Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de Julio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: F.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.447.719.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.B.C. y J.C.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.959 y 47.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, C.A. (HIDROCAPITAL); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.D.M., J.D.R. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 17.273, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000419

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana F.D.C.R.V. contra Hidrológica de la Región Capital, C.A. (HIDROCAPITAL).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 05 de junio de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, para el 26 de junio de 2008.-

En fecha 26 de junio de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual este Tribunal procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.-

En fecha 03 de julio de 2008, se dio continuación a la audiencia oral, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por quince (15) días hábiles siguientes, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el 22 de julio de 2008.-

En fecha 22 de julio de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante fue contratada por la demandada en fecha 06/09/1999, ocupando el cargo de Subgerente Comercial del Sistema Metropolitano; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.525.350,00; que tenía a su cargo 90 empleados directos; que así mismo tenía bajo su responsabilidad el control y supervisión de 15 empresas contratistas de la demandada; que entre sus obligaciones se encontraban las de garantizar la recaudación lo cual representa el 80% de los ingresos de la demandada, liderizar, planificar, dirigir, supervisar, evaluar y coordinar todos los subprocesos comerciales (catastro, facturación, lectura y medición, cortes, notificación, atención al cliente y recaudación), contribuir a fortalecer las interrelación entre misión, estrategias, estructuras, procesos y, mediante, velar por el cumplimiento del contrato de los operadores del área comercial y que en sus inicios era única firma autorizada por el área comercial para realizar los ajustes por conceptos de reclamo; que en el año 2000, la accionante obtiene un aumento salarial de Bs. 87.200,00 como consecuencia de la evaluación realizada por la empresa demandada, incrementando su sueldo en Bs. 1.612.550,00; que 12/05/2001, sufre un accidente de transito que le ocasiona una fractura complicada de tibia y peroné, y de costilla derecha, las cuales la incapacita para prestar servicios durante 7 meses; que en fecha 31/05/2001, no obstante que su evaluación fue calificada como “Satisfactorio acorde a su cargo”, la demandada le negó el aumento de sueldo que le correspondía, basándose en que su sueldo estaba por encima de la banda de referencia del mercado laboral; que en el mes de enero de 2002, se reincorpora al trabajo luego de su recuperación y se encuentra con que por un punto de cuenta aprobado por la presidencia de la demandada se le removió de su cargo de Subgerente Comercial del Sistema Metropolitano y se le asignó al cargo de Adjunta a la Vicepresidencia Ejecutiva; que cargó en la practica no existía en el organigrama de la demandada; que nunca se le informó sobre sus funciones y por cuanto no existía descripción, ni perfil del cargo; que no tenía personal a su cargo ni oficina donde trabajar; que llegó al punto que lo que hacía la accionante era atender el teléfono del Vicepresidente y transcribirle algunas comunicaciones; que con ello se inició el proceso de maltrato psicológico al mantenerla en una situación de incertidumbre al desconocer sus funciones y metas asignadas en el proceso de evaluación; que fue objeto de maltrato laboral al asignarle trabajo de secretaría lo para lo cual se requiere una calificación menor de acuerdo a lo establecido en el mercado laboral y en comparación con el nivel de la accionante; que durante el tiempo que ocupó el cargo de Adjunto a la Vicepresidencia Ejecutiva, se le negó la evaluación de desempeño basándose (la demandada) en que las actividades de la parte acora eran propias de una Secretaria y que su sueldo estaba por encima de la banda referencial, no pudiendo optar a las evaluaciones y posibles aumentos salariales; que esta situación trajo como consecuencia que la actora cayera en un estado depresivo por el maltrato psicológico laboral (Mobbing) hasta el punto que le fue acordado un reposo psiquiátrico desde el mes de septiembre de 2002 hasta agosto de 2003; que en el mes de agosto de 2003, cuando se reincorpora nuevamente la remueven del cargo y le crean el cargo de Adjunta a la Gerencia de Planificación, donde es evaluada logrando una evaluación por el Gerente de Planificación como “Satisfactorio acorde a su cargo”; que su Jefe inmediato le asignó como objetivos la co-evaluación del personal de gerencia, el apoyo y asesoría metodológica al proceso de formulación de la agenda estratégica y planes operativos de la empresa, la canalización, control y seguimiento de las solicitudes de información de entes Internos y Externos, el informe de evaluación de los planes operativos y sus recomendaciones; que el instrumento de evaluación la designaron con el cargo de Coordinación y no como Adjunto, que fue como se acordaron sus objetivos; que la actora quedó embarazada disfrutando desde el 01/12/2003 hasta el 06/04/2004, de su reposo de pre y post natal, y que a partir del 06/06/2004 hizo uso de 3 periodos de vacaciones vencidos; que estando de vacaciones, en fecha 06/05/2004, recibe una comunicación donde le informan que ha sido reubicada en el cargo de Coordinador I,; que dicho cargo, según la escala de la propia demandada se encuentra 5 escalafones por debajo del cargo que venía desempeñando; que pensando que se trataba de un error involuntario de la demandada solicitó una corrección a lo cual la empresa le indicó que no era un error y que ese era su nuevo cargo, lo cual le generó un sentimiento de defraudación, humillación y engaño; que vencidas sus vacaciones en fecha 06/06/2004, se reincorporó a sus labores siendo sorprendida con su designación de Coordinadora I, lo cual le causo nuevas perturbaciones, por lo que se le otorgó otro reposo psiquiátrico; que en fecha 21/06/2004 su renunció justificadamente al cargo desempeñado; que en tal sentido reclama una indemnización por daño moral como consecuencia de los hechos anteriormente descriptos (maltrato psicológico laboral) el cual estiman, en la cantidad de Bs. 1.115.406.631,20, por cuanto según cualquier opinión calificada en torno a la psiquis de la accionante durará 10 años, es decir desde el día 21 de julio de 2004 hasta el 21 de julio de 2014; así mismo reclamó el pago de los conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por retiro justificado, corrección monetaria e intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación labora, así como la fecha de inicio de la misma; admitió igualmente que la actora desempeñó el cargo de Sub-Gerente Comercial del Sistema Metropolitano; que en fecha 12/05/2001 la accionante sufrió un accidente que la incapacitó para la prestación de servicio, por lo cual el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le prescribió un reposo médico desde el 13/05/2001 hasta el 14/08/2001; que dicho reposo fue extendido en varias ocasiones hasta el 08/01/2002; que en el enero de 2002, la actora fue ascendida al cargo de Adjunta a la Vicepresidencia Ejecutiva de la demandada; que posterior al reposo del pre y post natal la parte actora solicitó el disfrute de 3 vacaciones no disfrutadas, las cuales le fueron aprobadas; que posteriormente solicitó 7 días de permiso a cuenta de las vacaciones próximas a vencerse, lo cual también le fue concedido; admitió que según la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de la demandada le corresponden 30 días de disfrute de vacaciones.Alegó que la actora en fecha 26/08/2002 solicitó un permiso para el día 27/08/2002, debido al fallecimiento de un familiar; que a pesar de que la actora