Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000678

ASUNTO : EP01-P-2003-000678

AUTO NEGANDO LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.354.568, de 45 años de edad, residenciado en la calle 05 entre carreras 03 y 02, casa Nro 2-19 Barinas.

CONSIDERACIONES HECHAS POR EL TRIBUNAL A LOS F.D.D.

Revisado como ha sido el presente asunto en relación a la solicitud de Conmutación de la pena a favor del penado J.S., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha: 22/04/2005 el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condeno al penado J.S., a cumplir la pena de: Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2003-000678, siendo posteriormente rectificada dicha pena por la Sala de Casación Penal en v.d.R.d.C. interpuesto, quedando la misma en NUEVE (09) ANOS DE PRISION. Este penado fue privado preventivamente de su libertad en fecha 23-11-03, a eso de las 12,o5 de la madrugada, fue aprehendido cuando trasportaba en un vehículo que él conducía, cuyas características son: Vehículo automotor, Tipo Camión, color Gris, marca Ford, modelo F-750, tipo plataforma de color blanco con barandas de color gris, año 1977, serial de carrocería AJF75T47886, serial motor 68D1TJ112103, cuya platabanda resultó tener un doble fondo y con la presencia de testigos en la alcabala de la Caramuca se encontró en el doble fondo de la platabanda, numerosos envoltorios tipo panela, que al sometérsele a experticia resulto ser la cantidad de Novecientos veintiocho (928) Kilos de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica conocida como Marihuana. (Cannabis Sativa L.), según lo estableció la Experticia Botánica que obra en las actuaciones. Teniendo como pena cumplida físicamente hasta el día de hoy: (27-04-2009): CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS el penado J.S. , a quien se le ha garantizado su derecho y efectivamente ha hecho uso de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, llevando actualmente dos redenciones en fecha 30-10-07 y en fecha 23-09-08 por un lapso total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, establecen los Artículos 20 y 56 del Código Penal, la descripción de lo que la Conmutación de pena en confinamiento refiere y los impedimentos para otorgar tal gracia, señalando en sus textos que la misma –finalmente una gracia- se concede previa apreciación del caso concreto, para lo cual, a criterio de quien decide deben valorarse las razones y circunstancias inherentes a la referida solicitud y que conllevan a colocar en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, tal y como lo señala el Artículo 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “…El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen…”. En tal sentido es menester, de acuerdo al caso en concreto profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar del beneficio que se solicita, habida cuenta de lo cual, debe necesariamente tomarse en consideración que el Juez Penal en obsequio de los valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a ponderar en cada decisión los intereses de los justiciables, considerando que se trata de un Estado Social de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Carta Magna. Consideraciones éstas que necesariamente implican, la aplicación de la equidad en una correcta política criminal que responda al colectivo como acreedor que es de la justicia social. En ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa según el Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. La legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la S.P., bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Esto es así, por cuanto no es aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la S.P. para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen. Aunado a ello, y considerando que debe obrarse con sentido social, recogiendo, canalizando y defendiendo los intereses del colectivo mediante el amparo de decisiones jurisdiccionales, no puede olvidarse que las drogas en general tienen efectos de marcada nocividad que están dirigidos contra esa colectividad cuya protección se pretende, de hecho, se han establecido entre sus efectos más comunes que pueden alterar de algún modo el sistema nervioso central. Las alteraciones que las drogas pueden causar son muy variadas: excitar (como lo hacen las drogas clasificadas como estimulantes); tranquilizar, calmar o eliminar el dolor (como lo hacen las drogas clasificadas como depresoras); ocasionar trastornos perceptivos de diversa intensidad (como las drogas denominadas alucinógenas). Son susceptibles de crear dependencia ya sea psicológica, física o ambas. Todas las drogas; y en esto hay que dejar claro la falsa creencias de que la Marihuana no produce dependencia y que por ser una hierba es un producto natural y no causa efectos a largo plazo, todas generan dependencia psicológica y/o física. De acuerdo con el tipo de sustancia, la frecuencia del consumo y la permanencia en el tiempo, los efectos varían y las consecuencias, que son inevitables, son muy diversas. Pero al hablar de consumo de drogas nos referimos al abuso, o sea el mal uso de una sustancia que es usada sin supervisión médica y para fines que no son el de curar ninguna enfermedad, como abuso de fármacos; sustancias legales y, también, naturalmente, de las