Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoIntimación Al Cobro

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente No. 313-03-28

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil FAMILIAS PROTEGIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FAMPRO, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de noviembre de 1989, bajo el No. 6, tomo 12-A, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y Jubilados de MARAVEN (CATRAJUMAR) o Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores y Jubilados de PDVSA (CATRAPDVSA), asociación civil registrada inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio B.d.E.Z., anotado bajo el No. 54, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de octubre de 1945, modificada y registrada en su última oportunidad por ante la oficina Subalterna de Registro en fecha 21 de enero de 1976, bajo el No. 11, Tomo 6, Protocolo Primero, con sede en Lagunillas.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.R.L.R., MERY RONDÓN, CIBEL GUTIÉRREZ, M.E.G., D.V., A.C.L. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.439, 6.147.246, 7.762.428, 7.832.393, 14.136.634, 12.870.238 y 14.006.589, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acuden las profesionales del derecho CIBEL G.L. y D.V.F., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FAMILIAS PROTEGIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAMPRO, C.A.) y demandaron por la vía Intimatoria a la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS DE PDVSA (CATRAJUPDVSA), para que convenga a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 25.117.541,66). El Tribunal de la Primera Instancia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 declaró inadmisible la presente demanda, por aplicación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, por cuanto el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición establecida en el contrato con obligaciones recíprocas para las partes.

A la presente causa se le dio entrada el 02 de mayo de 2003, y llegada la oportunidad de informes, la parte apelante presentó su respectivo escrito. El 30 de junio del presente año quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación respectiva y cumplida como fue ésta, encontrándose en el quinto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior pasa a dictar su decisión, previa a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter mercantil (Cobro de Bolívares) y la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, del cual este Órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 66, aparte C, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., las profesionales del derecho CIBEL G.L. y D.V.F., procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad FAMILIAS PROTEGIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAMPRO, C.A.), alegando que: “...En fecha 30 de abril de 1999, se suscribió un contrato entre –(su)- representada y la Sociedad CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS DE MARAVEN (CATRAJUMAR), después conocida como CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS DE PDVSA (CATRAJUPDVSA)” (omissis) “destinado a la prestación de servicios funerarios a sus trabajadores afiliados, con una duración de un año, pagando la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por cada trabajador afiliado y que en su totalidad debía ser cancelado, como contraprestación al referido servicio, en cuatro cuotas trimestrales pagadas por adelantado los cinco primeros días de cada trimestre...”.

Más adelante señala “...que en cumplimiento del contrato, -su- representada emitió tres (03) recibos de fechas 22 de marzo de 1999, 30 de junio de 19999 y 29 de septiembre de 1999 respectivamente, recibos éstos de los cuales solo fueron cancelados por la demandada hasta la presente fecha los dos primeros, pero no el tercero, no obstante a haber sido aceptado por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS DE PDVSA (CATRAJUPDVSA), (...) adeudando así el correspondiente pago del tercer trimestre, esto es la cantidad DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.939.700,00), que comprende el lapso de prestación de servicios funerarios desde 01 de octubre al 31 de diciembre del 1999. No obstante, posteriormente a la emisión del recibo de fecha 29 de septiembre de 1999, causado y aceptado, la contratante en fecha 23 de octubre de 1999, mediante comunicación escrita a nuestra representada ...omissis... la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores y Jubilados de PDVSA (CATRAJUPDVSA), pretendió resolver unilateralmente el contrato de servicios funerarios sin haber cancelado el monto antes indicado, lo que ha ocasionado además daños y perjuicios a –su- representada,...”. El actor fundamentó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para Decidir.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos por los cuales el Juez debe negar la admisión de las demandas por el procedimiento de intimación, a saber:

(...)

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

.

(...)

El artículo 644 ejusdem, señala a su vez cuales son los medios de prueba permitidos a los fines del artículo antes transcrito:

(...)

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

(...)