nunca fue tratada por un medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17/09/2002, presenta su primer reposo prescrito por su medico psiquiátrico particular por depresión ansiosa, el cual fue conformado por un medico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo de 15 días, comenzando el mismo, desde la fecha 13 al 18 de septiembre de 2002, el cual, fue extendido por su medico tratante y conformado nuevamente por un médico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 28/09/2002 hasta el 15/10/2002, diagnosticándole síndrome depresivo ansioso, el cual fue extendido por diversos periodos hasta el 22/08/2003; que previo a la reincorporación de la accionante, en el mes de julio de 2003, el psicólogo de la demandada ante la preocupación de la empresa por la salud de la trabajadora, visitó el consultorio del medico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para conocer en detalle la evolución y desarrollo de la patología de la actora, donde le informaron que la misma nunca fue tratada en la consulta, por lo que le recomendó que acudiera a su medico privado para conocer en detalle la situación, que al reincorporarse al trabajo, a la se le asignó el cargo de Adjunta a la Gerencia de Planificación, y que debido al reposo de 08 meses y 08 días, la actora no pudo ser evaluada, por cuanto el manual de la empresa establece un mínimo de 03 meses activo en funciones, y que en consecuencia no le fue otorgado ningún ascenso ni aumento de sueldo; que debido a los cambios de las escalas de niveles de cargo aprobada en el mes de octubre de 2003, con retroactivo a partir del 01 de septiembre del mismo año, la actora comenzó sus labores como Adjunta a la Gerencia de Planificación, el cual estaba siendo objeto , al igual que otros 48 cargos, de una propuesta de cambio en su denominación al cargo de Coordinador; que tales cambios fueron notificados a todos los trabajadores involucrados, mediante comunicación de aumentos de sueldo del mes de septiembre de 2003, pero que como la trabajadora no fue evaluada ni se le incremento el salario, debido a su reposo medico, no le fue notificado su cambio denominación del cargo sino hasta el día 06/05/2004; que a pesar de lo anterior, la actora fue evaluada en el proceso de evaluación del mes de enero de 2004, por el periodo que va desde el mes de julio a diciembre de 2003, logrando el 100% de los objetivos planteados, por lo que le fue otorgado un aumento del 6,27%; que en la mencionada evaluación la actora hizo una observación indicando que consideraba que la denominación de su cargo tenía un error, pues la denominación correcta era la de “Adjunto al Gerente”; que el 21/07/2004, la actora le dirige una comunicación a la Presidencia de la demandada, manifestando su decisión irrevocable de “retirarse justificadamente” del cargo desempeñado de conformidad con el artículo 103, literales “a”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que alegó acoso psicológico en el trabajo (MOBBING); que la demandada se llegó a creer que el síndrome depresivo ansioso supuestamente padecido por la accionante era consecuencia del accidente de transito por el cual estuvo 7 meses y 25 días de reposo o por la muerte del familiar acaecida en el mes de agosto de 2002; que por tal razón pagó el 100% del salario básico y por tiempo muy superior al límite de 26 semanas establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo; que no obstante ello en fecha 12/07/2004 le comunicaron a la actora que su salario había sido incrementado a la cantidad de Bs. 1.713.600,00, con efectividad a partir del 01/03/2004; que luego del disfrute de las 3 vacaciones vencidas más los 7 días de permiso a cuenta de la vacaciones por vencerse, la parte actora presentó nuevo reposo por 8 días adicionales que van desde el 13/07/2004 hasta el 20/07/204, por trastorno mixto ansioso depresivo, convalidado por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); que el día que le correspondía reintegrarse a sus labores, 21/07/2004presentó su renuncia fundamentándola en un supuesto acoso psicológico en el trabajo (Mobbing), del cual había sido objeto y que le ocasionó un trastorno mental; que le descontaron a la actora algunos de los reposos pero no todos por lo que esto genera un enriquecimiento sin causa; que el tiempo efectivo de prestación de servicios de la actora fue de 3 años, 2 meses y 14 días; adujo que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores amparados le corresponden 60 días de utilidades; que a la actora lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 14.094.904,65 por concepto de antigüedad; que sin embargo en la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales a la que la actora se adhirió voluntariamente y que se encuentra constituida en el Banco del Caribe la demandada hizo aportes por la suma de Bs. 17.480.369,69, existiendo una diferencia a su favor (de la demandada) de Bs. 3.385.465,04; que por concepto de días adicionales de antigüedad le corresponden al actor la cantidad de Bs. 498.606,46; que a la actora solo le correspondían 3 vacaciones anuales y la fracción del ultimo año de servicios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.559.959,34 siendo que le pagó a la actora la cantidades de Bs. 14.648.533,33, por lo que existe a su favor (de la demandada) la cantidad de Bs. 3.374.840,00; que durante la relación laboral le pagaron a la actora la cantidad de 100 días de utilidades representados por 60 días de utilidades integrales 40 días de utilidades básicas; que entre los años 1999 al 2003 le pagaron a la actora la cantidad de Bs. 17.743.417,22 por concepto de utilidades, cuando lo que le correspondía era un monto de Bs. 15.717.064,25, por lo que existe una diferencia a favor de la demandada de Bs. 2.026.352,97; que por utilidades fraccionadas le adeudan la cantidad de Bs. 3.377.220,00; que la actora le adeuda la cantidad de Bs. 1.713.600,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; que en definitiva la demandada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 11.346.307,61 por concepto de prestaciones sociales. Opuso el perdón de la falta, aduciendo que la actora invoca una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo fuera del lapso de los 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada solicitó la compensación de las cantidades pagadas de más por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como por la cantidad que considera que el actor le adeuda por indemnización sustitutiva de preaviso. Negó el supuesto mobbing ó acoso alegado por la parte actora así como los supuestos hechos generadores; que la actora durante el tiempo que desempeñó el cargo de Subgerente Comercial haya tenido a su cargo 90 empleados directos o que aprobara con su firma pagos a contratistas por un monto de Bs. 300.000.000,00; que es falso que el cargo “Adjunto a la Vicepresidencia” no exista en el organigrama de la demandada y que no existiera descripción ni perfil del cargo; que no es cierto que a la accionante le hayan asignado cargos de distinta índole, todos de menos rango que su cargo original; que no es cierto que estando de reposo de pre y post natal se le haya reubicado en un nuevo cargo y que tal cargo sea de menor importancia y responsabilidad dentro del organigrama; que no es cierto que a la actora se le hayan negado aumentos de sueldo; que no es cierto que durante el desempeño del cargo de Adjunto a la Vicepresidencia se le hayan asignado tareas humillantes; así mismo negó que la actora haya prestado servicios para la demandada por un tiempo de 4 años, 10 meses y 16 días; que deba pagar a la actora la suma de Bs. 1.184.157.505,54 demandados; que la actora devengara un salario fijo mensual de Bs. 1.773.805,00; negó el salario utilizado para los cálculos reclamados por antigüedad así como la cantidad de días, por cuanto la actora no excluyó el tiempo que se encontraba de reposo; negó las cantidades reclamadas por los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación; negó que procedan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consideran que la renuncia de la accionante no se equipara al despido injustificado;

