticia complementaria de acuerdo a lo dispuesto en el laudo.

Ahora bien, en cuanto a la experticia complementaria del fallo es propicio señalar que la Doctrina Patria la refiere al dictamen de expertos, ordenada por el Juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlo con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

Se dice que es complementaria del fallo, por cuanto la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. En el caso de autos la experticia se va a constituir en un todo indivisible con el laudo arbitral ya referido, pero de acuerdo con la naturaleza de “decisión” que tiene la experticia puede reclamarse de ella dentro del lapso de cinco (5) días, y puede apelarse libremente contra las determinaciones del Tribunal motivadas por reclamo de las partes respecto de la decisión de los expertos, por considerarla fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Volviendo al caso de autos, también se observa:

• Que en fecha 26 de Marzo del 2007, el Tribunal de la causa dicta auto, inserto al folio 59 de la primera pieza, mediante el cual fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para las (10:00 a.m) diez de la mañana del tercer día de despacho en que consta en auto la notificación de la parte demandada, para el nombramiento de expertos en este juicio; ello en atención a la solicitud de experticia complementaria del laudo arbitral formulada por el abogado M.G.A., cuyo escrito se encuentra inserto del folio 1 al 9 de la primera pieza.

• En fecha 09 de Mayo del 2007, el ciudadano C.L.E., en su condición de Alguacil comparece por ante el Tribunal de la causa exponiendo según se desprende del folio 68 de la primera pieza, que a las 4:00 p.m del día 07-05-2007, dejó boleta de notificación librada a cualesquiera de los abogados ciudadano L.R.R. o L.R. MATA, apoderados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., siendo el caso que dicha boleta fue recibida por la ciudadana ADYVEL CAMPOS R., quien dijo ser Gerente de Recursos Humanos de la aludida empresa.

• En fecha 15 de Mayo del 2007, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables en esta causa, según se desprende de los folios 76 y 77 de la primera pieza, comparecieron los abogados M.G.A. y M.S., en representación judicial de la parte actora PEREZ FAJARDO, SERVICIOS GENERALES, C.A., asimismo la abogada M.C.A., como co-apoderada judicial de la parte demandada MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. Seguidamente el a-quo, procedió a designar como expertos contables a los ciudadanos contadores públicos H.J.G.C., EURO STEFANELLI y T.F..

De la anterior actuación se resalta que no aparece la firma de la Jueza Temporal abogada C.Y.T., quien se encontraba para ese entonces encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Asimismo, ya designados “supuestamente” los expertos, en fecha 24 de Mayo del 2007, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos contables, comparecieron los licenciados EURO STEFANELLI GARCIA, T.F. C., y H.J.G.C., tal como consta al folio 91 y su vuelto, de la primera pieza, quienes expusieron cada uno de ellos, aceptar el cargo de experto y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Constatándose que en este acto hay omisión de la firma de la Secretaria del Tribunal de la causa.

En relación a estas últimas actuaciones, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.(Negritas del Tribunal)

De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma del Juez o del secretario en un acto celebrado dentro del proceso, constituye una formalidad no esencial?

Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.

En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

En el caso del acta levantada por el a-quo, en fecha 15 de Mayo del 2007, inserto a los folios 76 y 77 de la primera pieza, a los efectos de hacer constar el nombramiento de los expertos contables H.J.G.C., EURO STEFANELLI y T.F.; como ya se dijo, hay omisión de la firma de la Jueza del Juzgado de la causa, no así la firma de la Secretaria del despacho, ni de los expertos. Ciertamente que tal actuación debió estar firmada por la Jueza a-quo, toda vez que la sola firma de la Secretaria no puede suplir esa falta, pues está limitada a las atribuciones contempladas en los artículos 106, 107 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.

La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.

En cuenta de ello la falta de firma del Juez en el acto de nombramiento de los expertos constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley. No obsta ello, para observar que ninguna de las partes, hizo mención a tal descuido en las innumerables actuaciones que efectuaron en este proceso.

Es más, la desidia observada es tal, que el acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Mayo del 2007, con ocasión a la aceptación y juramentación de los expertos contables, los licenciados EURO STEFANELLI GARCIA, T.F. C., y H.J.G.C., cuya actuación cursa a los folios 91 y su vuelto de la primera pieza, si bien, consta la firma de la Jueza a-quo, y de los expertos, hay omisión de la firma de la Secretaria del Tribunal de la causa.

En atención a lo anterior el autor patrio A.R.R., en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los Secretarios:

(…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.

(…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)

En cuanto a las citadas normas el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

Además indica el aludido jurista, que el acto del Tribunal cumplido sin la presencia del Secretario es un acto nulo, por no haber sido realizado por el órgano apropiado, cosa distinta es que en dicho acto el Secretario hubiese intervenido y solo faltase su firma, en tal caso se considera como una falta material, sujeta a pena disciplinaria de apercibimiento y aún de multa en conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Este último supuesto no puede ser constatado por esta Juzgadora, pues no hay manera de establecer que la Secretaria del Juzgado a-quo, abogada A.V., haya intervenido en el acto de aceptación y juramentación de los expertos H.J.G., EURO STEFANELLI GARCIA y T.F., lo cual hace concluir que la falta de firma de dicha funcionaria es porque no intervino en el señalado acto, por lo que siendo ello así el acto de juramentación de los expertos al carecer de la firma de la Secretaria, tampoco tiene eficacia procesal.

En relación a lo anterior, uno de los principios que se hace obligación citar en el presente análisis, es el de la inmediación por estar comprendido “… como requisito de validez de los actos procesales para los cuales la ley la exige, se haga constar; y por ello en la documentación del acto, es decir, en el acta que al efecto levanta el Tribunal, debe mencionarse la presencia del Juez en la audiencia y de alguna forma, su dirección del acto procesal”.

Si se practica un acto sujeto a inmediación sin la presencia del Juez, el acto esta viciado de nulidad absoluta, por cuyo motivo en el acta que al efecto se levanta, se debe hacer constar, sin formalismos prefijados, que el acto se practico en presencia del Juez de la causa

.

Luego, si bien es cierto que la presencia física del Juez en los actos con inmediación es la clave para su validez, no es menos cierto que la confección del acta procesal donde se acredita tal presencia, es la prueba de la misma y documento imprescindible para la existencia del acto, así éste conste en grabaciones o registros audiovisuales, por ser la documentación procesal, con la firma de los intervinientes, la única forma prevenida en los Códigos (Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal), para probar la práctica del acto procesal y el cumplimiento de sus requisitos, a menos que la Ley instaure otro sistema.

(Tomado de la Revista de Derecho Probatorio No. 13. Director J.E.C.R.. Págs. 12 y 13).

Aunado a lo antes señalado es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

De acuerdo a lo enunciado anteriormente el acta levantada por el a-quo, en fecha 15 de Mayo del 2007, inserto a los folios 76 y 77 de la primera pieza, a los efectos de hacer constar el nombramiento de los expertos H.J.G.C., EURO STEFANELLI y T.F.; no consta la firma de la Jueza del Juzgado de la causa, y ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que se debe declarar la nulidad del aludido acto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad del acto de nombramiento de los expertos, celebrado en esta causa, en fechas 15 de Mayo del 2007, inserto al folio 76 y 77, de la primera pieza, respectivamente, con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que se celebre el acto de nombramiento de los expertos contables en la presente causa, previa notificación de las partes, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido acto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación interpuesta por la abogada A.I.C., co-apoderada judicial de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., y así se establece.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del acto de nombramiento de expertos contables celebrado en fecha 15 de Mayo del 2007, por haber omisión de la firma de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido acto, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de celebrar el acto de nombramiento de los expertos contables en la presente causa, previa notificación de las partes. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así NULA la decisión de fecha 07 Marzo de 2008, inserta del folio 137 al 142 de la segunda pieza, dictada por el prenombrado Tribunal de la causa, recurrida en apelación.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.S.,

Abg. LULYA ABREU DE H.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m. ), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

Exp.-08-3175

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