Decisión nº 621 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 12825

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana F.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10680.982, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada L.L.D.M., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 186, que corre inserta en la Jefatura Civil de la El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al n.D.E.G.G., identificado en el acta de nacimiento Nº 186, presentado con fecha 30 de Noviembre de 1998 y nacido el día 28 de Mayo de 1997, hijo de los ciudadanos F.M.G.V. y M.E.G., que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., correspondiente al n.D.E.G.G., identificada en el acta de nacimientos Nro.186, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. así como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar “el número de Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos como 10.650.982, siendo lo correcto 10.680.982”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del niño de autos expedida por la Jefatura Civil antes mencionada y por el Registro Civil del Estado Zulia, así como también en la planilla de datos filiatorios correspondientes a la ciudadana F.M.G.V., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de Abril de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 13 de Mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2008.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la ciudadana F.M.G.V., asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada L.L.D.M., diligenció solicitando al Tribunal dictara la respectiva sentencia.

En fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirviera remitir a este Despacho los datos filiatorios de la ciudadana F.M.G.V., titular de la Cédula de Identidad No. 10.680.982.

En fecha 05 de Agosto de 2008, la ciudadana F.M.G.V., asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada L.L.D.M., diligenció consignando los datos filiatorios de su persona, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 186, correspondiente al n.D.G.G., en la cual aparece asentada en la partida, el número de Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos como 10.650.982, siendo lo correcto 10.680.982”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del niño de autos expedida por la Jefatura Civil antes mencionada y por el Registro Civil del Estado Zulia, así como también en la planilla de datos filiatorios correspondientes a la ciudadana F.M.G.V., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. asó como también el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos como 10.650.982, siendo lo correcto 10.680.982”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del niño de autos expedida por la Jefatura Civil antes mencionada y por el Registro Civil del Estado Zulia, así como también en la planilla de datos filiatorios correspondientes a la ciudadana F.M.G.V., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.D.E.G.G., identificada con el Nº 186, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y en el Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó el número de Cédula de Identidad de la progenitora del niño de autos como 10.650.982, siendo lo correcto 10.680.982”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del niño de autos expedida por la Jefatura Civil antes mencionada y por el Registro Civil del Estado Zulia, así como también en la planilla de datos filiatorios correspondientes a la ciudadana F.M.G.V., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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