Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes.

Demandante:

Apoderadas judiciales:

F.T.C.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.256.136 y otros.

Abgs. A.M.C. y Isbelia Fuentes Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° s 46.597 y 17.586, respectivamente.

Demandado:

Apoderado judicial:

R.G.G.d.C., titular de la cédula de identidad N° 2.177.560.

Abg. C.E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631.

Motivo:

Apelación contra Decreto que acuerda medida innominada en juicio de rendición de cuentas.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.408

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2008 por la apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 9 de junio de 2008 que declaró sin lugar su oposición a la medida innominada decretada en el juicio.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de junio de 2008, donde se ordenó remitir el cuaderno de medidas a este juzgado superior.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 10 de julio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, acto que correspondió el 31 de julio de 2008 al que ambas partes comparecieron y consignaron sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.

En fecha 1° de octubre de 2008 cursa acta de inhibición del juez temporal de este juzgado superior, fundamentado en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 30/01/2009.

Mediante diligencia del 4/12/2008 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez titular de este tribunal superior, lo cual fue acordado por auto de fecha 10/12/2008.

En fecha 13 de febrero de 2008 se difirió por treinta días continuos el acto de sentencia que correspondía para dicha fecha.

Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la medida cautelar solicitada en la demanda

En un juicio de rendición de cuentas, la parte actora solicitó medida preventiva innominada de inventario y nombramiento de Administrador Ad hoc sobre el inmueble objeto de este juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 ejusdem; así mismo pidió que recayera el nombramiento en la persona de V.Á.C.S., titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.256.135, quien es parte demandante en el referido juicio.

Dice que existe riesgo manifiesto de que se oculten, dilapiden o se destruyan los ingresos obtenidos, así como los que se continúen obteniendo en el transcurso del proceso y quede prácticamente ilusoria la ejecución del fallo y que por estar la demanda fundada en instrumentos públicos, ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama.

Que también la tardanza que presupone un proceso judicial, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis constituye lo que se llama periculum in mora, que viene dada por la duración del proceso.

Que este peligro lo trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva que solicita.

Del Decreto de la medida

En fecha 18 de abril de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en virtud a la petición formulada en la demanda en cuanto a que se decrete medida preventiva innominada de inventario y nombramiento de administrador el tribunal consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acordó designar al ciudadano V.Á.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.256.135, como Administrador Ad Hoc de la Hacienda La Catalana, durante el tiempo que transcurra el proceso y bajo la supervisión de ese tribunal.

Oposición a la medida

En fecha 8 de mayo de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la medida en los siguientes términos:

  1. Que la medida es ilegalidad por la ausencia de instrumentalidad de la misma, siendo que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares se corresponde con la instrumentalidad, en el sentido de que no son un fin en si mismas, sino que necesariamente deben servir de auxilio a la providencia principal que se pretende como garantía en caso de prosperar la acción.

  2. Que la medida acordada adolece de la referida instrumentalidad ya que la acción persigue la presentación de cuentas de una supuesta administración en un periodo determinado que concluye con la presentación de esta acción.

  3. Que si lo pretendido es una rendición de cuentas, como puede auxiliar a dicha solicitud el nombramiento de un administrador ad hoc, que en todo caso iniciaría sus funciones en un periodo posterior al periodo al cual se refieren las cuentas exigidas.

  4. Que si lo que se pretende con la medida es tomar la administración de determinados negocios o resguardarlos de acciones irregulares de los administradores, a su juicio, la acción idónea no es el juicio de cuentas, siendo ilegal que la providencia cautelar se convierta en un fin en si misma y que satisfaga un derecho material.

  5. Que no están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo cual se conoce como el fumus bonis iuris y periculum in mora y el periculum in damni.

  6. Que expresamente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil requiere la prueba de la obligación del demandado en rendir cuentas como presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual debe constar de modo auténtico y acreditado por el demandante con la demanda, por lo que la presunción de buen derecho establecido como requisito de procedencia de las medidas cautelares en general, esta referida en el caso de autos a la prueba autentica de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas demandadas.

  7. Que no obstante, no indicar los codemandantes como acreditaron la presunción del buen derecho, anexaron a la demanda los títulos de propiedad del inmueble que describen en ella como patrimonio común y una inspección extrajudicial, de las cuales no se evidencia que en el inmueble descrito se esté desarrollando, por cuenta de los actores, una actividad económica lucrativa o no, ni tampoco se desprende el carácter de administrador de su mandante.

  8. Que igualmente, no se desprende la existencia de algún negocio común o que la posesión del inmueble, ejercida por su mandante, y de los negocios descritos en el libelo, sea título precario.

  9. Que por el contrario, al reconocer los actores en el libelo que al menos desde hace mas de dos años no le fueron rendidas mas cuentas, debe presumirse que desde esa fecha las actividades económicas que pudo ejecutar o no su mandante las hizo por cuenta propia, lo que desvirtúa la presunción de buen derecho que establece la norma como requisito de procedencia.

  10. Que es falso que el cónyuge de su mandante, R.I.C.S., hubiera en vida administrado por cuenta de los demandantes algún negocio común.

  11. Que la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no resulta ni deviene de la copropiedad o comunidad de bienes que alegan los actores como fundamento de su solicitud, de lo cual tampoco se evidencia la legitimación pasiva, lo cual debe constar de forma auténtica.

  12. Que no resulta de los autos la prueba del buen derecho y que por el contrario aparece desvirtuada por los propios demandantes.

