Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-0-2004-00002.

ACCIONANTE: ABOGADO E.B.P..

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TITULAR: DRA. C.S..

MOTIVO: A.C..

Es interpuesta acción autónoma de “A.C.”, por el ciudadano E.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.068, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Fanalpade Valencia”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 11, en fecha 9 de junio de 1980, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones de fecha 16 de septiembre del 2003 y los autos de fecha 5 y 29 de septiembre y 10 de octubre del año 2003, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció en primera instancia de la causa contenida en el expediente No. 17.070, relativo a la demanda por Accidente de Trabajo y Daño Moral, incoada por el ciudadano J.G.M.Á., al considerar que dichas actuaciones lesionan el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Recibido el expediente este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y luego de su admisión y notificación fijó la realización de la Audiencia Constitucional para el día jueves veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa este Juzgador que la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Fanalpade Valencia”, C.A., se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos tanto de hecho y de derecho:

Que la notificación efectuada por el alguacil es irrita y en consecuencia sin valor jurídico alguno por las siguientes razones: a) “No es verdad que la dirección por él señalada sea la sede de la empresa, como tampoco es la señalada como domicilio procesal, ya que no es el No. 102V56, sino 102B56 de la urbanización los colorados”; Que el verdadero domicilio de su representada fue el domicilio que señaló la demandante en tal sentido es falso que el cartel de notificación se haya fijado en la puerta de la sede de la empresa; Que es también falso que exista una persona llamada R.V. y menos en su condición de asistente de la demanda; Que la irrita notificación es para la audiencia preliminar, una vez admitida la demanda y en el presente caso se ha debido notificar para la realización del acto de informe; Que se violó el derecho a la defensa y el debido Proceso; Que la actitud de la ciudadana Juez vulnera claramente el ordinal octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que el auto de fecha 10 de octubre del año 2003, es el que ha debido ser notificado, tal como lo establece el artículo 197 en su ordinal tercero; Que además de los errores procésales en que incurrió el Juez, el alguacil actuó de manera incorrecta falseando los hechos. A) en primer lugar La dirección procesal, es número 102B56 y no 1102 V56, por que son dos direcciones distintas. B) La notificación no la recibió personalmente el demandado, ni su representante legal C) Es falso que fijó el cartel en la sede de la Empresa, por que esa no es su sede (ver citación para contestación de la demanda y libelo de la demanda) D) Es falso que el ciudadano R.V. sea asistente de la demandad, por una simple razón lógica si no es la sede de la empresa mal puede estar en esa dirección el asistente de la demandada, además la figura de asistente de una empresa no existe.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia Constitucional”, de conformidad a lo pautado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del día, jueves veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los quejosos ciudadanos E.B.P. y E.A.J.S. quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.068 y 22.404, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “Fanalpade Valencia”, C.A., y tomando la palabra el abogado E.B.P., en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:

“...“Esta acción de amparo tiene su fundamento en una actuación errónea del tribunal, cuyo error trajo como consecuencia la violación de principios y derechos constitucionales que hacen posible la presente acción de amparo, como los son el debido proceso y el derecho a la defensa. Se trata de un procedimiento que se inició bajo el amparo de la ley derogada y que luego de incorporó al sistema de sustanciación con los juzgado de transición. Pero ese paso de la ley derogada a la ley vigente trajo como consecuencia la paralización de ese juicio por un largo tiempo, razón por la cual la notificación debió hacerse con más cautela y profundidad porque se trataba de la continuación de la causa para el acto de informes y sentencia. Resulta que los apoderados de la parte demandante se dan por notificados y solicitan la notificación de la parte demandada. En este estado la juez, quizás por el cúmulo de problemas que se presentaron por la forma violenta en que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de mi representada como si se tratara de la notificación para la audiencia preliminar. Luego, el Alguacil se trasladó y practicó su actuación en el domicilio procesal señalado en el acto de la contestación de la demanda, en la cual –según señala- fija un cartel y entrega otro cartel al asistente de la empresa. Pero cuando la juez se da cuenta del error, lo reconoce y lo rectifica señalando que se deroga ese auto, pero a la vez establece que como la actuación del alguacil alcanzó su fin, las partes se consideran debidamente notificadas. Allí está el primer error porque si se derogó ese auto, entonces debió ordenarse una nueva notificación de las partes para la continuación de la causa, acto que resulta tan importante como la citación al inicio del proceso.” En este estado, siendo las 10:17 a.m., el Juez interrumpe la exposición de la representación de la parte accionante, a los fines de permitir que el abogado G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15º con competencia constitucional, se incorpore a la presente audiencia. Acto seguido, se concede nuevamente el derecho de palabra representación de la accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para la exposición de sus alegatos, para lo cual toma la palabra el abogado E.J.B.P. y expone: “Como venía diciendo, la presente acción de amparo tiene su fundamento en un error procedimental que influyó en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. En primer lugar, se trata de un procedimiento iniciado bajo la ley derogada y que se incorporó al régimen transitorio establecido en la nueva ley. Por esa razón, el procedimiento se paralizó por un tiempo considerable, razón por la cual la notificación de las partes para la continuación del mismo debió hacerse con mayor cautela, porque el mismo continuaría en la etapa de la presentación de informes y sentencia. Sin embargo, la juez practica la notificación como si se tratara para una audiencia preliminar. El Alguacil en su declaración señala que se trasladó al supuesto domicilio procesal de mi representada, en el cual fijó un cartel y entregó otro a una persona que dijo ser el asistente de la empresa. Pero la juez se da cuenta del error y por un auto revoca un auto anterior, pero señalando que el auto revocado cumplió su fin y por lo tanto surtía efectos. Ahora bien, si la juez se equivocó y rectificó, lo correcto era que ordenase una nueva notificación de las partes. Fíjese que el Alguacil, por orden de la juez, dice haberse trasladado al domicilio procesal fijado por las partes, para lo cual se trasladó a una dirección que no es la de la empresa y que, además, tampoco es la del domicilio procesal constituido en la contestación de la demanda, por cuanto hubo un error en la referida dirección. En ese sentido, la Sala Constitucional ha establecido la forma como debe practicarse la notificación de las partes para la continuación del proceso, llegando a señalar que debe notificarse, en primer lugar, al propio demandado o a su representante legal y, en segundo lugar, a su apoderado judicial. Sin embargo, el Alguacil dejó una boleta como si se tratara de la notificación para una audiencia preliminar y no para la continuación del proceso, la dejó no en el domicilio de la empresa sino en la dirección que –según señala- es el domicilio procesal de la empresa y se la entregó a un supuesto asistente llamado R.V.. Eso trajo como consecuencia una violación al debido proceso porque, si hubo una incorrecta notificación, debió practicarse una nueva notificación o citación, la cual sólo llega a cumplir su fin cuando la parte efectivamente se incorpora al proceso. Toda esta situación impidió que apeláramos de la sentencia porque no estábamos a derecho en el juicio. Es todo”. “

Réplica:

“En relación a la caducidad alegada debemos señalar que el amparo se interpuso antes del vencimiento de los seis meses. Pero en todo caso, existe abundante jurisprudencia en la cual se ha señalado que tal caducidad no opera cuando se denuncia la violación de normas de orden público. En todo caso, los actos que se denuncian fueron conocidos por nosotros con mucha posteridad a la fecha en que ocurrieron. Pero ese no es el problema ni tampoco si la dirección era con “V” o con “B”, sino que el Alguacil no se trasladó al domicilio de la demandada, tampoco entregó el cartel a un asistente de la empresa y ni siquiera de nuestro escritorio porque no tenemos asistentes, ni la notificación es para el acto de informes. De manera que si la juez se equivocó y se percató del error, lo correcto era que ordenara una nueva notificación en la forma correcta y en los parámetros establecidos por la Sala Constitucional. Es verdad que estamos ante un régimen nuevo, pero la notificación para la continuación del proceso no la establece la nueva ley sino que se rige por el Código de Procedimiento Civil y por el criterio establecido por la Sala Constitucional. Es todo(…)”

Del mismo modo, compareció el ciudadano V.R.A., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en el presente procedimiento, ciudadano J.G.M.M., quien a los fines de enervar la pretensión de la parte quejosa, se cimentó entre otras cosas en:

“(...) Como punto previo a la audiencia voy a alegar la caducidad existente para intentar el amparo que nos ocupa, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un término de caducidad de seis meses. En efecto, los ciudadanos que interponen el amparo lo interponen contra las actuaciones de fechas 05/09/2003, 16/09/2003, 29/09/2003 y 10/10/2003 y la acción de amparo fue introducida en fecha 03de marzo de 2004, vale decir, pasados los seis meses de caducidad y, por tanto, dicho amparo no ha de ser admitido. A todo evento voy a exponer mi opinión sobre el presente caso. El día 15 de septiembre de 2003 yo me trasladé, es decir, hice el traslado del alguacil del tribunal al escritorio de los apoderados judiciales de la demandada que constan en autos. Una vez en el sitio el Alguacil preguntó por el Doctor Jiménez y había un señor que dijo que era su asistente y también nos atendió el otro Doctor Borges, pero el asistente dijo llamarse R.V., a quien el alguacil le manifestó verbalmente que se trataba de la continuación del juicio en el acto de informes. Es necesario hacer notar que la actuación del alguacil de fecha 19 de septiembre de 2003 se vació en un formato que todos los tribunales fotocopian en virtud del exceso de trabajo y en ese formato se señaló que se entregó la notificación, razón por la cual considero que debe citarse al alguacil para que rinda su declaración sobre la forma como cumplió su actuación. El Alguacil en su diligencia coloca la dirección del domicilio procesal de la empresa, quien no fue sorprendida y fue notificada verbalmente de que se trataba para un acto de informes y, por un error material, se incluyó en la dirección una “V” en lugar de una “B”, error que no creo que haya impedido el cumplimiento del fin de la notificación. ¿Cuál es la naturaleza de la notificación en el nuevo régimen? No es dejar indefensas a las partes sino decirle que se va a comenzar un juicio y que el juez de ese juicio va a ser fulano de tal. Pero si uno como abogado es diligente a la hora de llevar un juicio, debe saber cuál es el acto procesal que continua y en el transcurso de este tiempo los abogados no solicitaron el expediente. Ellos sabían que era el juicio de FANALPADE y sabían que el acto que continuaba era el de informes por eso cabe preguntarse ¿Hasta que punto la notificación no cumplió su fin?. Es todo (…)”.

Réplica:

(…) Insisto en hacer valer el término de caducidad e insisto en hacer valer que el acto alcanzó su fin, pues se notificó de que un nuevo juez conocería la causa y que el acto que venía era informes, tal y como se lo hizo saber el Alguacil en forma verbal. Es todo (…)

.

Así mismo el Juez en la audiencia Constitucional, se dirigió a la representación de la parte accionante y le pregunta:

¿Cómo obtuvieron conocimiento de la sentencia en ese juicio? Acto seguido, toma la palabra el abogado E.J.B.P. y responde: “Porque se había dictado la orden de embargo y la misma apoderada del demandante nos llamó. Es todo

En la audiencia Constitucional, tomó la palabra el abogado G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar 15º con competencia constitucional y expuso:

(…) En primer lugar, considera esta representación que la caducidad alegada no procede en el presente caso. En segundo lugar, el representante de la accionante tiene razón de alegar que si no se cumplió la notificación de las partes en los parámetros legales, la causa no puede continuar su curso. Pero en este sentido, es necesario revisar si la presunta agraviada tuvo el efectivo conocimiento de la continuación del juicio y si el acto cumplido por el Alguacil cumplió su fin, para lo cual exhorto a este Juzgado Superior para que, en uso de las facultades que le asisten y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a esta audiencia, se constate si la presunta agraviada tuvo efectivo conocimiento de la continuación del juicio, sin entrar a valorar si la actuación del Alguacil fue buena o mala. Es todo (…)

I

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial actuando en Sede Constitucional, entra a conocer sobre la Solicitud de A.C., y estado dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente pasa hacerlo de la manera siguiente:

Ahora bien, considera esta Alzada señalar que, el amparo contra decisión judicial se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su tenor:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Consideran los tratadistas H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Que “(...) podríamos definir el amparo contra decisión judicial, como aquel recurso de carácter extraordinario, breve, expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Cuando sea dictado por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas”.

Siguen señalando dichos autores:

La acción en cuestión, podemos considerarla como aquella tendiente a atacar la decisión que contenga un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del a.c. las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna u otra manera la garantía del debido proceso, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo este el carácter excepcional y residual del amparo

.

Por su parte la Sala Constitucional, refiriendo al contenido de dicho artículo ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos: “La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra > -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitaciones de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”

En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, “...entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional...” (Vid. Sentencia No. 370 de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1998, caso El Crack, C.A.)

Así las cosas, el recurrente en amparo denuncia que: “(...) la diligencia de fecha 16 de enero del año 2003, el alguacil deja expresa constancia así como la secretaría del tribunal y en la misma fecha de lo siguiente: Cumpliendo con la formalidad dispuesta en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir que dicha notificación se efectuó conforme a la mencionada norma, (...) Como se evidencia la irrita notificación es para la audiencia preliminar, una vez admitida la demanda y en el presente caso se ha debido notificar para la realización del acto de informe; Al haberse efectuado la notificación en forma irregular, al dictarse el auto de fecha 29 de septiembre del año 2003 y no notificarse a mi representada del error en que incurrió el juez y al fijar un auto de informe a espalda de mi representada con la consecuencial irrita sentencia se violó el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, por cuanto la notificación violó el artículo 233, 14 y 15 del C.P.C. y los artículos 126 (siguientes) y 197 (siguientes) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas violaciones limitaron en forma clara y determinante el derecho a la defensa porque al violentar el alguacil y el juez el debido proceso no se le permitió a mi representada actuar en el proceso y, lo que es más grave ejercer las impugnaciones que en derecho le corresponde. Todo estos derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución; (...) por ello la presente acción de amparo busca el restablecimiento de los derechos Constitucionales violados y en consecuencia declarar nulo la Notificación, de fecha 16 de septiembre del año 2003 los autos de fecha 16 de septiembre de 2003 y del 10 de octubre del mismo año y consecuencialmente la sentencia dictada y ordenar la notificación de partes para la realización del acto de informe de acuerdo al artículo 197 en su ordinal tercero de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. La sentencia dictada

Fundamentaron los quejosos su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional e igualmente en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones jurídicas y administrativas (...); y por su parte determina el artículo 253 eiusdem que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias. De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender y, además, al margen de lo establecido, no puede considerarse que sea un debido proceso, puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales y los valores que la Constitución consagra.

Desde otra perspectiva, si bien es cierto que la noción de derecho procesal se vincula con los procedimientos establecidos en las leyes, sin embargo esa misma noción implica una labor de valoración, esto es, de determinación de los valores fundamentales que la Constitución consagra, en cuyo caso en el marco de aplicación normativa en orden de prelación, deben aplicarse preferente y prevalentemente las normas constitucionales, y ello estaría cumpliendo con el debido proceso como exigencia axiológica.

Debido proceso y tutela judicial efectiva se implican mutuamente y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso E.M.L., en el cual señaló que el debido proceso es “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” y en este sentido el proceso debido será aquel que permita que la tutela jurisdiccional de los tribunales sea efectiva, el llamado due process of law por el cual se permite la defensa, la asistencia por abogado, derecho a prueba, presunción de inocencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es obligatorio que este Tribunal señalé que, lo que realmente debe ser objeto de la acción de amparo contra decisión judicial, y lo que realmente debe atacarse por esta vía, es la decisión o sentencia que lesione o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales. Pero no toda decisión judicial puede ser objeto de a.c., sólo aquellas contra las cuales se hayan agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios, y que como consecuencia de su agotamiento, adquiera el carácter de cosa juzgada.

Con respecto al punto previo señalado por el tercero interesado en la Audiencia Constitucional, relacionado con la Caducidad de la presente acción autónoma, por el transcurso de los seis meses que prevé el artículo 6° ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara improcedente, por cuanto de las actas procesales se desprende que el amparo fue introducido oportunamente, antes que transcurriese el lapso de seis meses desde la fecha de las actuaciones presuntamente lesivas hasta la presentación de la solicitud de amparo. Y así se declara.

De esta manera, únicamente la sentencia definitivamente firme que adquiera el carácter de inmutabilidad, y que no obstante viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales, podrá ser objeto de amparo contra decisión judicial. No podrá considerarse que cualquier pronunciamiento del Juez, podría ser objeto del amparo contra decisión judicial, ya que el posible accionante todavía tendría a la mano el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, inclusive el de invalidación, que eventualmente podría reparar la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que produzca el fallo.

Los tratadistas antes mencionados, son del criterio, compartido por esta Alzada que, sólo una decisión judicial contra la cual se hubiesen agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios, que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, podría ser objeto de esa modalidad de amparo. Y así se declara.

En atención a la sentencia que el quejoso trajo a los autos, como fue la emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 1º de septiembre de 2003, No.02-1881, es necesario transcribir parte de su contenido, siendo así:

“Indico, que en el caso sometido a su consideración, no sólo hubo retardo en dictar sentencia, violando con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, dado que adicionalmente “la alteración de los términos para decidir, en alguna oportunidad se fijó en 60 días y, finalmente el retardo en solicitar la ejecución voluntaria. Así las cosa, transcurrieron casi 10 años entre la fecha de admisión de la demanda y la fijación de término para ejecución voluntaria, exactamente: admitida el 02 DE DICIEMBRE DE 1993, fue decidida el 30 DE OCTUBRE DE 2000(7 años y 10 meses) y procede a participar su ejecución el 5 DE JUNIO DEL 2001 (1 AÑO y 7 MESES)”.

Con base en ello, la consultada estimo que siendo dictada fuera del lapso la sentencia, la misma debió ser notificada, con la finalidad de que comenzara a correr el lapso de apelación, por lo que en su criterio, lo más importante en el caso de autos que dicha notificación tenía que ser efectiva, pues de lo contrario se viola el derecho a la defensa

, señalando en tal sentido que una “una notificación sea efectiva significa que realmente haya logrado hacer del conocimiento del notificado el asunto objeto de ella, es decir, que haya cumplido el fin para el cual está destinada”.

Considera este Tribunal Constitucional que en el caso sub iudice, es evidente que se violento el principio del debido proceso y por ende a la defensa del accionante en amparo, consagrado en el artículo 49 de la constitución vigente, como denunciado. De modo que el debido proceso, como se viene señalando –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. La doctrina ha señalado que el derecho al proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que a ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Vista de esta óptica, en el caso que nos ocupa se violenta el principio del debido proceso, cuando la Juzgadora convalida la notificación por demás irrita, realizada por el ciudadano Alguacil, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), que cursa al folio ciento treinta y ocho (138), según la nomenclatura interna del expediente que se sigue en el Juzgado de la Causa. En efecto, compartiendo la apreciación dada por el quejoso, el acto realizado por el ciudadano Alguacil, resulta a todas luces irrito, pues, no cumplió con el verdadero objetivo de la notificación –no alcanzo el fin al cual estaba destinado-, al hacer señalamiento que no son ajustados a la realidad, hecho constatado con la Inspección realizada por esta Alzada, acordada en la Audiencia Constitucional.

