Decisión nº 875-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 875/14

EXPEDIENTE Nº: 0968

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.815

APODERADA JUDICIAL: Abogada: S.B.S.R., I.P.S.A. Nº 103.954

DEMANDADOS: E.D.C.A. y C.J.F.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.100.488 y V-10.994.115

APODERADO JUDICIAL: Abogado: D.R. BRIZUELA, I.P.S.A. Nº 136.246

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por los ciudadanos E.A. y C.F., parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que, declaró con lugar la demanda, anulando el contrato de compraventa celebrado en fecha 06 de julio de 2010, por los ciudadanos D.F., E.A. y C.F., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 12, folios 45 al 47, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre; en el juicio por Nulidad de Contrato de Compraventa, intentado por el ciudadano D.F., contra los ciudadanos E.d.C.A. y C.J.F.A..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 28 de octubre de 2009, mediante documento autenticado, su esposa E.d.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.488, de la cual tiene aproximadamente 10 años de separado de hecho, procedió, luego de varias conversaciones, a plantearle, que si le daba la cantidad de Bolívares 20 Mil, ella le cedería todos los derechos de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que por lo tanto, siendo así, el otro inmueble igual perteneciente a la comunidad conyugal, quedaría bajo su exclusiva propiedad (es decir, hicieron prácticamente algo así como una partición de bienes amistosa), siendo así las cosas procedió a darle la cantidad de 20 Mil Bolívares acordada, y en razón a ello, su esposa, E.A., le firmó por ante la Notaría Pública de San Carlos, un documento donde le cedía los derechos y la propiedad absoluta del bien inmueble ubicado en la urbanización Las Tejitas Sur, sector 01, transversal 05, casa Nº 10 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, dicha cesión quedó inscrita bajo el libro de autenticaciones con el Nº 79, tomo: 49, de fecha 28 de octubre de 2009.

Que en fecha 06 de julio de 2010, su esposa, la ciudadana E.A., le pidió el favor de que la acompañara a la Oficina de Registro Subalterno de San Carlos, a fin de que le firmase en señal de consentimiento, una presunta venta que ella le iba hacer a su hijo C.J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.115, razón por la cual, accedió gustosamente, en virtud de que siendo el mencionado ciudadano, su hijo, no tenía objeción alguna para dar su aprobación y consentimiento; actitud esta que le pareció muy loable por parte de su esposa, lo que lo llevó a pensar en su generosidad, por lo que pensó que quizás ella quería poner esa vivienda a nombre de su hijo, en señal de resguardar sus derechos futuros, y su situación actual, por lo que el mismo no posee vivienda y está casado y con hijos.

Que ese inmueble ubicado en el mismo sector donde él vive, el cual, creyó que era el que se estaba vendiendo, no fue el que se vendió, y fue traicionado en su buena fe por parte de su esposa.

Que ese día luego de que él firmó y manifestó su consentimiento, que de hecho confió tanto en ella que ni siquiera leyó lo que firmó de inmediato, que ya había firmado, de manera muy sagaz buscó la forma de hacerlo salir del registro, le dio dinero para pagar un taxi, y se fuera a esperarla hasta la oficina de la abogada, la cual, desde hace un tiempo, está realizando las gestiones para su divorcio.

Que nunca creyó que la amabilidad y la conducta desplegada ese día por ella, sólo fue una forma astuta para inducirlo en error y utilizarlo para consentir una presunta venta, en la cual, ella le transmitía la propiedad del inmueble, en el que estaba viviendo, más no el inmueble en el que el vive hoy en día, mismo inmueble que ella previamente a esa viciada venta, le cedió por ante la Notaría.

Que ella hizo dos ventas, una por el Registro y otra por Notaría, y ambas pesan sobre el mismo inmueble, lo cual, es un delito.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano D.F., demanda a los ciudadanos E.d.C.A. y C.J.F., para que se declare la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos E.A. y C.F., registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad, efectuada en fecha 06 de julio de 2010, bajo el Nº 12, folios 45 al 47, tomo 01, protocolo primero, tercer trimestre; estimando la presente demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00); solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, y fundamentando la presente acción en los artículos 170, 149, 150, 156, 1.160, 1.141, 1.142 y 1.346 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano D.F., debidamente asistido por la abogada S.B.S.R., ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), anexando los siguientes documentos: marcado “a”, copia certificada de documento de cesión del inmueble ubicado en la urbanización Las Tejitas Sur, sector 01, transversal 05, casa Nº 10, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, inscrito en el libro de autenticaciones con el Nº 79, tomo 49, de fecha 28 de octubre de 2009; marcado “b”, copia certificada de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., efectuada en fecha 06 de julio de 2010, bajo el Nº 12, folios 45 al 47, tomo 01, protocolo primero, tercer trimestre; marcado “c”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzo de 2010.

Admitida la demanda, por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Por su parte, la actora solicitó la notificación por cartel del co-demandado C.F., siendo acordado, por auto de fecha 06 de abril de 2011.

El tribunal de la causa, en fecha 10 de octubre de 2011, declaró la reposición de la causa, al estado de que se le designe al co-demandado C.F., defensor judicial, a los fines de darle continuidad al presente juicio.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, se acordó designar defensor judicial a la ciudadana M.L., aceptando el cargo para el cual ha sido designada y dándose por notificada para dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de abril de 2012, la abogada M.L., actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano C.F., dio contestación a la demanda, rechazando la misma.

Abierto el lapso probatorio, compareció la abogada M.L., a los fines de promover pruebas.

Por su parte, la apoderada actora, consignó su escrito probatorio, solicitando la confesión ficta de la co-demandada E.d.C.A., promoviendo los documentos públicos que fueron acompañados al libelo de la demanda, marcados “a”, “b” y “c”, así como también, constancia de residencia, marcada “d”, informe médico, marcado “e”, oficio Nº 044, de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de Hidrocentro, marcado “f”, constancia de carga familiar, marcada “g”, promoviendo las posiciones juradas, así como, los testimonios de los ciudadanos M.J.V. y N.d.J.A., habiendo declarado los mismos, solicitando además, una inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, y anexando lo siguiente: nombramiento del cargo de agente policial, carta de buena conducta y fotocopia del carnet policial.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 10 de julio de 2012, el tribunal de la causa practicó la inspección judicial promovida por la accionante.

Por otra parte, en fecha 25 de septiembre de 2012, la apoderada actora presentó observaciones.

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de octubre de 2013, dictó sentencia, declarando, con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión los ciudadanos E.A. y C.F., parte demandada, oyéndose las apelaciones en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, bajo el Nº 0968.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo presentados por ambas partes, así como también, observaciones a los informes de la contraparte.

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de los demandados, promovió documentos, marcados desde la “a” hasta la “y”, expresando lo siguiente:

…Que la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de este litigio es su poderdante de autos, la ciudadana E.d.C.A., ya que el ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.544, en fecha 23-05-2008, vende a la ciudadana E.d.C.A., un bien inmueble ubicado en la urbanización Las Tejitas Sur, sector 01, transversal 05, casa Nº 10, de la ciudad de San C.E.C., según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 13, folios 71 al 72, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre, siendo objeto para ese momento la ciudadana E.d.C.A., víctima del engaño y subterfugio por el delito de bigamia, así como también el delito contra la fe pública, cometidos por el ciudadano D.F., por lo que ella compra como la supuesta esposa del antes señalado ciudadano, sin embargo, éste estaba casado con la ciudadana C.E.I.G., de la cual se divorcia en fecha 17-03-2009, es decir, un año después de haber realizado la compra su representada, por lo que en consecuencia el matrimonio con su poderdante fue declarado nulo, y aunque en el documento de compra reza que estaban casados, había un vicio, por cuanto esto no era cierto.

Que la cesión realizada en fecha 28-07-2009, ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el Nº 79, tomo 49, está viciada… Que el accionante de autos hace una confesión judicial espontánea, cuando dice en el libelo de la demanda, que la ciudadana E.d.C.A. le propuso: “que si le daba la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs.20.000), ella le cedería todos los derechos de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal”, y la cual reza: “la presente cesión es por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000)”, lo que pone en evidencia que se trató de una cesión simulada que enmascara una venta, por cuanto al mediar una contraprestación, se enerva la naturaleza gratuita o lucrativa de toda cesión, por lo que dicho acto contiene una contradictio in terminis que lo hace nulo, por ser una simulación. Dicho acto es nulo por cuanto en el mismo el demandante comete dolo con el fin de esquilmar un bien que pertenece a su mandante, al sorprenderla en su buena fe mediante la oferta de una compraventa que a la postre fue enmascarada en una cesión, que quedó desnaturalizada por el carácter oneroso de la misma, todo ello con el fin de evadir la consecuencia jurídica del artículo 1.481 del Código Civil…

Que la compra del bien inmueble realizada al ciudadano L.M. es perfectamente válida, al igual que la venta del inmueble al ciudadano C.J.F.A., no obstante el acto de la cesión, es nulo de toda nulidad, por cuanto mediaba en el un vicio de consentimiento por cuanto en la oportunidad en que lo hacen, su representada ignora la situación jurídica el ciudadano D.F., lo que la convierte en consecuencia en la única dueña del bien inmueble, objeto de este litigio y de los demás bienes que están a su nombre…

Por su parte, la apoderada actora, en su escrito de informes, señaló:

…Que de las pruebas aportadas por la parte accionada no se logra verificar que el demandado sea comprador de buena fe, ni por si, ni por elementos probatorios logró demostrar al menos ser poseedor del inmueble del cual pretende erigirse como legítimo comprador y por ende legítimo propietario, por lo tanto queda evidenciado lo señalado por su mandante en el libelo de la demanda; arrastrando con ello, como consecuencia jurídica, la declaratoria con lugar de la acción intentada…

Que los alegatos argumentados por su mandante D.F., son ciertos, ya que están orientados a la consecución y alcance de la justicia y que en todo momento quedó probado la buena fe por parte del actor y la infracción cometida por parte de los demandados…

Asimismo, en su escrito de observaciones, la apoderada actora, señaló:

…En cuanto a los documentos presentados por la parte recurrente, los impugno y los desconozco, toda vez que resultan inoficiosos, pues ejercer a estas alturas del presente juicio, el derecho a la defensa, a través del ofrecimiento y la promoción de los mismos, en virtud, a que si bien es cierto a esta superioridad, le corresponde examinar todos y cada uno de los elementos de hecho y de derecho que sean explanados por las partes en la presente apelación, no es menos cierto, que es a lo largo y ancho del recorrido procesal, que se realiza en el procedimiento previo llevado por el a quo, que le corresponde a las partes, actuar diligentemente y apegados a la normativa procesal que conlleva este proceso… sin embargo es ahora, cuando los demandados recurrentes pretenden traer a colación, una serie de probanzas y documentales, para demostrar ante esta superioridad, el presunto derecho que tienen sobre el bien objeto de litigio…

En consonancia con ello, ratifico el petitorio planteado, a que se ratifique y se declare nula la venta celebrada entre los recurrentes, en virtud a que el consentimiento de mi cliente fue viciado, y la mala fe de la demandada E.A., es notoria, porque la cesión y la venta son figuras legales y contractuales que se equiparan, siendo así las cosas, ella incurrió en delito al vender un mismo bien 2 veces y a personas diferentes, primero a mi representado y luego al co demandado C.J.F., y solicito así se declare…

Posteriormente, la apoderada actora, ratificó el escrito de observaciones y consignó escrito complementario de observaciones, señalando igualmente:

…En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, y solicito así se declare…

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco, “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, pág. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber; la primera, del artículo 1.159, que establece: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264, el cual dispone que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero, pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues, mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

El artículo 173 del Código Civil, establece:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

La disposición legal anteriormente trascrita, señala en forma taxativa, las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

• La disolución del matrimonio;

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial;

• La ausencia declarada;

• La quiebra de uno de los cónyuges.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal.

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 184 del Código Civil, textualmente consagra: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Así las cosas, el matrimonio tiene dos causales para su extinción, que son las siguientes: • La muerte de uno de los cónyuges; • Por divorcio. Tal como lo pauta el referido artículo 173 del Código Civil, sin lugar a dudas, prohíbe a los particulares relajar el orden público, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Siguiendo con la tradición jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, con relación al artículo 173 del Código Civil, reiteró:

“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

. El artículo 190 del Código Civil señala: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes…”

De acuerdo con las normas antes transcritas, y en atención a los criterios jurisprudenciales, se evidencia, que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que, esta juzgadora, no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en dicha fuente de Ley. El procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada; la excepción a esta, la contiene el artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual, los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 8º, lo siguiente:

…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado y de actuar contra éstos o éstas.

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes...

(resaltado del Tribunal).

Sabido es, que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo, cuando el juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, y en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que, la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado.

Los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes. Y así se determina.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: C.G.V.V.. William Raúl Lizcano), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo del 09 de marzo de 2000 (Exp. Nº 00-0126):

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...

Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa, que el juez de instancia, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la ciudadana E.d.C.A., contrajo matrimonio con el ciudadano D.F. en fecha 09 de marzo de 1971, dicho vinculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme el 01 de noviembre de 2011, en la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana E.D.C.A., asistida por el abogado F.J.S., en contra del ciudadano D.F., asistido por la profesional del derecho S.B.S.R., todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-

SEGUNDO: ABSOLUTAMENTE NULO E INEXISTENTE el Matrimonio (sic) celebrado entre los ciudadanos E.D.C.A. y D.F., ambos identificados en actas, en fecha nueve (9) de marzo del año 1971, ante la Prefectura del extinto Distrito San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el número 40, folio 36 del libro respectivo correspondiente al año 1971. Así se declara.-

TERCERO: Se advierte que el Matrimonio (sic) declarado Nulo en este fallo subsiste en sus efectos civiles para la ciudadana E.D.C.A. y los hijos concebidos durante la vigencia del insubsistente vínculo civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo. Así se señala.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Remítase copia certificada del presente fallo al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 126 y 475 del Código Civil. Practíquese.-

Envíese copia certificada del presente fallo y de las probanzas aportadas por las partes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que sea esa instancia penal competente quien determine la existencia de un posible ilícito respecto a las actas consignadas, con la advertencia de que la parte demandante alega que ya cursa expediente signado con el número 88341-10 ante la Fiscalía Segunda de ese ente integrante del Poder Ciudadano Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 del Código Civil. Cúmplase…

En este mismo orden de ideas, se observa, que cursa al expediente, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 24 de septiembre de 2012, en la cual, condenan al ciudadano D.F., por el delito de bigamia, motivado a dos nupcias celebradas por el referido ciudadano, la primera en fecha 24 de enero de 1963, con la ciudadana C.E.I.G., y la segunda, con la ciudadana E.d.C.A., en fecha 09 de marzo de 1971. Y así se determina.

Nuestra norma sustantiva civil, establece, en su artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compraventa sobre un inmueble que es de su co-propiedad, por pertenecer a la comunidad de gananciales, y que fue vendido, anteriormente, por su cónyuge (demandada), a él mismo, en fecha 28 de octubre de 2009, habiendo justificado su derecho de propiedad en un documento de cesión del derecho de propiedad que le correspondía a la demandada y que le transmitió al demandante, el cual, es nulo por estar expresamente prohibida dicha cesión por la ley. Y así se establece.

Con respecto a la nulidad del contrato, existen causas de nulidad que versan sobre el hecho de adolecer de los requisitos de existencia del mismo, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual reza: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.”

A tenor de la citada norma, y en referencia al caso especifico de marras, observamos, que la parte demandante, ciudadano D.F., alega, que el contrato de compraventa que le hiciere la ciudadana E.d.C.A., a C.J.F.A., es nulo, en virtud de que el bien enajenado (una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Las Tejitas Sur, sector 01, transversal 05, casa Nº 10), por E.d.C.A., le pertenece, por cuanto el mismo bien le fuere cedido, por la referida ciudadana, mediante contrato de compraventa debidamente notariado, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 79, tomo 49, en fecha 28 de octubre de 2009; tal condición deviene de un contrato de cesión de derechos celebrado entre el demandante y la demandada, que para la fecha, fungía de esposa del demandante, la cual, es nula de pleno derecho. Y así se determina.

Es de hacer notar, que la ciudadana E.d.C.A., adquirió dicho inmueble mediante documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 23 de mayo de 2008, y la venta del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, fue realizada en fecha 19 de mayo de 2009, también registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., de lo cual se deduce, que las compras fueron realizadas por la ciudadana E.d.C.A., durante el matrimonio, pasando a conformar ese inmueble objeto de la presente controversia, un bien de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, ya que el matrimonio entre los ciudadanos E.d.C.A. y D.F., se realizó en fecha 09 de marzo de 1971, es decir, con anterioridad a la cesión que se hicieren ambos cónyuges, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).

