Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.677

Trata el presente asunto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la ciudadana F.T.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.051, de este domicilio, representada legalmente por el abogado J.M.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.622.960 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 07 de septiembre de 1.995, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 32 - A, con modificación inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada de fecha 01 de marzo de 2.002, bajo el N° 41, Tomo 3 - A, en la persona de su vicepresidenta la ciudadana ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ, representada la compañía demandada por el abogado C.E.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.212.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.270, y de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera en fecha 18 de abril de 2012 el abogado C.E.V.C. como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “…CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO… EN CONSECUENCIA: PRIMERO: SE LE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2006, ES DECIR, EN TERMINAR LA CONSTRUCCIÓN DEL APARTAMENTO SUITE TIPO “E”, DISTINGUIDO CON EL N° 7, UBICADO EN LA ENTRADA CENTRAL, PISO 2 DEL EDIFICIO UNO DEL DESARROLLO BUENAVENTURA SUITE’ S EN EL SECTOR PARAMILLO PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL DEBE TENER UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (62,60 M2)… SEGUNDO: SE LE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., DAR CUMPLIMIENTO A LAS CARGAS Y OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDEN, ENTRE LAS CUALES DESTACA EL OTORGAMIENTO DEL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, EN HACERLE ENTREGA DEL MENCIONADO INMUEBLE COMPLETAMENTE TERMINADO Y HABITABLE A LA CIUDADANA F.T.R.S., ASÍ COMO TRASMITIRLE LA PLENA PROPIEDAD Y LA LEGÍTIMA POSESIÓN DEL MISMO, CON EL CORRESPONDIENTE PUESTO DE ESTACIONAMIENTO… TERCERO: SE LE ORDENA A LA CIUDADANA F.T.R.S., PAGAR LOS GASTOS Y DERECHOS DE REGISTRO QUE LE CORRESPONDAN AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL RESPECTIVO DOCUMENTO DE VENTA, MOMENTO EN EL CUAL DEBERÁ PAGAR EL SALDO PENDIENTE DEL PRECIO DE VENTA, ES DECIR, LA CANTIDAD DE SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 77.808,70) MEDIANTE CHEQUE DE GERENCIA… CUARTO: UNA VEZ QUE ESTÉ DEFINITIVAMENTE FIRME EL PRESENTE FALLO, SIN QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., DE CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO, LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA SERVIRÁ DE TÍTULO DE PROPIEDAD A NOMBRE DE LA CIUDADANA F.T.R.S., QUIEN DEBERÁ CONSIGNAR ANTE ESTE TRIBUNAL EL SALDO PENDIENTE DEL PRECIO DE VENTA, ES DECIR, LA CANTIDAD DE SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 77.808,70) MEDIANTE CHEQUE DE GERENCIA… QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A…”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 Pieza I:

El 19 de julio de 2010, la ciudadana F.T.R.S. asistida por el abogado J.M.M.B., consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira escrito libelar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A. (folios 01 al 76); siendo admitida el 30 de julio de 2010 (folios 77 y 78).

El 02 de agosto de 2010, la ciudadana F.T.R.S. otorgó poder apud - acta al abogado J.M.M.B. (folio 99).

El 10 de agosto de 2010 y el 24 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de la práctica infructuosa de la citación de la ciudadana ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZALEZ (folios 82 y 83).

El 5 de octubre de 2010, el abogado J.M.M.B. como apoderado judicial de la ciudadana F.T.R.S., solicitó citación por carteles de la parte demandada (folio 84), siendo acordada mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010 (folios 85 y 86).

El 25 de octubre de 2010, el abogado J.M.M.B., consignó al expediente la publicación del cartel ordenado (folio 88).

El 09 de noviembre de 2011, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).

El 03 de diciembre de 2010, el abogado C.E.V.C. como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., presentó escrito de contestación de la demanda (folios 94 al 103).

El 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 104 al 172), siendo negada su admisión mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 189).

El 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana F.T.R.S., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 174 al 181), siendo admitidas mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 190).

El 28 de febrero de 2011, el abogado C.E.V.C. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 183 al 186), siendo admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 194).

El 11 de abril de 2011, mediante diligencia ambas partes solicitan suspender el curso de la presente causa por el lapso de 15 días de despacho (folio 208), siendo acordado mediante auto de la misma fecha (folio 209).

 Pieza II:

El 06 de mayo de 2011, mediante diligencia ambas partes solicitan suspender nuevamente el curso de la causa por el lapso de 30 días de despacho (folio 2), siendo acordado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 3).

El 22 de junio de 2011, mediante diligencia ambas partes solicitan suspender el curso de la causa por el lapso de 30 días continuos (folio 4), siendo acordado mediante auto de fecha 23 de junio de 2011 (folio 5).

El 25 de julio de 2011, el Juzgado a quo, practicó inspección judicial en el inmueble ubicado en el Desarrollo Urbanístico “BUENAVENTURA SUITES” (folios 06 al 09).

El 01 de agosto de 2011, el ciudadano A.E.D.R. como práctico designado, consignó informe fotográfico relacionado con la inspección judicial de fecha 25 de julio de 2011 (folios 10 al 15).

El 05 de octubre de 2011, el abogado C.E.V.C. presentó escrito de informes (folios 20 al 52).

El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión en la presente causa (folios 62 al 93).

El 18 de abril de 2012, el abogado C.E.V.C. como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., presentó su apelación en la presente causa (folio 101).

El 20 de abril de 2012, mediante auto se ordenó oír apelación en ambos efectos (folio 102).

El 27 de abril de 2012, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor (folios 104 y 105).

El 25 de mayo de 2012, mediante diligencia ambas partes solicitan suspender el curso de la causa por el lapso de 60 días continuos (folio 106), siendo acordado mediante auto de la misma fecha (folio 107).

El 26 de julio de 2012, el abogado C.E.V.C. como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, presentó escrito de informes (folios 108 al 122).

El 26 de julio de 2012, el abogado J.M.M.B. como apoderado judicial de la ciudadana F.T.R.S., presentó escrito de informes (folios 123 al 131).

Riela anexo un Cuaderno de Medidas constante de cuatro folios útiles, del cual se evidencia que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el 30 de julio de 2010 y que fue debidamente participada y estampada.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En el caso de marras la parte demandante accionó solicitando el cumplimiento del contrato privado de promesa de compraventa de fecha 8 de marzo de 2006.

Por el contrario, la parte demandada y apelante alega que la razón de su demora en la ejecución de la obra se debe a una causa extraña no imputable, denunciando además vicio de incongruencia negativa y la violación del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la demandante en su escrito libelar:

“…En fecha 08 de marzo de 2006, con la denominación de “EL BENEFICIARIO” suscribí con la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA C.A,… un contrato intitulado en su cláusula SEGUNDA como “promesa de compraventa” sobre el apartamento suite tipo E N° 07 del edificio uno del desarrollo urbanístico “B.S.´s… de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta, el precio por el cual LA PROPIETARIA se obligó a darme en venta el referido apartamento N° 07 fue la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.808.600,oo)… Frente al cumplimiento de mi principal obligación contractual, se yergue el flagrante e inocultable INCUMPLIMIENTO de parte de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, respecto a las obligaciones que se comprometió a cumplir… En efecto, la PROPIETARIA no cumplió la obligación de ejecutar el desarrollo “B.S.´s dentro del plazo de treinta y dos (32) meses contados a partir del 08 de marzo de 2006, establecido en la Cláusula DÉCIMA del Contrato de Promesa de Compraventa, plazo que venció en fecha 07 de noviembre de 2008. Evidentemente, para la presente fecha, 19 de julio de 2010, luego de haber transcurrido más de 52 meses, dicha obligación ha de reputarse ultra - incumplida. Tampoco ha cumplido INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., con la obligación de otorgar el documento de condominio del desarrollo “B.S.´s” instrumento obligatorio de carácter previo… En conclusión, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió y que constan en el contrato de promesa de compraventa que sirve de fundamento a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO… como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A.,… en su carácter de vendedora contractual agraviante y en la persona de su vicepresidente, ciudadana ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZALEZ… para que: PRIMERO: Convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA… SEGUNDO: Convenga, previo el cumplimiento de las cargas y obligaciones que le corresponden, entre las cuales destaca el otorgamiento del correspondiente documento de condominio, en hacerme entrega del mencionado inmueble completamente terminado y habitable, y en trasmitirme la plena propiedad y la legítima posesión del mismo con el puesto de estacionamiento que le pertenece…”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).

Por su parte, la representación judicial de la demandada sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadana juez, el día 08 de marzo de 2006, mi representada Inversiones Buenaventura.., suscribió con la demandante un contrato privado de promesa de compraventa sobre un inmueble marcado con el N° 07 ubicado en la entrada central, piso 2, del edificio N° 1, constituido por un apartamento, suite tipo E cuya descripción detallada se indica en el contrato mencionado, ubicado en el desarrollo urbanístico “B.S.’s, que a su vez se encuentra ubicado en el sector Paramillo, parroquia San J.B., de la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del estado Táchira… Mi representada deja constancia ante este digno tribunal que ha recibido de parte de la demandante hasta la presente fecha la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,oo) como cuota inicial por la compra del inmueble… mi representada… tenía previsto entregar a la demandante el mencionado inmueble totalmente culminado y en los términos acordados en el contrato de promesa de compra venta… lo cual no fue posible a pesar de todos los esfuerzos de mi representada… desde ese momento en adelante y hasta el día de hoy estamos en la búsqueda de recursos para poder adelantar los trabajos de obra, culminar el edificio uno y el urbanismo de manera de poder honrar nuestros compromisos con los clientes incluyendo el caso particular de la presente demanda… La situación actual es muy compleja, ya que ante la situación de paralización de los trabajos, los clientes se organizaron y decidieron suspender los pagos de complemento de opciones de compra. Los trabajos de obra del edificio uno están acabados en un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81 %) de su totalidad, incluyendo el caso particular de la demandante… Es por todas estas razones que mi representada ha incurrido en todo caso en demora en la entrega de la obra, razones que desde nuestro punto de vista constituyen CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, situaciones esta externas producto de las dificultades que atraviesa el país… En todo caso mi representada tiene derecho a un TÉRMINO SUPLETIVO para la entrega definitiva de la obra, tomando en cuenta que tiene sobradas razones para justificar el retraso, debido a causas extrañas no imputables…”. (Destacados nuestros).

Por su parte el a quo fundamentó su decisión así:

“…DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO… EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se le ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa de fecha 08 de marzo de 2006, es decir, en terminar la construcción del apartamento Suite tipo “E”, distinguido con el N° 7, ubicado en la entrada central, piso 2 del edificio uno del desarrollo B.S.’ s en el sector Paramillo parroquia San J.B., municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual debe tener un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (62,60 M2)… SEGUNDO: Se le ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., dar cumplimiento a las cargas y obligaciones que le corresponden, entre las cuales destaca el otorgamiento del correspondiente documento de condominio, en hacerle entrega del mencionado inmueble completamente terminado y habitable a la ciudadana F.T.R.S., así como trasmitirle la plena propiedad y la legítima posesión del mismo, con el correspondiente puesto de estacionamiento… TERCERO: Se le ordena a la ciudadana F.T.R.S., pagar los gastos y derechos de registro que le correspondan al momento de la firma del respectivo documento de venta, momento en el cual deberá pagar el saldo pendiente del precio de venta, es decir, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.808,70) mediante cheque de gerencia… CUARTO: Una vez que esté definitivamente firme el presente fallo, sin que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, la presente sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada servirá de título de propiedad a nombre de la ciudadana F.T.R.S., quien deberá consignar ante este Tribunal el saldo pendiente del precio de venta, es decir, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.808,70) mediante cheque de gerencia… QUINTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A.”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta operadora de justicia considera oportuno pronunciarse en primer término sobre lo siguiente.

El abogado C.E.V.C. apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES B.C.A., en su escrito de informes señaló: “…Ciudadana Juez, durante el proceso intenté demostrar con las pruebas aportadas los esfuerzos de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., por cumplir todas y cada una de sus obligaciones… pero que por una serie de hechos ocurridos durante el desarrollo de la obra provocaron atraso… que dichos hechos deben ser considerados y valorados como HECHOS NOTORIOS y que en definitiva constituyen una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a mi representada, y que en todo caso, alegué en su oportunidad procesal como consecuencia de todo esto, que mi representada tenía derecho a un TÉRMINO SUPLETIVO… Es por todo esto que alego como argumento de mi apelación que la sentencia incurrió en la FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA y muy especialmente de todos estos hechos notorios que fueron omitidos y subestimados por la Juez de la causa, infringiendo los artículos 243 ordinales 4° y , así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, incurriendo la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa…”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2012-000118, expuso:

…El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación - y en algunos casos de los informes -, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada. La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…

. (Destacados nuestros).

Podemos señalar que la CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, ha sido definida por la doctrina como los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que tal incumplimiento pueda acarrearle.

En sintonía con ello, resulta preciso transcribir lo que sobre el punto expuso JOSÉ MÉLICH - ORSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO 4ta Edición, Páginas 508 y 509:

…los requisitos de la causa extraña no imputable: imprevisibilidad e irresistibilidad… La imprevisibilidad hace alusión a la necesidad de que la sobreveniencia del evento impeditivo del incumplimiento no haya podido ser pronosticado para un sujeto observante de la conducta del buen padre de familia, pues si tal no hubiera sido el caso, no podría decirse del deudor que él ha estado exento de culpa en el incumplimiento de la obligación… La irresistibilidad se refiere al carácter insuperable del acontecimiento, en el sentido de no bastar que el acontecimiento no haya sido previsto… sino ser necesario además que, una vez sobrevenido el obstáculo, aún si éste pudiera calificarse de inesperado por lo súbito, el deudor no lo haya podido superar con una mejor armada voluntad de resistencia…

. (Resaltados nuestros).

En efecto, nótese que el demandado basa su defensa en lo que para él constituyen hechos notorios, señalando que no ha culminado el proyecto habitacional al cual se obligó con la demandante por razones como: “la obra sufrió atrasos desde el año 2006 hasta el día de hoy por motivo de escasez en el suministro de materiales indispensables para el desarrollo de la obra, tales como cabilla y cemento… La congelación del precio del cemento por parte del gobierno nacional, trajo como consecuencia lógica la especulación en la comercialización de estos productos llevando su valor a precios increíblemente altos y desapareciendo del mercado el cemento y la cabilla… Que en fecha 05 de noviembre de 2008, el Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Resolución N° 98, emitió decreto que prohibía a los constructores llevar al consumidor final el aumento de los precios generados por la inflación… En el mes de diciembre de 2009, el gobierno venezolano realiza la intervención de la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL… en la cual se ordena intervenir con cese de intermediación financiera a C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL… el ente resultante de la fusión se denomina Banco Bicentenario… esto trajo como consecuencia la suspensión indefinida del crédito que mantenía la empresa con el CENTRAL BANCO UNIVERSAL… lo que conllevó a la paralización temporal de la obra por falta de recursos a partir del mes de enero de 2010… El 17 de diciembre de 2010, mi representada presentó escrito de propuesta al INDEPABIS TÁCHIRA, debido a que dicha entidad aperturó procedimiento administrativo producto de la situación generada a nivel nacional con las empresas constructoras de desarrollos inmobiliarios, en la misma mi representada se comprometió a reiniciar los trabajos de obra a partir del 15 de enero de 2011 todo lo cual hasta la presente fecha se ha venido cumpliendo, bajo supervisión de INDEPABIS…”.

Si por una parte pudieran considerarse como hechos notorios las anteriores justificaciones ventiladas por la parte demandada, vale la pena contrastarlas con lo referido por el autor antes citado en cuanto a los requisitos de la causa extraña no imputable; considera conveniente esta Juzgadora precisar que toda empresa o compañía cuyo objeto sea el ramo de la construcción debe (antes de pactar un negocio jurídico) verificar a través de un análisis exhaustivo la factibilidad de la obra, con el fin de que los proyectos de construcción puedan ejecutarse a satisfacción de las partes, manteniendo el equilibrio económico contractual debido, comprendiendo esto tanto el estado financiero que le permita hacer frente a futuras eventualidades o eventos imprevistos, como el almacenaje de los materiales básicamente necesarios para la culminación del proyecto, lo cual también pudiera subrayarse como una actividad propia y de sentido común que todo comerciante debe desarrollar. Es por ello que esta Alzada constata que en este caso no están presentes ni la Imprevisibilidad ni la Irresistibilidad, es decir, los alegatos formulados por la parte demandada no se enmarcan dentro de lo que se conoce como causa extraña no imputable al deudor; puesto que los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., debieron haber examinado concienzudamente la factibilidad del proyecto que obligó a la empresa frente a la demandante, verificando entre otras cosas su capacidad económica - sin ampararse en compromisos de terceros -, así como la dotación y existencia de materiales imprescindibles para la ejecución apacible del proyecto.

No obstante, el recurrente señala en su escrito de informes: “…la sentencia incurrió en la FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDA y muy especialmente de todos estos hechos notorios que fueron omitidos y subestimados por la Juez de la causa, infringiendo los artículos 243 ordinales 4° y , así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, incurriendo la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa…”; Observa esta sentenciadora que el a quo en la sentencia recurrida sostiene: “…corre un conjunto de documentos electrónicos aportados en copias simples impresas vía Internet… razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora, más aún cuando es evidente que los referidos instrumentos electrónicos, son de fecha posterior a la fecha en la que se debió ejecutar la totalidad de la obra…”.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa se caracteriza por la omisión sobre lo alegado por las partes y no porque el pronunciamiento del Tribunal sea favorable o desfavorable a sus pretensiones. Evidenciándose así, que la representación legal de la parte demandada denunciando el vicio de incongruencia negativa pretende acusar un problema relativo a la valoración de la prueba, puesto que, el vicio de silencio de pruebas (vicio de infracción de ley) se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, cuyo fin es el perseguido por el aquí denunciante; sobre esto, se evidencia que el a quo en el punto 2.2 de su decisión valoró las pruebas señaladas por el recurrente como silenciadas, destacando que tal como lo ha dejado sentado en doctrina reiterada el Tribunal Supremo de Justicia la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, por lo que de modo alguno pudiera concluirse que el a quo incurrió en vicio de incongruencia negativa; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el demandado denunció también: “…la violación del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil… en concordancia con el artículo 15 ejusdem, por cuanto la juez de la causa apreció y valoró prueba de informes según consta al folio 85 de los autos, numeral 3.1, la misma corre inserta al folio 55 de la segunda pieza, dicha prueba fue evacuada por la parte demandante de forma extemporánea… siendo que la misma ya había sido evacuada según consta en el folio 210 al 237 de la primera pieza…” .

Sobre este punto considera quien aquí decide conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que era carga de la parte demandada y apelante consignar por ante esta Alzada cómputo certificado por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en primera instancia y/o copia fotostáticas certificadas de las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en el tribunal de cognición, a los fines de determinar si la prueba que aquí denuncia fue extemporánea por tardía, en tal sentido se desecha la presente denuncia dejando constancia que dada la complejidad de este asunto dicha prueba no es determinante para cambiar la suerte del litigio, ya que como se verá más adelante existe un cúmulo de medios probatorios que debe revisar este Tribunal Superior para decidir conforme a lo alegado y probado en las actas; Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Versa el presente asunto sobre la pretensión de Cumplimiento de contrato interpuesta por la demandante F.T.R.S. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A.

Planteada así la controversia este Juzgado Superior pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso probatorio, para determinar así la procedencia o no de la demanda por Cumplimiento de Contrato.

 PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. Original del documento privado de fecha 08 de marzo de 2006 suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, y F.T.R.S. (folios 20 al 27 de la pieza I).

    Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, siendo que otorga certeza sobre la manifestación de voluntad y ejercicio de la capacidad negocial de los contratantes, así como de los términos y condiciones convenidas por ambas partes para la ejecución del proyecto aquí en litigio.

  2. Copia simple del comprobante de depósito bancario N° 000000392258671, de fecha 08 de marzo del 2006, por un monto de Bs. 21.000.000,oo efectuado por F.T.R.S. a la cuenta N° 1063281075 perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., por ante la entidad financiera Banco Mercantil (folio 28 de la pieza I).

  3. Copia simple del comprobante de depósito bancario N° 000000446831459, de fecha 14 de noviembre del 2006, por un monto de Bs. 5.000.000,oo efectuado por F.T.R.S. a la cuenta N° 01050063011063281075 perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, por ante la entidad financiera Banco Mercantil (folio 30 de la pieza I).

  4. Copia simple del comprobante de depósito bancario N° 12410160, de fecha 13 de diciembre del 2006, por un monto de Bs. 5.000.000,oo a la cuenta N° 01020450020000013000 perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, por ante la entidad financiera Banco de Venezuela (folio 33 de la pieza I).

  5. Copia simple del comprobante de depósito bancario N° 18011754, de fecha 18 de diciembre del 2006, por un monto de Bs. 5.000.000,oo efectuado a la cuenta N° 01020450020000013000 perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, por ante la entidad financiera Banco de Venezuela (folio 35 de la pieza I).

    A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ilustran al tribunal sobre el cumplimiento de lo convenido por parte de la demandante.

  6. Original de Recibo de ingreso N° 000977 de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, de fecha 08 de marzo de 2006, por un monto de Bs. 21.000.000,oo, por concepto de abono a opción a compra de Suite “E” Edificio 1, EC, Piso 2, N° 7 en B.S., realizado por la ciudadana F.T.R.S. (folio 29 de la pieza I).

  7. Original de Recibo de ingreso N° 001198 de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, de fecha 14 de noviembre de 2006, por un monto de Bs. 5.000.000,oo, por concepto de cancelación giro noviembre 16/2006 ½ de la inicial suite “E” Edificio 1, entrada central, Piso 2, N° 7, realizado por la ciudadana F.T.R.S. (folio 31 de la pieza I).

  8. Original de Recibo de ingreso N° 001232 de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, de fecha 13 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 5.000.000,oo, por concepto de abono al giro 2/2 del 20/12/06 de la suite “E” Edificio 1, entrada central, Piso 2, N° 7, realizado por la ciudadana F.T.R.S. (folio 34 de la pieza I).

  9. Original de Recibo de ingreso N° 001240 de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, de fecha 18 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 5.000.000,oo, por concepto de abono al giro 2/2 del 20/12/06 de la suite “E” Edificio 1, entrada central, Piso 2, N° 7, realizado por la ciudadana F.T.R.S. (folio 36 de la pieza I).

  10. Original de Recibo de ingreso N° 001241 de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, de fecha 18 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 5.000.000,oo, por concepto de cancelación giro N° 2/2 del 20/12/06 de la suite “E” Edificio 1, entrada central, Piso 2, N° 7, realizado por la ciudadana F.T.R.S. (folio 38 de la pieza I).

    A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte e ilustran al tribunal sobre la constancia que otorga la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., a la demandante por el cumplimiento de los compromisos por ésta asumidos.

  11. Copia simple de la letra de cambio N° ½ de fecha 08 de marzo de 2006, por un monto de 5.000.000,oo, a la orden de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A. (folio 32 de la pieza I).

  12. Copia simple de la letra de cambio N° 2/2 de fecha 08 de marzo de 2006, por un monto de 5.000.000,oo, a la orden de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A. (folio 39 de la pieza I).

  13. Original de comprobante de depósito electrónico N° 469400 de fecha 18 de diciembre de 2006, realizado por transferencia de la cuenta N° 001-15-10560928 de la entidad financiera Banfoandes, a la cuenta N° 024-07-49687 de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A, por un monto de Bs. 5.000.000,oo (folio 37 de la pieza I).

    A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte e ilustran al tribunal sobre el compromiso asumido por la demandante frente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A.

  14. Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 15 de julio de 2010 (folios 40 al 42 de la pieza I).

    Al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 45, tomo 007, protocolo 1 (folios 46 al 64 de la pieza I).

  16. Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 01 de marzo del 2002, bajo el N° 41, tomo 3 - A (folios 65 al 75 de la pieza I).

    Documentos públicos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende la existencia legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A.

  17. Comunicación de fecha 16 de abril de 2008, remitida a B.L.B. y F.T.R.S., suscrita por el consultor jurídico y apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., mediante la cual se les indica que la fecha límite para la entrega de los apartamentos es el 20 de diciembre de 2008 (folio 179 de la pieza I).

    Al cual se le otorga valor probatorio por cuanto se reafirma el compromiso asumido por la compañía demandada en la entrega del apartamento, conforme a lo narrado en el escrito libelar por la parte actora, aunado al hecho de que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte.

  18. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 22 de julio de 2004, bajo el N° 15, tomo 003 protocolo 3, folio 1/2 (folios 180 y 181 de la pieza I).

    Medio probatorio que se desecha por inconducente.

  19. Mérito Probatorio del escrito de la contestación de la demanda.

    La cual se desecha por no constituir una prueba en sí, conforme a la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

  20. INFORMES:

     Oficio N° 322 de fecha 04 de abril de 2011, emanado del Registro Público del Segundo Circuito Municipio San Cristóbal estado Táchira, mediante el cual remiten documento del Conjunto Residencial B.S. de INVERSIONES BUENAVENTURA C.A. (folios 210 al 236 de la pieza I).

    Se da aquí por reproducido la valoración otorgada a este documento en el punto 15.

     Oficio N° 1079 de fecha 07 de noviembre de 2011, emanado del Registro Público del Segundo Circuito Municipio San Cristóbal estado Táchira, mediante el cual informan que no aparece registrado documento de condominio del Conjunto Residencial B.S. (folio 55 de la pieza II).

    Esta prueba se valora de conformidad con la sana crítica y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que desde el 5 de enero del 1.998 hasta el 07 de noviembre del 2.011 no aparece registrado documento de condominio, lo cual se concatenará con otras pruebas al momento de concluir el presente fallo para determinar si está ajustada a derecho la pretensión incoada.

  21. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De fecha 25 de julio de 2011, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 6 al 15 de la pieza II).

    A la cual se le otorga valor probatorio por cuanto ilustra al Tribunal sobre las condiciones en que se encuentra el bien inmueble objeto de presente litigio y concatenado a otras pruebas se determinará mas adelante si la pretensión está ajustada a derecho.

     PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  22. Mérito favorable de autos.

    La invocación del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio.

  23. Inspección Judicial N° 5950, de fecha 19 de marzo de 2010, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 108 al 146 de la pieza I).

    A la cual se le otorga valor probatorio por cuanto ilustra al Tribunal sobre las condiciones en que se encuentra el bien inmueble objeto de presente litigio y sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de la empresa demandada.

  24. Copia fotostática simple del Documento de fecha 17 de julio de 2009 (folios 147 al 155 de la Pieza I).

  25. Documentos electrónicos (folios 156 al 172 de la Pieza I).

    Los cuales se desechan por inconducentes.

     En torno al Cumplimiento de Contrato, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    El Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Resaltado nuestro).

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

    En cuanto al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala Cúspide de la Jurisdicción Civil, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. 2011 - 000503, destacó:

    …Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…

    (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

    En el caso bajo análisis, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda hace alusión a lo siguiente: “…efectivamente… el día 08 de marzo de 2006 mi representada Inversiones Buenaventura c.a., suscribió con la demandante un contrato privado de promesa de compraventa… En el mencionado contrato… se pactó entre las partes lo siguiente: el término previsto para el desarrollo y ejecución del proyecto B.S.´s es de 20 meses contados a partir de la fecha del presente instrumento…”.

    Ahora bien, el legislador patrio le ha concedido fuerza de ley a los contratos legalmente perfeccionados, de ello se deriva que son de obligatorio cumplimiento para las partes, bajo el principio de la buena fe, so pena, de incurrir en responsabilidad civil por incumplimiento. En el caso de la inejecución de la obligación por uno de los contratantes, la norma sustantiva civil establece el mecanismo para aquél que sienta vulnerados sus derechos e intereses de recurrir al aparato jurisdiccional a reclamar a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, en el caso de marras la demandante accionó por el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble marcado con el N° 07 ubicado en la entrada central, piso dos, edificio uno y constituido por un apartamento, suite tipo “E”.

    Obsérvese, que obviamente en el contrato antes mencionado cada una de las partes aceptó una obligación con respecto a la otra, es decir, son recíprocamente deudoras, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo; el vendedor se comprometió a transmitir la propiedad de la cosa litigiosa y el comprador a pagar su precio; entonces, considera esta sentenciadora que la parte demandada violó el principio mediante el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (pacta sunt servanda), reiterando como se dijo anteriormente que las justificaciones por esta parte aportadas no encuadran dentro de lo que se conoce como causa extraña no imputable al deudor, incumpliendo así con el concepto de buen padre de familia que supone precisamente la obligación a cargo del deudor de emplear ese supremo esfuerzo para cumplir con lo prometido, sin que le sea permitido excusarse con dificultades que no significan realmente una imposibilidad de cumplimiento, puesto que debieron ser previstas por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., con anterioridad al compromiso pactado con la parte demandante.

    Por todos los razonamientos ya expuestos, analizada las inspecciones judiciales corrientes a los autos así como el contrato que originó las obligaciones recíprocas de las partes, se puede concluir que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de entregar a la actora el bien inmueble objeto del negocio jurídico que pactaron, en tal sentido constató esta operadora de justicia conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que era la parte demandada a la que le correspondía desvirtuar la pretensión de la actora y no lo logró, resultando imperioso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y por ende se confirma el fallo del a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.E.V.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana F.T.R.S., asistida por el abogado J.M.M.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., representada legalmente por su vicepresidente, ciudadana ILDEMAR COROMOTO VALERO DE GONZÁLEZ.

TERCERO

Se condena en costas a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.677 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.677, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/Nayreth.-

Exp: 2.677.-

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