El a-quo, en sentencia de fecha 12/03/2008 declaró con lugar la demanda al considerar que “…En el presente caso la parte actora demuestra fehacientemente la ocurrencia del cambio de las condiciones de trabajo y de estas surge una enfermedad ocupacional (…) motivos por los cuales este sentenciador considera procedente la indemnización por daño moral…”, cuantificando el daño moral en la cantidad de Bs. F 10.000,00; así mismo estableció que respecto a la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas los mismos eran procedente por cuanto no constaba a los autos pago alguno por dichos conceptos; que la indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva del preaviso eran procedentes debido a que “… el cambio de condiciones obligaron a la trabajadora a manifestar su voluntad unilateral de retirarse de su puesto de trabajo con justa causa…”, ordenando el pago de la indexación e intereses moratorios.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que la apelación se basaba únicamente en lo referente al quantum del daño moral acordado por el a-quo, considerando que el mismo debía ser mayor.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada insistió en los alegatos de su escrito de contestación, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida.-

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si en el presente asunto se produjo una enfermedad profesional o no y de ser positivo si la cantidad condenada por daño moral se ajusta a derecho y por ultimo, determinar si lo condenado por los conceptos de prestaciones sociales reclamados se ajustan o no a derecho. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó legajo de copias relativas al Mobbing laboral; que rielan en los folios 62 al 205 de la primera pieza del presente expediente, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto carecen de autoría al no estar suscritas. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Marcada “A” que riela inserta a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Informe Médico Psiquiátrico emanado del Instituto Medico Psicológico Campo Alegre de fecha 12-01-2005. Este es un documento privado emanado de un tercero que fue reconocido en juicio bajo la forma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Del mismo se desprende que la actora refirió al médico tratante que luego de un reposo médico indicado por fracturas producto de un accidente de tránsito, le fueron cambiadas desfavorablemente sus condiciones laborales, habiendo sido excluida de sus responsabilidades como Subgerente comercial de la empresa accionada, comenzando tratamiento psiquiátrico en septiembre de 2002 por presentar un cuadro clínico compatible con la Depresión Severa y Trastorno de Ansiedad Generalizada. Que producto de la evaluación practicada a la trabajadora accionante, se le indicó tratamiento intensivo farmacológico, régimen de reposo en cama y posteriormente medicamentos antidepresivos. Que luego de varios meses se logró la estabilidad emocional de la paciente, pero que producto del contexto laboral, se reiteraron las recaídas emocionales, por lo que el médico tratante sugirió – para preservar la salud mental de la paciente – que renunciase a su trabajo. Finalmente, para la fecha en que fue suscrito este informe (12/01/2005) señala que presenta nuevamente la enfermedad anteriormente descrita y sugiere tomar distancia del ambiente generador de los síntomas de ansiedad y depresión. Así se establece.

Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” “B8”, “B9”, “B10”, “B11” “B12”, “B13”, “B14” y “B15” que corren insertos de los folios 13 al 29 del Cuaderno de Recaudos No. 1, tarjeta de “control de cita, copias simples y original (“B13”) de las formas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) denominadas “Certificado de Incapacidad” y “Referencia para Consulta Externa”, las cuales son documentos administrativos dotados de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada por elemento alguno traído al proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la actora en la presente causa acudió a consulta psiquiátrica en el I.V.S.S., habiéndosele asignado citas para los días 14/03/2003, 15/04/2003, 10/05/2003, 20/06/2003, 18/07/2003, 14/08/2003, 18/08/2003, 25/08/2003 y 27/08/2003. Que los certificados evidencian los siguientes períodos de incapacidad: Del 13/09/2002 al 27/09/2002; 28/09/2002 al 15/10/2002; 16/10/2002 al 01/11/2002; 02/11/2002 al 17/11/2002; 18/11/2002 al 03/12/2002; 04/12/2002 al 14/01/2003; 15/01/2003 al 15/02/2003; 16/02/2003 al 16/03/2003; 17/03/2003 al 17/04/2003; 18/04/2003 al 18/05/2003; 19/05/2003 al 19/06/2003; 20/06/2003 al 20/07/2003; 21/07/2003 al 21/08/2003; 22/08/2003 al 20/09/2003 y del 13/07/2004 al 20/07/2004. Estas documentales presentan sello húmedo con fecha de recibido por parte de la empresa HIDROCAPITAL. Así se establece.-

Marcada “C” y que corre inserta al folio 30 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de carta de retiro, que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el día 21/07/2004 la parte actora comunicó a la empresa accionada, su decisión de retirarse de manera justificada. Así se establece.-

Marcada “D” y que riela inserta al folio 31 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de documental denominada “Estructura Organizativa al 06/01/2003”, la cual, si bien no está suscrita por la parte a la que se le opone, no fue atacada por ésta, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencia organigrama que refleja la estructura organizacional de la empresa accionada, siendo la “Junta Directiva” el ente de mayor jerarquía y del cual dependía directamente el área de “Auditoría Interna”, posteriormente el grado jerárquico inmediatamente inferior estaba comprendido por la “Presidencia” de la cual dependían directamente el “Vicepresidente Ejecutivo” (no reflejándose que dependiese de éste, alguna unidad) y la “Comisión de Licitaciones”. Así se establece.-

Marcado “E” que corre inserto al folio 32 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de formato denominado “Punto de Cuenta”, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opone, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 25/08/2003, la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionada, solicita mediante punto de cuenta, “transferir y cambiar la denominación del cargo” de la actora al de Adjunta a la Gerencia de Planificación. Igualmente se evidencia que para ese momento, la accionante detentaba el cargo de Adjunta al Vicepresidente Administrativo. Así se establece.-

Marcada “F” y que riela inserto de los folios 33 al 36, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de la evaluación de desempeño de la parte actora, documental ésta que no fue atacada por la parte a la que se le opone, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la evaluación a la que fue sometida la accionante en fecha 23/03/2004 y que corresponde al período julio-diciembre 2003, la misma señala que la actora para ese momento ostentaba el cargo de Coordinadora de la Gerencia de Planificación y refleja los comentarios del evaluador, en los cuales señala: “la Lic. Fanny Ramírez inició sus actividades en la Gerencia de Planificación y Desarrollo en el mes de Agosto 2003 y por razones de embarazo, salió de vacaciones en fecha 01/12/2003, por lo que el período evaluado corresponde a 4 meses, sin embargo en el tiempo transcurrido, “demostró dominio y compromiso para realizar en forma adecuada y oportuna las actividades que le fueron asignadas. Asimismo, demostró alta disposición para apoyar al equipo de trabajo del área de planificación en la consecución del logro de los objetivos propuestos” De igualmente en los comentarios que realiza el evaluado señala estar conforme con la misma pero hace ver que existe un “error material” en cuanto al cargo que desempeña. Así se establece.-

Que rielan insertas a los folios 37, 38 y 39 del Cuaderno de Recaudos No. 1: a.- original de carta emanada de la parte actora y dirigida a la empresa accionada en la cual solicita sus vacaciones vencidas y la corrección de su c.d.t.; b.- copia simple de documental emanada de la empresa accionada de fecha 25/08/2003 y dirigida a la trabajadora accionante y c.- copia simple de c.d.t.. Estas documentales no fueron atacadas por la accionada, se les tiene por reconocidas y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el día 12/04/2004, la accionante dirigió una comunicación a la empresa accionada, solicitando sus vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002 y 2002-2003; así como la corrección de la c.d.t., en la que, a su decir, presentaba un error material señalando el cargo como “Coordinador” siendo lo correcto “Adjunto al Gerente” y como soporte de su pedimento, anexo copia de la comunicación de fecha 25/08/2003 en la cual la empresa le notifica su transferencia a la Gerencia de Planificación con el cargo de Adjunto al Gerente de Planificación” a partir del 25/08/2003 y la C.d.T. que señala que el cargo desempeñado es el de “Coordinador” . Así se establece.-

