Sentencia nº 830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003, los ciudadanos F.G., L.H., H.R., R.L.B., W.C., M.G., J.I.R., F.O.G., J.M.M. y V.J.B., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 9.685.105, 8.569.757, 7.206.656, 12.480.741, 7.452.367, 3.849.542, 1.970.620, 7.216.292, 903.346 y 8.699.272, respectivamente, en su condición de legisladores del C.L. delE.A., asistidos por los abogados C.E.M., V.Á.M. y A.M.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.880, 72.026 y 80.458, en ese mismo orden, acudieron a esta Sala Constitucional a presentar solicitud de interpretación de las normas contenidas en los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en Gaceta Oficial n° 36.865, del 07.01.00, 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en Gaceta Oficial n° 36.880, del 28.01.00, y 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial n° 36.859, del 29.12.99, dictados todos ellos por la Asamblea Nacional Constituyente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de los solicitantes consignaron escrito para precisar el objeto de la petición de interpretación constitucional formulada.

El 2 de marzo de 2004, el abogado Segundo J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.559, apoderado judicial del C.L. delE.N.E., consignó escrito por el cual dicho órgano legislativo estadal se dio por notificado del presente procedimiento.

Realizada la lectura de la petición formulada en la presente causa, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

  1. En la presente oportunidad, ha sido planteada la interpretación de distintas normas de rango constitucional, contenidas en diferentes Decretos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, relativos, entre otras materias, al régimen jurídico de los órganos legislativos estadales y de sus integrantes. La primera de las normas cuya interpretación es requerida a esta Sala, se encuentra en el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, que fue publicado en la Gaceta Oficial n° 36.865, del 07.01.00, y su texto es el siguiente:

    Artículo 9. El sueldo básico mensual de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados será de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00)

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    Otras de las normas cuya interpretación se solicita, se hallan en los artículos 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.880, del 28.01.00, y en ellas se dispone lo que sigue:

    Artículo 4. La remuneración de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados consistirá en dietas y se regirá por lo establecido en las Resoluciones de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente que establece el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados. Se prohíben los aportes de los Estados a los IMPRES - Legislativos o asociaciones similares

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    Artículo 5. Se prohíben la modificación de las remuneraciones totales a que se refieren los artículos anteriores, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislen sobre la materia regulada en el presente Decreto

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    Finalmente, en los artículos 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, reimpreso por error material del ente emisor en Gaceta Oficial n° 36.920, del 28.03.00, se encuentran las últimas normas cuya interpretación se pide:

    Artículo 3. Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional

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    Artículo 12. Hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999, el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente.

    Los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados quedan inhabilitados para optar en el período electoral inmediatamente siguiente a cargos de elección popular

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    1.- Alegan los peticionarios que están cumplidos todos los requisitos de admisibilidad establecidos por la Sala en materia de interpretación constitucional, dado que ostentan un interés jurídico actual, legítimo, en que se aclaren las dudas interpretativas y de aplicación de las normas de rango constitucional citadas, en vista de su condición de Legisladores del C.L. delE.A. y de los procedimientos administrativos que en la actualidad están siendo sustanciados en su contra por la Contraloría General de la República, a fin de determinar si están o no incursos en supuestos de responsabilidad administrativa derivada del presunto cobro de remuneraciones no permitidas por las normas vigentes, y a ordenarles el reintegro de sumas de dinero correspondientes a sueldos y beneficios laborales percibidos que no les correspondía.

    2.- Estiman que la duda planteada en la solicitud consignada, a saber, cuál era el régimen jurídico aplicable a los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, no ha sido despejada por la Sala en decisión previa, que no existe otro medio procesal para plantear tal solicitud, que no existe impedimento constitucional o legal para admitir la pretensión, que se han acumulados en un mismo escrito pedimentos incompatibles entre sí o que deban ser tramitados por procedimientos distintos, que es claro y comprensible el petitorio formulado y que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    3.- Consideran que la petición de interpretación constitucional efectuada es procedente, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de esta Sala n° 1077/2000, del 22.09, caso: S.T.L.B., ya que las dudas suscitadas, por un lado, están vinculadas con lagunas o ambigüedades derivadas de la vigencia simultánea del régimen transitorio y del régimen constitucional, y por otro, con la necesidad de determinar el contenido y alcance de normas de rango constitucional que no tuvieron desarrollo legislativo durante el señalado período (del 08.08.00 al 13.09.01) con la finalidad de que las mismas no queden en suspenso definitivo o de evitar contradicciones entre postulados de rango constitucional.

    4.- Indican que el artículo 11 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado por primera vez en Gaceta Oficial n° 36.859, del 29.12.00, estableció que “se declara la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y cesan en sus funciones los legisladores que las integran”, asimismo, señalan que el artículo 12 del mismo Decreto dispuso que “hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999, el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente”, en vista de lo cual fue menester dictar un régimen provisional.

    5.- Señalan que con tal propósito, fueron dictados por la Asamblea Nacional Constituyente el Decreto sobre el Régimen para la integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en Gaceta Oficial n° 36.865, del 07.01.00, en cuyo artículo 9 se precisó que “el sueldo básico mensual de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados será de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00)”, y el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, publicado en Gaceta Oficial n° 36.920, del 28.03.00, en cuyos artículos 4 y 5 se estableció la competencia de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente para regular por Resolución lo concerniente a las remuneraciones de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados, y la prohibición de dicho régimen jurídico, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislaran al respecto.

    6.- Advierten que, en todo caso, el artículo 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público estableció lo siguiente: “cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”, y que surge un problematismo de la vigencia simultánea de las referidas normas, pues, se dictó un régimen transitorio que regularía de manera específica y provisional (según el artículo 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público) a órganos temporales como las Comisiones Legislativas, pero con la advertencia de que tales normas transitorias estarían vigentes hasta la implantación de los órganos establecidos en la Constitución de 1999.

    7.- Opinan que no es clara la regulación que debe prevalecer en relación con la vigencia del Régimen Transitorio de los órganos de la rama legislativa estadal, dado que si se trata de un régimen dictado para normar lo relacionado con un órgano específicamente creado para la transitoriedad como es la Comisión Legislativa de cada Estado, no resulta coherente con los postulados de las propias normas transitorias extender su ámbito de aplicación temporal hasta el extremo de regular otros órganos distintos, establecidos en la Constitución de 1999, como son los Consejos Legislativos de los Estados, cuyo régimen debía regirse por las previsiones de la Constitución vigente, todas de aplicación inmediata.

    8.- Aducen que la incoherencia de tal pretensión, explica por qué el artículo 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público estableció que las normas del régimen transitorio mantendrían su vigencia hasta la implantación efectiva de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que es fundamental interpretar más allá de su literalidad el referido precepto, a fin de no comprender que todas las normas de la transición deberían permanecer en vigor hasta que la Asamblea Nacional dictara las leyes que eran necesarias en cada materia, en particular, la de los órganos de la rama legislativa estadal, pues tal interpretación implicaría un atentado contra el carácter normativo inmediato de las disposiciones del Texto Constitucional vigentes desde 1999.

    9.- Precisan que la Constitución vigente estableció que la rama legislativa estadal sería ejercida por los Consejos Legislativos de los Estados, cuyos miembros fueron elegidos en el mes de julio de 2000 y asumieron sus cargos el 8 de agosto del mismo año, de modo que considerar que “cada norma de transición” estaría vigente hasta que se dictara la ley nacional que regularía definitivamente la institución, sería tanto como impedir que los Consejos Legislativos estatales se hubieran instalado en el mes de agosto de 2000, ya que la ley nacional que los regula fue publicada en Gaceta Oficial el 13 de septiembre de 2001, en contra de la aplicabilidad inmediata de las normas constitucionales.

    10.- Sostienen que la situación descrita genera un “problematismo”, dado que produce incertidumbre en cuanto a cuál era el régimen vigente entre la fecha en que se instalaron los órganos legislativos estadales (08.08.00) y la fecha en que fue dictada la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (13.09.01), y si hubo vacío normativo en el mismo, ya que durante ese período se habían extinguido las Comisiones Legislativas de los Estados, que eran los órganos específicos cuya regulación transitoria había establecido la Asamblea Nacional Constituyente en los Decretos mencionados, y los nuevos órganos creados por la Constitución de 1999 no tenían para su funcionamiento la legislación nacional respectiva, únicamente las normas constitucionales que los organizaban, de aplicación inmediata.

    11.- Plantean que resulta indispensable precisar si los efectos del régimen transitorio de las Comisiones Legislativas de los Estados se extendieron hasta la fecha de instalación de los Consejos Legislativos de los Estados regulados por el actual Texto Constitucional, es decir, hasta agosto de 2000, o si por el contrario, sus efectos se extendieron hasta que se dictó la legislación nacional sobre la rama legislativa estadal, es decir, hasta septiembre de 2001, cuando fue publicada la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, pero tomando en cuenta que con esta última opción estaría “entorpeciéndose así la aplicabilidad inmediata de las normas y postulados constitucionales de 1999”.

    1. - Anotan que la Sala Constitucional ha señalado que el régimen transitorio de los órganos que ejercen el Poder Público sólo podría extenderse hasta tanto fueran electos y designados los funcionarios encargados de las instituciones previstas en la N.C., pues lo contrario supondría una alteración del espíritu, propósito y razón de la transitoriedad misma (sentencia del 18.12.02, caso: C.N.E.), pero que no obstante tal precisión, subsiste en el caso de los órganos legislativos nacionales la duda de cuál era la normativa aplicable en materia de remuneraciones a los legisladores estadales, durante el período en el que, habiendo culminado la transitoriedad en dicho nivel político-territorial por la elección de las nuevas autoridades conforme a la Constitución, no se había dictado todavía la legislación nacional con dicho régimen salarial.

    2. - Razonan que es coherente con la finalidad de las normas transitorias (regulación de las instituciones provisionales hasta que se instalaran y comenzaran a funcionar las previstas en la Constitución de 1999), considerar que la extinción de las normas transitorias conjuntamente con las instituciones para las cuales fueron creadas, aplicar en forma inmediata y preferente la Constitución, y supletoriamente, ante la ausencia de desarrollo legislativo sobre aspectos puntuales como el régimen remuneratorio de los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, “pues es el régimen supletorio por excelencia en materia laboral”.

    3. - Denuncian que de la lectura de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y los artículos 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, surge también un marcado “problematismo” por la contradicción entre ellos, dado que mientras el primero de los mencionados artículos dispone como sueldo “básico” o mínimo de los legisladores estadales la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), y el referido artículo 4 indica que la remuneración de los legisladores estadales será la establecida en el artículo 9 mencionado, el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, establece que “se prohíben la modificación de las remuneraciones totales a que se refieren los artículos anteriores, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislen sobre la materia regulada en el presente Decreto”.

    4. - Concuerdan en que mientras el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados se refiere a una remuneración salarial básica o mínima, que puede ser completada con otros beneficios sociales no salariales igualmente previstos en la Constitución del 30 de diciembre de 1999 (prestaciones sociales, seguridad social, etc), la disposición del artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios se refiere a “remuneraciones totales” e incluso prohíbe su modificación, sentando así una suerte de imposibilidad de prever y materializar para los legisladores estadales, otros beneficios sociales de rango constitucional.

    5. - Argumentan que por mandato del artículo 19 constitucional, debe respetarse en cualquier interpretación el principio de progresividad o favor libertatis, de acuerdo con el cual los derechos constitucionales de toda persona, sea funcionario público a cualquier nivel o sea un particular, deben ser interpretados de la manera más amplia posible, con lo cual, la imposibilidad aparente consagrada en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios de otorgar beneficios sociales a los legisladores estadales, presenta “un oscurantismo de ineludible resolución” que debe ser disipado por la interpretación constitucional.

    6. - Plantean que el artículo 162 de la Constitución, al establecer los requisitos para ser integrante de los Consejos Legislativos de los Estados, indica que éstos se regirán por las normas que la misma N.F. establece para los diputados de la Asamblea Nacional, y que, a su vez, el artículo 197 constitucional exige que es indispensable para el cumplimiento de las labores de la función, la dedicación exclusiva de los legisladores, por lo cual resulta discriminatorio para ellos y contrario a sus derechos laborales, si la única actividad laboral que realizan es la de legislador, prohibirles mediante una interpretación restrictiva y antiprogresiva, gozar de los derechos sociales protegidos por los artículos 87 al 97 de la Carta Magna, lo cual es igualmente contrario al principio del indubio pro operario, que consagra el artículo 89.3 de la Constitución, de acuerdo con el cual, en caso de duda en la interpretación o aplicación de una norma, la técnica adoptada debe ser la más favorable para el trabajador.

    7. - Estiman que la única interpretación del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y de los artículos 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios que es compatible con la Constitución de 1999, es aquella que permita la inclusión de otros beneficios sociales y bonos salariales otorgados a los legisladores estadales conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, dado que aquellos no son más que trabajadores a dedicación exclusiva que, a su vez, son quienes mantienen a sus familias.

    8. - Con base en la exposición previa, formularon los pedimentos siguientes:

    1. Que se aclare cuál es la vigencia del régimen transitorio producido por la Asamblea Nacional Constituyente para el Poder Legislativo Estadal, en concreto, si la transitoriedad regulada por las normas de los Decretos cuya interpretación es requerida alcanza el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001.

    2. Que se interprete, entre el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, cuál es la norma que debe prevalecer durante el período que va del 8 de agosto de 2000 al 13 de septiembre de 2001.

    3. Que se interprete cuál es el sentido propósito y alcance de los conceptos referidos a remuneraciones de los legisladores estadales, contenidos en los distintos Decretos que regularon la transitoriedad de los órganos legislativos estadales, en atención a los principios constitucionales de progresividad de los derechos humanos y de indubio pro operario.

  2. El 1° de octubre de 2003, los apoderados judiciales de los legisladores solicitantes, consignaron en autos escrito para precisar el objeto de la interpretación constitucional por ellos requerida y distinguirla del objeto de la interpretación resuelta por la Sala en sentencia n° 2399/2003, del 28.08, caso: E.S.R. y otros, en el cual están contenidas las siguientes observaciones:

    1.- Indican los representantes judiciales de los solicitantes que en la sentencia n° 2399/2003, del 28.08, si bien se dilucidó la primera duda interpretativa y aplicativa planteada en la presente causa, referida a cuál era el régimen jurídico aplicable a los legisladores estadales entre el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, dado que en el mencionado fallo se estableció que las normas transitorias rigieron durante dicho período en ausencia de legislación nacional especial, no ocurrió lo mismo con la segunda cuestión planteada, referida a cuál norma debe prevalecer entre la incluida en el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y la que prevé el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios.

    2.- Consideran que al no haber sido resuelto por la Sala cuál es el sentido propósito y alcance de los conceptos referidos a remuneraciones de los legisladores estadales, contenidos en los Decretos que regularon la transitoriedad de los órganos legislativos estadales mediante la respectiva declaratoria de prevalencia de una norma sobre otra, no opera el supuesto de inadmisibilidad relativo a la existencia de un pronunciamiento previo, toda vez que subsiste la necesidad de aclarar si eran o no atribuibles a los legisladores estadales durante el período comprendido entre el 08.08.00 y el 13.09.01 beneficios sociales establecidos en la Constitución, distintos al salario por ellos devengado por el ejercicio -en condiciones de dedicación exclusiva- de sus funciones.

    1. - Reiteran que, en el presente caso, existen dos posibles interpretaciones sobre la prevalencia o sentido de las normas previstas en los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, la primera, defendida por la Contraloría General de la República, según la cual la primera norma consagra un tope máximo de remuneración total no susceptible de ser modificada ni de ser completada con otros beneficios sociales de rango constitucional, y la segunda, defendida por los legisladores estadales, de acuerdo con la cual la del artículo 9 mencionado es una remuneración básica que debe acompañarse del ejercicio pleno de los derechos sociales previstos en la Constitución, en observancia del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio indubio pro operario.

    2. - Advierten que los beneficios sociales, como regla general, no tienen carácter remunerativo (artículo 133, parágrafo tercero, Ley Orgánica del Trabajo), lo cual es ratificado por lo enunciado en el artículo 86 constitucional, según el cual el derecho a la seguridad social constituye un servicio público de carácter no lucrativo, y que en ese sentido, sí era posible que los legisladores estadales recibieran algunos beneficios laborales de rango constitucional, sin que ello chocara con el tope máximo de remuneración (Bs. 750.000,00) previsto en el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, ya que tales beneficios no forman parte de la remuneración a que alude dicho artículo, como bien se desprende del señalado artículo 86 constitucional, en materia de seguridad social.

    3. - Señalan que los aportes que la entidad pública competente efectúe a los legisladores del C.L. delE.A., por razón de los beneficios derivados del reconocimiento al derecho a la seguridad social, entre ellos el beneficio a la prestación social de antigüedad reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones anuales con la correspondiente bonificación anual vacacional y el derecho a la seguridad social integral, no deben ser considerados como elementos que forman parte de la remuneración (salario) de los legisladores estadales, y por tanto, no debe considerarse el otorgamiento de tales beneficios como una violación del artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados.

    4. - Argumentan que la aclaratoria por interpretación constitucional de las dudas surgidas en torno a la cuestión antes indicada, no sólo contribuirá a garantizar la continuidad en el funcionamiento de los órganos que ejercen el Poder Público y a evitar conflictos entre los órganos legislativos estadales y la Contraloría General de la República, sino también a satisfacer el derecho a la seguridad jurídica de todos los legisladores estadales, y no sólo de los del Estado Aragua, contenido en el artículo 22 de la N.F., en cuanto a cómo debe ser interpretado, en cuanto a las remuneraciones y beneficios sociales, el régimen jurídico que les fue aplicable entre el 08.08.00 y el 13.09.01, sin que se pretenda con ello la constitución de algún derecho a favor de los peticionarios.

    5. - En virtud de lo expuesto con anterioridad, los apoderados de los actores solicitaron: a) que se admita la petición de interpretación, por cuanto no existe ningún pronunciamiento previo con respecto a alguna de las dudas en ella contenidas; y b) que establezca mediante una sentencia mero-declarativa cuál es la norma que debe prevalecer entre la incluida en el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y la que prevé el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Desde su sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación de la Constitución. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante de la integridad y vigencia de la norma fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Ahora bien, en sentencia interpretativa posterior (n° 1563/2000, del 13.12), la Sala estableció que ella es el intérprete auténtico de la Asamblea Nacional Constituyente una vez que dicho órgano quedó disuelto, en virtud de ello le compete interpretar el régimen legislativo que, en ejercicio del poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual significa que la interpretación de los actos legislativos del Poder Constituyente, forman parte de la interpretación constitucional.

    En efecto, los actos contentivos de dicho régimen legislativo complementario y transitorio, son creación original de derecho por parte de la mencionada Asamblea, conforme a los parámetros establecidos en las preguntas sometidas a referéndum el 25 de abril de 1999, donde fueron aprobadas por el pueblo venezolano, y en esa medida integran el bloque de la constitucionalidad, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia n° 1860/2001, del 05.10).

    Dentro del desarrollo de los objetivos contenidos en las preguntas aprobadas, además de la discusión y aprobación de la nueva Constitución, se encontraba la legislación que de inmediato la complementaría, lo que originó por parte de la Asamblea Nacional Constituyente el cuerpo de normas denominado Régimen de Transición del Poder Público, en cuyo marco se dictaron el Decreto para regular dicho Régimen, el Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, todos integran del denominado bloque de la constitucionalidad.

    En tal sentido, visto que se solicita la interpretación de cinco (5) disposiciones que están contenidas en los artículos 3 y 12, 9 y 4 y 5, del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, respectivamente, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala ha indicado, de manera pacífica y reiterada, en cuanto a la admisión de la petición de interpretación constitucional, que los solicitantes deben cumplir de forma concurrente con los requisitos que se indican a continuación: a) la legitimación para recurrir, pues debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante; b) la novedad del objeto de la acción, que no está referida únicamente a la precedencia de una decisión de la Sala respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de ésta del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa; c) la no coincidencia en un todo de lo peticionado a la Sala con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, lo cual se refiere a que el análisis que se requiere de la norma constitucional, si bien puede estar relacionada con un caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser efectuado en el solo plano de la constitucionalidad (cfr. sentencias números 2.507/2001, del 30.11, y 2.714/2002, del 30.10); d) la imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (ver sentencia n° 2657/2001, del 14.12); e) el acompañar los documentos indispensables para verificar si la petición es admisible; f) la inteligibilidad del escrito y la inexistencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    En este caso, los ciudadanos F.G., L.H., H.R., R.L.B., W.C., M.G., J.I.R., F.O.G., J.M.M. y V.J.B., en su condición de legisladores del C.L. delE.A., asistidos por abogado, han solicitado la interpretación de las normas contenidas en los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en Gaceta Oficial n° 36.865, del 07.01.00, 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en Gaceta Oficial n° 36.880, del 28.01.00, y 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial n° 36.859, del 29.12.99, todos ellos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de que se aclare cuál era el régimen jurídico de los órganos legislativos estadales vigente entre el período comprendido entre el 08.08.00 y el 13.09.01. y que se resuelva la supuesta contradicción o antinomia existente entre la norma que contiene el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y la norma prevista en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios

    Una vez examinado el objeto de la petición formulada, así como los alegatos contenidos en el escrito presentado y en el escrito complementario al mismo, la Sala estima que la presente solicitud de interpretación debe ser inadmitida en cuanto a la primera interrogante planteada referida a cuál era el régimen jurídico de los órganos legislativos estadales vigente entre el período comprendido entre el 08.08.00 y el 13.09.01, dado que esta Sala, en sentencias números 2399/2003, del 28.08, y 2437/2003, del 29.08, dilucidó dicha cuestión. En efecto, en dichas decisiones se declaró lo que se transcribe a continuación:

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

    (...omissis...)

    TERCERO: Que el régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, son la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    CUARTO: Que estas últimas normativas estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002

    (sentencia n° 2399/2003, del 28.08).

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    El régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, es la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    Estos últimos instrumentos estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación, en Gaceta Oficial, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002. Así se decide

    (sentencia n° 2437/2003, del 29.08).

    En cambio, juzga esta Sala Constitucional que la presente petición de interpretación constitucional debe ser admitida respecto de la segunda interrogante, relativa a la supuesta contradicción o antinomia existente entre la norma que contiene el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y la norma prevista en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, por no haber sido ello objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en las sentencias citadas, y al estar cumplidos los restantes requisitos de admisibilidad señalados, referidos al interés jurídico de los solicitantes (que deriva de su condición de legisladores estadales) y al objeto y contenido de la solicitud formulada. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Examinadas las normas cuya interpretación ha sido solicitada y a efectos de resolver la supuesta contradicción existente entre dos de ellas, a saber, las contenidas en los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, y de examinar los argumentos desarrollados por la representación judicial de los solicitantes, considera esta Sala necesario, en primer lugar, establecer, conforme a lo declarado en las citadas sentencias números 2399/2003, del 28.08, y 2437/2003, del 29.08, cómo debía interpretarse la expresión “sueldo básico mensual” acuñada por el primero de los mencionados artículos y cómo debía interpretarse la expresión “remuneraciones totales” a que se refería el segundo de los artículos antes referidos, dado que en ninguna de las dos normas consideradas el constituyente de 1999 empleó el término “emolumentos” comprensivo de las prestaciones salariales y de otra índole que perciben los trabajadores del sector público en razón de la función pública que desempeñan.

    A tal efecto, estima esta Sala útil advertir que la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial n° 37.412, del 26.03.02, al señalar en su artículo 2 qué debe entenderse por emolumentos, establece: “se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley”. De la norma transcrita puede apreciarse cómo el término emolumento es más general o comprensivo de diferentes tipos de prestaciones económicas percibidas por los funcionarios públicos sometidos a la citada ley (entre ellos, los legisladores estadales –artículo 1-), entre las que se encuentran, además del sueldo, los bonos, dietas, primas y cualquier otro tipo de remuneración o ingreso percibido de manera permanente y regular por el funcionario.

    Así las cosas, cuando el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados estableció que el sueldo básico mensual de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados sería de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), indicó, precisamente, que los miembros de las distintas Comisiones Legislativas de los Estados tendrían derecho a percibir como sueldo mensual común, general, uniforme, durante el período en que realizasen la función legislativa, la indicada cantidad en moneda nacional, sin precisar con claridad, más allá del término “básico”, si se trataba del monto máximo o mínimo de la remuneración que percibirían los integrantes de dichas Comisiones Legislativas.

    Ahora bien, cuando el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios prohibió modificar las remuneraciones totales indicadas en los artículos 1, 2 y 3 del mismo texto legal (entre la que se encontraba, por remisión expresa del artículo 4 eiusdem, la prevista para los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados en el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados), en criterio de esta Sala, al emplear el término amplio “remuneración” en vez del término restrictivo “sueldo”, estableció la imposibilidad general de que la suma total de los emolumentos percibidos por los integrantes de las Comisiones Legislativas por concepto de sueldos, bonos, dietas, primas o cualquier otro ingreso con motivo de la función pública desempeñada, fuera superior a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00).

    En tal sentido, se observa que la norma contenida en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, a diferencia de lo sostenido por los solicitantes de la interpretación constitucional, no contradice el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, sino que modificó la calificación jurídica que aquél confería al sueldo que devengarían los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados hasta la instalación de los Consejos Legislativos de los Estados, pues a partir del 28 de enero de 2000, el monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) dejó de ser sólo la cantidad común, general, que debían percibir los integrantes de las mencionadas Comisiones, para pasar a ser el monto máximo que podían éstos percibir luego de sumar las cantidades devengadas por concepto del sueldo, bonos, dietas o primas a causa del ejercicio de la función pública desarrollada en los respectivos órganos legislativos estadales.

    Dicho régimen jurídico se mantuvo, según interpretación de esta Sala (ver fallos citados nos. 2399/2003, del 28.08, y 2437/2003, del 29.08), luego de elegidos los legisladores estadales e instalados los Consejos Legislativos de los Estados, hasta la sanción de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que luego fue modificada, en lo referente a la materia de emolumentos y remuneraciones de los altos funcionarios estadales y municipales, por la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, lo cual quiere decir, que durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 (fecha de instalación de los Consejos Legislativos de los Estados) y el 13 de septiembre de 2001 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) los legisladores estadales no podían percibir por concepto de emolumentos, es decir, por la sumatoria total de las prestaciones laborales percibidas en forma permanente y regular bajo la forma de sueldos, bonos, primas o cualquier otro tipo de ingreso o remuneración por causa de la función pública desempeñada, la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios. Así se declara.

    Hecha la declaratoria anterior, debe igualmente la Sala precisar que, según el vigente artículo 2 de Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional que perciben los legisladores estadales en la actualidad, no forman parte de la remuneración o de los emolumentos que los mismos perciben con motivo de la función parlamentaria que realizan en sus respectivas entidades federales, de allí que, en criterio de esta Sala, durante el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores estadales tenían derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, único aparte, del Texto Constitucional, a recibir el correspondiente bono vacacional, y, según lo dispuesto por el instrumento legal o sub-legal estadal, la respectiva bonificación de fin de año, ya que los mismos, se insiste, no pueden ser sumados o agregados al monto total que los legisladores de las distintas entidades federales percibieron por emolumentos o remuneraciones, en los términos del artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios.

