Decisión nº BP12-R-2007-000034 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, ocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000034

COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.726, Inpreabogado 84.400, endosatario en procuración para la época de proposición de la presente demanda y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

ULTIMA ENDOSATARIA EN PROCURACION: N.A.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.880

DEMANDADOS: Empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio del año 1999, bajo el No. 46, Tomo 6-A, A.L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.874.652, productora agropecuaria y de este domicilio y MANA B.C., italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 120326-S

ACCION: COBRO DE BOLIVARES Vía Intimatoria (Sentencia apelada de fecha 30 de enero del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

APODERADOS JUDICIALES: La actora no constituyó, La co-demandada: A.L.M.B., NO CONSTITUYO, y los otros co-demandados designaron apoderada a A.L.M.B., que aun no siendo abogada fue designada apoderada, El co-demandado MANA B.C., también designó apoderada judicial a la abogada IRAIMA ROJAS, Inprebogado No 103.835 .-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 27 de febrero del 2007, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha treinta (30) de enero del 2007, con ocasión al Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentado por el ciudadano N.B., anteriormente identificado, en contra de la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A., A.L.M.B. y MANA B.C. identificados en el presente expediente.

Por auto de fecha 27 de febrero del 2007 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2007-000034, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.-

Por auto de fecha 23 de abril del 2007, esta alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia a partir de la presente fecha.

En fecha 08 de mayo del 2007, comparece la ciudadana A.L.M.B. asistida por el abogado J.G.B.A. y consignan escrito, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 288 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.-

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 11 de septiembre del 2003.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2003, el a quo le da entrada a la presente demanda asimismo insta a la parte actora consignar Registro Mercantil de la Co-Demandada AGROPECUARIA FAMA, C.A.

En fecha 25 de noviembre del 2003, diligencia el abogado N.B., y consigna copia certificada del Registro Mercantil de la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A. , asimismo solicita se admita la presente demanda y se decrete la medida de embargo.

En fecha 19 de diciembre del 2003, el abogado N.B., presenta escrito y procede a endosar en procuración la letra de cambio cursante en el presente asunto a la ciudadana N.A.G..

Por auto de fecha 05 de febrero del 2004, se admite la presente causa acordándose la Intimación de los demandados de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa para que el Alguacil del Juzgado practique la misma.-

En fecha 27 de febrero del 2004, diligencia la abogada N.A.G., ratificando su carácter de endosataria.-

Por auto de fecha 05 de abril del 2004, el a quo reforma el auto de admisión solo en el sentido que se tenga como parte actora, en su condición de Endosataria en Procuración a la abogada N.A.G..

En fecha 13 de mayo del 2004, diligencia la abogada N.A.G., y solicita al a quo dejar en custodia la letra de cambio en su original que se encuentra en la presente causa y consignar copia certificada de la misma a los fines de garantizar su resguardo

En fecha 29 de julio del 2004, diligencia la ciudadana A.L.M.B., asistida por la abogada M.A.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.019 y expone que en su condición de Co-demandada se da por intimada asimismo solicita se declare la perención de la instancia y se ordene la suspensión de las medidas cautelares decretadas ya que han transcurrido más de tres meses sin que el accionante gestionara las intimaciones.

En fecha 07 de septiembre del 2004, diligencia la abogada N.A.G., y consigna las compulsa de citación libradas por el tribunal ya que consta en autos que los demandados se dieron por intimados.

En fecha 07 de septiembre del 2004, diligencia la abogada N.A.G., y solicita al a quo que se decida la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en virtud de no haberse hecho la oposición al presente procedimiento asimismo pide que declare firme y ejecutivo el decreto dictado en fecha 05 de febrero del año 2004.

En fecha 07 de septiembre del 2004, diligencia la abogada N.A.G., y solicita que el pedimento señalado por la ciudadana A.L.M.B. en diligencia de fecha 29 de julio del 2004, sea desestimado y declarado sin lugar en virtud de que la presente perención no es aplicable al presente caso.

En fecha 09 de septiembre del 2004, diligencia la abogada N.A.G., y consigna copia del poder general otorgado por el ciudadano MANA CRISTOFARO BRUNO a la ciudadana A.L.M.B..

En fecha 22 de noviembre del 2004, diligencia la abogada N.A.G., y solicita al a quo dictar sentencia y deje firme el decreto de embargo con calidad de cosa juzgada, jurando la urgencia del caso.

