Decisión nº PJ0042013000065 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000152.

RECURRENTE: FAPLAST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/01/2005, anotada bajo el Nro.- 20, Tomo 160.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 92.021.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA de las Providencias Administrativas Nros.- 981-2010 y 982-2010 de fecha 02/12/2010 y 1003 de fecha 13/12/2010).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, sociedad mercantil FAPLAST, C.A., contra la decisión publicada en fecha 05/06/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la referida sociedad mercantil recurrente contra las Providencias Administrativas Nros.- 981-2010 y 982-2010 de fecha 02/12/2010 y 1003 de fecha 13/12/2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.63 al 94 de la V pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 05/06/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.63 al 94 de la V pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente destacar que se puede constatar del contenido de las providencias sujetas a estudio que la Inspectora del Trabajo estableció con respecto a los ciudadanos X.M.H.V.: y S.G. que la parte patronal alegaba en el Acto de Contestación que los accionantes no laboraban para su representada desde el día 04/12/2009, fecha desde la cual sin ninguna causa justificada dejaron de asistir a su puesto de trabajo y que la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional no brindaba protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo así como que FAPLAST C.A interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo la Calificación de Falta contenida en los expedientes 001-2009-01- 011426, 001-2009-01-01385, destacando que dichos procedimientos se encontraban en fase INADMITIDO por cuanto AMBAS instituciones no coexisten, explanando textualmente lo siguiente: “por ello en razón a que no se puede despedir y calificar, para admitir la Calificación el órgano de Administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un procedimiento de reenganche aperturado por el mismo trabajador y contra la misma empresa. Resulta necesario para este Despacho determinar si ciertamente los hechos alegados por el patrono, constituyen un abandono del puesto de trabajo o si por el contrario fue despedida de manera injustificada, lo cual le correspondía probar a la representación patronal de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

Por su parte con relación a la trabajadora MARELYS ESCALONA NADAL mencionó que el procedimiento de calificación de falta interpuesto por FAPLAST C.A, Nº 001-2009-01- 01083, prescribió al momento de ser interpuesto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en razón a que no se puede despedir y calificar a la par, para admitir la Calificación el Órgano de Administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un Procedimiento de Reenganche aperturado por la misma trabajadora y contra la misma empresa.

Ante tal proceder del órgano administrativo, precisa esta juzgadora que no existe sustento jurídico alguno que derive la posibilidad de declarar inadmitido y menos aun prescrito un procedimiento de calificación de falta el virtud de la interposición posterior por parte de los trabajadores de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez, que ello quebranta flagrantemente el principio constitucional al debido proceso con relación a la acción primigeniamente interpuesta, en la cual inclusive los trabajadores tenían la garantía del derecho a la defensa, pudiendo a través de medios probatorios y en la oportunidad correspondiente desvirtuar dicha calificación de falta.

Como corolario de lo anterior, es criterio de esta instancia apegada a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso los cuales deben ser garantizados en todo estado y grado de la causa, que la Inspectoría del Trabajo debió de tramitar íntegramente el procedimiento de calificación de falta interpuesto por FAPLAST C.A y concederle a ambas partes el derecho de desplegar la actividad probatoria correspondiente, todo ello sin perjuicio del derecho de petición que asistía a los ciudadanos trabajadores para interponer las acciones o solicitudes que consideraran a bien tramitar y así se establece.

Ahora bien, en casos como el de marras donde efectivamente se detecta la vulneración de pautas procedimentales, surge imprescindible a.s.e.o.c. suficiente para revertir o hacer anulable las providencias administrativas sujetas a nulidad, vale decir, surge medular preguntarse ¿si se hubiese tramitado la calificación de falta aludida sus resultas hubiesen sido suficiente para modificar la decisión hoy sujeta a revisión?.

Para resolver tal interrogante, es necesario remitirse a las probanzas insertas en el expediente administrativo cursante en autos, pudiéndose colegir de las actuaciones desplegadas por los ciudadanos X.H., MARELYS ESCALONA y S.G., específicamente del informe de inspección suscrito por el Coordinador Regional de Inspecciones, DIRESAT Portuguesa, Cojedes ciudadano M.E., dirigido a la Directora de dicho organismo, que la empresa tuvo conocimiento de la situación alegada con relación a que los ciudadanos precitados miembros del Comité de Seguridad e Higiene se estaban acogiendo a lo estatuido en el artículo 53, numeral 5 de la LOPCYMAT, evidenciándose una conducta contumaz o resistente en solventar la situación, por lo cual mal podría la empresa FAPLAST C.A argüir haber desconocido las causas por las cuales los trabajadores involucrados dejaron de asistir a sus puestos de trabajo, por lo cual a todas luces al no existir elementos de convicción capaces de crear dudas con respecto al pretendido abandono alegado por la empresa que hubiese en todo caso modificado de forma radical las resultas de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos, sino que por el contrario se revelan actuaciones tendientes a demostrar que los mismos fueron despedidos, se gesta consecuencialmente la improcedencia de anular las providencias administrativas identificadas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010.

… Omissis …

Ahora bien, una vez hecha la revisión de las circunstancias individuales del caso que nos invade y dando cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo, dejando a un lado la justicia formal, a los fines de llenar de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, de acuerdo a ello esta instancia determina que el vicio detectado no hace anulable los actos administrativos cuya nulidad se solicita por ante esta instancia y así se decide.

Argumenta además la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que según su decir, los hechos ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, siendo que en las tres providencias que se impugnan, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo valoro como cierta una prueba contentiva de informe emitido por el INPSASEL y tomo como absolutamente cierto el hecho que la empresa no dejo entrar a los accionantes a las instalaciones de las mismas, situación que se puede constatar en las providencias administrativas signadas 982-2010 y 1003-2010. así mismo, expone que existe una interpretación errada sobre las realidades ocurridas y sobre la aplicación de una norma, interpretada de forma errada y es que del informe levantado solo por los delegados de prevención (accionantes, la cual se constituye en el vicio de la prueba por alteralidad) y el INPSASEL convencen a la Inspectora sobre la aplicabilidad del articulo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT y peor aun reconociendo su incompetencia sobre el análisis e interpretación del mismo ha debido también recordar que no podía tomar como cierto y definitivo tal informe cuando el mismo INPSASEL no emitió pronunciamiento definitivo alguno.

Dentro de este contexto, es oficioso referir que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.

… Omissis …

Ahora bien de las probanzas analizadas en las providencias administrativas objeto de nulidad, debe señalarse que a criterio de esta Juzgadora no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho ni el falso supuesto de derecho, que afecte la causa del acto administrativo o acarree su nulidad, ya que cada uno de los actos administrativos se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa FAPLAST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 2005, bajo Nº 20, tomo 160-A del libro de registro llevado por la mencionada oficina contra las providencias administrativas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, mediante las cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos X.M.H.V., S.G.G. y MARELYS ESCALONA y titulares de la cedula de identidad Nº 13.703.934, 13.139.039 y 16.567.945, respectivamente.

SEGUNDO: Vista las resultas del presente Recurso de Nulidad se ordena levantar la medida cautelar de Amparo de suspensión de los efectos de fecha 21/01/2011 de las providencias administrativas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010.

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil FAPLAST, C.A. (F.110 al 118 de la V pieza), va dirigido contra la decisión publicada en fecha 05/06/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la referida sociedad mercantil recurrente contra las Providencias Administrativas Nros.- 981-2010 y 982-2010 de fecha 02/12/2010 y 1003 de fecha 13/12/2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.63 al 94 de la V pieza); invocando las siguientes el vicio de incongruencia en la sentencia apelada, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de silencio de prueba con lo que respecta a la prueba documental referente al copia de cheque correspondiente a liquidación de prestaciones sociales del ciudadano S.G..

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VICIO DE INCONGRUENCIA

Alega la parte recurrente, a través de su representante judicial, el referido vicio en la sentencia apelada, ya que, según sus dichos “la instancia determina que el vicio detectado no hace anulable los actos administrativos cuya nulidad se solicita por ante esa instancia, pero a su vez admite expresamente dentro del contenido de la sentencia que existe un vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso al no admitir la Inspectoría del Trabajo, los procedimiento (sic) de calificación de despidos que oportunamente se habían interpuesto luego del abandono del trabajo de estos trabajadores (…)”.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia

. (Fin de la cita).

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

  1. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).

  2. Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).

  3. Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

    En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2001/1996, de fecha 25/09/2001, Exp.- Nro.- 13.822, estableció lo siguiente:

    …cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

    . (Fin de la cita).

    De igual manera, tal vicio es alegado generalmente como un defecto de la sentencia, donde el Juez que decide la causa altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, incurriendo en incongruencia positiva cuando no resuelve sólo lo alegado por éstas, sino que se extralimita conociendo de vicios no alegados; o incurriendo en incongruencia negativa, cuando el juez no resuelve algún punto expuesto por las partes, omitiendo pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales en la controversia.

    Ahora bien, esta alzada observa que, si bien es cierto que la Juez ad-quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, no es menos cierto que, aun observando, detectando y declarando “que no existe sustento jurídico alguno que derive la posibilidad de declarar inadmitido y menos aun prescrito un procedimiento de calificación de falta el virtud de la interposición posterior por parte de los trabajadores de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez, que ello quebranta flagrantemente el principio constitucional al debido proceso con relación a la acción primigeniamente interpuesta”, posteriormente asienta que “se gesta consecuencialmente la improcedencia de anular las providencias administrativas identificadas Nº 981-2010 de fecha 02/12/2010, Nº 982-2010 de fecha 02/12/2010; y Nº 1003 de fecha 13/12/2010”, cometiendo, a juicio de esta alzada, una incongruencia, pues al detectar que se “quebranta flagrantemente” un principio de rango constitucional, como lo es debido proceso, ello era suficiente para decretar la nulidad de las sentencias administrativas antes señaladas y que fueron objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    En otras palabras, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado; de allí que la sentencia objeto de apelación está incursa en el vicio de incongruencia y, en base a ello, es forzoso para ésta alzada decretar LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 05/06/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.63 al 94 de la V pieza) y, en consecuencia, proceder a decidir al fondo de asunto planteado, referente a determinar la nulidad o no de las Providencias Administrativas Nros.- 981-2010 y 982-2010, de fecha 02/12/2010 y 1003, de fecha 13/12/2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA., conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado, supletoriamente, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

    APRECIACION PROBATORIA

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    Adjuntas al escrito libelar

    Documentales

    • Copia fotostática de la providencia administrativa signada con el Nro.- 981-2010, de fecha 02/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada con la letra “B” (F.24 al 40 de la I pieza).

    • Copia fotostática de la providencia administrativa signada con el Nro.- 982-2010, de fecha 02/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada con la letra “C” (F.41 al 58 de la I pieza).

    • Notificación de fecha 13/10/2010 dirigida a la empresa FAPLAST C.A., con anexo providencia administrativa signada con el Nro.- 1003-2010, de esa misma fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada con la letra “D” (F.59 al 78 de la I pieza).

    Con referencia a tales documentales, siendo que la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso contencioso administrativo de nulidad con relación a las mismas; éste ad-quem, deja sentado que en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación, valoración y validez. Así se señala.

    Promovidas en la audiencia de juicio

    Documentales

    • Copia de cheque identificado con el Nro.- 94000165, de fecha 16/11/2011, cuenta corriente signada con el Nro.- 0163-0239-29-2392000368, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, girado a favor del ciudadano S.G.G., por la cantidad de Bs. 4.583,51, de la misma se observa firma y huellas dactilares del ciudadano beneficiario (F.43 de la V pieza).

    • Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, del ciudadano S.G.G., por la cantidad de Bs. 4.583,51, copia de planilla informativa sobre el cálculo de antigüedad para fideicomiso y original de recibo de cancelación de diferencia por prestaciones laborales y otros conceptos. De la misma se observa huellas dactilares del ciudadano beneficiario (F.44 al 46 de la V pieza).