  13. Que tampoco aparece sustentada la solicitud de medida cautelar en hechos concretos que puedan constituir el periculum in mora, limitándose los accionantes a sustentar su solicitud en el riesgo de ilusoriedad del fallo dado por la duración del proceso, sin aducir cómo el tiempo que debe durar este proceso puede afectar la ejecución del fallo.

  14. Que respecto al periculum in danni sostienen los demandantes como justificación de la medida solicitada la posible dilapidación de ingresos que se obtengan en curso del proceso, lo cual no es objeto de la acción, y que como ya han dicho esta circunscrita al período determinado en la demanda.

  15. Que la medida decretada violenta normas legales y constitucionales que garantizan el derecho a la libertad de empresa y trabajo de la demandada, cónsone con los requisitos de instrumentalidad y pertinencia que deben poseer las medidas cautelares.

  16. Que la designación de un administrador ad hoc en la presente causa resulta un exceso del poder cautelar del ciudadano juez, quien debió adecuar la medida a una modalidad que fuera acorde y suficiente para garantizar que no se produjeran daños irreparables, sin que la medida vulnere derechos y garantías constitucionales de la parte contra quien obra.

  17. Que el derecho de administrar su propia empresa o la empresa común si fuere el caso, no puede violentarse por una medida cautelar que es provisional y transitoria, pudiéndose ocasionar daños mayores a la demandada y que ni siquiera anticipa ni es pertinente con lo pretendido por los demandantes en el libelo.

  18. Que lo que si podía acordar el ciudadano juez eran medidas de control, fiscalización o deposito para garantizar las resultas del juicio y evitar daños y de ninguna forma impedir el ejercicio de derechos constitucionales.

  19. Que al acordarse la designación de un administrador ad hoc, sin definir el alcance de sus funciones y facultades, se violentó el hogar y residencia de su mandante constituido en la Hacienda La Catalana desde hace más de 38 años. Que con la designación por parte del tribunal de dicho administrador, se ha permitido el ingreso a la casa de habitación de su mandante sin restricción alguna, violentando así su derecho a la privacidad por estar amparados en una providencia de un tribunal.

  20. Que tanto el administrador en extralimita en las funciones que normalmente tendría, quien sin interés en el juicio, su único objeto sería la administración pura y simple de los bienes objeto de la cuenta.

  21. Que al designarse a uno de los codemandantes como administrador ad hoc se anticipó de alguna forma la decisión definitiva en la presente causa, al prejuzgar sobre el hecho alegado de la administración, poniendo a los demandantes en el goce de la cosa, cuya supuesta administración se solicita cuenta.

    Por todo lo expuesto solicita se revoque la medida preventiva innominada decretada y se declare con lugar la oposición formulada.

    De las pruebas de la incidencia cautelar

    De la parte demandada:

  22. Documentales: de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil presentó:

    1. Original de constancia de último domicilio expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia, Yaracuy en fecha 5/1/2007 (marcado “a”); con el objeto de demostrar que R.I.C.S., hasta su fallecimiento y su cónyuge R.G.G.d.C. (demandada) fijaron su domicilio permanente en el sector Caja de Agua, en la Hacienda La Catalana, inmueble cuya administración se solicita.

      El presente documento es de carácter público y como quiera que no fue impugnado se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la Registradora Civil del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy certificó que el ciudadano (causante) R.I.C.S., tuvo en vida como domicilio permanente hasta su fallecimiento, el sector Caja de Agua, al lado del cementerio municipal de Independencia, Hacienda la Catalana, siendo que en la actualidad el inmueble que sirvió como último domicilio del identificado ciudadano es en la actualidad habitado por su cónyuge R.G.G.d.C., C.I. 2.177.560 (demandada de autos).

    2. Copia certificada de acta de defunción, emanada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia, en fecha 12/9/2006 (marcada b), que se promueve con el objeto de evidenciar que la residencia y domicilio de R.G.G.d.C., que es el mismo que a su fallecimiento tenía su cónyuge, es Hacienda La Catalana, cuya administración se solicitan las cuentas. (folio 28). El presente documento público es valorado conforme a las reglas establecidas anteriormente. Del mismo se desprende que el ciudadano R.I.C.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V.826.696, falleció el 12/8/2006, dejando seis hijos con la ciudadana R.G., de nombres: F.V.C.G., M.E.C.G., Lenys C.C.G., R.I.C.G., J.C.C.G. y Y.J.C.G., titulares de la cédula de identidad 7.514.318, 7.553.554, 7.589.593, 8.517.992, 10.862.144, 12.281.450 respectivamente.

    3. Copia al carbón de solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal y Original de Certificado de Inscripción Provisional forma N° H-79-1079530 de fecha 16/4/1986, de R.I.C.S., cónyuge difunto de su mandante (marcado c) con el cual dice demostrar que al menos desde el 8/4/1986, la Hacienda La Catalana es el domicilio fiscal constituido por su mandante y su cónyuge. (folios 30 y 31). Los citados documentos emanados del Ministerio de Hacienda, son de carácter público administrativo, motivo por el cual son valorados de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del presente medio probatorio se desprende –entre otras cosas- que efectivamente el causante, R.C.S., desde la fecha 16/4/1986 tuvo como domicilio fiscal la Hacienda Catalana, Vía Aereopuerto, Las Flores, Caserio Cañaveral.