En fecha 30 de noviembre del 2004, diligencia la abogada N.A.G., y solicita se declare sin lugar la oposición al embargo realizado.

En fecha 17 de enero del 2005, diligencia la abogada N.A.G., y solicita al a quo proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene la ejecución de los bienes embargados en el presente procedimiento, a la brevedad posible.

En fecha 10 de febrero del 2005, el a quo dicta sentencia interlocutoria y considera Improcedente la declaratoria de cosa juzgada, conforme a lo peticionado por la parte demandada.

En fecha 14 de febrero del 2005, diligencia la abogada N.A.G., y Apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 10 de febrero del 2005.

Por auto de fecha 28 de febrero del 2005, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

En fecha 09 de marzo del 2005, diligencia la abogada N.A.G., y señala las copias que se van remitir al Juzgado Superior para que conozca de la apelación.

En fecha 22 de julio del 2005, diligencia la abogada N.A.G., y solicita al a quo se sirva pronunciarse sobre la intimación tácita de los demandados asimismo se libren nuevamente las boletas de intimación a los fines de continuar con el presente asunto.

En fecha 02 de agosto del 2005, diligencia la ciudadana A.L.M.B., asistida por el abogado E.P.O. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.500 y expone que se da por intimada en nombre de su representada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FAMA, C.A.-

En fecha 21 de septiembre del 2005, diligencia la ciudadana A.L.M.B., asistida por los abogados E.P.O. y J.G.B.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.500 y 30.972 respectivamente, y formula oposición al decreto de intimación emitido por el a quo.

En fecha 27 de septiembre del 2005, la ciudadana A.L.M.B., asistida por los abogados E.P.O. y J.G.B.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.500 y 30.972 respectivamente, presenta escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 24 de octubre del 2005, la abogada N.A.G. presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 01 de noviembre del 2005, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero del 2006, la ciudadana A.L.M.B., asistida por el abogado E.P.O. y J.G.B.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.500 y 30.972 respectivamente, presenta escrito de informes.

En fecha 08 de mayo del 2006, diligencia la abogada N.A.G., y solicita al a quo dictar sentencia.

En fecha 30 de octubre del 2006, diligencia la abogada N.A.G., y solicita a la Juez Suplente del a quo avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de continuar con los trámites correspondientes.

Por auto de fecha 09 de noviembre del 2006 la abogada suplente del a quo M.M.Y., se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre del 2006, el abogado I.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.852 presenta poder que acredita su representación, consigna escrito donde procede a convenir en todas y cada una de sus partes, dando en pago los bienes que se encuentran embargados para garantizar las resultas de este juicio, asimismo solicita al a quo se sirva homologar el presente convenimiento habilitando el tribunal por el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.

En fecha 17 de noviembre del 2006, diligencia la ciudadana A.M.B., asistida por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.972 y presenta escrito de oposición al escrito presentado por el abogado I.A.M. en fecha 16 de noviembre del 2006, asimismo consigna copia del documento donde se le revoca el poder.

En fecha 21 de noviembre del 2006, la abogada N.A.G. presenta escrito donde acepta el convenimiento y la dación en pago realizada, asimismo solicita al a quo se sirva homologar el presente convenimiento.

En fecha 22 de noviembre del 2006, diligencia el abogado I.A.M. y expone que presentó el escrito de fecha 16 de noviembre del año 2006, bajo ordenes precisas de su mandante Agropecuaria Fama, asimismo solicita al a quo se sirva homologar dicho convenimiento.

En fecha 31 de enero del 2007, el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

En fecha 01 de febrero del 2007, diligencia la ciudadana A.M.B., asistida por el abogado E.P., y se da por notificada en nombre de su representada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de de enero del 2007.

En fecha 31 de enero del 2007, diligencia la abogada N.A.G. y se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 de enero del presente año.

En fecha 31 de enero del 2007, diligencia la abogada N.A.G. y Apela de la sentencia dictada en fecha 30 de enero del presente año. 2007.-

En fecha 06 de febrero del 2007, diligencia la abogada N.A.G. y ratifica la Apelación de la referida sentencia.

Por auto de fecha 12 de febrero del 2007, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS.

