Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 155°

DEMANDANTE: F.R.G.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.090.184.

APODERADO

JUDICIAL: J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.807.

DEMANDADA: M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.278.689.

ABOGADO

ASISTENTE: MELCIADES ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.065.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000064

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2013, por el abogado J.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana F.R.G.D.M., contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento en la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana F.R.G.D.M. ya identificada ut supra, contra el ciudadano M.S., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004754 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 12 de diciembre de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 17 de enero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 20 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se ordenó la notificación de la parte actora y la parte demandada advirtiéndose que una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijaría por auto expreso el tercer (3er.) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El día 29 de enero de 2014 compareció ante esta Alzada el abogado J.M.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la pare actora y se dio por notificado. Y a su vez consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles, en los siguientes terminos: 1) Que “…la sentencia violo la obligación que corresponde a los órganos del poder Judicial de conocerlas causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes; y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo que a su vez constituye la garantía del DEBIDO PROCESO estipulada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna ordinal 8º todo lo cual impone reparar la situación jurídica lesionada por ERROR o por OMISION INJUSTIFICADA de la sentenciadora…” 2) Que “…Es claro que hubo una vulgar OMISION DE LA SENTENCIADORA al no cumplir con la obligación de aplicar normas que son de orden público, violando los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional y por la Ley a favor de las partes litigantes, tal es el caso del mencionado artículo 49, ordinal 8º, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le ordenan al juez la observancia del debido proceso y conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes puesto que el proceso constituye, un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” 3) Que “…A tenor de lo ordenado por el artículo 25 de nuestro texto fundamental, ESA SENTENCIA ES UN ACTO NULO, lo que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8º, pues la OMISION INJUSTIFICADA violó en contra de la demandante el debido proceso aplicable a todas actuaciones judiciales, generando para [su] representada, el derecho de solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada…” 4) Que “…En sana aplicación de la Ley tanto adjetiva como sustantiva y circunscribiéndose a lo que cursa en autos, en el presente proceso jamás debió dictarse una interlocutoria porque en lugar lo que procedía era una sentencia que decidiera el fondo de la controversia. ¿QUE DEBE HACER UN JUEZ AL FINALIZAR EL PLAZO DE DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA?. La premisa se convirtió en una interrogación de la cual no logre obtener respuesta, dado que en la decisión el tribunal no estableció la fase procesal en que se encontraba, toda vez que la Audiencia de Juicio, se requiere al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, siendo que el lapso de promoción de pruebas sucedió hace tres (3) años, tiempo en el cual no existía la nueva Ley, lo cual hace imposible el cumplimiento del prepuesto establecido en la norma, y es por lo que jamás hubiese esperando que se fijara una Audiencia de Juicio y de allí [su] inasistencia en solicitar se dictara sentencia, todo por lo cual indica que se trata de un error judicial que cercena el derecho de defensa, pues como lo tienen establecido reiteradamente la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en la tramitación de los juicios no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia infinitamente ligada al orden público…” 5) Que “…De manera que en el presente caso al fijarse la audiencia y posteriormente declararla desierta, se violento el debido proceso, en razón de que lo que en derecho correspondía era dictar sentencia, lo cual [se ha venido] solicitando mediante escritos y diligencias desde hace seis (6) meses, es decir, desde el día 13 de Mayo del presente año, fecha en la cual [consigno] el oficio emanado de la superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI). En tal virtud fijar una audiencia significa reabrir un proceso que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prohíbe reabrir y al mismo tiempo difiere una sentencia ya diferida que conforme al artículo 251 ejusdem prohíbe diferir. En razón de que culminada la fase probatoria mediante escrito de fecha 11 de abril de 2011 que corre inserto en folio 63 solicite la confesión ficta de la demanda en virtud de no haber contestado la demanda en la oportunidad que ordena la ley y por no haber probado que hubiera cancelado el canon de arrendamiento en la fase probatoria, y en tal virtud había terminado el procedimiento breve que de acuerdo a la ley regía el caso, luego el propio Tribunal mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, que se encuentra en el folio 66, dictamina de manera INDUBITABLE que “SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA LA DIFIERE POR DIEZ DIAS”. Finalmente en fecha 9 de Mayo de 2011, mediante diligencia que se encuentra en el folio 68 hice constar que el lapso de diferimiento para dictar sentencia había concluido, por lo cual esta causa sería decidida fuera del lapso…”.