    Asimismo, al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho, si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial (la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados o pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido por concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones, etc) tienen a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna. Así se declara.

    Con base en las consideraciones previas, esta Sala Constitucional declara (I) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados no podían percibir por concepto de emolumentos o remuneraciones totales (incluidos sueldo, dietas, bonos, primas y demás ingresos recibidos en forma regular y continua) un monto superior a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), por mandato expreso de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y los Municipios; y (II) que entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 los legisladores de los Consejos Legislativos de los Estados sí podían percibir prestaciones, distintas a los emolumentos señalados, por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones y jubilaciones, por no corresponder tales pagos a las remuneraciones totales a que aluden las mencionadas disposiciones legales, relativas al derecho constitucional al salario digno, sino a otros derechos igualmente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTA, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la solicitud de interpretación constitucional presentada por los ciudadanos F.G., L.H., H.R., R.L.B., W.C., M.G., J.I.R., F.O.G., J.M.M. y V.J.B., en su condición de legisladores del C.L. delE.A., asistidos por abogados, de los artículos 9 del Decreto sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, 4 y 5 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y 3 y 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictados por la Asamblea Nacional Constituyente.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Notifíquese el presente fallo a los peticionarios y a la Contraloría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA

    J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. n° 03-1173.

    JMDO/

    ...trado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La sentencia que precede resolvió una solicitud de interpretación que plantearon los ciudadanos F.R. y otros, en su condición de legisladores del C.L. delE.A., en relación con el Decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, ambos de la Asamblea Nacional Constituyente. En consecuencia, la decisión de la mayoría sentenciadora estableció en qué sentido han de interpretarse tales normas jurídicas.

    Quien disiente considera que la Sala debió mantener su criterio, pacífico y reiterado, en relación con la admisibilidad de las solicitudes de interpretación constitucional y, en consecuencia, debió declarar la inadmisibilidad de esta solicitud, porque lo que se pretende, en esta oportunidad, es la resolución, a través de una solicitud de interpretación, de un caso concreto que cuenta con vías ordinarias mediante las cuales deberá establecerse la interpretación y la aplicación de dichas normas jurídicas.

    En efecto, en anteriores y repetidas ocasiones (entre otras, ss. de 29-5-01, caso O.A.G.; de 19-7-01, caso Clodosbaldo Russian Uzcátegui; de 2-8-01 caso G.M.H.; de 5-10-01, caso Consejo legislativo del estado Barinas; del 13-2-02 caso C.J.E.; y de 16-6-03, caso F.A.V., entre otras muchas), esta Sala ha señalado que “el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso” (cita textual de la última de las sentencias referidas). En tales oportunidades se ha repetido, además, el criterio que se expuso en la sentencia de principio en esta materia, de 13-12-02 (caso S.T.L.), en la que se expresó:

    Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

    .

    En este sentido, y según antes se expresó, se observa que los solicitantes son legisladores estadales respecto de los cuales la Contraloría General de la República inició averiguaciones administrativas ante el supuesto incumplimiento de las normas cuya interpretación, precisamente, se pidió en este caso; asimismo, se desprende de sus argumentos que lo que se pretende es la interpretación de la Sala respecto de las referidas normas para que, en definitiva, quede clara su situación jurídico-subjetiva.

    En consecuencia, quien disiente considera que tal caso concreto cuenta con medios procesales ordinarios para su resolución, medios procesales que, además, podrían conducir a pronunciamientos jurisdiccionales que son una vía ordinaria frente a este especial medio procesal constitucional, lo cual es causal de inadmisibilidad de las solicitudes de interpretación según criterio pacífico de la Sala que, en aras de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la uniformidad de su jurisprudencia, ha debido reiterarse en esta oportunidad.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1173

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