Riela en este cuaderno de medidas actas de embargo recaído sobre los bienes que en las mismas se describen y cuyos textos se dan aquí por reproducidos, ellos son: 1) VEHÍCULO, marca ford, año 1993, color azul, modelo F-150 LARIAT, pacas 21KFAC, uso de carga, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería AFJ1DS44253.- 2º) Un tractor, marca Fiat, color amarillo, serial de motor 377-702159-modelo 780-8045 y 3º) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).-

En fecha 08 de junio del 2004, se recibió en el a quo oficio participando que la comisión librada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., s.R., Guanipa y J.G.M., que le fuere conferida para practicar medida de embargo, el mismo se agregó a los autos en esa misma fecha.

En fecha 22 de junio del 2004, se recibió en el a quo cheque Nº 22010570 contra el Banco Mercantil de fecha 07 de mayo del 2004, por la cantidad de bolívares Un Millón Ciento treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. 1.135.684,24) a la orden del a quo se acuerda depositarlo en la cuenta del Tribunal.

En fecha 26 de octubre del 2004, diligencia el ciudadano J.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.192, asistido por el abogado P.J.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.854, y solicita al a quo se sirva suspender con carácter de urgencia la medida de embargo recaída en el vehiculo de su propiedad, (Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Modelo: F-150 Lariat, Año: 1.983, Color: Azul, Placas: 21K-FAC, Serial de Carrocería: AJF1DS44253, Serial de Motor: 6 Cil.) y se ordene a la Depositaria Anzoátegui la entrega del automotor mencionado.

En fecha 26 de octubre del 2004, diligencia el ciudadano J.C.M.B., asistido por el abogado P.J.V.B., y solicita al a quo se sirva avocarse al conocimiento de la presente incidencia de oposición al embargo recaído sobre sus bienes.

Por auto de fecha 08 de diciembre del 2004, el a quo le observa al solicitante J.C.M.B., que se encuentra avocado al conocimiento de la presente causa tanto del cuaderno principal como al de medidas desde el mismo momento que se admitió la misma.

En fecha 19 de enero del 2005, diligencia el ciudadano B.C.M., asistido por el abogado I.A.M., y se opone al embargo practicado sobre maquinarias de su propiedad.

CUARTO

A M P L I A C I O N D E L A N A R R A T I V A

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a ampliar la parte narrativa así:

  1. El demandante supra identificado, propuso acción por cobo de bolívares vía INTIMACION, en su condición de Endosatario en Procuración de una letra de cambio emitida por la ciudadana A.L.M.B., titular de la cédula de identidad número 13.874.652, en fecha 6 de julio del año 2.003, a favor de la ciudadana: Z.M.R., quien la endoso pura y simplemente a mi patrocinado.- Dicha cambial fue, en la misma fecha aceptada para ser pagada a su indicado vencimiento por la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A., por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo), avalada por la ciudadana A.L.M.B., ya identificada y por el ciudadano MANA C.B., identificado con el Pasaporte No 120326-S, representado por la mencionada A.L.M.B., según se evidencia de poder debidamente notariado .-

  2. Se observa que en fecha 07 de septiembre del año 2.004, la abogada N.A.G., con el carácter de autos, solicita: es el caso que, desde el 29 de julio de 2.004 hasta el día 07 de septiembre de 2004, han transcurrido diez (10) días de Despacho íntegramente en este Tribunal y la intimada no compareció a juicio para ejercer oposición al decreto de intimación y como lo dispone la normativa prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…… Omissis,-

    Sobre este pedimento se pronunció la jueza de la causa en decisión Interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2.005, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, mediante el siguiente fundamento: Omissis……, considera esta juzgadora que si la acción hubiese sido planteada para que la mencionada A.M., fuese citada en nombre y representación de los demás demandados, podrá considerarse que la intimación realizada por la ciudadana A.L.M.B. en fecha 29 de julio de 2.004 abarcaría a las tres personas demandadas, razón por lo cual considera este Tribunal que no se ha agotado la intimación de los demandados de autos, por lo que considera IMPROCEDENTE la declaratoria de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo peticionado por la parte demandada y, así se decide.-

    Contra esta decisión ejerció recurso de apelación en fecha 4 de febrero de 2.005 la abogada N.A.G., el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 28 de febrero de 2.005.-

