Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 13 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000477

La Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre del 2006, dictó decisión mediante la cual Absuelve a la acusada F.A.A. deL., plenamente identificada en autos, en virtud de no haber quedado demostrado su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalia 12º del Ministerio Público, ordenándose su L.P.; inmediata, así mismo no se condena en costas al Estado venezolano, por considerar en su oportunidad traer a juicio a la acusada.

Contra la sentencia de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de Apelación la Profesional del derecho D.P.O., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 31 de mayo del 2007, se declaró admitido el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

En fechas sucesivas se procede a fijar la audiencia pública en esta Corte de Apelaciones, para oír a las partes, siendo realizada por la Jueza Florisbe Lira en fecha: 25 de septiembre del 2007, en su condición de suplente de la Jueza Ponente, siendo que el proyecto presentado por su persona no fue aprobado por la mayoría de la Sala, al incorporarse la Jueza Ponente se vuelve a fijar la audiencia, siendo realizada y anulada la misma por cuanto la Dra. T.S. en su condición de integrante de Sala, advirtió haber emitido opinión en el presente asunto, en su anterior condición de Jueza de instancia y se inhibió del conocimiento del asunto.

En fecha 06 de diciembre del 2007, se constituye la Sala Accidental, integrando la misma la Jueza Aura Cárdenas Morales, se fija nuevamente la audiencia y se realiza en fecha 25 de enero del 2008.

En la presente fecha, cumplidos todos los extremos de ley, se procede a resolver lo pertinente en los siguientes términos:

Capitulo I

Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 24 de octubre del 2006, son los siguientes:

…efectivamente en fecha 10 de Agosto de 2005 en el Barrio Fundación Carabobo específicamente en el inmueble signado con el N° 366, fue detenida una ciudadana quien resultó ser F.A.A.D.L., a quien los funcionarios policiales reconocen en sala como la misma persona a quien (sic) aprehendida (sic) el día de la ocurrencia del hecho; quedo acreditado igualmente que durante el procedimiento fueron incautados, dos envoltorios amarrados con tirro, que luego de realizarle la experticia resulto ser droga, ello en virtud de las pruebas de experticia y prueba anticipada realizada por los expertos Maraury Peña y J.R., específicamente luego de efectuada la EXPERTICIA QUÍMICA resulto ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total , los tres envoltorios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (279,000g.)…

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CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…Las anteriores pruebas analizadas y ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente controladas por los sujetos interesados y que han sido debidamente recepcionadas durante el Debate Oral y Público, atendiendo esta Juzgadora a los principios que informan al Debido Proceso como son la Inmediación y la concentración y, una vez declarado cerrado el Debate por este Tribunal Unipersonal, analizadas como han sido anteriormente dichos medios probatorios por esta juzgadora conforme a las reglas de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar que efectivamente en fecha 10 de Agosto de 2005 en el Barrio Fundación Carabobo específicamente en el inmueble signado con el N° 366, fue detenida una ciudadana quien resultó ser F.A.A.D.L., a quien los funcionarios policiales reconocen en sala como la misma persona a quien aprehendida el día de la ocurrencia del hecho; quedo acreditado igualmente que durante el procedimiento fueron incautados, dos envoltorios amarrados con tirro, que luego de realizarle la experticia resulto ser droga, ello en virtud de las pruebas de experticia y prueba anticipada realizada por los expertos Maraury Peña y J.R., específicamente luego de efectuada la EXPERTICIA QUÍMICA resulto ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total , los tres envoltorios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (279,000g.)

