Decisión nº 078-2015. de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP.3018-09

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó la ciudadana F.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.110.459, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio E.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.428, en contra del ciudadano C.R.A.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.435.437, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, motivo de éste proceso; Igualmente demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil UNISEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1 de diciembre de 1.993, bajo el Número 33, Tomo 18-A, en su carácter de garante, estimando los daños materiales del vehiculo de su propiedad en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y fundamenta la demanda en los artículos 129 de Ley de Transito y Transporte Terrestre y 153, 154 y 254 del Reglamento de la Ley de T.T.. Por último reclama la indexación o corrección monetaria sobre la suma exigida en concepto de daños y perjuicios, así como las costas y costos procesales.

Expresa la actora en su demanda, que el día 17 de mayo de 2008, aproximadamente a las 4:10 A.M., el ciudadano E.R.T.C., conducía el vehiculo propiedad del accionante F.C., marca JEEP, Modelo CHEROKEE LIMITE, Año 1.992, Color Verde, portador de las placas XUI-145. identificado en el croquis como vehiculo Nº 01, que circulaba por la Avenida 14 A, a la altura del Hotel Travel, en sentido Norte – Sur, entre las Calles 82 y 83, y que se disponía girar hacia la derecha a los fines de incorporarse a la Calle 83 en dirección Este a Oeste, cuando el vehículo conducido por el ciudadano C.R.A.P., en sentido Sur-Norte impactó de frente contra su vehiculo, unidad ésta que aparece identificada en el croquis del accidente como el vehiculo Nº 2 de su propiedad y cuyas características son: Marca: RENAULT, Placas: VCT-70Z, Color azul, Año 2007.

Igualmente en la demanda se afirma, que producto del impacto ocurrido por el exceso de velocidad del vehiculo Nº 2, le hizo perder el control al conductor de la unidad automotora identificado con el Nº 1, todo ello por no haber respetado los limites de velocidad previstos en el articulo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. en su numeral 2, literal B, que establece como velocidad permitida 15 KPH en las intersecciones de vías.

Ahora bien, llegada la oportunidad para rendir formal contestación de la demanda comparecen en tiempo hábil, las profesionales del derecho L.T.D.D.A. y HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.763 y 22.866, respectivamente, y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A.), y con tal carácter opone los siguientes medios defensivos:

Primero

invocan como defensa previa al fondo de la demanda la prescripción de la acción, bajo el argumento de que a pesar de haberse registrado en fecha quince (15) de mayo de 2009, la demanda incoada con su correspondiente auto de admisión, y la orden de comparecencia, transcurrió posteriormente un año sin que se hubiese cumplido nuevamente la misma formalidad, es decir, que no se hizo el subsiguiente registro de la demanda con su correspondiente orden de comparecencia.

Segundo

se alega igualmente en la contestación en cuanto al fondo de la Litis, que la actora formuló un conjunto de peticiones improcedente, y del mismo modo se niega que circulara en los términos señalados en el Libelo de la demanda.

Asimismo, se niega que las actuaciones de transito levantadas evidencien y demuestren que el accidente se deba al exceso de velocidad del vehiculo identificado con el Nº 2, y del mismo modo se niega la magnitud de los daños descritos causados al vehiculo propiedad de la actora, cuyo daño fueron negados expresamente en la contestación, y menos que el accidente se deba a la imprudencia y falta de pericia del conductor del vehiculo Nº 2.

Consta igualmente en los autos, que al folio ciento cuarenta y ocho (148) y su vuelto, el escrito de contestación presentado en este proceso por el Defensor Ad Litem G.V.J., designado por éste Tribunal con arreglo en lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en el cual rinde una contestación genérica para negar simplemente , los hechos alegados y contradecir el derecho, con lo cual quedó en manos del actor la carga de probar sus afirmaciones de hecho esgrimidas en la demanda.

En este sentido, y visto los términos en que quedo planteada la controversia pasa el Juez con carácter previo a la decisión de mérito a pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción de la acción, hecha valer por la compañía aseguradora UNISEGUROS, S.A.

Ahora bien, se evidencia de actas, en primer termino que el accidente de transito que dio origen al presente juicio ocurrió el día diecisiete (17) de mayo de 2008, donde intervinieron los vehículos que aparecen identificados en el informe policial aportado a las actas, y producto de la mencionada colisión la actora presento formal demanda ante éste Juzgado por indemnización de Daños y Perjuicios, admitida en los términos referidos por auto de fecha quince (15) de mayo de 2009, y a pedimento de parte, el Tribunal expidió copia certificada del Libelo de la demanda, su auto de admisión y la correspondiente orden de comparecencia, con el fin de Registrar la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

Así las cosas, la parte actora en fecha (22) de octubre del 2009, consignó a los autos el Registro de las actuaciones referidas, las cuales quedaron inscritas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día quince (15) de mayo de 2009, bajo el Nº 42 Protocolo Primero 1°, Tomo 18, con lo cual cumplió con interrumpir la prescripción de la acción hasta la fecha del registro mencionado.

Sin embargo, la parte actora durante la secuela del proceso y con el propósito de evitar la consumación de la prescripción, solicito nuevamente copia certificada de los señalados instrumentos procesales para registrar nuevamente la demanda con la correspondiente orden de comparecencia en los términos antes referidos, lo cual se materializo en fecha catorce (14) de mayo de 2010, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.17, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2010. Consta asimismo en los autos, que la citación de la empresa aseguradora co-demandada, se practicó a través de la oficina de correos respectiva el día diecisiete (17) de febrero de 2011, y fue agregada a los autos el día nueve (9) mayo del mismo año. Por su parte el Defensor designado al co-demandado C.A., fue citado en fecha 28 de marzo del 2011.

Los anteriores antecedentes regístrales, llevan a esta Juzgador a considerar que la defensa de prescripción invocada en los términos referidos, debe ser declarada Sin Lugar, tomando en cuenta que la parte actora logró interrumpir civilmente el lapso de prescripción anual contemplado en el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, vigente para el momento del accidente, por haber registrado la demanda en forma tempestiva bajo las exigencias a las que se contrae el artículo 1.969 del Código Civil, por lo tanto, en el caso de autos, no se consumó la prescripción denunciada. ASÍ SE DECLARA.-

Resuelta la defensa perentoria de prescripción, corresponde al Juez pasar a resolver el mérito de la controversia, por lo que es preciso dejar establecido que el siniestro al que alude la actora en su demanda ocurrió el siete (7) mayo de 2008 a las 4:10am, en la intersección formada por Av. 14-A entre calle 82 y 83 de ésta ciudad de Maracaibo, entre los vehículos descritos en los autos y conducidos identificados con el Nº 1 por el ciudadano E.T.C. y el identificado con el Nº 2 croquis por el accidente era a su vez conducido por C.A.P., hecho éste reconocido por las partes en sus intervenciones procesales, en cuanto a la ocurrencia del siniestro, pero niega la empresa aseguradora enfáticamente que la colisión se haya producido por una inobservancia de la ley imputable al asegurado y en consecuencia estima que no debe imponerse una condena resarcitoria de daños.

Ahora bien, el Juez con vista a las intervenciones de las partes en la audiencia oral y pública, así como del examen realizado a las actuaciones de tránsito consignadas en los autos, y muy especialmente el Expediente Penal aperturado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre a partir del folio doscientos dieciocho (218) del la pieza 1 del Expediente, en el cual se trascribe el resultado del informe técnico Nº 0949-12 de fecha diez (10) de agosto de 2012, elaborado por el Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se determina que, el accidente de transito motivo de este proceso se produjo por el impacto ocasionado por el automóvil Nº 2 marca Renault que circulaba por la Calle 83, quien al maniobrar hacia su derecha, impacto al vehiculo Nº 1 en su extremo izquierdo que circulaba por la Avenida 14 “A”, y perdió su posición original, lo cual representó la causa del accidente.

