Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003736

ASUNTO : EP01-P-2005-003736

MEDIDA HUMANITARIA

Visto el escrito presentado por la Abg. H.L.C., en su condición de defensora Pública de Presos del penado: J.D.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.868.277, sin profesión definida, soltero, con residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida Urdaneta, Casa N° 25 de la población de Barrancas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Lara (Uribana), solicitando a este Instancia Penal, Medida Humanitaria a favor de su defendido, por las precarias condiciones de salud mental que presenta, según informe psiquiátrico forense, el cual diagnostica Trastorno Psicótico Transitorio, folio 81-84, 104 y folios 739 al 741, quien padece un alto grado de desnutrición y abandono de higiene, no reconociendo a la familia; por lo que solicita le sea entregado a sus familiares, específicamente a su hermana B.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.960.518;conforme a los previsto en el artículo 62 del Código penal.

Este Tribunal analizados los planteamientos de la Defensa y de la revisión de los autos, se evidencia :

Corre al folio 688 notificación del Médico Psiquiatra del Dr. A.M., de fecha 18-12-06, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde hace constar entre otras cosas: “…Que el penado fue trasladado en dos oportunidades a quien no se le puso evaluar por no pronunciar palabra alguna por lo que recomienda ser trasladado al servicio de psiquiatría para tratamiento farmacológico…” Así mismo consta al folio 718 de fecha 04-05-07 notificación del Médico Psiquiatra del Dr. A.M., de fecha 18-12-06, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde hace constar entre otras cosas: “..que el interno no ha podido ser evaluado por mantener conducta mutista, se recomienda hospitalizar en un servicio de psiquiatría para que reciba tratamiento farmacológico

Consta a los folios 739 al 741, reconocimiento Psiquiátrico forense de fecha 12-07-07, practicado por el Médico Psiquiatra del Dr. A.M., de fecha 18-12-06, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien concluye y diagnostica: Trastorno Psicótico aguado Transitorio , …se recomienda ayuda psiquiatrita para control periódicos y tratamiento farmacológico..”

Cursa a los folios 793 al 796 Informe Psicológico, de fecha 22-04-09 practicado por la Lic. Lisbeth García, psicóloga clinico, adscrita al Ministerios de interior y justicia quien concluye y diagnostica: “…que el interno esta en desarrollo paulatino de un enfermedad mental, debido a la personalidad vulnerable y débil, que no pudo enfrentar la situación de reclusión , por lo que necesita hospitalización y tratamiento psiquiátrico...”

Ahora bien, al respecto sobre la base legal tenemos, no existiendo dudas para esta Juzgadora que el penado Guanda J.D., debe encontrarse en estado de libertad para realizar las múltiples diligencias a los fines de medianamente solventar su situación de enfermedad que le aqueja, Tomando en cuenta que lo antes referido se trata del derecho a la Salud, como derecho social fundamental y obligatorio, consagrada en nuestra Carta Magna, en su Art.83 donde el estado, en el presente caso a través de los órganos de administración de Justicia, lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Art. 83 Constitucional establece “ … Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con la medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley …” y el Art. 43 Ejusdem que prevé que el derecho a la Vida es inviolable.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 46. Todos tienen el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia:

  1. Ninguna persona podrá ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Siendo que la solicitud de la Defensora Pública de Presos, Abg. E.L.C., de Medida Humanitaria para el penado, se encuadra dentro de los derechos de rango constitucionales y cumplidos con los extremos exigidos en el Art. 503 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Procede la L.C. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” (susbrayado del tribunal). Considerando este Tribunal que las condiciones exigidas por la ley penal para otorgar la L.C. como Medida Humanitaria al penado de autos, por considerar que padece de una perturbación mental grave, se cumplen y así se decide.

En consecuencia al observar el diagnostico y las recomendaciones de los especialista, Así como la base legal en cuanto al enfermo mental en prisión tenemos:

De acuerdo a la Ley de Régimen Penitenciario tenemos:

“ Artículo 77. Los penados que presentaran síntomas de enfermedad mental, previo el correspondiente informe médico, serán inmediatamente trasladados al anexo psiquiátrico penitenciario que corresponda, en el que quedarán internados por el tiempo y sometidos a las observaciones y tratamientos que su estado patológico requiera.

Artículo 78. Si la enfermedad mental se presentare de muy larga y difícil curación, el penado enfermo podrá ser internado en un instituto psiquiátrico no penitenciario.

Artículo 79. Los penados que presenten síntomas de perturbación psíquica no correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e implique trastornos de conducta incompatibles con el régimen del establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico.

En cuanto al Código Penal

“ Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

De conformidad con lo previsto en el Código orgánico procesal penal;

“Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.

De lo anterior se observa que debería existir instituciones públicas del Estado que garanticen la rehabilitación del interno o procesado en situación de trastornos mentales,.para su tratamiento bajo internamiento en sitios adecuados; Sin embargo la realidad es que los jueces debemos buscar soluciones como garantitas de todos estos derechos y no cruzarnos de brazos, es por lo que adaptándonos al caso concreto observando que el penado según Certificado de Antecedentes Penales folio 657, solo registra condena por esta causa, es decir se considera primario, y según computo de pena de fecha 16 de Marzo de 2006, pudiendo solicitar el Benéficio de CONFINAMIENTO en fecha 18-11-09 y cumpliendo pena en fecha 18-05-2011; y ante la imposibilidad de hospitalizarlo por la carencia de Instituciones públicas para este fin, se acuerda hacerle entrega del penado a la familia, específicamente a su hermana B.G., quien se compromete a presentar al penado a tratamiento psiquiátrico y consignar informe de progresividad ante el tribunal, para lo que se ordena sean tratado por el Psiquiatra de la UTASP- Barinas, Así como por servicios de psiquiatría del Hospital Luis Razetti Barinas(que en la actualidad no tienen hospitalización,) y sea presentado al Medico Psiquiatra Forense para su reconocimiento y evaluación.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar procedente La l.C. como Medida Humanitaria, prevista en el Articulo 503 del COPP; a: J.D.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.868.277, sin profesión definida, soltero, con residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida Urdaneta, Casa N° 25 de la población de Barrancas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Lara (Uribana); a quien se le otorgó la libertad desde la sala de audiencia N° 05, en fecha 09-08-2007, en la oportunidad de la audiencia especial, bajo las condiciones de presentar mensualmente informe de las diligencias médicas por él realizadas en la UTASP; con prohibición de salida del país y la condición de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 del Estado Barinas, tratamiento ante servicios psiquiátricos del hospital L.R. y evaluación del Psiquiatra de la UTASP así como del Psiquiatra forense, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. Notifíquese a las partes.

Librase correspondencia a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 05 y Boleta de notificación al Departamento Jurídico del Internado Judicial del Estado Lara (URIBANA). Oficio servicios psiquiátricos del hospital L.R. y Psiquiatra forense, adscrito al CICPC Barinas. Boleta de excarcelación. Se designa como correo especial a la hermana del penado, Ciudadana B.G., titular de la cedula de identidad N° V- 13.960.518. a los fines de presentar la presente resolución Así como la Boleta de Excarcelación al Centro penitenciario de URIBANA, Estado Lara, y le sea entregado el penado J.D.G.A.; pudiendo el Director de ese Centro verificar esta información a través de los teléfonos 0414-3734366 y 0273 - 5410589

La Juez de Ejecución N° 01.

Abg. Fanisabel G.M..

La Secretaria.

Abg. Yusbey Guerrero

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