    4. Copia fotostática de certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal de su mandante (demandada) expedida en fecha 9/3/2007 (marcado d); dice que con este documento se evidencia que a la fecha de expedición del mismo el domicilio fiscal de su mandante era La Hacienda La Catalana. (folio 33). Valgan para este instrumento lo dicho al anterior, motivo por el cual, al ser analizado, se desprende del mismo –entre otras cosas- que el domicilio fiscal de la demandada de autos tiene como domicilio fiscal, Hacienda la Catalana, entre cementerio, en el Sector Cañaveral.

  23. Testimoniales: De conformidad con el artículo 477 y siguientes del CPC promueve testimoniales, a los fines de que depongan acerca de lo relacionado con la administración de los supuestos negocios de la Hacienda la Catalana.

    O.a.A., portador de la cédula de identidad N° 4.689.852, respectivamente. (Folios 110 al 112).

    El presente testigo, al momento de su comparecencia en fecha 26/5/2008 dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.689.852. Así, al ser interrogado por la apoderado judicial de la parte demandada abogado C.E.C. contestó: conocer a la ciudadana R.G.G.d.C. desde hace doce años, pues llegó a una finca a realizar un trabajo y que tal finca es la Finca La Catalana, que se dedica a la soldadura e instalo un taller de soldadura en el sector donde está un corral de la Catalana desde el año 96, es decir, doce años, siendo el señor R.C. quien le dio lado para trabajar ahí, y al fallecer éste acordó continuar ocupando dicho espacio donde tiene el taller con la señora Guillermina. También refirió que desde los doce años que tiene allí le consta que la señora R.G. ha vivido ahí en la finca, y afirma que han sido las únicas personas que se han ocupado de cuidar la hacienda. En la oportunidad la abogado A.M. apoderada actora procedió a repreguntar al testigo y este respondió: que él se encuentra en la hacienda de lunes a sábado de 8 a 5, 8 a 6 y cuando se le preguntó desde cuando no veía a la ciudadana R.G.G.d.C. en la Hacienda La Catalana manifestó que de vista hacía tres semanas (esto a la fecha del testimonio), que le constaba que después de la muerte del esposo esta señora duerme en la hacienda, pues los nietos le decían que se quedaban los fines de semana en La Catalana; también indicó conocer al ciudadano I.C. más no a los propietarios de la Hacienda La Catalana, y que no tenía conocimiento de que el ciudadano I.C. es copropietario de la hacienda, ni las actividades que realiza ni si poseía ganado dentro de la hacienda.

    Examinada la referida declaración, observa el tribunal que no incurre en contradicciones el testigo cuando es repreguntado, circunstancia que da fe de estar diciendo la verdad. El objeto de su declaración está centrada a determinar quien habita la hacienda la Catalana.

  24. Prueba de inspección judicial. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección en el inmueble denominado Hacienda La Catalana ubicada en el Sector Cañaveral entre el Cementerio con el objeto de demostrar que en dicho lugar su representada tiene fijado su domicilio y residencia permanente.

    En fecha 20/5/2008, el tribunal procedió a realizar la inspección solicitada por la parte demandada, dejando constancia en acta de que se encontraban presentes la abogado A.M. apoderada de la parte actora y el ciudadano V.C.S., administrador de la hacienda. Seguidamente se dejó constancia de: a. Una vivienda de seis habitaciones, dos baños, un porche y un corredor lateral con un garaje, señalando que el acceso a dicho inmueble es por el frente, donde no existe portón o enrejado, que por el lateral derecho existe una puerta que da acceso al mismo, que al momento de estar el tribunal constituido ahí se instalo una persona quien dijo llamarse R.I.C.G. titular de la cédula de identidad N° 8.517.992 quien indicó ser hijo de la demandada, procediendo a abrir dicha puerta, la cual tenía un candado. Con respecto a la segunda casa se encuentra cerrada y el acceso es por el frente de uno de los potreros y en cuanto al galpón su acceso es por el frente el cual no posee ningún tipo de enrejado. b. Se dejó constancia de que se encuentra una casa de habitación la cual en su interior tiene dos camas, dos neveras, varias sillas, una mesa, lozas, cocina entre otros, con respecto a la propiedad el tribunal no pudo determinar la misma. c. Que existe una porción de terreno al frente de la primera casa y en su lateral derecho, la existencia de un estacionamiento -se presume- por encontrarse estacionados en el mismo vehículos de carga pesada; diagonal a la casa de habitación se encuentra un galpón en el presunto estacionamiento; con respecto a la casa del lado derecho junto a la principal, se dejó constancia de que su acceso es por la parte del frente al lado de uno de los potreros la cual está en la misma área del estacionamiento. Y en cuanto al último particular se observó que en la referida Hacienda La Catalana donde estaba constituido el tribunal se observaron la realización de trabajos de latonería y pintura y mecánica.

    De la prueba examinada sólo se describen los bienes que se encuentran en dicho terreno, no obstante, con ella no se acredita el objeto para el cual fue promovida, lo cual es ya irrelevante, pues dicho hecho ha quedado suficientemente acreditado con otros medios. Así se decide.

    De la parte demandante:

  25. Promovió y ratificó el escrito de libelo y los documentos acompañados al mismo, de igual manera la medida innominada acordada por el tribunal de la causa.

