Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadanos F.C.C.S., A.C.C.S., L.C.C.C.S., G.C.C.S.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.2.078.083, 2.932.551, 1.459.160 y 2.932.550, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B., G.M.B., M.A.S., R.T., A.G.J., M.A.M., L.E.P., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.M.O., CRISTINA PALACIOS MACHADO, CEMENTINA YANES AZPURUA, J.M.L.C., R.E.M.D.S., A.R. UNAMUNO Y ALEJANDRO CAMPINS, FRNCHESCA BORJAS, G.G.E., F.A., , C.E.A.S.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644, , 610, 6.715, 14.329, 15.186,18.913,21.177, 26.429, 2.018,1.317, 1.518, 849, 1.520, 7.292, 28.525, 28.335, 6.286, 15.071, 19.042, 22.913, 31.047, 31.028, 31.550, 19.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.J.T.V.D.R., A.T.V., M.J.T.V.D.M., G.V.S. Y A.I.S.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.962.649, 6.815.422, 6.976.385, 4.268.168, respectivamente.

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.R.H., V.C.N., M.T.H.M., C.H.F.D.V., A.J.H.F., A.G.G., D.C.D.G., F.G.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9521, 217, 10.403, 748, 3307, 9390, 9279, 9280, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.

EXPEDIENTE: 12-0102.

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- I –

Síntesis de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 14 de marzo de 1.988, interpuesta por los ciudadanos F.C.C.S., A.C.C.S., L.C.C.C.S. y G.C.C.S., en el juicio por NULIDAD TESTAMENTARIA, contra los ciudadanos L.J.T.V.D.R., A.T.V., M.J.T.V.D.M., G.V.S. Y A.I.S.J.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

Por auto de fecha 07 de Abril de 1988, (f.106) fue admitida la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada y se ordenó librar la comisión al Juzgado del Distrito V.d.E.C. para la citación de la ciudadana co-demandada L.J.T.V.D.R., así como notificar al Procurador General de la República, y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1.988 (f.129), el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de haber citado personalmente a la co-demandada ciudadana L.T.V.D.R..

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1.988 (f. 121), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación a los ciudadanos co- demandados M.J.T.V.D.M. y G.V.S..

En fecha 19 de julio de 1.988 (f.125) representación judicial de la parte actora solicitó la citación personal del ciudadano co-demandado A.T.V..

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 1.988 (f.132), el alguacil del juzgado dejó constancia de la imposibilidad de haber citado personalmente al ciudadano co-demandado A.J.T.V..

En fecha 16 de agosto de 1.988, (f. 133) la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de los co-demandados ciudadanos L.J.T.V.D.R., A.T.V. y A.I.S.J., mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 1.988, (F. Vto. 152) el secretario del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1.988, (F.155) el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado a la ciudadana co-demandada M.J.T.D.M..

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 1.988 (f.157) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del ciudadano co-demandado G.V.S., lo cual fue ordenado en fecha 14 de noviembre de 1.988, mediante comisión librada al Juzgado del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

En fecha 22 de noviembre de 1.988 (f.159) fueron recibidas la resultas de la comisión librada en fecha 14 de noviembre de 1.988, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del ciudadano co- demandado G.V.S..

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 1.988 (f.166) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles a la parte co-demandada ciudadano G.V.S., de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 1.988, (f.167) la representación judicial de la parte actora solicitó que sea designado defensor ad litem a los ciudadanos co-demandados, L.J.T.V., A.T.V. y A.I.J..

Por auto de fecha 08 de diciembre de 1.988 (Vto. 167) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, designó al ciudadano abogado A.F., como defensor judicial de los ciudadanos co-demandados, L.J.T., A.T.V. y A.I.J..

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1.988, (f.174) el Defensor judicial, aceptó el cargo.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 1.988, (F.175) el representante judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada y co-demandados A.T.V., LLILA J.T.V., M.J.T.V., G.V. Y A.I.S., lo cual fue acordado en fecha 13 de enero de 1.989.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 1.989, (f.207) el representante judicial de la parte actora solicitó librar cartel de citación al ciudadano co- demandado G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo conducente en fecha 07 de marzo de 1.989.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 1.989, (Pieza II, F.3) el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana co-demandada M.J.T.V.D.M..

En fecha 30 de mayo de 1.989, (f.32 al 33) la ciudadana co-demandada M.J.T.V.D.M. debidamente asistida por el abogado J.E.B., presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio 1.989, (f.98) la representación judicial de la ciudadana co-demandada L.J.T.V., se dio por citada.

Por auto de fecha 26 de julio de 1.989, (Vto. 103) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, designó a la ciudadana abogada M.S., como defensora judicial de los ciudadanos co-demandados A.I.J. y G.T.V. y A.T.V..

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1.989 (f.105), la defensora judicial, aceptó el cargo y fue citada en fecha 10 de agosto de 1.989 (F.107).

En fecha 15 de agosto de 1.989 (f.108), el abogado C.R., consignó instrumento poder que le acredito el co-demandado A.T.V..

En fecha 29 de agosto de 1.989, (f.112 a f.119) la representación judicial de los ciudadanos co-demandados L.J.T.V. y A.T.V., presentó escrito de contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 1.989, (f. 120) la defensora judicial de los ciudadanos co-demandados A.I.J. y G.T.V. procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de septiembre de 1.989, (Pieza III, F 7 al 10) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 1.989, (Pieza III, F 1) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 y 26 de septiembre de 1.989, (F.125 y 129) ambas partes presentaron escrito de impugnación y oposición a la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 09 de octubre de 1.989, (f.134 a 135) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, resolvió la oposición planteada y admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las pruebas de la parte demandada se admitieron determinadas testimoniales, y fueron desechadas las restantes.

Evacuadas como fueron las pruebas, en fechas 12 de diciembre de 1.989 y 09 de enero de 1.990, respectivamente, (pieza II f.278 al 361) ambas partes presentaron escrito de informes.

Del folio 362 (pieza III) al folio 468 corren insertas una serie de actuaciones mediante la cual se solicita se dicte sentencia.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente (f.471).

Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (02) de agosto de dos mil doce (2012), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 6 de julio de 1.987, falleció en la ciudad de Caracas el ciudadano A.C.- Cardona Dávila, que era de estado civil viudo y quien dejó seis (6) hijos de nombres Esteban, Flor, Fanny, L.C., Gaby y Antonio según consta en partida de defunción y las respectivas partidas de nacimiento.

