Decisión nº 13-2148 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000135

DEMANDANTE: F.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.261, de este domicilio.

APODERADOS: L.A.R.V. y R.Á.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.571 y 71.592, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.989, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Definitiva, expediente KP02-R-2013-000135 (13-2148).

Se inició la presente causa por demanda de divorcio interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por la ciudadana F.B.A.R., asistida de abogado, contra el ciudadano A.J.N.L., con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2 y 3, y el artículo 191 del Código Civil (fs. 1 al 8), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 106), en el que se ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera a los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 19 de marzo de 2012 (fs. 111 y 112), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal; se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la compañía por tratarse de bienes muebles; se autorizó la separación de la ciudadana F.B.A.R., de su actual cónyuge y para seguir habitando el inmueble identificado en el libelo de la demanda; se ordenó realizar un inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria y conyugal, para lo cual se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informara al tribunal, los actos de adquisición y de enajenación de bienes muebles e inmuebles realizados, a título personal, por el ciudadano A.J.N.L., con posterioridad al día 30 de agosto de 1997. Por último, el tribunal negó la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de firmar en Notarías y Oficinas Inmobiliarias de Registros Públicos, y la enajenación de bienes cuya fecha de adquisición sea posterior al 30 de agosto de 1997, por cuanto la solicitante no señaló y acreditó los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la Ley.

En fecha 21 de marzo de 2012 (fs.116 y 117), se materializó la notificación del Fiscal 17 del Ministerio Público, y en fecha 3 de abril de 2012 (fs. 118 y 119), se consignó la citación personal del ciudadano A.J.N.L.. En fechas 21 de marzo de 2012 y 6 de julio de 2012 (fs. 120 y 121, respectivamente), se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios, y en el segundo de ellos la parte actora insistió en continuar con la demanda. Riela al folio 122, acta levantada en fecha 13 de julio de 2012, por medio de la cual el tribunal dejó constancia que la parte actora compareció en la oportunidad de contestar la demanda, e insistió en continuar con la acción de divorcio.

En fecha 31 de julio de 2012 (fs. 124 al 126), el abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (f.128). Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 149 al 152).

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, seguida por la ciudadana F.B.A.R., contra el ciudadano A.J.N.L. y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos (fs. 154 al 163). En fecha 18 de febrero de 2013 (f. 164, con anexos de los folios 165 al 168), el ciudadano A.J.N.L., debidamente asistido de abogado, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 (f. 169), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 5 de abril de 2013 (fs. 173 al 176), el abogado L.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes (f. 177), por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 febrero de 2013, por el ciudadano A.J.N.L., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio seguida por la ciudadana F.B.A.R., contra el ciudadano A.J.N.L., con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, aun cuando el juzgado de la causa omitió pronunciarse sobre la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que la parte actora e interesada no formuló el recurso de apelación, en lo que respecta a las costas procesales, esta alzada no puede pronunciarse al respecto, dada la prohibición de desmejorar la condición del apelante.