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la acusada en los hechos, esta juez unipersonal de este Tribunal llega a la convicción de que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada F.A.A.D.L., pues de los elementos de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determinó que la acusada en los hechos objeto del presente debate fuera de una manera precisa y sin ninguna duda responsable, tal afirmación obedece a la circunstancia de que solo existe la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes aún cuando actúan en virtud de una denuncia donde se señala a la casa N° 266 0 366 distribuían droga , por lo que hizo salida una comisión con cuatro funcionarios, montando una vigilancia estática desde la 1 de la tarde, practicando la detención de la acusada entre 3 y 4 de la tarde de ese mismo día, sin embargo el operativo no es reforzado con testigos instrumentales, tal como lo dispone la disposición contenida en el articulo 202 ultimo aparte, indicando así mismo que ello se debió al temor que tenían las personas, por futuras represalias contra ellos; dichos que no se corresponden con el testimonio rendido por el inspector del C.I.C.P.C. J.R. quien se traslada al lugar de los hechos conjuntamente con el funcionario J.L.E., que realiza junto al funcionario J.R. la inspección al lugar, indica que le fue informado por el concubino de la acusada que un hijo de ésta escapó del lugar cuando ingresó la policía y que es el responsable de la droga, que se entrevistó así mismo con la presidenta de la asociación de vecinos del lugar, no manifestando éste como investigador que le fuera informado que la acusada se dedicara a la distribución de droga en el sector, como tampoco que las personas no dieran información por temor a represarías, pues la lógica indica que si las personas entre ellos la presidenta de la asociación de vecinos habían denunciado los hechos, mal podían luego de encontrarse detenida una persona, en caso de tener responsabilidad, no manifestar al funcionario investigador ya habiendo logrado su cometido al denunciar que la acusada era la persona que se dedicaba a la distribución o venta de droga en el sector. Se evidencia en el análisis hecho por esta juzgadora al momento tomar el testimonio funcionarios actuantes, SANCHEZ REINOSA L.D., su testimonio cae fuera del control de la prueba, por cuanto que no existe licitud de la misma al momento de practicarse ya que busca como apoyo o testigo a una persona que presta servicios dentro del mismo órgano policial y siendo así se vería parcializada o interesada su actuación, de su declaración se evidencia que fue la misma acusada quien metió la ropa en la bolsa, mientras que la declaración de la testigo Figueredo Katti de Jesús, señala que la señora se quitó toda la ropa y que fue esta funcionaria quien metió la ropa en la bolsa lo cual hace contradictorio su dicho, en virtud de lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Igual señalamiento debe hacerse respecto a la declaración de la ciudadana FIIGUEREDO KATTI DE JESUS, su testimonio al ser analizado por esta juzgadora, en virtud de la sana critica se evidencia un interés en cuanto a su deposición, aunado a la circunstancia de que el mismo resulta contradictorio con lo expuesto por la funcionaria que le pide su colaboración, por cuanto que esta testigo señala de manera clara que fue la funcionaria quien guarda la ropa en la bolsa y la funcionaria señala que fue la acusada quien la guardo dentro de la bolsa, generando dudas en cuanto a la legalidad de la prueba realizada, al desconocerse la cadena de custodia, pues de acuerdo a lo debatido aún desconociendo quien coloca el pantalón en la bolsa al cual se le hizo un barrido, determinándose que la experticia fue positiva y así lo manifestó la experto Maraury Acosta, sin embargo no se determina en que oportunidad y cómo se remite la evidencia al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pues la actuación es solamente de los funcionarios adscritos a la policía del Estado, en ningún momento participó el Ministerio Público, ni la defensa a efectos de dar fe de la licitud de la prueba, en consecuencia el testimonio de la testigo por interesado y contradictorio debe ser desechado.. Del mismo modo la declaración del funcionario D.H.T., El mismo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes; resultando ser contradictorio, así al inicio de su exposición manifestó :…vimos a la señora que salio de su casa, le dimos la voz de alto y ella entro a su casa y boto algo del bolsillo del pantalón, que en esa casa no había nadie, que ella estaba sola que el no vio mas nada en esa casa, que no opuso resistencia,…, luego al ser preguntado señala que la señora salio corriendo cuando le dan la voz de alto, siendo que había afirmado que no opuso resistencia, o es que el salir corriendo no es una actitud de resistencia, pues en base a la sana critica debe ser considerado así, aunado a que de acuerdo a la inmediación se evidencia que la acusada, no es una persona joven, fuerte, por lo que considera esta juzgadora que no es factible que haya podido correr al ver a la comisión, por lo que el dicho del funcionario aparte de ser contradictorio consigo mismo genera incertidumbre, surgen dudas en cuanto a la responsabilidad de la acusada. Lo mismo sucede con la declaración del funcionario ROMERO HIGUERA K.H., quien estuvo como funcionario actuante en el procedimiento, el mismo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes; resultando ser contradictorio, así vemos como del contexto de su exposición manifestó “…sale una ciudadana en una actitud nerviosa, los funcionarios Gil y Parra se le acercan, sale corriendo y tira una porción., en este sentido se observa en primer lugar que resulta ilógico que una persona adopte una actitud nerviosa cuando de su mismo dicho se desprende que no estaban uniformados, a que le teme? Cual es el motivo de su actitud nerviosa?, se analiza así mismo, lo expuesto por el funcionario D.H.T., quien dio una orden de entrada de los funcionarios y en su señalamiento manifiesta que el ultimo en entrar a la casa fue Gil, lo cual a todas luces resulta contradictorio con la afirmación de este testigo que señala que Parra y Gil la abordan de primero y entran a la casa, habría que concluir entonces es de primero o es de ultimo cuando señala Gil y Parra se le acercan, no se precisa entonces quién la detiene, por otra parte igual señalamiento hay que decir respecto a la afirmación de que no se recuerda como andaba vestido ni él ni sus compañeros, la sana critica nos indica que este testigo cuando menos estaba preparado, toda vez que si se recuerda como andaba la acusada, resulta obvio que primero se acuerde de lo que el cargaba, que lo que cargaba la acusada, del mismo modo afirma…..la señora estaba sola antes de entrar a la casa y luego afirma que cuando entraron a la vivienda sonó una lata que estaba detrás, como si algo se hubiese caído, al final de su exposición cae igualmente en contradicciones al principio señala que la acusada salio corriendo y luego afirma, la señora se mete a la vivienda, entonces este Tribunal se pregunta corrió o no, todas evidentes contradicciones, que generan dudas de lo expuesto, no mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes; lo que significa que su dicho aparte de ser contradictorio consigo mismo genera incertidumbre, surgen dudas en cuanto a la responsabilidad de la acusada, . A la misma conclusión se llega al analizar y comparar el testimonio del funcionario J.L.P.P., al ser valorado por el tribunal no le merece fe, al igual que los anteriores funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resulta evidentemente contradictorios, generando en consecuencia todas clases de dudas respecto a la responsabilidad de la acusada como del mismo procedimiento, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suceden los hechos, observándose que dicho testigo no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración al igual que resulta contradictorio consigo mismo, tanto respecto a su declaración como en las respuestas a los interrogatorios de las partes; así vemos en el contexto de su deposición que manifestó entre otras cosas que…. Se le acercaron y se identifican como funcionarios , que la señora se puso nerviosa y se saca algo del bolsillo y lo tira, que se metió el pantalón en una bolsa y se sello, …que no había nadie que ella estaba sola, que el pantalón lo recaba el funcionario Gil y lo mete en una bolsa y se sella, L.S. (funcionaria) se lo entregó al funcionario y lo mete en la bolsa…para mas adelante afirmar que estaban de civil y “salieron corriendo” es decir ya no se le acercan sino que salen corriendo, igualmente que el pantalón lo mete en la bolsa la funcionaria cuando la misma funcionaria afirma que es la acusada quien lo mete en la bolsa, igual observación, se hace cuando afirmó que ella estaba sola que no había nadie y luego afirma que se escucho como si alguien hubiera saltado la cerca, es decir contradictoriamente el testigo, de manera incoherente afirma circunstancias que favorecen a la acusada, al mismo tiempo que le incriminan cuando contradice sus dichos., aún cuando su relato evidencia un proceso de conocimiento en cuanto a la detención de la acusada, donde los funcionarios manifiestan haber decomisado una determinada cantidad de drogas. En cuanto al funcionario G.R.A.J., al ser valorado su testimonio por el tribunal no le merece fe, al igual que los anteriores funcionarios actuantes, quien en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suceden los hechos, no mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración, al igual que resulta contradictorio consigo mismo, así vemos en el contexto de su deposición que manifestó entre otras cosas que…. estaban de civil, que la señora sale de la casa, le dan la voz de alto, saca de su bolsillo algo y lo tira…... para mas adelante afirmar que le manifestaron que eran funcionarios .. que ella se puso nerviosa, es sorprendente para esta Juzgadora, la manera como se varían las circunstancias de cómo ocurren los hechos, luego afirma….. En la casa no había nadie y al igual que lo anterior este señalamiento cambia totalmente cuando afirma….dicen que en la casa se fue alguien por detrás yo no lo vi, y al ponerle de manifiesto el acta de entrevista la cual reconoce, contesta, que el dijo que se fue alguien por que se lo dijeron sus compañeros y por eso manifestó que se fue un sujeto….., llegando al como de la falsedad, dio características de dicho sujeto, dejando evidenciado para esta Juzgadora al adminicularlo con otra de las deposiciones que ciertamente había alguien en la vivienda, lo que al ser concatenado con lo expuesto por el investigador J.R., adscrito al C.I.C.P.C quien se traslado al sitio a recabar información y a entrevistar a los presentes, hace presumir que la persona que se encontraba en la vivienda y que huyó del lugar, puede ser la responsable del hecho por el cual se juzga a la acusada, pues ello fue recogido por el investigador de las entrevistas realizadas a las personas presentes, en el lugar; al igual resulta sospechoso para esta juzgadora, que el funcionario manifiesta que no recuerda el color de la ropa que cargaba ni la de sus compañeros, pero paradójicamente, recuerda la de la acusada dando los colores y demás señalamientos, esto luego de transcurrido mas de un año, de allí que la sana critica y máximas de experiencia evidentemente nos lleva a la conclusión de que nos encontramos frente a una persona que esta mintiendo, o por lo menos que estaba preparada como testigo, denotando con su deposición falta de objetividad al igual que los demás funcionarios que participaron en el procedimiento, por su interés en las resultas, como es la búsqueda de una sentencia condenatoria en contra de la acusada, en consecuencia se reitera la apreciación, de que los dichos del funcionario concatenados con los otros examinados, igualmente generan todas las dudas en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad de la acusada en el hecho objeto del debate.. Por otra parte, aún cuando los funcionarios actuantes al rendir su testimonio en Sala coinciden en que la acusada era la única persona que se encontraba en la casa cuando entraron, no obstante tal como se ha señalado anteriormente a los mismos se les puso de manifiesto como prueba documental ofrecida para su exhibición por la representación fiscal para fundamentar su acusación, acta de entrevista rendida por ante la fiscalía de fecha 07-09-2006 a casi un mes de ocurrido el procedimiento donde se detiene a la acusada y la reconocen en su contenido y firma, donde se deja constancia que manifestaron que en la casa se encontraba un sujeto identificándolo el funcionario A.G. como de piel blanca, cabello corto de 1,68 de estatura, como de 20 años de edad, por lo que quedó evidenciado tal como expresó el funcionario J.L.P. que un sujeto logro escapar de la residencia que saltó la cerca, corroborado por lo explanado en su entrevista por fiscalía por el funcionario D.H.T., que ratifica que vieron que por la parte posterior escapó un sujeto, dando como características catire, delgado de estatura baja , indicando que en la casa se encontraba la señora, y el sujeto que escapó, sin embargo cuando los funcionarios deponen en sala, manifiestan que la única persona que se encontraba en la casa era la acusada indicando D.H. a preguntas del tribunal, que el escuchó que saltó alguien pero que no sabe si fueron perros o alguien; R.K. por su parte indica que al momento de entrar suena la lata de la vivienda en la parte de atrás como si algo se hubiese caído o alguien hubiese escapado, que en el momento llegaron los hijos de la señora y unas personas que se identificaron como testigos; por su parte G.R.A.J., a preguntas del tribunal respondió, que de la casa se fue alguien por detrás pero que no lo vio y al preguntarle el tribunal como explicaba las características aportadas en el acta de entrevista manifestó que aportó las mismas porque sus compañeros se lo manifestaron., al respecto surge una conclusión para esta juzgadora y es que al entrar en contradicción los dichos de los funcionarios ante circunstancias tan relevantes, como el hecho de encontrarse o no la acusada sola en la casa, hace pensar que los funcionarios depusieron falsamente, por lo que al momento de valorar sus dichos, debe admitirse que no son objetivos en cuanto a las resultas del juicio, aunado a que los funcionarios actuantes si hicieron alusión a que se tenía información que un hijo de la señora distribuía droga en el sector y se encontraba recientemente salido del albergue de menores. Por otra parte aprecia este Tribunal, que en cuanto al modo como fue practicado el procedimiento y al origen del mismo, igualmente existieron contradicciones en los testimonios rendidos por los funcionarios, aprehensores, determinándose así mismo que por ante la sala compareció la testigo N.R., quien manifestó ser vecina de la acusada, siendo certera, testimoniando con seguridad y sin contradicción, que ciertamente se percató que una persona saltó la cerca de la casa y que es el hijo de la señora y que se acercó a la vivienda donde tenían detenida a la acusada, manifestando las madres no tienen por que pagar lo que hagan los hijos, lo cual considera esta juzgadora que ante los dichos contradictorios de los funcionarios, que mintieron al tribunal en relación a que se encontraba otra persona en la casa y salto la cerca cuando llegaron, y que fue reconocido por los propios funcionarios como un hijo de la acusada, a quien se le cuestionaba su conducta y por ello se trasladan al sitio, y que hasta ahora es desconocido por el tribunal, lo que hace emerger dudas a la participación de la acusada en el hecho por el cual ha sido juzgada, que partiendo del principio In dubio Pro Reo, de que la duda favorece al reo, debe concluirse que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada y por ende demostrada su responsabilidad en el hecho. Los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron evidentemente contradictorios lo que hace que sea forzoso desestimarlos, con ello igualmente se desvirtúan las conclusiones del Ministerio Público, cuando sustenta su solicitud de condenatoria en base a las experticias y al dicho no contradictorio de los funcionarios actuantes, trayendo en consecuencia dudas en relación a la ocurrencia del hecho. Ello aunado a lo que ha sido un criterio compartido por esta Juzgadora que en jurisprudencias reiteradas emanadas del máximoT., se ha mantenido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado ya que solo constituye un indicio de culpabilidad , tal decisión además de ser asumida en la Sala Penal, actuando como ponente Blanca Rosa Mármol, reitera la decisión del ponente Alejandro Angulo Fontivero, en expediente 99065- de fecha 19-01-2000, donde han sido objeto de nulidad las sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia Penal y ratificadas por las C. deA. de las distintas circunscripciones ordenándose la celebración de un nuevo juicio, criterio que a la fecha ha sido sostenido por los diferentes tribunales de la Republica, siendo que en el presente caso, no solo surge la circunstancia de que se inculpa a la acusada con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, sino que unido a esta circunstancia los señalados funcionarios resultaron ser contradictorios en sus declaraciones, por lo que se desestima en su conjunto sus testimonios, con lo cual no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, siendo que la verdad procesal debe ser debidamente sustentada haciendo el análisis correspondiente de las pruebas traídas en los autos a fin de no incurrir en el vicio de in motivación, al no establecerse correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de la ciudadana F.A.A. deL., en la comisión del delito del artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Eiusdem.