    En fecha 20 de abril del año 2-005, es recibido en este Tribunal Superior las copias certificadas de las actas procesales señaladas por la apelante, se fijó el término para presentar INFORMES, al décimo día de Despacho siguiente a la fecha de ese auto, correspondiéndole el día 05 de mayo de 2.005 para la presentación de informes, presentándolos solo la abogada N.A.G..- Por auto de fecha 02 de Junio de 2.005 el Tribunal dijo “VISTOS” y, fijó un lapso de 30 días a partir de la fecha del auto para dictar sentencia.-

    Por auto de fecha 04 de julio de 2.005 el ad quem difiere el pronunciamiento de la sentencia para uno cualquiera de los 05 día siguientes a la fecha del auto.- En fecha 14 de julio del año 2.005, el Tribunal Superior dicta su fallo declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada N.A.G., CONFIRMANDO, la decisión de fecha 10 de febrero de 2.005, y condenando en costas a la recurrente.-

    Esta decisión quedó firme, por haber sido remitido el expediente por no tener recurso de casación como lo estableció por auto expreso el anterior juez a cargo de este ad quem.-

    Mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 27 de septiembre de 2.004 y recibido en el a quo el día 28 de ese mismo mes y año, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, la ciudadana A.M.B., se da por intimada en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano: MANA C.B. y de la sociedad AGROPECUARIA FAMA, C.A., asistida de abogado, y procede a contestar la demanda así:

  3. Nulidad de la demanda, porque no aparece al dorso o reverso de la letra de cambio, el correspondiente endoso puro y simple realizado por Z.M.R. a E.A.R.M., quien a su vez endosa en procuración la mencionada letra al abogado N.A.B. y, este a su vez, endosa en procuración la misma letra de cambio a la abogada N.A.G., quien en fechas 07 y 12 de mayo del año 2.004, arrogándose el carácter de endosataria en procuración practicó la medida cautelar de embargo decretada en este proceso.-

    2.- El error cometido por los abogados mencionados precedentemente, ignoran de manera supina que el endoso debe escribirse al dorso o reverso de la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

    DE LAS PRUEBAS

    Solo la abogada N.A.G. con el carácter de autos promovió pruebas, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, y cuyos resultados serán a.m.a.

    Las partes demandadas no presentaron escrito de promoción de pruebas.-

    DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA.-

    En el a quo solo A.M.B. presentó en fecha 24 de enero de 2.006, recibido en el a quo el día 26 de ese mismo mes y año escrito de INFORMES, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-

    DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-

    Con fecha 30 de enero del año en curso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó su fallo definitivo cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose los siguientes extractos:.

    Omissis: Si bien es cierto, el artículo 421 del Código de Comercio señala que el endoso en blanco se puede hacer tanto en el reverso como en una hoja adicional, esta última se debe utilizar al agotarse los endosos en el reverso de la letra de cambio, no siendo este el caso de autos, ya que no consta que se haya hecho los endosos en la cambiaria, solo se observa la firma de la primera beneficiaria, es decir, hay una serie de endosos, que no pueden ser considerados como válidos por cuanto no cumplen con las formalidades exigidos por los endosos en blanco, distinto es el caso si hecho el endoso en blanco en la letra de cambio, se endosa en la misma letra en procuración al abogado N.B.; no entendiendo esta juzgadora el endoso realizado mediante diligencia a la abogada N.A.G., ya que al permitir endosos por actos separados ( o escritos en pliegos apartes desnaturalizaría el carácter de la letra de cambio Código de Comercio de Venezuela Comentado y Concordado, E.C.B.. Páginas 1009-1010); razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad del Actor o demandante alegada por la demandada como defensa de fondo, y así se decide.-

    DESECHÓ LA CONFESION FICTA ALEGADA POR LA ACTORA , ya que del auto de admisión de las pruebas se desprende que no hay pruebas que evacuar; además para que se produzca la Confesión Ficta , debe producirse concomitantemente que la parte demandada no diere contestación a la demanda oportunamente, y el Tribunal así lo hace constar, razón por la cual se desecha, y así se decide.-

    TITULO I DE LOS INSTRUMENTOS.- Promueve la letra de cambio en su forma original.-

    Al respecto el Tribunal observa, es lo que consideramos como el documento fundamental de la demanda, y analizada suficientemente dicha cambiaria, este Tribunal tomando en consideración el Principio de Comunidad de la Prueba, le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    TITULO II DE LA CONFESION ESPONTANEA.- Al respecto el tribunal observa que promueve la confesión espontánea de la parte demandada; sin embargo para que proceda como tal prueba, debe promoverse conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha, y así se decide.-

    A.s. como han sido los anteriores hechos que motivaron la presente acción le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: E.A.R.M. por COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria), contra la sociedad Mercantil AGROPECUARIA FAMA C. A,. A.L.M.B. y MANA C.B. y, así se decide.-. Y en consecuencia PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, y así se decide.-

    Notifíquese a las partes.-

    Se CONDENA en costas y costos procesales a la parte actora.

    DE LOS INFORMES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

    En fecha 30 de marzo de 2007 fecha en que correspondió la presentación de informes en este ad quem, hizo uso de ese derecho la abogada N.A.G., con el carácter de autos y acompañó en varios folios útiles jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del T. S .J cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-

    Asentó en sus informes, entre otros, aspectos relacionados con la dación en pago, validez de los endosos, confesión espontánea etc.-

    También hizo uso de ese derecho el ciudadano MANA B.C., en representación de AGOPECUARIA FAMA C.A., a través de escrito de fecha 30 de marzo de 2.007 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente- Señalando entre otros aspectos, que la sentencia apelada es conforme a derecho, por no haberse demostrado la cualidad del actuante, solicita se declare sin lugar la demanda y se ratifique la sentencia emanada del a quo. En fecha 20 de abril de 2.007 la profesional del derecho N.A.G., con el carácter de autos presentó obrando en tiempo útil escrito de observaciones a los informes presentados por AGROPECUARIA FAMA, C.A., cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-

    Ante esta Alzada, fue consignado a través de la URDD CIVIL, en fecha 12 de abril de 2.007, recibido en este ad quem, en fecha 14 del mismo mes y año documento notariado en donde el ciudadano MANA B.C. representante legal de la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A., REVOCA PODER de Administración y Disposición a la ciudadana: A.L.M.B., titular de la cédula de identidad número 13.874.652, y en fecha 08 de mayo de 2.007 la ciudadana A.L.M.B., asistida de abogado consigna escrito junto con copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A., en donde hace varios pedimentos a este Tribunal Superior, RELACIONADOS CON LA REVOCATORIA DEL PODER y solicita la nulidad de los documentos mediante los cuales REVOCA el poder otorgado a A.B. y a la abogada IRAIMA ROJAS.-

    Por auto de fecha 23 abril de 2.007 este Tribunal de Alzada dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia a partir de la fecha del auto, y estando dentro de dicho lapso lo hace mediante todo lo antes expresado a manera de SINTESIS NARRATIVA.-

    Antes de hacer pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, esta Alzada procede a decidir como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad del abogado N.B., para proponer la demanda ya que la letra le fue endosada por separado, y no en el reverso de la letra de cambio.-

    El artículo 421 del Código de Comercio establece que: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.- Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional.-

    De la simple lectura de ese artículo se evidencia que no establece que en el dorso de la letra debe estar totalmente lleno para poder utilizar la hoja adicional.-

    Se observa que la primera beneficiaria del efecto cambiario documento fundamental de la demanda la letra de cambio acompañada al libelo, ciudadana Z.G.M. endosa pura y simple ese efecto de comercio al ciudadano E.A.R.M., quien endosa a título de procuración al profesional del derecho N.B., y este a su vez endosa en procuración, mediante una diligencia a la abogada N.A.G., SE EVIDENCIA QUE HAY UNA SERIE DE ENDOSOS, que esta alzada considera como válidos, de acuerdo con el artículo 421 ejusdem ya citado, Y así se decide.- En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para proponer el presente juicio, y así se decide.-

    Resuelto el anterior PUNTO PREVIO, pasa esta Alzada a dictar su fallo sobre el fondo, EN BASE A LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES Y SUBSIGUIENTE MOTIVACION.-

