Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8503.

ACCIÓN: Deslinde de Propiedad.

PARTE DEMANDANTE: Empresa FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1982, Bajo el Nro. 99, Tomo 32-A, y que fue modificada mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 08 de Marzo de 2002, registrada por ante la misma oficina de registro, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el Tomo 69-A, Nro. 41 del año 2006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.D.M., J.S. y J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.036, 37.083 y 106.627 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa DIGITAL WOLRD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el Nro. 22, Tomo 08-A y registrada n el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31123985-5, Número de Información Tributaria 0323316538, domiciliada en la Avenida Bolívar, local Nro. 01, Centro Comercial Costa Paraguaná, Meseta Paraguaná, al lado de la Aduana Principal de las Piedras, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.361 y V-7.528.896 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.880 y 28.943 respectivamente.

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio de deslinde mediante demanda presentada por el abogado N.D.M., con el carácter de apoderado judicial de la Empresa FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., en la cual expone:

Que demanda al señor RAED ELCHAER ABOUD por deslinde judicial contencioso de propiedades contiguas con fundamento en el artículo 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que su representada mediante documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 20 de Abril de 1982, bajo el Nro. 02, folios 10 al 19, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1982, adquirió un lote de terreno que formó parte de uno de mayor extensión, el cual está ubicado en el Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana (Hoy día Municipio Carirubana) del Estado Falcón, identificado de la siguiente manera: Del vértice Nor-Este de la Refinería “El Cardón” de la Shell Oil Company, se miden hacia el oeste, sobre la carretera de la misma Refinería, cuatrocientos noventa metros (490 mts) para encontrar el vértice Sur-Este de la zona, que sería el punto de partida de esta descripción, el cual aparece señalado con el No. 1 en el Plano que acompaña a la demanda. A partir del vértice Sur-Este, se mide hacia el Oeste, siempre sobre la misma cerca Shell, setecientos veintiocho (728 mts) para encontrar el vértice sur-Oeste de la zona objeto del contrato, vértice que en el Plano citado aparece marcado con el No. 2, este vértice dista ochocientos cincuenta y cinco metros (855 mts) de la orilla del Golfo de Venezuela, medidos sobre la cerca Shell. A partir del vértice Sur-Oeste, se miden perpendicularmente a la carretera que bordea los antedichos terrenos de la Shell, y hacía el Norte trescientos diez metros (310 mts) para encontrar un vértice intermediario de la zona, situado justamente sobre el borde Norte de la citada carretera existente, este vértice intermedio aparece señalado en el Plano citado con el No. 3, a partir de se vértice intermedio la zona objeto de ese contrato sigue alinderado por la propia carretera existente, que conduce a la ciudad de Punto Fijo, en una distancia aproximada de un mil cuatrocientos metros (1.400 mts) hasta el punto donde el borde oriental de la referida carretera corta el borde del farallón norte del guaranao; en las proximidades de Punto Fijo. Este punto aparece señalado en el Plano citado con el No. 4, y viene a ser el vértice Nor-Oeste de la zona, la cual continúa luego alinderada en su parte Norte por el citado borde del Farallón Norte del Guaranao, hasta llegar al vértice Nor-Este, indicado el Plano con el No. 5, y que es el punto donde corta el Farallón Norte del Guaranao la perpendicular a la carretera existente cerca de la Shell, levantada desde el punto de partida (vértice Sur-Este de la zona), la cual perpendicular resulta así e una longitud aproximada de un mil seiscientos metros (1600 mts), y que viene a ser el lindero Este de la zona objeto del contrato.

Que el área de terreno consta de dos partes principales: Una plana, de una superficie aproximada de ochenta hectáreas con cinco mil metros (Ha 80.5000) y; una parte calificada de parte baja, de una superficie aproximada de sesenta y un hectáreas con cinco mil metros (Ha 61.5000).

Que en ese mismo documento, que anexa marcado 2 al libelo de la demanda, se establece en el particular séptimo que la extensión de terreno adquirida por la empresa FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., consta de una superficie de setenta mil metros cuadrados (70.000 Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: SUR: Una línea recta de 238 metros, que es parte de los linderos “Sur” coincidentes y preseñalados, la cual se inicia en un punto situado a 490 metros aproximadamente del vértice Sur-Este, igualmente preseñalado, donde se inician esos mismos linderos coincidentes, y con orientación en sentido Este-Oeste, termina donde habrá de iniciarse el lindero Oeste en sentido Este-Oeste, termina donde habrá de iniciarse el lindero “Oeste”, que es el siguiente: OESTE: Una línea recta de 310 metros aproximadamente, la cual con orientación en dirección Sur-Norte, termina en el borde Sur de la vialidad que en el documento de adquisición de “Urbanizadora Mezerhane, C.A”, actualmente “Urbanizadora Punto Fijo, C.A”, que en ese documento es mencionada como vialidad existente, hoy conocida como Avenida Bolívar con la cual forma un ángulo de 90° aproximadamente; NORTE: Una línea recta de 199 metros aproximadamente, la cual sigue en toda su longitud el borde “Sur” de la prenombrada Avenida Bolívar y con orientación dirección Oeste-Este, termina en un punto donde se inicia el lindero Este, que será descrito inmediatamente y con el cual forma un ángulo de 90° aproximadamente; ESTE: Una línea recta de 291 metros aproximadamente, y que con orientación en dirección Norte-Sur, termina en el punto a partir del cual se inició la descripción del lote del terreno, cerrándose así la figura geométrica atípica descrita, la cual, no obstante, está casi configurada por un rectángulo.

Que posteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 30 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 12 principal, Tercer Trimestre del año 1986, quedó constituida la descripción técnica de ese lote de terreno de la siguiente manera: Área: Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Seiscientos Veintinueve Centímetros Cuadrados (65.872,0629 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea recta de doscientos dos metros con doscientos sesenta y ocho milímetros (202,268 Mts), entre vértice “3” y punto D-5, definidos por coordenadas así: Vértice 3: Norte: 96.524.551, Este: 99.404.174; punto “D-5”: Norte: 96.505.313, Este: 99.605.526; Este: Línea recta de doscientos noventa y un metros (291 Mts), entre punto “D-5” y punto C-4, definidos por coordenadas así: Norte: 96.505.313, Este: 99.605.526; Punto “C-4”: Norte: 96.215.000, Este: 99.625.500); Sur: Línea recta de doscientos treinta y ocho metros (238 Mts), entre punto “C-4” y Vértice 2, definidos por coordenadas así: Punto C-4: Norte: 96.215.000, Este: 99.625.500); Vértice “2”: Norte: 96.215.000, Este: 99.387.500; Oeste: Línea recta de trescientos diez metros (310 Mts), entre Vértice “2” y Vértice 3, definidos por coordenadas así: Vértice 2: Norte: 96.215.000, Este: 99.387.500; Vértice “3” Norte: 96.524.551, Este: 99.404.174).

