Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6603-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana F.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.131.183.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.723.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: ISBELIA GÓMEZ, YARÚA OLIVEROS, M.M.T. y A.M.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.182, 4.255.694, 4.488.452 y 5.962.203 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.081, 32.278, 36.372 y 67.873 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el que la ciudadana F.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.183, asistida por el Abogado C.A.R.R., interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega la recurrente que ingresó a la carrera docente a las órdenes del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de octubre del año 2003, durante tres años y dos meses ininterrumpidos; que asimismo, ha venido ejerciendo cargo docente de maestra de aula en turno contrario al primero de los nombrados a las órdenes de la Secretaría de Educación dependiente del Poder Ejecutivo Regional del Estado Barinas desde el 26 de diciembre del año 1.990, durante 16 años en la Escuela Básica “Mi Jardín”, que ha ejercido ambos cargos sin menoscabar una actividad por la otra, ni cabalgando horario, que el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, en una actitud asumida con arbitrariedad y abuso de poder le suspendió el salario en fecha 10 de diciembre del año 2006 del cargo como docente nacional y la desincorporó de la nómina de dicho cargo, violentando los artículos 5 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; que por cuanto consideraba que se trataba de un error, se presentó en el plantel al que estaba adscrita, y la Dirección de la Zona Educativa ya había enviado el nuevo personal que tomaba su cargo, quedando desposeída de su cargo sin motivo que lo justificara; que por lo tanto se configuró una desviación de poder, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a un procedimiento disciplinario previo, a la estabilidad, a la tutela administrativa efectiva, a la jubilación, a un salario justo, a la libertad sindical, a la excepción constitucional del ejercicio de cargos docentes compatibles; que además es violatoria de la doctrina administrativa del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Resolución Nº 1836 de fecha 28 de junio del año 1999, en la que dispuso que por aplicación del artículo 123 Constitucional, actualmente, artículo 148, los docentes pueden desempeñarse en dos cargos.

Continúa exponiendo que ante tal situación ejerció su derecho de petición y no obtuvo respuesta alguna, sino que a través de declaraciones de prensa ha tenido conocimiento que el Director de la Zona Educativa ha expresado que las personas afectadas por tales medidas acudan a los Tribunales; que se encuentra en un estado de indefensión y por tal razón acude a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales; que al realizarse un acto con ausencia total del procedimiento establecido se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso; solicita que se aperciba al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, para que convenga en la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en la Escuela Básica “Estado Guarico” o en caso contrario se condene mediante sentencia, al cumplimiento de lo decidido y el pago de los salarios dejados de percibir con sus intereses de mora y demás conceptos laborales y contractuales desde el momento del írrito acato de la suspensión del salario y desincorporación de la nómina de pago.

Agrega que el Director de la Zona Educativa asumió una conducta que atenta contra el principio de legalidad, por cuanto al no aplicar un procedimiento previo, incurrió en una vía de hecho; que también violentó la cláusula 79 del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, que prohíbe la retención salarial y su derecho a la estabilidad.

Solicita que se declare el acto de suspensión de salario y desincorporación de nómina, ilegal y sin efecto alguno; que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de docente en el que venía desempeñando el cargo o en plantel similar ubicado en el perímetro de la ciudad de Barinas; que se condene el pago de los salarios dejados de percibir con intereses de mora, cesta ticket y demás incidencias económicas desde la fecha del retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo; que se condene en costas al querellado y se remita copia certificada de la sentencia al Ministro del Poder Popular para la Educación, para que establezca la responsabilidad administrativa correspondiente. Asimismo solicita medida cautelar innominada.

La parte querellada dio contestación a la querella, mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en el que opone la inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada y respecto al fondo del asunto planteado negó, rechazó y contradijo por falsos e infundados los alegatos de la querellante, aduciendo que era del conocimiento público el contenido de la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre del año 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.315 de fecha 16 de noviembre del 2005 y el Instructivo Nº 0130 emanado de la Dirección General Sectorial de Personal, Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación; que la recurrente ingresó al mencionado Ministerio en condición de interina para desempeñar funciones de docente de aula en la I y II etapa de educación integral, con una carga horaria de 33,33 horas semanales, tiempo integral diurno, con jornadas semanales de cinco horas diarias de 60 minutos cada una, que dicho interinato se le otorgó por cuanto la Zona Educativa desconocía que la querellante tenía cargo fijo y/o titular de cargo con 16 años de servicio, ejerciendo tal función en la Escuela Básica Estadal “Mi Jardín III”, dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas; que tal situación se evidenció al procederse al cruce de nómina, entre la Zona Educativa y la Secretaría Ejecutiva de Educación, para sincerar la nómina del personal docente que labora en los planteles de esta entidad federal, identificar su dependencia e inventariar la necesidad de cargos docentes.

Que en el caso de la querellante, la dualidad de cargos, funciones y el exceso de carga horaria a laborar de 66,66 horas semanales, los diferentes contextos de ubicación de las instituciones, la distancia entre un plantel y otro, el congestionamiento vehicular, son factores atentatorios al derecho de los estudiantes a recibir una educación, que les permita el desarrollo integral de su potencial creativo; que la carga horaria que desempeña la querellante es de 33,33 horas docentes semanales matutina, en el cargo nacional docente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cinco horas diarias de sesenta minutos cada una, y 33,33 horas docentes por la Secretaría Ejecutiva de Educación, vespertino, en diferentes planteles distantes, para un total de 66,66 horas docentes semanales; que tal horario rebosa la carga horaria máxima estipulada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su artículo 27, establece la carga horaria máxima de 36 horas semanales. Solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

La parte querellada presentó escrito en el que reproduce el valor y mérito de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representado, el Ministerio del Poder Popular para la Educación; solicita que se oficie a la Secretaría Ejecutiva de Educación, solicitándole la siguiente información: identificación del plantel donde labora la ciudadana F.B.; ubicación geográfica y dirección de dicho plantel, horario de trabajo, carga horaria, fecha de ingreso a la docencia por la Secretaría Ejecutiva de Educación, años de servicios e ingreso mensual, con la finalidad de constatar la distancia en kilómetros y horas, existentes entre la localidad donde está ubicado el plantel, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Educación, para estimar la distancia con la ubicación geográfica del plantel dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación; para verificar el menoscabo en el desempeño de la atención integral de niños, niñas y adolescentes.

Promueve oficio sin número de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por la profesora L.A., Directora de la Escuela Básica “Estado Guárico”, informando al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, que la ciudadana F.B., laboraba en ese plantel en horario comprendido de 12:50 p.m. a 5:50 p.m., que dicha funcionaria durante el tiempo en el cual laboró en esa institución, presentaba retardos reiterados, llamándosele la atención verbalmente; señalando que lo expuesto en dicho oficio hace presumir la dualidad de cargos, el exceso de carga horaria; legajo de control de asistencia diaria del personal docente, turno tarde, de fechas correspondientes a los días 18 de septiembre; 02, 04, 09, 18 y 27 de octubre; 09, 14, 15, 20 y 23 de noviembre de 2006, señalando que en dicho control se reflejan los retardos en que incurrió la docente durante el ejercicio de sus funciones; legajo de control de inasistencias y retardos del personal docente, de fechas 09 de junio de 2004, 21 de febrero y 03 de junio de 2005; 08 de junio de 2007, dirigido a la Profesora F.B., notificándole su record de inasistencias y retardos justificados e injustificados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella ha sido interpuesta por la ciudadana F.N.B. contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, alegando que ingresó a la carrera docente a las órdenes del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de octubre del año 2003, que ha venido ejerciendo cargo docente de maestra de aula en turno contrario al primero de los nombrados a las órdenes de la Secretaría de Educación dependiente del Poder Ejecutivo Regional del Estado Barinas desde el 26 de diciembre del año 1.990, durante 16 años en la Escuela Básica “Mi Jardín”, que ha ejercido ambos cargos sin menoscabar una actividad por la otra, ni cabalgando horario, que el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas le suspendió el salario en fecha 10 de diciembre del año 2006 del cargo como docente nacional y la desincorporó de la nómina de dicho cargo, señalando que se configuró una desviación de poder, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a un procedimiento disciplinario previo, a la estabilidad, a la tutela administrativa efectiva, a la jubilación, a un salario justo, a la libertad sindical, a la excepción constitucional del ejercicio de cargos docentes compatibles; que se encuentra en un estado de indefensión al realizarse un acto con ausencia total del procedimiento establecido se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte querellada negó, rechazó y contradijo por falsos e infundados los alegatos de la querellante, aduciendo que era del conocimiento público el contenido de la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre del año 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.315 de fecha 16 de noviembre del 2005 y el Instructivo Nº 0130 emanado de la Dirección General Sectorial de Personal, Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación; que la recurrente ingresó al mencionado Ministerio en condición de interina para desempeñar funciones de docente de aula en la I y II etapa de educación integral, con una carga horaria de 33,33 horas semanales, tiempo integral diurno, con jornadas semanales de cinco horas diarias de 60 minutos cada una, que dicho interinato se le otorgó por cuanto la Zona Educativa desconocía que la querellante tenía cargo fijo y/o titular de cargo con 16 años de servicio, ejerciendo tal función en la Escuela Básica Estadal “Mi Jardín III”, dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas; que tal situación se evidenció al procederse al cruce de nómina, entre la Zona Educativa y la Secretaría Ejecutiva de Educación, para sincerar la nómina del personal docente que labora en los planteles de esta entidad federal, identificar su dependencia e inventariar la necesidad de cargos docentes; que en el caso de la querellante, existe la dualidad de cargos, funciones y el exceso de carga horaria a laborar de 66,66 horas semanales; que tal horario rebosa la carga horaria máxima estipulada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en su artículo 27, establece la carga horaria máxima de 36 horas semanales. Solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Seguidamente esta Juzgadora se remite a la valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada y al efecto observa: reproduce la parte querellada el valor y mérito de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representado; promoción que no se valora por cuanto lo hace de una manera general sin especificar en cuáles actas procesales recae dicha promoción.

Solicita que se oficie a la Secretaría Ejecutiva de Educación, solicitándole la siguiente información: identificación del plantel donde labora la ciudadana F.B.; ubicación geográfica y dirección de dicho plantel, horario de trabajo, carga horaria, fecha de ingreso a la docencia por la Secretaría Ejecutiva de Educación, años de servicios e ingreso mensual, con la finalidad de constatar la distancia en kilómetros y horas, existentes entre la localidad donde está ubicado el plantel, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Educación, para estimar la distancia con la ubicación geográfica del plantel dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación; para verificar el menoscabo en el desempeño de la atención integral de niños, niñas y adolescentes; información recibida en este Tribunal mediante oficio SEE-DAG/2008-1242 de fecha 05 de agosto de 2008, remitiendo informe según el cual la Profesora Y.R., Supervisora titular de la Escuela Básica Mi Jardín, ubicada en el Barrio del mismo nombre hace constar que la ciudadana F.B., es docente de aula en dicho plantel, en condición de titular con 17 años y 02 meses de servicio, con una carga horaria de 33,33 horas semanales en el horario comprendido desde la 7:20 a.m. hasta las 12:20 p.m.; prueba de informes que se aprecia en su valor probatorio, y del cual se evidencia que en efecto la querellante en su desempeño como docente en dos planteles educativos excede la carga horaria legalmente establecida.

Promueve oficio sin número de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por la profesora L.A., Directora de la Escuela Básica “Estado Guárico”, informando al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, que la ciudadana F.B., laboraba en ese plantel en horario comprendido de 12:50 p.m. a 5:50 p.m., que dicha funcionaria durante el tiempo en el cual laboró en esa institución, presentaba retardos reiterados, llamándosele la atención verbalmente; señalando que lo expuesto en dicho oficio hace presumir la dualidad de cargos, el exceso de carga horaria; legajo de control de asistencia diaria del personal docente, turno tarde, de fechas correspondientes a los días 18 de septiembre; 02, 04, 09, 18 y 27 de octubre; 09, 14, 15, 20 y 23 de noviembre de 2006, señalando que en dicho control se reflejan los retardos en que incurrió la docente durante el ejercicio de sus funciones; y legajo de control de inasistencias y retardos del personal docente, de fechas 09 de junio de 2004, 21 de febrero y 03 de junio de 2005; 08 de junio de 2007, dirigido a la Profesora F.B., notificándole su record de inasistencias y retardos justificados e injustificados; documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, evidenciándose de los mismos que la ciudadana F.B., en efecto durante el horario comprendido de 12:50 p.m. a 5:50 p.m., laboraba en la Escuela Básica Estado Guárico, que además presentaba retardos reiterados, lo cual concatenado con el hecho admitido por ambas partes, con relación a que también se desempeña como docente en la Escuela Básica Mi Jardín, excede la carga horaria; señalando que en dicho control se reflejan los retardos en que incurrió la docente durante el ejercicio de sus funciones; documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, evidenciándose de los mismos que la ciudadana F.B. se ha venido desempeñándose como docente en dos planteles diferentes, que ha incurrido en retardos reiterados en el cumplimiento de sus funciones.

En el caso específico de autos, tal como ha quedado demostrado, la querellante ha venido ejerciendo funciones como docente en dos instituciones públicas, que aunado al hecho de que excede la carga horaria establecida, incurre en retardos e inasistencias injustificadas, puesto que tal como se desprende del material probatorio valorado las instituciones en las cuales labora quedan a una distancia considerable, que hace imposible el debido cumplimiento del horario en los respectivos planteles.

En tal sentido, resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 2634, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: X.d.C.P. y otros, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

El derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); por el contrario, se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio.

Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, “atendiendo a esta Constitución y a la ley” (artículo 104), de modo que en esta materia existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado.

2. El artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

En los anteriores términos, se prevé en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de ejercer más de un destino público, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Sobre esta materia, la Exposición de Motivos de la Constitución dispone expresamente: ‘para evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley.’ (Resaltado de este fallo).”.

Se evidencia del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito el espíritu y razón de nuestra Carta Magna, como es que el profesional de la docencia ejerza tal función de manera eficiente y eficaz, para el logro de una educación, que como derecho fundamental y función indeclinable del Estado, siente las bases de una sociedad íntegra en sus diferentes aspectos socio-culturales; propósito que para que se cumpla cabalmente debe la administración tomar las previsiones necesarias a tal fin; en tal sentido, en el caso bajo examen, la querellante excede la jornada legalmente establecida y ejerce ambos cargos en horarios que le impiden cumplir debidamente sus funciones, puesto que se presenta al plantel donde ejerce sus funciones en el turno de la tarde, siempre con retraso, de lo cual se deriva una ineficiencia en sus funciones y es en este punto donde proceden las restricciones correspondientes a los fines de que el Estado logre que la educación se imparta con idoneidad y eficiencia.

De lo anterior, se concluye, que no se evidencia en modo alguno, que la administración haya violado de alguna manera los derechos constitucionales y legales en contra de la ciudadana F.N.B., pues al suspenderla de uno de los cargos que venía ejerciendo actuó ajustado a derecho, en aras de evitar situaciones que vayan en desmedro de la eficacia y eficiencia de la administración pública. Y así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana F.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.131.183, debidamente asistido por el abogado C.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.723, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x____. Conste.

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