  26. Documentales:

    1. Documento registrado el 3/12/1984 ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe, del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 47 folios 83 al 86, protocolo primero, tomo 4 (marcado a) con el objeto de demostrar que el ciudadano R.C.S., hermano de sus representados y hoy difunto esposo de la ciudadana demandada (Rosa G.d.C.) si administró la Hacienda La Catalana (folios 40 al 43). El presente documento público, es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil (C.C.) conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende que el causante, R.C.S., acepto un crédito otorgado por el extinto Banco de Desarrollo Agropecuario solo y exclusivamente para fomentar la actividad agropecuaria desarrollada en lo que allí se denominó fundo denominado “La Catalana”, la cual esta situada en el municipio Independencia, Distrito San F.d.E.Y., del cual declaró que era copropietario conjuntamente con su madre y sus hermanos. De ello se desprende que efectivamente el ciudadano antes mencionado, en vida, fomentaba la actividad agropecuaria en la Hacienda objeto del presente juicio.

    2. Planilla de declaración sucesoral debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Felipe, hoy registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 7/3/1968, bajo el N° 1, folios 1 al 5, Protocolo 4to. Primer Trimestre de ese mismo año; (marcada b), donde, en el numeral séptimo, consta la propiedad de la Hacienda La Catalana. El presente documento lo promueve con el objeto de demostrar que la propiedad de la Hacienda La Catalana les pertenece a sus representados por ser coherederos (folio 44 al 50). Valga para este instrumento la valoración hecha al anterior, motivo por el cual de él se desprende que efectivamente el presente documento da fe de la propiedad de la Hacienda denominada La Catalana.

    3. Copia del acta de defunción del ciudadano R.C.S. (marcado c). Con este documento dice que se demuestra de donde le emana el derecho a la demandada sobre el bien inmueble Hacienda La Catalana. (folio 51). El presente ya fue analizado, así del mismo se desprende la defunción del ciudadano R.I.C.S..

    4. Síntesis curricular del ciudadano V.C. (marcado d), con el objeto de demostrar la capacidad del mismo para administrar la hacienda La Catalana. (folios 52 al 54). El presente instrumento de estricta índole privada, pertenece a la categoría de los documentos o papeles domésticos, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil, motivo por el cual no hace fe a favor de la parte demandante.

    5. Recibos de pago del ciudadano C.G. a la ciudadana R.G.G.d.C., por concepto de estacionamiento de un vehículo en La Hacienda La Catalana (marcado e), con el objeto de demostrar que la referida hacienda La Catalana, la administraba la demandada de autos (folio 55). Dichos instrumentos son de carácter privados y provienen de un tercero en el juicio. Como quiera que en medidas cautelares no se exige plena prueba sino –como dice el legislador- presunción grave, estos instrumentos son valorados por este juzgado superior como un indicio favorable a su promovente.

    6. Recibo de pago por Bs F. 570, que realiza el ciudadano J.C. a la ciudadana R.G.G.d.C., por concepto de estacionamiento de cinco gandolas en La Hacienda La Catalana (marcado f), con el objeto de demostrar que la referida hacienda la administraba la demandada de autos. (folio 56). Téngase como hecha la misma valoración al anterior.

    7. Recibos de pago del ciudadano S.G. a la ciudadana R.G.C. por cancelación de estacionamiento de cinco gandolas, un remolque y un cuarto en La Hacienda La Catalana (marcado g), con el fin de demostrar que la referida hacienda la administraba la demandada de autos (folio 57). Téngase como hecha la misma valoración de los dos anteriores.

    8. Recibos de pago por Bs F. 260, que realizaba el ciudadano O.A. mensual a la demandada de autos por el alquiler de un terreno en la Hacienda La Catalana (marcado h), prueba que consignan a los fines de demostrar que la demandada es quien administraba la hacienda (folio 58). Valen para estos recibos la misma valoración hecha a los anteriores, motivo por el cual no son valorados.

    9. Recibos de pago que realiza el ciudadano L.C. por Bs F. 210 mensual a la ciudadana R.G.G.d.C. por el alquiler de galpón en la Hacienda La Catalana más porcentaje sobre arreglo de camión, por cuanto es latonero, que en los meses de febrero y marzo de 2008 de Bs F. 125 y 365 (marcado i), prueba que consignan a los fines de probar que la demandada es quien administraba la hacienda (folio 59). Se aplica las mismas consideraciones supra expresadas.

  27. De la inspección judicial: Solicitó la parte demandante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil la prueba de inspección judicial en la Hacienda La Catalana, dejándose constancia de lo siguiente: En fecha 20 de mayo de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se constituyó y mediante acta se dejó constancia en primer lugar del nombramiento como experto fotográfico del ciudadano R.F.P.V., titular de la cédula de identidad N° 20.465.852 quien aceptó el cargo; de tal designación se le notificó al ciudadano V.Á.C.S. quien dijo ser el administrador de la Hacienda La Catalana, y estando presentes las abogados A.M. apoderada actora y C.E.C. apoderada judicial de la parte demandada, se tomó nota de:

  28. Que se encontraban constituidos en la Hacienda La Catalana ubicada en el Sector La Catalana en la Carretera que conduce al Caserío Cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy.

  29. Que las personas que se encontraban en la hacienda eran los ciudadanos O.A.A., J.A.R.Á. y L.A.C.. Asimismo, que dentro del terreno se encontraban dos maquinarias tipo paylobe marca carterpila; treinta vehículos; cuatro volquetas; tres jaulas ganaderas; doce chutos con remolque; cinco cavas; una cava tipo refrigerador; dos porta contenedores y una jaula ganadera azul.