Posteriormente, el día 17 de marzo del año en curso, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó resultas de boleta de notificación reservándose la presente boleta (f. 129). En esa misma data el representante judicial de la parte demandante, solicito carteles por la prensa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en fecha 20.2.2014 y consignado en el día 10.3.2014 por el representante judicial de la parte actora, dejando constancia la secretaria titular de este Juzgado de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo ut supra.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, esta superioridad fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a la una de la tarde (1:00 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.807, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana F.R.G.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.2.090.184, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador, en fecha 30 de noviembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 170, de ,los libros llevados por esa Notaría a los fines de demandar el desalojo por incumplimiento del artículo 34, literal “A” y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.278.689, exponiendo lo siguiente: 1) Que “…[Su] representada suscribió varios contratos de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial signado con el número cincuenta y dos (52) de la quinta (5ta) planta, el cual forma parte del Edificio “ORINOCO”, situado en la Avenida J.A.P., en el lugar denominado Puente Hierro, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., en el cual quedó incluido en el arrendamiento el mobiliario de la cocina empotrada, una cocina a gas, el puesto de estacionamiento identificado con el número cincuenta y dos (52), ubicado en la planta baja y la caseta ubicada debajo de la rampa de la escalera que comunica la planta baja con la planta primer piso…” 2) Que “…Dichos contratos los suscribió con el ciudadano M.S. (…), el último de los contratos suscritos con el ya identificado arrendatario, fue por un año fijo y término definitivamente el 15 de Diciembre de 2.007, el cual acompaño en copia certificada marcado “B” a los solos efectos de evidenciar lo expuesto, a partir de esa fecha [su] representada y el ya identificado arrendatario celebraron un contrato de arrendamiento verbal, de cual en el tiempo lo único que han variado es el canon de arrendamiento siendo el último canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.375), que el ya identificado arrendamiento se comprometió a pagar mediante a mensualidades vencidas, quedando el contrato a tiempo indeterminado…” 3) Que “…el ya identificado arrendatario desde los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del presente año 2.010 ha incumplido con el pago mensual del canon de arrendamiento a que esta obligado, en ocasiones anteriores ha dejado de pagar 2 y 3 mensualidades, y, los cuales a razón de un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.375) cada uno resultan la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125), los cuales el arrendatario en la actualidad adeuda a [su] representada...” 4) Que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 33, 34 literal a) y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Asimismo, le solicitan al tribunal de la causa la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; ii) a pagar ala arrendadora la suma de dinero estimada en el presente escrito correspondiente a las mensualidades vencidas y no pagadas, así como las que se vencieren hasta la entrega del apartamento mas las costas procesales e incluyendo los honorarios profesionales; iii) la solvencia en el pago de los servicios de que dispone el apartamento incluyendo el condominio hasta la fecha en que se haga la entrega del apartamento a la arrendadora. E igualmente le solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el decretó de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, la presente demanda fue admitida en cuanto ha lugar y a derecho por no ser contraría al orden público (f 16), a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente de que se deje constancia de haber practicado la citación del ciudadano M.S., parte demandada en el presenta caso.

Mediante diligencia fechada 17 de enero de 2011, compareció el abogado J.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de su certificación y la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal del demandado, la cual resultó satisfactoria en fecha 9. 3.2011 y consignado por el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos el día 14.3.2011 (f 17 al 21).

En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano M.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio MELCIADES ARDILA, inscrito en el Inpreabogado No. 52.065, procedió a dar contestación a la demandada, donde expuso los siguientes alegatos: 1) Que “…rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora (…), por cuanto el primer contrato suscrito entre [su] persona y la ciudadana F.R.G.D.M. fue realizado en fecha nueve (09) de diciembre de del año dos mil cuatro (2.004), (…), habiéndose fijado el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de acuerdo a la escala monetaria que regía para aquel momento y que corresponde a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en la escala monetaria actual, como quedó establecido en la cláusula Segunda de dicho contrato de arrendamiento, (…)” . 2) Que “…en el lapso comprendido desde el 08 de diciembre de 2.005 al 08 de diciembre de 2.006, la arrendadora F.R.G.D.M. me aumento, verbalmente, el canon de arrendamiento, del inmueble de su propiedad en donde actualmente habito, a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) mensuales, que corresponden en la actualidad a QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 580,00) como se evidencia de comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera BANESCO, cuenta corriente Nº 010340176461763008424, signados con los números: 115941805 de fecha 23 de enero de 2006; 108076437 de fecha 29 de febrero de 2006; 158428368 del 31 de marzo de 2006; 209508257 del 29 de abril de 2006; 212306463 del 30 de mayo de 2006; 165913112 del 23 de julio de 2006; 216228252 del 31 de julio de 2006; 216296053 del 180 de agosto de 2006; 218913268 del 19 de septiembre de 2006; 222086549 del 20 de octubre de 2006; 227848086 del 17 de noviembre de 2006, bauches en original…”. 3) Que “…en fecha 13 de diciembre de 2006, suscribí un nuevo contrato de arrendamiento, por un (1) año, con un nuevo incremento en el canon de arrendamiento, el cual fue fijado por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 682.000,00) mensuales, que corresponden, en la actualidad, a SEISCIENMTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 680,00)…” . 4) Que “…Durante el mes de enero del año 2008, la ciudadana arrendadora y parte actora [le] conminó a aceptar, verbalmente, un nuevo incremento mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 805, 00) en el canon de arrendamiento sobre el inmueble en donde actualmente [reside]. (…) le [estuvo] depositando dichas sumas consecutivas, como lo demuestro mediante los bauches que discrimino a continuación: 332953892 de fecha 25 de enero de 2008; 270236229 del 07 de marzo de 2008; 346151024 del 04 de abril de 2008; 270578572 del 09 de mayo de 2006; 268003264 del 09 de junio de 2008; 324216344 del 02 de julio de 2008; 344194730 del 08 de agosto de 2008; 324194734 del 11 de septiembre de 2008; 279238822 del 10 de noviembre de 2008; 331685044 del 14 de noviembre de 2008; 415085246 del 01 de diciembre de 2008; 378984359 del 12 de diciembre de 2008…”. 5) Que “…En el mes de enero del año 2009 la arrendadora, ciudadana F.R.G.D.M., me vuelve a aumentar, verbalmente, el canon mensual de arrendamiento a UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.100,00), el cual fui depositando, consecutivamente, en su cuenta de Banesco, como lo [demuestra] mediante los bauches discriminados en el siguiente orden: 433319152 del 08 de febrero de 2009; 436489608 del 13 de marzo de 2009; 379174661 del 17 de junio de 2009; 285366068 del 03 de agosto de 2009; 452348889 del 23 de noviembre de 2009; 411439802 del 02 de diciembre de 2009; 501857958 del 31 de diciembre de 2009; 448462526 del 07 de enero de 2010; 411905794 del 08 de enero de 2010…”. 6) Que “… En el transcurso del mes de enero del año 2010, la arrendadora [volvió] a aumentar el canon mensual de arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble, (…), a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.375,00), los cuales pagué desde el mes de enero del año en referencia, hasta el mes de agosto de mismo año, como lo admite la parte demandante en el libelo…”. 7) Que “…Desde el año 2004 han quedado congelado los alquileres en los inmuebles destinados a vivienda y, en franca violación de esta disposición del poder Ejecutivo, la ciudadana arrendadora F.R.G.D.M., [se] ha venido incrementando periódicamente, los cánones de arrendamiento, de manera ilegal, [afectándose sus] derechos e intereses como dictadas por el Ejecutivo Nacional en esta materia. En este sentido, reitero, dicho Poder Ejecutivo, garantizando el bienestar de la población en general, evitando la desmedida ambición y la usura de muchos arrendadores y preservando los derechos de cientos de familias que no [poseen] vivienda, ha venido prorrogando la congelación de los alquileres desde del año 2004, vigente desde hace siete (7) años, por lo cual el Gobierno Nacional a través de los órganos ministeriales competentes dictó la última Resolución conjunta de los Ministerio de Comercio y de Vivienda y Hábitat que la prorrogado la mencionada congelación de alquileres por un lapso de seis (6) meses para las viviendas construidas antes de 1980, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 38539 del 27 de octubre de 2010…”

Contratos Años de arrendamiento Mensualidad Meses Monto Total % Incremento Diferencial

Primer año 09-12-2004 al 09-12-2005 500.000,00 12 6.000.000,00 0 0

Segundo año 09-12-2005 al 19-12-2006 580.000,00 12 6.690.000,00 16 960.00,00

Tercer año 19-12-2006 al 09-12-2007 682.000,00 12 8.184.000,00 36,50 2.184.400,00

Cuarto año 09-12-2007 al 09-12-2008 805,00 12 9.660,00 61 3.660,00 Bs.F

Quinto año 09-12-2008 al 09-12-2010 1.100,00 12 13.200,00 120 7.200,00 Bs.F

Sexto año 09-12-2009 al 09-12-2010 1.375,00 8 11.000,00 175 7.000,00 Bs.F

7) Que “…si se aplica la norma relativa a la congelación de alquileres dictada por el Gobierno Nacional, actualmente vigente, y se toma como base el monto del canon de arrendamiento, estipulado en el primer contrato de arrendamiento del nueve (9) de diciembre del año 2004; de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, en la escala monetaria anterior, al cual ya hice referencia ut supra, en cada año posterior, a partir de dicha fecha, ha resultado diferenciales parciales, en los seis años mostrados en el cuadro anterior hasta el mes de agosto de 2010, que sumados dan un gran total de VEINTIUN MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.004,00), a [su] favor, como consecuencia de cada uno de los incrementos realizados en los cánones de arrendamiento y que he pagado en exceso desde la fecha cuando entró en vigencia en los cánones de arrendamiento y que he pagado en exceso desde la fecha cuando entró en vigencia la congelación de alquileres, en el año 2004 hasta el mes de agosto del año 2010…” . 8) Que “…tomando en cuenta el sobrealquiler que [ha] pagado por un monto total de VEINTIUN MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.004,00), hasta el mes de Agosto de 2010 y la deuda que [tiene] con la ciudadana arrendadora, desde el mes de septiembre de 2010, que debe ascender a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada mes acumulado, pues son seis (6) meses: septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, [le pide] al tribunal de la causa que se aplique la compensación prevista en el artículo 63 del Decreto-Ley Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.332 del Código Civil, a objeto de extinguir las deudas recíprocas que tenemos la arrendadora F.R.G.D.M., y [su] persona, con la condición de que la demandante y perceptora de los sobrealquileres se obligue a repetirme la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.004,00) que me adeuda desde la fecha cuando realizamos el primer contrato de arrendamiento el nueve (9) de diciembre de del año 2.004, pues ya había entrado en vigencia la congelación de los cánones de arrendamiento, referida anteriormente, hasta la presente fecha…”. Finalmente, solicita al tribunal de la causa que se declare sin lugar la presente demanda de desalojo incoada en su contra.

En fecha 30.3.2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles (f. 47 al 49). Seguidamente, en fecha 11.4.2011 la representación de la parte actora presentó escrito de solicitud de confesión ficta constante de dos (2) folios útiles (f 64 y 65).

Por auto de fecha 13.4.2011 el tribunal a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f 66). Asimismo, el día 10.5.2011 el tribunal de la causa mediante auto suspende la causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 publicado en fecha 6.5.2011, mediante Gaceta Oficial No. 39.668.

En fecha 13.5.2013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de solicitud de confesión ficta, constante de tres (3) folios útiles y oficio No. MC-0540/03-13 emitido de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f 71 al 76).

Por auto fechado el 3.6.2013 el tribunal de cognición de conformidad con la disposición transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda deja sin efecto el auto dictado en fecha 10.5.2011, ordenando la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, y la notificación mediante boleta de la parte demandada y una vez que conste en autos, el tribunal se fijará la audiencia por auto separado (f 78 y 79).

El alguacil GREJOSVER PLANA ROJAS, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio en fecha 26 de junio 2013, consignó las resultas de notificación del demandado, la cual resultó infructuosa (f 80).

El día 25 de septiembre de 2013, compareció ante el a quo el abogado J.M.G., y pidió que se librara cartel de notificación a la parte demandada, evidenciándose que en fecha 3 de octubre de 2013 la representante judicial de la accionante retiró el cartel para su correspondiente publicación (f 95).

En fecha 17 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora comparece ante el a quo, y consignó el cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”; y escrito solicitando que se dicte sentencia (f 97 al 99).

Una vez cumplidos con los trámites procesales pertinentes al presente caso, fijo la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia el 12 de noviembre de 2013 y al no comparecer las partes se declaró extinto el proceso.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), tuvo lugar en Alzada la Audiencia Oral y Pública que prevé el artículo 123 eiusdem, que en su parte pertinente, es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, lunes (31) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la post meridiem (1:00 p.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, en el presente juicio de desalojo incoado por la demandante ciudadana F.G.d.M. contra el ciudadano M.S., tal y como lo prevé el articulo 123 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho acto fue anunciado a las puertas de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.G.P.R., cumpliendo con las formalidades de Ley, a cuyo acto compareció el abogado en ejercicio J.M.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia expresa de la incomparecencia del demandado por si o por medio de apoderado judicial alguno. Compareció el abogado en ejercicio J.M.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.807, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente el Juez de este Tribunal, expuso las reglas a seguir en el presente acto y concedió el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos a la parte actora, y señaló a las partes que dispondrán de un lapso de cinco (5’) minutos a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello; haciendo la advertencia de que tal fijación en el tiempo no constituye lesión alguna al derecho de defensa de las partes, pudiendo el Juez del Tribunal, si lo considera pertinente, hacer extender las respectivas exposiciones. En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado J.M.G.V., ya identificado, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso: Que se inicia el procedimiento por demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010 y las que se continuaran venciendo hasta que en el presente proceso recaiga sentencia definitiva, así como el pago de las cuotas de condominio, interpuesta por la ciudadana F.G.d.M.. Fundamenta la acción en el contenido de los artículos 33, 34. 5 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas no presentó documento alguno que acreditara el pago de las cuotas que se reclaman en el presente juicio en virtud de lo cual solicitó la declaratoria de confesión ficta del demandado y que llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, fue diferido dicho acto por diez (10) días, vencidos los cuales solicité se dictara sentencia la cual saldría fuera de lapso. Que en ese momento se profirió el Decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas que motivó la paralización de la causa hasta cumplirse el procedimiento el procedimiento administrativo contenida en dicha Ley, luego de lo cual el SUNAVI oficio al Tribunal que se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo correspondiente, debiendo proseguir el curso de la causa en el estado en que se encontraba, cual era dictar sentencia. Seguidamente el Tribunal de Municipio ordena la prosecución del proceso y mediante auto separado fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual fue realizado en forma extemporánea por tardía ya que el cartel se consigno en fecha 17 de octubre de 2003 y la audiencia se fijó el 12 de noviembre del mismo año, por lo que solicité al Tribunal emitiera la sentencia de mérito correspondiente, por cuanto el acto de dictar sentencia no podía ser reabierto. Que luego de un mes y de forma sorpresiva y sin previa notificación, se fijó la oportunidad para celebrar una audiencia de juicio, a la cual las partes no asistimos por estar en desconocimiento de haberse fijado tal acto, declarándose extinguida la instancia. Que el segundo día de despacho a que alude el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda acotando que para la fecha, no existía la mencionada Ley. Que la sentencia recurrida incumplió la providencia administrativa del SUNAVI que dispuso la prosecución de la causa así como a lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.C., al reabrir el lapso probatorio luego de 3 años de vencido, vulnerando con tal actuación el debido proceso lo cual acarrea la nulidad de tal actuación. Que el Juez que dictó la recurrida desconoce su propio dictamen según se desprende del f. 16, vulnerando y el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Es todo“. En este estado pasa éste Tribunal, a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone: “En este caso se observa que la pretensión de la actora se circunscribe al desalojo y la consecuente entrega del bien objeto de arrendamiento cuyo procedimiento se siguió por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente hasta el momento que entró en fase de sentencia, la cual fue diferida por diez (10) días por auto fechado 13 de abril de 2011, que riela al f. 66. Igualmente se observa, tal y como lo alega la parte recurrente que el Juzgado a quo por auto de fecha 3 de junio del mismo año, de conformidad con la disposición transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, dejó sin efecto el auto de fecha 10 de mayo de 2011 y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio, ex artículo 114 eiusdem, observando este Tribunal que efectivamente luego de consignado el cartel en fecha 17 de octubre de 2013, la referida audiencia se fijó de manera extemporánea por auto fechado 12 de noviembre de 2013, para el 5º día de Despacho siguiente, esto implica que efectivamente no se proveyó de manera oportuna en cuanto a dicha fijación, sin que las partes se encontraban a derecho habiéndose producido nuevamente una suspensión del proceso, lo que implicaría la reposición de la causa por este motivo. Ahora bien, considera éste Tribunal y siguiendo lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso, empero; los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía se deben regular por la Ley anterior. De esta forma y habiéndose cumplido y agotado todas las fases de cognición del juicio de Desalojo que nos ocupa, la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal, no puede reaperturar actos ya cumplidos, tal como sería la culminación del lapso probatorio, por cuanto conforme al artículo mencionado supra el Juez debe aplicar para la resolución del conflicto la Ley derogada –esto es-, la que regía para el momento, es decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pese a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la norma in comento establece la irretroactividad de los actos ya cumplidos, respetando así el principio de confianza legítima plausible e irretroactividad de la Ley, todo en correcta aplicación del contenido del artículo 24 del Texto Fundamental, en virtud de lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Municipal correspondiente proceda a dictar sentencia en la presente causa. El fallo in extenso será proferido en esta misma fecha.…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2013, por el abogado J.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana F.R.G.D.M., contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento y extinguida la instancia en la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana F.R.G.D.M. ya identificada ut supra, contra el ciudadano M.S., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004754 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

…En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando la no comparecencia de la parte actora a la AUDIENCIA DE JUICIO como un desistimiento del procedimiento, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO QUE POR DESALOJO intentare la ciudadana F.R.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.090.184, representada por el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.807, contra el ciudadano, M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.278.689, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, no pudiendo el actor proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión…

Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si es o no procedente la demandada que por desalojo incoara la ciudadana F.R.G.D.M., en el cual el tribunal de la causa declaró terminado el procedimiento por falta de comparecencia de la parte actora ut supra identificada a la audiencia de juicio, y en consecuencia, extinguido el proceso.

Pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:

En fecha 17.10.2013, el representante judicial de la parte actora J.M.G., consignó escrito constante de (2) folios útiles, exponiendo lo siguiente: Que “…en feche 10 de mayo de 2011 (folio 70) el tribunal ordena la suspensión de la causa, con fundamento al Decreto Con Rango De fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas es decir un mes después de vencido el lapso para dictar sentencia. De las tres actuaciones anteriormente indicadas se deduce claramente que estando la presente causa en el momento se suspensión era el de dictar sentencia, y una vez notificadas las partes el estado de las causa continúa siendo el de dictar sentencia. Ahora bien, este juicio se inicia por el Decreto Con Rango De fuerza De Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, que en su artículo 33 expresa que se sentenciará conforme las disposiciones contenidas en ese decreto y al procedimiento breve previsto en Libro Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el mes de Noviembre de 2011, es publicada en Gaceta Oficial la Ley Para la Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda. La cual en sus Disposiciones Transitoria en el caso de LA

PRIMERA

“Se establece: Los procedimiento administrativos o judiciales que este en curso, continuará hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”. es así como esta ley que en el presente rige los arrendamientos de vivienda NO SE REFIERE A LOS CASOS EN QUE HAYAN CONCLUIDO DEFINITIVAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES COMO EL QUE NOS OCUPA Y SUS ESTADO SEA EL DE DICTAR SENTENCIA. Pero lo que establece la nueva Ley en su Segunda Disposición Final, es lo siguiente.

Segunda

Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicaran la s disposiciones pertinentes en el Código de Procedimiento Civil.

Es así como fuere la Ley aplicable, este recorrido por las actas nos permitimos apreciar claramente que el estado de esta causa es para dictar sentencia, y así respetuosamente lo solicito, invocando para ello el principio de celeridad procesal, aunado los tres años que lleva el demandado sin pagar el canon de arrendamiento…”. (Resaltado de la cita).

Asimismo, en la audiencia celebrada en esta Alzada el recurrente expuso: “…Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas no presentó documento alguno que acreditara el pago de las cuotas que se reclaman en el presente juicio en virtud de lo cual solicitó la declaratoria de confesión ficta del demandado y que llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, fue diferido dicho acto por diez (10) días, vencidos los cuales solicité se dictara sentencia la cual saldría fuera de lapso. Que en ese momento se profirió el Decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas que motivó la paralización de la causa hasta cumplirse el procedimiento el procedimiento administrativo contenida en dicha Ley, luego de lo cual el SUNAVI oficio al Tribunal que se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo correspondiente, debiendo proseguir el curso de la causa en el estado en que se encontraba, cual era dictar sentencia. Seguidamente el Tribunal de Municipio ordena la prosecución del proceso y mediante auto separado fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual fue realizado en forma extemporánea por tardía ya que el cartel se consigno en fecha 17 de octubre de 2003 y la audiencia se fijó el 12 de noviembre del mismo año, por lo que solicité al Tribunal emitiera la sentencia de mérito correspondiente, por cuanto el acto de dictar sentencia no podía ser reabierto. Que luego de un mes y de forma sorpresiva y sin previa notificación, se fijó la oportunidad para celebrar una audiencia de juicio, a la cual las partes no asistimos por estar en desconocimiento de haberse fijado tal acto, declarándose extinguida la instancia. Que el segundo día de despacho a que alude el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda acotando que para la fecha, no existía la mencionada Ley. Que la sentencia recurrida incumplió la providencia administrativa del SUNAVI que dispuso la prosecución de la causa así como a lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.C., al reabrir el lapso probatorio luego de 3 años de vencido, vulnerando con tal actuación el debido proceso lo cual acarrea la nulidad de tal actuación. Que el Juez que dictó la recurrida desconoce su propio dictamen según se desprende del f. 16, vulnerando y el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada…”

Ahora bien, este Juzgado Superior pasa emitir pronunciamiento con relación al alegato de reposición formulado por la parte recurrente, constatando que en el presente caso el día 13.4.2011 oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, se dictó auto difiriendo por diez (10) días de despacho para la misma (f. 66), seguidamente en fecha 10.5.2011 el tribunal a quo ordenó la suspensión de la causa en la fase que se encontraba hasta tanto constare en autos, haberse agotado la vía administrativa según lo dispuesto en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en consecuencia el Juzgado de la causa tal como consta en folio 77, procedió a reanudar la causa dejando sin efecto la suspensión ordenanda en el auto de fecha 10.5.2011 a fin de una vez que constatara en autos las notificaciones de las partes procedería a fijar la audiencia oral de juicio a que hubiere lugar y al no haber comparecido las partes en la oportunidad legal fijada procedió a dictar su fallo con fundamento en lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En este sentido, se debe traer a colación lo establecido al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

…Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

De la norma transcrita, se puede determinar que cuando se examinan los problemas de la vigencia de la Ley en el tiempo, se expresa en cuanto a las leyes de orden público, que éstas se aplican de manera inmediata, pero respetando la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. Lo cual, produce como consecuencia, que modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados.

En este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., en fecha 19.2.2004, sentencia No. 190, determinó lo siguiente:

“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.….”

Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable en el sub lite que en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de derecho intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto a los hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 ut supra señalado, por lo que en estos casos la retroactividad en esencia tiene tres requisitos fundamentales de toda aplicación de la ley para que no incurra en vicio de retroactividad: i) La ley no debe afectar a la existencia de cualquier supuesto de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; ii) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho; y iii) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia, de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.

Así se desprende de autos y siguiendo lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los proceso que se hallaren en curso, empero; los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía se deben regular por la Ley anterior. De esta forma y habiéndose cumplido y agotado todas las fases de cognición del juicio de Desalojo que nos ocupa, la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal, no puede reaperturar actos ya cumplidos, tal como sería la culminación del lapso probatorio. Pese a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la norma in comento establece la irretroactividad de los actos ya cumplidos, respetando así el principio de confianza legítima plausible e irretroactividad de la Ley, todo en correcta aplicación del contenido del artículo 24 del Texto Fundamental, en virtud de lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Municipal correspondiente proceda a dictar sentencia en la presente causa y anulando lo actuado desde el auto de fecha 13.6.2013, inclusive, debiendo fijar nueva oportunidad para dictar sentencia para lo cual deberá notificar a las partes, lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de dictar sentencia, en la oportunidad que se fije para ello y previa notificación de las partes.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Exp. Nº AP71-R-2014-000064

AMJ/MCP.-

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