Decisión nº PJ0032011000094 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 31 de Octubre de 2011

Año 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000068

PARTE DEMANDANTE: F.J.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.176.664, con domicilio procesal en la población de La C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIURKIS CASTELLANOS y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.101 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Diurkis Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual declaró: “PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por la ciudadana F.J.M., antes identificada contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, parte demandada en la presente causa. Ahora bien, considera SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, una vez vencido el lapso de Ley, ejercer cualquier recurso ordinario en contra de la presente decisión”; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 24 de mayo de 2010 y al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, dispuesta en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 18 de octubre de 2011, oportunidad en la cual, igualmente se dictó el dispositivo del fallo.

Debe advertirse que a partir del 17 de junio de 2010 y hasta el 06 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, este Despacho estuvo sin Juez a cargo, habida consideración de la suspensión del Dr. F.O.Á., por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así, el viernes 07 de enero de 2011 toma posesión de este Tribunal de Segunda Instancia Laboral quien suscribe el presente fallo en condición de Juez Temporal y desde entonces se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Juzgado, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emitida por este mismo Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, en el presente asunto fue fijada nuevamente la Audiencia de Apelación el 23 de septiembre de 2011 para ser realizada el 18 de octubre del mismo año, una vez cumplidos los trámites de notificación de las partes sobre el abocamiento de quien suscribe como nuevo Juez de la causa el 18 de febrero de 2011, para lo cual debió comisionarse en dos oportunidades al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de practicar las notificaciones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, como parte demandada y del Síndico Procurador del mismo Municipio falconiano, como lo ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la población de La C.d.T.. Igualmente media en actas la certificación de la Secretaria de este Tribunal sobre los trámites cumplidos en relación con las notificaciones mencionadas (folio 29 de este Expediente) y la inexistencia de denuncia alguna basada en motivos de inhibición o recusación. Por lo cual, tal y como estaba previsto, el 18 de octubre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación en el presente asunto y se dictó el dispositivo del fallo, como consta de la respectiva acta que obra inserta en los folios 31 y 32 de este Expediente, razón por la cual, al día siguiente comenzó a correr el lapso de cinco (5) días hábiles que otorga el primer aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia y en consecuencia, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

I.2) PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Que en fecha 15 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios en forma personal, como obrera para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, con sede en La C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que culminó la relación laboral, originando así una duración de 9 meses y 16 días. b) Que devengó un salario normal mensual de Bs. 212.325,00, en un horario comprendido de 7:00 a. m. a 3:00 p. m. c) Que demanda los siguientes conceptos: Pago de Salarios Retenidos Bs. 1.024,65; Diferencia de Salarios Bs. 819,72; Pago de Cesta Ticket Bs. 1.873,97; Prestación de Antigüedad Bs. 620,31; Prestación de Antigüedad, Parágrafo 1º del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 245,54; Vacaciones Fraccionadas Bs. 243,35; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 129,66; Utilidades Fraccionadas Bs. 243,35; Intereses Sobre Prestaciones Sociales los cuales pide sean calculados a través de Experticia Complementaria del Fallo. d) Que el monto total de los conceptos laborales que demanda en el presente libelo suman la cantidad de Bolívares Cinco Mil Doscientos con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.200,56), más las costas procesales que corresponden, calculadas al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados, así como el pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados.

I.3) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 07 de marzo de 2.008, se ordenó en ese mismo acto notificar a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, así como también al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se libró acta para la designación de asuntos por “sorteo manual tipo bingo”, en virtud de no contar el Circuito Judicial de S.A.d.C. con el Sistema Juris 2000, para la fecha de la apertura de la Audiencia Preliminar, quedando designado para tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.d.C.. En esta misma fecha, el Tribunal designado para la apertura de la Audiencia Preliminar suspendió los Lapsos Procesales, en virtud de haberse celebrado una Audiencia Especial en fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual se acordó dicha suspensión en razón de haberse solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Públicas, los recursos necesarios para pagar los pasivos laborales de los extrabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, agregándose a las actas fotocopia simple del Acta de Audiencia Especial celebrada en el asunto No. D-000825-2008, la cual riela en los folios 50 y 51 de la Pieza Principal de este Expediente.

Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre de 2008, nuevamente el tribunal suspendió los lapsos procesales de común acuerdo entre las partes, todo en virtud, de las gestiones a efectuarse ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Publicas, para así saldar deudas de los pasivos laborales de los extrabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre, suspensión ésta que correspondió desde el día 18/12/2008 hasta el día 31/01/2009, ambas fechas inclusive.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se libró auto de abocamiento, en virtud de la designación de un nuevo Juez de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2010, se libró certificación por parte de la Secretaria del Tribunal para que comenzara a transcurrir el lapso para que se reanude la causa. En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal fijó la prolongación de la Audiencia Prelimar para el día 06 de Mayo de 2010, a las 11:00 a. m.

I.4) AUDIENCIA PRELIMINAR.

Se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2010, que no compareció ninguna de las partes a la misma, declarándose por tal consideración el “DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA” y en esa misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarándose desistido y terminado el procedimiento, todo lo cual se evidencia al folio 83 el Acta y en los folios 84 y 85 la Sentencia, todos de la Pieza Principal de este Expediente.

II) MOTIVA:

II.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada para decidir observa, que en el caso sometido actualmente a consideración la decisión fundamental está dirigida a determinar, ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., cumplió con las exigencias legales al momento de declarar desistido el procedimiento o por el contrario, dicha decisión no está ajustada a derecho?

En este sentido, corresponde a este Juzgado Superior del Trabajo analizar los alegatos expuestos oralmente en la Audiencia de Apelación por la representación de la parte demandante, los cuales constituyen los motivos de apelación en el presente asunto y al respecto, la parte demandante recurrente y única parte compareciente, expresó lo siguiente:

Primero

“Infracción de los artículos 11 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciertamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial de la demandante denunció que se infringieron los artículos 11 y 128 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Audiencia Preliminar fue fijada para una fecha fija, violándose así lo establecido en el artículo 128 de la mencionada Ley. De igual manera denunció que dicha audiencia no debe fijarse para una fecha fija, sino para un término, que es efectivamente el décimo día hábil siguiente de su fijación, como lo contempla específicamente el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en consecuencia, como se puede evidenciar de autos (folio 82 de la I Pieza), el 22 de abril de 2010 se fijó la fecha fija del 06 de mayo de ese mismo año para celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto y efectivamente (dijo), esto resulta contrario a la norma. Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora recurrente a fines ilustrativos consignó una decisión de la Sala de Casación Social de fecha 06 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M..

Ahora bien, en relación con esta denuncia, este sentenciador observa de las actas que conforman el presente caso que mediante auto de fecha 22 de abril 2010 que riela inserto al folio 82 de la Pieza Principal de este Expediente, el Tribunal a quo efectivamente dispuso que se celebrara la Audiencia Preliminar en una fecha fija, específicamente el 06 de Mayo 2010, lo cual no es debido, porque tal y como lo expresa el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste término debe fijarse al décimo día hábil siguiente.

Sin embargo, analizados los días de despacho transcurridos entre la fecha de fijación de la Audiencia Preliminar el 22 de abril de 2010 y la fecha fija indicada para su celebración el 06 de mayo de 2010, esta Superior Instancia pudo constatar que transcurrieron exactamente diez días hábiles, ni uno más, ni uno menos. Es decir, que coincidencialmente, tal y como lo exige la norma cuya infracción fue denunciada, el 06 de mayo de 2010 en efecto era el décimo día hábil que transcurría desde la fijación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia, era la fecha cuando conforme a derecho dicha audiencia debía iniciarse. En otras palabras, salvo el particular de estar fijada la apertura de la Audiencia Preliminar en una fecha fija, el auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fijó su realización para el 06 de mayo de 2010, no viola, vulnera ni desconoce en forma alguna, el término que le otorga la Ley a las partes para prepararse para la apertura de la Audiencia Preliminar. Y así se declara.

Asimismo cabe destacar, que entre el caso decidido por la sentencia traída al debate oral por el representante de la parte actora durante la Audiencia de Apelación, distinguida con el No. 1.624, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (obra inserta del folio 33 al 39 de este Expediente), y el caso de marras, este Tribunal observa que existe una muy importante diferencia, ya que en aquél caso hubo violación del término de los diez (10) días hábiles legalmente establecido por el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la realización de la Audiencia Preliminar, restando el Tribunal de ese asunto en particular nada más y nada menos que ocho (8) de esos diez (10) días, es decir, el ochenta por ciento (80%) del tiempo que otorga la Ley para que las partes puedan prepararse para la apertura de la Audiencia Preliminar. Razón suficiente y justificada para que la Sala de Casación Social declarara procedente la denuncia bajo análisis en ese caso, como en efecto lo hizo. No obstante, siendo que en el presente asunto no fue violado el término de diez (10) hábiles siguientes a la fijación de la Audiencia Preliminar para que se iniciara su realización, ni al menos en un solo día, el precedente judicial aportado por la representación del actor como fundamento jurisprudencial de sus alegatos, no resulta aplicable ni procedente en este caso, dada la diferencia sustancial delatada entre ambas circunstancias de hecho. Y así se declara.

En relación con el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la indicación por fecha fija de la Audiencia Preliminar (22 de abril de 2010), hasta la fecha de celebración de la misma (06 de mayo de 2010), el mismo se ha podido realizar en virtud de un hecho notorio judicial, el cual puede ser constatado por las partes y por el público en general, ya que en este Circuito Judicial Laboral se publica el Calendario Judicial de cada uno de los Tribunales en la Cartelera Oficial, en la cual se puede verificar que efectivamente el día 06 de mayo de 2010, fecha pautada para la realización de la Audiencia Preliminar, ciertamente era el décimo día hábil siguiente a la fijación de ésta, es decir, era la fecha para su apertura. Por tal razón, muy a pesar de haber sido fijada la fecha de la Audiencia Preliminar mediante fecha fija, contrariando la formalidad que al respecto dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal circunstancia no menoscabó, ni aún en lo más mínimo, el aspecto sustancial de esa disposición, como lo es el respecto del término de diez (10) días hábiles dados a las partes para que puedan preparase para la apertura de dicho acto y en consecuencia, con tal proceder el Tribunal a quo no menoscabó los derechos fundamentales de las partes ni transgredió formas sustanciales del proceso. Y así se declara.

Sobre la utilización válida del Hecho Notorio Judicial por parte de los Jueces, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que su utilización es procedente, siempre y cuando el conocimiento que se tiene del hecho, resulte exclusivamente del ejercicio de la actividad jurisdiccional del juez. En este sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, Caso: Á.B.Z., citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, lo qué es la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Valgan pues las consideraciones precedentes, con el objeto de validar el uso del conocimiento de este jurisdicente, obtenido con ocasión exclusiva de su actividad jurisdiccional, para otorgar notoriedad judicial al hecho referido.

Finalmente, en el presente caso, con el objeto de extremar su deber de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y una Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Superior fue inclusive mas allá del estudio de las denuncias expresadas por la parte demandante recurrente e hizo una revisión pormenorizada de las actas, con el objeto constatar ¿si la fijación de la Audiencia Preliminar mediante la indicación de una fecha fija, pudo haber producido incertidumbre a las partes sobre la fecha de celebración de la misma? Al respecto, este Tribunal pudo observar que lejos de la posibilidad de existir incertidumbre alguna, se constatan en las actas procesales elementos inequívocos de certeza y transparencia respecto de la fijación de la Audiencia Preliminar bajo análisis. En este sentido, consta en actas la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, en la cual se deja constancia de los días que deben transcurrir para que se reanude la causa (folio 75 de la Pieza Principal de este Expediente) y también consta al folio 76 de la misma Pieza, el Auto de reanudación de la causa, actuaciones éstas que despejan cualquier posibilidad de dudas o incertidumbre respecto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. De hecho, obra al folio 78 de la Pieza Principal del Expediente, una solicitud de fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada por parte del mismo apoderado judicial que representó a la parte demandante en la Audiencia de Apelación, en la cual indica expresamente que “en virtud de que venció el lapso indicado por el Tribunal para proceder a la reanudación de la causa, solicito al Tribunal fije la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar” y efectivamente, fue lo que sucedió, pues el Tribunal a quo, ante tal solicitud de la misma parte que hoy recurre en apelación, en fecha 22 de abril de 2010 dictó el auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 06 de mayo de 2010, sin violentar los derechos constitucionales de las partes como se declaró anteriormente y sin causar incertidumbre respecto de la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia. Y así se declara.

Desde luego, declarada como ha sido por esta Instancia Superior la inexistencia de violación alguna de los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva o el Derecho a la Defensa de las partes, por la fijación de la apertura de la Audiencia Preliminar mediante una fecha fija e igualmente declarada la inexistencia de vulneración de formalidad esencial alguna o de incertidumbre con tal forma de fijación de dicha audiencia en el presente asunto, resulta forzoso declarar como en efecto se hace, que no existen razones para reponer la causa al estado de que se vuelva a fijar la apertura de la Audiencia Preliminar, por cuanto no tiene ninguna utilidad su fijación para conceder nuevamente a las partes, el mismo término de diez (10) días que dispone la Ley y que efectivamente, fue respetado íntegramente por el Tribunal a quo. En consecuencia, este primer motivo de apelación se declara improcedente. Y así se decide.

Segundo

“Violación del Manual de Normas y Procedimientos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de todos los Circuitos Laborales del País”. En efecto, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado de la parte actora recurrente indicó que se había violentado el Manual de Normas y Procedimientos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de todos los Circuitos Laborales del País, por cuanto no hubo en el presente asunto, una distribución conforme lo indica dicho manual en el punto 5.5.4, distribución necesaria para determinar ¿cuál de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución que existen en el Circuito Laboral de Coro, le correspondería conocer la presente causa?, según afirmó.

En relación con este segundo motivo de apelación, observa quien suscribe en condición de Juez, que contrario a lo sostenido en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, efectivamente si hubo la distribución denunciada como inexistente, tal y como se desprende del Acta que a tales efectos se levantó en fecha 14 de noviembre de 2008, la cual obra inserta al folio 48 de la Pieza Principal del Expediente. En dicha Acta se dejó constancia de la realización de la distribución de la causa de forma aleatoria como lo exige el Manual de Normas y Procedimientos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, indicándose en su contenido que la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., realizó en este asunto un “Sorteo Manual tipo Bingo, en virtud de no poseer el Sistema Juris 2000” para la fecha del mencionado sorteo.

Ahora bien, en relación con la instalación y puesta en funcionamiento del Sistema de Decisión, Documentación y Gestión Juris 2000 en este Circuito Judicial Laboral, es del conocimiento de los usuarios de este Circuito Laboral y de los operadores de justicia que en él trabajamos, que dicho Sistema de Decisión, Documentación y Gestión comenzó a funcionar en este Circuito Laboral a partir del 27 de abril de 2009, razón por la cual, los sorteos anteriores a esta fecha, como es el caso del sorteo bajo estudio, se realizaban de manera manual y en forma aleatoria, usando el método “tipo bingo”, tal y como lo señala el Acta de sorteo de fecha 14 de noviembre de 2008. Luego, con la mencionada Acta se evidencia que en el presente asunto si se realizó el sorteo respectivo, a los efectos de distribuir aleatoriamente la causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución existentes en este Circuito Judicial del Trabajo, quedando designado para la fase de mediación el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como quedó establecido en la mencionada Acta.

En consecuencia, igualmente improcedente resulta este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, por cuanto el supuesto fáctico que la sostienen no se corresponde con la realidad evidenciada en las actas procesales, es decir, mientras el abogado de la parte accionante afirmó que en el presente asunto no hubo el respectivo sorteo entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, al folio 48 de la Pieza Principal de este Expediente, obra inserta el Acta de fecha 14 de noviembre de 2008, la cual demuestra todo lo contrario, o sea, dicha acta evidencia que si se realizó dicho sorteo. Asimismo observa este Tribunal que posteriormente al mencionado sorteo, la celebración de la Audiencia Preliminar fue suspendida por solicitud expresa de las partes y una vez vencido el lapso de suspensión otorgado, en el cual no hubo acuerdo entre ellas, efectivamente fue solicitada la prosecución del juicio, circunstancia que no amerita la realización de un nuevo sorteo, como pareciera interpretarlo erróneamente la parte recurrente.

En otras palabras, quien suscribe la presente decisión considera, que la circunstancia de la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar, no constituye motivo o razón alguna para que debiera realizarse un nuevo sorteo para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, ya que dicho sorteo se había realizado en fecha 14 de noviembre 2008, quedando asignada la sustanciación y mediación del asunto por dicha distribución, al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como antes se dijo. Luego, aunque posteriormente haya sido designado un nuevo Juez a cargo de dicho Tribunal y por ende competente para conocer de la presente causa ya distribuida a ese órgano jurisdiccional, en el caso concreto la Abg. E.E.G., quien además cumplió con el deber de notificar a las partes sobre su abocamiento para que éstas tuvieran la oportunidad procesal de recusarla si existiera alguna causa que lo justificara y que ella hubiera desconocido y siendo que, en efecto no fue atacada de modo alguno su capacidad objetiva en este asunto, forzoso es concluir que aún bajo las circunstancias descritas, los resultados del sorteo realizado en fecha 14 de noviembre de 2008 se mantienen incólumes, no perdieron su validez y se mantienen vigentes en el presente asunto. Y así se declara.

Por último, este Tribunal insiste en el hecho de que contrariamente a las afirmaciones hechas por el representante judicial de la parte demandante recurrente durante la Audiencia de Apelación, si consta la realización del sorteo entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para la distribución aleatoria del presente caso, conforme se desprende del Acta que obra inserta al folio 48 de la Pieza Principal del Expediente. En consecuencia, por todas las consideraciones que anteceden, se declara improcedente este segundo motivo de apelación y siendo que la parte apelante no logró demostrar causa justificada alguna que le impidiera asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar el 06 de mayo de 2010, se declara el presente recurso de apelación improcedente. Y así se decide.

Del mismo modo, por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.C., sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales delatadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los motivos y razones explicados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Diurkis Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana F.J.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva, una vez transcurrido el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese, notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31 octubre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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