  30. Se observaron personas haciendo labores de mecánica y mantenimiento de vehículos pesados y particulares, así como latonería y pintura de los mismos; con respecto a los vehículos y maquinarias se dejó constancia que los mismos se encuentran estacionados y otros en reparación.

  31. Que se encuentra una vivienda conformada por seis habitaciones, dos baños, sala comedor, una cocina, un porche y un comedor lateral con un garaje y otra casa con dos habitaciones, el baño y la cocina, un galpón y varios potreros adyacentes.

  32. Que se observaron dos caballos y varias reses (desconociendo la cantidad).

  33. Que la casa antes mencionada se encuentra en la parte exterior delantera en buen estado y en la parte exterior trasera en mal estado de conservación; con respecto a la segunda casa se encuentra en estado medianamente deteriorada, paredes sin friso y techo de zinc aparentemente inhabitable. Con respecto al galpón se encuentra totalmente deteriorado el zinc del mismo y paredes de bloques sin friso en mal estado.

    De la citada prueba sólo se podría inferir la existencia de actividades económicas a consecuencia de reparación de vehículos.

  34. Testimoniales. Que para demostrar la veracidad de lo expresado en el libelo de demanda promovía las testificales de los ciudadanos: C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.970.078 (folios 113 al 114). Quien al ser interrogado, manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.970.078 y domiciliado en la Calle Los Abogados con Avenida A.R., Quinta Vijagual del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Al ser examinado por la apoderada de la parte actora, respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano R.I.C.S. desde hace más o menos veinticinco años y que también a la señora R.G.G.d.C. desde hace diez años, pero que sólo de saludo, ya que su relación de muchos años era con el señor Ramón. Que conoce la existencia de la Hacienda La Catalana más no el negocio, ya que, guarda allí desde el mes de agosto de 2007 un camión de su propiedad, siendo que hasta diciembre pagó la cantidad de cien mil bolívares a la Señora Guillermina y desde enero a abril ciento cincuenta mil; que su conocimiento es que los propietarios de esa hacienda, son los hermanos Colmenares, aunque no muy ciertamente. Luego, cuando fue repreguntado por la apoderada de la parte demandada, respondió, en relación a que si el señor V.C. le aumento lo que pagaba por estacionar el camión en la hacienda, precisando que si, que le aumentaron tal pago en la cantidad de trescientos mil bolívares, pues le fue enviada una comunicación participándole sobre el mismo por parte de la Sucesión Colmenares.

    L.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° 10.373.625 (folios 115 al 116). Al ser interrogado dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.373.625 y domiciliado en la Urbanización Don Juancho, calle 2 casa N° 26 del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Al ser examinado por la apoderada de la parte actora respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano R.I.C.S. desde hace siete años aproximadamente y también a la señora R.G.G.; que es de profesión latonero y pinta carros en la Finca La Catalana y llegó ahí por medio de un señor que guarda las gandolas allá, que pagaba diario por carro la cantidad de mil bolívares al señor R.C., y que hasta abril de 2008 le pagaba a la señora Guillermina la cantidad de cinco mil diarios pues le subió, que desde que él ha estado trabajando en esa hacienda y la señora R.G. siempre ha estado ahí. Que permanece en la Hacienda La Catalana en el horario de lunes a sábado de 8 a 12 y de 2 a 6. Que no le consta si la señora R.G. duerme en la hacienda por que él se iba a las seis, además de no estar pendiente de eso. Finalizó indicando que siempre pensó que el dueño de la Hacienda La Catalana era el señor Ramón.

    Esta prueba se desecha por cuanto el objeto de la misma no está dirigida a demostrar los requisitos de la medida cautelar sino los hechos aducidos en el juicios principal, lo cual, evidentemente no es la materia que se examina en este cuaderno de medidas. Así se decide.

  35. Informes. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de informes, a fin de que el tribunal oficie: a. Al Seniat para que informe y mande copia de la declaración sucesoral de la Sucesión de R.C.S.. Dicho organismo respondió al requerimiento hecho a través del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2008 de fecha 2/6/2008, donde el Gerente Regional de Tributos Internos remitió copia certificada auto liquidación de impuesto, evidenciándose del mismo que el ciudadano causante R.I.C.S. tiene como sucesores a los ciudadanos G.d.C.R.G., cónyuge; F.V.C.G., descendiente, M.E.C.G., descendiente; L.C.C.G., descendiente; R.I.C.G., descendiente, J.C.; Y.J.C.G., descendiente. b. Al Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), a fin de que informe si el ciudadano V.C.S. fue Director de extensión, de ser cierto el periodo y como fue su desempeño, esto a los fines de demostrar la capacidad del administrador nombrado por el tribunal. Esta prueba no se encuentra a los autos, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe al respecto. No obstante no es un punto controvertido la capacidad o no del ciudadano V.C. como administrador.

    De la decisión apelada

    En fecha 9 de junio de 2008, el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por la apoderada judicial de la demandada, bajo los siguientes argumentos:

    En primer lugar hace alusión a la pretensión de la causa principal, seguidamente hace referencia al decreto de la medida, a la oposición manifestada por la parte demandada, la actuación de la parte actora ratificando la medida, a las pruebas promovidas por las partes, para finalmente llegar a sus consideraciones que fueron del tenor siguiente:

    Que las medidas cautelares, no son más que providencias destinadas a garantizar a la parte solicitante, la futura satisfacción del derecho que reclama.

