Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001733

En la demanda incoada por el ciudadano F.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.912.555, debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.758, contra la entidad de trabajo Alimentos Heinz C.A; la cual se recibió por distribución de fecha 04/07/2016; se dictó auto de entrada en fecha 07/07/2016 y el primer día hábil siguiente (08/07/2016) se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; luego, mediante consignación de fecha 14/07/2016, consta que el Alguacil R.G., el día 13/07/2016, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, manifestando que dicha boleta no pudo ser entregada, pues la dirección estaba incompleta; así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2016, compareció el demandante asistido de abogado, quienes consignaron escrito de subsanación y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Motivación

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).

En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 de fecha 18/04/2013, que respecto a la figura de la institución del Despacho Saneador recordó que la revisión sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede tratarse de una interpretación extremista en cuanto a la especificidad que la norma exige y respecto al deber de su aplicación remembró el criterio establecido por dicha Sala en el fallo Nº 248, de fecha 12/04/2005, que ratificó la obligación del Juez de revisar que la demanda y la pretensión que contiene sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, sin tener que esperar el cumplimiento de todas las etapas del procedimiento para obtener un pronunciamiento en el que se evidencie algún obstáculo para emitir la sentencia de mérito correspondiente, entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica un respeto a los presupuestos indispensables para garantizar una tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles.

Así las cosas, en aplicación de la mencionada norma y de los criterios jurisprudenciales establecidos, este Tribunal en cumplimiento de su deber de revisión de esta demanda y de la pretensión que contiene, por auto de fecha 08 de julio de 2016, se abstuvo de admitirla por no llenarse los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:

…toda vez que en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se observa que a los folios Nº 02 y 03, se hace totaliza cada uno de los conceptos demandados, sin embargo, del contenido del escrito libelar no se desprende en modo alguno los cálculos aritméticos realizados para obtener los mismos y tampoco se señaló el histórico salarial devengado por el actor…

(subrayado y negrillas añadidas).

En este sentido, tenemos del escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2016, se procedió a subsanar como punto único lo referente al histórico salarial del demandante (folio N° 16 y 17), sin embargo, en cuanto a los conceptos demandados, se reproduce el libelo de la demanda.

De lo anterior, este Juzgado observa que en el escrito libelar como en la posterior subsanación, se realizaron cálculos aritméticos pero solamente a los fines de cuantificar lo demandado en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, empero, a los demás conceptos peticionados identificados con los números 6 (bonificación de fin de año y participación en los beneficios); 7 (bono compensatorio y comisiones, diferencia y complemento de beneficios por computar el bono compensatorio y las comisiones como salario); 8 (gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad y la diferencia por considerarlos salario); 10 (salarios, salarios caídos, aumentos de salario, diferencia y complementos de salario); 11 (diferencia y complemento de prestaciones sociales y diferencia y complemento por computar las utilidades, preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso), 12 (antigüedad y cesantía), 13 (reajuste por vacaciones adelantadas), 14 (gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, viajes al exterior, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, etc); 15 (incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios de días feriados y días de descanso y su diferencia en las prestaciones sociales), 16 (beneficio de alimentación), 17 (premios por desempeño e indemnización como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos), 18 (pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, opción para la compra de bicicletas), 19 (compensación por el Régimen de Transferencia), 20 (diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario), 21 (opción para la compra de acciones), 22 (guardería y pre-escolares) y 23 (implementos de trabajo y seguridad industrial), se evidencia que no se indicó pormenorizadamente cuántos días se reclama por cada uno, a cuáles años de la prestación de servicio se corresponden, ni cuál es la base de cálculo sobre la cual pretende se condene su pago y tampoco cómo se totalizó la cantidad que reclama por cada uno de estos, con lo cual se evidencia que no se dio total a lo ordenado por el Tribunal en el despacho saneador de fecha 08 de julio de 2016, cuya carga es de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

II

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.R.M. contra la entidad de trabajo Alimentos Heinz C.A. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario

El Secretario,

Abg. M.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. M.M.

MGA/MM.

Una (1) pieza.

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