Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año 203º Y 154º

Vista la diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual el ciudadano G.B.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso; que por error involuntario en la parte inicial de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se señala que el motivo de la misma es una PARTICION DE HERENCIA, cuando lo correcto es una PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, y siendo que el diligenciante no acudió oportunamente a solicitar la subsanación del aludido error material, al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por lo antes explanado, este Tribunal declara INADMISIBLE por extemporánea, la solicitud realizada por la parte demandada en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013) por cuanto la oportunidad para dicha solicitud ha precluido según lo establecido en el artículo antes explanado. Y así se decide.

Ahora bien, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse de oficio, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria; habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma. En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente una sentencia, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396, estableció:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

De lo anterior expuesto, se aprecia que guarda relación con el caso concreto, pues previa revisión de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por este Juzgado, se observó que presenta un error material al inicio de la misma, por cuanto por error involuntario se señaló que el motivo era PARTICION DE HERENCIA, cuando lo correcto es una PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, tal y como se evidencia en el petitorio del libelo de demanda inserto en el folio veintitrés (23), donde la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, sea condenada la parte demandada en los siguientes términos; “…PRIMERO: en la existencia de una comunidad sobre el descrito inmueble…(omisis)… SEGUNDO: en la partición del inmueble, estableciéndose a los efectos de la partición que le corresponde a cada una de las partes el 50% por ciento de los derechos sobre el inmueble…”, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió un error de trascripción, por cuanto la pretensión de la parte actora viene dada por una PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA y no como se transcribió en la sentencia en cuestión.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), asimismo, se ordena expedir copias certificadas del presente auto, a fin de que el mismo forme parte integral de la sentencia antes indicada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Ejecutor de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), realizada por la parte demandada en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por ser extemporánea.

SEGUNDO

se declara procedente la corrección del error material de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal, antes referida, en consecuencia, se deja expresa constancia que el motivo de la presente causa es PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA y no PARTICION DE HERENCIA.

TERCERO

La presente aclaratoria formará parte integral del fallo proferido en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

CUARTO

por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. A.N.B.E.S.A.,

F.L.

En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.L..

EXP. Nº 12-0013 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº AH15-F-1992-000001 (Tribunal de la causa).

ANB/FL/AA

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