    Que conforme al artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del dictamen de una medida cautelar se hacía necesario la existencia de tres presupuestos concurrentes que son: 1. La existencia del buen derecho; 2. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 3. El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Que el primer requisito fue demostrado por la actora, al quedar evidenciado para el a quo el derecho poseído por los accionantes como copropietarios del bien sobre cuya administración se pretende la rendición de cuentas.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora y citando decisión de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia que la verificación del periculum in mora no se limita: “a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. De forma que, el sólo transcurso del tiempo hace presumir al juzgador que las acciones u omisiones que pudieran devenir de la parte contra quien obra la medida, una vez enterada de la instauración del juicio, pudieran generar en la parte solicitante fundado temor del riesgo de la ilusoriedad del fallo que pudiese ser dictado a su favor…”.

    En lo que respecta al periculum in damni, se desprende de las actas que la parte accionada asume que hay cuentas cuya rendición no le corresponde hacer, por ser actividades realizadas por cuenta propia, de manera que, mientras no se determinen cuales son tales actividades, dichos recursos no pueden ser administrados por quien posee un interés individual sobre ellas, pues la disposición de bienes que correspondan a un grupo de personas, de ser así declarado en sentencia definitiva, podría generar un daño al patrimonio de la comunidad, considerando conveniente el juzgador la designación de un administrador durante la sustanciación del juicio para que garantice a las partes el bienestar de los bienes objeto del proceso.

    Informes en esta instancia

    De la parte demandada.

    La apoderada judicial de la parte demandada manifestó en esta oportunidad lo siguiente:

  36. Que el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama no está dado en la presente causa ya que siendo una acción una rendición de cuentas con fundamento en el artículo 673 eiusdem, el requisito de admisibilidad de esta acción fue omitido, la que únicamente se admitió con la prueba de la copropiedad de un inmueble que han denominado Hacienda La Catalana, el cual ciertamente posee de forma legítima su mandante.

  37. Que los actores reconocen en el libelo, que al menos desde hace dos años, después del fallecimiento de R.C., es su mandante quien se encuentra al frente de la hacienda, que no ha rendido cuentas y ni tan siquiera conocen el valor real de su patrimonio representado por su cuota hereditaria.

  38. Que por lo anterior, debe presumirse que al menos desde esa fecha las actividades económicas que pudo ejecutar su mandante en el inmueble, las hizo por cuenta propia y de nadie más, lo que desvirtúa a todo evento la presunción de buen derecho que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el 673 eiusdem como requisito de procedencia de la acción.

  39. Que el a quo confirmó la medida sobre la base de una supuesta evidencia de “posesión de derechos de propiedad”, ignorando que la posesión es una situación de hecho que no deriva de un titulo, genera derechos y que si bien, es un atributo de la propiedad, se puede tener la posesión sin ser propietario y se puede ser propietario sin tener la posesión, por que la propiedad es un poder de derecho más no de hecho.

  40. Que tampoco el periculum in mora y el periculum in danni fue debidamente fundamentado ni demostrado en autos, siéndole suficiente al tribunal de instancia la sola mención genérica de la posible dilapidación de bienes sin que hubiere argumentos y hechos concretos y objetivos de tal posibilidad.

  41. Que respecto a la ausencia de instrumentabilidad en la medida, no encontraron pronunciamiento del juez sobre este alegato, quien se limitó a relacionarlo sin indicar el por qué lo desestimó.

  42. Que en la oportunidad de oponerse a la medida afirmaron que el alcance de la pretensión de los codemandantes incluía la determinación del periodo que comprende las cuentas requeridas, el cual fue determinado por los actores en la demanda y cuyo termino quedó circunscrito a la fecha de presentación de la acción, por lo que se preguntan como puede auxiliar a esta solicitud la designación de un administrador ad hoc que en todo caso inició sus actividades en un período posterior al de las cuentas requeridas.

  43. Que por como se ha ejercido la administración ad hoc, el fin de la providencia cautelar solicitada se ha convertido en la satisfacción de un derecho material, que pretende tomar la administración de los negocios, hacerse de la posesión del inmueble y despojar su mandante de la posesión ejercida para lo cual no es idóneo el juicio de cuentas.

  44. Que el administrador ad hoc designado, quien es uno de los codemandantes, no tiene funciones definidas por el juez de primera instancia, esta innovando sobre el negocio y el bien donde se desarrolla construyendo y modificando su planta física, ejecutando actos que exceden la simple administración y no ha rendido cuentas al tribunal sobre su gestión ni tampoco ha sido supervisado, por lo que se ratifica la ilegalidad de la medida acordada, careciendo de la referida instrumentalidad.

  45. Que cónsono con los requisitos de instrumentabilidad y pertenencia que deben poseer las medidas cautelares, la designación de un administrador ad hoc en la presente causa resulta ser un exceso de poder cautelar del juez, quien - debió adecuar la medida a los fines de garantizar que no se produzcan daños irreparables o de difícil reparación, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales.

  46. Que su derecho de administrar su propia empresa o la empresa común, no puede violentarse por una medida provisional y transitoria que puede ciertamente ocasionar daños a la demandada.

  47. Que podía el a quo decretar medidas de control, fiscalización, deposito, inventarios, etc., para garantizar las resultas del juicio y evitar daños, más no impedir el ejercicio de derechos establecidos en la Constitución y las Leyes, como el derecho al trabajo y de empresa.