Marcado “H” que riela inserto a los folios 40 y 41 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original y copia simple de la misma comunicación, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 22/04/2004, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La copia que riela al folio 40, está recibida por la trabajadora accionante, en fecha 06/05/2004; de la misma se desprende que se le informó a la actora, que de acuerdo a la nueva clasificación de cargos aprobada, su denominación es la de Coordinador I, a partir del mes de septiembre de 2003, como consecuencia de un análisis para sincerar las funciones de los diversos cargos, asimismo le comunican cuando comienzan y terminan tanto su reposo pre y post natal como su disfrute de vacaciones. Así se establece.-

Que riela inserta al folio 42 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de comunicación, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, en fecha 22/04/2004, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Que corren insertas a los folios 43 y 44, copia simple de la “Relación de Niveles de Cargo” de la empresa HIDROCAPITAL, documental que fue atacada por la parte a la que se le opuso, no insistiendo el accionante en la validez del mismos, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

Marcado “I”, que corre inserto al folio 45 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de comunicación emanada de la empresa accionada y dirigida a la trabajadora accionante, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso, se le tiene por reconocida y en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 12/07/2004, la empresa demandada a través de la Gerencia de Recursos Humanos, le informa a la parte actora que de acuerdo a la nueva clasificación de cargos aprobada su denominación de cargo es la de Coordinador I, a partir del 01/09/2003 y le indica de manera detallada cuales son las funciones básicas a ejecutarse en dicho cargo. Así se establece.-

Marcada “J” que corren insertas de los folios 46 al 50, ambos inclusive, comunicación emanada de la parte actora en fecha 24/03/2004 y dirigida a la empresa accionada, a la que anexa copia simple de la evaluación de desempeño, estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha anteriormente indicada, la trabajadora accionante solicitó se revisare lo relativo a la denominación de su cargo, destacando que su evaluación de desempeño fue realizada tomando en consideración la labor realizada como Adjunta al Gerente de Planificación. Así se establece.-

Marcadas “K” que corren insertas a los folios 51 y 52, original de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionada de fecha 04/02/2002 y copia de Punto de Cuenta de fecha 31/01/2002, documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso, se les tiene por reconocidas y se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En las mismas se evidencia que la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 04/02/2004, informó a la parte actora que la Presidencia de la empresa había aprobado transferirla del cargo de Sub-Gerente Comercial al cargo de Adjunto al Vicepresidente Ejecutivo, a partir de 16/01/2002. Así se establece.-

Marcada “L” que corre inserto de los folios 53 al 99, ambos inclusive, resumen curricular de la trabajadora accionante, con sus respectivos soportes (constancias de trabajo y estudios), al cual este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la accionante posee estudios universitarios culminados como Licenciada en Geografía, además de una maestría cursada en la Universidad Central de Venezuela en el área de Planificación del Desarrollo – Mención Ambiental Urbana – y en Transporte Urbano en la Universidad S.B.; de igual manera cursos de mejoramiento profesional y experiencia laboral en el área de Planificación. Así se establece.-

Marcado “M” y que riela inserto al folio 100 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de comunicación emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada y dirigida a la trabajadora accionante, esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se le informa a la actora su nombramiento definitivo como Sub-Gerente Comercial, indicándole que es “…un reconocimiento a la labor meritoria que usted a ejecutado como encargada de esa Sub-Gerencia, demostrado conocimientos y capacidad para emprender nuevos retos en pro del logro de los objetivos de la Empresa…” Así se establece.-

Marcado “M1” y que riela inserto al folio 101 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de comunicación emanada de la Presidencia de la empresa demandada y dirigida a la trabajadora accionante, esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se le informa a la trabajadora accionante su nombramiento definitivo como Sub-Gerente Comercial a partir del 01/12/1999. Así se establece.-

Marcado “N” y que riela inserto al folio 102 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de comunicación emanada de la Presidencia de la empresa demandada y dirigida a la trabajadora accionante de fecha 09/06/2000. Esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se le informa a la actora que a partir del 01/03/2000 percibiría un aumento salarial como producto de su evaluación de desempeño y su nueva remuneración sería la cantidad de Bs. 1.525.350,00. Así se establece.-

Marcado “O” que riela inserto al folio 103 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada y dirigida a la trabajadora accionante de fecha 15/12/2000. Esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se le informa a la actora que debido al resultado obtenido en su evaluación de desempeño correspondiente al período febrero-agosto 2000 y cuyo resultado fue valorada en 3; es decir, acorde al cargo, por lo que percibiría un aumento salarial y su nueva remuneración sería de Bs. 1.612.550,00. Así se establece.-

Marcado “P” que riela inserto al folio 104 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada y dirigida a la trabajadora accionante de fecha 31/05/2001. Esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se le informa a la trabajadora accionante que debido al resultado obtenido en su evaluación de desempeño correspondiente al período septiembre 2000 – febrero 2001 y cuyo resultado fue valorada en 3; es decir, acorde al cargo, y su remuneración quedaría en Bs. 1.612.550,00. Así se establece.-

Marcado “Q” que riela inserto al folio 105 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada y dirigida a la trabajadora accionante de fecha 12/07/2004. Esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, se le tiene por reconocida y se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se le informa a la trabajadora accionante que la empresa está apuntado importantes cambios y que se fijó una nueva estrategia de aumento por evaluación de desempeño en la cual “a mejor desempeño mayor porcentaje de aumento”; indicándole que su evaluación de desempeño para el período Julio – Diciembre 2003 se ubicó en el rango de “satisfactorio”, que su porcentaje de aumento sería del 6,27% y su remuneración quedaría en Bs. 1.713.600,00. Así se establece.-

Marcados “R1” al “W5” que corren insertos del folio 106 al 216, ambos inclusive, copias al carbón de los recibos de pago de la accionada, los cuales si bien no están suscritos por la parte demandada, no fueron atacados por ésta, se les tiene por reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden los salarios devengados por la trabajadora durante la prestación del servicio. Así se establece.-

Marcada “X” que riela del folio 220 al 223, ambos inclusive, original de comunicación de fecha 15 de abril de 2004, emanada del apoderado judicial de la parte actora a la parte demandada, en la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.300.000.000,00 por concepto de daño moral.

Promovió la prueba de exhibición de las documentales marcadas “B”, “B1” al “B15”, “F” y “E”, las cuales no fueron exhibidas en la oportunidades de la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a las instrumentales objeto de exhibición. Así se establece.-

Marcada “Y” que riela inserta del folios 31 al 61, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, Convención Colectiva de la empresa demandada, la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas de los 145 al 149 y 242 al 247 de la 2da. Pieza del expediente, siendo que los mismos no fueron desvirtuados por prueba alguna que haya sido traída a los autos, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismos se desprenden que el ente requerido a través del Director de la Unidad de Neuropsiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio” informó que no se consiguió registro alguno referido a la trabajadora accionante en dicha institución, sin embargo hace mención que el oficio estaba “…dirigido erróneamente a este centro, ya que se menciona en el mismo al Dr. Á.L.B., y éste funcionario es Médico Psiquiatra del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, ubicado en Chacao…”. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R., M.D., C.Á., M.O., M.O., N.R., M.T.G., D.G., C.L., D.S.O. y A.T., quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por lo que no tiene este Juzgador materia que valorar. Así se establece.-

De los testigos solo comparecieron los ciudadanos D.S.O. y N.H.U., quienes previó juramento de Ley ratificaron la documental marcada “A”, supra valorada y que riela inserta a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos No. 1. La ciudadana D.S. señaló ser médico psiquiatra desde el año 1993 y reconoció el informe cuya identificación fue anteriormente especificada, señaló en primer lugar la metodología utilizada para la evaluación ratificando lo señalado en dicho informe con relación al estado mental de la trabajadora accionante, señalando que la actora les había referido como médicos tratantes que luego de un reposo médico indicado por fracturas producto de un accidente de tránsito, le fueron cambiadas desfavorablemente sus condiciones laborales, que fue excluida de sus responsabilidades como Subgerente comercial de la empresa accionada. Que el tratamiento psiquiátrico comenzó en el año 2002 por presentar un cuadro clínico compatible con la Depresión Severa y Trastorno de Ansiedad Generalizada. Que producto de la evaluación practicada a la trabajadora accionante, se le indicó tratamiento intensivo farmacológico, régimen de reposo en cama y posteriormente medicamentos antidepresivos. Que luego de varios meses se logró la estabilidad emocional de la paciente, pero que producto del contexto laboral, se reiteraron las recaídas emocionales, por lo que el médico tratante sugirió – para preservar la salud mental de la paciente – que renunciase a su trabajo. Finalmente, para la fecha en que fue suscrito este informe (12/01/2005) señala que presenta nuevamente la enfermedad anteriormente descrita y sugiere tomar distancia del ambiente generador de los síntomas de ansiedad y depresión. Así se establece.

En cuanto al ciudadano N.H.U., previa juramentación señaló en la oportunidad de ratificar el informe en la Audiencia de Juicio que se desempeña como médico psiquiatra desde 1984 en casos de Mobbing Laboral, que hace algún tiempo no eran tan frecuentes, pero que con el pasar del tiempo se han incrementado los casos y que actualmente es un cuadro bien definido que es estudiado mundialmente. Señala que es uno de los médicos tratante de la parte actora, conjuntamente con la Dra. Serra. Que la actora presentaba para el momento en que tomó el caso, un cuadro de depresión severa, el cual es determinado por una serie de test que le fueron aplicados; asimismo le refirió quejas en cuanto a su entorno laboral. Reconoció la autoría y firma del Informe que corre inserto a los folios 11 y 12 del Cuaderno de Recaudos No. 1. En cuanto a los trastornos sufridos por la trabajadora accionante señala que básicamente estaban asociados a su entorno laboral y a una serie de cambios que estaban relacionados directamente con las labores que la actora desempeñaba, toda vez que cuando se reincorpora a su trabajo, se encuentran que no tenía definidas sus funciones y esto le produjo una desestabilización en el área profesional; donde los conocimientos de la accionante no eran tomados en cuenta; eso ocasionó una “quiebra” de los valores de esta persona y provocó alteraciones que efectivamente le ocasionaron un daño hacia la trabajadora accionante, de tal magnitud e intensidad que ellos (los médicos tratantes) le recomendaron que renunciara a su trabajo, pero que existían situaciones del entorno general y personal de la actora que se lo impedían. Finalmente señala que no podría determinar en cuanto tiempo podría reinsertarse al mercado laboral. Que tiempo de reposo de la trabajadora estaba en correspondencia con la profundidad y la permanencia del cuadro clínico, que ameritaba, toda vez sus trastornos estaban asociados con el entorno laboral, estuviese fuera del mismo. Así se establece.-

La parte actora y la demandada promovieron la práctica de una Experticia Psiquiátrica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, con el objeto que practicase los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos para determinar si la ciudadana F.D.C.R.V., padece ó ha padecido de algún maltrato psicológico laboral o cualquier otra enfermedad mental derivado ó no de su actividad profesional en el desempeño de su trabajo, y de ser el caso desde hace cuando lo viene padeciendo; si padece de alguna enfermedad mental, si es así, indique el tipo o clase de la misma, sus síntomas, las causas o el origen de la misma, cuales son las consecuencias, cual debe ser el tratamiento médico psiquiátrico y su duración. Asimismo, se solicito que según su experiencia profesional –la del experto-, indique que tipo de patología mental requiere de un tratamiento de diez (10) años; qué tipo de trastornos mentales requieren que el paciente sea internado en una clínica psiquiatrita; qué clase de tratamiento, además del reposo médico, requiere un paciente que sufra de “Síndrome Depresivo Ansioso” y por cuanto tiempo; cual tipo de trastorno mental puede tener como uno de sus síntomas, la manipulación por parte del paciente, del médico tratante y cual es el tratamiento para ese tipo de enfermedad, cuyas resultas corren insertas a los folios 226, 275 al 282 de la 2da. Pieza del expediente, ambas inclusive, del presente expediente, el cual está fechado 26/07/2007, y el cual concluye en los siguientes términos: “Con base a las evaluaciones realizadas se concluye que la consultante presenta síntomas depresivos y ansiosos que se originaron a raíz de cambios desfavorables en su ambiente laboral, tales como ubicación en cargos sin fines definidos, no asignarles tareas o indicarles otras por debajo de sus capacidades, comentarios acerca de su estabilidad mental, con presiones para que presente renuncia (…) Se recomienda continuar control y tratamiento psiquiátrico y farmacológico…”

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron las ciudadanas M.C., A.L., en su carácter de Psiquiatra Forense y Trabajadora Social Forense, quienes rindieron su exposición sobre el informe la experticia psiquiatrica, señalando que; el equipo de Psiquiatría Forense es un equipo multidisciplinario conformado por profesionales de la Psiquiatría, Psicología y Trabajadores Sociales. Que su método de trabajo es coordinado por el psiquiatra, quien realiza una primera evaluación clínica basada en una historia, con una primera parte de identificación, de motivos de referencia, a diferencia de la consultas normales en estos casos referido por un Organismo, una segunda parte, relacionada con los antecedentes familiares (positivos), personales (desde la infancia, vida estudiantil, marital, laboral, en este caso haciendo énfasis en esta última) y luego un examen mental, directamente relacionado con la evaluación en el momento del hecho, para establecer las condiciones de las funciones mentales, que una vez que el psiquiatra efectúa esta evaluación; cuentan con los informes médicos que puedan traer en este caso informes psiquiátricos previos y luego es referida al psicólogo donde se le practica una evaluación psicológica a través de una pruebas para determinar el coeficiente intelectual, mediante la practica de exámenes y finalmente, concluyendo con la visita de la trabajadora social en su sitio de trabajo; 2) La psiquiatra Forense señala que la actora había logrado sus metas con 2 postgrados a temprana edad y que hasta el año 2001, cuando sufre un accidente automovilístico con lesiones bastante severas, que ameritan varios meses de reposo, se originaron una serie de situaciones, que desde su punto de vista fueron el punto de partida de las sintomatologías que posteriormente ella presento, se basa en algunas evaluaciones previas realizadas a la actora antes de que comenzaran estos donde no se evidenciaba ningún tipo de patología emocional ni psiquiátrica, con evaluaciones de desempeño satisfactorias, por lo que estas situaciones laborales influyeron en el trastorno mixto ansioso, con síntomas de depresión, la cual es la tristeza, decaimiento, perdida de peso y autoestima, ansiedad, diarrea, tortícolis. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de experticia psiquiátrica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, la cual también fue promovida por la parte actora y cuyas resultas fueron valoradas supra. Así se establece.-