El objetivo de la notificación no era poner en conocimiento a una de las partes de que se estaba siguiendo un proceso en su contra, pues, esta ya lo sabía, sino la realización de una actuación jurisdiccional especifica en dicho proceso.

A decir del quejoso se produjeron varios actos todos contrarios a derecho, comenzando con el de la notificación, de la misma debe decirse, que se notifica al interesado para un acto determinado del proceso, como es la audiencia preliminar de conformidad al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resulta y acontece que el acto que verdaderamente correspondía era el de la presentación de informe, como fue ratificado por el quejoso en la Audiencia Constitucional, y el segundo error en dicha notificación, se debió a que el cartel según su contenido fue fijado en la puerta de la sede de la empresa, cuando el acto de la notificación se estaba efectuando en donde el abogado tiene su escritorio jurídico, en consecuencia, se violentaron principios rectores que evidentemente perturban la buena marcha del proceso, causando una indefensión a las partes y en especial al quejoso, acto éste que no puede ser omitido como pretende hacer ver el tercero interesado, al señalar que son errores materiales, cometidos en el relleno de una planilla pre-elaborada.

De la misma forma debe señalarse, si el acto de la notificación estaba viciado, lo mismo podemos señalar con respecto al auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2003), que riela al folio ciento treinta y nueve (139), numeración del expediente que se sigue ante dicho Juzgado, pues, no es ajustado a derecho, que se emita un auto acordando la nulidad parcial de una actuación judicial, en efecto se observa que el acto también cuestionado en amparo consagra que “...deja sin efecto tal fundamentación legal y por lo cual corrige tal error material, pero ratifica en todos y cada una de sus partes el resto del contenido del mismo, así como el efecto de que ella produjo, esto es traer al proceso y a su conocimiento a las partes”. Como se observa la Juzgadora no solo anuló parcialmente el acto de la notificación, sino que consideró que las partes estaban a derecho para el acto subsiguiente, sin explicar a cual acto judicial se refería, e igualmente considera esta Alzada que dicho acto también es violatorio al derecho de la defensa, pues debió notificarse al interesado sobre su contenido, así como la nulidad total del acto de la notificación

Como corolario de todo lo antes expuesto, y con fundamento a las quejas señaladas por el recurrente en amparo, considera esta Alzada que lo más ajustado en derecho es decretar la nulidad del cuestionado acto jurisdiccional, como es la notificación, y por ende los demás actos subsiguientes, así mismo se declara la Nulidad de la Sentencia definitiva emitida en fecha 06 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano E.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.068, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Fanalpade Valencia”, C.A., y en consecuencia se decreta la nulidad del acto de denunciado, declarándose igualmente la Nulidad de la Sentencia definitiva emitida en fecha 06 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se REPONE el juicio al estado de nueva notificación, debiéndose realizar la misma correctamente al interesado para el acto procesal que efectivamente corresponda. Y así se declara.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo:

Abog. J.G.E.P.

El Secretario:

Abog. Eddy Bladismir Coronado

Sentencia dictada en Audiencia con asistencia de las partes tal como fue acordado en el acto de la Audiencia Constitucional, al acordar cuarenta y ocho (48) horas, solicitada por el representante de la Vindicta Pública, luego se procedió a su publicación y registró, siendo las dos y cinco minutos post meridiem (02:05 p.m.).

El Secretario:

Abog. Eddy Bladismir Coronado

JGE/EC/Denisse Arias Núñez.-

Exp. No. GPO2-0-2004-00002.

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