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que la ciudadana F.B.A.R., alegó que contrajo matrimonio en fecha 25 de septiembre de 2008, con el ciudadano A.J.N.L., ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara; que antes de contraer matrimonio mantuvieron una relación de unión concubinaria desde el día 30 de agosto de 1997, la cual fue legalizada con la aceptación de su cónyuge, tal como consta en la respectiva acta de matrimonio; que la unión concubinaria y conyugal durante los primeros tiempos fue armoniosa, feliz y constituyeron su domicilio conyugal en la población de Cabudare, estado Lara, específicamente en la Urbanización Villa Roca, segunda etapa fase 1, avenida Inter-comunal Barquisimeto, Cabudare; que durante la unión no procrearon hijos; que últimamente han surgido dificultades insuperables que hicieron imposible la vida en común; que desde el día 26 de mayo de 2009, el ciudadano A.J.N.L., se ha negado a regresar a su domicilio conyugal, por lo que la relación de pareja fue interrumpida de forma brusca y hasta la fecha no se reanudado; que desde la referida fecha no han tenido ningún tipo de contacto íntimo; que el ciudadano A.J.N.L., abandonó el hogar de habitación y por consiguiente el domicilio conyugal, dejó de cumplir con los deberes propios e inherente de todo cónyuge, como lo son el vivir juntos, el de contribuir con las cargas de la comunidad conyugal y el socorro mutuo; que el incumplimiento de los deberes conyugales se evidenciaron cuando en fechas 8 y 20 de julio de 2011, y el 10 de octubre de 2011, fue ingresada en el servicio de emergencia de la Policlínica de Cabudare, por diversos accidentes y afecciones de salud, sin que en ningún momento el referido ciudadano A.J.N.L., hiciera acto de presencia o le auxiliara cubriendo los gastos de ingreso, sino que en todo momento fueron sus familiares quienes la socorrieron y la llevaron a la clínica, tal como consta en las constancias de ingreso y facturación del mencionado servicio de emergencia que anexó a su libelo de demanda; que también el referido ciudadano A.J.N.L., dejó de contribuir con los gastos correspondientes a los servicios de luz, aseo e Hidrolara, así como los gastos referentes al mantenimiento de su vivienda, y para demostrarlo consignó recibos de pagos de los mencionados servicios en su condición de tarjas que -a su decir- han sido única y exclusivamente costeados por la parte actora con carga a su presupuesto y la de sus familiares; advirtió que al ciudadano A.J.N.L., le correspondía cancelar el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos, en razón que de forman parte de la comunidad conyugal, sin tomar en cuenta los gastos de alimentación, cuidado del vehículo, enseres del hogar, etc.; que debido a la omisión y desidia del ciudadano A.J.N.L., se vio en la imperiosidad necesidad de subsistir por sus propios medios, con la única ayuda de su familia, más aun sin tener donde habitar, pues el actual domicilio que posee es la única vivienda que tiene; que el ciudadano A.J.N. ha incurrido en varias oportunidades en hechos de violencia hacia su persona, por lo que se vio en la penosa necesidad de denunciarlo ante los órganos de la policía administrativa del estado venezolano en dos oportunidades, en fecha 30 de agosto de 2009 y el día 17 de noviembre de 2010, en la comisaría 30 de la Mata de las Fuerzas Armadas Policiales adscritas a la Gobernación del estado Lara, y ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, respectivamente, para lograr el amparo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; que durante la existencia de la unión concubinaria y la matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, alguno de los cuales fueron vendidos por su cónyuge sin su autorización, por lo que solicitó una medida de aseguramiento de los mismos, así como se decreten las medidas cautelares correspondientes; que por las razones antes indicadas procedió a demandar al ciudadano A.J.N., con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 y 191 del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto a ello así lo decrete este tribunal, en el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que la une al mencionado ciudadano y en pagar las costas procesales.

En el escrito de informes presentado ante este juzgado de alzada, el abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.B.A.R., alegó que su representada introdujo la solicitud de divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, numerales 2 y 3 y en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, por abandono voluntario del hogar doméstico por parte de cualquiera de los conyugues; que en el libelo de demanda se narraron los hechos y en especial la conducta desplegada por el ciudadano A.J.N.L., la cual tuvo como norte abandonar, no sólo el hogar doméstico, sino también a su cónyuge en una forma total y descarada, hasta el punto de incumplir plenamente con los deberes propios como cónyuge, como lo son el de vivir juntos, el de contribuir con las cargas de la comunidad conyugal y el socorro mutuo; que aun cuando el demandado fue citado de manera personal, no obstante no contestó ni promovió pruebas, y en modo alguno rebatió las promovidas por la parte actora; que la actora durante el juicio logró demostrar la existencia del domicilio conyugal, el abandono voluntario del hogar doméstico por parte del demandado, el incumplimiento del demandado de los deberes que impone el matrimonio, como lo son el deber de contribuir con las cargas de la comunidad conyugal y de socorro mutuo, la existencia de la comunidad concubinaria anterior al matrimonio, la cual se transformó en vínculo matrimonial, la existencia de contratos de venta de bienes sin autorización de su representada en su condición de cónyuge, y las sevicias y excesos hacia su representada; razones por las cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el juzgado de la causa.

Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub iudice la actora solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. El abandono voluntario, el cual según la doctrina se configura cuando uno de los cónyuges, en una forma inadecuada, incumple sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, por lo que, el abandono voluntario no sólo procede ante la dejación unilateral de un cónyuge, sino también cuando uno de ellos falta a sus deberes de asistencia y protección hacia su cónyuge.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La autora I.G.A. en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pág. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Por su parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Se evidencia asimismo de las actas que, aun cuando fue practicada la citación personal del ciudadano A.J.N.L., no obstante el precitado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se declara.

Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: Marcado “A”: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.B.A.R. y A.J.N., celebrado en fecha 25 de septiembre de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, del estado Lara (fs. 9 al 10), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Ahora bien, del análisis de la precitada prueba se demuestra la existencia de la unión matrimonial y la comunidad conyugal de los bienes adquiridos con posterioridad al día 25 de septiembre de 2008. Respecto a la existencia de la comunidad concubinaria, si bien se deja constancia que se prescindió de los requisitos exigidos en el artículo 69 del Código Civil y la fijación de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, por estarse legalizando la unión concubinaria, no obstante, se requería además para la declaratoria de la unión estable, la demostración de la fecha de inicio de la unión y la posesión de estado, los cuales no están demostrados en autos y así se decide.

