Sentencia nº 01983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-1027

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Sala Político-Administrativa, contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, interpuesta por el ciudadano CHAZALI ABODON FANDY, titular de la cédula de identidad N° 16.960.611, asistido por el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.488, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, siendo inscrita la última reforma de sus estatutos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 240-A-Primero; dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de septiembre de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 01 de septiembre de 2004.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de septiembre de 2004.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, señaló: “(...)Vista la diligencia de fecha 24.8.04, presentada por el abogado A.J.L.B., actuando en su carácter de apoderado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual solicitó prórroga de ocho (8) días hábiles, a fin de cumplir con la exhibición de los documentos, acordada por auto de fecha 15.7.04; este Juzgado, para decidir, observa:

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘...El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento’.

De la norma transcrita se colige, que para realizar el acto de exhibición de los documentos requeridos, el Tribunal fijará bajo apercibimiento un plazo al adversario; el cual, según el texto de la referida norma, infiere este Juzgado que no puede ser prorrogado por cuanto señala expresamente una consecuencia jurídica si el documento “no fuere exhibido en el plazo indicado”, en virtud de lo cual, le estaría vedado prorrogar dicho lapso, con lo que se alteraría la voluntad del legislador.

Ahora bien, por una inadvertencia, por auto de fecha 24.8.04, se concedió prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso indicado, esto es, 27.8.04, y visto que no consta en autos tal solicitud, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el referido auto.

Por último, en vista de que se encuentra concluida la sustanciación del presente proceso, se ordena su remisión a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.”

II

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado J.V.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), señaló:

“(...)Apelo del auto dictado por ese Juzgado en fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa. Es todo”. Advierte la Sala que la parte apelante, fuera de la diligencia antes descrita, no presentó los fundamentos de su impugnación.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa:

La representación judicial de la parte demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en la cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2004, que concedió una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días continuos.

En efecto, consideró el Juzgado de Sustanciación que del contenido de la norma consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se colige que “le estaría vedado prorrogar dicho lapso, con lo que se alteraría la voluntad del legislador” y visto que por una “inadvertencia” se concedió en fecha 24 de agosto de 2004, una prórroga al lapso de evacuación de pruebas a fin de cumplir con la exhibición de los documentos acordada por auto de fecha 15 de julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, procedió a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2004.

Ahora bien, el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2004 por el Juzgado de Sustanciación, quebranta el principio contenido en nuestro ordenamiento jurídico conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. Al respecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. ...omissis... De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Dicho esto, es menester destacar que en el presente caso la parte demandada solicitó en fecha 24 de agosto de 2004, una prórroga de ocho (8) días hábiles a fin de proceder a ubicar en sus archivos muertos los registros o copias de las facturas de servicio telefónico y del estado de cuenta correspondiente a la línea identificada con el N° 0276-561007, durante el período que abarca desde la asignación de la línea a nombre del ciudadano Chazali Abodon Fandy, hasta el 13 de septiembre de 1998; toda vez que las facturas originales no se hayan en su poder pues las mismas son entregadas al abonado al momento de su emisión, y la búsqueda de las copias o registros de las mismas se hace dificultoso dada la antigüedad de su fecha de emisión. Señalado lo anterior, resulta necesario precisar lo que al respecto establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

Conforme se desprende de la norma citada, corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Así, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación, existe una consecuencia jurídica para el caso en que no presente el documento en el plazo indicado; sin embargo, no comparte la Sala el criterio señalado por el referido juzgado, en cuanto a que le está vedado prorrogar el lapso para la exhibición del documento pues se estaría alterando la voluntad del legislador. Por el contrario, estima la Sala que de existir circunstancias debidamente sustentadas que impidan al requerido la presentación del documento en el plazo indicado por el Tribunal, puede el juez conceder una prórroga del plazo, con la limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente. De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. Por ello, en criterio de esta Sala, a pesar de que el legislador ha impuesto una sanción a la parte que injustificadamente no exhibe el documento en el plazo previamente señalado (de presumir como exacto el texto del mismo tal como aparece en la copia presentada por el requirente y en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento), será preferible, dentro de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, siempre que ello esté debidamente justificado, que el juez pueda conocer el contenido del documento para la valoración que ha de realizar en el momento de dictar la sentencia definitiva. Quiere así dejar sentado la Sala que si bien de la solicitud de prórroga presentada por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no se advierte ningún desconocimiento ni a la existencia del documento requerido ni acerca del contenido del mismo, lo cual, haría suponer como ciertos ambos supuestos y por ende, inoficiosa la presentación del documento, sin embargo, como quiera que en el presente caso la exhibición promovida tiene por objeto la presentación de las facturas de servicio telefónico y del estado de cuenta de la línea identificada previamente, a fin de demostrar que la parte actora “dio estricto cumplimiento a las prestaciones que como abonado tenía a su cargo, pagando en su debida oportunidad para evitar cortes del servicio y para demostrar que el mismo o que terceros con su (sic) autorización hayan hecho llamadas internacionales (...)”, documentos que no existen en el expediente por ser elaborados por el Departamento de Facturación de la CANTV, estima la Sala, que el juez como director del proceso y en beneficio de la verdad que procura conocer en el ejercicio de su oficio, está facultado para conceder una prórroga al plazo de exhibición y permitir la presentación del documento.

Así, esta Sala en aplicación de los planteamientos anteriores, considera que de los alegatos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, referidos a que las facturas solicitadas se encuentran en un archivo muerto, justifican la no presentación del documento en el plazo indicado; caso en el cual, puede el tribunal conceder una prórroga al plazo para la exhibición, siempre que la misma sea solicitada antes de la expiración del plazo originalmente fijado.

Por tanto, visto que en el presente caso la solicitud de prórroga fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24 de agosto de 2004, esto es, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la reanudación de la causa y dentro de la oportunidad establecida para la exhibición del documento, debe considerarse tempestiva la solicitud presentada. Así se declara.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de septiembre de 2004. En consecuencia, se revoca el referido auto y se ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se fije una nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para la exhibición del documento solicitado por la parte actora en el presente juicio. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.A.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

En tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01983, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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