Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

EXP. 6848-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.A.Y.A., venezolana, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 9.338.883.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas B.C.D. y N.B.R.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 16.379.191 y 8.038.165 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 54.506 y 37.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE OBISPOS (IMVIOBIS) DEL ESTADO BARINAS, creado por Ordenanza de fecha 30 de marzo de 1.998, representado por su Presidente ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.995.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.A.C. y J.A.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.925.585 y 8.144.274 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.621 y 39.330 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declinó en este Juzgado Superior, la competencia para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana F.A.Y.A. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE OBISPOS (IMVIOBIS) DEL ESTADO BARINAS.

La abogada B.C.D., actuando como apoderada judicial de la ciudadana F.A.Y.A. alega que entre su representada y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE OBISPOS (IMVIOBIS) DEL ESTADO BARINAS, representado por su Presidente, ciudadano J.E.S.M., suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en el cual se obligaba a su representada a obligaciones de hacer, debidamente establecidas en el contrato suscrito el 04 de agosto del año 2004; que tales obligaciones consistían en inspeccionar las obras del “PROGRAMA CONTINUACIÓN DE LA HABILITACIÓN FÍSICA DE LA UNIDAD DE DISEÑO U.A.G. Y SUS SECTORES, UBICADA EN EL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS”, que dentro de sus obligaciones debía inspeccionar y supervisar las obras que respaldaban el mencionado programa y el levantamiento de la información inicial y el avance de obras en otros, que en el mismo contrato se estableció que el Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos del Estado Barinas, cancelaría a su representada por concepto de sus honorarios profesionales la cantidad de VEINTITRES MILLONES DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.016.191,31), conforme a la cláusula TERCERA del contrato; que asimismo en la cláusula CUARTA se estableció un anticipo sobre el monto del contrato y el mismo nunca se cumplió.

Continúa exponiendo que habiendo dado inicio su representada a la labor para la cual fue contratada y cumplido a cabalidad con todas las obligaciones del contrato, conforme se desprende –señala- de Facturas de Descripción del Servicio Prestado por su representada al mencionado Instituto, aduciendo que con dichas facturas se demuestra que su mandante cumplió con su labor, que desempeñó todas sus obligaciones con relación a los Trabajos de Supervisión del Programa de Habilitación Física de zonas de Barrios U.D.U. A.G. y sus Sectores, que de los mismos sólo le fue cancelada la cantidad de Bs. 14.510.916,00, tal como se desprende –señala- de las Facturas de Descripción del Servicio Prestado, las cuales eran presentadas por su mandante al referido Instituto, para su respectivo pago; que a pesar de haber realizado su representada infinidades de gestiones para la cancelación de la deuda que hasta la presente fecha no le ha sido cancelada, el Presidente del Instituto ha hecho caso omiso y no han querido terminar de cancelar lo adeudado, que por tal razón, en nombre de su representada, demanda al Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) del Estado Barinas, a los fines de que se pueda materializar el pago de la obligación que por derecho le corresponde a su mandante.

Agrega que el incumplimiento y actitud dolosa del Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos del Estado Barinas, ha causado un grave daño al patrimonio de su representada, por cuanto, desde la fecha en que se firmó el contrato de servicios profesionales, ya mencionado, el dinero que se estableció para la época como precio global de los honorarios de servicios profesionales, se ha desvalorizado, señalando que si actualmente, se toma la tasa de interés laboral emitida por el Banco Central de Venezuela, el dinero establecido en el mencionado contrato ha sufrido una devaluación monetaria, que ha perjudicado a su mandante; que desde la fecha en la cual su mandante comenzó a realizar sus gestiones ante el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos del Estado Barinas, para que se le hicieran efectivos sus pagos, han pasado siete (7) meses aproximadamente y el ciudadano J.E.S.M., en su carácter de Presidente de dicho Instituto, ha incumplido con lo pactado en el contrato, causándole un grave daño a su representada, por cuanto la moneda se ha desvalorizado y desde la fecha en que se suscribió el contrato ese dinero ha dejado de percibir dividendos por parte de su mandante, quien lo pudo haber empleado o invertido en algo que le generara dividendos o se le capitalizara.

Señala que la actitud asumida por el Presidente del ya mencionado Instituto, es la de no dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, que su actitud es mal intencionada, que el Presidente del Instituto se le escondía a su mandante y no la atendía cuando la misma se presentaba en su despacho, que muchas fueron las veces en las cuales no la atendía, y ha pretendido utilizar una serie de artimañas para desvirtuar su obligación contractual con su representada; que el incumplimiento y actitud dolosa del referido Presidente, ha causado un grave daño al patrimonio de su representada.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.209, 1.264, 1.271 y 1.275 del Código Civil vigente.

Expone que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, representado por su Presidente ciudadano J.E.S.M., por Cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales; solicita la corrección monetaria de las cantidades pretendidas tomando en cuenta la inflación y devaluación de la moneda subsidiariamente en el carácter expresado; por el Cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y los Daños y Perjuicios ocasionados por su incumplimiento por parte del mencionado Instituto, para que pague a su representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, o en su defecto, que pague la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 28.505.275,00), monto que equivaldría al valor de la deuda pendiente, más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; pide al Tribunal, que en la oportunidad que corresponda la práctica de la experticia complementaria del fallo, para determinar la exactitud de esta cantidad estimada de daños y perjuicios, señalando que “ …la misma está determinada por la devaluación monetaria sufrida de la moneda desde la fecha en que debió pagar el referido Instituto Municipal (…) aquí demandado en la que (su) mandante hubiera podido haber multiplicado e invertido el dinero adeudado en actos de comercio que le pudieran haberle generado ganancias o a ello sea condenado por este Tribunal, más las costas y costos que este proceso se origine”.

En fecha 24 de enero de 2007, los Abogados L.A.C. y J.A.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 925.585 y 8.144.274 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621 y 39.330, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual niegan, rechazan y contradicen que el mencionado Instituto le adeude a la demandante la suma VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; asimismo niegan, rechazan y contradicen que dicho Instituto le adeude a la demandante la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.505.275,00) aduciendo que lo que realmente le adeuda es la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.294.153,00) correspondiente a la quinta y sexta valuaciones con las cuales finalizaba el cronograma de ejecución física de la obra y también el compromiso de pagos a todos los que intervinieron en su ejecución.

Señalan que de acuerdo al contrato suscrito entre la demandante y el IMVIOBIS los pagos a la actora debían hacerse de acuerdo con el cronograma de ejecución de recursos; que esa misma modalidad de pago se estableció en el Convenio Interinstitucional suscrito entre el C.N. de la Vivienda (CONAVI), el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Obispos del Estado Barinas (IMVIOBIS) y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV) que dicho convenio en la Cláusula CUARTA establece la obligatoriedad de elaborar un Cronograma de Desembolsos que “formara (sic) parte del Fideicomiso de Administración a ser suscrito”; que dicho cronograma de desembolsos se estructuró a seis (6) meses, siendo los mismos Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre; Diciembre del 2004 y Enero 2005; asimismo señalan que dicho cronograma sufrió un sustancial retraso y una automática modificación.

Agregan que el Fideicomiso se suscribió en fecha 22 de julio del 2004, entre el Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) y el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO) y lo puntual de este Fideicomiso es lo consagrado en la Cláusula QUINTA y sus diferentes parágrafos, las cuales obligan a concluir que dicho Instituto siempre estuvo supeditado y dependía absolutamente de los desembolsos que debía hacer BANPRO para luego proceder a cancelar al personal profesional, técnico, obrero, a las empresas contratistas y Cooperativas que ejecutaban la obra y también a la demandante; que el pago de la demandante sólo los podía efectuar el IMVIOBIS previa presentación por parte de ésta de las respectivas valuaciones.

Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante haya sido maltratada, vejada, desatendida por el Ingeniero J.S., Presidente del IMVIOBIS.

Con relación a la falta de pago expresada por la actora, alegan que las normas del Convenio de Fideicomiso mencionado establecen que del cinco por ciento (5%) el cual se deduce del monto de cada orden de pago, que corresponden a gastos operativos del IMVIOBIS se deducen los recursos correspondientes al pago de Inspecciones y Supervisiones; que a su vez las ordenes de pago deben ir respaldadas por las respectivas VALUACIONES, las cuales en el presente caso –señalan- eran conformadas, revisadas y aprobadas por la Arquitecto F.A.Y., quien fungió durante toda la ejecución de la obra como Ingeniero Inspector.

Asimismo alegan que el último frente de la obra para la que fue contratada la demandante era la construcción del Estanque Metálico Elevado con una capacidad de 250.000 Lts. para la Unidad de Diseño U.A.G. ubicado en Obispos Municipio Obispos, cuya ejecución correspondió a la empresa Inversiones Don Víctor C.A., se vio afectado por una serie de paralizaciones, algunas originadas por causas naturales como la elevación de los niveles freáticos y otras por limitaciones operativas de la empresa ejecutora; señalan que en las siguientes fechas la obra sufrió paralización: 06 de diciembre del 2004 – 07 de diciembre del 2004 hasta el 24 de enero del 2005 - desde el 31 de enero del 2005 – del 01 de febrero del 2005 hasta el 29 de marzo del 2005.

Que en todas las ocasiones en que la empresa Inversiones Don Víctor C.A. solicitó autorización para paralizar la obra, se le concedió mediante Acta de Paralización, la cual suscribió el Presidente del IMVIOBIS, Ingeniero J.S. y la Arquitecto F.A.Y., que el IMVIOBIS también se vio afectado por cuanto no recibió del ente Fiduciario los desembolsos correspondientes a dichos períodos; que dicho Instituto recibió la obra mediante Acta de Recepción de fecha 25 de mayo del 2005, suscrita por el Presidente del IMVIOBIS Ingeniero J.S., la Ingeniero Residente de la empresa, la Representante Legal de la Empresa y la demandante.

Aducen que la empresa Inversiones Don Víctor recibió la cancelación de la obra, el último trimestre del 2006; que el IMVIOBIS emitió orden de pago a los fines de recibir su porcentaje de ley el 15 de noviembre del 2006 y a la fecha de presentar este escrito el ente Fiduciario (BANPRO) no ha hecho efectivo el depósito a la cuenta IMVIOBIS, violando lo dispuesto en el Parágrafo Primero de la Cláusula Quinta del Fideicomiso suscrito en fecha 22 de julio de 2004 entre el Instituto Municipal Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) y el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), que por tal razón no se le ha hecho efectivo el pago de las últimas dos valuaciones que completarían el monto que se obligó a cancelar el IMVIOBIS a la demandante. Solicitan se declare sin lugar la demanda.

La parte actora presentó escrito de informes en el cual afirma que la parte demandada ha reconocido que es cierto que su representada fue contratada por el referido Instituto para que realizara las inspecciones y supervisiones de las obras ya mencionadas; que igualmente reconoce la demandada la existencia de la deuda pendiente, que la representación de la demandada sólo se ha limitado a decir que sólo se le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 8.294.153,00, olvidando que la suma reclamada está sujeta al pago de los intereses que ha dejado de percibir, por cuanto el monto se ha depreciado desde el momento en que dejó de pagarse, existiendo una devaluación de la moneda, que solicitó no sólo los intereses desde la fecha en la que se dejó de pagar la obligación, sino también la corrección monetaria de las cantidades pretendidas, tomando en cuenta la inflación y devaluación de la moneda, lo cual –señala- no fue refutado por la demandada, quien se limitó a decir una cantidad de excepciones, que no probó con elementos de convicción, que sólo señaló hechos que no demostró en la etapa probatoria del juicio.

Agrega que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar lo peticionado, sino que se limitó a exponer hechos no probados; que conforme a la ley “ … hecho alegado, hecho probado” y en el presente caso, la parte demandada alegó muchos hechos pero ninguno de ellos los probó, que por lo tanto no puede pretender que se le exima de su responsabilidad o que se le pueda aplicar algún privilegio o prerrogativa, pretendiéndose amparar, por tratarse de un Instituto Autónomo dependiente de la Alcaldía del Municipio Obispos, señalando que tales privilegios debe demostrar que lo ampara y no lo demostró, por cuanto nada demostró de los hechos alegados en la contestación de la demanda.

Solicita se declare con lugar la demanda y se ordene el pronto pago con todos los pedimentos señalados.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, en el cual alegan que en el presente caso se discute el cumplimiento del contrato suscrito entre la demandada y el Instituto que representan, que la actora alega que dicha Institución le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.505.275,00) lo cual no es cierto –señalan- por cuanto lo realmente adeudado es la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.294.153,38); que la demandante solicita se le cancele, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) sin especificar, ni justificar en qué consistieron los mismos.

Agregan que del material probatorio aportado por la demandante no surge ningún elemento que demuestre que efectivamente, quienes dirigen al Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) le hayan causado algún daño y/o perjuicio a la ciudadana F.Y.A., que le correspondía a dicha ciudadana la carga de la prueba de tales afirmaciones y no lo hizo.