Con respecto a lo anteriormente señalado, establece el artículo 1.481 del Código Civil: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”; mientras el artículo 1.155 ídem, establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compraventa válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario. En ese mismo orden de ideas, los artículos 168 y 170 ibídem, precisan que:

Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece, la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Continúa en su texto precisando, respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante, o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el juez, tal como reza el conocido aforismo jurídico “quod non est in actis non est in mundo”, y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

Respecto al deber del juez de declarar la nulidad del contrato celebrado en contra del orden público, y el carácter de orden público de los contratos que versen sobre bienes de la comunidad de gananciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 390, de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez (Exp. Nº 2000-001047, caso: P.A.C.N.V.. N.A.R.), estableció:

“…El Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...

. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:

...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...

(López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112)…

(Omissis)

…Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el Juez Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa F.L.H., en la misma obra antes citada, lo siguiente:

...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.

Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.

El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.

Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).

En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...

. (López Herrera, Francisco”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125).

De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.

No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio…

Ahora bien, el presente caso se traduce en la comprobación de derecho de la existencia de la causal de nulidad del contrato, por cuanto, la misma versa sobre la violación de una norma expresa que prohíbe la venta de un bien inmueble entre cónyuges, ya que, si bien es cierto que el matrimonio fue anulado después de la venta que se hicieren ambas partes, no es menos cierto, que la cesión de bienes entre cónyuges está prohibida expresamente por la ley, por lo que, se tendrá por inexistente. Así se declara.

Ciertamente, en el documento de compraventa celebrado por los hoy demandados, ciudadanos E.d.C.A. y C.J.F.A., fue protocolizado en fecha posterior a la cesión que se hicieren los ciudadanos E.d.C.A. y D.F., sobre dicho inmueble, es decir, el 28 de noviembre de 2009, el cual, fue notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 79, tomo 49, y la venta entre la ciudadana E.d.C.A., al ciudadano C.J.F.A., en fecha 06 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 12, folios 45 al 47, protocolo primero, tomo 01, tercer trimestre de 2010, apareciendo en el mismo, la autorización del hoy accionante para que se consumase la venta, ejerciendo el demandante su acción en contra de dicho contrato en fecha 06 de octubre de 2010, dentro del lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 170 del Código Civil.

Tampoco cursa en actas, prueba alguna de que la comunidad de gananciales haya cesado al momento en que se realizara tanto la cesión, como la compraventa, en virtud de que la declaratoria con lugar, y definitivamente firme, de la ruptura del vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.d.C.A. y D.F., fue posterior, esto es, en fecha 01 de noviembre de 2011, lo cual, hubiese sido la única forma de que los citados ciudadanos hubiesen realizado el negocio jurídico de cesión a título de enajenación celebrado entre ellos. Y así se determina.

En el caso que nos ocupa, encontramos, la violación flagrante del contenido de la norma establecida en los artículos 168 y 170 del Código Civil, en lo que respecta al contrato de cesión de derechos celebrado entre el demandante y la demandada, al violentar normas de orden público referente a los bienes gananciales de la comunidad conyugal, y más aún, se advierte, conforme a las probanzas que cursan a los autos, la nulidad del contrato de cesión que apareja transmisión de la propiedad (enajenación) celebrada entre los cónyuges, en franca violación a la norma contenida en el artículo 1.481 eiusdem, por lo que, siendo este contrato contrario al orden público, establecido en materia de comunidad de gananciales, deberá esta jurisdicente, declarar el contrato de cesión celebrado entre los ciudadanos E.d.C.A. y D.F., como nulo, por ser contrario al orden público, por lo que, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y al criterio jurisprudencial, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, declarar con lugar la presente apelación, y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, ordenándose la notificación a la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, por ser el objeto del contrato un bien inmueble. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos E.A. y C.F., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Nulidad de Contrato de Compraventa, intentado por el ciudadano D.F., contra los ciudadanos E.d.C.A. y C.J.F.A.. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que, declaró con lugar la demanda, anulando el contrato de compraventa celebrado en fecha 06 de julio de 2010, por los ciudadanos D.F., E.A. y C.F., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el Nº 12, folios 45 al 47, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre. En consecuencia, declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta. Tercero: ANULA, el contrato de cesión celebrado entre los aun cónyuges, para la fecha de celebración de esa cesión, ciudadanos E.d.C.A. y D.F., el cual, fue notariado en fecha 28 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el Nº 79, tomo 49. Cuarto: ORDENA, oficiar a la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de notificar la presente decisión. Quinto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. R.C.

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se libró oficio de remisión Nº 046/14.

El Secretario (A)

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0968

MBMS/RC.

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