Con la finalidad de demostrar la falta de socorro mutuo y el grave incumplimiento de las obligaciones conyugales, promovió la parte actora el original del recibo de pago emitido por la Policlínica, Cabudare por un monto de cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 490,00) a nombre de la ciudadana F.B.A.R., de fecha de 8 de julio de 2011 (f. 11); Marcado “B”: original de la factura número E5222114, emitida por la policlínica Cabudare, por un monto de cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 490,00) de fecha 8 de julio de 2012, a nombre de la ciudadana F.B.A.R. (f. 12); original del informe médico emitido por la policlínica Cabudare, a nombre de F.B.A.R., de fecha 8 de julio de 2011 (f. 13); original de la factura número E5222777, emitida por la Policlínica Cabudare por un monto de mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs.1.425,00) a nombre de F.B.A.R., de fecha 20 de julio de 2011 (f. 14); original de la factura número 5183826, emitida por la policlínica Cabudare por un monto de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,00) a nombre de F.B.A.R., de fecha 30 de agosto de 2009 (f. 15); original del récipe médico emitido por la policlínica Cabudare de fecha 8 de julio de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f.16); original del récipe médico emitido por la policlínica de Cabudare de fecha 10 de agosto de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f.17); original del récipe médico emitido por la policlínica Cabudare de 10 de agosto de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f.18); récipe médico emitido por la policlínica Cabudare de fecha 10 de agosto de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 19); original de la factura número E55223845, emitida por la policlínica Cabudare por un monto de trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 355,00) de fecha 10 de agosto de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 20); original del recibo de pago emitido por el punto de venta del Laboratorio MASCIA por un monto de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880.00) de fecha 2 de septiembre de 2010 (f. 21). Las anteriores documentales se desechan del presente procedimiento, por cuanto constituyen documentos emanados de terceros y no cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para que se valoren como tarjas, y quede demostrado que fue la ciudadana F.B.A.R., quien de forma exclusiva es la que ha costeado los gastos de servicios públicos, con la ayuda de sus familiares, y que por consiguiente el ciudadano A.J.N.L., ha incumplido con el deber de contribuir con las cargas de la comunidad, promovió Marcado “C”: original de la factura número 08-0013914908, emitida por Enelbar, C.A, por un monto de doscientos siete con quince bolívares (Bs. 207,15) a nombre de F.B.A.R. (f. 22); original de la factura número 08-0014428264, emitida por Enelbar, C.A, por un monto de ciento dieciocho con ochenta y nueve bolívares (Bs.118,89) de fecha 18 de octubre de 2010, a nombre de F.B.A.R. (f. 24); original de la factura número 08-0015771510, emitida por Enelbar, C.A, por un monto de ciento cuatro con noventa y uno bolívares (Bs. 104.91) en fecha 19 de enero de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 25); original del recibo de caja emitida por Enelbar, C.A, por un monto de ciento ochenta y uno con cuarenta y seis bolívares (Bs. 181.46) en fecha 3 de junio de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 26); original de la factura número 08-0017608536, emitida por Enelbar, C.A, por un monto de ochenta y tres con cuarenta y nueve bolívares (Bs. 83,49) en fecha 24 de marzo de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 27); original de la factura número 08-0012985494, emitida por Enelbar por un monto de ochenta y cuatro con setenta y cuatro bolívares (Bs. 84,74) en fecha 20 de julio de 2010, a nombre de F.B.A.R. (f. 28), original del recibo de caja emitido por Enelbar, C.A, por un monto ciento uno con noventa y ocho bolívares (Bs.101.98) en fecha 20 de julio de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f.29); original de la factura número 08-0018546697, emitida por Enelbar, C.A, por un monto de ciento uno con noventa y ocho bolívares (Bs.101,98) en fecha 24 de mayo de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 30); original de la factura número 08-0019591822, emitida por Enelbar, C.A, por un monto de doscientos treinta y cuatro con treinta y cinco bolívares (Bs. 234,35) en fecha 25 de julio de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 31); original de la factura número 08-20048274, emitido por Enelbar, C.A, por un monto de noventa y cuatro con cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 94,54) en fecha 17 de octubre de 2011 a nombre de F.B.A.R. (f. 32); original del recibo de caja por un monto de ciento cuarenta y cinco con sesenta y siete (Bs.145,67) en fecha 18 de noviembre de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 33); factura original número 08-0020568037, emitido por Enelbar, C.A, por un monto de ciento cuarenta y cinco con sesenta y siete bolívares (Bs. 145,67) en fecha 25 de octubre de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 34); Marcado “D”: original del recibo de pago número 02010FC01189902, emitido por Hidrolara, C.A, por un monto de ciento quince con dos bolívares (Bs.115,02) en fecha 19 de enero de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 35), original de la factura número 02011FC189902, emitida por Hidrolara, C.A, por un monto de ciento quince con dos