Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de 2014

203º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2012-0003084

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.484.318, representada judicialmente por la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 43.455; contra Asociación Venezolana de Molinos de Trigo (ASOTRIGO) y la Asociación Venezolana de Fabricantes de Pastas Alimenticias (AVEPASTAS), representada por el abogado B.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.700, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha siete (07) de marzo de 2014, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Visto, que en fecha 07 de marzo de 2014, comparecieron el ciudadano B.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.700, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas y la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.455, en calidad de apoderada judicial de la parte actora quienes consignaron a los folios 20 al 25 de la segunda pieza del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional y copias de cheques, a los fines de poner fin a la demanda que fue planteada por la cantidad siguiente de: Bs. 1.480.565, 35; y en tal sentido, manifiesta la accionante que mantuvo relación directa con Asotrigo desde febrero de 1994, hasta el 24 de febrero de 2012, por renuncia desempeñándose como Asistente Administrativo y que desde febrero de 1998 se propuso la integración de Avepasta al espacio físico de Asotrigo por lo que desde esa fecha prestí servicios para Avepasta como Asistente Administrativo; que demanda por los conceptos de salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono de fin de año, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y beneficio de alimentación; por su parte, las codemandas señalan que no hubo duplicidad de cargo, tal y como lo refiere la parte actora, sino una integración, y que teniendo ambas asociaciones los mismos miembros, se trataría de un grupo de empresas y por ende de una sola relación de trabajo, y que los montos reclamados han sido calculados de forma errónea; no obstante, con ocasión a la presente transacción convienen en lo siguiente: las codemandas acuerdan pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 250.000,00 a los fines de compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder por los conceptos de diferencias de salario, diferencia de aumentos de salarios, primas salariales por mérito, descanso semanal, días feriados, horas extras, antigüedad, prestación de antigüedad, intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, alimentación y cualesquiera otros derechos, y beneficios laborales que pudieran corresponder, suma de dinero que se paga inmediatamente mediante la entrega de dos (02) cheques de gerencia, librados contra el Banco de Venezuela, signados con los Nros. 00238813 y 00238814, por la cantidad de Bs. 100.000,00 y Bs. 150.000,00 respectivamente, ambos de fecha 06 de marzo de 2014 a favor de la trabajadora, quien lo acepta conforme y libre de apremio o constreñimiento alguno, suma con la cual convienen y reconocen que queda satisfecha cualquier acreencia, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.

Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; en el caso de la parte actora, se encuentra representada mediante abogado debidamente facultado según poder apud acta que cursa al folio 21 de la pieza N° 1 del expediente, y las codemandadas se encuentran representadas mediante abogado facultado según poderes que cursan en los folios 173 y 177 al 178 de la pieza N° 1 del expediente.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- No obstante lo anterior, observa este Juzgador que se expresa en el escrito transaccional que la demandante renuncia de la acción, por lo que se hace menester señalar lo establecido en el articulo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo con el cual es “…nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”; es por lo que en consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el norma precitada y en el artículo 19 ejusdem, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, excepto lo relativo al desistimiento de la acción, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordena su cierre y archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

Exp. Nº AP21-L-2012-0003084

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