Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000963

ASUNTO : IP11-P-2003-000086

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 05 de Septiembre de 2003, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano SOGNI F.M., quien es venezolano, de 30 años de edad, Técnico en Electricidad Automotriz Computarizada, titular de la cédula de identidad N° V-12.790.930, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.973, hijo de M.M. y J.A.S., soltero y domiciliado en Comunidad Italo, Calle Bolívar N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de A.J.V.G., en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada M.G., expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 03 de Agosto de Agosto de 2003, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, el ciudadano A.J.V.G. se encontraba a bordo de una Motocicleta en la vía S.E., a la altura de Hielo Manaure, en espera de que pasara un carro para continuar en la moto, lo interceptaron cuatro sujetos quienes portando armas de fuego, dos de ellos se montaron con el en la moto, obligándolo a dirigirse a la residencia de uno de ellos de nombre Soni, y lo despojaron de los Zapatos, de dinero en efectivo y de la moto, luego lo ataron y en un descuido logró escaparse y fue hasta el puesto Policial cercano e informó lo ocurrido, logrando los funcionarios detente al ciudadano SOGNI F.M., a quien se le incautó los zapatos del cual la víctima había sido despojado, igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que quería declarar, exponiendo que le dijo a Andy que iban a celebrar, ambos consumían droga, lo otros empezaron a someterlo a él, le dieron tubazos en su casa y cargaban una pistola, que los dos habían sido víctimas, que no había tenido nada que ver con eso, por su parte la defensa rechazó la Acusación, y solicitó el sobreseimiento y a todo evento se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: El legislador cuando fija los lapsos procesales no lo hace en forma aleatoria, sino que es para que se cumpla y así garantizar los Derechos de las partes, por lo que se le debe dar cumplimiento al lapso establecido 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se relaciona a las facultades y cargas de las partes y se observa que la defensa no cumplió con dicho lapso, no obstante solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del referido Código Orgánico, el cual establece las causales de sobreseimiento, considera este Tribunal que el presente caso no se dan las condiciones necesarias para que se Decrete el Sobreseimiento, por lo que niega la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa. Por otra parte si bien es cierto que se aprecian contradicciones entre el dicho de la víctima y el imputado, estas constituyen cuestiones que son propias del Juicio oral y en esta audiencia no está dado dilucidar, en tal sentido considera este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la Acusación, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. Respecto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. El Tribunal admite las siguientes: En cuanto las pruebas documentales: El acta policial suscrita por los funcionarios J.L.A.R., Agente Wilfer J.M.P. adscritos al puesto policial de la zona N°2 de fecha 03 de Agosto de 2003, quienes fueron los funcionarios aprehensores, la denuncia de la víctima ciudadano A.V.G.d. fecha 03 de Agosto de 2003, el acta de presentación de imputados en la cual consta la declaración del acusado en virtud a los principios rectores del P.V. como lo es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido un acta que se llevo a cabo con todas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección en la vía Publica N° 1491 practicada por los funcionarios R.H.B. y R.M., donde se deja del sitio exacto del hecho, no obstante En tal sentido No se admite la prueba documental referida en el numeral 5° por ser innecesaria a los efectos de que el juez de juicio los tome en cuenta, por cuanto sólo aparecen antecedentes policiales. Dichas pruebas se admiten por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para los efectos del Juicio Oral y Publico, en lo atinente al numeral 6° es repetitivo del numeral 3°. Respecto a las pruebas testimoniales: Son admisibles las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las declaraciones de los funcionarios policiales y la declaración de la victima por considerarlas licitas necesarias, legales y pertinentes. De la misma forma se admite el Principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito de Robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.V.G. por los hechos ocurridos el día 02 de Agosto de 2003.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especificaron con anterioridad, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado S.F.M. por la comisión del delito de Robo a Mano armada en perjuicio del ciudadano A.J.V.G.. Ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto aun permanecen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma. Así se decide. Posteriormente la Defensa hizo uso del recurso de revocación, y hace objeción a las documentales ofrecidas por cuanto es criterio jurisprudencial solo se pueden admitir para su lectura las pruebas que han sido recabadas con los requisitos de la prueba anticipada considera que al no ser que las personas promovidas vayan a declarar no hay problemas, no deben ser promovidas para ser incorporadas por su lectura. El tribunal al admitir dichas pruebas no viola los Principios Procesales por cuanto el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal plantea de una manera taxativa cuales son los documentos que se pueden incorporar por su lectura, y concretamente en su numera segundo plantea la posibilidad de que todos aquellos documentos, informes, actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias de investigación tales como el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, así como la Inspección realizada por lo Funcionarios aprehensores, fueron efectuadas siguiendo las pautas que establece el referido Código Adjetivo, así como la Audiencia de presentación en la cual estuvieron todas las partes y hubo el contradictorio respectivo, por lo que se declara sin lugar el Recurso de Revocación y se ratifica la admisión de las pruebas a excepción de los antecedentes policiales para que sean incorporadas a juicio por su lectura. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yraima Paz de Rubio

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