Siendo así, resulta evidente para el juzgador que el hecho ilícito del cual se deriva la presente acción de Daños y Perjuicios, es enteramente imputable al conductor del vehiculo Marca Renault, es decir al ciudadano C.R.A.P., en su carácter de conductor propietario del referido vehiculo. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, no basta en esta relación jurídico procesal para estimar positivamente la pretensión de la actora, dejar establecido a quién se le debe atribuir la responsabilidad civil que ocasionó el siniestro en los vehículos participantes en la colisión, lo cual se resuelve partiendo de una afirmación libelada que exprese que entre las partes existe un determinado estado jurídico que se dice violado –derecho subjetivo-, sino que además debe concretarse una petición dirigida al Juez para que dicte una decisión que reconozca la consecuencia jurídica que según la actora le otorga la Ley en relación en los hechos y circunstancias afirmados. En síntesis, esta afirmación conlleva a destacar que la demanda como acto instructorio de la causa representa el suceso procesal mediante la cual la parte actora ejercita la acción dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hacer valer la pretensión ejercida en contra de la parte accionada para la satisfacción de su derecho.

Así mismo, se observa que la actora, al momento de hacer la determinación de los daños pretendidos, no cumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral séptimo, que determina lo siguiente:

Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas

En este sentido, el M.T. de la República a través de su la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1391 del 15 de junio de 2000 dejo sentado que:

“En este orden de ideas, observa la sala que efectivamente el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daño que alega haber sufrido con sus causas, No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

La sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permiten garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del articulo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si fuere el caso; pero ello no quiere decir – ha dicho la casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La corte de casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el articulo 249 CPC. (Tratado de Derecho Procesal Civil. Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Pagina 19).

En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor

. (Subrayado de éste Tribunal).

En este mismo orden de ideas la misma Sala Político Administrativa en fallo número 462 del 12 de mayo de 2004 refiere que:

…la especificación de los daños y sus causas solo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos ( ver sentencias No. 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y No. 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta sala).

Así, la especificación de los daños y sus causas no esta referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez

.

Lo anterior significa, que el actor tiene a su cargo la obligación de determinar el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria con absoluta precisión, pues en el caso de autos, la actora debió indicar cada una de las partes dañadas de su vehiculo a los fines que pueda probarlo en la secuela del proceso, pues un hecho no alegado en el Libelo es un hecho ineficaz para construir validamente la relación procesal, así que, sin esa determinación concreta del actor, la parte contraria no puede defenderse adecuadamente, es decir, que el fin de este requisito formal, es mantener la igualdad procesal entre las partes, de otro lado, el Juez no puede conceder una pretensión que no haya sido debidamente estructura o construida dentro del escrito Libelar, sobre este importante asunto relativo a la fundamentación de la demanda para la debida sustanciación de los hechos el autor patrio y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil A.R.R. destaca en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo 3 paginas 32 y 33 lo siguiente:

La Casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que seria abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas

.

Se observa del propio Libelo, que los daños fueron calculados por los expertos de T.T. como lo afirma la accionante, como una perdida total valorada en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000), sin embargo, puntualiza en el propio Libelo que una vez hechas las consultas para arreglar o reparar el vehiculo, y establecer el valor real de los daños según los precios del mercado para la reparación de la unidad automotora arrojo una suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), para lo cual solicitó se practique una Inspección Ocular acompañada de un experto a los fines de cuantificar los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad.

Con respecto al medio probatorio en referencia, se debe destacar que la Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito en nuestro sistema procesal que el Juez a través de la actividad sensorial dejé constancia de las cosas, personas, lugares, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, ello con el fin de verificar o esclarecer aquellos hechos o circunstancia que interesan para la decisión de la causa.