Que en el mismo plano se indicó lo siguiente:

1) Azimut Vértice “1” al Vértice “2” = 270°00´00

Distancia = 728,000 mts

2) Azimut Vértice “2” al Vértice “3” = 3°05´00

Distancia = 310,000 mts

3) Azimut Vértice “5” al Vértice “1” = 183° 05´00

Distancia = 1-624,573 mts

Que el señor RAED ELCHAER ABOU, adquirió un terreno contiguo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomo Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., de fecha 03 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 46, folios 310 al 317, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer trimestre de 2005, identificado de la siguiente manera: A partir del punto en que la cerca norte de la Refinería Shell Oil Co., hoy denominada CRP, Cardón en Punta Cardón, costa de la orilla del Golfo de Venezuela, se miden hacia el Este por la misma cerca Ochocientos metros (800Mts) para encontrar el vértice Sur-Oeste del lote mismo, de este vértice se levanta una perpendicular a la cerca Shell, hasta llegar a la carretera existente, es decir, hasta 10Mts., de su centro actual con que se encuentra el vértice Nor-Oeste, de aquí hacia el Este y siempre en 10Ms., del centro actual de la carretera se miden 65 metros, para obtener el vértice Nor-Este y de aquí se levanta con perpendicular al eje de la carretera existente hasta llegar a la cerca Shell con la cual queda formada una figura trapezoide de base de 55Mts., sobre la cerca de la Shell, y 65 metros sobre la carretera existente y altura media de 300 metros, para un área total de 18.000 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano M.P., carretera de por medio; Sur: Con Shell Oil Co., hoy denominada CRP, Cardón; Este: Con terrenos destinados a la vía pública y parcelas Nro. 17, 20 y 23 que son o fueron propiedad del Dr. Arcaya y; Oeste: Con terrenos de la nación.

Que el señor RAED ELCHAER ABOU, sobre la parcela de terreno que adquirió, construyó un edificio donde actualmente funciona una empresa denominada DIGITAL WORLD, dándose el caso que parte de la referida construcción fue realizada sobre un franja de terreno propiedad de su representada, FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., tal como se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 21 de Junio de 2006, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que el área de terreno ocupada es de veinte mil ochocientos diecinueve metros cuadrados (20.819 Mts2), y no la que reza en el documento de adquisición del inmueble que es de dieciocho mil metros cuadrados (18.000Mts2); 2) Que el lindero Norte ocupado mide setenta y cinco metros con treinta centímetros (75,30 Mts), y no sesenta y cinco metros (65 Mts9, como reza el documento de adquisición del inmueble; 3) Que el lindero Sur ocupado mide sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 Mts), y no cincuenta y cinco metros (55 Mts), como reza en el documento de adquisición de inmueble.

Que los linderos cuyo deslinde se solicita son los siguientes: El lindero Oeste de su representada, identificado así: OESTE: Una línea recta de trescientos diez metros (310 Mts) aproximadamente, la cual con orientación en dirección Sur-Norte, termina en el borde “Sur” de la vialidad que en el documento de adquisición de “Urbanizadora Mezerhane, C.A” actualmente “Urbanizadora Punto Fijo, C.A”, en ese mismo documento es mencionada como “Validad existente”, hoy conocida como Av. Bolívar, con la cual forma un Angulo de 90° aproximadamente. Y el lindero Este del señor RAED ELCHAER ABOU, identificado como: ESTE: Con terrenos destinados a la vía pública y parcelas Nro. 17, 20 y 23 que son o fueron propiedad del Dr. Arcaya.

Que se puede apreciar en la inspección arriba mencionada, que el área de terreno ocupada por el señor RAED ELCHAER ABOU, se excede en diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) por el lindero Norte, y en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) por el lindero Sur.

Que la línea divisoria entre el lindero Oeste de su representado y el lindero Este del señor RAED ELCHAER ABOU, debe pasar o ser trazada desde 65 metros lineales medidos desde el punto donde se unen el lindero Oeste y Norte del señor RAED ELCHAER ABOU, con dirección Oeste-Este, hacia el terreno de su representada, y en 55 metros lineales medidos desde el punto donde se unen el lindero Oeste y Sur del señor RAED ELCHAER ABOU, con dirección Oeste-Este, hacia el terreno de su representada.

Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo expuesto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación del ciudadano RAED ELCHAER ABOU, para que concurra al acto de fijación de linderos y que se realice la fijación del mismo.

En fecha 26 de Septiembre de 2006 (folio 63), se admite la demanda en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenándose emplazar al ciudadano RAED ELCHAER ABOU.

En fecha 10 de Octubre de 2006, presenta escrito el abogado N.D.M., con el carácter de autos, contentivo de reforma a la demanda en lo que respecta al sujeto pasivo de la misma (demandado), de la siguiente manera: Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., de fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 38, Folios 313 al 320, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, tercer trimestre de 2006, que el demandado señor RAED ELCHAER ABOU, a través de su apoderado ciudadano RIKAN CHAER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.073.308, dio en venta el inmueble de su propiedad a la Empresa DIGITAL WORLD, C.A.

Ratifica todos los demás alegatos de hecho y de derecho que aparecen en el libelo de la demanda original, así como su pretensión de deslinde, y solicita que la citación para ese deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil se practique en la empresa DIGITAL WORLD, C.A., en la persona del ciudadano IMAD CHAER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.489.966.

En fecha 18 de Octubre de 2006 (folio 77), se admite reforma de demanda y se ordena emplazar a la empresa DIGITAL WORLD, C.A., en la persona de su representante ciudadano IMAD CHAER.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, diligencia el alguacil consignando los recaudos de citación que le fueran entregados para practicar la citación de la demandada y explica los motivos por la cual le fue imposible practicarla.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, el tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada Empresa DIGITAL WORLD, C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, presenta diligencia el abogado N.D.M., consignando ejemplares periodísticos.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, la Secretaria suplente del Tribunal, deja constancia expresa de haber fijado cartel de citación en el domicilio e la Empresa DIGITAL WORLD, C.A.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal declara desierto el acto de deslinde por la no comparecencia de la parte actora al acto.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal acuerda nueva oportunidad para la celebración del acto de deslinde.

En fecha 19 de Enero de 2007 (folio 111), se ordena la notificación por carteles de la Empresa DIGITAL WORLD C.A.

En fecha 06 de Febrero de 2007, presenta diligencia el abogado N.D.M., en el cual consigna ejemplares periodísticos donde aparecen publicados carteles de notificación relacionados con la causa.

En fecha 14 de Febrero de 2007, la Secretaria temporal del Tribunal, deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en el domicilio e la Empresa DIGITAL WORLD, C.A.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se celebra el acto de deslinde con la debida comparecencia de las partes, designándose en el mismo acto como expertos topográficos a los ciudadanos: L.U. y R.J.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.646.543 y V-3.360.745 respectivamente. Asimismo en ese mismo acto la representación judicial de la demandada Empresa DIGITAL WORLD, C.A., impugnan el poder que le fuera otorgado al abogado N.D.M. y se oponen a la acción de deslinde. Se acuerda en ese mismo acto el levantamiento topográfico para demarcar con exactitud el lindero Este que divide los dos terrenos, difiriéndose la terminación del acto de deslinde.

En fecha 13 de Marzo de 2007 (folio 139), presentan escrito los expertos designados en el presente juicio en el cual consignan informe de levantamiento topográfico.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se agregó a los autos el informe, y en esa misma fecha se dio continuación al acto de deslinde con la debida comparecencia de las partes, fijando el Tribunal en el terreno de la controversia los puntos que determinan el lindero Este como lindero provisional, conforme al levantamiento topográfico realizado por los expertos. En este mismo acto la representación judicial de la demandada se opone, niega y rechaza la fijación del lindero provisional hecho por el Tribunal con el auxilio de los expertos, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 15 de Marzo de 2007 (folio 168), el Tribunal de origen ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de continuar la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2007 (folio 171), se le da entrada al expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado N.M., con el carácter de autos, impugna los siguientes documentos: a) la copia simple del Plano al folio 150, b) copia simple de la comunicación emanada del ciudadano J.R., en su supuesta condición de Director de Mantenimiento Vial, así como el Plano que la acompaña, c) copia simple de la comunicación emanada de la ciudadana D.M., Jefe de Planificación U.d.M.C., así como el Plano que acompaña.

En fecha 24 de Abril de 2007, presenta diligencia el abogado N.D.M., en el cual sustituye el poder judicial que le fuera conferido por la Empresa FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., reservándose su ejercicio, a los abogados J.S. y J.C.S..

En fecha 24 de Abril de 2007, presenta escrito de pruebas el abogado N.D.M. y en fecha 27 de Abril de 2007, se agregan al expediente.

En fecha 27 de Abril de 2007, presenta diligencia el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DIGITAL WORLD, S.A., en la que ratifica la impugnación del documento poder presentado por el abogado N.D.M..

En fecha 02 de Mayo de 2006, presenta diligencia el abogado A.M., en el cual ratifica nuevamente la impugnación del instrumento poder otorgado al abogado N.D.M., y apela del auto de fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 04 de Mayo de 2007, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de Mayo de 2007, se celebró acto de nombramientos de expertos promovido por la parte actora, designándose como expertos a los ciudadanos: I.U.B., Yuley Oviedo y R.I.V., se ordenó notificar a los dos últimos de su designación.

En fecha 09 de mayo de 2007, el abogado N.D.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, empresa FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., alega las razones por la cuales considera improcedente la insistente impugnación del poder que le fuera otorgado por la parte que representa, y a la vez exhibe los documentos contentivos de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea, esta última del mes de marzo de 2002.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se designa al ciudadano A.M. como nuevo experto en el presente juicio por cuanto no compareció al acto de juramentación el designado ciudadano R.V., y en fecha 05 de Junio de 2007 (folio 242), prestaron juramento de ley los expertos designados.

En fecha 31 de Mayo de 2007, se agrega comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 16 de Julio de 2007, presenta informe técnico de levantamiento de terrenos la ciudadana Yuley Oviedo, en su carácter de experta designada en el presente juicio. En esta misma fecha presenta diligencia el abogado A.M.M., en el cual solicita la reposición de la causa al estado de la remisión de todas las actas procesales al Juzgado de origen a los fines de que decida sobre la incidencia de impugnación de poder.

En fecha 02 de Agosto de 2007, el tribunal ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde fecha 04 de mayo de 2007 hasta 16 de Julio de 2007.

En fecha 18 de Octubre de 2007, el tribunal dicta fallo en el cual declara la reposición de la causa y declara la nulidad de los actos subsiguientes y posteriores al acto de fijación del lindero provisional de fecha 01 de marzo de 2007.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, presenta diligencia el abogado N.D.M., en la cual apela del fallo dictado en fecha 18 de Octubre de 2007, y ratifica la misma en fecha 05 de diciembre de 2007.

En fecha 06 de diciembre de 2007, el tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora.

En fecha 15 de Julio de 2008, se agrega legajo procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la sentencia donde se declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado N.D.M., en representación de la Empresa FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., en contra del fallo de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 336, pieza 02), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la reposición de la causa ordenada en fallo de fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 26 de Enero de 2009, se da entrada al expediente por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

En fecha 08 de Mayo de 2009, el tribunal apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidir sobre la impugnación del poder que le fuere otorgado al abogado N.D.M., ordenándose notificar a las partes.

En fecha 12 de agosto de 2009, el tribunal agrega escrito presentado por el abogado N.D.M., contentivo de observaciones a la impugnación de poder formulada por la parte demandada.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, el tribunal dicta fallo declarando improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada al instrumento poder otorgado al abogado N.D.M. por el administrador de la Sociedad Mercantil FARALLONES EL GUARANAO, C.A., y declara valido y eficaz el referido instrumento poder.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, presenta diligencia el abogado A.M.M., en el cual apela del fallo interlocutorio dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, y en fecha 04 de noviembre se oye en un solo efecto dicha apelación.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el tribunal fija nueva oportunidad para el acto de deslinde ordenándose emplazar a la demandada Empresa DIGITAL WORLD, C.A.

En fecha 08 de Febrero de 2010, se celebra el acto de deslinde con la debida comparecencia de las partes, designándose en el mismo acto como experto topográfico al ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.873. Asimismo en ese acto se acuerda el levantamiento topográfico para demarcar con exactitud el lindero que divide los dos terrenos, difiriéndose la terminación del acto de deslinde.

