Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01728-C-14.

DEMANDANTE: F.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Enfermera Jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.440.623.

APODERADO JUDICIAL: A.J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908.

DEMANDADA: GENARINA CHINCHILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.572.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-11-2014, mediante el cual la ciudadana: F.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Enfermera Jubilada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.440.623, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, zona Metropolitana de Caracas, debidamente representada por el Profesional del Derecho ciudadano: A.J.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.908, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de NULIDAD DE VENTA, contra la ciudadana: GENARINA CHINCHILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.372.572, domiciliada en la Carretera Principal (Biscucuy- Linares), Caserío Barro Negro, subiendo por el Cementerio Nuevo, luego de terminar el segundo pavimento de concreto continua en la carretera Principal hacia Linares, antes de comenzar el tercer pavimento de concreto, pasando la finca “San Benito” finca del Dr. J.L.S.P., entrando por el ramal que se encuentra a la izquierda la casa que está a la derecha; Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 03-12-2014 (Folios 65 al 66), ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana: GENARINA CHINCHILLA BRICEÑO, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada procedió a oponer la cuestiones previas prevista en los ordinales 1º, 4º,5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado pasa a pronunciarse lo previsto en el ordinal 1º, del mencionado artículo, referida a la incompetencia de este Tribunal, por ser un asunto, según la demandada, de materia Agraria y por lo tanto competencia de un Tribunal de Primera Instancia Agraria, en relación a las demás cuestiones restantes, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto lo relativo a la Jurisdicción sea resuelto afirmativamente.

Así se precisa, de la jurisprudencia emanada de la Sala Político- administrativa de fecha 15 de junio de 1995, en el caso: G.H.M. versus A.O.O.d.D., expediente Nº 10.674, sentencia número 049, ponente Magistrado Cecilia Sosa Gómez., que este tribunal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, ampliamente desarrollado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite hacer esta decisión nuestra y aplicarla con acatamiento al presente caso. Así se declara.

Siendo hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, la oportunidad para proveer y decidir sobre la cuestión previa planteada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 4º, establece el derecho al Juez natural lo que implica que éste sea competente tanto por la cuantía, el territorio y la materia, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto bajo análisis.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, respecto del tema de la competencia de los Tribunales Agrarios, ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, tal y como se puede apreciar de la sentencia Nº 153 de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2007-00098, donde se dejó sentado:

…Al respecto, es preciso hacer referencia al criterio establecido por este M.T., en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria. En tal sentido, la Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso: J.R.P.O. contra Municipio Obispos del estado Barinas, reiteró los requisitos que deben concurrir a tales fines. Así, ésta Sala, dejó sentado lo siguiente:

…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

Asimismo, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

…A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras –no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil…”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que aquí se reiteran, se evidencia que la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano…”

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones legales y constitucionales citadas, en el caso de marras deben verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

Así las cosas, de la revisión de lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, de los recaudos acompañados al mismo: Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, específicamente como se evidencia en la exposición fotográficas, insertas a los folios (97 al 103), así como de lo alegado por la parte demandada en escrito de cuestión previa y de los recaudos presentados por el mismo: a) Titulo de Adjudicación de tierras a favor de la ciudadana: Genarina Chinchilla Briceño, b) Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de H.M. chinchilla y c) Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana R.Y.M.C.; este Juzgador considera que conforme a la materia que se discute, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, la pretensión de Nulidad De Venta en el presente proceso recae sobre un lote de terreno, plenamente identificado en el escrito libelar y de los recaudos producidos por el demandado, el mismo es de vocación Agraria. Igualmente, se observa que el documento en el que se fundamenta la pretensión de nulidad de venta en el que hace alusión a la actividad agraria. Así se declara.

En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso, se encuentra llenos los extremos comprendidos por la Jurisprudencia ut supra transcrita, así como en lo establecido en el artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, para atribuirle al presente asunto la competencia agraria; a saber: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; sino por el contrario, resulta evidente, que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza agraria, por lo que la cuestión previa referida a incompetencia alegada por la parte demandada, debe ser declarada con lugar. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana F.D.V.G.R. contra la ciudadana GENARINA CHINCHILLA BRICEÑO, ambos plenamente identificado en autos, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICPIO J.V.C.E.D.E.T., con sede en Guanare. Así se Decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta incidencia a la parte vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince (29-04-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.

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