De la revisión del escrito de la Reforma de la Demanda se observa que la parte actora solicitó como quedó expresado una Inspección Ocular, la cual no fue ratificada ni en la Audiencia Preliminar, ni el lapso de Promoción de Pruebas aperturado posteriormente, con lo cual la parte abandono el trámite que debió culminar en las etapas probatoria referidas.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el procedimiento oral no se desarrollan los actos procesales bajo el rigor de un tramite de orden consecutivo legal con fase de preclusión como lo es el procedimiento ordinario, sino que es un procedimiento en el que impera el principio de la disciplina judicial y del Juez como director del proceso y que con arreglo a lo establecido en el Art. 868 del Código de Procedimiento Civil, surge la interrogante para el Juez, en determinar si la realización de la prueba era necesaria en el proceso, con el objeto de comprobar el mérito de la pretensión deducida en la demanda, lo que obliga al Juez a realizar las consideraciones necesarias sobre la cuestión planteada.

En este sentido, es menester dejar establecido que si bien la parte actora hizo una mención del medio de prueba en referencia, igualmente se encontraba en la obligación de hacer valer el medio en el lapso correspondiente, es decir, mencionar en la Audiencia Preliminar que haría valer la prueba en el lapso de promoción o efectivamente promoverla en esta ultima oportunidad, con el fin de que la parte no promovente se encontrase en la posibilidad de ejercer su Derecho Constitucional a la defensa, que en materia probatoria se traduce en la posibilidad de hacer oposición y controlar la prueba, por cuanto la misma puede resultar ilegal, impertinente, irrelevante, inidónea o inconducente, ilícita, extemporánea o irregularmente promovida, en cumplimiento con el postulado contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República.

En este orden de ideas, este Jurisdicente considera que como ya se dijo la parte actora se mostró desinteresada en el trámite de la prueba en referencia, aunado al hecho que la misma resulta inidónea para determinar los daños no reclamados en el Libelo, por cuanto no existe un encadenamiento entre la actividad probatoria y los hechos constitutivos expresados en la demanda.

Por otro lado, y como ya se dijo la actora al momento de redactar la demanda no cumplió con la carga procesal que le impone el articulo 340 Numeral 7 de la Ley adjetiva, en el sentido de haber hecho la debida determinación de los eventuales Daños causados al vehiculo automotor de su propiedad, lo que implica que al haberse inobservado la norma in commento incurrió en una incompleta determinación en el planteamiento de la Litis en su alcance como precedentemente se analizo, con apoyo a las doctrina que al respecto ha sostenido el Alto Tribunal de Justicia.

Por lo antes expuesto, en el caso de autos se evidencio que la parte actora incurrió en una clara indeterminación objetiva de su pretensión, pues si pretendía una determinada consecuencia jurídica, tenía la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma comentada (Ex art. 340.7), como también del mismo modo pesa sobre la accionante la obligación de las afirmación de los hechos correlativos a la carga de la prueba de los mismos. En este caso, cabe recordar que quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo, y no puede probarse un hecho que no ha sido afirmado expresamente por el actor. A esta conclusión se arriba en el caso de autos, que al observar el Libelo de la parte actora explica inicialmente que se realizó una determinación quántica de la perdida total realizada por parte de los expertos de transito, con referencia al vehiculo colisionado, y luego peticiona en concreto como daños y perjuicios de las partes dañadas de su vehiculo, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,oo), para reparar los daños causados, sin la determinación de cada uno de ellos, lo que viene a significar que la actora incurrió en una incorrecta determinación objetiva de su pretensión en el Libelo.

En este sentido, y en fuerza a lo antes establecido, es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda, tomando en cuenta que no hubo una correcta determinación de los daños causados al vehiculo propiedad de la actora. ASI SE DECIDE.-

Por último, se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la pretensión de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO propuesta por la ciudadana F.C., en contra del ciudadano C.R.A.P., por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO

se condenada a la acciónate F.C., a la accionante al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en ésta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos (1:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 078-2015.

El Secretario

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