Decisión nº 508-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoPartición De Herencia

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 508/08

EXPEDIENTE Nº 0618

Mediante oficio N° 421, de fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 9988 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Partición de Herencia (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano A.F.M., contra la ciudadana Fiorina Fanelli Molliconi, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.R.H.M.e.s.c.d. apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró tener como válidamente notificada a la parte demandada, con efectos procesales a partir del día 12 de enero de 2006, fecha en que fue consignada en autos la declaración del alguacil accidental, suscrita ante el secretario del tribunal, teniendo en consecuencia, firme la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El ciudadano A.F.M., asistido de abogado, interpuso la acción de partición de herencia, contra la ciudadana Fiorina Fanelli Molliconi.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de diciembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por auto de fecha 25 de enero de 2006, el tribunal a-quo, declaró tener como válidamente notificada a la parte demandada, con efectos procesales a partir del día 12 de enero de 2006, fecha en que fue consignada en autos la declaración del alguacil accidental, suscrita ante el secretario del tribunal, teniendo en consecuencia, firme la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor; apelando de la anterior decisión el abogado H.R.H.M.e.s.c.d. apoderado judicial de la parte accionada, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 0618.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por ambas partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 05 de marzo de 2007, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Fiorina Fanelli Molliconi, parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 25 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró tener como válidamente notificada a la parte demandada, con efectos procesales a partir del día 12 de enero de 2006, fecha en que fue consignada en autos la declaración del alguacil accidental, suscrita ante el secretario del tribunal, teniendo en consecuencia, firme la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…De la exposición del alguacil se desprende enfáticamente que tanto la persona demandada, ciudadana FIORINA FANELLI MOLLICONI (sic), como su apoderado judicial, abogado H.R.H.M. (sic), asumieron el conocimiento del acto procesal ocurrido dentro del juicio, y que no es otro que el pronunciamiento de la sentencia de fondo. Ello se ve corroborado por el hecho de haber concurrido a este Tribunal, el mencionado apoderado, en fecha 11 de enero de 2006, como lo indica el alguacil en su diligencia, a revisar la sentencia recaída en el juicio, lo cual ha sido constatado por este Tribunal al examinar el libro de control de préstamo de expedientes que se lleva en el archivo de este juzgado, por lo que debe necesariamente concluir este juzgador que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, toda vez que la parte demandada tomó conocimiento del resultado de la decisión dictada por este juzgador, y en consecuencia (sic) estaba consciente del punto de partida del lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos admisibles en contra de la sentencia dictada.

Lo anterior, aunado al hecho de que la parte demandada, durante el lapso que le otorga la Ley, no ha impugnado la declaración del alguacil y menos aún ha concurrido a ejercer recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, llevan a este juzgador a la plena convicción de que la parte demandada debe tenerse como validamente (sic) notificada en el presente juicio, con efectos procesales a partir del doce (12) de enero de 2006, fecha esta en que fue consignada en autos la declaración del alguacil accidental de este Tribunal, suscrita ante el secretario. Así expresamente se deja establecido...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En el presente juicio, el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2005, ordenándose notificar a las partes de tal decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal previsto para ello.

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece las modalidades o mecanismos legales por los cuales pueden ser notificadas las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, siendo estas: por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada; y, por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dejó expresado lo siguiente:

…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle…

(negrillas del tribunal).

En virtud de lo anterior, los jueces en materia de notificaciones deben seguir el indicado procedimiento, no siendo válido ningún otro medio no previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 15 eiusdem. Así se declara.

Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia sea dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, siendo una formalidad esencial el cumplimiento de la misma, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, de lo contrario, se produciría una situación de indefensión, limitando a una de las partes el derecho que tienen para hacer valer los mismos.

La jurisprudencia patria refiere que el principio de preclusión establece, que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal, específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio. Es por ello, que el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

El juez del tribunal a-quo, en su decisión de fecha 25 de enero de 2006, señaló, que constató la exposición del alguacil, al examinar el libro de control de préstamo de expedientes llevado en el archivo de ese tribunal, concluyendo que tal acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, esto es, que la parte demandada tuvo conocimiento del resultado de la decisión dictada.

Con relación al libro de préstamo de expedientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.

Así las cosas, la Sala considera que desde el 30 de mayo de 2006, oportunidad cuando la apoderada judicial del quejoso quedó tácitamente notificada de la sentencia, hasta el 30 de noviembre de 2006, oportunidad cuando la parte actora incoó la demanda de amparo, no había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, la pretensión de tutela constitucional fue incoada tempestivamente, razón por la cual se desestima el alegato del tercero interesado. Así se decide…

(negrillas del tribunal).

En razón a lo que ha de decidirse en el presente caso y a los efectos de determinar si se produjo o no la notificación tácita de la parte demandada; del auto proferido por el tribunal de cognición de fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual se tiene como formalmente notificada en el presente juicio a partir del 12 de enero de 2006, fecha en la que el alguacil consignó la boleta de notificación, declarando el tribunal firme la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por no haberse ejercido recurso legal contra la misma, esta alzada considera necesario reseñar algunos actos ocurridos en el decurso del proceso, que cursan al presente expediente. Así tenemos:

a.- En fecha 15 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el juicio de partición de bienes, ordenándose la notificación de las partes, por haberse dictado fuera del lapso establecido para ello, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

b.- En fecha 10 de enero de 2006, el alguacil accidental del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación, practicada al ciudadano A.F.M., parte demandante.

c.- En fecha 12 de enero de 2006, el alguacil accidental del tribunal a-quo, mediante diligencia, informó que el día 11 de enero se hizo presente en el tribunal el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, apoderado judicial de la ciudadana Fiorina Fanelli Molliconi, retirándose sin haber recibido ni firmado la boleta, procediendo a consignar en ese mismo acto, las boletas que le fueron entregadas por el tribunal.

d.- El abogado R.P.R., apoderado judicial del ciudadano A.F.M., en fecha 20 de enero de 2006, solicitó al tribunal, se fijara oportunidad para nombrar partidor en la presente causa, toda vez que las partes no ejercieron recurso alguno contra la decisión proferida por ese tribunal.

e.- El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2006, en vista de que habían transcurrido más de cinco (5) días de despacho desde la fecha en que fue consignada la declaración del alguacil accidental de ese tribunal, dando cuenta de la gestión de notificación de la parte demandada, declaró, consecuencialmente, firme la sentencia dictada en el presente juicio, de fecha 15 de diciembre de 2005, por no haber sido ejercido contra ella ningún recurso procesal, ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

f.- El abogado Henrry Henríquez Machado, apoderado judicial de la ciudadana Fiorina Fanelli, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, se dio por notificado de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 2005, apelando del auto proferido, de fecha 25 de enero de 2006.

g.- En fecha 31 de enero de 2006, el abogado Henrry Henríquez Machado, declaró, que no se cumplieron con los extremos señalados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

h.- Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2006, el abogado Henrry Henríquez Machado, actuando en su carácter de autos, apeló de las decisiones de fechas 15 de diciembre de 2005 y 25 de enero de 2006.

i.- Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el tribunal de mérito, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2006, negando la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2005.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, establece:

...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Corre inserto al folio ciento tres (103) del presente expediente, la declaración del alguacil accidental, de fecha 12 de enero de 2006, quien manifestó, con respecto a la práctica de la notificación ordenada por el tribunal de mérito, que se trasladó los días 09 y 12 de enero de 2006, a la residencia de la ciudadana Fiorina Fanelli, quien se negó a recibir la boleta de notificación porque su abogado no estaba presente, que el día 11 de enero de 2006, se hizo presente en el tribunal el abogado Henrry Henríquez, informándole de la notificación, retirándose del tribunal sin haber recibido, ni firmado la boleta en cuestión, procediendo el alguacil a consignar la misma.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que rielan al expediente, no consta de ninguna manera, que la parte demandada se haya dado por notificada, conforme lo establece el artículo de la referencia, así como tampoco, que la demandada por si misma o por medio de apoderado judicial se haya dado por notificada de la referida decisión mediante diligencia o alguna otra actuación, sino que, fue hasta el día 30 de enero de 2006, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la demandada a darse por notificado mediante diligencia, por lo que, mal pudo el tribunal a-quo considerar tenerla válidamente como notificada a partir del día 12 de enero de 2006, fecha en la cual el alguacil accidental consignó la boleta de notificación en el expediente, manifestando que la demandada, así como su apoderado judicial, no recibieron la misma.

En virtud de lo anterior, debe tenérsele a la parte demandada como notificada a partir del día 30 de enero de 2006, momento en el cual debe comenzar a transcurrir el cómputo del lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. Así se decide.

En cuanto a la notificación, la doctrina refiere, que tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma, por lo que, el referido acto del procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial y su omisión o mala práctica, equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, observa quien decide, que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber el juez del tribunal de mérito, declarado firme la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, obviando la notificación de la parte demandada, por cuanto, no se desprende de autos que la misma haya sido formalmente notificada de la referida decisión, privándosele, en consecuencia, su derecho de ejercer válidamente los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes que la Ley establece, contra el fallo que fuera adverso a sus intereses, tal como ocurrió en el caso de autos.

De tal manera, y de acuerdo a las citas jurisprudenciales trascritas, sólo el expediente puede dar fe de los alegatos y actuaciones de las partes, por lo que, conforme a lo evidenciado en las actas procesales, debe forzosamente esta superioridad concluir, que no se produjo la notificación tácita de la parte demandada a partir del 12 de enero de 2006, y en virtud de ello, deberá revocarse la decisión de fecha 25 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y, en consecuencia, declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando en su carácter de autos, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2006, proferida por el tribunal a-quo, en el juicio de Partición de Herencia (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano A.F.M., contra la ciudadana Fiorina Fanelli Molliconi. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró tener como válidamente notificada a la parte demandada, con efectos procesales a partir del día 12 de enero de 2006, fecha en que fue consignada en autos la declaración del alguacil accidental, suscrita ante el secretario del tribunal, teniendo en consecuencia, firme la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2005 y ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor; en consecuencia, se ORDENA admitir la apelación formulada por el abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas de notificación).

La Secretaria Accidental

Interlocutoria (Familia)

Exp. N° 0618

SM/MR.

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