  4. Observa esta Alzada que en escrito de fecha 16 de noviembre del año 2.006 él abogado I.A.M., apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A., presentó escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, mediante el cual expone que, a los fines de terminar con el presente juicio incoado en contra de Agropecuaria Fama, C,. A., y de los ciudadanos A.M.B. y B.C.M., quienes son los principales deudores y pagadores de la letra objeto de la presente demanda, procedo a convenir en todas y cada una de sus partes, por tanto doy en pago los bienes que se encuentran embargados para garantizar, las resultas de este juicio, ellos son UN TRACTOR, cuyas características se indican, y la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.135.684,24) y un vehículo marca Ford, año 1.983. Serial de Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJF-1DS44253, Tipo pick-up, Color: Azul, uso de carga, Modelo F150 LARIAT, Clase: Camioneta, Placa: 21KFAC.- Los bienes antes mencionados se dan en pago garantizando los intereses moratorios que se hayan generado, así como también la indemnización o corrección monetaria, las costas y los honorarios profesionales.-

    En fecha 21 de noviembre de 2.006 se recibió en la oficina URDD CIVIL El Tigre escrito que es recibido en el Tribunal de la causa el día 23 de noviembre del mismo año, presentado por la abogada N.A.G., actuando como apoderada de E.A.R.M., manifestando en la parte in fine..., se sirva homologar el convencimiento y la dación que le hiciere el ciudadano I.A.M.d. los bienes embargados, actuando en nombre y representación de Agropecuaria Fama C.A., demandada como deudora principal de las obligaciones derivadas de la letra de cambio objeto de este litigio, ya que el acto por el suscrito goza de plena validez jurídica.

    Observa esta Alzada que en la sentencia del a quo, ni en ninguna otra acta del expediente la jueza de la causa, se haya pronunciado sobre este hecho, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento, incumpliendo los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.-

    Por otra parte y a mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones ha asentado: que, la letra puede ser endosada en una hoja adicional sin estar lleno el reverso de la letra, que el defecto del endoso en procuración no implica falta de cualidad sino falta de representación, que puede ser subsanable por el mandante, e inclusive que ese tipo de endoso puede ser hecho mediante diligencia en el Tribunal no requiriendo mayores solemnidades.-

    Este criterio esta en sintonía con una Constitución garantísta, que prescribe no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales..-

    Aunado a esto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

    Sobre este artículo parte in fine la jurisprudencia se ha pronunciado así:

    1.- “ ….. según el único aparte del Art. 206 del C. P. C., en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, innovación esta que no solo fue tomada del contenido del Art. 156 del C. P. C. Italiano de 1942, sino que el legislador convirtió en norma legal la doctrina desarrollada en las últimas décadas por la SCC sobre la materia de la reposición. En efecto, a partir de 1.943 la sala se afilio a la orientación de la doctrina moderna encabezada por CARNELUTTI, para quien si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en el perseguidos debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo ( Ver S,. 10/12 1943)….. Sen. SCC. 08 de mayo de 1.992, Ponente Magistrado Dr. A.F.. Cordero, juicio J.E.L.F.V.L.d.S. S- A Exp. 91-0528; O. P. T. 1992. No 5, pág. 250 ss....

    5.- ….. “ .… establece el único aparte del 206 del C. P. C., que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado: precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los Arts. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.- Sentencia, SCC, 24 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez BANCOR, S. A. C. A. Vs CNT Televisión, S,. A, Exp. No 00-0452, S. No 035: http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

    En lo que respecta a la CONFESION ESPONTANEA, no comparte este ad quem el criterio del a quo, ya explanado en el extracto de su sentencia que se da aquí por reproducido..-

    La jurisprudencia de Nuestro M.T. ha reiterado: sobre las confesiones espontáneas por alguna de las partes en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.-

    En sentencia del 6 de febrero de 2007 (T. S. J.- Sala Constitucional) M. S. Fernández en amparo. Exp. No 06-0480-Sent. No 134 en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.-

    Sobre la prueba de confesión espontánea y su valoración asentó.- Omissis:

    En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener en cualquier grado e instancia de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…. (s. S. C. No 400 de 30 de noviembre de 2.000).- Omissis.-

    “En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que, tendría cabida el principio de comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación. Debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    Como se señaló supra la juez de la causa desechó en su sentencia esa confesión ya que debe promoverse según su criterio, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 ejusdem.-

    Ese artículo 403 establece: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.- Este tipo de confesión huelga decir es una confesión judicial, solicitada, no puede calificarse de espontánea, en consecuencia no le es aplicable la citada norma.-

    A mayor abundamiento sobre esta confesión, se evidenciada en el escrito de contestación a la demanda y otras actas del expediente, mediante los cuales los demandados admiten la existencia de la letra, su monto, nombre de la beneficiaria, admiten que fue aceptada por AGROPECUARIA FAMA, C.A., y avalada por los avalistas que aparecen avalando dicho efecto cambiario.-

