Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., treinta 30 de Septiembre de 2013

203° Y 154°

ASUNTO: Q-0766-12.

PARTE QUERELLANTE: F.R.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.425.100.

APODERADO JUDICIAL: J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.675.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.539.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. (actual Autoridad Única de Educación del estado Nueva Esparta)

APODERADAS JUDICIALES: Abg. L.S.F. y Abg. V.N.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.378 y 40.454, en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I

DE LA QUERELLA

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana F.R.L.H., debidamente asistida de abogado interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Sectorial de Educación del estado Nueva Esparta, en su condición de Docente de Aula (Docente III-77), en defensa de los derechos que como funcionaria [me] corresponden.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta, que en la Unidad Educativa Estadal “R.L.”, donde se desempeña como Docente de Educación Inicial, no se ha realizado concurso de oposición para el nombramiento con carácter permanente del personal Subdirectivo y que en vista de tal ausencia, la Dirección Sectorial de Educación Regional, anualmente procede a nombrar encargados de los cargos vacantes mediante la figura de “Encargadurias”, implicando tal nombramiento el desempeño del cargo para un año escolar, todo ello apegado a los “CRITERIOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA TRAMITAR LAS ENCARGADURÍAS DE DIRECTOR (A), SUBDIRECTOR (A) Y DOCENTE COORDINADOR (A) EN LOS PLANTELES ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL”, emanado de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.

Alega, que para el año escolar 2011-2012, como funcionaria pública que reúne los requisitos exigidos para aspirar a la Encargaduría correspondiente, estuvo constantemente pendiente del llamado al concurso para introducir su currículo, del cual no obtuvo noticias, y por cuanto era inminente que se procedería a nombrar a la Subdirectora encargada de Educación, le solicitó a la Directora de la Institución, mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, copia de la convocatoria al concurso para la designación del cargo de Subdirectora de Educación Inicial, haciéndole saber su interés como aspirante a dicho cargo.

Aduce, que en fecha 3 de octubre de 2011, se realizó en las instalaciones de la Unidad Educativa Estadal “R.L.”, un acto de nombramiento del personal directivo de la referida Unidad Educativa, así como del resto de las unidades educativas del Municipio Escolar Nº 8, en el cual los ciudadanos Prof. L.T.R. y Prof. M.A., en representación de la Dirección Sectorial de Educación Regional, procedieron a designar ad hoc (por ratificación) al personal directivo de las diferentes unidades educativas, siendo designada como Subdirectora de Educación Inicial de la Unidad Educativa Estadal “R.L.”, la Lcda. M.V..

Señala, que al concluir el acto antes mencionado, solicitó el derecho de palabra a los fines de que los representantes le explicaran el fundamento legal en que se basaban para la realización del acto, recibiendo como respuesta que se trataba de una “ratificación” por “vía ejecutiva”, sin darle razones sobre el basamento legal ni procedimental, ni se le aclaró el por qué de tal decisión.

Expone, que expresó su oposición al referido acto por carecer de los extremos legales, en virtud de que no hubo la convocatoria legal a los docentes aspirantes y, por no estar presente el representante del Ministerio de Educación, como lo exigen los “CRITERIOS MÍNIMOS”, de la Zona de Educación y del Acta Convenio, firmando éste el acta de la reunión a la cual no asistió.

Indica, que el acto concluyó sin que se tomaran en cuenta sus observaciones, y que en ese momento solicitó copia del acta que al efecto debió levantarse, la cual le fue entregada posteriormente.

Señala como irregularidades, la ausencia de convocatoria, la incomparecencia en el acto del Supervisor del Municipio Escolar Mariño (adscrito al Ministerio de Educación, a través de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta), ZENE) y, el no haberse tomado en cuenta al personal de la U.E.E. “Dr. R.L.”, como lo exige el Contrato Colectivo para la escogencia del cargo de Subdirector, por cuanto es el personal de la propia institución educativa los que tienen la primera opción al momento de optar un cargo vacante dentro de la misma, por lo cual ejerció Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Director Sectorial de Educación.

Manifiesta, que el Recurso de reconsideración fue declarado SIN LUGAR, quedando en evidencia las omisiones cometidas, e incurriendo en discriminación hacia su persona en su condición de funcionaria pública, alegándose en el texto de la respuesta del Recurso de Reconsideración, que no le podían asignar el cargo por desempeñar otra labor docente, lo cual a su decir, resulta falso debido a que es perfectamente legal y compatible.

Destaca, que tal criterio es una discriminación directa hacia su persona, ya que se trata de derechos que como funcionaria pública ha adquirido a lo largo de sus años con su trabajo en la Administración Pública, por cuanto en ese mismo acto del 03 de octubre de 2011, se nombró por encargaduría a la Subdirectora de Educación Básica a la Lcda. R.V., quien, a su vez, se desempeña como Docente de Aula en la U.E. “ Antonia María Martínez”, en el Sector Conejero del Municipio Mariño, adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Mariño, y viene ejerciendo el cargo de Subdirectora en su Institución desde el año 2010, lo que a su decir, representa una incongruencia y un acto deliberado de injusticia y discriminación hacia su derecho de acceder y ascender dentro de la Administración Pública.

Señala, que como ese caso, existen otros educadores que trabajan en idénticas condiciones con el conocimiento y anuencia de la Dirección de Educación Regional, lo que evidencia la discriminación hacia su persona.

Señala, que esa argumentación irregular se viene presentando desde el año (2011), cuando en un acto igualmente irregular por carecer de los requisitos de procedimiento para la designación a la Lcda. M.V., situación que acarreó inconformidad y malestar en el personal docente, debido al impropio proceder para tal nombramiento, situación que quedó plasmada de forma expresa en el acta indicando que los docentes presentes manifestaron su inconformidad con el acto realizado.

Que por tal situación llegó a plantear Recurso de Reclamo de fecha 29 de abril de 2011, el cual fue respondido mediante Oficio N° DG-0222-11 de fecha 09 de junio de 2011, en el que igualmente la discriminan por desempeñar otro cargo docente.

Alega, que en el acto de nombramiento de fecha 03 de octubre de 2011, no pudo manifestarse el personal docente por cuanto no hubo convocatoria, y por consiguiente, los mismos no estaban presentes.

Expone, que tal situación afecta los derechos de los docentes en general y, especialmente, sus intereses legítimos, personales, directos, indirectos y difusos, dado que en su condición de Docente de Aula (Docente III-77), con méritos suficientes para optar al cargo de Subdirector de Educación Inicial, no se le permitió participar de la selección, siendo que consta en contrato colectivo, que al existir una vacante, tendrán la primera opción para optar al cargo, los docentes de la misma unidad educativa, siempre que cumplan con los requisitos exigidos y mediante el procedimiento establecido, lo cual no sucedió.

Destaca, que los precitados nombramientos de los diferentes directivos, y en particular, el nombramiento de la Subdirectora de Educación Inicial, se viene realizando a través del método denominado ENCARGADURÍA, de forma anual y para el año correspondiente.

Expone, que por la ausencia de la ley especial, así como del reglamento provisional, ambos dispuestos en la Ley Orgánica de Educación (Disposición Transitoria Cuarta), la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, como ente desconcentrado del Ministerio de Educación, Órgano Rector de la educación en Venezuela, ha venido estableciendo anualmente los “CRITERIOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA TRAMITAR LAS ENCARGADURÍAS DE DIRECTOR (A), SUBDIRECTOR (A) Y DOCENTE COORDINADOR (A) EN LOS PLANTELES ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL”, y, el vigente al momento, es el emanado en fecha 13/08/2010, por cuanto para el año 2011 no se habían emitidos nuevos criterios.

Indica, que en ese documento se establece un procedimiento de cuatro (04) pasos para la escogencia de las encargadurías, correspondientes a los años 2010-2011 y siguientes.

Que aunado a ese documento, vigente desde el año 2010, es aplicable el acta suscrita en el 2007, entre el Ejecutivo Regional, a través de la Dirección de Educación, con los diferentes gremios involucrados en el área docente.

Señala, que mediante el Oficio N° DG-0222-11 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en su página 5, así como la respuesta al Recurso de Reconsideración de fecha 08 de noviembre de 2011, en su página 3, se avalan los criterios mínimos emitidos por la Zona Educativa, así como los establecidos en el acta convenio.

Que adicionalmente fundamenta el presente recurso en el Contrato Colectivo, como normativa que rige las normas entre los docentes estadales y el Ejecutivo Regional, en virtud de que allí se establecen que para las vacantes (de personal docente y directivo), es prioridad considerar a los miembros de la Unidad Educativa para ocupar dicha plaza, y en ausencia de postulación es que se podrá escoger a un docente externo a la institución (según la Cláusula 24 del Contrato Colectivo).

Expone, que es una profesional que cumple a cabalidad con los requisitos de elegibilidad para optar al cargo de Subdirectora de Educación Inicial, lo que puede acreditar como Docente de Aula, con más de 13 años de experiencia e impecable hoja de trabajo, además de poseer estudios de 4to. Nivel en el área de Educación, siendo Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación, y Magíster en Ciencias Mención Supervisor y Gerencia Educativa, ambos títulos obtenidos en el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela.

Aclara, que no es un impedimento desempeñar más de un cargo público en la docencia, por su condición de Docente de Aula adscrita al Ejecutivo Regional, y de Docente no Convencional adscrita al Ejecutivo Nacional, lo cual es permitido, si se trata de cargos docentes tal como lo establece la Constitución, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 148 y 35, respectivamente; condición está que fue esgrimida en la respuesta al Recurso de Reconsideración, basando su negativa en que el cargo de Subdirector se debe cumplir con presencia permanente en los dos turnos que se ofrecen en la U.E.E “Dr. R.L., lo que a su decir resulta falso, e ilegal, partiendo del hecho del que cada turno es de 5 horas, por lo cual un Director o Subdirector debe trabajar 10 horas diarias y 50 semanales, superiores a las 8 horas diarias y 44 semanales que establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por lo tanto la negativa de otorgarle el nombramiento en base a tal situación, es una franca discriminación a su persona.

Señala, que igual respuesta recibió al Recurso de Reclamo en el oficio N° DG-0222-11, avalando que el ejercicio de los dos cargos son compatibles, pero declarando que “no obstante, no es viable para el desempeño como subdirectora por cuanto se requiere presencia permanente en el plantel, en razón del doble turno que allí se cumple”.

Sostiene, que todo lo anterior constituye un falso supuesto y una negación descarada de sus derechos, en virtud de que su desempeño como Docente no convencional para el Ministerio de Educación, se realiza en un horario flexible, con lo cual, es posible coordinar estar varios días en un turno y el resto en el otro turno, lo cual posibilita asistir a las labores en ambos turnos.

Que como Docente no Convencional, su labor es la de brindar asistencia pedagógica a familias con niños de 0 a 6 años, mujeres embarazadas y/o en hogares de cuidado diario, por lo tanto fuera del aula, en espacios comunitarios, aunque para efectos legales esta adscrita a la C.E.I.B. “Guaiquerí”, en Villa Rosa, Municipio García, labor que realiza en horario estructurado en coordinación con su superior inmediato, y en virtud de la necesaria flexibilidad que requieren sus funciones, lo que le permite cubrir su carga horaria sin contratiempo ni choque de horarios.

Indica, que en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se establece que la dedicación al cargo de Directivo Preescolar es a Tiempo Integral, al igual que el Docente de Aula de Educación Preescolar.

Que su condición de Docente de Aula de Educación Inicial, su carga horaria es a Tiempo Integral, lo que corresponde exactamente con la carga horaria que se puede tener como Subdirectora de Educación Inicial, y por ende su carga horaria actual como Docente de Aula de Educación Preescolar y Docente No Convencional es compatible, en el caso de obtener un nombramiento como Subdirectora de Educación Inicial su carga horaria sería la misma, lo que lo hace perfectamente el desempeño de ambos cargos.

Manifiesta, que esto no es nuevo en la U.E.E. “Dr. R.L.”, dado que la Lcda. R.V., se desempeña como Subdirectora en esa Institución desde el año 2010, y además como Docente de Aula en la U.E. “Antonia María Martínez”, en el Sector Conejeros del Municipio Mariño, Adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Mariño, lo cual es una situación perfectamente legal y viable; y que como ella existen otros casos, lo que evidencia la compatibilidad y factibilidad de realizar ambas labores.

Expone, que el funcionario al ser promovido de Docente de Aula a Subdirector, no implica un incremento su carga horaria, sino un cambio en sus funciones dentro del mismo horario, en todo caso según corresponda, el funcionario puede ajustar su jornada para laborar, como en su caso que su segunda ocupación como Docente No Convencional se realiza en un horario convenido para cumplir las horas que por Ley tiene asignada, sin que exista la posibilidad de cabalgar horarios, es decir, choques de horario entre las dos funciones.

Aduce, que rechazar su postulación al cargo de Subdirectora de Educación Inicial bajo esa premisa, sería una discriminación de su persona, por cuanto, si a otros funcionarios les es permitido a ella no se le puede negar, en caso contrario se estaría incurriendo en violación a los preceptos constitucionales y legales de no discriminación por razón política, de sexo, o de cualquier otra índole.

Solicita, se ordene a la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la Dirección Sectorial de Educación, a la realización del concurso correspondiente, que se le permita participar en igualdad de condiciones, para optar al cargo de Subdirectora, y con ello se le restituya el derecho infringido.

Que se declare expresamente, que constituye una discriminación funcionarial y laboral, ser excluida del concurso por ejercer dos cargos docentes.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto.

|Señala, que la U.E.E. “R.L.”, donde se desempeña la querellante como Docente de Educación Inicial, está constituido como un plantel de doble turno, es decir, diurno conformado por un matutino de 7 a.m. a 12 m., comprendiendo cuatro secciones de Preescolar y un vespertino de 1 p.m. a 6 p.m.

Que el cargo de Subdirectora o Coordinadora de Educación Inicial de la U.E.E. “R.L.”, se encuentra sujeto a los requisitos relacionados con la dedicación y carga horaria establecida en los artículos 27, 28 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que disponen el tiempo designado para el caso en particular.

Aduce, que la Docente no cumple con todos los requisitos de elegibilidad para optar al cargo de Subdirectora, al tener como impedimento la carga horaria, por cuanto la querellante se desempeña como Docente II de Aula, con una carga horaria de 33.33, en el C.E.I. “Villa Rosa”, Centro Educativo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumpliendo un horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y consta en el expediente de la reclamante su desempeño como Docente de Aula (T.S.U.) en Educación Inicial al servicio de esa Dirección Sectorial, según Decreto N° 289, Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Ordinario de 31 de marzo de 2005, folio 14 recurso y al concatenar los cargos desempeñados por la reclamante Docente de Aula de Educación Preescolar Dedicación a Tiempo Integral al servicio de la Gobernación del Estado, junto con el Docente de Aula adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación (33.33 horas), se evidencia la incompatibilidad en el ejercicio de ambos cargos.

Señala, que dicha circunstancia se aparta de cualquier posibilidad de asumir por razones de carga horaria el desempeño como encargada en la U.E.E. “Dr. R.L.”, en tanto, que el ejercicio de este último cargo, requiere la presencia permanente en el plantel de quien lo asuma; en razón del doble turno que allí se cumple.

Que al desempeñarse la docente en horario matutino y vespertino en dos centros educativos distintos, con carga horaria de tiempo integral en cada uno, su designación en el cargo de Subdirectora encargada de la U.E.E. “Dr. R.L.”, constituiría una vulneración al imperativo legal del idóneo ejercicio de la Docencia, y que de ser así, indefectiblemente el ejercicio simultaneo de los tres (03) cargos conllevaría al menoscabo en el cumplimiento de funciones de uno, o inclusive de todos los cargos, y que por tal razón la Autoridad Educativa Estadal descarta su designación como Sub Directora Encargada.

Destaca, que para la designación del Subdirector de Educación Inicial en la U.E.E. “Dr. R.L.”, vía de Encargaduría, se rige por los Criterios Mínimos Requeridos para Tramitar las Encargadurías de Director (a) y Docente Coordinador (a) en los Planteles Nacionales, Estadales y Municipales.

Alega, que para el año 2010, la Dirección Sectorial de Educación, llevó a cabo el acto de Encargaduría en la Unidad Educativa “Dr. R.L.”, y en el acto de Encargaduría de Subdirector(a) de Educación inicial, la aspirante al cargo en ese plantel depuso su aspiración y ningún otro Docente de ese plantel expresó formalmente su participación en la selección que al efecto llevaría a cabo la Dirección Sectorial de Educación, y al darse prioridad a quienes prestan servicios en el plantel educativo, le dio la oportunidad a la Docente F.L. a postularse contando para ello con la conformidad del resto de los docentes al servicio de esa Unidad Educativa.

Manifiesta, que la querellante, única postulada fue descartada luego de revisar su carga horaria, en virtud de su desempeño como Docente de Aula con una carga horaria de 33.33 en el C.E.I. “Villa Rosa”, Centro Educativo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a su desempeño como Docente de Aula (TSU en Educación Inicial) al servicio de la Dirección Sectorial de Educación, y al quedar legalmente descartada la aspiración de la reclamante justificada, y en vista de la ausencia de propuesta de los demás docentes, para asumir como Sub-Director o Sub-Directora en condición de Encargaduría, el Director Sectorial de Educación como representante del Ejecutivo Estadal, en uso de sus atribuciones procedió a designar a la ciudadana Licenciada Marlyn Isidro Velásquez Narváez, como Sub Directora en condición de encargada en la U.E.E.”Dr. R.L.”, según nombramiento identificado como Credencial emitida por la Dirección Sectorial de Educación del Estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano Director Profesor M.Á.R., en echa 15 de noviembre de 2010.

Expone, que el Municipio Escolar no realizó objeción u oposición alguna a ese acto.

Indica, que para el año escolar 2011-2012, la ratificación de los cargos del personal se realizó de acuerdo a la evaluación de desempeño del personal Directivo, para la ratificación de los cargos establecidos en la Ley Orgánica de Educación vía P.A. dictada por la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, y en virtud que los actos de ratificación como su nombre lo indica y de acuerdo a los criterios establecidos, no es necesario realizar la convocatoria para los actos de Encargaduría y/o consignación de currículo para los cargos de Directores, esto se hará una vez que los docentes en los cargos de Directores que por motivos de jubilación, permisos o enfermedades no puedan seguir cumpliendo sus funciones.

Que en vista de la carga horaria que mantiene la recurrente, y en virtud de no existir aspirantes que cumplan con los requisitos mínimos para el cargo de Subdirectora, “se ratificó” a la actual Subdirectora, y por cuanto el Municipio Escolar no solicitó la nulidad del procedimiento del año escolar 2010-2011, y hasta la fecha del año escolar 2011-2012, éste se tiene como válido, por lo tanto la solicitud de revocatoria tanto del acto de designación y el de realizar un nuevo procedimiento de escogencia y designación de Subdirector (a) para la U.E.E. “R.L.” fue declarado improcedente, en los recursos de Queja y de Reconsideración interpuestos por la querellante.

Manifiesta, que la Dirección Sectorial de Educación dando cumplimiento con la normativa existente, produjo un acto de ratificación válido puesto que cumplió con lo establecido y en fecha 16 de septiembre de 2011, ésta según comunicación N° 00101-2011, notificó a la Jefa (E) de la Zona Educativa del Estado, Profesora R.C., que en virtud de atender a las necesidades y requerimientos administrativos de los planteles dependientes del Ejecutivo Regional, decidió realizar los actos de Encargaduría para el período escolar 2011-2012, para los cargos de Directores, Subdirectores y Docentes Coordinadores mediante una serie de modalidades.

Aduce, que en ese acto la Docente reclamante no solicitó derecho de palabra, sino que deliberadamente intervino, y en el mismo acto se le reitera que se trata de un acto de ratificación de la Licenciada M.V. como Subdirectora de la U.E.E. “R.L.”.

Que de dicho acto solicitó copia en fecha 27 de octubre de 2011, y la Dirección Sectorial de Educación, mediante oficio N° DSE-137-2011, de fecha 09 de noviembre de 2011, acordó su petición y se le hizo entrega de la referida copia.

Que en correspondencia a la comunicación de fecha 27 de octubre de 2011, se le informó las modalidades para efectuar los actos de Encargaduría para el período escolar 2011-2012, para los cargos de Directores, Subdirectores y Docentes Coordinadores, haciéndosele entrega de la copia de la Comunicación N° 00101-2011, mediante la cual se le notifica a la Jefa (E) de la Zona Educativa de este Estado, Profesora R.C. del cronograma de las fechas en las cuales se llevaría a cabo las ratificaciones de las Encargadurías en los diversos Municipios del Estado.

Que se desvirtúa lo afirmado por la querellante que en el acto de nombramiento de fecha 03/10/2011, no existió convocatoria, y por consiguiente de Docentes de la U.E.E. “R.L.”, que no estuvieron presentes durante ese acto administrativo de ratificación, en virtud que no se hace necesario convocatoria alguna a los docentes por no existir aspirantes en ese caso, y son convocados a asistir el personal Directivo de ese Plantel dependiente de la Gobernación y los representantes del Municipio Escolar.

Señala, que el acto de nombramiento y ratificación de los directores de la referida Unidad Educativa se han realizado en correcta correspondencia con el Contrato VII y Cuarta Convención Colectiva, y bajo los criterios laborales de mérito y desempeño en la carrera docente y cumpliendo con los procedimientos establecidos para tal fin, previstos en el documento emanado de la Zona Educativa de este Estado (ZENE), así como en el acta del 13 de febrero del año 2007, suscrita por los gremios educativos de la Dirección Regional de Educación, lo cual implica que para tal nombramiento de tales cargos es necesario primero la convocatoria a los docentes de la Unidad, quienes tienen la prioridad y/o opción para optar a los cargos vacantes.

Aduce, que tales procedimientos se cumplieron en presencia de los representantes del Municipio Escolar de Mariño N° 8 Ministerio de Educación (ZENE), los cuales son los entes rectores de garantizar y convalidar el acto administrativo.

Que la Dirección Sectorial de Educación del estado Nueva Esparta, procedió ajustada a la norma, establecida para la ratificación del personal directivo de la Unidad Educativa Estadal “R.L.”, lo cual se evidencia de la comunicación dirigida a la Zona Educativa del estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 2011, donde se le señaló a la Zona Educativa el cronograma de Encargaduría y ratificaciones para el período 2011-2012, en las modalidades de Vía Ejecutiva, Vía de Ratificación y Actos de Encargaduría para los cargos de Directores, Subdirectores y Docentes Coordinadores.

Indica, que para los momentos no se ha recibido comunicación por parte de la Zona Educativa donde indique que no son procedentes tales modalidades.

Que se evidencia, que no ha existido ninguna violación, y que tal situación no afecta los derechos de los docentes en general y especialmente sus intereses legítimos, personales, directos, indirectos y difusos, por cuanto en su condición de Docente de Aula (Docente III-77) con méritos para optar a cargo de Subdirector de Educación Inicial, no se le permitió participar de la selección como primera opción para optar al cargo, por desempeñarse como docente de la misma Unidad Educativa, y no es un impedimento desempeñar más de un cargo público en la docencia, pero por razones de carga horaria, la Autoridad Educativa Estadal descarta su designación como Subdirectora Encargada en la U.E.E. “Dr R.L.”, por lo que rechazar su postulación al cargo de Subdirectora de Educación Inicial, no constituye una discriminación a su persona.

Señala, que si bien la Constitución Nacional en su artículo 148 prevé como excepción la compatibilidad del ejercicio de más de un cargo público sólo cuando se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, es menester que el ejercicio de dichos cargos se cumpla eficaz y eficientemente, que el desempeño de uno de los cargos no implique el quebranto en el cumplimiento de funciones y atribuciones del segundo, que el tiempo de dedicación a uno de los cargos no suponga el descuido o incumplimiento de horario y funciones del otro u otros cargos que por la transferencia social requieren ser desempeñados con la mayor disposición y responsabilidad justificando así la obtención de más de un beneficio económico proveniente del Estado en cualquiera de sus niveles.

Expone, que desde el año escolar 2010-2011, la querellante ha mantenido una conducta de irrespeto, e insubordinación reiterada a la autoridad administrativa.

Solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el objeto de fijar los términos de la litis, resulta un hecho no controvertido los cargos que ejerce la querellante y se evidencia en las actas procesales que presta sus servicio al Ejecutivo Regional (Gobernación del estado Nueva Esparta) como DOCENTE III-77, en la U.E.E. “Dr. R.L.”, según constancia emitida por el Director Sectorial de Educación del Ejecutivo Regional Gobernación del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de octubre de 2011, que riela en el folio 14 del expediente judicial, y para el Ministerio del Poder Popular para la Educación por órgano de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta presta sus funciones como DOCENTE II /Aula, con una carga horaria de 33.33 adscrita al C.E.I. “VILLA ROSA”, según consta en comunicaciones suscritas por la Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta que rielan en los folios 137 y 138 del expediente judicial, documentos que emanan de autoridad pública y visto que no fueron impugnados se les da todo el valor probatorio y así queda establecido.

La querellante como DOCENTE III-77, en la U.E.E. “Dr. R.L.” desde el 01 de noviembre de 1998, aspiró la encargaduria como Subdirectora de la referida institución para el periodo 2011-2012, alegando que no se realizó la debida convocatoria y que cuando se entero de la designación de las autoridades vía ratificación, como se evidencia en Acta de Encargaduria de fecha 03 de octubre de 2011, donde se ratifica a la Directora y a las dos Subdirectoras, según consta en el folio 49 del expediente judicial, posteriormente ejerció el recurso administrativo correspondiente, recurso de reconsideración presentado en fecha 20 de octubre de 2011, que consta en autos desde el folio 52 hasta el folio 61 y del cual obtuvo respuesta y fue notificada en fecha 15 de noviembre de 2011, informándole que no es procedente la anulación del acto de ratificación de fecha 03 de octubre de 2011 y declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y exponen el criterio por el cual no fue considerada para la encargaduria, consta en el folio 62 hasta el folio 68 del expediente judicial.

Se observa que el acto que motiva la presente querella es el acto de ratificación de la encargaduria de fecha 03 de octubre de 2011, el cual fue impugnado vía administrativa y que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración. Para ese entonces periodo escolar 2011-2012 se regularon los actos de encargaduria bajo las instrucciones giradas por el Director Sectorial de Educación del Ejecutivo Regional Prof. M.Á.R., bajo la figura de Vía Ejecutiva, Vía de Ratificación y Acto de Encargaduria. En el caso que nos ocupa se realizó un acto de Ratificación, donde se ratificó el personal que se encontraba en los mismos cargos durante el periodo 2010-2011 obteniendo buen desempeño durante sus funciones, según consta en oficio que riela en el folio 140 del expediente judicial.

El objeto principal de la presente querella lo constituye el petitorio expuesto por la querellante en que se ordene a la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la Dirección Sectorial de Educación, (Hoy Autoridad Única de Educación del estado Nueva Esparta) i) La realización del concurso correspondiente, ii) Se le permita participar en igualdad de condiciones, para optar al cargo de Subdirectora; y con ello, iii) Se le restituya el Derecho infringido. iv) Que se declare expresamente, que constituye una discriminación funcionarial, ser excluida del concurso por ejercer dos cargos docentes.

De esta manera procederemos a analizar cada uno de los petitos expresamente solicitados en la querella incoada, comenzando con la solicitud de que se le ordene a la Gobernación del Estado Nueva Esparta:

i) La realización del concurso correspondiente.

Para pasar a la categoría de docente directivo, tal como lo constituye el cargo de Subdirector (a), resulta necesario participar en un concurso y resultar ganador, toda vez que dicho concurso garantiza la democratización del ejercicio del cargo dentro del universo de personas que puedan cumplir con los requisitos para optar al mismo, otorgando igualdad de oportunidades a todas ellas, de forma tal que aquellas personas que se encuentren interesados en obtener dicho ascenso deben tener la certeza de que le serán aplicados los principios de igualdad ante la ley, y el sistema de méritos y capacidad de manera objetiva, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, el cual establece que la provisión de los cargos de carrera mediante ascenso deberá realizarse estrictamente bajo un sistema de méritos.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Educación, ley especial aplicable al presente caso, en su artículo 40 prevé que:

Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.

Aunado a ello, la Disposición Transitoria Cuarta establece lo siguiente:

CUARTA: En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.

En este orden de ideas, se evidencia el requisito del concurso público establecido en la carta magna para el ingreso a la administración pública, en este caso a la carrera docente, también se observa la remisión de la Ley especial que debe ser mediante la ley que se regule el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente atendiendo los meritos y garantizando los principios constitucionales, la realización de los respectivos concursos es una carga imputable exclusivamente a la Administración, así como la aprobación del texto legal, como consecuencia se prevé que se publique un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia y que en la actualidad se hace conforme a instrumentos normativos internos para designar encargadurias, las cuales acogen el criterio de meritos y con la garantía de un procedimiento.

Recuerda quien decide, que la parte querellante solicitó al Tribunal que se ordene a la Gobernación del estado Nueva Esparta la realización del concurso correspondiente, todo ello con el fin de que pueda obtener el cargo de Subdirectora en la U.E.E. “Dr R.L., para decidir este Tribunal observa que, si bien es cierto que es un derecho ineludible que el hoy querellante tiene la posibilidad de participar en un concurso público que convoque previamente la Administración todo ello para optar un cargo de mejor remuneración y/o jerarquía para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo; así como ha sido definido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:

En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

.

No es menos cierto que, de la revisión de las actas que componen el presente expediente no se observó prueba alguna la cual se evidencie que la administración se encuentre en mora para la realización del concurso público respectivo, de conformidad con lo establecido en el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas que rigen al personal docente vale decir, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación, traída a colación ut supra, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece que “El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos”, y el artículo 25 establece que “El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes: 1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario. 2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza. 3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento”, este Tribunal en aras de garantizar los derechos de los jurisdicentes, considera necesario determinar que los cargos que deben ser suplidos mediante concurso son los cargos ordinarios y que el ejercicio con el carácter de interino no ameritan el concurso público ordenado en la constitución. ASÍ SE ESTABLECE.

De los hechos narrados y del acervo probatorio se desprende que la querellante alega, que no se le dejo participar en el procedimiento para la designación de las encargadurias 2011-2012, e igual declaración hace el órgano querellado en la contestación “no se le permitió participar de la selección como primera opción para optar al cargo, por desempeñarse como docente de la misma Unidad Educativa, y no es un impedimento desempeñar más de un cargo público en la docencia, pero por razones de carga horaria, la Autoridad Educativa Estadal descarta su designación como Subdirectora Encargada en la U.E.E. “Dr R.L.”, es de hacer notar que el caso de autos no consta al expediente ningún documento donde se evidencie que efectivamente la recurrente haya participado o no se le haya dejado participar en un concurso público. En tal sentido, este juzgador infiere que la querellante incurre en un error por cuanto no guarda relación los hechos narrados con el petitorio y el solicitar se ordene la realización de los concursos públicos como ingreso a la carrera docente No es igual a que se ordene se realice el respectivo procedimiento para la designación de las encargadurias en condición de interinos como lo señala la normativa, según lo narrado la querellante lo que pretende es que se ordene la realización del procedimiento para la designación de las encargadurias, por lo que resulta incongruente tal petitorio, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene a la Gobernación del estado Nueva Esparta la realización del Concurso. ASI SE DECIDE.

ii) Se le permita participar en igualdad de condiciones, para optar al cargo de Subdirectora; y con ello, iii) se le restituya el Derecho infringido.

De acuerdo a los hechos narrados en la querella y de los alegatos expuestos en el escrito de contestación la querellante alega que para el periodo escolar 2011-2012 aspiraba el cargo de Subdirectora en la U.E.E. “Dr. R.L.” y que las autoridades proveyeron la encargaduria vía ratificación de conformidad con la comunicación N° DSE 00101/11, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el Prof. M.Á.R.D.S.d.E.d.E.R., consta en el folio 140 del expediente judicial y posteriormente como respuesta al recurso administrativo interpuesto se le notifica que se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la designación de la Subdirectora de la UEE R.L., en base a las siguientes consideraciones “La U.E.E. R.L., esta constituido como en plantel de doble turno, es decir, diurno conformado por un matutino de 7 am a 12 dm, comprendiendo cuatro (4) secciones de Preescolar y un vespertino de 1 pm a 6 pm, comprendido también por cuatro (04) secciones de Preescolar para un total de Ocho (08) secciones en donde existe funciones pedagógicas y administrativas para el Subdirector (a). Por estar constituido esta Institución en doble turno diurno, el cargo de directivo debe ser presencia permanente, en ambos horarios de manera integral, es decir, cinco jornadas semanales de cinco horas diarias de 60 minutos, en cada turno, tanto el matutino como el vespertino.”

Con fundamento a esta premisa, es que la administración decide que la querellante incurriría en “un menoscabo en el cumplimiento de funciones de uno o inclusive de ambos cargos, por lo que su petición es improcedente.”

En consecuencia, resulta insoslayable la trascripción de las normas que regulan los principios del sistema educativo venezolano, a saber la Ley Orgánica de Educación señala:

Artículo 3. La presente Ley establece como principios de la educación, la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social, la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole, formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y defensa de la soberanía, la formación en una cultura para la paz, la justicia social, respeto a los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la sustentabilidad del desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el fortalecimiento de la identidad nacional, la lealtad a la patria e integración latinoamericana y caribeña.

Asimismo, dicha norma establece en su disposición transitoria cuarta que la regulación del ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso se regirá por ley:

CUARTA: En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso, ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley.

Considerando que aun no ha sido sancionada la Ley que regule tal materia la Zona Educativa del estado Nueva Esparta ha venido dictando con carácter provisorio los “CRITERIOS MINIMOS REQUERIDOS PARA TRAMITAR ENCARGADURIAS DE DIRECTOR (A), SUBDIRECTOR (A) Y DOCENTE COORDINADOR (A) EN LOS PLANTELES ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN NACIONALES, ESTADELES Y MUNICIPALES”

Dicha norma establece unos requisitos y establece un procedimiento para la designación de las encargadurias para el periodo escolar correspondiente, dicho instrumento consta en copia simple en los folios 15 al 18 del expediente judicial.

De tal manera que la Dirección Sectorial de Educación al realizar la designación de las encargadurias conforme a criterios distintos a los dictados por la Zona Educativa y no garantizando la participación y el debido proceso de selección, no evidenciándose en autos el acto de convocatoria al proceso de designación y que la respuesta que obtuvo la querellante fue por la interposición del recurso administrativo dado que nunca hubo un proceso en el cual pudo participar y que la respuesta en si es contradictoria e ilegal por cuanto se desestima la participación de la querellante en un procedimiento que nunca hubo.

Tal situación constituye una violación al derecho a la participación, a la publicidad de los actos, al debido proceso administrativo, ya que la administración decidió que no podía participar por que la carga horaria no se lo permitía, y podría incurrir en “un menoscabo en el cumplimiento de funciones de uno o inclusive de ambos cargos, por lo que su petición es improcedente.” Debido a que, a criterio de la administración querellada considera que el cargo de subdirector en un plantel doble turno el docente debe cumplirlo “cinco jornadas semanales de cinco horas diarias de 60 minutos, en cada turno, tanto el matutino como el vespertino.” Tal interpretación además de errada es ilegal, por cuanto el docente tendría que trabajar diez jornadas semanales, y conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 27 y 28 determina cual es la carga horaria y las jornadas que debe cumplir el cargo de Docente Directivo.

Artículo 27.- La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:

Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.

Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.

Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.

Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.

Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.

Parágrafo Único: A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenticinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.

Artículo 28: La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:

(…Omissis…)

5º El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral.

(…Omissis…)

9º Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador, Subdirector o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3) horas semanales a la docencia de aula.

Resultando de esta manera contrario a la Ley la interpretación realizada por la Administración querellada y que aplicó al caso planteado mediante el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante F.R.L.H., en razón de ello se determina que la actuación de la Administración para ese momento y en torno al caso hoy denunciado constituyó una violación al derecho a participar en el procedimiento de designación de encargadurias del personal directivo y coordinadores para el periodo 2011-2012.

Visto que el periodo para el cual se le vulnero el derecho antes señalado feneció, resulta de imposible restablecimiento el derecho infringido, salvo instar a la Administración por órgano de la hoy Autoridad Única de Educación del estado Nueva Esparta, a que se de estricto cumplimiento a los “CRITERIOS MINIMOS REQUERIDOS PARA TRAMITAR ENCARGADURIAS DE DIRECTOR (A), SUBDIRECTOR (A) Y DOCENTE COORDINADOR (A) EN LOS PLANTELES ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN NACIONALES, ESTADELES Y MUNICIPALES” o el instructivo vigente para el momento, en efecto se ordena a la querellada garantizar la realización del procedimiento y la participación de la docente F.R.L.H., en la designación de las encargadurias en el periodo escolar próximo inmediato a que haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE.

iv) Que se declare expresamente, que constituye una discriminación funcionarial, ser excluida del concurso por ejercer dos cargos docentes.

La querellante alega:

Que “el Recurso de reconsideración fue declarado SIN LUGAR, quedando en evidencia las omisiones cometidas, e incurriendo en discriminación hacia su persona en su condición de funcionaria pública, alegándose en el texto de la respuesta del Recurso de Reconsideración, que no le podían asignar el cargo por desempeñar otra labor docente, lo cual a su decir, resulta falso debido a que es perfectamente legal y compatible.”

Que “tal criterio es una discriminación directa hacia su persona, ya que se trata de derechos que como funcionaria pública ha adquirido a lo largo de sus años con su trabajo en la Administración Pública, por cuanto en ese mismo acto del 03 de octubre de 2011, se nombró por encargaduría a la Subdirectora de Educación Básica a la Lcda. R.V., quien, a su vez, se desempeña como Docente de Aula en la U.E. “ Antonia María Martínez”, en el Sector Conejero del Municipio Mariño, adscrita a la Dirección de Educación del Municipio Mariño, y viene ejerciendo el cargo de Subdirectora en su Institución desde el año 2010, lo que a su decir, representa una incongruencia y un acto deliberado de injusticia y discriminación hacia su derecho de acceder y ascender dentro de la Administración Pública.”

Siendo cónsonos con las decisiones antes expresadas, resulta incongruente alegar ser excluido de un concurso que nunca se realizó, lo que se logra evidenciar en las actas procesales es que hubo una respuesta a un recurso de reconsideración que constituye una violación a los derechos que como funcionaria posee la querellante y así fue decidido por este Tribunal, y que nunca hubo procedimiento para la designación de las encargadurias en el año 2011-2012 en la “U.E.E. R.L.” dependiente de la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

En este estado, para poder decretar que existe una discriminación por haberla sacada de un procedimiento, tiene que necesariamente comprobarse la realización del procedimiento y de tratos desiguales o preferenciales lo que amerita una evaluación global de la actuación de la administración en casos análogos al de autos y visto que no fue demostrado en la fase probatoria la existencia de trato desigual a la resolución de casos análogos, en tal sentido, la querellante no cumplió con la carga de probar lo alegado, en consecuencia, se desestima la denuncia y el petitorio expreso de decretar que existió discriminación. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara Parcialmente Con Lugar el presente Querella Funcionarial. ASI SE DECIDE

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana F.R.L.H., titular de la cédula de identidad N° 9.425.100, representada por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.539, en contra de la Dirección Sectorial de Educación del estado Nueva Esparta (Autoridad Única de Educación del estado Nueva Esparta).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene a la Gobernación del estado Nueva Esparta la realización del Concurso.

TERCERO

Se ordena a la querellada garantizar la realización del procedimiento y la participación de la docente F.R.L.H., en la designación de las encargadurias en el periodo escolar próximo inmediato a que haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Se desestima la denuncia y el petitorio expreso de decretar que existió discriminación.

QUINTO

Se ordena la Notificación de la presente Sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

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