Decisión nº KP01-R-2007-000126 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000126

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000574.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria Extensión Barquisimeto Abg. F.C., en su condición de Defensora de los ciudadanos N.A. e I.D..

Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal CINCO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Delitos: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículos, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 415 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2007; en la cual NEGO la solicitud de la Defensa de que se declarara la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública PenalAbg. F.C., actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos N.A. e I.D., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo y fundamentada en fecha 20 de marzo de 2007, en la cual NEGO la solicitud de la Defensa Pública de que se declarara la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 036 e Mayo de 2007, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2001-000574, interviene como Defensor Público la Abg. F.C., quien asiste a los ciudadanos N.A. e I.D., en la referida cusa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso el lapso al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 21-03-2007 día hábil siguiente a la notificación de la Defensora Publica Abg. F.C.; hasta el día 26-03-2007, fecha en que interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, venciendo el lapso al que contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el 25-03-2007. Asimismo, el lapso a que se contrae el articulo 449 del COPP, transcurrió desde el día 16-04-2007, día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, hasta el día 18-04-2007 sin que se presentara escrito alguno de contestación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 26 de Junio de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…. Visto el escrito presentado por la defensora Publica penal Abg. F.C., en su carácter de defensora pública penal de los imputados: N.A. E I.D., a los fines de solicitar se declare la PRESCRIPCION de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, decretándose el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los delitos aplicables a su defendido como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y 415 del Código Penal e encuentra prescrito. Analizado como a (SIC) sido el presente escrito estima este Juzgador a los fines de la procedencia de la presente solicitud de la defensa, debe existir el Acto Conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo emitir un pronunciamiento sin haber un acto conclusivo producto de la investigación en el acaso lo cual hace IMPROCEDENTE la presente solicitud, Así se decide…/… NIEGA la solicitud de la defensora publica penal Abg. F.C., a favor de los imputados N.A. e I.D., por no existir acto conclusivo de parte del ministerio publico acordándose en su defecto Ratificar audiencia Oral conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal….

(Negrillas de esta Alzada)

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… F.C. R., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este circuito Judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos N.A.A. e I.S. DAZA, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2007, publicada en texto integro en la misma fecha, de la cual fue notificada esta Defensoria el 20 de Marzo del presente año…/…El presente Recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que causa un gravamen irreparable a mis defendidos…/…Con respecto a la Prescripción, el Supremo Tribunal de la Republica señala

…la prescripción es una limitación al Ius Punendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ella referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales de una determinada causa sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual que el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial)…” (Sentencia del 06-06-2006. Exp. AA30-P-2005-000481. Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia. La cual se anexa al presente escrito)…/…Por todo lo antes expuesto apelo de la Decisión de fecha 14-03-2007 y solicito que le presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la PRESCRIPCION de la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 36 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Alude la recurrente, que interpone Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2007; en la cual NEGO su solicitud de que se declarara la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que a los fines de la procedencia de la solicitud de la defensa, debía existir el Acto Conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo emitir un pronunciamiento sin haber un acto conclusivo, producto de la investigación en el caso, lo cual hacia IMPROCEDENTE la referida solicitud, por lo cual NIEGA la misma, por no existir acto conclusivo de parte del Ministerio Público; con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que la prescripción de la acción penal ha de ser sustanciada como si se tratara de una excepción desde la fase preparatoria, tal como lo establece el ordinal 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 29 ejusdem, y verificando que el Tribunal de Instancia niega la solicitud de la defensa, por el hecho de no existir acto conclusivo en la presente causa, sin indicar la norma en que fundamenta tal decisión, ya que el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las excepciones, que se pueden oponer dentro de la fase preparatoria, es la extinción de la acción penal, es por lo que esta alzada estima que la decisión recurrida esta inmotivada y carece de fundamento legal, por tales razones debe declararse CON LUGAR la impugnación interpuesta; en consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de marzo del 2007, mediante la cual niega la solicitud de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. F.C., debiendo sustanciarse la solicitud de prescripción de la acción penal de conformidad con lo contemplado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abg. F.C., actuando en su condición de Defensora Pública de los imputados N.A. e I.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2007; en la cual NEGO la solicitud de la Defensa de que se declarara la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de marzo del 2007, mediante la cual niega la solicitud de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. F.C., debiendo sustanciarse la solicitud de prescripción de la acción penal de conformidad con lo contemplado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000126

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000574.

GEEG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR