Decisión nº FG012013000203 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-003766

ASUNTO : FP01-R-2013-000060

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-003766

Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000060

Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTES: Abgs. Y.M. y D.F.

Apoderados Judiciales del ciudadano RANSSES RODRÍGUEZ (Querellante)

PROCESADO: R.P.F.

DEFENSA: Abg. R.H.

Defensor Privado

DELITOS: ESTAFA

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abgs. Y.M. y D.F., quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano Ransses R.R. (Querellante), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 21 de Diciembre de 2013, decisión en la cual pretende objetarse el decreto de Sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano R.P.F., conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Diciembre del año 2012, el Juzgado 4º en Funciones de Control de ésta Ciudad, decretó la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, a favor del ciudadano R.P.F.. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado no es típico, ya que no puede encuadrarse dentro del tipo penal de la Estafa, por cuanto del hecho objeto de la investigación se observa el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de uno de los sujetos de la negociación (El Inversionista) tal y como se observa que en fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos Ransses R.R.M. y R.P.F. declaran en un documento notariado en fecha 14/07/2009 en la cláusula segunda: “Que habiendo expirado en el tiempo de dicho “Acuerdo de Negocios, así como también habiéndose incumplido la obligación de cancelar la suma dineraria que establece la Cláusula Cuarta de ese instrumento por parte del Sr Ransses, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, renunciando previamente a cualquier interpretación de la negociación o someterla a la figura de las Reglas de Arbitraje Internacional (…) en establecer documentalmente en el tiempo la obligación de reintegrar la suma de dinero que le corresponde al Sr Ransses, previa la deducción de la penalidad establecida en la Cláusula Sexta del convenio de pago…”; en consecuencia, de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico no se evidencia algún hecho irregular llevado a cabo por los investigados no identificados, que pudiera subsumir hecho ilícito alguno en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto no es posible la proposición de la acusación, es por ello que no se encuentra la perfección en ninguno de los tipos penales o legales consagrados en la ley penal, no constituye delito por cuanto no engendra responsabilidad penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia del mismo “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, compartiendo este Despacho el criterio del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes narrada, los Abgs. Y.M. y D.F., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Ransses Rodríguez (Querellante), ejercen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Queremos dejar expresa constancia, que tal como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Penal, en fallos reiterados el computo para la interposición del Recurso de Apelación, en los casos del sobreseimiento de la causa debe efectuarse conforme a las previsiones del artículo 453, hoy 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se entiende que a partir de la última notificación se indica el computo de 10 días hábiles dentro de los cuales debe presentarse la impugnación en contra del auto que abordó el sobreseimiento de la causa. DE LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO. Sobre la apelabilidad del llamado sobreseimiento obligatorio, que es el que se produce ante la ratificación hecha por el Fiscal Superior, como es el presente caso, ha sentenciado la Sala Constitucional, en sentencias S.C 1500 Y 1676 de fecha: 3 de Agosto del 2006 y 3 de Agosto del 2007, que esta decisión SON REVISABLES, inclusive tanto por vía de Amparo como a través del Recurso de Revisión Constitucional. De allí la viabilidad de este medio de impugnación. (…) PRIMERA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO QUE SE APELA. Este señalamiento lo hacemos por las razones siguientes. El expediente objeto de la presente averiguación está circunscrito a la denuncia que interpusiera nuestro mandante RANSSES R.M., en contra del ciudadano R.P.F., en la cual pusimos del conocimiento de varias figuras delictuales entre las cuales tal como se infiere de los folios 1 al 24 del expediente, enunciamos los delitos de estafa, hurto, forjamiento de documento, extorsión, entre otros; figuras estas perfectamente contempladas en los artículos 464 ordinal 2 y 451, respectivamente del Código Penal. (…) Véase distinguidos Magistrados, como la ciudadana Juez de Control en el fallo recurrido, se pronuncia sobre aspectos de fondo que como lo he dicho de manera muy certera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser examinados precisamente en el fondo de la causa, ya que no solo están referidos a la inexistencia de tipos penales en el ordenamiento jurídico, sino a la ausencia o imposibilidad de subsumir una conducta dentro de una figura penal recogida en nuestro texto sustantivo punitivo, es decir, no obstante, este último planteamiento, será objeto de una posterior denuncia en este mismo instrumento recursivo. SEGUNDA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL QUINTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INOBSERVANCIA EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES QUE EXPONGO: Como ya señalamos el auto de sobreseimiento debe reunir los requisitos requeridos para una sentencia definitiva, es decir, lo contenido en el artículo hoy 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 EX antes, lo cual significa que debe contener la mención entre otros elementos, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado o no, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho como de derecho, requisitos que por cierto en ningún momento cumplió el juzgador de la primera instancia, quien pese a que la denuncia interpuesta por nuestro mandante se refirió a cuatro (4) figuras delictuales, pero ninguna de ellas fueron debidamente analizadas por separado o por parte de la Juez de control. En el caso específico de los delitos que se denunciaron no se determinó de manera concreta en las previsiones de los artículos 464 ordinal 2, y 463 ordinal 2 Asi como en 451, respectivamente del Código Penal, tampoco se analizó el acto extorsivo denunciado, es decir; que debió expresar en su decisión tal como se lo impone el legislador, porqué a su juicio, la conducta del ciudadano R.P.F., no es subsumible dentro de la hipótesis factico del hurto, de la estafa, del fraude y de la extorsión. (…) TERCERA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL CITADO ARTÍCULO 444 ORDINAL QUINTO DEL COPP, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 282, 285 Y 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ANTES 283, 284, 303 Y 305 DEL REFERIDO CÓDIGO. POR FALTA DE APLICACIÓN O INOBSERVANCIA. (…) En el caso que nos ocupa el Ministerio Público, ordenó la recepción de entrevistas a los ciudadanos M.P. y J.R.N., enetre otros – a quienes se les libro boletas de citación, comisionado a un Cuerpo Policial para tales efectos. Sin embargo, no hay resultas de tales diligencias ni tampoco ningún pronunciamiento por el cual la fiscalía prescinde de tales entrevistas. De tal manera que las circunstancias apuntadas le confieren fehaciencia a la denuncia, la cual pedimos sea declarada igualmente con lugar.- CUARTA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL QUINTO DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DE LOS HOY ARTICULOS 224 Y 225 DEL COPP, ANTES ARTICULOS 238 Y 239 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En efecto, el mencionado artículo 225 del COPP, dispone que las experticias en materia penal, deben reunir un conjunto de requisitos, tanto en lo referente a la motivación, la descripción pormenorizada del objeto, del método científico aplicable, como a la precisión de cuáles fueron las conclusiones que arribaron de acuerdo con la ciencia y arte sobre todo en materia contable – financiera. QUINTA DENUNCIA:

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS POR INOBSERVANCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 126, 127, 128, 129, 132, 135 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ANTERIORMENTE 124, 125,26,130,131 DEL REFERIDO TEXTO LEGAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 3ro. DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.- Es importante destacar que tanto la Fiscal Nacional como el ahora Fiscal Superior DR. I.P.V., funcionarios que han actuado de manera parcializada para favorecer en forma por lo demás cuestionable los intereses del denunciado, al extremo que permitieron en abierta violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, PRACTICAMENTE UN JUICIO EN AUSENCIA, TANTO EN LA FASE DE INVESTIGACION COMO EN LA MISMA FASE INTERMEDIA. Es decir, ampararon una suerte de privilegios procesales en disfrute del denunciado, QUIEN NUNCA PUDO SER IMPUTADO, NI REVISADO POR UN MEDICO FORENSE, AL EXTREMO QUE SOLO LE BASTO DESIGNAR DEFENSORES PRIVADOS, PARA QUE OBVIANDO EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL SE LE ENTREGARA COPIAS DEL EXPEDIENTE, Y DISPUSIERA DE TODOS LOS MECANISMOS DEFENSIVOS, PROMOVIERA DILIGENCIAS SIN PRECISAR EL MINISTERIO PUBLICO CUALES ERAN LOS HECHOS Y DELITOS POR EL CUAL SE LE INVESTIGABA.- SEXTA DENUNCIA: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL QUINTO DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DEL HOY ARTICULO 305- PRIMER APARTE, ANTES, 323, HOY 305 Y 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ASI COMO EL 29 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO. QUE LO OBLIGA A PLANTEAR SU SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO MOTIVADAMENTE. EL FISCAL SUPERIOR, ciudadano: DR. I.V., no puede entrar a valorar pruebas como lo hizo al apreciar el documento privado de fecha 14 de Junio del 2009, afirmando de MANERA FALSA, ES DECIR MEDIANTE UN FALSO SUPUESTO, QUE DICHO DOCUMENTO FUE DISQUE AUTENTICADO, CIRCUNSTANCIA QUE NUNCA OCURRIO, SINO QUE EL MISMO SOLO CUMPLIO CON EL TRAMITE DE LA PRESENTACION UNILATERAL POR EL ABOGADO REDACTOR EN LA NOTARIA, MAS NO CON EL ACTO DE AUTENTICACION, EL CUAL DEBE CONTAR CON LA FIRMA DEL NOTARIO Y DE LAS PARTES, LO CONSIGNADO POR R.P.F., A TRAVES DE SU ABOGADO EN LA FASE DE LA INVESTIGACION FUE UNA INSPECCION JUDICIAL DE JURISDICCION GRACIOSA O VOLUNTARIA, EN LA CUAL CLARAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EXISTE UNA PREENTACION DE DICHO INSTRUMENTO, PERO NO FUE FOTOSTATO DE UNA SUPUESTA AUTENTICACION, LA CUAL FUE NEGADA POR EL NOTARIO SEGUNDO DE ENTONCES DR J.G.H. SANGUINO, QUIEN MANIFESTO A PROPOSITO DE SU DELCARACION RENTIDA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CUANDO DEPUSO COMO TESTIGO, QUE NUNCA SUSCRIBIO EL ORIGINAL DE LA NOTA DE AUTENTICACION, DE TAL MANERA QUE ESTA SITUACION FUE DENUNCIADA POR NUESTRO REPRESENTADO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. SE TRATA DE UNA VULGAR MONTAJE, UN ACTO FRAUDULENTO A QUIEN ESTE FISCAL SUPERIOR LE CONCEDE UN VALOR Y ESPECIFICA DE “AUTENTICO” SOLO PARA FAVORECER LOS INTERESES DEL DENUNCIADO…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Febrero de 2013, el Abg. R.H., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.F., presentó Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictada en fecha 21-12-2013, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO UNICO. DE LA OPOSICION FORMAL A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACION POR TRATARSE DE UNA SENTENCIA IRRECURRIBLE. Ignoran los sedicentes recurrentes que las sentencias de sobreseimiento dictadas con ocasión del trámite previsto en el artículo 305, antes 323, del Código Orgánico Procesal Penal, (RATIFICACION DEL SOBRESEIMIENTO POR EL FISCAL SUPERIOR) adquieren firmeza de inmediato y, por lo tanto, no son recurribles en vía ordinaria. Siendo así tales fallos no son accionable por la vía ordinaria de la apelación, quedando parcialmente disponible para el interesado la vía extraordinaria. (…) Como por ‘notoriedad judicial’ podrán apreciarlo los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, resulta indiscutible que la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal A quo a favor del ciudadano R.P.F., no tiene recurso de apelación, Esto así, aun cuando estuviere plagada de vicios procesales (que no es el caso), tal como Casación Penal donde, pese a haberse detectado vicios mayores de orden público violatorios de los derechos fundamentales. (…)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De igual forma, en fecha 28 de Febrero de 2013, la Abg. Y.R., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictada en fecha 21-12-2013:, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En cuanto a los motivos de apelación de la sentencia interpuesta por los recurrentes, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ransses Rodríguez, el Ministerio Público TIENE las siguientes consideraciones: El MINISTERIO Público presentó ante el Tribunal de Control la solicitud de sobreseimiento de la causa que se inició por los delitos de estafa y apropiación indebida calificada porque se agotó la investigación desprendiéndose de la misma que los hechos denunciados no son típicos, ratificado por el fiscal Superior y por obligación legal el juzgador Cuarto en Funciones de Control era ajustar como en efecto lo hizo, su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 305 del Código Adjetivo Penal: “…Si el Juez no acepta la solicitud enviará las acusaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…” es decir aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Procura la recurrente alcanzar con el recurso de apelación donde anuncia seis denuncias, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de aplicar las normas que regulan dicha institución en armonía con la posición reiterada judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprenden que el Juez actuó ajustado a derecho, ya que estaba obligado a dictar el sobreseimiento expresando las razones de hecho y de derecho de u decisión, en el supuesto negado que el juez no hubiese decretado de su decisión, en el supuesto negado que el juez no hubiese decretado el sobreseimiento ratificado significaba la subversión del orden procesal establecido por el legislador. (…)”

V

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q.G. y M.G.R.D. asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

VI

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva (Sobreseimiento), se hace necesario para esta Alzada, entrar a delimitar el objeto de la presente controversia, y en tal sentido, se observa que la acción de impugnación sometida a consideración de quienes suscriben, ha sido ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº FP01-P-2012-003766, a favor del ciudadano R.P.F., a quien se le denunció por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Estafa y Extorsión; por cuanto el hecho imputado no es típico; ello conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, se hace necesario realizar un breve recorrido por las actuaciones que conforman la presente causa, observando que la misma inicia en razón de la denuncia que fue interpuesta por el ciudadano Ransses R.R., en contra del ciudadano R.P.F., en razón de la relación jurídica y comercial existente entre ambos, entre la cual se pudo constatar la realización de Actos Jurídicos, específicamente la Compra y Venta de la Agencia Automotriz “Ulsan Motors”, C.A. ubicada en ésta Ciudad.

De igual forma, se observa de las actas procesales, que la Fiscalía Quincuagésima Octava con Competencia a Nivel Nacional, conjuntamente con la Cuarta del Ministerio Público, en fecha 30/04/2012, solicitaron el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, solicitud ésta que fue desestimada por el Tribunal Tercero de Control de ésta Ciudad, mediante decisión dictada en fecha 29/06/2012.

En continua ilación, debe destacar esta Alzada, que en esa misma fecha, el Tribunal en cuestión (Tercero de Control) ordenó remitir las actuaciones que conforman la causa in comento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que dicho Despacho Fiscal “ratificara o rectificara” la Solicitud de Sobreseimiento propuesta originalmente por los Abgs. Y.R. y D.L., representantes de la Fiscalía Quincuagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.

De tal manera, riela en autos, específicamente al folio (499) de la Pieza Nº 3 de la presente causa, Resolución de fecha 23 de Noviembre de 2012, por medio de la cual, la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, a cargo del Abg. I.P., ratificó la Solicitud de Sobreseimiento formulada en su oportunidad por la Fiscalía que instruyó la investigación, devolviendo la causa al Tribunal Tercero en Funciones de Control, observándose a su vez, que por Inhibición de la Juez Titular de dicho despacho, Abg. Y.F., fue redistribuida la ponencia, quedando la misma bajo conocimiento del Tribunal Cuarto de Control de ésta Ciudad, quien emite el fallo que hoy se recurre.

Ahora bien, en fecha 21 de Diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control emitió pronunciamiento, mediante el cual acordó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo vigente para el momento del pronunciamiento). Así las cosas, en fecha 21 de Enero de 2013, fué interpuesto por los Abgs. Y.M. y D.F., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Ransses Rodríguez (Querellante), Recurso de Apelación, en contra de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de sobreseimiento que fuera ratificada por la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial.

Del recorrido procesal efectuado, evidencia esta Sala que el escrito recursivo, va dirigido a cuestionar el decreto del Sobreseimiento emitido en la presente causa, dictado previa ratificación que de la misma realizó la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En tal sentido, este Cuerpo Colegiado evidencia que los apelantes pretenden con el recurso propuesto, se decrete la “nulidad absoluta” de la decisión que decretó el Sobreseimiento en la causa en cuestión, evidenciándose del estudio de las actuaciones, que la Solicitud de Sobreseimiento, fue ratificada por el Ministerio Público, considerando quienes redactan el presente fallo, que con tal “ratificación”, se dio estricto cumplimiento al Principio de la “Doble Instancia”, el cual se materializó con la remisión de las actuaciones a dicho despacho Fiscal, por ser ese el órgano competente para emitir pronunciamiento acerca del rechazo de la solicitud de sobreseimiento que fuera formulada inicialmente por el Ministerio Público, para proceder a su ratificación o rectificación, conforme a lo que prevé el artículo 323 (ahora 305) del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al ejercicio del Principio de la Doble Instancia, en este caso, ejercida por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo queda garantizado cuando el Juez de Control remite un asunto contentivo de solicitud de Sobreseimiento al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éste la examine y se pronuncie sobre su ratificación o rectificación, tal como lo establece el artículo 305 (antes 323) del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina esta que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de la misma instancia judicial, tal como quedó asentado en la Sentencia Nº 064, de fecha 19/03/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., Exp. 12-011, de la cual se desprenden los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las que de seguida se pasan a explicar:

En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del iuspuniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:

“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional). (…) Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala Comparte; el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del iuspuniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, considera ésta Alzada de gran importancia, señalar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en Decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, en la cual precisó:

…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por él a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En ese mismo sentido, refiere esta Sala que el pronunciamiento sobre la ratificación o rectificación de la Solicitud de Sobreseimiento que realiza el Fiscal Superior del Ministerio Público, es el que garantiza el principio de la doble instancia, en razón de las facultades que le han sido atribuidas por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el órgano competente para el examen de la solicitud fiscal, previo al envió por parte del Juez de Control, no es otro que el Fiscal Superior del Ministerio Público.

Bajo tales criterios, no puede esta Alzada inobservar que con la revisión fiscal, se garantizó a las partes que intervinieron en el presente proceso, el principio de la doble instancia, el cual ha sido catalogado “como la piedra angular dentro del Estado de derecho, en la medida en que garantiza en forma plena y eficaz el derecho de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por lo tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se ajustó a derecho”.

En el presente caso, la Solicitud de Sobreseimiento que fuera interpuesta inicialmente por la Fiscalía Quincuagésima Octava con Competencia a Nivel Nacional, conjuntamente con la Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar, fue revisada por la Primera instancia, correspondiendo ejercer la “Segunda Instancia” al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el examen de dicha solicitud, en razón de la devolución de la misma a su Despacho, por parte del Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 323 (ahora 305) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la razón de ser por la cual tanto la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en casos como el presente, el principio de la doble instancia se garantiza a través del pronunciamiento que dicte el Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la ratificación de la solicitud fiscal.

Por último, estima prudente dejar sentado ésta Corte de Apelaciones, lo alegado por los quejosos en apelación, en el Capítulo denominado “DE LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO” del escrito recursivo, en el cual, hacen mención a supuestos criterios esgrimidos incluso por la Sala Constitucional, específicamente en Sentencias 1500 y 1676, de fechas 03 de Agosto de 2006 y 03 de Agosto de 2007, respectivamente, los cuales a su decir, hacen “Admisible” el ejercicio del presente Recurso. Por tales motivos, y en acatamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Alzada consideró de gran importancia, hacer la respectiva verificación de lo expuesto por los recurrentes, obteniendo como resultado, que lo expresado por la distinguida Sala Constitucional, en las referidas Sentencias, en nada puede adminicularse con lo debatido en la presente causa, pues tales planteamientos están referidos al procedimiento de “Recurso Extraordinario de Revisión” el cual es ejercido por ante la Sala Constitucional a los fines de objetar decisiones definitivamente firmes, incluso Confirmadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo prevé el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, se permite hacer mención de la decisión mencionada por los apelantes:

“La potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este M.T. y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional conforme lo prevé el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es competencia de esta Sala Constitucional “[R]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y a lo previsto en la sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, que desarrolla lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, la cual estableció que esta Sala Constitucional, podrá revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “…Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio distinto al de amparo o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto las disposiciones señaladas supra, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…) En el caso de autos se observa que fue solicitada la revisión de una decisión dictada el 11 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el representante judicial de la hoy solicitante, abogado G.A.C. contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se evidencia que la revisión de sentencias opera por vía excepcional, extraordinaria y discrecional, y para la admisibilidad de tales solicitudes esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no la solicitud cuando así lo considere, pudiendo desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. (Caso: “Corpoturismo”). Dicha discrecionalidad no debe entenderse como una nueva instancia, es por ello que, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, así como los criterios vinculantes que esta Sala Constitucional haya establecido en casos similares, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Así las cosas, observa esta Sala que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias dado que no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala, razón por la cual, se declara no ha lugar a la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.”

De acuerdo a lo narrado supra, no comprende esta Alzada el criterio anunciado por los quejosos en apelación, en lo atinente a la procedencia o “Admisibilidad” del presente Recurso, haciendo mención a criterios esgrimidos por la Sala Constitucional, que a consideración de éste Tribunal Colegiado, en nada se relaciona con lo planteado en la presente causa.

En razón a lo anteriormente argumentado y verificando esta Sala Colegiada, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagésima Octava con Competencia a Nivel Nacional, conjuntamente con la Cuarta del Ministerio Público en fecha 23 de Noviembre de 2013, se hace menester declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abgs. Y.M. y D.F., quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano Ransses R.R. (Querellante), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 21 de Diciembre de 2013, en la cual emitió decreto de Sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano R.P.F., en virtud de haberse agotado como ya se indicó, el Principio de la Doble Instancia, establecido en la parte infine del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abgs. Y.M. y D.F., quienes actúan como Apoderados Judiciales del ciudadano Ransses R.R. (Querellante), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 21 de Diciembre de 2013, en la cual emitió decreto de Sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano R.P.F.. Todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 064 de fecha 19/03/2012 y Sala Constitucional, en Sentencias N° 2.407, de fecha 01/08/2005 y N° 786 de fecha 18/05/2001.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-

FP01-R-2013-000060

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