    Y en consecuencia se le atribuye todo su valor probatorio, reforzado por el aforismo a confesión de parte relevo de prueba.-

    Respecto a la consignación del documento notariado en donde le fue REVOCADO el poder, a la ciudadana A.L.M.B., este Tribunal observa que se trata de un documento público que MIENTRAS NO SEA DECLARADO NULO SURTE SUS EFECTOS LEGALES.- Y sobre lo solicitado en su escrito ya mencionado junto con un acta de asamblea de la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A, esta Alzada le observa que por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esos documentos pueden ser acompañados hasta los informes, y que en reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha venido reiterando “ los jueces deben considerar los alegatos de las partes en sus informes, en todo lo relacionado con confesión ficta, reposición y otros elementos que tengan relevancia en la suerte del proceso, para no incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento. y se observa de autos que, la mencionada ciudadana no rindió informes en el presente juicio, aunado a esto de los planteamiento que ella hace en ese escrito se observa que el documento notariado de fecha 21 de marzo de 2.007, mediante el cual él ciudadano: MANA C.B., pasaporte No 120326-S, le REVOCA el poder a la ciudadana A.B., es un documento público, y es a partir de esa fecha en que se considera revocado dicho poder.-

    También solicita la nulidad del Poder otorgado por AGROPECUARIA FAMA C. A, a la abogada IRAIMA ROJAS, así como la REVOCATORIA hecha a ella (A.B.), ya que desde el día 11 de noviembre del año 2003, el ciudadano MANA CRISTOFORO, ya no tenia nada que ver con AGROPECUARIA FAMA, C.A., ya que había vendido la totalidad de sus acciones (palabras textuales).- Consignó acta de asamblea en donde aparece la venta de la totalidad de las acciones antes referidas. A esta Acta no se le atribuye valor probatorio por todo lo antes precisado.- Sobre estos pedimentos esta Alzada no puede pronunciarse, ya que en el caso bajo análisis se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva por cobro de bolívares (tantum devollutun quentum apellatum), no obstante lo asentado y sólo a título meramente informativo en función pedagógica, estas Alzada le advierte a la solicitante, que si considera conveniente solicitar la nulidad pedida en este ad quem, deberá incoar el correspondiente juicio de nulidad por ante un Tribunal competente en forma autónoma.

    Además es conveniente señalarlo a mayor abundamiento que, de los Estatutos sociales acompañados a los autos correspondientes a la empresa AGROPECUARIA FAMA, C.A, no se evidencia en ninguna de sus cláusulas que para ser integrante de la junta Directiva, o ser designado Director General de dicha sociedad se requiera la condición de accionista.-

    Esta Alzada considera que la dación en pago hecha en el presente juicio no puede ser homologada por los siguientes motivos. Del poder otorgado por AGROPECUARIA FAMA C. al abogado I.A.M., se evidencia que no le fueron dadas facultades de disposición para dar en pago bienes de su mandante, y mas grave aún, que entre los bienes que se dan en pago se encuentra un bien propiedad de un tercero J.C.B., de una camioneta embargada marca ford, año 1983, color azul, placas 21KFAC,uso de carga, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería: AJF1DS44253, en consecuencia no se acuerda la homologación de la dación en pago solicitada y, así se decide.-

    En lo concerniente a la confesión ficta solicitada, a la oposición a la medida de embargo y la perención de la Instancia, esta Alzada observa

    En lo que respecta a la PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada, por haber transcurrido más de 30 días sin que se hubiere gestionado la INTIMACION de los demandados, esta Alzada considera que no operó dicha perención en consideración que, en el presente caso no se trata de citación para la contestación de la litis, sino de INTIMACION, para que los deudores paguen o hagan oposición al decreto de INTIMACION. No es aplicable a este caso lo establecido en el artículo 267., ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Con respecto a la Oposición al embargo por parte del co-demandado de autos C.M.. Titular del Pasaporte No 1203265, en diligencia de fecha 19 de enero de 2.005, formuló oposición al embargo recaído sobre maquinarias de su propiedad, por no tener nada que ver en el presente juicio, como lo alegó en la misma.-

    De la letra de cambio acompañada a la demanda y de otros documentos de autos se evidencia que el ciudadano C.M. es avalista junto con otra persona de dicha letra, y por otra parte no aparece de autos documento de propiedad que demuestre la propiedad de esos bienes a favor del ciudadano. C.M., en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición al embargo hecha por el citado ciudadano y, así se decide.-

    También se observa de autos que, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.004, el ciudadano J.C.M.B., hizo oposición a la medida de embargo decretada y practicada sobre un vehiculo marca Ford, año 1.983.serial de motor: 6 CIL, serial de carrocería. AJF-1DS44253, Tipo pick-up, color Azul, uso de carga, modelo F150 LARIAT, Clase Camioneta, placa 21KFAC.- Acompañó el correspondiente CERTIFIGADO DE REGISTRO DE VEHICULOS expedido en fecha 28 de julio de 2.004, EN DONDE APARECEN LAS CARACTERISTICAS ANTES RESEÑADAS.-

    En el cuaderno de medidas aparecen las respectivas actas de embargo de todos los bienes que antes han sido mencionados por supuesto acta del día primero de junio de 2.004 en donde se evidencia que fue practicado embargo sobre el vehículo antes descrito.-

    Ahora bien, por cuanto el vehículo embargado es propiedad de un tercero según documento expedido por el SETRA que se valora de acuerdo con el artículo 1.359 del Código Civil, este Juzgador de Alzada acuerda suspender la medida de embargo practicada sobre ese bien, acordando oficiar lo conducente al depositario correspondiente, y así se decide.-

    Observa esta Alzada que la juez de la causa no se pronunció sobre la perención solicitada, ni tampoco sobre las oposiciones al embargo formuladas, ni sobre la dación en pago in comento, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos.-

    REITERA, este ad quem, lo asentado en decisión de fecha 05 de junio de 2.007 (juicio Interdictal incoado por AUTO TALLER TECNO SERVICIOS, C.A. en contra de CEREALES Y OLEAGINOSAS, C. A), en donde se dijo, entre otros: Omissis…..

    Jueces y abogados en ejercicio entre otros, como integrantes del sistema de administración de justicia deben cooperar al triunfo de la justicia, los primeros ateniéndose solo a lo alegado y probado en autos con estricta aplicación del derecho, y los abogados presentando los hechos en la forma más clara posible…. Omissis.-

    Conviene por mandato de la ley, hacer la siguiente valoración además de la efectuada supra. A LOS PODERES NOTARIADOS Y ACTAS DE REGISTRO MERCANTIL, se les atribuye valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil.- A la letra de cambio acompañada que no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación se le atribuye valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las actas de embargo y al titulo de propiedad del vehiculo supra identificado de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y, así se decide.-

    Por todo lo antes expresado, y en concreto por no atenerse a lo alegado y probado en autos, además de las otras situaciones delatadas a este Juzgador le es forzoso declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por no cumplir co lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 244 ejusdem, y así se decide, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dicta nuevo fallo en atención a todo lo antes expresado, y mediante la siguiente parte dispositiva

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Enero del año 2007 por la parte actora abogada N.A.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, y en consecuencia de ello; PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero del año 2.007, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda, TERCERO: Se SUPENDE la medida de embargo practicada sobre un vehículo de propiedad de J.C.M.B., marca Ford, serial motor 6 CIL, serial de carrocería AJF1DS44253, color azul, tipo Pick-up. Uso carga, placas F-150LARIAT. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por el co-demandado C.M., QUINTO: Se declara que no opero la perención breve de la instancia en el presente juicio, SEXTO: Se CONDENA a los demandados de autos a pagar las siguientes cantidades: 1.) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), monto de la letra de cambio demandada, 2.) La suma de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.416,46) por concepto de intereses hasta el día 10-09-2003, a esta cantidad debe agregarse los intereses que se siguieron venciendo desde esa fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la rata del 5% como lo solicitó la parte demandante, todo mediante experticia.- Se acuerda la indexación solicitada REITERANDOSE el criterio que ha venido estableciendo este Tribunal que la indexación se hará MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva, bajo los siguientes parámetros, los expertos aplicarán el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela del Área Metropolitana de Caracas (I. P. C., del B. C .V), sobre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES y SEXTO: Se CONDENA en costas a los demandados en el presente juicio.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo launa y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2007-000034.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR