Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

Tucacas, 31 de Julio de 2012

Años 202° y 153°

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2012, inserta al folio 59 de la cuarta pieza del expediente donde solicitan que el Tribual fije los parámetros y las bases para guiarse en la realización de los cálculos de la experticia contable. Y en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en ocasión al recurso de revisión del fallo que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2006, la cual casó de oficio la sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde la Sala Constitucional ratificó el criterio establecido por la misma sala en sentencia N°3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, referente al caso en que la sentencia condenatoria no se haya especificado los parámetros para la realización de la experticia complementaria, en los siguientes términos:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara

. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que la Sala Constitucional estimó que el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación vinculante realizó la primera en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que fuera ordenado un nuevo pronunciamiento a los fines de establecer el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, y reafirmaron criterio que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión y lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable.

Una vez anulado el fallo proferido por la Sala de Casación Civil dictado en fecha 30 de mayo de 2006, fue remitida la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronunciara respecto al recurso de casación que fue anunciado y formalizado contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 28 de septiembre de 2005.

Una vez constituida la Sala de Casación Civil Accidental, por medio de sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños y Adolescentes la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de septiembre de 2005.

En consecuencia, quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños y Adolescentes la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de septiembre de 2005, la cual a su vez declaró SIN LUGAR la apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que inició la presente causa.

Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, no obstante, y en aplicación del criterio que con carácter vinculante fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en vista de la dificultad señalada por los expertos designados para cumplir con la experticia complementaria del fallo, se procede a la determinación del alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido.

Respecto a la experticia complementaria estableció el Juez de alzada:

“De manera que, de acuerdo con el análisis que se viene siguiendo, es igualmente procedente la exigencia de pago, por concepto de la demolición del edifico La Esperanza y bote de escombros, a título de daño emergente; y de las rentas dejadas de percibir por la utilidad que le producía la Tasca “La Esperanza” y el alquiler de siete (7) habitaciones del hotel, denominado igualmente La Esperanza, sin que esta última pretensión pueda fundarse en el libro diario de contabilidad del Hotel La Esperanza, desconocidos por los demandados y que este Tribunal no valora, al concluir que se trata de una prueba elaborada posteriormente al incendio; pero, que se trataba de pretensiones de condena que el deudor estaba obligado a desvirtuar, por lo que muy bien, pudo haber solicitado una prueba de informes al Servicio Autónomo Tributario Nacional, para determinar, cuáles eran en verdad los ingresos del demandante por este concepto, para lo cual tampoco era válido que éste, en la etapa de informes, hubiese promovido, constancias del pago de la patente de industria y comercio y una declaración de ingresos brutos anuales de los periodos 2001, 2002 y 2003 ante el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del municipio S.d.e.F., pruebas que no son documentos públicos, sino, un documento privado, unos que acreditan la solvencia en el pago de un tributo, y el otro una declaración unilateral de demandante, que por tanto, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no ser instrumentos públicos, no podían producirse en esa etapa, sino junto con la demanda o dentro del lapso de promoción de pruebas, para acreditar un hecho afirmado en la demanda; pero, lo cierto es que el demandante alegó haber dejado de percibir ganancias por el producto de ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones en el hotel, lo cual, constituye la pérdida de una utilidad y una pretensión que debió ser desvirtuada por los demandados, bien alegando que la tasca o el hotel no funcionaba o no existían o que no producían esa utilidad, lo cual no se hizo, además, de las inspecciones oculares como judicial practicadas, se evidenció la existencia de esos locales que fueron dañados por el incendio, de manera que este pago debe proceder y su monto debe ser establecido por experticia complementaria del fallo; y así se decide.

…(omisión)…

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda, promovida por el ciudadano M.F.G. contra los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, a quienes se condenan a pagar al primero, las siguientes cantidades: 2.1.) Los daños materiales causados a los locales donde funcionó Supermercado Hermanos Lee y la Tasca y Hotel “La Esperanza”, del edificio del mismo nombre, situados en la Avenida Libertador de la Población de Tucacas Municipio S.d.E.F., los cuales deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, mediante la cual, previa designación de los expertos correspondientes, se determine el valor de estos daños; 2.2) El pago de los daños emergentes, causados por la demolición y botes de los escombros del mencionado edificio “La Esperanza”, igualmente establecidos mediante experticia complementaria del fallo, en los términos anteriormente indicados; 2.3) La renta dejada de percibir en los establecimientos mercantiles Tasca y Hotel “La Esperanza”, igualmente a título de lucro cesante y establecida mediante experticia complementaria del fallo; 2.5) Las experticias complementarias del fallo, se harán, una vez que, éste quede definitivamente firme y antes del cumplimiento voluntario, tomando en cuenta los factores establecidos en el fallo apelado; y será un solo acto que comprenderá todas las condenas, establecidos por tres expertos o por uno si las partes convienen en ello.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

En vista de lo anterior, se observa que en el dispositivo del fallo dictado por el juez de alzada se ordenó que las experticias complementarias del fallo se hicieran tomando en cuenta los factores establecidos en el fallo apelado, en consecuencia se seguirán los parámetros fijados por el a quo en tanto sean aplicables a la motivación expresada en el fallo dictado por el Juzgado superior, los distintos conceptos se estimarán así:

Daño emergente:

En relación al pago del valor de construcción de los locales comerciales destruidos por el incendio en el Edificio La Esperanza, para la determinación del monto los expertos tomarán en cuenta los valores de construcción de una edificación similar conforme a los índices de precios al consumidor, vigentes para el momento de elaboración del informe. La experticia considerará los siguientes factores: a) costo actual de demolición de la estructura. b) costo actual del bote de los escombros de la estructura demolida; y c) costo actual de la construcción de los locales menos la depreciación acumulada que presentan dichos locales por el uso y por el paso del tiempo, tomando en consideración que su fecha de construcción data del año 1.981. Así se decide.-

Lucro cesante:

En relación a las rentas dejadas de percibir por los locales comerciales que se vieron afectados por el incendio se enfrenta una dificultad en la determinación de los mismos, pues de la lectura de los parámetros establecidos por el a quo se observa lo siguiente:

“SEGUNDO: Al pago del lucro cesante ocasionado, por concepto de lo dejado de percibir por las actividades de tasca y hospedaje desarrolladas por el actor en la parte superior del local siniestrado, cuyo monto se ordena fijar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante Experticia Complementaria del Fallo, que será evacuada por expertos contables una vez quede definitivamente firme el fallo y antes de ordenarse su cumplimiento voluntario, para lo cual los expertos que se designen, tomarán en consideración el promedio mensual resultante de los tres ejercicios fiscales previos al siniestro, en base a los ingresos brutos establecidos en la declaración jurada de ingresos brutos que a su vez, sirve de base para la determinación de los impuestos municipales cancelados y los gastos establecidos en el libro diario cursante en autos, desde el momento del siniestro hasta la fecha del informe. Y dichas cantidades serán debidamente indexadas, desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha del informe, de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, siendo que las pruebas señaladas por el juez de primera instancia para que sirvieran de base en la determinación de los ingresos netos (declaración jurada de ingresos brutos y el libro diario) de la tasca y el hospedaje, fueron desechadas por el ad quem lo que en estricto cumplimiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil Accidental que declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja a la pretensión de Lucro Cesante, en condiciones de indeterminación imposible de superar sin que sea afectado el dispositivo del fallo dictado en Primera Instancia, en consecuencia, al quedar excluidos los únicos medios probatorios que indicaban la cuantía de los ingresos, por lo tanto lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones no obstante haber sido declarada con lugar la pretensión, en consecuencia y en aplicación del principio de ejecutabilidad de la sentencia se procede a la modificación del dispositivo del fallo sólo a los efectos de la determinación del lucro cesante en los siguientes términos:

Para la determinación de los ingresos netos que producían las siete habitaciones que se determinó en el juicio eran destinadas a hospedaje, se ordena a los peritos designados, determinar un promedio de ingresos netos por habitación al año en consideración de la afluencia de turistas por las temporadas de alta y baja en la actualidad, para lo cual se servirán de los precios en promedio de al menos tres (03) hospedajes del mismo sector y similares condiciones, que por lo observado en autos hacen referencia a condiciones modestas. Del promedio que resulte se establecerán los ingresos netos por hospedaje anual que por ser fijado a los ingresos actuales no será necesaria su indexación y se multiplicará por los años y fracción transcurridos desde la fecha de ocurrencia del siniestro 01 de marzo de 2004, hasta la fecha en quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011. Así se decide.-

En relación a los ingresos netos de la tasca, dada la complejidad por tratarse de una actividad con mayor cantidad de variables para su determinación y del libelo de demanda se desprende que los ingresos por dicha actividad eran considerablemente inferiores de los obtenidos por el hospedaje, los expertos procederán a calcularla en base a la misma proporción señalada en el escrito libelar con relación a los ingresos del hospedaje, es decir, la parte actora señaló como pérdida el lucro por seis meses en la tasca Bs.12.000.000,00, hoy BsF.12.000,00, y la relacionada a la actividad de hospedaje fue estimada en Bs.42.000.000,00, hoy BsF.42.000,00. Por lo que una vez determinada la totalidad de la cuantía de los ingresos netos correspondientes al hospedaje, los ingresos netos de la tasca se estimarán en relación al veintiocho con cincuenta y siente por cien (28,57%) de los ingresos totales por hospedaje. Así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.A.P.C.,

LA SECRETARIA,

D.Y.D.Q..

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