Decisión nº PJ0452011000260 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación,

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 29 de Febrero de 2012

201º y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-001689

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR (Ratificación de Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta)

Familia Sustituta: N.P.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V.-4.199.185.

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

I

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del n.S.O.D., para ser ejecutada en el Hogar de la ciudadana N.P.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V.-4.199.185. (F. 69)

II

Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue decretada la Medida Provisional previamente citada, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Negrillas de éste Tribunal)

III

En atención a dichas consideraciones, esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías del n.S.O.D., y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del n.S.O.D., para ser ejecutada en el Hogar de la ciudadana N.P.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V.-4.199.185. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veintinueve (29) Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

ABG. S.F..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.F..

JOC/SF/Oriana Carrera.-

AP51-V-2010-001689

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