En cuanto al testimonio rendido por el testigo ofrecido por la defensa LAMAS ACOSTA L.A., el tribunal al analizar su dicho llega a la conclusión en base a la sana critica que de acuerdo a lo expuesto, resulta interesado y parcializado su dicho, toda vez que es el hijo de la acusada, en consecuencia el tribunal no le otorga valor probatorio en su totalidad, lo único cierto que se desprende de su declaración es la forma como supuestamente llegan los funcionarios, por lo que el Tribunal al no sacar ningún elemento de interés en la que se vea comprometida la responsabilidad de la acusada, la desestima. En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana N.R.D.C., de acuerdo a la versión aportada, se evidencia que es testigo presencial de los hechos, sosteniendo que vio al muchacho cuando saltó la cerca y que es el hijo de la señora, lo que reafirma la tesis que en la casa cuando ingresan los funcionarios, no se encontraba sola, pudiendo presumirse que es la persona que esta relacionada con los hechos, aún cuando manifiesta que otro hijo de la señora estaba esposado en la casa en el momento del procedimiento, lo cual cambia las circunstancias de modo de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo en virtud del principio de inmediación esta Juzgadora verifica se trata de una persona mayor de 60 años, quien en todo momento se mantuvo firme en sus dichos, no entrando en contradicción al aportar sus respuestas, y aún cuando utiliza un lenguaje coloquial al hacer la narración de los hechos y responder las preguntas formuladas, su testimonio lo hace con seguridad, pudiendo determinarse con su dicho que efectivamente había otra persona en la casa donde se realiza el procedimiento lo cual enerva las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes quienes fueron contradictorios en sus dichos, por lo que el Tribunal en base a la sana critica le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no hubo contradicción y se puede concatenar con lo señalado en las actas y de ahí la afirmación que ciertamente había otra persona en la vivienda donde se realizo el procedimiento y por el cual se realizo el mismo.

