Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Por Accidente Tránsito

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.T.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.472.471, en representación de sus menores hijos P.A.B.T. y YOXCELI DEL C.B.T., menores de edad, así como los ciudadanos MIRAIDA M.B.T., Y.J.B.T., LIRGE J.B.T., M.A.B.T., S.R.B.T., M.D.L.A.B.T. y C.E.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.883.193, 10.040.197, 11.171.521, 14.441.836, 15.542.086, 18.886.763 y 18.886.760 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

Los abogados M.R.C.P. y L.E.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.277, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 13-A y registrada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 764, Tomo 08, folios 52 al 53; subsidiariamente al CONSORCIO VERMONT-FANBELCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de noviembre de 1987, bajo el N1 45, Tomo A Nº 38; y ELECTRICIACION DE CARONI C.A. (C.V.G. EDELCA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, tomo 127-A sgdo, publicado en el repertorio comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE

ELECTRIFICACION DEL CARONI

C.A. (C.V.G. EDELCA, C.A.)

PARTE CO-DEMANDADA:

La abogada A.M.M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.893.

CAUSA:

COBRO DE INDEMNIZACION, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.

EXPEDIENTE:

N° 10-3613

Se recibió en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de abril de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana abogada M.R.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010, que declaró consumada la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

La abogada M.R.C.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.T.D.B., MIRAIDA M.B.T., Y.J.B.T., LIRGE J.B.T., M.A.B.T., S.R.B.T., M.D.L.A.B.T. y C.E.B.T., en el escrito que encabeza el presente expediente alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el 29 de septiembre de 2003, ingresó el ciudadano P.R.B. como cabillero de primera con horario normal a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA) en la zona de TOCOMA ubicado en el poblado Gurí en el Estado Bolívar.

• Que para la contratación del ciudadano P.R.B. se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos para ingresar a la empresa, incluyendo exámenes físicos, resultando físicamente apto para el cargo y además gozando de buena salud.

• Que el referido ciudadano percibía un salario mensual de QUINIENTOS SEIS MIL CUTROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 506.400,oo).

• Que en fecha 18 de octubre de 2003, fallece el ciudadano P.R.B., a ocho (8) días después del accidente ocurrido el día 10 de octubre de 2003, con 58 años de edad, por colisión entre el vehículo donde se trasladaba a su sitio de trabajo y otro vehículo.

• Que la colisión se dio a escasos metros de la alcabala de la empresa en la construcción de la Represa Tocoma dejando el lamentable saldo de dos personas muertas y siete heridos uno de ellos de gravedad y que habiendo ocurrido el accidente a las 6:30 a.m. y rescatados los heridos, no es sino a las 9:00 a.m. cuando estos son trasladados a la Clínica CECIAMB, dejando de existir a consecuencia de politraumatismos craneoencefálico y torácico cerrado el trabajador P.R.B., quien llegó aún con vida al centro asistencial siendo intervenido y dejando de existir ocho (8) días después por la gravedad de las lesiones, las hemorragias de las mismas, y el deterioro orgánico que ello le produjo.

• Que los vehículos de la colisión donde se ocasiona la muerte de este trabajador fueron la unidad vehicular Nº 1 y el vehículo Nº 2, marca Caterpillar, tipo carga, modelo 992-C, sin placa, de color amarillo, serial del motor 73W11284, serial de carrocería 42X00789, el cual era conducido por el ciudadano J.G.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.560.885.

• Que el vehículo Nº 2 marca caterpillar, tipo carga, modelo 992-C, no portaba placa de identificación, manifestando su conductor ser operador de la máquina pesada, pero no presentó ni certificado médico para conducir equipo pesado, ni licencia de conducir que lo avalara, y manifestó que el vehículo estaba siendo operado por mandato del Consorcio V.S.T. sin presentar titulo de propiedad de esta pala mecánica, y que no se encontraba asegurado contra ningún tipo de riesgo.

• Que del certificado de defunción se observa que la causa de la muerte del trabajador fue: a) edema cerebral, fractura múltiple de cráneo; c) politraumatismo generalizado.

• Que fundamenta la demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, Código Civil y la Convención Colectiva, como por la responsabilidad civil ante la negligencia e imprudencia del patrono, por la carencia de seguridad industrial antes y durante el accidente y finalmente por la responsabilidad objetiva o subjetiva de ésta.

• Que como lucro cesante estima la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.537,600,oo), como daño moral estima prudentemente el mismo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).

• Promovió en la sección 1 de su escrito como pruebas documentales las siguientes: 1) Certificado y acta de defunción (primera pieza, folios del 72 al 75); 2) copia certificada del acta de matrimonio (primera pieza folios 23, 76 y 77); 3) declaración de Únicos y Universales Herederos (primera pieza, 6 folios útiles); 4) Foto sobre el accidente (primera pieza, folio 78). Pruebas consignadas con la demanda, promovidas y ratificadas en la audiencia preliminar. Escrito De pruebas consignada en la segunda pieza, folios del 147 al 156 (remitidos por el Tribunal sexto de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, a este Tribunal de Menores, según oficio que consta en autos al folio 147 hasta el 156). 5)Dos (2) actas de nacimiento de P.A. y YOXCELI DEL C.B.T. folios 25, 27, 80 y 82; 6) siete (7) partidas de nacimiento primera pieza folios 24, 80 al 89, de los ciudadanos MIRAIDA MARILU, Y.J., LIRGE JOSEFINA, M.A., S.R., M.D.L.A. Y C.E.B.T.; 7) Recibos De pago Anexo “C” al folio 28; 8) Copia certificada del expediente de tránsito marcado “D” a los folios del 29 al 36 primera pieza; 9) Fotocopia del informe médico marcado como anexo “E” al folio 37 de la primera pieza; 10) Copias certificadas del Registro Mercantil de la sociedad mercantil CONSORCIO VERMONT FANBELCA, FOLIOS 38 AL 44 de la primera pieza; 11) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 220-2, folios 45 al 50 de la primera pieza; 12) Copias certificadas del Registro Mercantil de la Sociedad mercantil INVERSIONES FANBELCA C.A. Folios del 51 al 56 de la primera pieza; 13) Copias certificadas del Registro Mercantil de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), folios del 58 al 71 de la primera pieza.

• Como prueba de informes solicitó: 1) se oficie a la CLINICA CECIAMB, C.A.; 2) al Comité de Higiene y Seguridad de la demandada VERMONT FANBELCA, o al Comité de Higiene y Seguridad de la empresa C.V.G. EDELCA: 3) AL secretario Seccional R.L. y/o Secretario General o de Organización y Reclamo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC).

• Promovió la prueba de exhibición. 1) A la sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, para que exhiba el contrato celebrado y la orden de compra o servicio entre esa empresa el consorcio VERMONT-FANBELCA y las empresas que conforman ese consorcio. 2) Al Consorcio VERMONT FANBELCA o cualesquiera de las empresas que conforman ese consorcio, para que exiban los siguientes documentos: 1) el contrato celebrado y la orden de compra o de servicios con CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., y el acta constitutiva y estatutaria de este Consorcio.

• Que por lo expuesto es que demanda a la contratista CONSORCIO VERMONT-FANBELCA y subsidiaria o solidariamente a las sociedades mercantiles que lo conforman INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA) y VERMONT COMPAÑÍA ANONIMA, al igual, solidariamente a la empresa C.V.G ELECTRIFICCIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), para que convengan a pagar, o sean condenadas por el Tribunal al pago de lo que corresponde a sus mandantes y que ascendió en la oportunidad de interposición de esta acción, en la cifra de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARS CON CERO CENTIMOS (Bs. 152.921.600,oo) conformado por las siguientes indemnizaciones: a) Salario de cinco (5) años por motivo de la muerte Bs. 30.384.oo; B) Lucro Cesante Bs. 42.537.600,oo y c) Daño moral Bs. 80.000.000,oo) indemnización ésta que hoy por la reconversión de la moneda se reducen a la cifra de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 152.921,60).

1.2.- Consta al folio 27 auto de fecha 08 de Octubre de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación del administrador o representante legal de las empresas Sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. FANBELCA, sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. FANBELCA Y VERMONT, C.A. y ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), para que den contestación a la demanda.

- Consta al folio 35 de la tercera pieza, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde consigna los emolumentos necesarios para las compulsas correspondientes.

- Riela al folio 38 actuación de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual la ciudadana Alguacil I.M.S., consigna boleta librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público, debidamente firmada. Igualmente a los folios 42, consta actuación de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual el ciudadano Alguacil L.D., consigna debidamente firmada la boleta librada al Procurador General de la República, folio 44 actuación de fecha 23 de enero de 2009, consignando debidamente firmada la boleta librada al representante de EDELCA.

- Riela al folio 50 diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la abogada M.C., donde solicita se libre cartel de citación a las empresas CONSORCIO FANBELCA y VERMONT, en virtud de la imposibilidad de la citación, lo cual fue ordenado por auto de fecha 25 de febrero de 2009, tal como se evidencia del folio 51, donde se ordenó la publicación en el diario de circulación nacional ULTIMAS NOTICIAS.

- Al folio 55 consta diligencia de fecha 26 e octubre de 2009, suscrita por la abogada M.C. apoderada judicial de la parte actora, donde consigna único cartel de citación, publicada por el Diario de Guayana, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el cual fue agregado como folio útil, tal como consta del auto de fecha 2 de noviembre de 2009, que riela al folio 57.

- Consta al folio 59 y 60 diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada F.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), donde entre otras cosas alega que el Tribunal acordó la citación por carteles de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. Y VERMONT C.A.,de un unido cartel en el diario de circulación nacional ULTIMAS NOTICIAS, sin embargo, la actora no dejó satisfecha dicha carga procesal debido a que consignó en el expediente y cursa a los folios 55 y 56 que dicha publicación se efectuó en el Diario de Guayana siendo evidente que se publicó en un diario de circulación regional y no nacional, por lo que en el auto de fecha 10 de junio que riela al folio 61 y 62, se conmina a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho en fecha 25 de febrero de 2009, por cuanto con la consignación realizada no se cumplió a plenitud con lo ordenado por ese Despacho.

- Al folio 69 consta diligencia de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por la abogada M.C. en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna el cartel de citación publicado en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS, dicho cartel se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 27 de enero de 2010.

- Corre inserto a los folios del 69 al 73 escrito de fecha 08 de marzo de 2010, presentado por la abogada A.M.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), donde solicita la perención de la instancia , alegando que en fecha 01-10-2008 el Tribunal admite la demanda librándose las respectivas boleas de citación, dos meses después en fecha 12-01-2009 la actora consigna copias certificadas de las compulsas, en fecha 23-01-2009, el Tribunal dejó constancia de la citación de la Procuraduría General de la República, y EDELCA ( DEMANDADA SOLIDARIA) y en cuanto a las empresas FANBELCA y VERMONT (demandadas principales) el 29-01-2009, se hizo constar la citación negativa, posteriormente en fecha 17-02-2009, la actora solicitó al Tribunal acuerde la publicación de carteles de citación en prensa y el 25-02-2009, el Tribunal acordó lo solicitado. Cuatro (4) meses después de que el Tribunal acordó la citación por cartel del demandado, en fecha 03-07-2009, la actora solicita copia certificada del cartel a publicar, y que en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la causa paralizada por cuatro (4) meses y en virtud de que la admisión de la reforma de la demanda ocurrió en fecha 08-10-2008, desde la fecha en que el Tribunal acordó la citación por carteles, hasta la fecha en que se solicitó la copia certificada del mismo a los fines de su publicación transcurrieron aproximadamente 4 meses contados en forma continua y aproximadamente 72 días de despacho en los que no consta actuación alguna de la actora para lograr la citación de todas las partes, por lo que se confirma que operó la perención de la instancia por el transcurso de mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda sin haber cumplido la actora, las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.

- Riela a los folios del 74 al 89 decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró consumada la Perención de la instancia, y en consecuencia de ello extinguido el proceso que por COBRO DE INDEMNIZACION Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana C.T., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. ( FANBELCA) subsidiariamente al CONSORCIO VERMONT-FANBELCA Y C.V.G. EDELCA, C.A..-

- Corre inserta al folio 90 diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por la abogada M.R.C.P. mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 09 de abril de 2010, tal como riela al folio 93.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 97 al 100 escrito presentado por la abogada A.M.M.C. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA).

- En fecha 28 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación interpuesta por la abogada M.R.C.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.T.D.B..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada M.R.C.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.T.D.B., contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, donde declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, argumentando que se observa un castigo contundente por parte del legislador venezolano, en el descuido de la parte actora al momento de incumplir su obligación dentro de los 30 días consecutivos al momento de la admisión de la demanda, que la abogada M.C. en fecha 04 de noviembre de 2008, le hace del conocimiento al Tribunal que consignaba seis (6) juegos de copias del libelo de la reforma de la demanda para cumplir con la citación de las demandadas, posteriormente en fecha 24 de ese mismo mes y año, indica que recibe los mismos seis (6) juegos pero de copias certificadas, los cuales consigna en fecha 02 de enero de 2009, para que fuera materializada la citación de las empresas demandadas, pero es el caso que tal actuación – a entender de la recurrida, no es suficiente para materializar la citación de las demandadas, es decir, no basta con consignar las compulsas que son parte de las obligaciones de la demandante, sino que, dentro de los treinta (30) días consecutivos a la admisión de la reforma de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, debió poner a disposición del Alguacil del Tribunal, los medios necesarios de transporte para trasladarse a materializar las correspondientes citaciones, máximo, cuando éstas distan más de 500 metros de la sede del Tribunal, considerando procedente ese Tribunal el decreto de la perención breve en la presente causa.

    Efectivamente la pretensión de la actora en su libelo de demanda, es la indemnización por la muerte del ciudadano P.R.B., el lucro cesante y el daño moral en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003, donde perdiera la vida el referido ciudadano ocho días después del accidente, esto es el 18 de octubre de 2003, en el momento que se traslada a su sitio de trabajo, alegan que el referido ciudadano ingresó a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA) en la zona de TOCOMA ubicado en el poblado de GURI en el Estado Bolívar, señala que esta sociedad en fecha 10 de noviembre de 1987 convinieron en constituir un CONSORCIO de empresas con la Sociedad Mercantil VERMONT C.A., quedando tal CONSORCIO funcionando con la denominación comercial de CONSORCIO VERMOT-FANBELCA y con domicilio en ciudad Guayana, Distrito Caroní del Estado Bolívar, consorcio este contratado para llevar a cabo la obra PROYECTO HIDROELECTRICO TOCOMA (vía Gurí) requerida por C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y que para la contratación del de cujus se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos para ingresar a la empresa, incluyendo exámenes físicos, resultando físicamente apto para dicho cargo de obrero en cuestión. Alega la actora que el área donde ocurrió el accidente y que estaba a cargo y bajo responsabilidad del consorcio VERMONT-FANBELCA la sociedad mercantil INVERSIONES FANBELCA C.A. Y LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., transgredía las normas básicas y mínimas necesarias de seguridad industrial a la cual estaban obligadas las empresas a suministrar y estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 60 CENTIMOS (Bs. 152.921,60).

    Es así, que siendo admitida la demanda en fecha 08 de Octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBELCA), SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA) VERMONT C.A. y ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (C.V.G. EDELCA), librándose las respectivas boletas de notificación, tal como consta a los folios, 29,30 y 31, así como la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal Octavo del Ministerio Público, folios 32 y 33, materializándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de noviembre de 2008, tal como consta al folio 38, así como la boleta librada a la empresa ELECTRIIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), la cual se realizó en fecha 23 de enero de 2009. Sin embargo en virtud de la imposibilidad de la citación de la empresa CONSORCIO FANBELCA Y VERMONT, la apoderada judicial en fecha 17 de febrero de 2009, solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento en fecha 25 de febrero por auto que riela al folio 51, donde se ordenó la publicación en el Diario Ultimas Noticias; por lo que en fecha 26 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación publicado en el DIARIO DE GUAYANA, así consta al folio 55 Y 56, asimismo consta al folio 58 actuación del Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente abogado P.A., mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. Y VERMONT, C.A. en Puerto Ordaz, con el fin de dejar el cartel de citación librado al administrador o representante legal de las empresas mencionadas, dejando pegado en el portón de entrada de la mencionada empresa el cartel en referencia.

    Por su parte, la abogada F.G.V., en su condición de apoderada judicial de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), señala en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, que riela al folio 59, que la actora no dejó satisfecha la carga procesal debido a que consignó en el expediente la publicación del cartel en el DIARIO EL GUAYANES, siendo evidente que se publicó en un diario de circulación regional y no nacional, como lo fue expresamente ordenado, solicitando el Tribunal ordene a la actora corregir la publicación hecha y que dicho cartel sea correctamente publicado, lo cual fue ordenado por auto de fecha 10 de (…sic) “Junio” de 2010, así consta a los folios 61 y 62 de este expediente, y en fecha 26 de enero de 2010, la abogada M.C., apoderada de la parte actora, consigna el cartel de citación publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS tal como consta al folio 66.

    En ese orden, la apoderada judicial de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), abogada A.M.M.C., en escrito que cursa a los folios del 69 al 73 en primer termino solicita la perención de la instancia, ya que –a su decir-, se desprende de las actas que en fecha 28-7-2008, su representada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en virtud que la misma no reunía los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 29-07-2008, el tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión y por auto separado ordenó a la demandante corregir la demanda, fijándole un lapso tres (3) días luego de su notificación. En fecha 07-10-2008, la actora se dio por notificada y subsanó la demanda, siendo admitida en fecha 08-10-2008, sigue señalando la demandada, que en fecha 04-11-2008, la actora consigna varias copias del libelo a fin que se libren las compulsas y el 24-11-2008, se materializó la citación fiscal, alega que dos meses después en fecha 12-01-2009 la actora consignó copias certificadas de las compulsas a fin de practicar las citaciones, siendo evidente que la actora dejó transcurrir más de treinta (30) días para consignar las compulsas. Señala que el 23-01-2009, el tribunal dejó constancia de la citación a la Procuraduría General de la República y de EDELCA y en cuanto a las empresas FANBELCA Y VEERMONT el día 29-01-2009 se hizo constar la citación negativa, que posteriormente el 17-02-2009, la actora solicitó al Tribunal acordar la publicación de carteles de citación en prensa y el 25-02-2009 el Tribunal acordó lo solicitado, que cuatro (4) meses después de que el Tribunal acordó la citación por cartel del demandado, en fecha 03-07-2009 la actora solicita copia certificada del cartel del demandado en fecha 03-07-2009, y que la causa estuvo paralizada por cuatro (4) meses) y que en virtud de la admisión de la demanda que ocurrió en fecha 08-01-2008 desde la fecha en que el Tribunal acordó la citación hasta la fecha en que se solicitó la copia certificada del mismo a los fines de su publicación, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses por lo que –a su decir- operó la perención de la instancia por el transcurso de mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda sin haber cumplido la actora, las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado.

    Al momento de celebrarse el acto de formalización, estando presentes la apoderada judicial de la parte actora abogada M.R.C., así como la apoderada judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), al hacer uso de la palabra la abogada M.R.C., la misma alegó que se está en presencia de una demanda laboral, y que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecida en reiteradas jurisprudencias que en materia laboral no es aplicable la perención de la instancia, alegó igualmente que en materia de menores en este circuito no se exige, ni se cumple la formalidad prevista en la ley utilizada en los demás tribunales, al igual que en los tribunales de trabajo, toda vez, que, la responsabilidad de la citación de la parte demandada ha sido y es responsabilidad del órgano del Alguacilazgo, el único requisito exigido es pagar los emolumentos del fotocopiado ya que la citación es responsabilidad del Alguacil de turno a quien le corresponde llegar la citación, en tercer lugar alego que no es cierto que desde la admisión de la demanda hasta la citación de una de las demandadas hayan transcurrido mas de treinta (30) días sin el impulso procesal para la citación por cuanto consta en autos que el 08 de octubre de 2008, se dio la admisión de la demanda y el 04 de noviembre de 2008, consta diligencia de que se procedió a pagar el fotocopiado para las cuatro compulsas que se solicitaron para notificar al Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a las tres demandadas, alega que con fecha 05-11-2008, se solicitó nuevamente el fotocopiado simple de las cuatro compulsas para la verificación de la citación, con fecha 24 de noviembre de 2008, se recibieron las copias certificadas y en esa misma oportunidad se consignaron las mismas para la certificación,, que con fecha 13 de enero de 2009 provee el Tribunal sobe la consignación y es que en fecha 23 de enero de 2009, donde el alguacil deja constancia de la citación de una de las demandadas, y como quiera que el alguacil deja constancia que fue imposible la citación personal de las demandadas se libra un cartel de citación cuyo cartel es extraviado por el propio Tribunal hasta que finalmente se consigue y se logra la ubicación del cartel por prensa. La abogada A.M. en su condición de apoderada judicial de ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), hizo uso de la palabra, donde alegó que si bien la apoderada apeló en fecha 18 de marzo de 2010, y el Tribunal de la instancia oyó la apelación en fecha 23 de marzo de 2010, en un solo efecto, es el caso que en fecha 06 de abril de 2010 la apoderada diligenció alegando que se encontraba en desacuerdo con el auto que oyó la apelación en un solo efecto, manifestando que la apelación debió haberse escuchado en ambos efectos y el Tribunal dicto un auto mediante el cual corrigió el auto anterior y oyó la apelación en ambos efectos, que su representada desde ese momento solicitó en varias oportunidades el expediente a los fines de manifestar su descontento y la extemporaneidad de la actuación, y que no tuvieron acceso al expediente, que ratifican la solicitud de perención realizada por su representada en fecha 11 de marzo de 2010, por encontrarse ajustada a derecho.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin que, una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportuna dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

    Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

    Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.

    Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.

    Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

    El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

    .

    En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que dejó sentado lo siguiente:

    “…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

    Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.

    Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

    (OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

    En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.

    En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso sub-examine tenemos que la parte actora ejerció el recurso de apelación y concurrió al acto de la formalización que se efectuó en la Sala de Audiencia del recinto de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del 2010, lo cual consta del folio 102 al 106.

    En el referido acto de formalización la abogada R.C.P., en representación judicial de la ciudadana C.T.D.B., expone los puntos sobre los cuales no está conforme con respecto a la sentencia emitida por el Juez No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ello referido a que el a-quo concluye declarando la perención breve de la instancia considerando que la causa desde el momento en que fue admitida la demanda había transcurrido más de treinta (30) días sin que se hubiese verificado la citación de la demandada, en consecuencia, quedo extinguido el proceso por cobro de indemnizaciones de la LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante de la muerte del trabajador P.R.B. en accidente ocurrido el diez de octubre de 2.003, falleciendo el 18 del mismo mes y del mismo año. Que fundamenta la apelación primeramente porque la demanda incoada es de carácter laboral, y en reiteradas y pacificas jurisprudencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia, lo cual quedo sentado en la jurisprudencia No. 224, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, de fecha 4 de julio del 2.000. En segundo lugar, en materia de menores, en este circuito no se cumple la formalidad exigida en la Ley, toda vez que la responsabilidad de la citación de la parte demandada ha sido y es responsabilidad del Alguacilazgo. Que el único requisito exigido es pagar los emolumentos del fotocopiado, pues la citación la ejerce y es responsabilidad del Alguacil a quien le corresponde llevar la citación. En tercer lugar aduce la apelante, que no es cierto que desde la admisión de la demanda, hasta la citación de una de las demandadas hayan transcurrido más de treinta (30) días sin el impulso procesal para la citación, por cuanto consta en autos que el 8 de octubre de 2.008, se dio la admisión de la demanda y el 4 de noviembre de 2.008, consta diligencia de que se procedió a pagar el fotocopiado para las cuatro compulsas que solicitaron para notificar al Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a las tres demandadas FANBELCA, CONSORCIO VERMONT-FANBELCA y CVG EDELCA, esta última en calidad de demandada solidariamente. En fecha 05-11-2008 nuevamente solicitó el fotocopiado de las cuatro compulsas para la verificación de la citación. En fecha 24 de Noviembre de 2.008, se recibieron las copias certificadas y en esa misma oportunidad se consignan las mismas para la certificación. Que mientras no se notifica al Fiscal del Ministerio Público no se pude actuar en el expediente. Que en fecha 12 de enero de 2.009, se consignan los cuatro ejemplares de las copias certificadas, además que previamente hubo un lapso de vacaciones judiciales. Que en fecha 13 de enero de 2.009, provee el Tribunal sobre la consignación, y que es en fecha 23 de enero de 2.009 cuando el alguacil deja constancia de la citación de una de las demandadas. Sigue señalando la parte actora que el alguacil deja constancia que fue imposible la citación personal de las demandadas. Que fue librado un cartel de citación cuyo cartel de citación fue extraviado por el Tribunal a-quo, hasta que finalmente se consigue y se logra la ubicación del cartel por prensa, por tal razón solicita a la Alzada declare con lugar la apelación y revoque la decisión con la respectiva nulidad de la misma-

    Por su parte la abogada A.M., en representación judicial de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. EDELCA, en el acto de la formalización, hace uso de palabra, exponiendo, que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como punto previo destaca que si bien la parte actora apeló en fecha 18 de marzo de 2.010, y el Tribunal de la instancia oyó la apelación en fecha 23 de Marzo de 2.010 en solo efecto, es el caso que en fecha 06 de Abril de 2.010, la apoderada diligenció alegando que se encontraba en desacuerdo con el auto que oyó la apelación en un solo efecto, y el Tribunal dictó auto corrigiendo el aludido auto y oyó la apelación en ambos efectos. Que la representación judicial de la empresa antes mencionada, solicitó varias veces el expediente a los fines de manifestar su descontento y la extemporaneidad de tal actuación, pero que no tuvo acceso al expediente, y por lo tanto solicita un pronunciamiento de esta Alzada. Que ratifican la solicitud de perención, peticionada en fecha 08 de Marzo de 2.010, y la sentencia de primera instancia de fecha 11 de Marzo de 2.010, por estar ajustada a derecho, se acuerdo a los siguientes argumentos. Que en fecha 29 de Julio de 2.008, el Tribunal ordenó la subsanación de la demanda y fijaron tres días para que la parte actora subsanara. Que en fecha 8 de Octubre de 2.008, el Tribunal admitió y ordenó librar boletas de notificación, en fecha 4 de Noviembre de 2.008, la parte actora consignó copias para las respectivas compulsas, sin embargo transcurrió más de dos meses. Que en fecha 12 de enero de 2.009, la parte actora consignó copia certificada, por lo tanto a decir de la apoderada de la referida empresa operó la perención breve en razón que transcurrió más de treinta (30) días de la última actuación de la parte actora. Que aunque presente procedimiento, se inició con demanda laboral, cursa ante los Tribunales de Protección, posteriormente en fecha 29 de enero de 2.009, se dejó constancia de la notificación de la empresa FANBELCA en forma negativa, es por lo que en fecha 17 de Febrero el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora librar los carteles de notificación por prensa, sin embargo, transcurrió más de cuatro meses para que la parte actora realizara la publicación del cartel. Que la publicación del cartel se efectuó en un periódico no ordenado por el Tribunal a-quo, por lo que nuevamente operó la perención breve en razón de que transcurrió más de 72 días de despacho, sin que conste en el expediente ninguna actuación de la parte actora. Que la citación es una formalidad esencial al mismo y que se verifica de pleno derecho y no es irrenunciable por las partes, según lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia No. 369 del 15 de Noviembre de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que solicita sea declarado la presente apelación sin lugar y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 11 de marzo de 2.010.

    Lo anterior delimita tanto los aspectos por los cuales están inconforme la apelante de autos, como las defensas expuestas por la representación judicial de la empresa co-demandada ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. EDELCA, por lo que pasa esta Juzgadora sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido acto de formalización y en tal sentido se observa lo siguiente:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. el auto que oyó la apelación ejercida por la abogada M.R.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pues a decir de la representación judicial de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.C. (CVG EDELCA), en el acto de la formalización del recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se observa, al folio 105 de la tercera pieza, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, y posteriormente a solicitud de la apoderada de la actora, el Tribunal dictó auto corrigiendo el aludido auto y oyó la apelación en ambos efectos, siendo que desde ese momento solicitó varias veces el expediente a los fines de alegar la extemporaneidad de tal actuación.

    2.1.- Punto Previo

    Como punto previo, esta Juzgadora pasa analizar sobre la situación observada por la representación judicial de la empresa antes mencionada, en lo atinente a que la abogada M.R.C.P., actuando en su carácter de autos ejerce recurso de apelación mediante diligencia inserta al folio 90 de la tercera pieza, en contra de la sentencia que declara la perención, dictada por el a-quo en fecha 11 de Marzo de 2.010, cursante del folio 74 al 89 de la tercera pieza, y en consideración de tal actuación el Tribunal de la causa dicta auto en fecha 23 de Marzo de 2.010, cursante al folio 91 de la tercera pieza, en el cual oye la aludida apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior.

    Ahora bien, en fecha 06 de Abril del 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, suscribe diligencia inserta al folio 92 de la tercera pieza, mediante la cual señala que el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena que se señalen las copias certificadas respectivas, siendo el caso que los efectos de la perención, entre otros conlleva a la extinción del procedimiento, lo cual extingue o pone fin a la pretensión en este proceso, y es por lo que considera que la apelación debió oírse en ambos efectos, por ser el aludido fallo una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al proceso, y es así que solicita que por contrario imperium, se reponga la causa al estado de volver a decidir sobre lo peticionado.

    En cuenta de ello, esta Alzada distingue que el Juez a-quo, dictó auto inserto al folio 93 de la tercera pieza, mediante el cual provee sobre el contenido de la diligencia efectuada la abogada M.R.C., en su carácter de autos, en lo que respecta a lo referido por la apelante, que sea oído en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.010, y en tal sentido el a-quo acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 23-03-2.010, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 ejusdem, y asimismo oye la apelación en ambos efectos conforme a lo previsto en el artículo 294 del citado texto legal, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior, a los fines de conocer la apelación.

    En análisis de lo ocurrido, esta Juzgadora observa:

    Una vez que la abogada M.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación al folio 90 de la tercera pieza, en fecha 18 de Marzo del 2010, y el Juez a-quo, en fecha 23 de Marzo de 2.010, dictó auto inserto al folio 91 de la tercera pieza, oyendo dicha apelación en un solo efecto, para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Niño y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, no podía dejar sin efecto el aludido auto de fecha 23-03-2.010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 euisdem, según se extrae del auto de fecha 09 de Abril del 2.010, inserto al folio 93, por cuanto la aludida providencia en que el a-quo oyó en un solo efecto la apelación, no corresponde a una actuación de mero trámite o de mera sustanciación; entre otras razones porque de él derivan efectos jurídicos sustanciales que de acuerdo a su contenido y consecuencias en el proceso, implicaba que al haber sido oído la apelación en un solo efecto, es decir, en el efecto devolutivo, sólo se produce la remisión con oficio de las copias de las actas conducentes que indicaran las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada como lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

    No obstante lo anterior, se observa lo dispuesto en la sentencia No. 1195 de fecha 30 de Septiembre de 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

    Como punto previo, esta Sala Constitucional observa que el a quo constitucional remitió copia certificada del expediente continente de la causa, aun cuando había declarado la improcedencia in limine litis de su pretensión y, por tanto, no existía ningún actividad pendiente de ejecución, es decir, que era innecesaria la reproducción fotostática de dicho expediente; en virtud de ello, por razones de celeridad y economía procesal, ha debido ordenar la remisión del expediente original, no obstante que la apelación, en estos procesos de amparo, se oye en el solo efecto devolutivo. Por ello, la actuación que se examina amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite la reincidencia en dicho comportamiento.

    Así, esta Sala Constitucional lo estableció en sentencia n.° 768, del 08 de mayo de 2008; caso: Carburo del Caroní C.A. (CADECA), donde dispuso:

    Ahora bien, en cuanto al asunto en cuestión, debe aclararse que, ciertamente, esta Sala Constitucional admitió, en segunda instancia, la posibilidad de declaración de terminación del procedimiento por abandono del trámite para el supuesto de que el peticionario de tutela constitucional hubiese incumplido una carga procesal que se le hubiese impuesto como necesaria para la resolución del amparo (vid., en ese sentido, entre otras, sentencias n.os 1367/03; 86/06 y 1453/07); supuesto éste que no ocurrió en el presente caso donde, si bien es cierto que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar impuso una carga procesal a la peticionaria apelante (consignación de copias simples de todo el expediente para su posterior certificación y remisión al juzgado ad quem para la resolución de la apelación; folio 2 de la pieza 7 del cuaderno principal), tal requerimiento no debió hacerse por innecesario y contradictorio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto, aun cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la apelación en el solo efecto devolutivo (artículo 35), no obstante, no había acto de ejecución pendiente que ameritara la estadía del expediente original en el juzgado a quo constitucional para tal fin; por tanto, lo ajustado a derecho era la remisión de la totalidad del expediente original con ocasión de la apelación, y, con ello, evitar los retrasos que se produjeron innecesariamente para la resolución, en alzada, de esta causa de amparo (el texto íntegro del acto decisorio del a quo se publicó el 20.10.06, y la orden de remisión de las copias certificadas del expediente se dio el 13.03.07), lo que amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.

    Esta Sala Constitucional estableció, en sentencia n.° 488/01, caso: Delu Holender, que el juez de segunda instancia de amparo debía recibir copia certificada de la totalidad del expediente para un análisis integral del fallo objeto de apelación, sin que, en esa oportunidad, se hubiese establecido o negado la posibilidad de remisión del expediente original cuando no existiese la necesidad de su permanencia en el juzgado a quo constitucional, bien porque no haya ningún acto procesal que ejecutar o cuando el que deba ejecutarse no lo amerite, es decir que no exista riesgo de perturbación al normal desenvolvimiento o continuidad del proceso; situación que amerita que tal pronunciamiento se haga en esta oportunidad. Por tanto, en los casos en los que no exista tal riesgo y en resguardo, precisamente, de los principios de economía y celeridad procesal que informan al p.d.a. como mecanismo de tutela y defensa de los derechos constitucionales, así como para evitar gastos innecesarios, debe admitirse lógicamente la posibilidad de remisión del expediente original. De esa forma lo ha reconocido, aunque no expresamente, esta Sala Constitucional cuando, en varias oportunidades (vid., entre otras ss nros 587/01; 533/02 y 2079/07), ha establecido:

    Visto que tales documentos, a juicio de la Sala, resultan fundamentales para decidir la presente consulta, de conformidad con los amplios poderes de sustanciación conferidos por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aras de garantizar una decisión conforme con el estudio y análisis de todos los documentos llevados al proceso, acuerda oficiar a la prenombrada Corte para que remita, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todo el expediente original –o éste, en caso de no ser necesario que lo conserve- contentivo de la acción de amparo constitucional señalada; remisión que deberá realizar dentro de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto. Cúmplase lo ordenado. (Resaltado añadido. s. S.C. n.° 533/02).

    En definitiva, esta Sala Constitucional debe complementar la doctrina que estableció en el caso Delu Holender (488/01), en el sentido de que, como es necesaria, para un análisis integral del acto decisorio objeto de impugnación, la revisión de la totalidad de los actos procesales constantes en el expediente, éste debe remitirse en original en los casos donde no haya ninguna actividad procesal que deba realizarse o cuando, en el supuesto que deba ejecutarse alguna, no sea necesaria la permanencia del expediente para tal fin, como sucede en los casos de amparo contra sentencia. Por ejemplo, en el asunto sub examine, sólo debía enviarse comunicación al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que tuviera conocimiento de la revocación de la medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución que se había acordado en primera instancia de este p.d.a.; para lo cual no se precisa más que la remisión de un oficio con copia certificada de la sentencia al órgano respectivo, sin que para ello sea necesaria la permanencia del expediente continente del proceso; ello, en total conformidad con los principios de celeridad y economía procesal que informan al juicio de amparo, lo que conlleva a una eficaz tutela de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

    En aplicación de la Jurisprudencia citada al presente caso, esta Alzada destaca que aunque ciertamente la presente causa no versa sobre una acción de amparo constitucional, rigen los mismos principios de economía y celeridad procesal, por lo que ante lo aludido por la apelante en su diligencia de fecha 6 de Abril del 2.010, inserta al folio 92 de la tercera pieza, en lo atinente a que el auto dictado por el a-quo, que oye la apelación en un solo efecto, también ordena que sean señaladas las copias certificadas, haciendo referencia que ante el pronunciamiento de la perención, los efectos de las misma conlleva la extinción del procedimiento, lo cual pone fin a la pretensión; bien pudo haber ordenado el a-quo la remisión del expediente original, sin haber dejado nulo el auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, por cuanto era innecesario la reproducción fotostática, toda vez que no existe ninguna actividad pendiente de ejecución, ello atendiendo a los principios ya señalados, aunque la apelación fue oída en un solo efecto, es decir en el efecto devolutivo, y así se establece.

    Es propicio resaltar que por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: “El efecto inherente al recurso de apelación, consiste en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior”. El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es por tanto esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a-quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad-quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior. (Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Civil Venezolano, según el Nuevo Código de Procedimiento de 1987. Primera Edición, Editorial Arte. Caracas, 1992, Vol. II, págs. 415-417). Se tiene así una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de revocación por la Alzada, dará lugar a la obligación de reintegrar el estado patrimonial anterior, a menos que existan elementos particulares de culpa que justifiquen una pretensión mayor de resarcimiento de daños, sin perjuicio de la nulidad de lo actuado en ejecución del fallo revocado.

    Ahora bien, sin ahondar más en este particular, lo anterior hace referencia al alcance del auto dictado por el Juez a-quo, en fecha 23 de Marzo del 2010, y que al no tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, mal podía haberlo dejado sin efecto con fundamento en el artículo 310 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, como en efecto lo hizo mediante auto de fecha 09 de Abril del 2008, inserto al folio 93 de la tercera pieza.

    Es así que se infiere de los hechos planteados que el Tribunal de la causa, se da cuenta del error incurrido al oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada abogada, cuando en su diligencia de fecha 06 de Abril de 2.010, inserta al folio 92 de la tercera pieza, entre otros, hace el señalamiento que los efectos de la perención, conlleva a la extinción del procedimiento, lo cual extingue o pone fin a la pretensión en este proceso, por lo que considera que la apelación debió oírse en ambos efectos, por ser la perención una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al proceso; en atención a ello ciertamente la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo del 2010, por el Tribunal de la causa que declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el presente proceso, constituye un sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, cuya declaratoria al poner fin al juicio, causa un gravamen irreparable a la parte actora, por lo que la apelación interpuesta por la abogada M.R.C. en fecha 18 de Marzo de 2010, debió ser oída en ambos efectos, y así se establece.

    Se infiere de lo antes expuesto, que hubo subversión del orden procedimental, tanto de la solicitud de la abogada M.R.C., al peticionar en dicha diligencia de fecha 06 de Abril de 2.010, que por contrario imperium, el a-quo debía reponer la causa al estado de volver a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, cuando lo legal era recurrir de hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la actuación del Juez a-quo, que dejó sin efecto el auto de fecha 23-03-2010, mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto, cuando le está vedado al Juez revocar o anular su propia actuación en los casos que no se corresponda a autos de mero trámite. Ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso de hecho a instancia de la parte afectada, como ya se aludió. En cuenta de los hechos ocurridos en la presente causa, cabe señalar que el efecto producido de haber oído en ambos efectos, (posteriormente al haber dejado sin efecto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, el aludido auto de fecha 09/04/2010, una vez que el Juez a-quo, consciente del error en que incurrió cuando oyó indebidamente la apelación en un solo efecto), está referido a impedir que la sentencia cause ejecutoria y que se dicte alguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras este pendiente el recurso, pero ello en el caso sub-examine, no entrañaba tal alcance, por cuanto no existía ninguna actividad pendiente de ejecución, además que es improbable ante la declaratoria de perención, que pueda dictarse aunque sea indirectamente alguna actuación que pudiese innovar o trascender la situación jurídica que para ese momento presentaba la causa.

    Al efecto esta Juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    En conformidad a lo allí dispuesto aún cuando el proceder del Juez a-quo, sobre los hechos planteados riñe con el orden procesal, no es menos cierto que es evidente que se subsanó la admisión indebida de la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderada judicial cuando fue oída en un solo efecto según se desprende del auto de fecha 23 de Marzo de 2.010, inserto al folio 91 de la primera pieza, lo cual no puede ser soslayado por esta Alzada, pues de lo contrario, de considerar tales actuaciones aquí cuestionadas como nulas, ello implicaría reponer la causa al estado en que se produjo el acto írrito, que de ser así no se perseguiría un fin útil, porque el resultado que se busca obtener es que la apelación se oiga en ambos efectos, y que el presente expediente quede sometido al conocimiento del Tribunal Superior, lo que en conformidad fue lo que ocurrió en esta causa.

    Además en atención a la norma constitucional prevista en el artículo 26 constitucional, esta Juzgadora, sin perjuicio de censurar la conducta procesal contraria a derecho desplegada por el Juez a-quo, una vez que la abogada M.C.P. en su carácter de autos ejerció el recurso de apelación, no deja de observar que el resultado producido como consecuencia de haber oído en fecha 09 de Abril de 2.008, tal como consta al folio 93 de la tercera pieza, en ambos efecto la apelación, garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa de la parte apelante, y por cuanto ello es incuestionable, esta Juzgadora no procederá a declarar la nulidad de los tantas veces referidos autos, dictados por el Tribunal de la causa, el primero, en fecha 23-03-2010, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, y el segundo auto, de fecha 09 de Abril del 2.010, que deja sin efecto el anterior auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, oyendo dicha apelación ejercida por la referida abogada en ambos efectos, tal como se desprende al folio 93 de la primera pieza, y así se establece.

  2. - De la apelación

    Decidido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los demás alegatos proferidos por las partes en el acto de la formalización de la apelación interpuesta en esta Alzada, y al efecto se observa:

    La representación judicial de la parte actora, señala que el a-quo en el fallo recurrido declaró la perención breve de la instancia considerando que la demanda desde el momento en que fue admitida, transcurrió más de treinta (30) días sin que se hubieses verificado la citación de la demandada, y con base a este argumento, quedo extinguido el presente proceso, siendo el caso que la pretensión es de carácter laboral, y en tal sentido alega la apoderada de la demandante, que en reiteradas y pacificas jurisprudencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral no es aplicable la perención breve; ante tal planteamiento esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo que a continuación se transcribe:

    Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    Cuando se trate de asunto laborales se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica y Procedimientos del Trabajo

    .

    En conformidad al artículo citado, claramente se infiere que la demanda incoada es de naturaleza laboral, lo cual evidentemente impide la aplicación de la norma adjetiva civil, y siendo el caso que no existe la figura procesal de la perención prevista en la Ley Orgánica in comento, lógicamente deben aplicarse supletoriamente las normas procesales laborales, y en tal sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

    .

    Asimismo es propicio citar la sentencia No. 0967, de fecha, 16 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    ‘Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:

    Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

    En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

    Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

    Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

    …Omissis…

    En este orden de ideas, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 80 del 27 de enero de 2006, en la que sobre el alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señaló:

    Así pues, en base (sic) al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa. (El subrayado es de la Sala).

    Por lo que al existir en autos las actuaciones verificadas ut supra, sin transcurrir entre una y otras un año de inactividad de las partes para que se materialice el supuesto de hecho consagrado en el artículo 201 de la ley adjetiva del Trabajo y, en consecuencia, opere la perención de la instancia, mal puede declararse la misma. Así se decide.

    En vista de lo antes esbozado y volviendo al caso de autos se observa del iter procedimental seguido en esta causa, lo siguiente:

    - En fecha 10 de Mayo de 2.007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria sobre regulación de competencia, la cual se encuentra inserta del folio 95 al 97, y entre otros confirmó la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2.006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que se declara incompetente para conocer el presente asunto, y en consecuencia declara competente por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - En fecha 30 de Mayo de 2.007, fue recibido las actas que conforman la presente causa por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, procediéndose a la distribución correspondiente, cuyo sorteo le correspondió al Juez Suplente Especial No. 02 de la Sala de Juicio.

    - En fecha 31 de Mayo de 2.007, el Juez a-quo le da entrada y curso legal en el libro de causa, al expediente respectivo, admite la demanda incoada, tal como consta al folio 102 de la segunda pieza, y acuerda la citación de los demandados mediante boleta, y asimismo libra boletas de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    - Consta al folio 116 de la segunda pieza, oficio No. 0787 de fecha 27 de Julio de 2.007, suscrito por la ciudadana DEPSY R. CORTEZ MARRON, Supervisora de la Oficina Regional Oriental (E), por delegación de la Procuradora General de la República, mediante el cual señala al Tribunal de la causa que considera procedente la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha actuación fue agregada a los autos mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.007, inserta al folio 117 de la segunda pieza.

    - En fecha 30 de Abril de 2.008, el Alguacil del Tribunal a-quo suscribe acta inserta al folio 118 de la segunda pieza, en la que hace constar que consigna dos (2) boletas de citación que fueron libradas a los Administradores o Representantes legales de las empresa FANBELCA y CONSORCIO VERMONT FANBELCA, sin firmar, por cuanto en varias oportunidades se trasladó hasta la empresa, siendo la última en fecha 30 de Abril del 2.008, entrevistándose con la ciudadana L.P., asistente administrativo, quien le manifestó que las personas que buscaba no se encontraban.

    - En fecha 07 de Mayo de 2.008, el Alguacil del Juzgado de mérito, suscribe diligencia al folio 121, en la que hace constar que consigna boleta de citación librada a CVG EDELCA, la cual fue firmada por el abogado J.T..

    - En fecha 04 de Junio de 2.008, la abogada M.R.C.P. suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, cursante al folio 123 de la segunda pieza, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se libre un Cartel de Citación, en un diario de circulación local.

    - En fecha 17 de Junio de 2.008, el a-quo dicta auto cursante al folio 126 de la segunda pieza, mediante el cual en atención a lo señalado por la abogada M.C., en cuanto a que las empresas demandadas no pudieron ser ubicados personalmente, ordena librar único cartel de citación conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    - En fecha 22 de Julio del 2.008, la abogada M.C., suscribe diligencia inserta al folio 129 de la segunda pieza, mediante la cual expone que consigna la publicación efectuada por ante el Diario el Caroní, de fecha 14 de Julio del 2.008.

    - En fecha 28 de Julio de 2.008, la abogada F.G.V. suscribe diligencia inserta al folio 132 de la segunda pieza, por ante el Tribunal de la causa, en la que entre otros solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y posterior notificación de las partes por no cumplir el libelo con los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues debe indicarse las pruebas en que se fundamenta la pretensión del actor, las misma consignadas en el Tribunal laboral cuando conocían la causa, y asimismo requiera del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la remisión de las pruebas consignadas por las partes.

    - En fecha, 29 de Julio de 2.008, el a-quo dicta auto inserto a los folios 141 y 142 de la segunda pieza, mediante el cual en consideración a la anterior diligencia suscrita por la aludida abogada F.G.V., ordena reponer la causa al estado de nueva admisión.

    - Consta al folio 145 de la segunda pieza, oficio No. 6SME/333-08 de fecha, 24 de Septiembre de 2.008, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual remiten las pruebas promovidas por las partes por ante ese Despacho Judicial.

    - En fecha 7 de Octubre del 2.008, la abogada M.C.P., suscribe diligencia cursante al folio 3 de la tercera pieza, en la que hace constar que en consideración al auto dictado por el a-quo, mediante el cual repone la causa al estado de subsanar el escrito de demanda, incluyendo las pruebas que fundamenta la pretensión, se da por notificada y consigna la demanda corregida.