bolívares (Bs.115,02) en fecha 7 de enero de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 36); original de la factura número 02011FC890010, emitida por Hidrolara, C.A, por un monto de ciento quince con treinta y ocho bolívares (Bs. 115,38), en fecha 20 de abril 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 37); original de la factura número 02011FC1108380, emitida por Hidrolara, C.A, por un monto de sesenta y dos con quince bolívares (Bs. 62,15) en fecha 3 de junio de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f.38); original del recibo de pago emitido por Hidrolara, C.A, Churun Meru II por un monto de ciento treinta y uno bolívares (Bs.131,00) en fecha 20 de julio de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 39); original de la factura número 02011FC1582877, emitida por Hidrolara, C.A, por un monto de ciento treinta y uno bolívares (Bs. 131.00) en fecha 20 de julio de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 40); original de la factura número 02011FC1814267, emitida por Hidrolara, C.A, en fecha 5 de septiembre de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 41); original de la factura número 02011FC2503026, emitida por Hidrolara, C.A, por un monto de sesenta y cinco con noventa y nueve bolívares (Bs. 65,99) en fecha 20 de noviembre de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 42); original de la factura número 02011FC2278182, emitida por Hidrolara, C.A, por un monto de ciento cuarenta y dos con treinta bolívares (Bs.142,30) en fecha 7 de octubre de 2011, a nombre de F.B.A.R. (f. 44). Las anteriores documentales se desechan del presente procedimiento por cuanto constituyen documentos emanados de terceros y no cumplieron con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con la finalidad de demostrar los hechos que constituyen las sevicias, injurias cometidas por el demandado, promovió Marcado “E”: original de medidas de protección y seguridad emitida por la Fuerza Armada Policial Zona policía Nº 03, Comisaría 30 “La Mata” en fecha 30 de agosto de 2009, respeto a la denuncia interpuesta por la ciudadana F.B.A.R., contra el ciudadano A.J.N.L. (fs. 45 al 48), en la que se le prohibió el acercamiento a la denunciante, tanto en su residencia como a su lugar de trabajo, así como se le prohibió realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, acoso e intimidación a la ciudadana F.B.A.R., o algún integrante de su familia; Marcado “F”: original de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), contentivas de la denuncia por violencia física y psicológica presentada por la ciudadana F.B.A.R., contra el ciudadano A.J.N.L. (fs. 49 al 53), en la que se decretó medida de protección y seguridad en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, contra el ciudadano A.J.N.L., y se le prohibió acercamiento a la mujer agredida, así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia (f. 50). Los anteriores documentos administrativos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Para demostrar la propiedad de los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad concubinaria y conyugal, y que algunos fueron vendidos sin autorización de la cónyuge, promovió Marcado “G”: copia certificada del documento de venta celebrado entre la ciudadanas L.M.L. y F.B.A.R., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, anotado bajo el Nº 41, tomo 9, folio 0, de fecha 4 de noviembre de 1998 (fs. 54 al 66); Marcado”H”: Copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos L.M.L. y A.J.N.L., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, anotado bajo el Nº 43, tomo 1, folio 0, de fecha 4 de noviembre de 1998 (fs. 67 al 78), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “H.1”: Copia simple de contrato de opción a compra celebrado entre Península, C.A.,y el ciudadano A.J.N.L. (fs. 79 al 84), el cual se desecha por tratarse de un documento privado producido en copia simple; Marcado “I”: Certificado de origen a nombre de MMC Automotriz, S.A. (fs. 85 y 86), y copia simple de la factura Nº 20001940, emitida por Mitsuba Motors,C.A., a nombre de F.B.A.R., por un monto de ciento veintitrés mil ciento cincuenta bolívares con un céntimo (Bs.123.150, 01), la cual se desecha del procedimiento por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “J”: Copia simple del acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha de 4 de agosto de 2004, anotada bajo el N° 12, tomo 35-A, folio 57 (fs. 88 al 90); Marcado “K”: Copia simple del documento de venta celebrada entre los ciudadanos A.J.N.L. y Jaiquer J.G.D., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 2011, el cual fue adquirido durante la unión matrimonial, y lo vendió como soltero sin autorización de su cónyuge (fs. 91 al 100); Marcado ”L”: Copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos A.J.N.L. y Rafael de la T.S.C., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de abril de 2008, es decir antes de la celebración del matrimonio y dentro de la presunta unión concubinaria no demostrada en autos (fs. 101 y 102); Marcado “LL”: Copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos A.J.N.L. y Jhoander J.A.P. debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2006, es decir antes de la celebración del matrimonio y dentro de la presunta unión concubinaria no demostrada en autos (fs. 103 al 104). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de las operaciones de venta, más no como traspaso de bienes adquiridos durante la existencia de una comunidad concubinaria cuya fecha de inicio no fue demostrada en autos.