Ante la valoración de las pruebas analizadas, todas las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y practicaron la aprehensión de la acusada, al igual que lo expuesto por la funcionaria SANCHEZ REINOSA LUZ quien junto a la ciudadana FIGUEREDO KATTI DE JESUS, a pesar de haber realizado la misma diligencia caen en contradicciones en relación al pantalón de la victima a quien le fue practicada experticia de barrido la cual dio como resultado positivo la presencia de cocaína según lo expuesto por la experta Maraury Peña , donde no se tiene certeza de la licitud de la diligencia al no ser recolectada u obtenida la evidencia como lo ordena la ley, pues la testigo que acompaña a la funcionaria, para el cambio de la ropa es una persona de confianza del comando policial, quien según su propio dicho y de los funcionarios, se ha mantenido por mas de diez años en el interior del comando policial vendiendo comida al personal, por lo que la misma debe ser considerada sospechosa de parcialidad, todo lo cual hace que surjan todas las dudas posibles en cuanto a la responsabilidad de la acusada en el hecho debatido, lo que lleva a la convicción a esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada F.A.A.D.L., considerando que la acusada no se encuentra comprometida en una conducta delictiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 del Código Orgánico Procesal este Tribunal Unipersonal, concluye que no se pudo determinar sin ningún tipo de dudas que haya quedado demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por parte de la acusada, por lo que la presente sentencia ha de ser de no culpabilidad en consecuencia ABSOLUTORIA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto el cual ha debido ser señalado como su autor. En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social. Cabe desatacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse, y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente. La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendo del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Este Principio debe decaer cuando existan pruebas bien directas con suficiente fiabilidad inculpatoria, de suerte que la convicción de quien ha de dictar sentencia sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados, debe generar el grado de certeza necesario que implica una declaración de culpabilidad, por lo cual en el presente caso durante el desarrollo del debate oral y publico el Ministerio Público no logró demostrar que la acusada F.A.A.D.L., haya cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Representante de la vindicta Pública.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. Durante el debate desarrollado, solo quedó acreditado la existencia de una sustancia el cual de acuerdo a la experticia química realizada resultó ser droga, de la llamada cocaína, al igual con el resultado de la prueba anticipada, realizada por los expertos Maraury Peña y J.R., al igual que en fecha 10-08-2005 aproximadamente a las 4 de la tarde fue detenida la ciudadana F.A.A.D.L., con la declaración de los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar en la audiencia, sin embargo debe cohesionarse con los otros elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a efectos de hacer pronunciamiento en relación a la culpabilidad o no del acusado. Y las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y público.

Dentro de este orden de ideas, de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el desarrollo del debate Oral y Público, este Tribunal considera que de los elementos de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determino la participación o responsabilidad de la acusada en los hechos, esta Juzgadora evidencia que solo existe la declaración de los funcionarios aprehensores quien aun realizando el procedimiento en horas del mediodía no reforzaron el mismo con testigos instrumentales, siendo que se alega la agravante de que en el sitio donde se practica la detención que es la casa de la acusada debe existir cerca un liceo, un colegio y una iglesia, lo cual nunca fue probado dentro del contexto del debate, al contrario fue desvirtuado con la declaración del experto que realizó la inspección al sitio del suceso funcionario J.L.E., quien no deja constancia que exista algún centro educativo o iglesia cerca de la casa donde reside la acusada, como tampoco se determinó, a través de testimonios de personas vinculadas al liceo, o vecinos del sector, que la acusada se dedicara a la venta o distribución de drogas., no tratándose de un delito flagrante, pues los funcionarios se trasladan al sitio y realizan un procedimiento, por que previamente tenían conocimiento en virtud que en horas de la mañana recibieron denuncia supuestamente interpuesta por vecinos del sector y miembros de la asociación de vecinos, sin embargo actúan sin presencia de testigos, aunado a que luego en audiencia no reconocen que en la casa había otra persona que se evadió, lo cual si fue expuesto cuando rindieron entrevista por ante la Fiscalía.

Todas estas dudas surgidas con ocasión de la deposición de los testigos promovidos por el Ministerio Público a fin de demostrar la responsabilidad de la acusada de autos nos lleva a señalar la jurisprudencia de Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 401, del 02/11/2004…..

Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable,”

Lo cual es criterio compartido por esta Juzgadora. La representación del Ministerio Publico en cuanto a la comisión del hecho punible por parte de la acusada no trajo otros elementos inculpatorios que no fuera la declaración de los funcionarios actuantes, los cuales como ya se ha señalado fueron todos contradictorios, falseando la verdad del mismo procedimiento y en consecuencia la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo realmente ocurren los hechos, ante tales contradicciones sus dichos son desestimados y nos coloca frente a las jurisprudencias reiteradas, donde se ha mantenido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, tal decisión además de ser asumida en la Sala Penal, actuando como ponente Blanca Rosa Mármol, reitera la decisión del ponente Alejandro Angulo Fontivero, en expediente 99065- de fecha 19-01-2000, donde han sido objeto de nulidad las sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia Penal y ratificadas por las C. deA. de las distintas circunscripciones ordenándose la celebración de un nuevo juicio, criterio que a la fecha a sido sostenido por los diferentes Tribunales de la Republica, en el caso in comento, no existe una mínima actividad probatoria incorporada por el Ministerio Publico, siendo que la verdad procesal debe ser debidamente sustentada haciendo el análisis correspondiente de las pruebas traídas en los autos a fin de no incurrir en el vicio de in motivación al no establecerse correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de la ciudadana F.A.A. deL., en la comisión del delito de el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 Eiusdem. todo ello lleva a la convicción de esta Juez Unipersonal de Juicio que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada F.A.A.D.L., quien considera que la acusada no se encuentra comprometido en una conducta delictiva,

