Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 7 de Agosto de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000109

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana F.R., asistida por el abogado A.G., contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, que declaró Improcedente la solicitud de otorgar A.J. por no llenar los extremos del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 emplazó al imputado, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 6 de Junio de 2007, una vez distribuida correspondió para su conocimiento como Ponente a quién con tal carácter suscribe. En fecha 12 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Incorporada la Jueza E.H.G. en sustitución de la Jueza A.G.d.N., quien fue jubilada, se constituyó esta Sala en fecha 2 de Julio del presente año, se solicitaron las actuaciones originales, recibidas éstas, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

".. La decisión apelada viola el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la subsanación la hizo la propia víctima haciendo innecesaria la presentación del poder original el cual se mostró al momento de introducir la solicitud y luego tanto dicho Poder como las originales se consignaron en un Tribunal donde reposan. Ahora bien , a subsanación ordenada por la Juez era improcedente sin embargo para evitar que se convierta en una excusa para el tiempo de la impunidad, la propia poderdante concurrió u consignó un escrito de subsanación indicando todos los puntos exigidos en el auto de subsanación de tal forma que la decisión apelada que declaró improcedente la solicitud de a.j. viola el artículo 402 ejusdem y viola el artículo 26 de la Constitución Nacional porque niega el acceso al órgano de administración de justicia a mi poderdante, produciéndole agravio… No puede el Tribunal exigir lo que la ley no exige en virtud del principio de legalidad dado que el juez solo puede exigir lo que exige la ley y en este caso el art. 402 ejusdem exige el nombre, apellido, edad, domicilio (la ciudad) o residencia y número de cédula de la víctima… El delito por el cual pretende acusar USURA con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración. La justificación acerca de su condición de victima y el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar…(Omisis)…Tengo legitimación porque soy la víctima… (Omisis)… al exigir lo que no exige el artículo 402 ejusdem y negar las medidas y diligencias sin base legal ni constitucional, al negarme el acceso a la investigación de los hechos aunada a la negativa del final de recibir la denuncia…El a.j. no es una demanda en si, sino una forma de atenuar el rigor de monopolio de la acción penal en manos de Fiscales del Ministerio Público que se niegan a leer las denuncias y a recibirlas… “.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por la Juez de Control 11:

… Visto el escrito de subsanación efectuado por la ciudadana F.R.; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.371.867, en donde subsana la solicitud de a.j. interpuesta por ante este despacho, es por lo que este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado y luego de una revisión exhaustiva observa lo siguiente: del escrito que antecede deviene que la ciudadana F.R., no acompañó al mismo documento original que acredita la representación del abogado A.J.G.S., ni mucho menos acompañó copia certificada del poder que fuera otorgado a su apoderado; aunado a que tampoco acompañó al escrito de subsanación los documentos originales de los cuales deviene según ella, el derecho que le asiste, señalando en la subsanación ordenada, la fecha, hora y lugar donde ocurrió el hecho señalado, indicando únicamente que el hecho sucedió en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A., acreditando estos dichos con copias simple del documento protocolizado, sin acompañar copia certificada del mismo a los fines de compararlo con las copias fotostáticas simples que rielan en los autos de la presente solicitud, sumado a todo esto, la solicitando no acreditó la identificación y domicilio de la persona con la cual celebró el contrato al cual hace referencia; por todo lo antes expuesto se hace imposible para quien aquí suscribe, autorizar la grabación telefónica pedida y oficiar al registro Inmobiliario del Municipio C.A. a los fines de que el registrador se abstenga de autorizar la protocolización sobre el inmueble donde señala la peticionante habita, por lo que considera quien aquí decide improcedente lo solicitado y así se decide…

Esta Sala, para decidir, observa:

La recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que declaró improcedente la solicitud de a.j., por estimarla no acorde con lo previsto en el artículo 402 de la normativa procesal penal, el cual no exige la presentación de los documentos señalados por la Juzgadora a quo. De los alegatos esgrimidos por la recurrente se infiere, en primer lugar, que estima que es innecesaria la presentación de poder en copia certificada u original, por parte del abogado que presentó la solicitud de a.j. en su nombre, y que fue ordenada se subsanara por la Juzgadora, y en razón de ello, señala que al haber presentado la subsanación en forma personal, no se ameritaba esa presentación, al respecto se ha de señalar:

Sobre la representación judicial de la victima dentro del proceso penal, en fecha 10 de Octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:

… El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte- artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la victima en los procesos por delitos de acción pública. En efecto, en el Capítulo V, Titulo IV de Libro Primero “De la víctima”, solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la victima mediante representación: el único aparte del artículo 199, que obliga a las víctimas “ si fueren varias “ a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la victima para delegar en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea mas conveniente para la defensa de sus intereses, pues en este caso, bastará sólo con la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Si en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la victima- en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 de texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por su apoderados con poder especial…

(Subrayado fuera de texto)

Esta figura procesal, “representación de la victima en el proceso penal”, si bien no obedece a interpretación de norma de carácter constitucional, y por ende, no vinculante, no obstante, constituye un pronunciamiento judicial sobre la eficacia y validez del poder para representar a la victima en el procedimiento penal, que amerita por tanto en el presente caso se examine el poder presentado por el mencionado abogado para hacer la petición de a.j. como apoderado de la recurrente, a los fines de verificar las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

De la copia simple que consta en las actuaciones originales, se constata que fue presentado poder especial otorgado por la ciudadana F.R. al abogado A.J.G.S. para presentar denuncia por el delito de Usura contra el ciudadano J.L.R.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en forma general se enuncia que podrá intentar acciones legales pertinentes en su contra, pero no se menciona que se otorgaba para ser acusador privado, por el que se concluye la inexistencia del poder para tales efectos, ya que para ser acusador privado se requiere que esa facultad conste en forma expresa, en un poder especial otorgado a tales efectos.

No obstante lo anterior, se observa de las actuaciones que fue ratificada la solicitud de a.j. en forma personal por quien se atribuye la condición de victima, situación que conduce a examinar los demás argumentos expuestos por la recurrente, en cuanto a que no se corresponde con el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal el fundamento de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de a.j., al haberse requerido por la Juzgadora documentos que no se señalan en dicho dispositivo Procesal. En efecto las premisas consagradas para determinar la procedencia del a.j., no son documentos o elementos probatorios expresamente determinados, sino que se ha de apreciar en primer lugar cuales son los hechos y la naturaleza que ellos contienen, para precisar si se trata de delito de acción pública o privada, y en el presente caso la victima, hizo expreso que el hecho que sustenta su requerimiento de investigación preliminar es la presunta comisión del delito de USURA, el cual es de acción pública, y no de acción privada. Premisa esta que ha debido ser considerada inicialmente por parte del Juez de CONTROL, como lo dispone el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal:

Del a.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…

Como se desprende de este dispositivo procesal, el a.j., es una figura jurídica prevista sólo para el procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de acusación o Instancia de Parte, al encontrarse regulada dentro del LIBRO TERCERO, De los Procedimientos Especiales, TITULO VII, y específicamente para investigar tres aspectos: determinar el domicilio o residencia del acusado, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. Y, es una facultad otorgada por el legislador a la víctima, determinada y precisada para ejercerse sólo en el tipo de delitos mencionado y no para delitos de acción pública, pues en estos la acción corresponde al Ministerio Público quien tiene todas las prerrogativas que le atribuye la ley para investigar los hechos delictivos sin ese a.j.. Por ello, el juez de Control solo si estima que efectivamente los hechos configuran un delito de acción privada y así lo establece, debe además examinar que se trate de los casos expresamente señalados en dicha normativa como son: “… para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción”; y solo cuando estas exigencias se encuentren satisfechas es cuando ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas para esos fines, y una vez concluida esa investigación preliminar, el Juez de Control entregará las resultas en original a la victima dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 13 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre esta figura procesal penal, ha expresado:

…Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el a.j. solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

Por ende, el a.j. ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los limites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la victima de un delito de acción privada, aun cuando el a.j. le haya sido consagrado como garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la victima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal…

(Subrayado fuera de texto)

Conforme a lo citado, es claro que el a.j. es solo para las victimas en delitos de acción privada, y en el presente caso, se expone por la propia recurrente, que se trata el auxilio que solicita para un hecho que califica como delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para la Protección del Consumidor y el Usuario, que es de acción pública, y cuya investigación corresponde al Ministerio Público, por mandato legal.

Por lo antes expuestos, se estima no ajustada a derecho la decisión impugnada, la cual se MODIFICA expresamente, y se declara IMPROCEDENTE el a.j. solicitado, por no cumplirse con el requerimiento legal de corresponder el hecho a un delito de acción privada o dependiente de parte agraviada, todo de conformidad al artículo 402 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 403 ejusdem.

Asimismo, en resguardo al orden procesal, ha de advertirse que el a.j. tiene una naturaleza de carácter investigativo y solo para determinar los casos expresamente señalados mediante diligencias y actividades de esa naturaleza, y no incluye ni debe confundirse con la imposición de medidas de carácter cautelar, cuyas exigencias de ley son de diversa índole, y han de ser propuestas por quienes son parte en el proceso, o poseen legitimidad para tales efectos, y que al tratarse de delitos de acción pública solo corresponden proponer al Ministerio Público, conforme lo disponen los artículos 11, 24 y 108 numerales 1 y 10 del texto adjetivo penal, y a la victima cuando se constituye en parte querellante o acusador privado.

En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana F.R., asistida por el abogado A.G., contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, que declaró Improcedente la solicitud de otorgar A.J. por no llenar los extremos del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la decisión impugnada, y declara IMPROCEDENTE el a.j. solicitado, por no cumplirse con el requerimiento legal de corresponder el hecho a un delito de acción privada o dependiente de parte agraviada, todo de conformidad al artículo 402 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007).

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

ELDA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez

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