prohibidas por la ley como la Marihuana en hojas o en pasta (Hachìs), Cocaína en forma de Pasta Base, Crack o Piedra, drogas sintéticas o "de diseño" como el éxtasis, hongos alucinógenos, LSD, Opiáceos o sus derivados como la codeína (presente en algunos jarabes para la tos), heroína y morfina , entre otras. Este tipo de drogas provoca en los usuarios un fenómeno llamado tolerancia, esto quiere decir que quién usa la droga necesita cada vez mayor cantidad para obtener el mismo efecto, este es el proceso que hace adicta a la persona, hasta llegar a depender totalmente de dicha sustancia, causando además una serie de disfunciones, además de las sociópatas que convierten al adicto en un paria social, aislándolo cada vez mas de la realidad y llevándolo, en la mayoría de los casos a conductas delictivas como única forma de conseguir dinero para mantener el vicio. (Fuente internet). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una serie de principios Jurisprudenciales que sirven como guías a la hora de decidir con respecto a casos como el bajo examine, tales se han acotado en las sentencias que siguen y se basan en la necesidad de mantener el equilibrio social mediante la Administración de Justicia, es así como se habla de la preservación del orden público en aquellos casos donde se trate de un delito de tal magnitud que permita a la Sala fundamentada en la justicia constitucional, apartarse o excluir el principio dispositivo, lo cual es aplicable en el presente caso en la búsqueda de la equidad social, donde a pesar de que exista una verdad procesal, técnica y una solución técnica a esa controversia, si se advierte del expediente que hay violación a principios de justicia, se ha permitido la sala constitucional la solución al conflicto a pesar de la controversia, tomando en cuenta estos elementos de equidad. De acuerdo a ello, es también necesario determinar que, no todos los casos que se traten de drogas deben ser tratados de igual manera, pues cada uno representa o implica un mayor o menor riesgo al bien jurídico protegido, en efecto, todas las anteriores consideraciones obedecen a que en el presente caso se trata de una cantidad exorbitante de sustancia ilícita, Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de Novecientos veinticocho (928) Kilos de la droga, lo que se traduce en un marcado daño social de peligro. Al efecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente: “…las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con mayor cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación” y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva…” (Sentencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-07, N° 1709, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero); otro ejemplo de ello se establece en la Sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Loener A.F.C. que establece: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa Humanidad y Respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como medidas cautelares sustitutivas, pudiere eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto ha quedado establecido en la sentencia N° 1712, del 12 de Septiembre de 2001, caso: R.A. y otros, que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las Acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía… la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 217 Constitucional, como un delito delega humanidad, y así se declara.” Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. M.M.M., señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, criterio éste que también ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en reiteradas oportunidades al considerar que se trata en todo caso de un delito de suma gravedad y que debe ser considerado como de lesa humanidad (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, Ponencia del Dr. T.M.I., causa EP01-R-2006-25).

TERCERO

En el caso in comento, el penado J.S., ha ido superando los requisitos establecidos para la aplicación de una alternativa al cumplimiento de la condena, pero, habida cuenta que se trata del delito antes descrito y cuya magnitud se ha acotado, considera quien decide que lo ajustado a la equidad y en aras de la justicia social no es procedente acordarle un beneficio a su favor pues ello podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y finalmente a la impunidad del delito cometido; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el referido Artículo 52 Ejusdem, observa, que dado a la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentar contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, se hace evidente la necesidad de preferir el interés colectivo social, por encima del interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de la g.d.C. del resto de la pena en Confinamiento, interpuesta por el penado J.S., plenamente identificado, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.354.568, de 45 años de edad, residenciado en la calle 05 entre carreras 03 y 02, casa Nro 2-19 Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 56 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrense los oficios correspondientes.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. Abog. Fanisabel G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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