    En atención a dichas instrumentales, quien sentencia, convalidad el pleno valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, toda vez que, tal y como ella lo señala, el hecho de haber aceptado el ciudadano S.G., el referido cheque por concepto de pago sus prestaciones sociales, firmando la respectiva liquidación, según el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, no es determinante para es desestimar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el referido ciudadano. Así se valora.

    • Ratifica providencia administrativa Nro.- 981-2010, de fecha 02/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, haciendo énfasis en el folio 35 de la citada providencia, marcada con la letra “B” (F.24 al 40 de la I pieza).

    Con referencia a tal instrumental, se ratifica lo señalado ut supra. Así se estima.

    • Ratifica providencia administrativa identificada con el Nro.- 454-2009, de fecha 28/08/2009, expediente Nro.- 001-2009-01-00852, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa (F.54 al 64 de la II pieza).

    Con relación a dicha instrumental, éste juzgador reafirma el valor probatorio, conferido por la Juez de instancia y, por ende, las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan nada al mismo. Así se resuelve.

    • Ratifica constancia de recepción de documentos (F.201 de la II pieza).

    En referencia a dicha probanza, quien decide, les otorga pleno valor probatorio como demostrativas que fue consignado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES oficio dirigido a dicho organismo, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, referente a la prueba de informe solicitada en los procedimientos administrativos incoados por los ciudadanos S.G., MARELYS ESCALONA y X.H., sin que de tales documentales pueda evidenciarse que, efectivamente, los referidos ciudadanos hayan sido despedidos injustificadamente y, menos aun, que exista un riesgo inminente en su medio ambiente de trabajo, pues, tal y como lo describe el ciudadano M.T., en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones, adscrito al referido instituto, se trata, en primer lugar, de un procedimiento de inspección en la empresa FAPLAST y, en segundo lugar, en cuanto a la valoración de las condiciones inseguras esgrimidas por los delegados de prevención (S.G. y MARELYS ESCALONA), al momento de sus funcionario de inspección proceden a verificar las mismas, trasladándose a la empresa, no pudieron ingresar a la misma, por cuanto, a su decir, fueron obstaculizados por el ciudadano WEN JING ZHENG. Así se estima.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO y TERCEROS INTERESADOS

    Tal y como se desprende del Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 13/03/2012 (F. 40 al 42 de la V pieza) no promovieron pruebas ni el Inspector del Trabajo ni los terceros interesados.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegada por el ciudadano WEN FENG ZHENG, actuando como presidente de la sociedad mercantil FAPLAST, C.A., en su escrito libelar, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

    En relación al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    Por lo que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes. Así se señala.

    Ahora bien, a los fines de determinar la ocurrencia o no de la violación delatada por el recurrente, es inminentemente necesario, referirnos y, en consecuencia, desglosar, las documentales promovidas, anexadas y admitidas en la presente causa, referentes a la Copia fotostática de la providencia administrativa signada con el Nro.- 981-2010, de fecha 02/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada con la letra “B” (F.24 al 40 de la I pieza); la Copia fotostática de la providencia administrativa signada con el Nro.- 982-2010, de fecha 02/12/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada con la letra “C” (F.41 al 58 de la I pieza) y la Notificación de fecha 13/10/2010 dirigida a la empresa FAPLAST C.A., con anexo providencia administrativa signada con el Nro.- 1003-2010, de esa misma fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, marcada con la letra “D” (F.59 al 78 de la I pieza).

    En tal sentido, observa de las Copias fotostáticas de las providencias administrativas signadas con el Nro.- 981-2010 y 982-2010, ambas de fecha 02/12/2010 marcadas con la letra “B” (F.24 al 40 de la I pieza) y “C” (F.41 al 58 de la I pieza) y las Copias fotostáticas de la Notificación de fecha 13/10/2010 dirigida a la empresa FAPLAST C.A., con anexo providencia administrativa signada con el Nro.- 1003-2010, de esa misma fecha, marcada con la letra “D” (F.59 al 78 de la I pieza) todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en la sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:

    Providencia administrativa signada con el Nro.- 981-2010:

    Así las cosas, la representación de la parte patronal alega en el Acto de Contestación que la accionante no labora para su representada desde el día 04/12/2009, fecha desde la cual sin ninguna causa justificada dejo de asistir a su puesto de trabajo, además de mencionar el hecho que la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo Calificación de Falta contenida en el expediente 001-2009-01-01426, el cual se encuentra en fase de INADMITIDO por cuanto AMBAS instituciones no coexisten, por ello, en razón a que no se puede despedir y calificar, para admitir la Calificación el órgano de Administración de Justicia laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un pronunciamiento de reenganche aperturado por el mismo trabajador y contra la misma empresa. Resulta necesario para este Despacho determinar si ciertamente los hechos alegados por el patrono, constituyen un abandono del puesto de trabajo o si por el contrario fue despedida de manera injustificada, lo cual le corresponde probar a la representación patronal de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Providencia administrativa signada con el Nro.- 982-2010:

    Así las cosas, la representación de la parte patronal alega en el Acto de Contestación que el accionante no labora para su representada desde el día 02/12/2009, fecha desde la cual sin ninguna causa justificada dejo de asistir a su puesto de trabajo, además de mencionar el hecho que la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo Calificación de Falta contenida en el expediente 001-2009-01-01385, el cual se encuentra en fase de INADMITIDO por cuanto AMBAS instituciones no coexisten, por ello, en razón a que no se puede despedir y calificar, para admitir la Calificación el órgano de Administración de Justicia laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un pronunciamiento de reenganche aperturado por el mismo trabajador y contra la misma empresa. Resulta necesario para este Despacho determinar si ciertamente los hechos alegados por el patrono, constituyen un abandono del puesto de trabajo o si por el contrario fue despedida de manera injustificada, lo cual le corresponde probar a la representación patronal de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Providencia administrativa signada con el Nro.- 1003-2010:

    Así las cosas, la representación de la parte patronal alega en el Acto de Contestación que la accionante no labora para su representada desde el día 04/12/2009, fecha desde la cual sin ninguna causa justificada dejo de asistir a su puesto de trabajo, además de mencionar el hecho que la inamovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional no brinda protección a aquellas personas que dejan de asistir a su puesto de trabajo y que su representada interpuso oportunamente por ante esta Inspectoría del Trabajo Calificación de Falta contenida en el expediente 001-2009-01-010836, la cual prescribio al momento de ser interpuesto el presente Procedimiento, en razón de que no se puede despedir y calificara la par, para admitir la Calificación el Organo de Administración de Justicia Laboral, procede a cerciorarse, de que no exista un Pronunciamiento de Reenganche aperturado por la misma trabajadora y contra la misma empresa. Resulta necesario para este Despacho determinar si ciertamente los hechos alegados por el patrono, constituyen un abandono del puesto de trabajo o si por el contrario fue despedida de manera injustificada, lo cual le corresponde probar a la representación patronal de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, observa quien juzga del contenido de las documentales, anteriormente transcrito de forma parcial, que la ciudadana S.T.C.M., actuando en su condición de Inspectora del Trabajo, comete, en principio, dos graves infracciones legales.

    En primer lugar, aun y cuando la empresa recurrente, FAPLAST, C.A., gestó, oportunamente, los procedimientos de calificación de despido en contra de los ciudadanos S.G. y X.H., y siendo que los referidos ciudadanos, posteriormente, interponen procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos, el primero de los mismos fueron declarados INADMITIDOS, ya que, según su criterio, no se puede despedir y calificar, pues, ambas instituciones no coexisten. Por su parte, en cuanto al procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana MARELYS ESCALONA, siendo que la referida ciudadana, posteriormente, interpone procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, señala que el primero de los mismos, PRESCRIBIO, ya que, según su criterio, no se puede despedir y calificar a la par. Así se establece.

    Ante tal circunstancia, es imperioso, para quien juzga, indicar que tal señalamiento no tiene justificación jurídica alguna, en el cual se sustente y, en atención a ello, debió la Inspectora del Trabajo, tramitar, primeramente, los procedimientos de calificación de falta incoados por la sociedad mercantil FAPLAST, C.A., en contra de los ciudadanos S.G., X.H. y MARELYS ESCALONA y, con posterioridad (dado el caso que sean declarados sin lugar), admitir, procesar y/o continuar con los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos instaurados, garantizando con ello, los principios y garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, bajo ninguna circunstancia, pueden ser relajados ni, muchos menos, conculcados por los operadores de justicia quienes son los garantes que la justicia, indistintamente de la materia, alcance su verdadero fin: la equidad, aunado al hecho que nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez (Inspector, en el presente caso) como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y/o el acto. Así se establece.

    En segundo lugar, se observa del contenido de las documentales, anteriormente transcrito de forma parcial, que la ciudadana S.T.C.M., actuando en su condición de Inspectora del Trabajo, se desprenden, en principio, dos graves infracciones legales, que corresponde a la empresa, FAPLAST, C.A., gestó, la carga probatoria, a los fines de demostrar si los ciudadanos S.G., X.H. y MARELYS ESCALONA, de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con base a lo anterior, este juzgador considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:

    …Omissis…

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Fin de la cita).

    Del razonamiento jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente, se contrae claramente que la ocurrencia del despido injustificado debe ser probada y demostrada por el trabajador que la alega para que sea procedente. En el caso bajo estudio, se evidencia que de las providencias administrativas signadas con el Nro.- 981-2010 y 982-2010, ambas de fecha 02/12/2010 y emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, primero, que la Inspectora atribuye, de forma errada, la carga probatoria a la parte demandada, sobre un hecho que, tal y como fue señalado anteriormente, según lo estableció nuestra Alto Tribunal de Justicia, por lo que existe un inversión probatoria y el supuesto despido injustificado debe ser probado y demostrado por quien lo alega (en esta caso los actores en sede administrativa) y segundo, que la ciudadana S.T.C.M., actuando en su condición de Inspectora del Trabajo, en las providencias administrativas signadas con el Nro.- 981-2010 y 982-2010, ambas de fecha 02/12/2010 y 1003-201, de fecha 13/12/2010, apreciación probatoria y, en base a ello tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados. Así se señala.

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Ahora bien, siendo que la Inspectora del Trabajo desecha todas y cada una de las probanzas documentales promovidas por las partes solicitantes, queda plenamente establecido que ninguno de los accionantes, en sede administrativa, no cumplieron con la obligación de demostrar y probar que hayan sido despedidos injustificadamente, aunado al hecho que el patrono nunca admitió que lo había despedido, ni señaló causal alguna para proceder a despedirlo; considera este juzgador que la misma no actuó conforme a derecho al declarar Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoados por los ciudadanos S.G., X.H. y MARELYS ESCALONA contra la sociedad mercantil, FAPLAST, C.A. Así se decide.

    Por otra parte, denuncia la recurrente, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nro.- 775, de fecha 23/05/2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados

    . (Fin de la cita. Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso D.P.M.).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Aunado a lo anterior, tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

    Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

  4. La establecida en el segundo aparte del artículo 86:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales…

    (Fin de la cita).

  5. Y la establecida en el artículo 87, la cual señala que:

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

    - El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),

    - El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado, quien tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

    - El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras (artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así, podemos establecer que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

    En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés. Así se establece.

    De cara a lo anterior, tomando en consideración que la parte recurrente alega que la abogada S.T.C.M., actuando en su condición de Inspectora del Trabajo, en las providencias administrativas signadas con el Nro.- 981-2010 y 982-2010, ambas de fecha 02/12/2010 y 1003-201, de fecha 13/12/2010, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que, a su decir, se sustenta en hechos inexistentes, señalando, categóricamente, tres situaciones; a saber:

    Primero, invoca que en las tres providencias administrativas a las que, anteriormente, se hizo mención, se evidencia que la Inspectora valoró una como cierta una prueba contentiva de informe emitido por el INPSASEL y tomó como absolutamente cierto el hecho que la empresa no deja entrar a los accionantes a las instalaciones de la misma y Segundo, arguye que el INPSASEL la convence sobre la aplicabilidad del artículo 53, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, precisa oportuno este juzgador asentar que de la lectura pormenorizada de las providencias administrativas que hoy son objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se desprende, claramente, que la Inspectora del Trabajo señala, al momento de apreciar la prueba de informe solicitada al INPSASEL, en principio que “se le otorga valor probatorio por representar el informe de INPSASEL carácter de documento público” y, luego, que “se declara incompetente para valorar el contenido de dicho prueba, ya que no es de la esfera jurídica de la competencia de la inspectoría del trabajo la materia de Salud y condiciones ambientales…”.

    De cara a lo anterior, existe una marcada contradicción, por parte de la Inspectora del Trabajo, al momento de apreciar o valorar la prueba de informe en cuestión, lo cual es violatorio de las disposiciones constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no debe apreciarla primero, para desecharla después. Así se resuelve.

    Tercero y último, alega el recurrente que también existe una interpretación errada sobre la verdadera situación ocurrida y sobre la aplicación de la norma, cuando asume (la Inspectora) como definitivo una denuncia interpuesta por los accionantes, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

    En atención a tal delación, la misma corre la misma suerte que la anterior, puesto que, de las providencias administrativas impugnadas se evidencia, una vez mas, cómo existe una marcada contradicción, puesto que, primero que queda “evidenciado que la trabajadora fue víctima de un intento de agresión de manera indirecta, razón por la cual se acoge al precepto legal establecido en el artículo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT” y, posteriormente, indica que “los hechos aquí narrados no son de la competencia del inspector del trabajo”, violando, una vez las disposiciones constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no debe apreciarla primero, para desecharla después. Así se resuelve.

    En base a lo anterior, es necesario traer a los autos, parcialmente, lo contemplado en el artículo 53 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    … Omissis …

    5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada. Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y S.L. lo determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora.

    (Fin de la cita).

    Sobre este particular, quien juzga hace la aclaratoria que, bajo ninguna circunstancia el trabajador puede argumentar, como un derecho legal del trabajo, el hecho de rehusarse a trabajar, amparado en una condición insegura, cuando la misma (la condición insegura), acontezca fuera de las instalaciones de empresa, establecimiento de trabajo, faena, etc., puesto que, a criterio de esta alzada, lo previsto en la normativa legal en cuestión, se refiere a que esa situación insegura que hace rehusar al trabajo de prestar sus servicios, se constate en el lugar de trabajo y ese es el espíritu del legislador cuando señala “basándose en su formación y experiencia”. Así se establece.

    En presente asunto los ciudadanos S.G., X.H. y MARELYS ESCALONA, basan su inasistencia al trabajo, amparados en el hecho que, en los alrededores de la empresa, fueron víctimas de una agresión indirecta, hecho éste que no está completamente probado en autos, aunado a que, la inseguridad en el país no puede ser considerara como “condición insegura en el medio ambiente de trabajo” ni, menos aún ser atribuida responsabilidad alguna a la parte patronal. En consecuencia, este juzgador declara procedente la denuncia por la existencia de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

    En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.M., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, FAPLAST, C.A., contra la sentencia de fecha 05/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; ANULA, la referida sentencia; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las Providencias Administrativas signadas con los Nros.- 981-2010 y 982-2010, de fecha 02/12/2010 y 1003, de fecha 13/12/2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante las cuales se declararon CON LUGAR los procedimientos de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos X.M.H., S.G.G. y MARELYS ESCALONA, respectivamente; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. Así se ordena.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S.M., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, FAPLAST, C.A., contra la sentencia de fecha 05 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

ANULA, la sentencia de fecha 05 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las Providencias Administrativas signadas con los Nros.- 981-2010 y 982-2010, de fecha 02/12/2010 y 1003, de fecha 13/12/2010, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante las cuales se declararon CON LUGAR los procedimientos de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos X.M.H., S.G.G. y MARELYS ESCALONA, respectivamente, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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