Que los derechos de sus representados corresponden a las cuatro sextas partes (4/6), es decir, al sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), de los derechos hereditarios de los hijos del ciudadano A.C.- Cardona Dávila, ya que no ejercen la representación ni de E.C., ni de F.C..

Que el ciudadano A.C.-Cardona Dávila contrajo matrimonio en fecha 7 de junio de 1947 con la ciudadana J.V.R., en la ciudad de México, quien falleció en fecha 27 de marzo de 1.987.

Que tanto el ciudadano A.C.-Cardona Dávila como su cónyuge J.V. fallecieron a edad avanzada, habiendo estado aquejados el primero de una senilidad progresiva desde hacía mas de cinco (5) años, y la segunda, de una gravísima afección que la mantuvo recluida en su casa de habitación durante los meses que precedieron a su muerte.

Que por razones del estado de salud y de la edad avanzada no se encontraban en las condiciones físicas y mentales que exige el legislador para disponer válidamente por testamento de sus bienes.

Que tanto el ciudadano A.C.-Cardona Dávila como la ciudadana J.V.d.C. otorgaron testamento en fechas 7 y 8 de enero de 1.987, respectivamente, es decir, el primero, seis (6) meses antes de su fallecimiento, y la segunda dos (2) meses y medio (1/2) antes de su fallecimiento.

Que la Disposición Testamentaria del ciudadano A.C.C.D., instituyó como únicos y universales herederos a los ciudadanos L.J.T.V.d.R. y a A.T.V., limitando la cuota hereditaria de sus hijos exclusivamente a la legítima, y la disposición testamentaria de la ciudadana J.V.d.C. instituyó como únicos y universales herederos a los ciudadanos L.J.T.V.d.R., A.T.V. y M.J.T.V., limitando exclusivamente a la legítima la cuota hereditaria del ciudadano A.C.- Cardona Dávila, del cual a su vez son herederos legítimos los actores, lo cual evidenció el interés actual en todas y cada una de las solicitudes que conforman la presente demanda.

Que tanto en el testamento que otorgó la ciudadana J.V.d.C., como en el otorgamiento de poder al ciudadano V.C.N., fue utilizado un firmante a ruego.

Que en enero de 1.987, los hijos del ciudadano A.C.- Cardona Dávila, solicitaron su interdicción.

Que ambos cónyuges sometieron el pago de la legítima al término de cinco (5) años, contados a partir de la apertura de las respectivas sucesiones.

A tal efecto, demanda:

  1. Nulidad de los testamentos otorgados tanto por la ciudadana J.V.d.C.-Cardona como por el Ciudadano A.C.- Cardona.

  2. Nulidad de específicas disposiciones contenidas en el testamento de J.V.d.C., de las cláusulas tercera, cuarta, sexta y octava, para el supuesto negado de que se declarase que no procede la nulidad del testamento de J.d.C..

  3. - Nulidad de específicas disposiciones; primera, tercera y cuarta contenidas en el testamento del ciudadano A.C.-Cardona Dávila.

  4. - Nulidad de Disposición testamentaria identificada con la nomenclatura “2-A”, 2-C y 2 D”.

  5. -Nulidad de la operación de compra-venta celebrada entre el ciudadano A.C.-Cardona Dávila y la ciudadana J.V.d.C. por interposición de persona. Ineficacia de la declaración contenida en el título de adquisición de J.V.d.C., ya que la adquisición la hizo para su patrimonio particular y que pagó el precio con dinero propio y pretende justificar el hecho de que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad ya que resulta obvio que se trató de una sola operación de compra-venta hecha mediante el otorgamiento de dos (2) documentos, ya que fue una sola operación efectuada entre marido y mujer lo cual quedó demostrado por lo insignificante del precio de doscientos mil bolívares (Bs200.000). Así mismo se señaló la inmediatez con que se celebró la segunda operación de compra-venta en relación a la primera, en apenas un lapso de cinco (5) meses. Por otra parte, la relación de parentesco que vinculaba a la ciudadana J.V. con el aparente comprador y revendedor de la propiedad, constituye el tercero de los elementos concordantes que evidencian que se trata de una operación de compra-venta celebrada entre marido y mujer mediante la interposición ficticia de persona, lo que constituye una única operación.

  6. - Devolución por parte de L.J.T.V.R.d. la totalidad del mueblaje de la casa de los cónyuges A.C.C. y J.V.d.C.. Que declare que la propiedad del mueblaje que se encontraba en la quinta Mérida, correspondió en plena y absoluta propiedad a A.C.C.D.. Que tal propiedad le correspondió en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.070 del Código Civil, ya que el mueblaje de dicha casa se ha encontrado bajo la tenencia ilegítima de L.J.T.V.d.R., la cual dispuso en efecto de una parte de dichos bienes, y mantenía la otra bajo su ilegítima tenencia. La parte del mobiliario que mantenía en su poder la demandada y que deriva del inventario solemne ordenado practicar por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a solicitud de la demandada, el cual consta en autos.

Que dicho mobiliario con exclusión del automóvil tenía un valor de no menos de trescientos quince mil cien bolívares (Bs. 315.100, oo) actual trescientos quince bolívares (Bs.315, 00), y que otros bienes que formaban parte del mobiliario de la casa de habitación del ciudadano A.C.C. fueron dispuestos por la albacea.

Que para el supuesto negado de que el Tribunal no considere que el mueblaje perteneció al ciudadano A.C.-Cardona como cónyuge sobreviviente, que se declare que tal mobiliario formó parte de la comunidad conyugal.

Que se declare como parte integrante de los bienes muebles que forman parte del patrimonio conyugal de los esposos Chalbaud- Vizcarrondo el automóvil marca Chevrolet Caprice, cuatro puertas, placa AFC-067.

7- Devolución por parte de la ciudadana L.J.T.V.d.R. a quienes sean declarados legítimos herederos de J.V.d.C. y de A.C.C. la cantidad de diez millones cuarenta y un mil seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (10.041.639,72) actual diez mil cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.10.041, 63) perteneciente a la comunidad conyugal existente entre A.C.C. y J.V.d.C..

Que el ciudadano A.C.C. poseía un patrimonio representado en créditos derivados de cuentas corrientes de depósito, bonos quirografarios, certificados de participación contra distintos institutos financieros y acciones de institutos bancarios.

Que el total de estas acreencias asciende a la cantidad de nueve millones trescientos sesenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.367.391,50), actual 9.367,39 mas (Bs. 740.694,00 actual 740,69) a la cual asciende el valor de las acciones que poseía A.C.C. en el Banco Provincial S.A.I.C.A, para totalizar un patrimonio líquido al comienzo del año 1987, de diez millones ciento ocho mil ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (10.108.085,50 actual Bs.10.108,08).

Que en fecha 4 de diciembre de 1986, el ciudadano A.C.C. otorgó un poder general a L.J.T.V.R., con el cual procedió a requerir de los distintos institutos financieros certificados de depósito, créditos quirografarios o bonos emanados de los institutos financieros y movilizó cuentas corrientes y de ahorro a nombre de A.C.C..

Que para la fecha 6 de julio de 1987, los institutos financieros antes mencionados, informaron que fueron canceladas y traspasadas a nombre de L.J.T.V.d.R., las cuentas en donde el ciudadano A.C.C. era titular.

Que todos estos actos constituyeron actuaciones ilícitas, al margen de las facultades otorgadas en el poder que jamás puede entenderse como conferido en beneficio del mandatario.

Solicitaron la restitución de todos los frutos producidos por dichos bienes desde que entró en posesión de ellos hasta su definitiva devolución

Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), actual veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00).

Fundamentó la demanda en los artículos 406, 761, 545, 765,1070, 535, 1.481, 152, 156, 533, 548 y 837 ordinal Nº 3, del Código Civil.

Solicitaron las siguientes medidas preventivas: a) Medida de secuestro sobre bienes descritos en el libelo de demanda, b) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 1. 07-36-12, ubicada en la calle Orinoco de la urbanización las mercedes y la casa quinta construida sobre ella denominada Mérida, y c) Medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento de dicho inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA (MARIA J.V.D.M.)

La parte co-demandada M.J.T.V.D.M. realizó la contestación en lo siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda parcialmente tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Que es cierto que el día 6 de julio de 1987, falleció en la ciudad de Caracas el ciudadano A.C.C.D..

Que es cierto que el ciudadano A.C.C.D. había contraído matrimonio con la ciudadana J.V.R., quien le precedió en la muerte.

Que es cierto que ambos fallecieron a edad avanzada.

Que es cierto que el ciudadano A.C.C.D. fue aquejado por más de cinco (5) años de una senilidad progresiva.

Rechazó que la ciudadana J.V.D.C. hubiese fallecido de una gravísima afección.

Rechazó el hecho de que por razones de salud y avanzada edad la ciudadana J.V.D.C., no se encontraba en las condiciones físicas y mentales exigidas por la ley para poder disponer de sus bienes por testamento, válidamente.

Negó y rechazó que la ciudadana J.V.D.C. se encontrara en las precarias condiciones afirmadas por los actores y que por padecer una enfermedad se mantuviera recluida en su casa de habitación.

Rechazó el hecho de que la ciudadana J.V.D.C. se hubiese encontrado en estado senil.

Negó y rechazó que hubiese inducido a la ciudadana J.V.D.C. y al ciudadano A.C.C.D. a otorgar testamento a su favor.

Negó y rechazó que la ciudadana J.V.D.C. estuviere en el momento de testar, (8 de enero de 1.987) incapacitada de hacerlo de conformidad con el numeral 3º del artículo 837 del Código Civil.

Negó y rechazó que la ciudadana J.V.D.C. violare los artículos 1083 y 1084 del código civil, al otorgar testamento, los cuales imponen al hijo el deber de traer a colación todo lo que hubiese recibido del de cujus, por donación, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 1096 ejusdem, no se debe en el presente caso.

Que los demandantes debieron ejercer acción distinta.

DE LOS DEMANDADOS (LILA J.T.V.D.R. Y A.T.V.).

Por otra parte los ciudadanos co-demandados L.J.T.V.D.R. Y A.T.V. realizaron la contestación en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Que ambos causantes fallecieron en pleno uso, goce y disfrute de sus facultades mentales y psíquicas, a la edad avanzada de 81 y 99 años, respectivamente, y por dolencias típicas de la edad.

Que la ciudadana J.V.D.C., gozaba permanentemente de pleno uso, goce y disfrute de sus facultades intelectuales y que en el momento de utilizar el firmante a ruego, solo convalecía de una enfermedad respiratoria, y se encontraba físicamente débil para firmar por sí misma.

Rechazaron por falsas y contrarias a la verdad las supuestas manipulaciones, inducciones imputadas a los mandantes, ya que ambos cónyuges convivieron armoniosamente, y que ambos siendo conscientes de que eran poseedores de bienes de fortuna no querían morir sin otorgar testamentos, ya que sus bienes serían objeto de una distribución no deseada, ya que el ciudadano A.C.-CARDONA, no mantenía relaciones cercanas con sus hijos reconocidos. Ambos causantes eran contestes de esta relación, hasta el punto de revocarle autorizaciones dadas con anterioridad a su hijo E.C.C., ante bancos y entidades financieras.

En lo relativo a las nulidades especificas del testamento de la ciudadana J.V.D.C., alegaron lo siguiente:

Rechazaron que la Albacea Testamentaria y heredera (de ambas sucesiones) la ciudadana L.J.T.D.R., hubiese dispuesto de dichos enseres personales de los difuntos en forma alguna, ni como albacea ni como coheredera.

Rechazaron que el término establecido de cinco (5) años para pagar la legítima, instituido en la cláusula sexta del testamento de la causante, sea ilegal o ilegítima, ya que procuró con esa cláusula que se pagara la legítima lo más rápido posible.

Que los bienes legados a los ciudadanos G.V. Y A.I.S., no están obligados por Ley a colacionar, dado a la dispensa otorgada por el testador y en conformidad con lo establecido en el artículo 1091 del Código Civil.

Que con respecto a la cláusula cuarta del testamento de J.V.d.C., los bienes legados no formaban parte de la comunidad conyugal de conformidad con lo que establece el artículo 151 del Código Civil, ya que eran bienes propio de la causante, por lo que A.C., no tenia ninguna expectativa de derecho sobre dichos bienes.

Rechazaron la solicitud de nulidad de la compraventa efectuada por la ciudadana J.V.D.C., del inmueble denominado quinta Mérida, ya que dicha compraventa cumplió todos los requisitos legales exigidos por el Código Civil vigente para la fecha, el año 1967. Que dicha venta tiene más de veinte años realizada y nunca se impugno; y también fue claro en el escrito que compraba con dinero de su propio peculio, excluyéndolo de la comunidad conyugal.

Con respecto al capitulo VI del libelo de la demanda, referido a la devolución del mueblaje de la casa, los herederos legitimarios del ciudadano A.C.C., no frecuentaban la casa desde hacía mucho tiempo, lo que los hacía extraños a los acontecimientos, ya que durante los meses que precedieron al fallecimiento de los ciudadanos JOSEFINA Y ANTONIO, estos se desprendieron de un sin número de bienes de su propiedad, otros fueron guardados, desechados por su mala condición de conservación e incompletos y otros están depositados en un guardamuebles. Así mismo desconoció la existencia de los muebles descritos en el libelo de demanda.

Rechazaron el hecho de que la ciudadana L.J.T.D.V. hiciera uso del poder otorgado a su persona para disponer de los títulos valores, certificados u otros, ya que dichos actos no requerían formalidades especiales ni formalidad alguna, dado que era en pro de de la calidad de vida de sus poderdantes, que requerían de cuidados especiales, especialmente de tratamiento médicos y alimentación.

Por su parte el Defensor Judicial de los ciudadanos co-demandados A.I.J. y G.T.V. se limitó a Negar rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió los siguientes poderes: (i): Poder otorgado por la ciudadana F.C.C.S. a los ciudadanos J.P., R.P., E.L., A.B., G.M.B., M.A., R.T. y A.G.J., el cual fue debidamente autenticado en fecha 29 de septiembre de 1987 por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 73, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. (ii): Poder otorgado por los ciudadanos A.C.C.S., L.C.C.C.S. y G.C.C.S. a los abogados J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B., G.M.B., M.A.S., R.T. y A.G.J., el cual fue debidamente autenticado en fecha 05 de octubre de 1987 por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No.68, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Al respecto, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales demuestran la cualidad con que actúan los representantes judiciales de los actores.

Promovió los siguientes documentos: (I) Copia Certificada de Partida de nacimiento de la ciudadana F.D.M.C. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 23 de julio de 1.987. (II) Copia Certificada de Partida de nacimiento del ciudadano E.C. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, en fecha 23 de julio de 1.987. (III) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana F.B. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., en fecha 06 de enero de 1.987. (IV) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano A.J., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 07 de enero de 1.987. (V) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano L.C. expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia S.R., en fecha 14 de agosto de 1.987. (VI) Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana G.M. CHABAULD-CARDONA SANCHEZ, expedida en por la primera autoridad civil de la parroquia S.R., en fecha 06 de enero de 1.987. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y les otorga valor probatorio quedando así demostrada la relación de consanguinidad que los une con el de cujus ANOTONIO CHABAULD-CARDONA, así como la cualidad con que actúan en el presente proceso.

Promovió Copia Certificada del expediente de interdicción del ciudadano A.C.C.D., interpuesta en fecha 13.01.1987, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En cuanto a este medio probatorio observa este Tribunal que se trata de un documento público reconocido por la parte demandada, el cual lo valora como plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código Civil, quedando demostrado que, la interposición de la referida acción interdictal, fue en fecha posterior al otorgamiento de los testamentos que aquí se discuten, observándose así mismo que, los exámenes médicos psiquiátricos realizados a los causantes testamentarios, se realizaron en forma irregular, por lo que se ordenó practicarlos nuevamente, todo ello según auto dictado en fecha 26 de Marzo de 1987, pero no consta su evacuación ni menos aún sentencia que haya decidido sobre la acción planteada.

Promovió copias certificadas de los testamentos otorgados por los ciudadanos A.C.C. y por J.V. ante el Registro en Chacao en fecha 07 de enero de 1.987, inserto en el Nº 2, Protocolo 4º, y 08 de enero de 1.987, registrado bajo el Nº 4, Protocolo 4. Dado que dichos instrumentos constituyen el objeto del presente juicio, pasará a valorarlos en la motiva del presente fallo.

Promovió originales de las comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, S.A. del mes de agosto de 1.987; del Banco Hipotecario de crédito urbano de fecha 08 de octubre de 1.987; de Cremerca Sociedad Financiera dos comunicaciones de fechas 04 y 14 de agosto de 1.987; del Fondo de Activos Líquidos Finalven, S.A. de fecha 21 de agosto de 1.987; del Banco Mercantil, CA. de fecha 19 de agosto de 1.987; de Confinanzas de fecha 20 de agosto de 1.987; del Banco Provincial SAICA de fecha 09 de noviembre de 1.987 y de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. de fecha 02 de octubre de 1.987. Dichas documentales fueron ratificadas a través de la prueba de testigos, las cuales fueron evacuadas al efecto, siendo ratificadas por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal ha de advertir que dicha prueba es únicamente conducente a los fines de probar el estado financiero de los causantes testamentario, sin que de ella pueda evidenciarse ningún otro elemento probatorio que tienda a probar hecho alguno sobre lo debatido. Por tanto considera este Juzgador que, dicha prueba es netamente impertinente con lo debatido. Y así se declara.

En cuanto a las documentales emanadas del Fondo de Activos Líquidos Finalven, S.A. de fecha 12 de agosto de 1987, y, Banco de Venezuela de fecha 20 de Agosto de 1987, este Tribunal al observa que las mismas no fueron ratificadas por medio de las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia las desecha del proceso. Y así se decide.

Promovió Inspección Judicial evacuada en fecha 6 de noviembre de 1.989, sobre el expediente Nº 17894, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de dejar constancia del inventario levantado en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por dicho Tribunal sobre bienes muebles existentes en la casa denominada Quinta Mérida, ubicada en la Avenida Orinoco, Urbanización Las Mercedes, que fue residencia de los causantes J.V. y A.C.-Cardona, de la cual se agregó a los autos copia del referido inventario. Al respecto este Tribunal, observa que a través de dicho medio probatorio se probó la existencia de cierta cantidad de bienes muebles, los cuales solo pueden inferirse que los mismos eran poseídos por la causante J.V., sin que pueda de dicho medio demostrar algún otro hecho. Y así se decide.

Promovió prueba de informe en el particular IV del escrito de promoción de pruebas, y se evacuó de la siguiente manera: tal como consta de comunicación recibida del Banco de Venezuela en Agosto de 1.987, en la cual informó que para la fecha 03-12-86 tenía como saldo en la cuenta corriente Nº 010-340003-4 la cantidad de Bs. 207.416,58 y para el 06-07-87 Bs. 63.322,89. Comunicación recibida del Banco Hipotecario de Crédito Urbano en fecha 08 de Octubre de 1.987, informando que para la fecha de 30 de noviembre de 1.986 la cuenta de ahorros Nº 02-0020285-6 tenía un saldo de Bs. 422.846,39, y que la misma fue cancelada el día 08 de diciembre de 1.986 por la ciudadana L.J.T.d.R., (como apoderada del ciudadano Antonio y de la ciudadana Josefina). Comunicación recibida de CREMERCA sociedad Financiera en fecha 04 de agosto de 1.987 informando que según instrucciones dadas por el titular de dichas participaciones, que al vencimiento de las mismas, fuesen canceladas abonando el monto a la cuenta Nº 403-001374-9 que la ciudadana L.J.T.d.R. tenía en su fondo de Activos Líquidos en el Centro el Rosal. Otra Comunicación recibida de CREMERCA sociedad Financiera en fecha 14 de Agosto de 1.987 informando que dichas participaciones por instrucciones del titular por escrito de fecha 30 de diciembre de 1.986, ordenaba que al vencimiento de cada una de las participaciones se abonara el monto a la cuenta Nº 403-001374-9 que la ciudadana L.J.T.d.R. tenía en la agencia del Rosal. Comunicación recibida del FONDO de ACTIVOS LIQUIDOS FINALVEN, S.A. en fecha 21 de agosto de 1.987, informando para la fecha 17 de agosto de 1.987 en relación a los títulos mantenidos por el ciudadano A.C.C.D. en Participaciones Finalven. Otra comunicación de fecha 12 de Agosto de 1.987 recibida de FINALVEN, S.A. donde informaba que certificaciones fueron traspasadas a la ciudadana J.T.d.R. el 29-12-1986, que dicho certificado estaba vigente y que tenía fecha de vencimiento para el 26-08-87.Comunicación recibida del Banco Mercantil en fecha 19 de agosto de 1987, informando que en la cuenta corriente Nº 1014-00340-7 al 03/12/86 era de Bs.1.958,18 y al 06/07/87 de Bs.0,00 y en la cuenta de ahorros Nº 014-18520-2 para el 03/012/86 era de Bs.235.170,34 y al 06/07/87 de Bs.3.122,89. Comunicación recibida de CONFINANZAS en fecha 20 de agosto de 1987 informando que para la fecha 06-07-87 el ciudadano A.N. aparecía como titular de ningún certificado. Comunicación recibida en fecha 09 de noviembre de 1.987 del Banco Provincial informando que trescientas setenta y siete (377) acciones fueron cedidas y traspasadas a la empresa DISTRIBUIDORA P&T, C.A, según instrucciones recibidas en fecha 13 de febrero de 1.987 por el ciudadano Víctor Flores(miembro de la Bolsa de Valores) y cuatrocientas (400) acciones que fueron cedidas y traspasadas a la empresa INVERSORA INVERBOD, C.A, según instrucciones recibidas en fecha 13 de febrero de 1987 de MARINO RECIO Y ASOCIADOS, miembro de la Bolsa de Valores, siendo que para esa fecha el ciudadano A.C.C. no es titular de ninguna acción en ese Instituto, por lo que los títulos fueron traspasados a los accionistas para ese momento. Certificación de fecha 02 de Octubre de 1.987, de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A, informando acerca de las cotizaciones en acciones del Banco Provincial S.A.I.C.A. Con respecto a dichos informes, se puede inferir de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que, efectivamente que el de cujus ciudadano A.C.C., en vida mantenía créditos, acciones y Títulos en las referidas entidades Financieras y así mismo se demuestra el traspaso que realizó los mismos a la ciudadana L.T.V., a su esposa ciudadana J.V. y a determinadas empresas, sin poder sacar de ello algún otro elemento probatorio que pueda vincularse con lo debatido.

Promovió copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos A.C.C. y J.V.d.C. a la ciudadana L.J.T.V.d.R., el cual fue debidamente Autenticado en fecha por ante la Notaría Publica Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 28, Tomo 17 de los libros llevados por en esa Notaría. Al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano A.C.C. expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.987. En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia que se trata de un documento público promovido en copia certificada, expedido con las formalidades de la Ley. Al respecto se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados, es por ello que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrada la fecha cierta del fallecimiento del causante.

Promovió el Mérito Favorable de los Autos: Se observa que Reprodujo el mérito favorable que cursa en autos, lo cual no constituye por sí mismo medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Posiciones Juradas, de las siguientes ciudadanas: M.J.T.V.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.976.385. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones de las posiciones juradas, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que es cierto que conoció a A.C. y a su esposa J.V. y que además vivió con ellos desde una semana de nacida hasta el 23 de Agosto del 86 que fue cuando se casó. Que es cierto que trataba a A.C. y a su esposa Josefina como si fueran sus padres. Que es cierto que unos años antes de su muerte se produjo un cambio radical en el comportamiento de A.C. por efecto de una pérdida total de memoria ya que su abuelo desde hacía cierto tiempo no sabía algunas cosas. Que es cierto que conoce el contenido del inventario solemne levantado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil a solicitud de L.T.d.R. para dejar constancia del mueblaje existente en la Quinta Mérida. Que las cosas que aparecen en el inventario no son ni la sombra de lo que existía en la casa, por ejemplo; que no aparecen ni los objetos de plata que existían en la casa, ni las vajillas, ni los objetos de valor ni los cuadros.

F.B.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.083. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones de las posiciones juradas, principalmente respecto de los siguientes hechos. Que es cierto que su padre es el ciudadano J.A.C.C.D.. Niega que la firma del documento de fecha 13 de noviembre de 1.949, fue producida de su puño y letra, y que es la letra de su madre. Que es falso y no es cierto que las relaciones con su papá el ciudadano J.A.C.C. no fueron cordiales. Que es cierto que ella y sus hermanos visitaban a su papá en su casa como visitas. Que es cierto que no vivió en compañía de su papá. Que es cierto que los hermanos T.V. crecieron y se formaron como criados por su papa y por su esposa. Que es cierto que al indicar en la respuesta anterior la palabra criados no está indicando servicio doméstico. Que es cierto que los hermanos T.V. y especialmente L.J.T.d.R., además de vivir al lado de su padre y de la esposa de este, recibieron ambos manutención, alimentación, vestido y educación, pero en especial M.J.T.V.. Que es cierto que desde el año 1.949, ni ella ni sus hermanos: GABY, L.C., FLOR, ESTEBAN Y J.A.C. vivieron con su padre J.A.C.C.. Que la ciudadana J.V.d.C. los trató siempre como hijos de su papá, el General A.C.C. y de paso fueron siempre muy buenas las relaciones. Que es cierto que su padre, el ciudadano J.A.C.C. era un hombre de ideas radicales. Igualmente se deja constancia que NO es cierto que cada vez que visitaba a su padre el ciudadano J.A.C.C. no se le permitía pasar más allá del recibo de la casa. Estampadas como han sido las deposiciones anteriores, pasa este Tribunal a valorar las mismas, quedando evidenciado la falta absoluta de certeza en cuanto a la condición de insanidad mental del causante, por tanto de ellas no se desprende elemento de convicción alguno que pueda determinar fehacientemente vicios en el otorgamiento del testamento objeto de la acción de nulidad incoada.

Promovió las siguientes documentales:

Carta del Banco de Venezuela, Departamento de Información de Crédito, suscrita por el ciudadano Piñango G. en su carácter de Vice-presidente adjunto, dirigida a la sucesión A.C.C.D., donde se deja constancia de la existencia de una cuenta corriente de depósitos, un conjunto de acciones nominativas, vales y títulos que aparecen en dicha institución a nombre del difunto A.C.C.D., las cuales son:

1) Cuenta Corriente de depósitos distinguida con el Nº 34-00-03-4 con un saldo acreedor para la fecha del fallecimiento de dicho ciudadano de Bs.57.283, 64. Actual (Bs.5.728).

2) 3.196 Acciones Nominativas de Arrendadora Banvenez, título Nº 4002, con un valor nominal de Bs. 15 cada una, para un importe total de Bs.47.940, 00. Actual (Bs.4.794, 00).

3) 686 Acciones Nominativas del Banco Hipotecario de Aragua, título Nº 4002, con un valor nominal de Bs.50 cada una, para un monto total de Bs.34.300, 00. Actual (Bs. 3.430,00).

4) 292 Acciones Nominativas de Sociedad Financiera de Venezuela S.A.I.C.A, título Nº 4002, con un valor nominal de Bs. 50 cada una, totalizando la cantidad de Bs. 14.600,00. Actual (Bs.1.460, 00).

5) 6.266 Acciones Nominativas de C.A. La Electricidad de Caracas, título Nº 94.311, con un valor nominal de Bs.100 cada una, para un monto total de Bs.626.600, 00 Actual (Bs.62.660, 00).

6) 156 acciones Nominativas de C.A la Electricidad de Caracas, Título Nº 107.058, con un valor nominal de Bs. 100 actual (Bs.10) cada una, para un monto total de Bs. 15.600,00 actual (Bs.1.560, 00).

7) Vales 86 de C.A. La Electricidad de Caracas, Título Nº 4.530 por la cantidad de Bs.20.051, 20. Actual (Bs. 2.005,00)

8) Vales 87 de C.A. La Electricidad de Caracas, título 19.257 por la cantidad de Bs.10.917, 30. Actual (Bs. 1.091,73).

9)2 Títulos Nos. 138 y 140 de telares de Palo Grande S.A.I.C.A, por la cantidad de Bs.16.000, 00. Actual (Bs.1.600)

10) 4 títulos Nros. 41,42, 21 y 17 de telares de palo grande S.A.I.C.A, por la cantidad de Bs.30.000, 00. Actual (Bs.3.000, 00)

Dichas documentales, son netamente impertinentes con respecto al tema debatido, por lo que solo demuestran el moviendo financiero que pudo haber tenido el de cuyus en vida, por tal razón las desecha del proceso.

Promovió las siguientes Testimoniales:

Testimoniales de los ciudadanos E.F.d.L. (Vicepresidente Ejecutivo adjunto, Banco de Venezuela), G.M.H. (Gerente de sucursal centro, Banco Hipotecario de Crédito Urbano), A.R. (Gerente del departamento de Instrumentos Financieros, Cremerca Sociedad Financiera), N.S. (Gerente de Créditos Financieros, Fondo de Activos Líquidos, Finalven, S.A.) M.d.L., (Gerente Financiero, Fondo de Activos Líquidos, Finalven, S.A.), L.C.L., (Banco Mercantil) C.M., (Director ejecutivo, Confinanzas), J.F., (Gerente de Inversiones, Provincial), Hugo Azpùrua Quiroba, (Gerente, Bolsa de Valores de Caracas), G.P. (Vicepresidente Adjunto de Banco de Venezuela) que ratificaron su declaración de los documentos que acompañaron al libelo, de los cuales solo puede apreciarse el movimiento financiero del causante, sin que de ello pueda evidenciarse prueba alguna sobre lo entredicho de su capacidad para disponer por testamento. Y así se decide.

Testimoniales rendidas por: 1) WHILEYNER CONTRERAS (folio 241), 2) C.S., M.C.C.D.T., (folio 236)3) R.T.L., (Vto. folio 232) y 4) M.C.V.D.A.. Del análisis de las declaraciones, se aprecia que los testigos fueron contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, solo y en cuanto a la convivencia que pudieron tener en el entorno familiar con el causante, sin que pueda evidenciarse certeramente los aspectos concernientes a la sanidad mental de él. Valoración ésta conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia Certificada de Documento de compraventa de Inmueble por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.967, bajo el folio 210, Tomo 40, Protocolo 1ero. Observa este Sentenciador que este instrumento no fue impugnado por la contraparte en consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble en manos de J.V., sin que pueda evidenciarse elemento alguno que pueda viciar la validez del acto. Y así se declara.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el Mérito Favorable de los autos.

Se observa que Reprodujo el mérito favorable que cursa en autos, lo cual no constituye por sí mismo medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia certificada de documento de Interdicción que L.C. y A.C.S. intentaran por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo civil de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de su Padre General A.C.C.D.. En cuanto a este medio probatorio se observa que, el mismo se trata de un documento público, que de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que en dicho procedimiento no se concluyó en forma alguna sobre la capacidad del causante. Y así se decide.

Promovió Constancia emitida por las hermanas C.d.M.C., en fecha 12 de septiembre de 1.989 en la cual agradecen el donativo de ropa usada hecho en julio de 1.987; carta del hogar de ancianas hermana celestina de fecha 06 de septiembre de 1.989, agradeciendo a la sucesión de J.C. la donación de un juego de salón constituido por un sofá de cuatro (04) poltronas de cuero rojo, el cual fuera realizado en junio de 1.987; factura Nº 1183 de fecha 28 de septiembre de 1.987, emanada de Global Transports, CA., por Bs. 7.447,20 actual (Bs.744,07), por concepto de embalaje para almacenaje, transporte y depósito por dos (02) meses de los muebles de la casa-quinta Mérida; factura Nº 0580 de fecha 06 de junio de 1.989, por concepto de almacenaje de los mismos por el periodo comprendido entre el 31/08/88 al 31/12/89; y, factura Nº 0571 del 06/06/89 por concepto de almacenaje del 31/12/89 al 31/12/90; constancia emitida por el Banco del Libro, servicio de canje y donaciones, en fecha 23 de julio de 1.987; carta que en fecha 13 de noviembre de 1.949, le dirigió la ciudadana Fanny, hija reconocida del ciudadano Chalbaud; certificado de participación de Confinanzas, Nº 2336, emitido originalmente a nombre de A.C.C.; Dichas documentales, emanan de terceras personas y que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éstas defirieron ratificar su contenido mediante su testimonial, por tanto se desechan del proceso.

Documento donde el ciudadano A.C.C., otorgase poder en fecha 30 de diciembre de 1.986, el cual fue declarado conforme por la ciudadana J.V.D.C.C., en el cual declara que la ciudadana L.J.T.D.R., podía disponer libremente y sin limitación de todos sus bienes presentes y futuros, siendo autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1.986, inserto bajo el Nº 69, Tomo 168, de los libros de autenticaciones. Al respecto, el Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose de él, la capacidad de disposición de la referida ciudadana.

Carta del Hospital Oncológico Padre Machado, de fecha 03 de abril de 1.987, dirigida al ciudadano A.C.; Carta dirigida al ciudadano A.C.C. al Fondo Provincial de Activos líquidos en fecha 08 de junio de 1.987; Promovió facturas de honorarios por Bs.350.000, 00 actual (Bs. 350,00) de fecha 06 de junio de 1.987; y por Bs. 250.000,00 actual (Bs.250, 00) de fecha 21 de julio de 1.987, del ciudadano V.C.; Promovió factura de honorarios por Bs. 250.000,00 actual Bs. 250,00, de fecha 07 de enero de 1.989, emitida por el ciudadano C.R.H.. Este sentenciador observa que dichas facturas son emanadas de terceros, las cuales no fueron ratificadas por los mismos, y es por lo que carecen de valor probatorio. Y así se decide.

Informes Psiquiátricos de fecha 28 y 29 de enero de 1.987, elaborado por la Doctora M.R.G., referentes a la ciudadana J.V.D.C. y al ciudadano A.C.D.. Ratificado y corroborado dichos Informes en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que le practicó un examen tanto al ciudadano A.C.C. como a la ciudadana J.V.d.C. y Consideró que la capacidad intelectual de los esposos Chalbaud-Vizcarrondo, para el momento de la evaluación realizada por ella se ajustaba a lo esperado para su edad, que tanto el ciudadano A.C.C. y su esposa la ciudadana J.V.d.C. podían llevar la vida tranquila, sin excesos de orden moto y, trasladarse de un sitio a otro, esfuerzos físicos, exigencias de cualquier tipo, pero que su misma aptitud y condición del momento podrían sugerir que actividad pudieran ellos realizar. Que el ciudadano A.C.C. presentaba una memoria de evocación conservada, con dificultad en recordar algunas fechas. Que el mismo presentaba disminución de la memoria de fijación en ocasiones, y no se evidenciaban alteraciones cualitativas de la memoria; lo cual significa que la dificultad en recordar algunas fechas no significa perdida de la memoria de evocación.

Declaración del Ciudadano C.B., en fecha 29 de Noviembre de 1.989, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: Que los conyugues Chalbaud- Vizcarrondo, durante los meses, diciembre 1.986, enero 1.987, en los momentos de conversación y trato con ellos se comportaron racionalmente como personas normales. Que en las oportunidades que tuve trato con ellos no observó ninguna cosa extraordinariamente llamativa sino la actitud normal de personas de su edad. Que los esposos Chalbaud Cardona presentaban con sus actitudes muestras de envejecimiento normales. Con respecto al referido informe, este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera la capacidad mental de los causantes, en la cual no evidenciaron alteraciones cualitativas de la memoria. Y así se decide.

-V-

Motivación para decidir:

La nulidad puede ser definida como un recurso mediante el cual se impugna un acto jurídico en virtud de un vicio, con el único propósito de reestablecer la situación jurídica vulnerada. Por ello se dice que nulo es aquel acto que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan. La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios, y ven en ella una sanción, a ese quebrantamiento, considerando el acto como inexistente como remedio a esa violación.

La pretensión del demandante está orientada a lograr la nulidad de los testamentos que otorgaran por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 08-01-1.987 la ciudadana J.V.d.C. a favor de L.J.T.V.d.R., A.J.T.V. y M.J.T.V.d.M.; por presentar el testador incapacidad civil, física y mental. (Artículos 837C.C y 406 C.C) y el ciudadano A.C. por ante el Registro, en fecha 08-01-1.987 a favor de L.J.T.V.d.R. y a A.J.T.V.; por presentar el testador incapacidad civil, física y mental.

Al respecto debemos señalar que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona, dispone para el momento que haya dejado de existir de todos los bienes propios o de parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley.

Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero. En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos el cual también es conocido como Nuncupativo, donde el Testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil).

La característica principal de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto.

Entre las formas de testamentos abiertos nuestro Código Civil en su artículo 852 establece la escritura pública, cumpliendo todas las formalidades de la Ley de Registro Público. Una segunda forma es otorgarlo ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización, y finalmente la tercera forma es ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.

Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra ley, tenemos que la parte actora en su libelo demandó la nulidad de los testamentos Nuncupativo legalizados por la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, donde se designó como Herederos a los ciudadanos L.J.T.V.d.R., A.J.T.V. y M.J.T.V.d.M., y a L.J.T.V.d.R. y a A.J.T.V., respectivamente, tal como se dijo inicialmente.

Ahora bien, las razones esbozadas por el actor en el presente juicio se fundamentan en la incapacidad física y mental del Testador. (837 del Código Civil, ordinal 3º y en su defecto el 406 del Código Civil).

Por su parte, la representación de la demandada negó y contradijo los hechos y el derecho del actor, alegando que el testador se encontraba en pleno goce de sus facultades.

Ahora bien, una vez analizada la actividad probatoria desplegadas por las partes en el juicio, resulta imperioso y estrictamente necesario resaltar lo que significa la capacidad y su incidencia en el ordenamiento jurídico.

El profesor J.L.A.G. en su obra “Derecho civil Personas”, Décima Segunda Edición, define la Capacidad como “La medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos”. A su vez clasifica la capacidad en capacidad jurídica legal de goce por un lado, y por otro la capacidad de ejercicio o de obrar, ésta última guarda relación con el presente caso, ya que ésta es definida como la medida de aptitud para realizar en nombre propio negocios y actos jurídicos válidos, por ello se dice que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.

En materia negocial tenemos que los incapaces son los menores, los entredichos y los inhabilitados, en virtud de la limitación que estos tienen para disponer libremente de sus bienes. Ante tal trabazón de la litis, debe esta Alzada entrar ha escudriñar a quién corresponde la Carga Probatoria u “Omnus Probandi”, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En efecto, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de autos, es a la actora a quien le corresponde demostrar que para la fecha del otorgamiento del testamento, vale decir, 08 de enero de 1.987, el De Cujus o testador se encontraba inhabilitado, por disminución de su capacidad intelectual, para poder disponer por testamento.

El Código Civil Venezolano de 1.942, reformado en el año 1.982, establece el derecho de testar y reconoce que al efecto priva la autonomía de la voluntad de la persona (Art. 807 Código Civil); tal facultad, tiene sus limitaciones, igualmente consagradas por el legislador. Estos límites del derecho de disponer por testamento son tanto de forma como de fondo.

Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar, son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos válidos (artículos 849-881 del Código Civil). Las restricciones o limitaciones de fondo concernientes al derecho de testar, son de tres tipos diferentes: Las Prohibiciones legales de hacer testamentos conjuntos o mancomunados; la institución de la Legítima o Reserva , en virtud de la cual ciertos familiares del causante no pueden ser privados de determinada porción del caudal hereditario (Artículos 883-894 y1.468-1.473 del Código Civil); y, finalmente, la Capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento (Artículo 836-848 del Código Civil).

En materia testamentaria, el artículo 836 ejusdem, reitera el Principio del Derecho Común, según el cual, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, cuando establece que pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley. De allí resulta, por una parte, que nadie esta obligado ha demostrar su propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba, -como dijimos ut supra-, recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y, por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional, motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía.

Por otra parte, para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento (Artículo 838 del Código Civil), en consecuencia, sólo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento del otorgamiento del acto de última voluntad, siendo indiferente cuál haya sido la situación anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte.

La legislación Venezolana, reconoce únicamente tres casos de incapacidad general para testar: Defecto de edad, defecto mental y mudes o sordomudes de quien no sabe o no puede escribir, y un caso adicional de incapacidad para disponer por testamento cerrado que es el relativo a no saber o no poder leer.

En el caso sub iudice, se ataca la capacidad de testar del De Cujus por defecto mental contenido en el artículo 837.2.3 del Código Civil, por lo cual la ley consagra dos reglas con relación a esa incapacidad para disponer por testamento: El primer Término, no puede testar el entredicho por defecto intelectual (ordinal 2° del artículo 837 del Código Civil); y en Segundo lugar, tampoco puede hacerlo quien no se encuentre en su sano juicio (Ordinal 3° del artículo 837 del Código Civil), este es el caso que nos ocupa. Para este Tribunal, quien ha sido declarado entredicho por defecto intelectual, esta incapacitado para testar, desde el mismo día del decreto judicial, hasta la existencia de la revocación del decreto judicial de interdicción. Dicha regla es absoluta, y en consecuencia, no cabe alegar o probar al respecto que el entredicho llevó a cabo el acto en un intervalo lúcido; y a los efectos de la declaración judicial de nulidad del testamento otorgado por el entredicho, basta demostrar que para la fecha del acto, existía el decreto de interdicción, sin que sea necesario presentar prueba adicional alguna de la insana mental del testador, pues la misma se presume.

Ahora bien, la incapacidad por carencia de juicio sano, impide al De Cujus testar validamente, -aunque no haya sido declarado entredicho-, pues, la persona que no esté en su sano juicio cuando realiza el acto de última voluntad, no puede testar. La Doctrina ha señalado que no estar el testador en su sano juicio, significa que carece, en el momento de otorgar el testamento, de la facultad de deliberar y de decidir, necesarias para ese acto (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Volumen XVII, Pág. 380-383). También ha establecido que la falta de juicio que la incapacita para testar, no es de carácter sui generis, sino que es la misma carencia de lucidez que inhabilita al sujeto para realizar cualquier otro acto jurídico.

La insanía mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión,- como en el caso de autos-, es la misma que ameritaría la interdicción del testador: ni más, ni menos. Pero el caso en referencia comprende no sólo el demente no entredicho, sino también a cualquier otra persona privada de cordura en el momento de testar, como serían, el individuo ebrio, el que se encuentre bajo la influencia de estupefacientes, del hipnotizado, del Sonámbulo, etc.; prueba ésta, que le corresponde al actor, sobre el hecho de que el testador no estaba en su sano juicio dentro del periodo de testación,-al cual corresponde la fecha del otorgamiento del testamento 08 de enero de 1.987, no pudiendo considerarse incapaces para testar, las personas simplemente maniáticas, las de carácter meramente extraño o las iracundas. La prueba de la Insania mental, en criterio de quien aquí decide, puede efectuarse por toda clase de medios legales, aunque nuestra jurisprudencia ha establecido que el defecto mental susceptible de invalidar el testamento no puede demostrarse a través de apreciaciones personales y subjetivas de quienes no sean expertos (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen 16. Pág. 464). En este orden de ideas, siempre y cuando se trate en realidad de meras apreciaciones personales y subjetivas de testigos no expertos, pero mediante esa misma clase de testigos se puede perfectamente demostrar la insana del testador, cuando ellos deponen sobre hechos y actos reales y objetivos que evidencian la demencia de aquél.

Observa quien aquí sentencia, que efectivamente se intentó un juicio de interdicción en contra del ciudadano A.C.C.D., como consta en autos, en fecha 13 de enero de 1.987, y posteriormente fallece, en fecha 06 de julio de 1.987, sin haberse declarado la interdicción del mismo, no pudiendo probarse la incapacidad pretendida por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, no quedó probado en la presente litis que el testador para el momento del otorgamiento del testamento, no se encontraba inhábil y disminuido en su capacidad para disponer de sus bienes, por tanto no debe prosperar la acción de nulidad incoada. Y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de testamento siguen los ciudadanos FANNY, L.C., GABY, A.C.C.S. en contra de los ciudadanos L.J.T.V.D.R., A.T.V., M.J.T.V.D.M., G.V.S. y A.I.S.J., antes identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-102

CHB/EG/Noris.

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