En fecha 23 de Febrero de 2010, se dio continuación al acto de deslinde con la debida comparecencia de las partes, fijándose en el terreno de la controversia los puntos que determinan el lindero “Este” de la empresa DIGITAL WORLD, C.A, que a la vez representa el lindero “Oeste” de la empresa FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., conforme al levantamiento topográfico realizado por el experto designado al efecto. En este mismo acto la representación judicial de la demandada se opone, niega y rechaza la fijación del lindero provisional efectuado por el Tribunal con el auxilio del experto, impugnando el informe del experto, por cuanto: 1) obvió en el lindero “Este” de su representada la existencia de una calle pública, tal como consta en el documento original de su representada que cursa a los auto a los folios 126 al 131; 2) obvió la existencia de una servidumbre de paso; y 3) obvió la existencia de un brocal donde la Alcaldía de Carirubana, al momento de realizar el urbanismo, previó la entrada de una calle, existiendo así dos calle publicas, ubicadas en los linderos “Este” y “Oeste”. Asimismo se deja constancia en el acta lo expuesto por el experto topográfico designado que lo que físicamente está en el lindero de FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., es una trocha o camino, por cuanto no puede considerarse servidumbre de paso, al no haber un proyecto de planificación urbano, por lo que en consecuencia el tribunal oída la oposición realizada por los representantes judiciales de la demandada, aclara que pudo observar la existencia de lo que comúnmente se denomina una trocha, sin que se pueda observar al final de ella ninguna comunidad, y que en cuanto a la existencia del brocal se observa que éste termina al iniciarse la trocha. Por último se ordena pasar los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Marzo de 2010 (folio 55, pieza 03), se da entrada al expediente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijándose el lapso de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2010, el tribunal agrega escrito presentado por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa DIGITAL WORLD, C.A., contentivo de impugnación, rechazo, contradicción, oposición a las documentales consignadas por la actora con el libelo de la demanda y con posterioridad al expediente.

En fecha 26 de abril de 2010 (folio 57, pieza 03), se avoca la conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado F.P.C., y el tribunal agrega escritos de pruebas promovidos por las partes, y en fecha 04 de Mayo de 2010, se admiten, y se niega la admisión de la solicitud de la intervención como tercero de la Sucesión del ciudadano E.G.M..

En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal deja sin efecto la admisión de las pruebas de informes promovidas por las partes, solo en lo que respecta a la solicitud de copias certificadas.

En fecha 17 de marzo de 2010 (folio 188, pieza 03), se celebra acto de nombramiento de expertos promovida por la parte demandante.

En fecha 25 de Mayo de 2010 (folio 226, pieza 03), se evacua la prueba de inspección judicial, promovida por la demandada y con la comparecencia de ambas partes.

En fecha 14 y 17 de Junio de 2010, se agregan oficios Nro. IMTT-PRESS-114, 115-2010 y OMC-C.E-099-2010 respectivamente, procedentes de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 21 de Junio de 2010 (folio 152, pieza 03), se celebra acto de juramentación de expertos designados en el juicio ciudadanos: N.P., C.P. y L.M.O., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.529.510, V-3.677.828 y V-7.565.121, respectivamente, quienes prestaron juramento del ley al cargo.

En fecha 27 de Julio de 2010, se agrega escrito presentado por el abogado A.M., contentivo de Informes.

En fecha 05 de agosto de 2010 (folio 162, pieza 03), el tribunal dicta auto de mejor proveer, e insta a las partes para la consignación de los honorarios profesionales de los expertos designados en juicio los fines de la experticia promovida, conforme al artículo 514, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se agrega informe de la experticia realizada por los expertos designados en el juicio.

En fecha 15 de Octubre de 2010, presenta diligencia el abogado A.M., en el cual impugna, rechaza, contradice y desconoce el informe de experticia consignado por los expertos designados en el presente juicio.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el tribunal dice vistos, y entra en término para dictar sentencia una vez que conste en autos la última notificación que se haga a las partes.

En fechas 13 de enero y 02 de febrero del año 2011, el alguacil titular consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de que se ratifique el deslinde de los linderos fijado por el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la cual hizo oposición la parte demandada, el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas acompañadas con la demanda:

1) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano E.M.A., en su carácter de administrador de la Empresa FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., al abogado N.D.M.C., el cual fue impugnado por la parte contraria y declarado válido y eficaz por el Juzgado de origen en fecha 22 de septiembre de 2009, decisión que fue apelada por la parte demandada pero de la cual no consta en el expediente que haya decisión sobre la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la representación que ejerce el abogado N.M.d. la parte demandante.

2) Copia certificada del documento de adquisición del lote de terrenos propiedad de Farallones del Guaranao C.A., sobre el cual se pide deslinde, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón (Hoy día Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 20 de abril de 1982, bajo el Nro. 02, Folios 10 al 19, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1982, el cual se valora como demostrativo de la propiedad del mencionado lote de terreno por parte de la firma mercantil demandante, y donde consta en su particular séptimo que la extensión de terreno adquirida por la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO, C.A. tiene una superficie de setenta mil metros cuadrados (70.000 mts2), estableciéndose además que el lindero Oeste de ese lote de terreno lo constituye un línea recta de trescientos diez metros (310 mts) aproximadamente, la cual con orientación en dirección Sur-Norte, termina en el borde “Sur” de la vialidad que en el documento de adquisición de la URBANIZADORA MEZERHANE, C.A., actualmente URBANIZADORA PUNTO FIJO, C.A., en este mismo documento es denominada “validad existente”, hoy conocida como avenida Bolívar, con la cual forma un ángulo de noventa grados aproximadamente; como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual fue tachado por la parte demandante sin formalizar la referida tacha.

3) Copia certificada del documento de descripción técnica del terreno, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón (Hoy día Registro Público del Municipio carirubana del Estado Falcón) de fecha 30 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 01, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 12 principal, Tercer Trimestre del año 1986, la cual se valora como demostrativa de su contenido relativo a la descripción técnica del terreno propiedad de la parte en este juicio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, clarificativo de los linderos bajo el sistema de coordenadas satelitales a través de un levantamiento topográfico, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual fue tachado por la parte demandante sin formalizar la referida tacha.

4) Copia del documento de compra-venta del terreno objeto de litigio, realizada por el ciudadano J.S.V. al ciudadano RAED ELCHAER ABOU, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F. (Hoy día Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón) de fecha 03 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 46, Folios 310 al 317, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2005, que se valora plenamente como demostrativa de esa venta por parte del ciudadano J.S.V. al ciudadano RAED ELCHAER ABOU, y donde consta que el mencionado terreno tiene un área total de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2), y que del vértice Nor-Oeste, hacia el Este, y siempre a diez metros (10 mts) del centro de la actual carretera se miden sesenta y cinco metros (65 mts) para obtener el vértice Nor-Este; como documento público, a tenor de lo establecido en el 1357 del Código Civil.

5) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, evacuada en fecha 21 de junio de 2006, a la cual, por haber sido evacuada fuera del proceso y no referirse los hechos sobre los cuales se practicó la inspección a situaciones que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, según se establece en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

Promueve y ratifica las siguientes documentales promovidas con el libelo de demanda: 1) El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón (Hoy día Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 20 de abril de 1982, bajo el Nro. 02, Folios 10 al 19, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1982, y 2) El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón (Hoy día Registro Público dl Municipio Carirubana del Estado Falcón) de fecha 30 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 01, Folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo 12 principal, Tercer Trimestre del año 1986, las cuales fueron ya valoradas.

- Promueve copia del documento de venta de un lote de terreno, realizada por el ciudadano RAED ELCHAER ABOU a la Empresa DIGITAL WORLD, C.A., protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F. (Hoy día Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón) de fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 38, Folios 313 al 320, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, Tercer Trimestre del año 2006 (folio 70 al 76, primera pieza), consignada con el escrito de reforma a la demanda, la cual se valora como demostrativa de que la firma mercantil demandada adquirió en propiedad el inmueble allí descrito, y que en ese documento se establece que tienen un área de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2); que del vértice Nor-Oeste, hacia el Este, y siempre a diez metros (10 mts) del centro de la actual carretera se miden sesenta y cinco metros (65 mts) para obtener el vértice Nor-Este, siendo ésta la longitud de lindero Norte; que el lindero Sur debe medir cincuenta y cinco metros (55 mts); y que el lindero Oeste se indica que es un terreno de la Nación y no una vía pública. Como documento público de conformidad con lo que se establece en el artículo 1357 del Código Civil.

- Promueve original de comunicación expedida por el Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana de fecha 01 de febrero de 2006 (folio 181, pieza 01), dirigida al ciudadano A.M., sin indicar cual es el objeto de la prueba, por lo que se le niega todo valor probatorio.

- Prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F. (Hoy día Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón), Oficina de Catastro Municipal y de la Oficina de Planificación Urbana (OPUR) del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al Instituto Municipal de T.T. (IMTT) del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Con respecto a estas pruebas consta en el expediente oficio No. IMTT-PRES-114-2010, de fecha 10 de junio de 2010, emanado del Instituto Municipal de T.T.d.M.C. del estado Falcón, donde aclara a este Tribunal que no tiene competencia para suministrar la información requerida, por lo que a esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio. También consta oficio OMC-C.E-099-2010, de fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se informa a este Tribunal que el inmueble Digital World C.A. se encuentra inscrito en el sistema catastral de ese Despacho, en fecha 31 de enero de 2003, con la nomenclatura 022852, ubicado en el Centro Comercial Costa Paraguaná, Prolongación avenida Bolívar, frente a la Zona F.I.d.P., presentando documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 38, Tomo 11, Protocolo 1, folios 313-320, Trimestre 3, presentando los siguientes linderos: Norte: Carretera Pública, Prolongación de la avenida Bolívar, Sur: Propiedad de C.R.P. Cardón, Este: Vía Pública y Parcelas 17, 20 y 23, y Oeste: Terrenos de la Nación, el cual se valora como demostrativo de la inscripción del inmueble propiedad de la parte demandada y de que el documento de adquisición del lote de terreno fue consignado en ese Despacho y de que en dicho documento consignado aparece que por el lindero Norte existe una vía Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se deja constancia de que no aparece en el expediente respuesta sobre ninguno de los otros informes solicitados.

- Prueba de experticia topográfica sobre los inmuebles objeto de litigio, de la cual consta resultado mediante informe de experticia presentado ante este Tribunal por los expertos designados, ingenieros: L.M.O., C.P. y N.P., en fecha 11 de octubre de 2010, donde exponen:

Experticia

PRIMERO: Establecer la identificación y localización precisa y exacta del inmueble propiedad de la empresa “DIGITAL WORLD, C.A.”, mediante la cual queden plenamente determinada el área que efectivamente ocupa el referido inmueble, sus linderos, medidas, vías públicas colindantes, y cualquier otro particular de importancia para el proceso.

El inmueble en cuestión define como propietario a la Sociedad Mercantil DIGITAL WORLD, C.A., según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., con sede en Punto Fijo, bajo el Número 38, Folios 313 al 320, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer trimestre de 2006. (Ver anexo No.3). El cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, cuya extensión se determina de la siguiente manera: a partir del punto en que la cerca norte de la Refinería Shell Oil Co., hoy denominada CRP Cardón en Punta Cardón costa de la Orilla del golfo de Venezuela, se miden hacia el este por la misma cerca Ochocientos metros (800mts.) para encontrar el Vértice Sur-Oeste del lote mismo, de este Vértice se levanta una perpendicular a la cerca Shell, hasta llegar a la carretera existente, es decir, hasta diez metros (10 mts.) de su centro actual con lo que se encuentra el Vértice Nor- Oeste, de aquí hacia el Este y siempre a Diez metros (10 mts.), del centro actual de la carretera se miden Sesenta y cinco metros (65 mts.), para obtener el Vértice Nor –Este, y de aquí se levanta con perpendicular al eje de la carretera existente hasta llegar a la cerca Shell con la cual queda formada una figura trapezoide de base de Cincuenta y cinco metros (55 mts.) sobre la cerca de la Shell y Sesenta y cinco metros (65 mts.) sobre la carretera existente y altura media de Trescientos metros (300 mts.) para un Área total del terreno de Dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes:

NORTE: Terrenos que son o que fueron propiedad del ciudadano M.P. carretera de por medio.

SUR: Con Shell Oil Co., hoy denominada CRP Cardón.

ESTE: Con terrenos destinados a la vía Pública y parcelas No. 17, 20 y 23 que son o que fueron propiedad del Dr. Arcaya.

OESTE: Terrenos de la Nación.

En la realidad, físicamente Digital World, C.A., está ocupando un área de Veinte mil doscientos cincuenta y tres con cero un metros cuadrados (20.253,01 mts.2), cuando el documento nos especifica que tiene un Área de Dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts.2), los cuales corresponden: por el Norte colinda con la Avenida Bolívar y abarca una distancia de Setenta y cinco con cuarenta y cinco metros (75.45 mts.) y según documento nos indica Sesenta y cinco metros (65 mts.); por el Sur colinda con terrenos del Club de Golf y abarca una distancia de Sesenta y cinco metros con cuarenta y un metros (65,41 mts.) y según documento nos indica cincuenta y cinco metros (55 mts.); por el Este colinda con terrenos de Farallones del Guaranao, C.A. y abarca una distancia de Doscientos ochenta y cinco con cincuenta y nueve metros (285,59 mts.) y según documento nos indica trescientos metros (300 mts.) de promedio y por el Oeste colinda con Terrenos de la Nación y abarca una distancia de doscientos ochenta y nueve con noventa y nueve metros (289.99 mts.) y según documento nos indica trescientos metros (300 mts) de promedio. (Ver lo Anexo No.4).

SEGUNDO: Establecer la identificación y localización precisa y exacta del inmueble propiedad de la empresa “ FARALLONES DEL GUARANAO, C.A”., mediante la cual queden plenamente determinada el área que efectivamente ocupa el referido inmueble, sus linderos, medidas, vías públicas colindantes, y cualquier otro particular de importancia para el proceso.

El inmueble en cuestión define como propietario a la Compañía Anónima FARALLONES DEL GUARANAO, C.A. según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., con sede en Punto Fijo, bajo el Número 2, Folios 10 al 19, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1982. (Ver lo Anexo No.5). El cual se encuentra ubicado en el Municipio Punta Cardón, Distrito F.d.E.F., el cual tiene una superficie aproximada de Setenta mil metros cuadrados (70.000 mts.2), cuyos linderos son los siguientes:

SUR: Una línea recta de Doscientos treinta y ocho metros (238 mts.) aproximadamente, la cual se inicia en un punto situado a Cuatrocientos noventa metros (490 mts.) aproximadamente del Vértice Sur- Este; y con orientación en dirección Este-Oeste termina donde habrá de iniciarse el lindero Oeste.

OESTE: Una línea recta de trescientos diez metros (310 mts.) aproximadamente, la cual con orientación Sur-Norte termina en el borde Sur de la vialidad, denominada vialidad existente, hoy conocida como Avenida Bolívar con la cual forma un ángulo de noventa grados (90*) aproximadamente.

NORTE: Una línea recta de Ciento noventa y nueve metros (199 mts) aproximadamente, la cual sigue en todo su longitud el borde Sur de la prenombrada Avenida Bolívar y con orientación en dirección Oeste-Este, termina en un punto donde se inicia el lindero Este y con el cual forma un ángulo de noventa grados (90*) aproximadamente.

ESTE: Una línea recta de Doscientos noventa y un metros (291 mts.) aproximadamente, y que con orientación en dirección Norte – Sur, termina en el punto a partir del cual se inicio la descripción de este lote de terreno, cerrándose así la figura geométrica atípica descrita, la cual no obstante está configurada por un rectángulo.

Existe un documento adicional de Aclaratoria de superficie del terreno de Farallones del Guaranao, C.A. registrado bajo el número 1 Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 12 Principal, Tercer trimestre del año 1986. (Ver Anexo No.4) La cual abarca un área o superficie de Sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados con cero seiscientos veintinueve centímetros cuadrados (65.872,0629 mts.2). (Ver Anexos No. 6 y 7).

TERCERO: Del trazado por donde debe pasar el lindero entre los dos inmuebles.

El Eje (representado por E-E´ en el plano) por donde pasa el lindero entre el inmueble de Digital World, C.A. y Farallones del Guaranao, C.A. coinciden con el lindero Oeste de Farallones del Guaranao, C.A. (Ver Anexo No. 8).

CUARTO: Determinar si física y efectivamente la empresa “DIGITAL WORLD, C.A”, se encuentra ocupando parte del inmueble propiedad de la empresa “FARALLONES DEL GUARANAO, C.A”.

Físicamente la empresa Digital World, C.A. esta ocupando parte del área correspondiente a la empresa Farallones del Guaranao C.A., tal como se evidencia en el plano. (Ver anexo No.8)

QUINTO: De ser positivo el particular anterior, determinar cuanto mide el área de terreno propiedad de la empresa “ FARALLONES DEL GUARANAO, C.A.” que está siendo ocupada por “DIGITAL WORLD, C.A.”

El área de terreno de Farallones del Guaranao, C.A., que está siendo ocupada por Digital World, C.A. es de Dos mil quinientos veintiséis con noventa metros cuadrados (2.526,90 mts.2) aproximadamente. (Ver Anexo No.8)

CONCLUSIONES

De acuerdo al levantamiento topográfico realizado in situ, y el análisis de los datos obtenidos pudimos constatar que efectivamente la ubicación del inmueble Digital World C.A. ocupa parte del área de terreno perteneciente a Farallones del Guaranao, C.A. y dicha ocupación se determinó en Dos mil quinientos veintiséis con noventa metros cuadrados (2.596,90 mts.2). (Ver anexo No. 9)

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Prueba ésta que, fue impugnada por la parte demandada, siendo que lo procedente era, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la aclaración o ampliación del dictamen, por que se declara improcedente tal impugnación, y se valora la prueba como demostrativa de lo siguiente: 1) La identificación y localización precisa y exacta del inmueble propiedad de DIGITAL WORLD, C.A”, y del área que efectivamente ocupa el referido inmueble, sus linderos, medidas, vías públicas colindantes; 2) La identificación y localización precisa y exacta del inmueble propiedad de la empresa FARALLONES DEL GUARANAO C.A., y el área efectivamente ocupa el referido inmueble, sus linderos y medidas y vías públicas colindantes; 3) El trazado por donde debe pasar el lindero entre los dos inmuebles; 4) Que efectivamente la empresa DIGITAL WORLD, C.A. está ocupando parte del área de terreno correspondiente a la empresa FARALLONES DEL GUARANAO C.A.; y 5) Que el área de terreno de FARALLONES DEL GUARANAO, C.A. que está siendo ocupada por DIGITAL WORLD C.A. es de dos mil quinientos veintiséis con noventa metros cuadrados (2.526,90 mts2). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1422 y siguientes del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  1. Promueve documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F. (Hoy día Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón) de fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 38, Folios 313 al 320, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, Tercer Trimestre del año 2006 (folio 70 al 76, primera pieza), el cual ya fue valorado a los efectos promovidos por la parte demandante, y ahora el Tribunal valora también como demostrativo de la propiedad del terreno por parte de la demandada, como ya se había establecido, y como demostrativo que en el texto del documento se establece que su límite Este es una futura calle pública, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Promueve Copia fotostática del plano inserto al folio 150 de la pieza 01, que se anexa al acta de fecha 14 de marzo de 2007, la cual como copia fotostática de documento privado, aun cuando en él aparece un sello de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, no tiene valor dentro del juicio civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  3. Copias de permisos de construcción, planos y oficios otorgados por la Alcaldía del Municipio Carirubana a través del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 14 de Julio de 2007, apareciendo solamente al folio 151 de la pieza 01 oficio de esa fecha No. I.M.T.T.-MV. – 056-2006, donde no consta que se establezca que en el lindero Este, del terreno propiedad de la parte demandada, una futura calle pública; y en el folio 152 un Plano en copia fotostática con un sello ilegible, por lo que no se les otorga valor probatorio.