Marcada “A1”, copia simple de constancia médica, que riela en el folio 13, del cuaderno de recaudos N° 2, que emana de un tercero ajeno a la presente controversia y al no cumplirse lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Marcados “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “C1”, “C2” y “D1”, originales de certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que rielan en los folios 14 al 17 y 156 al 158, del cuaderno de recaudos N° 2; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencia que a la parte accionante le fueron prescritos reposos médicos del el 13/05/2001 al 13/08/2001, del 14/08/2001 al 14/10/2001, del 15/01/2001 al 14/12/2001, y del 15/12/2001 al 07/01/2002 por “F x Tibia y Pierna”, del 13/11/2003 al 17/11/2003, y del 18/11/2003 al 23/11/2003 por conjuntivitis, y del 27/11/2003 al 02/04/2004 por reposo de pre y post natal. Así se establece.-

Marcada “A6”, original de formato de solicitud de permisos, suscrito por la parte actora, que riela en el folio 18 de cuaderno de recaudos N° 2, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la parte actora en fecha 26/08/2002, solicitó permiso para faltar el día 27/08/2002 durante 8 horas, por fallecimiento de familiar. Así se establece.-

Marcado “B”, manual de evaluación del desempeño de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, que riela en los folios 19 al 53 del cuaderno de recaudos N° 2; el cual no esta suscrito por la parte actora y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Marcados del “B1” al “B13” originales de certificados de incapacidad y de planillas denominadas “Referencia para consulta externa”, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales rielan en los folio 54 al 66 y 162 del cuaderno de recaudos N° 2 y fueron valoradas supra. Así se establece.-

Marcado “C”, promovió copia simple de Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999), que riela en los folios 66 al 155 del cuaderno de recaudos N° 2 y que fue valorada supra. Así se establece.-

Marcadas “E1” y “E2”, copia simple de carta de fecha 24/11/2003, y original de carta de fecha 18/06/2004, suscritas por la parte actora y dirigidas a la Lic. A.T., las cuales rielan en los folios 159 y 161 del cuaderno de recaudos N° 2, que si bien tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E2”, copia simple de comunicación de fecha 22/04/2004, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada y dirigida a la parte actora, que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 06/05/2004, la parte actora recibió dicha comunicación, mediante la cual le informan que la nueva clasificación de su cargo aprobada por la Presidencia, es la de Coordinado I a partir del mes de septiembre de 2003; que su reposo de pre y post natal de 126 días y los días de disfrute de vacaciones de 23, iniciaron el 01/12/2003 y culminaban el 07/05/2004; que respecto a las vacaciones del período 01-02 y 02-03 las mismas serían canceladas en la nómina del 30/04/2004 por un total de días de disfrute de 35 días, las cuales se iniciaban el 10/05/2004 y terminaban el 28/06/2004, debiendo reintegrarse a sus labores el día 29/06/2004. Así se establece.-

Marcadas “G1” y “G2”, manual de perfiles de cargo y descripción de cargo, que rielan en los folios 163 al 166 del cuaderno de recaudos N° 2, que la no estar suscritos por la parte actora no le son oponibles y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Marcada “G3”, copia simple de comunicación de fecha 22/05/2002 emanada de la presidencia de la demandada, suscritas como recibida en esa misma fecha por la parte actora, que riela en el folio 167 del cuaderno de recaudos N° 2, que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la misma se desprende que en esa fecha la presidencia de la demandada le informó a la parte actora en su carácter de adjunta al vicepresidente ejecutivo que había sido seleccionada para participar en una reunión con el personal de la organización con el fin de intercambiar información sobre la gestión que en ese momento tenía la demandada, y que dicha reunión se celebraría el 23/05/2002. Así se establece.-

Marcadas “G4”, “G6” y “G7”, copia simple de planilla de punto de cuenta, copia simple de minuta de reunión de valoración de cargos de fecha 04/06/2003 y documento de descripción del cargo de Coordinador I; las cuales riela en los folios 168 al 172 del cuaderno de recaudos N° 2; que al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “G5”, copia simple de de comunicación de fecha 25/08/2003 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, suscritas como recibida en fecha 26/08/2003 por la parte actora, que riela en el folio 169 del cuaderno de recaudos N° 2, que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la misma se desprende que se le informo a la parte actora que la presidencia de la demandada aprobó su transferencia a la gerencia de planificación adscrita a la con el cargo de Adjunto al Gerente de Planificación, a partir del día 25/08/2003. Así se establece.-

Marcada “G8”, original de evaluación de desempeño del periodo julio-diciembre de 2003, que riela en los folios 173 al 176 del cuaderno de recaudos N° 2, que fue valorada supra. Así se establece.-

Marcada “H1”, copia simple de de comunicación de fecha 12/07/2004 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, suscrita en original como recibida en esa misma fecha por la parte actora, que riela en el folio 177 del cuaderno de recaudos N° 2, que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la misma se desprende que en virtud de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo julio-diciembre de 2003 le correspondía a la actora un aumento salarial del 6,27%, por lo que su salario era incrementado de Bs. 1.366.800,00 a Bs. 1.713.600,00. Así se establece.-

Promovió prueba testigo de los ciudadanos Asyadith Pérez, D.A., N.D., I.C., R.B., F.A.R.I. y L.E.C.T., siendo que solo se evacuaron únicamente las declaraciones de los ciudadanos Asyadith Pérez, R.B. y F.A.R.I., las cuales se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a las declaraciones del Dr. F.A.R.I., dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho experto indicó que considera que es un poco exagerado lo diagnosticado a la parte accionante en cuanto a que la misma sufre de un trastorno mixto ansioso depresivo; que considera que lo que ocurrió fue que se deprimió porque la maltrataron en el trabajo; que dicha depresión no dura toda la vida; que su impresión es que hace bastante tiempo que la actora ya no está deprimida; que todos los tratamientos que le mandaron son tratamiento lógicos antidepresivos; que considera que es exagerado que se indique que la actora tiene 5 años en estado de depresión, más aún siendo la actora una persona inteligente, que es geólogo es exagerado decir que aún está deprimida; que los informes psiquiátricos le parecen que son insuficientes, por cuanto no se habla de la litograma (papá, mamá, hermanos), el porque ella estudió geografía; que el informe no señala por cuanto tiempo va a estar la actora en tratamiento; que cuando la saludo en la mañana no le pareció que en ese momento la actora sufriera de depresión; que una persona que sufre de depresión no podría asistir a la audiencia; que le parece que lo que tiene la accionante es rabia por lo ocurrido ya que cuando regresó la bajaron de cargo; que no le parece que la actora se vaya a recuperar por el juicio; que lo que le parece es que a ella la maltrataron; que considera que la actora tiene razón en que la maltrataron; pero que no considera que la actora no estaba deprimida en ese momento ni va a estar deprimida por tanto tiempo; que leyó el informe y quedó convencido que lo que ocurrió fue que a la actora la maltrataron y a ella le dio rabia; que ella tubo rabia con depresión; que toda depresión conlleva a la rabia; que en parte lo señalado en el informe en cuanto a la paranoia es cierto; que a la actora la maltrataron y luego de eso es lógico que se sintiera perseguida y eso es lo que se llama paranoia; que un psiquiatra para hacer un informe tiene que permitir que el paciente hable y después de eso es que va a indicar su opinión; que no cree que estaba deprimida antes del embarazo; que más bien es nacimiento de un hijo genera contentamiento y no tristeza. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora, manifestó que acababa de conocerla y que nunca la había tratado clínicamente. Así se establece.-

Respecto a las declaraciones de la ciudadana R.C.B.P. las mismas se les concede valor probatorio en virtud del principio de la no reformatio in peius; de la misma se observa que manifestó conocer a la accionante; que si existía el cargo Adjunto a la Vicepresidencia; que básicamente entre sus funciones se encuentra el ejecutar directamente decisiones de presidencia y vicepresidencia, dar respuesta a los entes internos y externos; que ello se canaliza a través de la vicepresidencia; que el cargo de adjunta a la vicepresidencia si tiene un rango mayor al cargo que el de subgerente comercial; que los requisitos a los fines de aumento de sueldo se hacen evaluaciones y los resultados de las mismas son consideradas para los aumentos y también para los ascensos se consideran las evaluaciones y otros aspectos tales como la educación, si ha realizado actividades en ese cargo, si ha sido constante en su trabajo, si es una persona que cumple con las responsabilidades de la empresa, tales como puntualidad, asistencia; que para el período de evaluación la persona debe estar más de 3 meses con un mismo supervisor, por que de lo contrario no puede ser evaluado; que la empresa, luego que la gerencia de recursos humanos realizó un estudio, si modificó la escala de cargos en comparación con el mercado; que entre esos cargos se analizaron los cargos de jefe de oficina el cual fue pasado a coordinados y el cargo de adjunto a la vicepresidencia también fue pasado a coordinador; que solo se cambió la denominación pero el salario y las funciones eran las mismas; que el sueldo de referencia es el mínimo del cargo desempeñado; que muchas veces se vio afectada por ese sueldo de referencia, que eso quiere decir que así tengan la evaluación de desempeño les dan el mínimo aprobado en presidencia o si no simplemente no le otorgan aumento; que en ningún momento ha visto en la empresa maltrato a los empleados, que lo que llegan muchas veces son reclamos por las evaluaciones. A las repreguntas contestó que el sistema panamericano donde ella (la testigo) trabaja queda en Los Teques; que la actora prestaba servicios trabajaba en el área metropolitana, que la testigo trabajaba en Maripérez y que en año 2002 fue trasladada a Los Teques; que en casos de incapacidad ellos pagan los sueldos hasta 26 semanas; que después de 26 semanas ellos revisan el caso y es cuando pueden dejar de pagar los sueldos. Así se establece.-

En lo atinente a las declaraciones de la ciudadana Asyadith Pérez, se les concede valor probatorio en virtud del principio de la no reformatio in peius; desprendiéndose de las mismas que conoce a la actora, que fue compañera de trabajo de la actora en la Gerencia de Planificaciones; que la actora no tenía entre sus funciones el aprobar pagos; que los adjuntos tienen entre sus funciones el apoyo al vicepresidente; que los motivos por los cuales se designó a la actora como adjunta a la gerencia de planificación fue que la misma tenía experiencia en lo que es el área de planificación; que las funciones de la actora como adjunta a la gerencia de planificación era el ser apoyo de la planificación de la gerencia; que en la empresa se dieron una cantidad de cambio en las denominaciones de los cargos; que los motivos del cambio de denominación fue un estudio de la estructura de la empresa, que lo que se hizo fue ajustar a lo que ya existía, adecuar la estructura. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco del Caribe; cuyas resultas corren insertas a los autos a los folios N° 292 al 299 de la primera pieza del presente expediente; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que la actora suscribió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales en fecha 22 de febrero de 2000 el cual fue liquidado en fecha 30 de julio de 2004, y que actualmente no tiene saldo en su fideicomiso por cuanto ya le fue liquidado. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Provincial; cuyas resultas corren insertas a los autos a los folios N° 302 al 490 de la primera pieza del presente expediente; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que la actora posee una cuenta corriente en esta Institución desde la fecha 06 de septiembre de 1999 hasta el 21 de julio de 2004 así como los depósitos de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan en el expediente por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

El a-quo, de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la practica de una Experticia Psiquiatrica al Departamento de Psiquiatría y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que practique los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos para determinar si la ciudadana F.D.C.R.V., padece ó ha padecido de algún maltrato psicológico laboral o cualquier otra enfermedad mental derivado ó no de su actividad profesional en el desempeño de su trabajo; cuyas resultas constan a los autos, siendo que la ciudadana A.L.D.L., en su carácter de Psicóloga I, del Departamento de Psiquiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentó informe, y en la cual concluye que la actora sufre de una enfermedad ocupacional como consecuencia del cambio de condiciones laborales, lo cual fue ratificado por esta durante la celebración de la Audiencia, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale la pena señalar que amabas partes, apelaron por lo que se refiere a la ocurrencia de un infortunio de trabajo, específicamente, enfermedad profesional como causa para que prospere la reclamación del daño moral, por lo que este Tribunal tiene competencia absoluta para resolver el presente punto. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que en el presente asunto, ha quedado demostrada la ocurrencia de una enfermedad profesional, pues así se evidencia de los informes emanados del Departamento de Psiquiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de la experticia psiquiátrica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, por lo que si bien no fue reclamado el daño moral con base al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que se cancele el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, “… cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…”, lo cual ha ocurrido en el presente asunto, por lo que en tal sentido lo decidido por el a-quo por este aspecto esta ajustado a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que respecta a la reclamación por la cuantificación del daño moral condenado por el a-quo, es importante resaltar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha sostenido lo siguiente:

… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c.) La conducta de la victima; d.) Grado de educación y cultura del reclamante; e.) Posición social y económica del reclamante; f.) Capacidad económica de la parte accionada; g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, en cuanto al petitorio de la parte accionada, en lo relativo a que se le condene a pagar por daño moral la suma de Bs. 1.300.000.000,00, siendo que el a-quo ordenó el pago de Bs. F 10.000,00, al considerar que era la manera más “…recta y sana…” y “…prudente como indemnización por daño moral…”; no obstante este Juzgador estima que lo reclamado por el accionante es exorbitante en atención al daño sufrido por la accionante, siendo que al respecto, vale la pena señalar, que en materia de indemnización por daño moral, por demás, corresponde su estimación al Juzgador y no a un tercero en calidad de experto, en virtud, de que esta estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil., y tomando en consideración que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que la suma que sea condenada la parte demandada a cancelar a la parte demandante, debe ser una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

En tal sentido, quien aquí juzga considera que lo decidido por el a-quo si bien, tomó en cuenta la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, e indicada supra, no es menos cierto que el monto establecido resulta, a criterio de quien decide, un tanto exiguo, por cuanto la lesión sufrida ha producido por lo menos de manera temporal afectación emocional que perturba de tal entidad la psiquis y/o parte afectiva de la accionante, que conlleva a presumir que la misma sufre hondamente un desasosiego, malestar o incomodidad que apareja, como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, el pago de la suma de Bs. 20.000.000,00; es decir, Bs. F 20.000,00. Así se establece.-