Ahora bien, la accionante fundamenta su demanda en un instrumento o recibo, el cual tiene como condición o característica, el estar supeditado por las cláusulas que rigen el contrato de Prestación de Servicio celebrado entre el actor y la accionada. Dicho contrato está conformado por un conjunto de normas acordadas por las partes intervinientes (cláusulas), las cuales comportan obligaciones de carácter bilateral, es decir, el cumplimiento recíproco de contraprestaciones y condiciones. Lo anterior hace que el derecho alegado en la demanda, se subsuma en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del cuerpo normativo antes citado.

Sin embargo, lo anterior está sujeto a la excepción prevista en el mismo texto del ordinal ya indicado: “...a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. Nos corresponde ahora precisar que particularidades o requisitos debe contener ese medio de prueba, a los efectos que haga presumir al juez que el instrumento en que se pretende fundamentar la acción intimatoria es suficiente a los fines previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El legislador venezolano, fue sumamente celoso al instaurar este tipo de procedimiento, pues en virtud que en el mismo el demandante goza de amplias prerrogativas se previeron requisitos de admisibilidad de muy estricto cumplimiento, pretendiendo de ese modo obstaculizar la posibilidad que se genere como práctica, el dirimir conflictos en contravención a lo que fue el espíritu y la sana intervención del legislador venezolano al introducir en el ordenamiento jurídico los procedimientos por intimación. Fue así como se establecieron en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, las pruebas escritas o instrumentos susceptibles de servir como fundamento a las demandas por intimación, es decir, dichos medios probatorios están perfectamente reglados, aún en el caso, como lo señala la norma: “cualquier otros documentos negociables”, estos deben reunir las condiciones que impone el legislador en el Código de Comercio para que un título tenga la cualidad de ser negociable.

Si nos circunscribimos concretamente al medio de prueba producido por el accionante con su demanda, se observa que el mismo se trata de un recibo, el cual debe inexorablemente cumplir con los requisitos exigidos por la ley para poder hacerlos valer, y por ende promover en juicio.

Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil dispone en su primera parte, lo siguiente:

(...)

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

.

(...)

Como se observa, atenidos al criterio de máxima exigibilidad en lo que concierne a las condiciones que debe reunir el medio de prueba en que se pretenden fundamentar las demandas por intimación, en el caso de los documentos privados (recibos), estos deben estar firmados o suscritos por el obligado o por el órgano, en caso de personas jurídicas, que se encuentren plenamente facultados para obligar o hacer comprometer a su representado.

En el caso de autos la accionante acompañó a su demanda como instrumento probatorio para hacer presumir el cumplimiento de su contraprestación, conforme a lo pactado en el contrato bilateral de prestación de servicios, un recibo en el cual se aprecia el sello de la caja de ahorro y préstamo de los trabajadores jubilados (se indica PDVSA Lagunillas Bachaquero), pero en el mismo se observa una firma ilegible, cuya diferencia es, en apariencia, notoria y evidente con respecto a la rubrica que consta en el contrato suscrito entre FAMILIAS PROTEGIDAS, C.A. (FAMPRO, C.A.) y la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores Jubilados de MARAVEN (CATRAJUMAR) (folio once), la cual se presume corresponde al ciudadano E.F., quien es el representante legal en calidad de presidente de la parte accionada. Por ello, este jurisdicente mal puede inferir la existencia de una presunción capaz de atribuirle al instrumento o recibo presentado, la condición de medio de prueba demostrativo del “cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Para que así lo fuere, no deben surgir dudas ni indicios que desvirtuen que la firma que aparece en el instrumento o recibo en que se fundamenta la acción corresponde al obligado o a quien es capaz de obligar a la persona jurídica, sin que esto signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo. Por consiguiente, este Superior Órgano Jurisdiccional en el dispositivo de la presente decisión deberá declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho D.V.F., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FAMILIAS PROTEGIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAMPRO, C.A.), contra la decisión de fecha 18 de marzo del año en curso dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la demanda, confirmando así lo decidido por el a-quo. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho D.V.F., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FAMILIAS PROTEGIDAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAMPRO, C.A.), contra la decisión de fecha 18 de marzo del año en curso dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  2. No se condena en costas dada la naturaleza del caso.

Quedó de esta manera confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

Yusmila R.R..

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 313-03-28, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Yusmila R.R..

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