  4. Copia de oficio de fecha 09 de agosto de 2006, emanado del Departamento de Planificación Urbano-Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana, signado CE-293-2006, donde se declara de utilidad pública la calle que pasa por el lindero Oeste del inmueble propiedad de la demandada, a la cual no se le da ningún valor probatorio, por cuanto el debate en este juicio se limita es al lindero Este del lote de terreno propiedad de la parte demandada.

  5. Copia fotostática de documento compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.F., de fecha 03 de mayo de 1952, bajo el Nro. 29, Folios 52 Vto. al 58 Vto., Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1952, del cual no se desprende que entre los dos inmuebles sobre los cuales se demanda el deslinde exista una futura calle pública como lindero o límite entre las dos propiedades, pues, en ese documento se señala al folio 2 vto., línea 55 y siguientes que la compañía compradora respetará la servidumbre constituida por la carretera citada en ese documento en su parte correspondiente al interior del lote y las correspondientes de paso para acceso a las citadas parcelas numeradas 2-6-7-8-12 que quedan excluidas de ese contrato, sin especificarse donde están ubicadas esas parcelas, lo que hace imposible determinar si en efecto, entre las dos parcelas cuyo deslinde se demanda existe una vía pública, valorándose tal documento como demostrativo de ese hecho.

  6. Prueba de informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.F. con sede en P.N.d.P., de los cuales con consta respuesta en el expediente y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

  7. Prueba de informes al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre (IMTT), Oficina de Planificación Urbano-Rural (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constando respuesta del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre (IMTT), mediante oficio signado IMTT-PRES-115-2010, donde señalan que esa institución remitió oficio signado I.M.T.T.-MV-056-2006, en fecha 14-07-2006, a la empresa LG DIGITAL WORD, donde a través del cual se le hizo entrega del plano contentivo de las mejoras requeridas en bahía de transporte público y acceso de vehículos frente al establecimiento comercial a objeto de garantizar la adecuada distribución del tránsito y la seguridad de los conductores que se desplazan por la avenida Bolívar; información esta que nada aporta para esclarecer el hecho debatido que es el deslinde por la parte Este del terreno propiedad de la demandada, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. En lo que respecta a la prueba de informes a la Oficina de Planificación Urbano-Rural (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, no consta ninguna respuesta, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

  8. Inspección judicial, evacuada en fecha 25 de Mayo de 2010, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, en la Prolongación de la avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la sede de la empresa DIGITAL WORLD, C.A., dejándose constancia de lo siguiente: Primero: Que se encuentra constituido en la sede donde funciona empresa en cuyo letrero se lee “DIGITAL WORLD, C.A.; Segundo: Que se observa contiguo al muro que marca el lindero del lado Este del indicado inmueble, una franja de terreno de aproximadamente seis a ocho metros libre de maleza y vegetación, y en el lugar de encuentro con la vía principal se encuentra un pequeño brocal que marca el acceso con una curva. Tercero: De la existencia de una calle de servicio y de la ampliación de la avenida que por allí pasa para la descarga y carga de pasajeros con brocales y señalizaciones; Cuarto: De la existencia de una pared medianera que encierra al local comercial donde se encuentra constituido en su lado Oeste y en la cara posterior o externa a dicha pared no se observa ninguna calle, sino que se evidencia una construcción abandonada próxima a la indicada pared; Quinto: Que existe una capa asfáltica entre el edificio donde se encuentra el Tribunal y la pared medianera; inspección que se valora como demostrativo de lo allí indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  9. Prueba de experticia, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

  10. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.Á.G., J.A.R.O., J.R.S.V., J.P., J.R.P., J.P. y Y.V., prueba que no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir al fondo y lo hace de la siguiente manera: Alega la parte demandante que la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A., sobre la parcela de terreno que adquirió, construyó un edificio donde actualmente funciona esa empresa, dándose el caso que parte de la referida construcción fue realizada sobre un franja de terreno propiedad de su representada, FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., explicando lo siguiente: 1) Que el área de terreno ocupada es de veinte mil ochocientos diecinueve metros cuadrados (20.819 Mts2), y no la que reza en el documento de adquisición del inmueble que es de dieciocho mil metros cuadrados (18.000Mts2); 2) Que el lindero Norte ocupado mide setenta y cinco metros con treinta centímetros (75,30 Mts), y no sesenta y cinco metros (65 Mts), como reza el documento de adquisición del inmueble; 3) Que el lindero Sur ocupado mide sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 Mts), y no cincuenta y cinco metros (55 Mts), como reza en el documento de adquisición de inmueble.

Que se puede apreciar que el área de terreno ocupada por el DIGITAL WORLD, C.A. se excede en diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts) por el lindero Norte, y en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) por el lindero Sur.

Que la línea divisoria entre el lindero Oeste de su representado y el lindero Este de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A., debe pasar o ser trazada desde 65 metros lineales medidos desde el punto donde se unen el lindero Oeste y Norte de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A, con dirección Oeste-Este, hacia el terreno de su representada, y en 55 metros lineales medidos desde el punto donde se unen el lindero Oeste y Sur de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A. en dirección Oeste-Este, hacia el terreno de su representada.

Consta en documento promovido por ambas partes, y que ha sido valorado plenamente, donde aparece la adquisición del terreno por parte de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A., que, en efecto, por su lindero Norte mide sesenta y cinco metros (65 mts) y por su lindero Sur mide cincuenta y cinco metros (55 mts), teniendo un área de dieciocho mil metros cuadrados (18.000,oo mts2); y consta de la experticia presentada por los expertos designados en este Tribunal que, que ha sido valorada plenamente, que: “De acuerdo al levantamiento topográfico realizado in situ, y el análisis de los datos obtenidos pudimos constatar que efectivamente la ubicación del inmueble Digital World C.A. ocupa parte del área de terreno perteneciente a Farallones del Guaranao, C.A. y dicha ocupación se determinó en Dos mil quinientos veintiséis con noventa metros cuadrados (2.526,90 mts.2) aproximadamente”.

Consta de copia fotostática de documento compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.F., de fecha 03 de mayo de 1952, bajo el Nro. 29, Folios 52 Vto. al 58 Vto., Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1952, que fue promovido por la parte demandada como “DOCUMENTO MADRE DE ADQUISICIÓN DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA”, documento ha sido valorado plenamente, que del mismo no se desprende que entre los dos inmuebles sobre los cuales se demanda el deslinde exista una futura calle pública como lindero o límite entre las dos propiedades, pues, en ese documento se señala al folio 2 vto., línea 55 y siguientes que la compañía compradora respetará la servidumbre constituida por la carretera citada en ese documento en su parte correspondiente al interior del lote y las correspondientes de paso para acceso a las citadas parcelas numeradas 2-6-7-8-12 que quedan excluidas de ese contrato, sin especificarse donde están ubicadas esas parcelas, lo que hace imposible determinar si en efecto, entre las dos parcelas cuyo deslinde se demanda existe una vía pública.

Observa el tribunal que es a partir del documento mediante el cual el ciudadano R.E.R. en nombre del ciudadano J.F.R. vende al ciudadano J.S.V., registrado en fecha 03 de marzo de 2005, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.e.F., que ha sido valorado plenamente, que aparece que en el terreno propiedad de la demandada existe por el lado Este una vía pública, y que si bien, mediante informe remitido a este Tribunal por la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana con oficio OMC-C.E-099-2010, de fecha 11 de junio de 2010, donde se informa a este Tribunal que el inmueble Digital World C.A. se encuentra inscrito en el sistema catastral de ese Despacho, en fecha 31 de enero de 2003, con la nomenclatura 022852, ubicado en el Centro Comercial Costa Paraguaná, Prolongación avenida Bolívar, frente a la Zona F.I.d.P., presentando documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nro. 38, Tomo 11, Protocolo 1, folios 313-320, Trimestre 3, presentando los siguientes linderos: Norte: Carretera Pública, Prolongación de la avenida Bolívar, Sur: Propiedad de C.R.P. Cardón, Este: Vía Pública y Parcelas 17, 20 y 23, y Oeste: Terrenos de la Nación, el cual ha sido valorado plenamente como demostrativo de la inscripción del inmueble propiedad de la parte demandada y de que el documento de adquisición del lote de terreno fue consignado en ese Despacho y de que en dicho documento consignado aparece que por el lindero Norte existe una vía Pública, no existe una afirmación determinante de parte del órgano administrativo competente de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de que en efecto exista una vía pública al lado Este del terreno propiedad de la parte demandada.

No se explica este juzgador, cómo, basándose la defensa de la firma mercantil demandada, en el hecho de que el lindero Este del terreno de su propiedad sea una vía pública, ésta haya venido ocupando esa supuesta vía pública como parte del lote de terreno de su propiedad, es decir, ocupa un área de terreno que no es de su propiedad con un área de dos mil quinientos veintiséis con noventa metros cuadrados (2.526,90 mts2), y a la vez alega que es una vía pública, con lo que se presenta un contradicción que enerva su propia defensa, lo que hace presumir a este juzgador que tal vía pública no existe, dado que no se presenta ninguna prueba convincente de la existencia de esa supuesta vía pública por el lado Este del terreno propiedad de la demandada, por el hecho de que en el documento registrado en el año 1952, a que se ha hecho referencia y que ha sido valorado plenamente, no aparece ninguna mención expresa de la existencia de una vía pública entre los dos terrenos en cuestión, y tampoco materialmente existe esa vía, ni hay un pronunciamiento firme del órgano administrativo competente de que esa vía existe, por lo que se impone declarar con lugar la demanda de deslinde de propiedades contiguas incoada por la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO, C.A. en contra de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A.; fijándose el deslinde de ambos lotes de terrenos por una línea divisoria que debe pasar o ser trazada en dirección de Norte a Sur por el lindero Oeste del terreno propiedad de la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO C.A. que a la vez es lindero Este del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A., teniendo como punto de partida el vértice Nor-Oeste del terreno propiedad de la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., y el vértice Nor-Este del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A., es decir, deben medirse sesenta y cinco metros (65 mts) desde el punto donde se unen los linderos Oeste y Norte del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A, con dirección Oeste-Este, hacia el terreno propiedad de la demandante y de allí debe trazarse la línea divisoria en dirección Norte a Sur, hasta llegar al vértice Sur-Oeste del terreno propiedad de la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO,C.A. y el vértice Sur-Este del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD C.A., es decir, deben medirse cincuenta y cinco metros (55 mts) desde el punto donde se unen los linderos Oeste y Sur del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A. en dirección Oeste-Este, hacia el terreno propiedad de la demandante, que representará el punto de llegada de la línea divisoria entre los dos lotes de terreno. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito del análisis de hecho y de derecho efectuado, este, Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESLINDE DE PROPIEDADES contiguas incoada por la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO, C.A. en contra de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A.; fijándose el deslinde de ambos lotes de terrenos por una línea divisoria que debe pasar o ser trazada en dirección de Norte a Sur por el lindero Oeste del terreno propiedad de la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO C.A. que a la vez es lindero Este del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A., teniendo como punto de partida el vértice Nor-Oeste del terreno propiedad de la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., y el vértice Nor-Este del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A., es decir, deben medirse sesenta y cinco metros (65 mts) desde el punto donde se unen los linderos Oeste y Norte del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A, con dirección Oeste-Este, hacia el terreno propiedad de la demandante y de allí debe trazarse la línea divisoria en dirección Norte a Sur, hasta llegar al vértice Sur-Oeste del terreno propiedad de la firma mercantil FARALLONES DEL GUARANAO,C.A. y el vértice Sur-Este del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD C.A., es decir, deben medirse cincuenta y cinco metros (55 mts) desde el punto donde se unen los linderos Oeste y Sur del terreno propiedad de la firma mercantil DIGITAL WORLD, C.A. en dirección Oeste-Este, hacia el terreno propiedad de la demandante, que representará el punto de llegada de la línea divisoria entre los dos lotes de terreno.

SEGUNDO

Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Accidental,

T.S.U. H.J.T..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 12:00 m., Conste.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. H.J.T..

CHL/hjt.

Exp. 8503.

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