    - En fecha 8 de Octubre de 2.007, el Tribunal de la causa dicta auto cursante al folio 27 y 28 de la tercera pieza, mediante el cual ordena agregar a los autos la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 455 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena en atención al artículo 461 eiusdem, la citación del administrador o representante legal de las empresas demandadas, mediante boleta. Asimismo acuerda librar boletas de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    - En fecha 4 de Noviembre de 2.008, la abogada M.C.P., suscribe diligencia inserta al folio 35, en la que hace constar que consigna seis (6) ejemplares de la demanda reformada para la compulsa correspondiente.

    - En fecha 24 de Noviembre de 2.008, la ciudadana I.M.S. en su carácter de Alguacil del Tribunal a-quo, suscribe acta cursante al folio 38, en la que hace constar que consigna boleta de notificación librada a la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, firmada por la Fiscal M.B..

    -En fecha 23 de Enero de 2.009, el Alguacil del Tribunal a-quo suscribe diligencia inserta al folio 44, en la que hace constar que consigna boleta de citación librada al Administrador o representante legal de la empresa Electrificación del Caroní C.A. “EDELCA”, debidamente firmada por su apoderado judicial J.T.B..

    - En fecha 29 de Enero de 2.009, el Alguacil del Juzgado de mérito, suscribe actas a los folios 46 y 48 de la tercera pieza, en la que hace constar que consigna boletas de citación libradas ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FANBELCA, y ADMINISTRADOR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA FANBELCA y VERMONT, sin firmar, respectivamente.

    - En fecha, 17 de Febrero del 2.009, la abogada M.C., suscribe diligencia inserta al folio 50 de la tercera pieza, mediante la cual expone que ante la imposibilidad de la citación de la empresa CONSORCIO FANBELCA y VERMONT, solicita se libre cartel de citación para su publicación en un diario de circulación.

    -En fecha 25 de Febrero de 2.009, el a-quo dicta auto cursante al folio 51 de la tercera pieza, en el que ordena de conformidad con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librar cartel emplazando al Administrador o representante legal de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. y VERMONT C.A., para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.

    - En fecha 3 de Julio de 2.009, la abogada M.C. suscribe diligencia inserta al folio 53 de la tercera pieza, mediante el cual, señala que no aparece el cartel de notificación para su publicación, solicita al Tribunal una copia certificada para su publicación.

    - En fecha 26 de Octubre de 2.009, la mencionada abogada suscribe diligencia inserta al folio 55 de la tercera pieza, mediante el cual consigna único cartel de citación publicado en el Diario de Guayana.

    - En fecha, 03 de Diciembre de 2.009, la abogada F.G.V., en representación judicial de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), suscribe diligencia inserta al folio 59, en la que entre otros alega que el Tribunal ordenó la publicación de un único cartel en un diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, y la actora no satisfizo la carga procesal, por cuanto consignó a los folios 55 y 56, diligencia de fecha 26 de octubre de 2.009, en la que hizo constar que dicha publicación la efectuó en el “DIARIO DE GUAYANA”, diario de circulación regional, es por lo que solicita al a-quo que determine si la actora debe corregir la publicación hecha, y que dicho cartel se publique en el diario indicado.

    - En fecha, 10 de Diciembre de 2.009, el Tribunal de la causa, en consideración a la anterior diligencia dictó auto inserto a los folios 61 y 62, de la tercera pieza, estableció que ciertamente la parte actora no cumplió con lo ordenado por ese despacho cuando mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.009, consignó la publicación del cartel realizada en el diario de circulación regional El Diario de Guayana, es por lo que conmina a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por el a-quo en fecha 25 de Febrero de 2.009, por cuanto con la consignación realizada no se cumplió a plenitud con lo ordenado por el Tribunal.

    - En fecha 26 de Enero de 2.010, la abogada M.C., suscribió diligencia inserta al folio 69 de la tercera pieza, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual consigna único cartel de citación, publicada en el diario Ultimas Noticias, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

    - En fecha 8 de Marzo de 2.010, la abogada M.M.C., en su carácter de autos presenta escrito por ante el Tribunal a-quo, a fin de solicitar entre otros, el pronunciamiento de la perención de la instancia, por cuanto a su decir transcurrió más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda sin haber cumplido la actora, las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado. Asimismo solicita la nulidad de lo actuado por el quebrantamiento de leyes de orden público, por cuanto a su decir se ha inaplicado normas de orden público, toda vez que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena a los Tribunales participar a dicha Procuraduría de cualquier demanda en la que se encuentre involucrados intereses de la República, es por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se verificó la notificación de la Procuraduría General de la República sin ordenar la suspensión de la causa.

    -En fecha 11 de Marzo de 2.010, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, dicta sentencia la cual cursa del folio 74 al 89 de la tercera pieza, declarando la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el presente proceso, por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que desde el momento en que fue admitido por el a-quo la causa, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya verificado la citación personal de la parte demandada, por lo que debe decretar la perención breve.

    Determinado lo anterior, claramente se distingue que el a-quo aplicó la perención breve, la cual se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la demanda interpuesta versa sobre materia laboral, por lo que de conformidad a las previsiones del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trata de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la cual al estar derogada, el régimen de la vigencia de la norma adjetiva laboral, se encuentra recogida en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación es la que debe aplicar supletoriamente en atención al citado dispositivo legal, por cuanto dicho texto regula el procedimiento en los asunto laborales, y así se establece

    En cuenta de lo antes señalado, se observa de las actuaciones verificadas ut supra, ‘que no ha transcurrido entre una y otras un año de inactividad de las partes para que se materialice el supuesto de hecho consagrado en el artículo 201 de la ley adjetiva del Trabajo, relativo a la perención de la instancia,’ por lo que siendo ello así no debió el a-quo declarar la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el presente proceso, argumentando tal decisión, en el hecho que desde el momento en que fue admitido por ese Despacho Judicial, la causa, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que haya verificado la citación personal de la parte demandada, lo cual de acuerdo a su análisis, configuró la perención breve. Tal determinación no era aplicable al caso de autos, por cuanto la perención alegada en juicio, debió ser analizada bajo la luz de la norma laboral, y siendo que quedo demostrado en autos que no operó la perención en conformidad al mencionado dispositivo legal previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa seguirá su curso legal, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada en consideración de los razonamientos antes expuestos, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.R.C.P., mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.010, inserta al folio 90 de la tercera pieza, contra la aludida sentencia dictada por el a-quo en fecha 11 de Marzo de 2.010, cursante del folio 74 al 89 de la tercera pieza, que declara la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el presente proceso, la cual queda REVOCADA, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada M.R.C.P., apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE sigue la ciudadana C.T.D.B., en su propio nombre y en representación de sus menores cuyos nombres se omiten a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y otros contra, CONSORCIO VERMONT-FANBELCA, INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL (FANBELCA), VERMONT COMPAÑÍA ANONIMA, y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la causa proseguirá su curso legal.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Queda así REVOCADA, la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2.010, cursante del folio 74 al 89 de la tercera pieza, dictada por el Juez No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    JPB/lal/cf

    Exp: 10-3613

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