Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000202

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004863

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abg. F.C.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano N.A.D.C..

Fiscalía: Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10/04/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.D.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho por la Abg. F.C.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano N.A.D.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10/04/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.D.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-004863 interviene la Abg. F.C.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano N.A.D.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 11-04-2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 18-04-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 18-04-2013, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública Abg. F.C., el 12-04-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 04° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 09-05-2013 hasta el 13-05-2013, venciendo dicho lapso el 13-05-2013, no dando contestación al recurso. Se deja constancia que el tribunal no dio despacho en el mes de abril el día: 12.- Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Capitulo III

Motivación del Recurso

En fecha 10-04-2013, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

…omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en

el numeral uno (O 1), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal. Es de resaltar que en contra de mi representado solo existe versión policial, la cual adolece de nulidad absoluta por los motivos señalados up supra.

En este orden de ideas, se observa que en el presente asunto le elementos de convicción fueron obtenidos de manera ilícita, e contravención a los derechos y garantías constitucionales, al respecto el artículo 181 del COPP señala:

…Omisis…

A los fines de garantizar el debido proceso, el cumplimiento dé las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mi patrocinado con ese hecho, por razón, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez dé privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo dé Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

…omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por

los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilie y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, rnuv protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

…Omisis…

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos ir factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentado: en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de

conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articule 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 Y 182 todos de COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de l.S.S. se declare CON LUGAR, por lo que les solicite respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa de mi defendido N.A.D.C. suficientemente identificados al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10/04/2013 y fundamentada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.D.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en los siguientes términos:

•…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano N.A.D.C.T. de la Cedula de Identidad Nº 17.035.184.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, procedo a imputar al ciudadano N.A.D.C.T. de la Cedula de Identidad Nº 17.035.184, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Hace lectura del acta policial donde se dejó constancia que en fecha 01 de diciembre del 2012, en horas de la madrugada, el ciudadano J.C.A., se desplazaba a pie por la calle Negro Primero, vía Las Rurales, del Eneal, Duaca, estado Lara, momento en el cual fue interceptado por el ciudadano N.A.D.C., quien se encontraba a bordo de una moto en compañía de otro sujeto, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indican que entregue sus pertenencias, seguidamente el ciudadano N.A.D.C., quien conducía el vehículo tipo moto, se baja de dicho vehículo y acciona el arma en contra de la humanidad del hoy occiso J.C.A., causándole muerte, para salir huyendo del lugar. La solicitud de Orden de Aprehensión se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción los cuales son: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre del 2012, suscrita por el Agente O.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 2) Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente M.P.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 3) Acta de inspección técnica Nº 0884-12 de fecha 01 de diciembre del 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.P., AGENTE RICHARD PEROZA Y R.T., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 4) Reconocimiento de Cadáver Nº 0885-12 de fecha 01 de diciembre del 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE RICHARD PEROZA Y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 5) Levantamiento Planimetrito Nº 953-12-12 de fecha 01-12-2012, suscrito por el funcionario J.P.. 6) Acta de Defunción Nº 3527 emanada del Registro Civil del Hospital A.M.P. de la Parroquia Catedral, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de J.C.A., certificado de defunción Nº 2234973 de fecha 02-12-2012. 7) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1598-12 de fecha 16-01-2013, suscrito por el Dr. J.R.B., Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al a Coordinación de Anatomía Patológica Forense Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Acta de Entrevista de fecha 01-12-2012 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara por el ciudadano J.R.I.G.. 9) Acta de Entrevista de fecha 14-12-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara por el ciudadano A.E.T.G.. 10) Acta de Entrevista de fecha 09-01-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara por el ciudadano C.C.. 11) Acta de Entrevista de fecha 09-01-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara por el ciudadano C.C.A.. 12) Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-DC-UB-0246-03-13 de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 13) Trayectoria Balística 9700-127-DC-ARH-0161-03-13 de fecha 13-03-2013, suscrita por el experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. En base a los elementos de convicción antes señalados, es por lo que procedo a imputarlo formalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado a la víctima, es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso: Ante todo respeto a Juez, Fiscal, Abogada, yo N.D.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.184, para ésta acusación que me están haciendo la cual desconozco, le informo que para el delito que me implican soy inocente, soy padre de familia, segundo, tengo 11 años que no me meto en problemas, soy trabajador, desde ese entonces he progresado, tengo mi familia, tengo trabajo, no me meto en problemas, no consumo drogas, no tengo problemas con nadie, yo soy inocente de lo que me imputa, desconozco a las personas asesinadas, desconozco el hecho, no he matado a nadie, no tengo enemigos, si fuera así como la fiscal dice, que hay una persona que me reconoce esa persona no tiene que esperar 4 o 5 meses para decir que soy yo quien lo mató, si esa persona verificó eso en esa fecha tenia que pasar parte a la Policía, cosa que no sucedió, esa persona que me señala nos engaña a todos, no tengo que ver con eso, soy inocente, yo trabajo, no me meto en problemas ni tengo enemigos, solicito tome en cuenta mi declaración, yo teniendo conocimiento de eso no hubiese ido a la Fiscalía con la citación, fui hasta la zona industrial II acudiendo voluntariamente, me dicen que soy nombrado en un Homicidio que desconozco, le pido al ciudadano juez que se hagan presentes todas las pruebas necesarias, yo no soy dios para quitarle la vida a nadie, no tengo enemigos, no conozco a la persona que le quitaron la vida, no tengo vínculos ni con sus familiares, soy inocente, solicito se demuestre, soy padre de familia, de 4 niños, si esa persona que me vió reconociéndome diciendo que soy yo, debió dar parte a la Policía, cosa que es absurda, estoy diciendo la verdad, exacto, todo lo que se me imputa es una calumnia, se me imputa algo que no he hecho, es todo. La Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Usted fue detenido cuando? El día de ayer. A que hora? A las 09 de la mañana. En que lugar? En la zona industrial, en el cicpc. Que hacía a las 9 am allí? Presentándome porque ellos me dejaron una citación en mi casa. Conoce a J.C.A.? No lo conozco. A J.I.? No. A A.T.? No. A C.C.? No. A C.A.? No. En que trabaja? En la misión vivienda. En el día de ayer estabas acompañado de algún familiar? De mi mama y esposa. Mi mama P.C.. Y mi esposa? A.M.R.. No más preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oída la exposición fiscal y la declaración de mi representado, adminiculado a las actas, mi representado es inocente de lo que se le imputa, da pena ajena que los funcionarios del cicpc aprehenden a una persona sólo porque hay un delito, se ven contradicciones e inconsistencia en el expediente, primero en el auto de apertura de investigación se hace a las 09 y media por llamada recibida por el 171 donde informan el hallazgo de una persona sin signos vitales en la vía pública en el eneal. En las demás actas tienen fecha del mismo día del hallazgo pero a las 08am, es decir que se trasladaron al eneal mucho antes de recibir la información, todos sabemos por sentido común, la distancia que hay de Barquisimeto a la población del eneal, tomando en cuenta la hora, tráfico, el término de la distancia, queda claramente la incongruencia y contradicción en las actuaciones policiales. Con la aprehensión de mi representado se fortalece más la contradicción, dicen que lo detienen en las adyacencias de un centro comercial, donde la realidad es que fue detenido en las instalaciones de dicho órgano por boleta de citación que le llegó a su casa. El funcionario que le quitó la boleta es R.P., para ese momento estaba acompañado de su Madre P.C. y su esposa A.M.R.. Con las entrevistas, del texto se observa que es mentira, que no pudo presenciar el delito, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar, el 01 de diciembre a las 02 o 03 am, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto se ha violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, por cuanto los elementos de convicción no fueron incorporados legalmente como establece la Constitución y el Código, mi representado es inocente, porque se trate de un Homicidio Calificado, no es justo dejarlo detenido porque es sospechoso, se cometería una injusticia, solicito la libertad plena y en el supuesto negado se imponga una medida cautelar sustitutiva pudiendo ser la detención domiciliaria, se cumplirá con las condiciones que imponga el tribunal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, no existe peligro de fuga ni obstaculización, mi defendido es el más interesado en que el testigo declare, si es posible se solicite como prueba anticipada, mi defendido tiene arraigo fijo, residencia fija, trabaja, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los efectos de que se continúe con la investigación correspondiente, se acuerda que la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió y que el imputado es autor o partícipe, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado, es un delito que atenta en contra de la vida de las personas, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado N.A.D.C.T. de la Cedula de Identidad Nº 17.035.184, debiendo ser recluido de manera inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10/04/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.D.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

    …Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió y que el imputado es autor o partícipe, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado, es un delito que atenta en contra de la vida de las personas, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado N.A.D.C.T. de la Cedula de Identidad Nº 17.035.184, debiendo ser recluido de manera inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, hasta tanto se presente el correspondiente acto conclusivo…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, , y por cuanto fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. F.C.R., en su condición de Defensora Pública del ciudadano N.A.D.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 10/04/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.A.D.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000202

CFRR/Emili

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