En el escrito de promoción de pruebas, el abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, cuyas resultas no constan a las actas.

Asimismo promovió la prueba testimonial a los fines de demostrar el abandono voluntario, así como el incumplimiento grave de los deberes conyugales, los excesos, sevicia e injurias graves del demandado, razón por la cual rindió declaración en fecha 4 de octubre de 2012, la ciudadana Y.C.O.M. (fs. 139 al 140), titular de la cédula de identidad Nº V- 12.703.202, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.B.A.R. y de donde la concede? CONTESTO: “Si la conozco porque vivo en la misma urbanización donde vive élla” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe si la ciudadana F.B.A.R. se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano A.J.N.L.? CONTESTO: “Si”. TERCERA. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.J.N.L. y F.B.A.R. tienen como domicilio conyugal la siguiente dirección Urb. Villa Roca I, casa 11-01, avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, de la población de Cabudare Municipio Palavecino del Edo. Lara? CONTESTO:” Se que la Sra. F.A. vive en esa dirección, más me consta que su esposo no vive alli”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2009 el ciudadano A.J.N.L. abandonó voluntariamente la referida casa que constituía el domicilio conyugal? CONTESTO: SI lo se y me consta”. QUINTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.N.L. dejó de cumplir sus deberes propios como cónyuge con la ciudadana F.B.A.R., en lo que respecta a las cargas comunes y el socorro mutuo y como le consta? CONTESTO:” SI lo se y me consta ya que ella siempre ha estado sola, y recientemente ella padeció de una enfermedad de la cual yo estuve muy pendiente y me consta que el señor Alexander nunca la socorrió ni le prestó ninguna ayuda”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.N.L. ha tratado en forma cruel y despiadada a la ciudadana F.B.A.R. y por que le consta? CONTESTO: “SI lo se y me consta ya que en una oportunidad recibí una llamada de élla, a la media noche, en un estado de crisis pidiéndome que fuera a su casa porque se sentía mal de los nervios ya que recibió unos mensajes de él donde la insultaba, le decía cosas como que se muriera, loca, enferma, entre otras ofensas, que pude ver en su celular cuando ella me mostró los mensajes”. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2012, rindió declaración el ciudadano J.R.P.D. (fs. 141 y 142), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.898.489, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.B.A.R. y de donde la conoce? CONTESTO: “Si la conozco somos compañeros de estudios en la universidad en algunas materia y yo le hice transporte al hijo de ella, yo hago transporte escolar” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe si la ciudadana F.B.A.R. se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano A.J.N.L.? CONTESTO: “Si, se que ellos están casados”. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.J.N.L. y F.B.A.R. tienen como domicilio conyugal la siguiente dirección Urb. Villa Roca I, casa 11-01, avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, de la población de Cabudare Municipio Palavecino del Edo. Lara? CONTESTO:” Si esa es la casa de ellos”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2009 el ciudadano A.J.N.L. abandonó voluntariamente la referida casa que constituía el domicilio conyugal y porque le consta? CONTESTO: Si se, todas las oportunidades que iba el nunca estaba allá, me consta porque precisamente por hacer transporte escolar iba en muchas oportunidades durante el día, iba en la mañana al medio día y buscaba al niño los viernes por la noche al curso de ingles y lo llevaba, y en otras oportunidades realizaba trabajos de la universidad con la señora F.B. y nunca lo llegue a ver ahí”. QUINTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.N.L. dejó de cumplir sus deberes propios como cónyuge con la ciudadana F.B.A.R., en lo que respecta a las cargas comunes y el socorro mutuo y como le consta? CONTESTO:” Si me consta que dejo de ayudarla porque tuve conocimiento que ella estuvo enferma y el no la socorrió, que ella ha hecho gastos y me ha comentado que le haga el transporte para realizar los pagos de los servicios y se que sale de su bolsillo porque el señor no los cubre”. SEXTA: Diga el Testigo como le consta la enfermedad o estado de enfermedad que tuvo la ciudadana F.B.A.R.? CONTESTO: Bueno precisamente por estudiar juntos, teníamos en una oportunidad un examen, ella me llamo y me dijo que no podía ir porque estaba enferma de los nervios y que si podía hablar con el profeso, yo hable con el profesor y el me dijo que ella debía llevar el reposo, ella me lo hizo llegar a mi y yo leí el reposo para poder explicar bien al profesor y efectivamente ahí decía que estaba enferma de los nervios. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2012, rindió declaración la ciudadana L.E.M.M. (fs. 146 al 147), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.887.283, quien al ser interrogada manifestó que: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.B.A.R. y de donde la conoce. CONTESTO: “Si la conozco, la conozco porque ella tiene un hijo fuera del matrimonio, y la conocí porque yo fui compañera de juego de su hijo” SEGUNDA: Diga la testigo si sabe si la ciudadana F.B.A.R., actualmente se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano A.J.N.L.. CONTESTO: “Si,”. TERCERA. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.J.N.L. y F.B.A.R., tienen como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. Villa Roca I, casa 11-01, avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, de la población de Cabudare Municipio Palavecino del Edo. Lara. CONTESTO:”Si”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2009 el ciudadano A.J.N.L. abandonó voluntariamente la referida casa de habitación que constituía el domicilio conyugal y porque le consta. CONTESTO: “Si, me consta, me consta porque no se le ve por allí, porque el señor antes tenía la costumbre de salir a regar las matas, era una costumbre en el y ya no se le ve por allí”. QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.N.L. dejó de cumplir sus deberes propios como cónyuge para con la ciudadana F.B.A.R., en lo que respecta a las cargas comunes y el socorro mutuo y como le consta. CONTESTO: ”Bueno no me consta directamente mas sin embargo si el no se encuentra allí presente, no creo que este cumpliendo con las cargas familiares”. SEXTA: Diga la Testigo si ha presenciado tratos crueles de parte del ciudadano A.J.N.L. hacía la ciudadana F.B.A.R.. CONTESTO: “De el no lo he presenciado, yo en las mañanas acostumbro a pasear a mi hijo, y una mañana iba yo paseándolo en su silla de ruedas y al pasar note que alguien se bajo de la camioneta del señor Alexander, ella supone que era el señor Alexander quien la manejaba, en frente de la casa de la señora Fanny, y comenzó a gritarle obscenidades, es la única ofensa que yo he presenciado hacía ella, era una muchacha vestida de blanco como morenita, además como mi papá es de la junta de vecino, un día escuche sobre un incidente que hubo en una madrugada en la vigilancia y aparentemente se trataba de una persona que se dirigía a la casa de los señores antes mencionados, lo escuche supe que estaba relacionado con ellos, pero eso es todo. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes valoradas, en especial de las testimonial de los ciudadanos Y.C.O.M., J.R.P.D. y L.E.M.M., quedó demostrado el abandono voluntario, es decir la trasgresión grave, voluntaria e injustificada de las obligaciones conyugales por parte del ciudadano A.J.N.L., en especial el incumplimiento grave de las obligaciones de socorro mutuo y manutención, al igual que los maltratos hacia su cónyuge, ciudadana F.B.A.R..

De igual manera, de las documentales promovidas por la actora, en especial, de los documentos administrativos contentivos de las medidas de protección y seguridad dictadas por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, Comisaría 30 “La Mata”, en fecha 30 de agosto de 2009, y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, en fecha 17 de noviembre de 2010, a través de las que se le prohibió al ciudadano A.J.N.L., el acercamiento a la denunciante, tanto en su residencia como en su lugar de trabajo, así como se le prohibió realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, acoso e intimidación a la ciudadana F.B.A.R., o a algún integrante de su familia, a juicio de esta sentenciadora, quedan demostrados los excesos e injurias graves cometidos por el ciudadano A.J.N.L., en perjuicio de la ciudadana F.B.A.R., los cuales imposibilitan la vida en común y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de procedencia de las causales previstas en el ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario, excesos y maltratos que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana F.B.A.R., contra el ciudadano A.J.N.L., y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 febrero de 2013, por el ciudadano A.J.N.L., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la pretensión de divorcio formulada por la ciudadana F.B.A.R., contra el ciudadano A.J.N.L., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto del vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2008.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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