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de la acusada en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia esta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones la acusada F.A.A.D.L. debe ser declarada No Culpable, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, con ocasión a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve, a la acusada F.A.A.D.L., plenamente identificado, en virtud de no haber quedado demostrado su responsabilidad en la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, ordenándose su L.P., inmediata así mismo no se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar en su oportunidad traer a la acusada a juicio. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, tales como de oralidad, publicidad. Inmediación, concentración, defensa, igualdad, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia y a la acusada…

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

“…En el día de hoy, veinticinco de enero del año dos mil ocho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2006-000477, seguido a la ciudadana F.A.A.D.L., en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la fiscal 12 del Ministerio Publico Abg. D.P., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función cuarto de Juicio, en fecha 18-10-06, se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), NELLY ARCAYA DE LÁNDAEZ y AURA CÁRDENAS MORALES, asistidos por la secretaria Yamilée Martínez Travieso y el Alguacil O.N.. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana F.A.A. deL., así como la defensora pública Abg. A.B., quien actúa en representación de la defensa pública, por cuanto la abogada Anayibe González se encuentra de Reposo Médico Post Natal, así como la Fiscal 12° del Ministerio Publico Abg. D.P.. Se da inicio al acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente en el presente caso, Fiscal 12º (E) del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de Apelación presentado en su oportunidad, en contra de la decisión dictada por la juez en función cuarta de juicio, que ABSOLVIÓ a la ciudadana F.A. deL., por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, agravante artículo 46, ordinal 51, por cuanto los hechos ocurren en el hogar doméstico. El motivo de apelación que se alega es ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, por un error material, introdujo posteriormente un escrito de aclaratoria en cuanto a los hechos que se acreditan. Específicamente resalto dos motivos, la juez consideró que en el procedimiento no había testigos, basándose en una sentencia, que no era con los mismos supuestos, pues nos encontramos en una situación de flagrancia. La juez cuarta de juicio desestimó los elementos presentados, tomando en consideración parcialmente probados los dichos de los funcionarios policiales, no argumentó de manera lógica su fundamentación. Una experta declaró que arrojó positivo el barrio efectuado a un prenda de vestir, diciendo la juez que se había violado la cadena de custodia, sin mencionar de qué manera se violó esta a su parecer. La sentencia presenta el vicio de ilogicidad. Se ratifica el petitorio contenido en el recurso de apelación y se declare CON LUGAR el mismo, se anule la sentencia dictada por la juez cuarta de juicio, donde absuelve a la ciudadana F.A.D.L. por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguida se le concede la palabra a la defensa, Abg. A.B., quien señala: “No hay vicio de inmotivación, hubo una evaluación detallada y pormenorizada, la sentencia es integral y completa. El dicho de los funcionarios no deben ser considerados como elemento probatorio para condenar a una persona, cada uno de los funcionarios manifestó un testimonio diferente, por ello es que la juez los desestima. Esta defensa considera que es inexistente el vicio alegado, por ello solicita quede incólume la sentencia dictada. Es todo. Tiene derecho a réplica el Ministerio Público: El Ministerio Público no apela por inmotivación, sino por ilogicidad en la motivación de la sentencia. Si no se le puede dar valor a los dichos de los funcionarios, estaríamos violentando el espíritu de la flagrancia. Ratifico la solicitud de declaratoria con lugar de la Apelación y se anule al juicio, ordenándose nuevamente la celebración de Juicio Oral y Juicio. En los mismo términos expone la defensa: “Se violó la cadena de custodia, solicito quede incólume la sentencia dictada. Se le impone a la acusada F.A.A.D.L., del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quedando identificada como F.A.A.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.452.191, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15/08/1952, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio doméstica, hija de H.M. deA. (f) y de L.R.A. (f) y residenciado en la Urb. Fundación Carabobo (detrás del geriátrico), Calle S.R., Nro. 365, Naguanagua, quien expone: “Yo soy inocente, obtuve una decisión justa, y espero que ustedes también sean justos conmigo. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y DADA LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, ACUERDA DIFERIR LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA DENTRO DE LOS DÍEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTE AUDIENCIA. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conformes firman;

RECURSO DE APELACION

  1. Recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando que la sentencia que se pretende impugnar incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en lo relativo a la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo así, el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. La ilogicidad en la valoración de las pruebas radica en que por un lado la jurisdicente solo le da pleno valor a la testigo de la defensa N.D.C. y desestimo todos los testigos del Ministerio Publico y no obstante los hechos narrados por dicha ciudadana no fueron establecidos en la sentencia COMO HECHOS ACREDITADOS, siendo necesario precisar que la testigo nada manifestó en relación a la sustancia incautada y ello se estimo como acreditado y refirió que los funcionarios solicitaron dinero en efectivo (cinco millones) y dicha circunstancia no fue estimada como acreditada.

  3. Puntualiza que la Juzgadora en la valoración de las testimoniales de los funcionarios que practicaron el procedimiento, como son la funcionario que colecto como evidencia el pantalón que vestía la acusada, el testimonio de la ciudadana que presencio dicha colección y el testimonio de la experta que practicó la experticia química a la sustancia incautada, la experticia de barrido al pantalón que vestía la acusada colectado y la experticia toxicologica, los desestimó estableciendo para ello una valoración y argumentos ilógicos en la sentencia, siendo que mas adelante los estima para acreditar la aprehensión de la acusada.

  4. Denuncia igualmente como ilógico, que en la sentencia, la Juzgadora estimó que en fecha 10 de agosto de 2005 fue practicada la aprehensión de la acusada y que durante el procedimiento fue incautada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (279,000 g) de COCAÍNA lo que se demostró con la declaración de los funcionarios aprehensores, no obstante en la valoración individual y en su conjunto dichas declaraciones fueron desestimadas por el mismo Tribunal llegando hasta afirmar que los mismos depusieron falsamente, resultando ilógico que los considerara por una parte mentirosos y falsos y en otra parte de la sentencia los estime para acreditar la aprehensión de la acusada y la incautación de la sustancia, sin que en ningún momento indicara el origen de la sustancia.

  5. C.J. de a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 154 de fecha 13 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como Sentencia de la Sala N° O1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recaída en el asunto GP01-R-2005-0001l0 de fecha 13 de Julio de 2005 con ponencia de Magistrado ATTAWAY MARCANO RUIZ y jurisprudencia relativa al valor probatorio del dicho de los funcionarios aprehensores, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 99065, en la cual fundamento la Jueza Cuarta de Juicio la sentencia de no culpabilidad dictada a la acusada.

  6. Señala que los hechos acreditados por el Tribunal, son los mismos señalados por el Ministerio Público, sin embargo se dicta sentencia de no culpabilidad a la acusada argumentando contradicciones entre los testimonios de los funcionarios que participaron en el procedimiento así como la testigo que presencio la colección del pantalón como evidencia, quienes por una parte fueron desestimados y por otra estimados para considerar como probado la detención de la acusada, siendo inconciliable los hechos acreditados por Tribunal con la sentencia absolutoria dictada.

  7. Cita las declaraciones de los testigos y puntualiza que las contradicciones señaladas por la sentenciadora en la sentencia dictada, no eran tales, ya que sus dichos fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la acusada y la incautación de la sustancias, las cuales se corresponden con los hechos objeto del Juicio y con los hechos que el Tribunal estimo como acreditados, tal es el caso del motivo de la presencia de la comisión en el sector, la conducta de la acusada al tratar de deshacerse de la sustancia que portaba cuando observo la comisión, que fue el funcionario G.A., quien colecto dicha evidencia y que el funcionario Parra fue el que localizó la demás sustancia dentro del inmueble, el tiempo de la vigilancia estática, el reconocimiento de la acusada como la persona aprehendida, motivo por el cual considera esta Representación Fiscal que ante tales afirmaciones resulta ilógica la sentencia absolutoria dictada por la Jueza Cuarta de Juicio, máxime cuando consideró creíbles y ciertos las declaraciones de los funcionarios en relación a la detención de la acusada, no expresó su convicción en cuanto a la existencia de la droga, es decir, de donde provino, si la misma fue entonces sembrada por los funcionarios policiales.

  8. Seguidamente cita criterio doctrinario del Profesional del derecho Dr. E.L.P.S., en su Libro "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Cuarta Edición, página LXXII, cuando realiza el comentario al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Considera esta Representación Fiscal que la sentencia dictada adolece del vicio de ilogicidad señalar la Juzgadora que el testimonio de la ciudadana SÁNCHEZ REINOSA LUZ DA Y ANA, funcionaria que colecto como evidencia el pantalón que vestía la acusada a los fines de experticia y el testimonió de la ciudadana FIGUEREDO KATTY, quien presencio dicha revisión, al señalar que hubo contradicción entre ambas, que el testimonio es parcializado, que hubo perdida de la cadena de custodia, entre otras cosas. A este respecto resulta ilógica e inmotivada el argumento de la juzgadora para desestimar dichas testimoniales y como consecuencia de ello la Experticia de barrido practicada al pantalón por la experta Maraury Pena, la cual dio como resultado al barrido efectuado al bolsillo derecho del pantalón analizado positivo a COCAÍNA, pues no existió contradicción entre lo dicho por la funcionaria y la testigo, al referir la Jueza profesional que una manifestó que la revisión y colección de evidencia tuvo lugar en el baño y la otra en el cubículo de femeninas, pues ambos están referidos al mismo lugar, al manifestar que la acusada fue trasladada para tal fin a la cuadra de las féminas, en el lugar donde se descansa, sitio este que conoce la testigo como la cubículo. Asimismo el hecho que la funcionaria haya manifestado que la acusada se quitó el pantalón y lo coloco en la bolsa y la testigo que la acusada se lo quitó y fu la funcionario quien lo colocó en la bolsa, no puede desvirtuar el hecho cierto de la colección de la evidencia, pues quedo probada tal circunstancia no solo con la declaración de ambas testigos sino con la misma declaración de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que por instrucciones de esta Representación Fiscal se colecto tal evidencia.

  10. Observa esta Representación Fiscal, que la juzgadora considera los testimonios de la funcionaria y la testigo de la colección del pantalón, como parcializada e interesada desestimando la testimonial de la ciudadana FIGUEREDO KATTY, por laborar dentro la institución policial, lo que determina una relación de confianza con la institución, siendo ilógico que la Jueza Profesional haya señalado tal argumento, pues nuestro sistema acusatorio no limita las personas que pueden rendir testimonio en Juicio Oral, solo basta que tengan conocimiento de los hechos, como en el presente caso, siendo ilógico igualmente que la Juzgadora haya considerado estos testimonios como parcial izados sin explicar las razones de tal convencimiento.

  11. Destaca que no indico la juzgadora porque consideró que hubo perdida de custodia en dicha evidencia, pues puede determinarse en el debate celebrado que una vez colectada la evidencia fue recibida junto a la sustancia incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo y trasladada por estos a la sede del laboratorio de Toxicología a los fines de realizar la experticia legal, ello se constata en la misma declaración de la experta Maraury Peña, quien manifestó que recibió el mismo día la sustancia ilícita incautada y la bolsa con el pantalón colectado, siendo por tanto una prueba licita, legal y pertinente para los hechos debatidos y no como ilógicamente fue valorada por la Jueza Cuarta de Juicio, máxime cuando se corresponde la declaración de los funcionarios aprehensores al señalar que la acusada se saco del bolsillo derecho delantero el envoltorio que portaba y en la expertita practicada precisamente ese bolsillo dio positivo a cocaína. Precisando a este respecto que para la colección de esta evidencia no requería estar presente la defensa de la acusada ni un familiar, pues forma parte de las diligencias necesarias y urgentes ordenadas por el Ministerio Publico a los fines de hacer constar la comisión del delito.

  12. Puntualiza que resulta ilógico que la sentenciadora haya fundamentado la no responsabilidad de la acusada en el delito por el cual fue juzgada en el hecho que en el inmueble se encontraba otra persona que huyo del sitio, señalando que este pudo haber sido el autor del hecho, cuando quedo probado en el debate oral que la propia acusada portaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía sustancia ilícita, lo que se corresponde con los hechos objeto del juicio, es decir, aun cuando esta actividad principal la pudiera realizar el hijo de la acusada sin embargo la misma participaba en el hecho, prueba de ello lo constituye la sustancia que portaba y de la que trato de deshacerse al observar la comisión policía.

  13. Destaca que resulta ilógico que la Juzgadora considerara que por el hecho de no encontrarse adyacente al lugar de los hechos, escuelas o centros religiosos, no se probó la agravante del delito establecida en el articulo 46 de la ley especial, pues consta tanto en la acusación fiscal como en los hechos que se restablecen en el Auto de Apertura a Juicio que la agravante en el presente caso no se encuentra determinada por la existencia de dichos sitios adyacentes del inmueble, sino que habiendo sido aprehendida en el inmueble que fungía como hogar domestico y habiéndose localizado dentro del mismo sustancia prohibida, la agravante del delito es la contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la especial, es decir, por haberse cometido el hecho en el seno del hogar domestico.

  14. Denuncia que la sentencia adolece de logicidad en su motivación por no actuar conforme lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la comisión policial no se dirigió al sitio a practicar una inspección en el inmueble de la acusada, sino a verificar la información recibida que en dicho inmueble se distribuían sustancias ilícitas, información esta verificada con la aprehensión flagrante de la acusada al incautársele en su poder y en el inmueble de su propiedad sustancias prohibidas.

  15. Finalmente estima necesario destacar que en la sentencia dictada no se establecieron los hechos que fueron objeto de juicio oral.

  16. Solicita sea declarada NULA la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio a la acusada F.A.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende.

  17. Ofrece como medio de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que recogen el desarrollo de la audiencia Oral y Pública y la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 10/08/2006 Y publicada el día 24 de octubre de 2006.

RESOLUCION

En relación al primer punto de impugnación encuadrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referido al VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en lo tocante a la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, considera infringido el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando que ilogicidad en la motivación del fallo, radica en la valoración de las pruebas, ya que por un lado la jurisdicente solo le da pleno valor al dicho de la testigo de la defensa N.D.C. y su dicho no consta en los hechos fijados por el Tribunal, mientras que por el otro lado, desestima todos los testigos del Ministerio Publico y no obstante en los hechos narrados se dan por acreditados parte del dicho de los funcionarios aprehensores, lo que conlleva a la ilogicidad del fallo, siendo necesario precisar que la testigo nada manifestó en relación a la sustancia incautada y ello se estimo como acreditado y así mismo refirió que los funcionarios solicitaron dinero en efectivo (cinco millones) y dicha circunstancia no fue estimada como acreditada.

En este sentido, la sala procede a revisar el fallo desde el punto de vista de la logicidad del mismo, toda vez que como lo denuncia la recurrente los hechos fijados en la sentencia, deben corresponderse con las pruebas que fueron valoradas plenamente por el jurisdicente y no por las pruebas que fueron desechas por el mismo. Así que la revisión de esta instancia de derecho, será determinar primero cuales fueron los hechos fijados por el Juez A-quo en la sentencia, y si los mismos se corresponden probados con las pruebas por ella valorada, respetando el Principio de Inmediación del cual son soberanos los jueces de instancias, y no sin antes precisar algunos señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debe entenderse por el vicio de Ilogicidad en la sentencia:

Así tenemos que la doctrina, respecto a la Ilogicidad de la sentencia ha establecido que: De la Rua (1968:182) “…La ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición, realiza la observación de los postulados de la lógica, constituidos por leyes preceden del conocimiento humano, estas leyes están constituidas por tres elementos: 1- leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos. 2- Leyes fundamentales de la derivación según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad. 3-Los Principios formales del pensamientos, comprendido por los Principios de identidad, Principio de contradicción y Principio de tercero excluido.

Cabe destacar igualmente que la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sentencia Nro. 203 de fecha: 11 de junio del 2004, ha establecido en relación a la correcta motivación de la sentencia, que: “ si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por lo tanto es indispensable que en una correcta motivación se cumpla con los siguientes extremos: La expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este cuerpo de ideas, tenemos que del cuerpo de la sentencia recurrida, se evidencia que los hechos que dio por probado la jurisdicente, cuando establece “ de los hechos que el Tribunal estima acreditados, son los siguientes:

…efectivamente en fecha 10 de Agosto de 2005 en el Barrio Fundación Carabobo específicamente en el inmueble signado con el N° 366, fue detenida una ciudadana quien resultó ser F.A.A.D.L., a quien los funcionarios policiales reconocen en sala como la misma persona a quien (sic) aprhendida (sic) el día de la ocurrencia del hecho; quedó acreditado igualmente que durante el procedimiento fueron incautados, dos envoltorios amarrados con tirro, que luego de realizarle la experticia resulto ser droga, ello en virtud de las pruebas de experticia y prueba anticipada realizada por los expertos Maraury Peña y J.R., específicamente luego de efectuada la EXPERTICIA QUÍMICA resulto ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total , los tres envoltorios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (279,000g.) …

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Ahora bien, siendo estos los hechos acreditados, se procede en correspondencia, con la denuncia de la representante del Ministerio Público a determinar si lógicamente los hechos fijados en la sentencia se corresponden o no con la pruebas o las pruebas, valoradas por la Jueza A-quo, así tenemos que de la revisión de la sentencia se evidencia que en la parte de la valoración de las pruebas, la Jueza A-quo, apreció como contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que no le dio ningún valor probatorio a tales declaraciones, tanto en su análisis individual como en el análisis general, concluyendo la Jueza de instancia, que “…Los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron evidentemente contradictorios lo que hace que sea forzoso desestimarlos, con ello igualmente se desvirtúan las conclusiones del Ministerio Público, cuando sustenta su solicitud de condenatoria en base a las experticias y al dicho no contradictorio de los funcionarios actuantes, trayendo en consecuencia duda en cuanto a la ocurrencia del hecho…”

No obstante, de la revisión de la sentencia se evidencia que ciertamente, tal y como lo denuncia la representación Fiscal, la Jueza A-quo, al único testimonio que le dio pleno valor, fue al de la Ciudadana: N.R., testigo presentado por la defensa, quien declaró y fue valorada en los siguientes términos:

El 10 de Agosto como a las cuatro de l tarde yo iba para casa de una hija mía y estaba la señora que es vecina de la señora Fany y veo que salta alguien por la parte de atrás, un muchacho, bajito, blanco, delgado, y pregunto quien salto por donde la señora y oímos alguien llorando y cuando entramos vemos los hijos de ella esposados y la señora sentada, y los señores dijeron que se iban a llevar preso a los muchachos y ella dijo no a mis hijos no a mi, y se la llevaron, ella andaba con un short, azul y una franela blanca, nosotros las madres no tenemos por que pagar, lo que hacen los hijos. Es todo. Es interrogado por la Defensa y contesta: Eso fue el año pasado. Yo me encontraba en la casa de l a señora Milagros ella en el porche y yo afuera, ella es la vecina de la señora Fany. Había una separado por alambre púa, ahora no la cercaron. Yo vi cuando salto alguien de la parte de atrás de la casa de la señora fany, un muchacho bajito, delgado, yo no le vi la cara, conmigo estaba la señora Milagros. Yo si lo había visto antes, ese es el hijo de ella. Si oímos llorando y nos llamo la atención, la señora Milagro y yo, a L.A. y a Jhonny los tenían esposados, que yo sepa tiene dos hembras, diana y Leidys y el otro no se como se llama. El mecánico estaba esposado Jhonny y L.A.. Los dos muchachos y ella que estaba sentada en un mueble, ella no estaba esposada y las muchachas tampoco solo los muchachos estaban esposados. El funcionario bajito que le quito el celular al muchacho y cuando se fueron dijeron como vamos a sacar 5 millones. Eran como de tres a cuatro funcionarios. Estaba un jeep estacionado a fuera blanco y en el no había nada. Ella dijo que prefiero que me lleven a mi, mis hijos son muchachos sanos, son trabajadores. Si yo vi cuando se la llevaron, me llene de nervios. ES una injusticia por que es una señora que trabaja. No yo no conozco que vecinos hayan puesto denuncia en su contra. Yo vivo a cinco casas de su casa. Yo no se he escudado que los vecinos se estén reuniendo para poner la denuncia en contra de la señora Fany. La presidente de la asociación de vecinos en la señora Jenny, no se el apellido. Si mi vecindario forma parte de esa asociación de vecinos. Un short azul marino y una franela blanca. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y contesta. Yo tengo 16 años viviendo en ese sector, cuando yo llegue ya ella vivía ahí. Yo no era amiga mía. Una nieta mía es amiga de una hija de ella de Leidis, ella se mudaron casi enfrente de mi casa. Ella es trabajadora ella trabaja de limpieza en casas de familia. Yo no la había visto antes. La casa de ella es una vivienda rural. Si todos sus hijos viven con ella. El que trabaja mecánico vive al lado de la casa. NO forma parte de la casa es al lado. Si el mecánico que se llama L.A. era el que estaba detenido. Yo me encontraba en toda la esquina del porche. Yo estaba afuera de la casa, y ella me dijo pase y yo le dije voy a casa de mi hija y oímos que salto alguien. La casa de la vecina esta al lado de la casa de la señora Fanny, y vimos que salto el muchacho por la parte de atrás de la casa de la señora Fanny, por la otra casa sale. Llego alguien detrás de el y oí un ruido como llorando y encontramos los muchachos esposados, las dos casas tienen cerca de alambre, cuando yo estaba en la casa de la señora Fanny ya estaba el Jeep y yo pensé que era del taller como el es mecánico, y después que entramos fue que vimos a los funcionarios. Y cuando entramos en que vemos a los muchachos esposados y la señora sentada y las hijas también. Y ellos dijeron nos los llevamos hasta que aparezca su hermano, ellos nos permitieron la entrada y no nos preguntaron nada, se llevaron un celular de Jhonny y estábamos los vecinos y ellos dijeron como vamos a sacar 5 millones. Yo no vi cornetas, ni equipo de sonido. Los vecinos dijeron llévenles ropa y las hijas le llevaron ropa. El hijo de la señora Fanny que brinco la cerca no ha estado detenido, yo se que consume y es agresivo. Seguidamente es interrogado por el Tribunal y contesta: Ellos estaban adentro y solo uno morenito era el que estaba ahí, y dijo ustedes se van con nosotros. Cesan las preguntas

Al valorar el presente testimonio, tratándose ya de una persona mayor, se aprecia que su declaración fue clara, testimoniando con seguridad y sin contradicciones, lo que hace su testimonio verosímil, sin vacilaciones, al igual que sus repuestas al ser interrogada por las partes, mostrando seguridad al responder pudiendo determinarse con su dicho que efectivamente había otra persona en la casa donde se realiza el procedimiento, lo cual enerva las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes quienes fueron contradictorios en sus dichos, por lo que el Tribunal en base a la sana critica le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no hubo contradicción y se puede concatenar con lo señalado en las actas y de ahí la afirmación que ciertamente había otra persona en la vivienda donde se realizo el procedimiento y por el cual se realizo el mismo.

…En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana N.R.D.C., de acuerdo a la versión aportada, se evidencia que es testigo presencial de los hechos, sosteniendo que vio al muchacho cuando saltó la cerca y que es el hijo de la señora, lo que reafirma la tesis que en la casa cuando ingresan los funcionarios, no se encontraba sola, pudiendo presumirse que es la persona que esta relacionada con los hechos, aún cuando manifiesta que otro hijo de la señora estaba esposado en la casa en el momento del procedimiento, lo cual cambia las circunstancias de modo de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo en virtud del principio de inmediación esta Juzgadora verifica se trata de una persona mayor de 60 años, quien en todo momento se mantuvo firme en sus dichos, no entrando en contradicción al aportar sus respuestas, y aún cuando utiliza un lenguaje coloquial al hacer la narración de los hechos y responder las preguntas formuladas, su testimonio lo hace con seguridad, pudiendo determinarse con su dicho que efectivamente había otra persona en la casa donde se realiza el procedimiento lo cual enerva las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes quienes fueron contradictorios en sus dichos, por lo que el Tribunal en base a la sana critica le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no hubo contradicción y se puede concatenar con lo señalado en las actas y de ahí la afirmación que ciertamente había otra persona en la vivienda donde se realizo el procedimiento y por el cual se realizo el mismo…

Luego de analizada la declaración de la testigo que fue valorada plenamente por la Jueza A-quo, se evidencia que el dicho de la deponente a la cual se le dio pleno valor probatorio, no se corresponde con los hechos fijados por el Tribunal y verificado como ha sido, que asiste la razón a la representante Fiscal cuando denuncia el vicio de Ilogicidad por cuanto los hechos fijados en la sentencia, no se corresponden con el único dicho valorado en forma plena por la Jueza A-quo, conlleva a que los integrantes de esta Sala, constaten el vicio denunciado por la Fiscalia en relación a la Ilogicidad del fallo, toda vez que ciertamente de la declaración de la testigo no se aprecia que la misma haya depuesto en relación a la incautación de la droga, lo que se dio por acreditado y por otra parte se infiere del dicho de la testigo de la comisión de un ilícito por parte de los funcionarios actuantes, lo cual es relevante a los fines de evitar la corrupción y la impunidad y lo mismo no fue fijado como hecho acreditado, a pesar del pleno valor que se le dio a la testigo.

En consecuencia, al advertir el juicio denunciado, se declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, estimándose innecesario continuar con el estudio de los otros vicios señalados por la representación Fiscal. A propósito de esto advierte la Sala, que en el cuerpo de la sentencia la Juzgadora A-quo, omitió la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, lo cual es un vicio más que conlleva a decretar la nulidad del fallo.

Como corolario de lo anterior se anula el fallo dictado por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del 2006, ordenándose la realización de un nuevo juicio y el dictamen de una nueva sentencia con prescindencia del vicio aquí advertido. Como consecuencia de la nulidad del fallo, librense las ordenes respectivas para que la acusada reingrese al internado judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro, 1 de la Corte de Apelaciones administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, “DECLARA CON LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.P., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha: 24 de octubre del 2006, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Remítase la Actuación al Tribunal Competente y Diarícese. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Jueces de Sala

L.E.G.A.

N.A. deL.A.C.M.

La Secretaria

Abg. Y.M.T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Causa: GP01-R-2006-000477

Hora de Emisión: 4:07 PM

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