  48. Que en la referida hacienda, su mandante y su cónyuge (hoy difunto) establecieron su residencia allí desde hace más de treinta y ocho (38) años, constituyéndose el mismo su domicilio y asiento principal de sus negocios e intereses, sin oposición alguna de los demandantes por cuenta de quienes nunca se ejerció actividad o explotación económica alguna.

  49. Que es el caso que bajo el amparo de la medida cautelar decretada por el tribunal, tanto el administrador designado, como el resto de los codemandantes ingresan a la casa de habitación de su mandante sin ninguna restricción, ejerciendo actos abusivos de dominio, irrumpiendo su hogar, violentando cerraduras, amparados en una providencia que no delimita el alcance de sus facultades ni de las restricciones al ejercicio del cargo.

  50. Que anexa al escrito copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, de su escrito de oposición al decreto de intimación, del auto de fecha 5/6/2008 donde se admitió la oposición y suspendió el juicio de cuentas y su escrito de contestación a la demanda, los mismos no forman parte del cuaderno de medidas, pero indica que con los mismos, esta alzada podrá conocer la forma en que quedó trabada la litis.

    Que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, hace valer los medios probatorios producidos por los actores en su libelo y en su escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la medida decretada como son: Planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional N° 414 del 27/12/1966 sobre la Sucesión Intestada de I.C. de la cual se evidencia en primer lugar, que los negocios a que se refieren las cuentas solicitadas que son –según el libelo- estacionamiento de vehículos, gandolas, maquinaria pesada, arrendamiento de galpones, no se encuentran entre los bienes y derechos adquiridos por los codemandantes por herencia del padre, y en segundo lugar, del mismo se evidencia los derechos que en dicha sucesión tenía el cónyuge de su mandante, los cuales a su fallecimiento fueron heredados por ella. Documentos de adquisición de las extensiones de tierra destinadas para potreros que se les conoce como Hacienda La Catalana según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. en fecha 2/6/1949, parte de cuyos derechos fueron heredados por los codemandantes conjuntamente con el cónyuge de su mandante R.I.C. y que a su fallecimiento fueron heredados por su esposa y sus causahabientes a titulo universal, de donde se evidencia que los negocios de estacionamiento, gandolas, maquinarias pesadas y arrendamiento de galpones de los que se solicitan las cuentas no fueron adquiridos por el causante de los codemandantes según ese documento. Documento público de fecha 3/12/1974 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. bajo el N° 47, del cual se evidencia que el cónyuge de su representada ejercía negocios propios en terrenos de los que era copropietario conjuntamente con los demandantes, obligándose de forma exclusiva ante el Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., por prestamos contraídos para las inversiones propias que allí se destacan, con lo cual queda demostrada la posesión legítima ejercida por él y continuó su cónyuge por herencia lo cual no es objeto de controversia. Que igualmente consta la posesión legítima de las testimoniales promovidas por ambas partes con ocasión a la oposición a la medida.

    De la parte demandante:

  51. La abogado A.M.C. presentó informes de la manera siguiente:

  52. Que en el lapso probatorio la parte demandada no aportó nada que le favoreciera para desvirtuar los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la medida, más aun cuando de la declaración sucesoral se infiere cual es el mínimo derecho que la demandada posee sobre el bien inmueble.

  53. Que tal inmueble se utiliza para estacionamiento de vehículos, gandolas, arrendamiento de galpones, ganado, del cual se le solicitó a la demandada las cuentas por ser ella la administradora de los inmuebles propiedad de sus representados.

  54. Que de la inspección practicada y de las tomas fotográficas tomadas se desprende la veracidad de todo lo alegado en el libelo de la demanda y se evidencia que la medida innominada decretada fue acertada, por cuanto de los escritos de la parte demandada se evidencia que pareciera se esta ventilando un juicio de propiedad y no de rendición de cuentas, pretendiendo tener más derechos sobre los negocios que se realizan en la hacienda La Catalana.

  55. Que el ciudadano V.C. tiene la necesaria y suficiente capacidad de administrar los bienes de sus representados, de la demandada y sus hijos.

  56. Que vista la posición que han desarrollado en este procedimiento la parte demandada, considera motivo más que suficiente para mantener la medida decretada, ya que pretende no solo no rendir cuentas, sino desconocer el derecho que tienen sus representados, abusando de la buena fe de estos que la dejaron administrar la Hacienda La Catalana, por ser su cuñada esposa del hermano mayor de los demandantes quien en vida era quien administraba la hacienda.

    Consideraciones para decidir

    Vistas las actuaciones que se han realizado en el cuaderno de medidas con relación a la ratificación por parte del tribunal de la causa de una medida cautelar relativa a la designación de un administrador ad hoc, esta alzada observa que la procedencia de la misma debe estar supeditada al cumplimiento de los tres requisitos suficientemente mencionados en esta causa, como son: la presunción de buen derecho, el peligro en la demora y el peligro de daño que una de la partes le pueda ocasionar a la otra.

    Señalan el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    . Negrita y subrayado del Tribunal.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil de 27/07/04 quedó establecido:

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

    ( Sent. N° RC-00733).

    Este criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, en los siguientes términos:

    “….Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:….. (omissis)….

    Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) (Exp N° 04-805).

    Cita la referida sentencia de 21 de junio de 2005 la definición que hace la doctrina sobre el periculum in mora. Así, el autor R.O. -Ortiz expresa:

    …..Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

    . (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).

    Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

    “…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

    La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio, cosa que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    Concluye la citada sentencia en que para la procedencia del decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

    Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, este tribunal superior observa lo siguiente.

    En el caso de autos se desprende del libelo de demanda, que los ciudadanos F.T.C.d.P., M.A.S.d.C., M.J.C.d.M., V.Á.C.S., C.E.C.S., F.C.C., J.A.C., Sarmiento, M.A.C.d.V., I.C.C.d.G., A.M.C.S. e I.A.C.S. requieren a la ciudadana R.G.G.d.C. en su condición de viuda del causante, R.I.C.S., quien en vida fue hermano de los codemandantes, para que les rinda cuenta respecto de las actividades que ha venido realizando sobre un inmueble denominado Hacienda la Catalana del que son copropietarios y que en su decir, estaba siendo administrado por su hermano, hoy difunto, actividad de administración que a la muerte de dicho ciudadano paso a manos de la demandada (su cónyuge) y como ésta no ha querido de manera voluntaria informarles contablemente de dicha actividad es por lo que resolvieron demandarla en cuentas .

    Dicen los actores que la presunción de buen derecho se desprende de documentos públicos. Ahora bien, consta de todas las actividades procesales desarrolladas en este cuaderno que los actores acreditaron documento de propiedad del inmueble objeto de rendición de cuentas que fue promovido con el libelo de demanda (folios 153-173), así como, documento que marcado “a” que consigno en la articulación probatoria (folios 40 al 43) donde se aprecia que el causante había solicitado un crédito agrícola para explotar la finca La Catalana.

    Ahora bien, esta juzgadora, estima que de las circunstancias esgrimidas y de los medios de prueba producidos por los solicitantes de las medidas, se puede inferir, el fumus boni iuris en la reclamación.

    En cuanto a los requisitos del peligro de daño y peligro en la demora, dicha petición fue argumentada por la parte actora en los siguientes términos:

    …por cuanto existe riesgo manifiesto de que se oculte, dilapiden o se destruya los ingresos obtenidos, así como los que se continúen obteniendo en el transcurso de proceso, recibos, deterioro del inmueble, con el fin hacer cesar la continuidad de la lesión y quede prácticamente ilusoria la ejecución del fallo ……por otra parte la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina trae in sito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora que viene dada por la duración del proceso, de la prolongación de los lapsos que conlleva aparejado un riesgo en la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva sobre la base de un interés actual, requisitos éstos concurrentes para que se decrete la medida preventiva solicitada…

    Para esta juzgadora, el peligro de daño también quedó acreditado por la parte actora, pues en la incidencia presentó una inspección judicial donde se señala que aparentemente se realiza en el sitio reparación de vehículos y unos documentos privados (recibos por cancelación de estacionamiento, alquiler de galpón, alquiler de terreno) de los cuales podría inferirse que la parte demandada está obteniendo un beneficio por la presunta administración del inmueble cuya rendición de cuenta se está solicitando.

    Finalmente, en cuanto al peligro en la demora aduce la parte actora, que el tiempo que podría durar este proceso sin que se realice un aseguramiento y dada las diversas actividades que estaría realizando la demandada en la hacienda la Catalana –explicadas ya en el peligro de daño- constituye un riesgo a que se haga efectiva la justicia, todo lo cual, y ante las pruebas aportadas crea serios indicios en la mente de esta juzgadora de la posibilidad de que tal situación se produzca. Así se decide.

    No obstante, no concuerda esta sentenciadora con el a quo, en la designación del administrador ad hoc en la persona del codemandante, ciudadano V.Á.C., pues su nombramiento ha debido recaer en un tercero imparcial y ajeno a la causa y perito en el área, para que, bajo estas condiciones cumpla las funciones de administración de manera adecuada y cabal en beneficio de ambas partes.

    Por otra parte, tampoco fueron delimitadas sus funciones por el tribunal que lo designó y si bien se indicó que estaría bajo su supervisión, no consta en las actas que tal vigilancia se haya materializado con alguna actuación del tribunal, por ejemplo, solicitando informe de su gestión, todo lo cual, de no llevarse a cabo podría convertirse en una actividad abusiva y dañina a los intereses de la contraparte.

    En consecuencia, debe el tribunal de la instancia establecer la reglamentación general respecto a la actividad que deberá realizar el administrador ad hoc, en cuanto a horarios de trabajo, lugar donde va a realizar su actividad y toda otra circunstancia inherente a la misma que a bien considere reglamentar el juez de la instancia, todo esto a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el juicio. En particular, el a quo deberá circunscribir la actividad del administrador ad hoc a la simple administración de la hacienda y, en todo caso, deberá éste notificar al tribunal de cualquier situación que eventualmente pueda exceder de la simple administración.

    Igualmente, será obligación del administrador ad hoc presentar regularmente informe de su gestión (temporalidad que determinará el a quo) y en caso de incumplimiento el tribunal deberá hacer el respectivo requerimiento con la advertencia de ser removido y sancionado, según la ley, por las omisiones referidas.

    Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, se modifica la medida cautelar en los términos señalados. Así se declara.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio de 2008 por la apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 9 de junio de 2008.

    En consecuencia:

  57. SE REVOCA la designación de administrador ad hoc en la persona de V.Á.C.S..

  58. Desígnese en el cargo de administrador ah hoc a una persona, tercero a la causa, con conocimientos afines a la actividad a realizar.

  59. Reglaméntese las funciones del administrador que quede designado en los términos en que quedó expuesto supra.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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