Solicitan se declare sin lugar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios hecha por la actora, por cuanto no aportó elementos de convicción relacionados con la verificación de tales daños y perjuicios; que no probó que se hubieren verificado los daños y el nexo causal; que la procedencia de la responsabilidad del ente demandado está supeditada a la prueba de los daños y perjuicios alegados, conforme al primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana F.Y.A. demanda por Cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales; al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, representado por su Presidente ciudadano J.E.S.M., solicitando la corrección monetaria de las cantidades pretendidas tomando en cuenta la inflación y devaluación de la moneda subsidiariamente en el carácter expresado; por el Cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y los Daños y Perjuicios ocasionados por su incumplimiento por parte del mencionado Instituto, para que pague a su representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, o en su defecto, que pague la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 28.505.275,00), monto que equivaldría al valor de la deuda pendiente, más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; pide al Tribunal, la práctica de la experticia complementaria del fallo, para que se determine la exactitud de esta cantidad estimada de daños y perjuicios, señalando que “ …la misma está determinada por la devaluación monetaria sufrida de la moneda desde la fecha en que debió pagar el referido Instituto Municipal (…) aquí demandado en la que mi mandante hubiera podido haber multiplicado e invertido el dinero adeudado en actos de comercio que le pudieran haberle generado ganancias o a ello sea condenado por este Tribunal, más las costas y costos que este proceso se (sic) origine”.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que el mencionado Instituto le adeude a la demandante la suma VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; que se le adeude a la demandante la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.505.275,00) aduciendo que lo que realmente le adeuda es la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.294.153,00) correspondiente a la quinta y sexta valuaciones con las cuales finalizaba el cronograma de ejecución física de la obra y también el compromiso de pagos a todos los que intervinieron en su ejecución.

Tal como se desprende de los alegatos y actas cursantes en los autos, la presente demanda de cumplimiento de contrato ha sido interpuesta contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos del Estado Barinas (IMVIOBIS); pretendiendo la actora a través de la interposición de la acción que dicho Instituto le cancele la cantidad de Bs. 28.505.275,00 correspondiente al valor de la deuda, más la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual, en virtud de lo cual, tratándose de una demanda contra la República, debe este Órgano Jurisdiccional examinar si en el presente caso la parte demandante ha agotado el procedimiento administrativo previo legalmente establecido; observándose al respecto que de los autos se evidencia el contrato suscrito entre las partes, facturas relacionadas con el contrato celebrado; sin embargo, no consta que la ciudadana F.A.Y.A. haya cumplido el procedimiento previo que ha establecido el legislador en las demandas que se intenten contra la República, procedimiento administrativo que es extensible a los Institutos Autónomos, sean estos nacionales, estadales o municipales, tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia.

Respecto a la admisibilidad de dichas demandas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 5 del artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(…)

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…

Tal como se desprende de la norma antes citada son inadmisibles las demandas que se intenten contra la República en las que no se haya cumplido previamente el procedimiento administrativo legalmente establecido. En tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual dispone:

”Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Es decir, debe exponerse por escrito, ante el órgano administrativo correspondiente la pretensión de intentar la demanda; observándose que en el caso bajo examen la demandante no dio cumplimiento al procedimiento de antejuicio administrativo, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la presente demanda.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2280, de fecha 18 de octubre de 2006, caso: CONSTRUCTORA FRANMA C.A., ha dejado sentado:

“La presente acción se generó en virtud del contrato de obras celebrado entre Constructora Franma C.A. y el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. (IMVAEB) del Estado Barinas, convención que cumple con las características esenciales que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido a los contratos administrativos, es decir, una de las partes contratantes es un ente público; su finalidad está vinculada a una utilidad pública como lo es, en el caso concreto, el desarrollo habitacional a través de la construcción de 432 de viviendas, y se encuentran presentes en el texto del contrato ciertas prerrogativas a favor de la Administración.

(…)

Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, para así, de ser declarada procedente la nulidad del acto, poder determinar la procedencia o no de la pretensión de condena.

Determinado lo anterior, debe la Sala, a los efectos de resolver la apelación planteada, analizar si en el caso de autos el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. (IMVAEB) del Estado Barinas es acreedor de la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, dispone en su artículo 97 lo siguiente:

Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

(Destacado de la Sala)

La anterior disposición normativa establece, sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra cualquiera de ellos (sea de carácter nacional, estadal o municipal), debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:

(…)

Conforme a lo dispuesto en las normas antes citadas, resulta evidente que al ser el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. (IMVAEB) del Estado Barinas, un instituto autónomo de carácter municipal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial en su contra, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…)

En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el aparte quinto del artículo 19, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes:

(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada.

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se declararán inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Visto todo lo anterior, y al tratarse el caso bajo examen de un recurso de nulidad con pretensiones de condena ejercido en el marco de un contrato administrativo, aplicando las premisas expuestas supra en este fallo, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, debe la Sala declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2006, sentencia que se confirma en los términos expuestos precedentemente. Así se decide”.

Criterio aplicable al presente caso, en el que se demanda por cumplimiento de contrato al Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos del Estado Barinas, y por cuanto no se evidencia de los autos, el agotamiento del procedimiento administrativo que debe cumplirse previo a la interposición de las demandas contra la República, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana F.A.Y.A., venezolana, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.338.883, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE OBISPOS DEL ESTADO BARINAS (IMVIOBIS).

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria. FDO

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