Por lo que, esta Alzada considera que al ser la accionante una empleada con rango de profesional y / o cuarto nivel, cuya lesión le impide, al menos temporalmente, dedicarse a la actividad que venía desempeñando, y que producto de la conducta desarrollada por la demandada durante la existencia de la relación de trabajo se le produjo un infortunio de trabajo; aunado a que no se probó que la demandada haya obrado con intención o a sabiendas que en el desarrollo de la actividad de la accionante, ésta podía terminar sufriendo una enfermedad profesional; que para el momento de la ocurrencia del infortunio el grado de instrucción del demandante era de cuarto nivel; que su ultimo salario básico era de Bs. 1.713.600,00 mensuales; que tenía más de 4 años de servicio y para el momento en que comenzó a padecer el cuadro depresivo severo y trastorno de ansiedad generalizado contaba con 37 años de edad; que en cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, en el presente caso a juicio de quien sentencia no existe un hecho ilícito, pues la actora nada demostró para la comprobación de tal hecho, ni de la ocurrencia de Mobbing o acoso laboral, circunstancia que atenúa el quantum de la indemnización; en cuanto a la capacidad económica de la demandada, para resarcir el daño moral, es un hecho notorio que la misma goza de una buena solvencia patrimonial; por lo que una vez ponderados los parámetros dados por la Sala, al caso concreto, y siendo de la soberana apreciación del Juez la estimación del quantum indemnizatorio que debe pagar el demandado, este Juzgador establece la cantidad de 20.000.000,00; es decir, Bs. F 20.000,00 como justa y equitativa y no contraria a la doctrina de la Sala de Casación Social, ni a los postulados que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, debiendo establecer previamente el salario devengado por la accionante durante la relación de trabajo, siendo que el a-quo nada estableció al respecto y visto que quien apeló fue la parte demandada, y en virtud del principio de no reformatio in peius se tienen por ciertos los salarios señalados por la demandada en su escrito de contestación, lo cuales no contradicen los documentos promovidos a tal efecto durante la secuela del presente juicio; así las cosas tenemos que la actora devengó desde septiembre a noviembre de 1999 la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales; desde diciembre de 1999 a febrero de 2000 la cantidad de Bs. 1.400.000,00 mensuales; desde marzo a agosto de 2000 la cantidad de Bs. 1.525.300,00 mensuales; desde septiembre de 2000 a febrero de 2004 la cantidad de Bs. 1.612.550,00 mensuales y desde marzo a julio de 2004 la cantidad de Bs. 1.713.600,00 mensuales. Así se establece.-

Por lo que respecta, a las cantidades reclamadas por los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales artículo 108 ejusdem, este Tribunal observa que lo decidido por el a-quo esta ajustado a derecho, salvo por lo que respecta al pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, todo ello en virtud de la aplicación del principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la demandada opuso la defensa del perdón de la falta, aduciendo que la actora invoca una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo fuera del lapso de los 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues bien, con referencia al perdón de la falta vale señalar que para el momento en que la demandada indica que le manifestó el cambio de condiciones de trabajo a la parte actora, la misma se encontraba de vacaciones y por tanto la relación de trabajo estaba suspendida, por lo que el referido lapso comenzaba a correr una vez que la parte actora se reincorporara a sus labores habituales, siendo que la misma al vencimiento del referido descanso procedió a renunciar, por lo cual debe declarase la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

Así mismo, visto que este Tribunal determinó que a la actora, producto de la conducta desarrollada por el ente patronal, se le produjo una depresión ansiosa producto de una ambigüedad de rol, que conllevó a que la misma se diagnosticara una enfermedad profesional, y siendo que, la sintomatología experimentada por la misma produce un estímulo condicionado, que entre otras cosas generaba un situación aversiva primaria, en criterio de quien decide tal situación es demostrativa de que el retiro acaecido en fecha 21/07/2004, se produjo de manera justificada por lo que en tal sentido, resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem, “… por lo que en consecuencia se ordena la cancelación de 90 días por retiro justificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del último salario integral (salario básico, incidencia de utilidades y bono vacacional devengado por la parte actora…”, debiendo acotarse que por las razones indicadas supra no es procedente la compensación solicitada por la demandada con respecto al preaviso omitido. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de compensación de las cantidades pagadas de más por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en criterio de este Tribunal no es procedente, ya que la demandada con su comportamiento generó en cabeza de la accionante un derecho adquirido, no siendo dable en virtud del principio de irrenunciabilidad, desmejorarla, so pretexto de haber incurrido en un error al momento del pago de los referidos conceptos, pues su conducta fue reiterada y no aislada en el tiempo. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que respecta a la reclamación por Vacaciones fraccionadas, este Juzgador en base a lo señalado en el párrafo anterior, considera que a la accionante es acreedora de del bono vacacional así como de un número de días superior al acordado por el a-quo por vacaciones fraccionadas, no obstante conforme al principio de la no reformatio in peius, “… se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad 3,08 días de conformidad con la cláusula N° 5 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual se extrae luego de excluir el tiempo que la relación de trabajo estuvo suspendida, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado por la parte actora todo esto de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-.

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas, este Juzgador observa que la demandada en su escrito de contestación admitió adeudar a la parte actora la cantidad de Bs. 3.377.220,00, no obstante conforme al principio de la no reformatio in peius, “…se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad 39,58 días de conformidad con la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva del Trabajo, por los cinco (05) meses trabajados durante el último año de la prestación del servicio, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón del último salario básico devengado por la parte actora...”, siendo que el ultimo salario devengado por la actora fue de Bs. 1.713.600,00 mensuales. Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que si bien el a-quo ordenó la cancelación de la prestación de antigüedad, así como de los intereses sobre tal prestación, no es menos cierto que de la prueba de informes emanada del Banco del Caribe, valorada supra, se evidencia que la actora suscribió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales en fecha 22 de febrero de 2000, el cual fue liquidado en fecha 30 de julio de 2004, y actualmente no tiene saldo alguno a favor del accionante por cuanto ya le fue liquidado, es por lo que entiende esta Alzada que al haberse suscrito el referido convenio, el cual esta contemplado en la legislación sustantiva laboral (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y haberse liquidado el mismo, no existe saldo alguno a favor de la demandante, debiéndose concluirse que la demandada cumplió con el referido pago, en lo que se refiere a la prestación de antigüedad propiamente dicha. Así se establece.-

Ahora bien, la demandada solicitó la compensación sobre las cantidades pagadas demás por antigüedad, toda vez que alega que de los 20 meses que estuvo de reposo solo le descontaron 13, por lo que le fueron abonados demás la cantidad de 30 días de prestación de antigüedad, es decir le fue pagado de más la cantidad de Bs. 3.385.465,04, siendo que el a-quo ordenó excluir un tiempo total de 08 meses y 02 días, entiende este Juzgador que como quiera que la propia demandada reconoce que del abono del fideicomiso fueron descontados 13 meses, lo correcto es que se compense, con las cantidades condenadas el monto de Bs. 3.385.465,04, indicado supra, para lo cual se ordena al experto que sea designado que una vez que obtenga la totalidad de las cantidades condenadas a pagar por la demandada (incluidos los intereses de mora), realice la respectiva operación aritmética. Así se establece.-

Respecto a la reclamación por los días adicionales de antigüedad, no consta a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de tal concepto, se ordena al experto que determine la cuantificación de los mismo en base a lo establecido en la legislación laboral, en concordancia con lo establecido por este concepto, en la sentencia N° 116, de fecha 17/02/2004 proferida por la Sala de Casación Social en el caso del Colegio Amanecer. Así se establece.-

En lo atinente a la indexación salarial, este Juzgador observa que la misma si bien fue condenada por el a-quo, vale indicar que los conceptos generados por prestaciones sociales, en el presente asunto, procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, no obstante, por lo que se refiere al monto condenado por concepto de daño moral, el mismo solo procede desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del fallo, siendo que de no cumplirse voluntariamente se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 indicado supra. Así se establece.-

En razón de lo anterior procede el pago de los intereses moratorios, para cuya cuantificación se ordena al experto, que determine los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas, a excepción de las cantidades condenadas por concepto de daño moral, desde día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (22/07/2004) hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, con base a lo con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de del Trabajo, debiendo excluir, en todo caso, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana F.D.C.R.V. contra Hidrológica de la Región Capital, C.A. (HIDROCAPITAL). CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg.

Exp. N°: AP21-R-2008-000419

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