Decisión nº 055-M-08-05-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4270

Vista la apelación ejercida por el abogado N.M., en representación de la sociedad mercantil FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., contra la sentencia interlocutoria, dictada el día 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado que el Tribunal Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón, aperturara la incidencia probatoria de la impugnación del poder otorgado al abogado N.M., por parte de la sociedad mercantil DIGITAL WORLD, C.A., en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, intentara ésta sociedad contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:

El recurso de apelación intentado está inserto en el juicio de deslinde, intentado por FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., contra DIGITAL WORLD, C.A., específicamente vinculado a la impugnación del poder otorgado por la demandante al abogado N.M. y donde la demandada alega que este abogado no tiene cualidad, no resuelta por el Juzgado de origen, quien, remitió el expediente al Juzgado de la causa para que éste resolviera al respecto y, quien a su vez, decidió reponer al causa para que este Juzgado de municipio decidiera la impugnación del mandato con base a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez, el rechazo de la accionada por conducto del abogado A.M. que se escuche la apelación ejercida por el abogado N.M., apoderado actor, contra esta última decisión, argumentando que de oírse este recurso, este Juzgado Superior lo haría como tercera instancia, lo cual está prohibido constitucionalmente.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

Antes de entrar a resolver la incidencia, quien suscribe debe hacer tres precisiones fundamentales:

  1. Es cierto que en el sistema judicial venezolano, sólo existen dos instancias y excepcionalmente, una sola instancia y así lo confirma la parte final del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

  2. El juicio de propiedades contiguas tiene dos fases: b.1) una fase de conocimiento que se puede calificar de jurisdicción voluntaria, que comienza con la demanda y la fijación del lindero o amojonamiento provisional, donde si las partes están de acuerdo no hay necesidad de juicio, porque si las partes no están de acuerdo (y esta defensa se hace por oposición) esta fase se sobresee y pasa el diferendo o contencioso al Tribunal de primera instancia en lo civil, con competencia en el lugar donde se encuentran los inmuebles contiguos. La primera fase se inicia ante el Tribunal de municipio competente; b.2) la segunda fase, se inicia ante el Tribunal de primera instancia en lo civil competente, en la forma como se ha indicado; y de lo que resuelva, este Tribunal, se oirá apelación en las formas que indique la ley ante el Tribunal Superior competente. Esta forma de ver el juicio de deslinde se puede pensar que se admite ante una tercera instancia.

  3. Se ha expuesto que si las partes no ejercen ningún tipo de oposición al lindero provisional, éste queda definitivamente firme y no hay necesidad de proceso (artículo 724 del Código de Procedimiento Civil). Por el contrario, si se formula oposición al respecto, el expediente debe pasar al Tribunal de primera instancia en lo civil y el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, en etapa de pruebas.

Quiere decir entonces, que todas las defensas vinculadas al fondo del asunto planteado, entre ellas, los medios de extinción de las obligaciones, serán resueltas por el Tribunal de la causa y de lo que éste decida habrá apelación ante el Juzgado superior, en tanto que, todas las defensas formales, específicamente, las vinculadas a las cuestiones previas, deben ser resueltas por el Juez de municipio, ante quien se presentó la solicitud y cree, quien suscribe, que las cuestiones previas que se presenten deben resolverse conforme lo prevé el artículo 884 del Código Procedimiento Civil, para las previstas en los ordinales del 1º al 8º del artículo 346 eiusdem; y que las previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, también se promoverán en la oportunidad del acto de fijación del lindero provisional, pero, como oposición para ser resueltas por el Juez de la causa en la sentencia de fondo; y que cualquier otra incidencia formal deberá ser resuelta mediante la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el Juez de municipio competente; y así se declara.

Este Tribunal Superior, aprovechando la oportunidad del recurso de apelación ejercido ha creído necesario, ante las lagunas que presenta el procedimiento de deslinde, hacer las anteriores precisiones para una mejor orientación de los abogados.

No obstante, cabe destacar que A.S.N. no es partidario de esta tesis, ya que sostiene que el Juez de municipio del lugar donde están las propiedades contiguas, no está facultado para resolver cuestiones o defensas formales y de fondo, tan sólo está facultado para oír las exposiciones de las partes y fijar el lindero provisional; y que si se promueven cuestiones previas, éstas deberán ser resueltas por el Juez de primera instancia en lo civil, en la sentencia de fondo, quien suscribe se aparta de este respetable criterio y sostiene que el articulado de este juicio especial, no limita al Juez de municipio a solo a fijar el lindero provisional, cuando el Legislador señala que debe oírse a las partes, tal expresión no debe ser entendida en el sentido estricto de la expresión, sin que imposibilite que ese Juez decida sobre su propia competencia para recibir la demanda y fijar el lindero provisional, pronunciarse sobre algún defecto de forma de la demanda, que pueda subsanarse en el acto de deslinde y sobre la capacidad de los representantes estatutarios o de los abogados para representar a las partes, bien porque no estén asistidos de ellos, porque el abogado no tenga poder o éste sea insuficiente o haya sido otorgado en una prevista en la ley; o porque haya que presentar fianza o caución para decidir. Se trata de cuestiones formales, que en aras del principio del juez natural, de concentración de actos, de reducción de formalidades y de no sacrificar el fondo de la causa por estas cuestiones formales, exigen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional. Resolver una incidencia, por ejemplo, por defecto de forma de la demanda o por insuficiencia en el poder, como punto previo en la sentencia de fondo del Juez de primera instancia, para corregir ese defecto, sacrificando, por ejemplo, todas las pruebas vinculadas al fondo (documentales y periciales) y que llevarían a resolver el conflicto con un mínimo de tiempo y evitar el exceso de litigiosidad. Es por ello, que quien suscribe, cree que las cuestiones previas de la 1º a la 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse en el mismo acto de deslinde, conforme lo prevé el artículo 884 eiusdem, sin apelación, y que las cuestiones previas nº 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, inclusive las defensas previstas en el artículo 361 eiusdem, hacen parte del fondo de la causa y se decide en la sentencia definitiva.

Ahora bien, con relación al punto objeto de apelación, si bien quien suscribe no cree que era necesario que el Juez de la causa repusiera todo el juicio y que, quien suscribe no comparte, tal como se ha expuesto la impugnación del poder del abogado representante de la parte actora, siendo una cuestión previa, tenga que tramitarse por la incidencia del artículo 607 eiusdem, así fue decidido por él y esa incidencia atinente a una cuestión formal debe ser resuelta por la Juez primero de municipio Carirubana de esta Circunscripción judicial y que este Tribunal Superior, no puede ni ratificar, ni revocar la decisión del Tribunal de la causa, porque ello sería convertir el recurso de apelación en una tercera instancia, lo cual está prohibido legal y constitucionalmente para estas cuestiones formales no vinculadas al fondo del asunto debatido, de la manera como se ha explicado anteriormente; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado N.M., en representación de la sociedad mercantil FARALLONES DEL GUARANAO, C.A., contra la sentencia interlocutoria, dictada el día 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado que el Tribunal Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón, aperturara la incidencia probatoria de la impugnación del poder otorgado al abogado N.M., por parte de la sociedad mercantil DIGITAL WORLD, C.A., en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, intentara ésta sociedad contra la apelante.

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/05/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 055- M-08-05-08.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 4270.-

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