Decisión nº 343 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las fijaciones fotográficas respectivas, realizada el día 31 de diciembre de 2005, en la sede del Salón Plaza Real del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, final Calle La Guairita, Urb. Chuao, Caracas, en la que se dejó constancia de los particulares siguientes: ‘

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en el Lobby del Hotel se pueden apreciar visualmente pendones de distintos tamaños que exhiben información relativa a la Fiesta de Fin de Año del Hotel Radisson Eurobuilding el 31 de diciembre y donde aparece como La Mejor música, referencia sobre la presentación de La Orquesta Proyecto A y a su lado una fotografía de tres personas. SEGUNDO: en el Salón Plaza Real del Hotel donde se encuentra constituido el Tribunal se constata que siendo la 01:00 a.m., del 01 de enero de 2006, salieron al escenario los ciudadanos que de viva voz se identificaron como SOCRATES, J.A. y J.C. y afirmaron llamarse PROYECTO A. De igual manera el Tribunal deja constancia que los mismos se encuentran acompañados por una orquesta de músicos que tocan en vivo. TERCERO: El Tribunal deja constancia que a lo largo de la presentación llevada a cabo por la agrupación musical y sus cantantes, estos entonaron de viva voz canciones entre las cuales puede constatarse…’. Se obtiene como convicción la celebración de un evento musical en la sede del Salón Plaza Real del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, final Calle La Guairita, Urb. Chuao. Caracas, en la que la agrupación PROYECTO A, integrada, entre otros por el imputado J.C.G.A., interpretó temas musicales que son señalados por la víctima como de su autoría y composición.

  1. - Comunicación del 22 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana D.C., Gerente de Atención al Socio de la Sociedad de Compositores y Autores de Venezuela en la que informa al Ministerio Público las obras musicales inscritas por el ciudadano V.P.B.D.. Se obtiene como convicción el registro de las obras musicales cuya autoría se atribuye el ciudadano V.P.B.D. ante la entidad de gestión colectiva SACVEN, las cuales han sido interpretadas públicamente sin su autorización por el imputado en diversos eventos como integrante de la agrupación PROYECTO A.

  2. -Experticía de Coherencia Técnica Nº 9700-DFC-1244-AVE-205 del 25 de septiembre de 2006, suscrita por la experto R.G., adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre dos grabaciones de voz contenidas en un microcassette marca SONY, con el serial A1723236 modelo MC60 en el cual el Tribunal Quinto de Municipio dejó constancia el día 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006, la grabación de siete (7) canciones interpretadas por el grupo PROYECTO A en la presentación realizada en el Hotel Radisson Eurobuilding, las cuales son: SI TE MARCHAS, DAME UN POCO MAS, CELOS Y DISTANCIA, PERSONA IDEAL, JUGANDO A GANAR, HOY APRENDI y ANHELO y cuyas conclusiones son las siguientes: Conclusión: Con base en el reconocimiento legal, análisis de contenido y digitalización del material realizada se puede concluir: 1) El material recibido para practicar la presente experticia lo constituye dos grabaciones de voz en el lenguaje hablado en el idioma español, las cuales fueron almacenadas en la cinta magnetofonía de un microcassette marca SONY, modelo MC69, así mismo se aprecian inscripciones alfa numéricas, donde se lee A 17232236(..)IV. En relación al contenido temático de las grabaciones correspondiente al lado A se puede decir que es característico a un ambiente con música de fondo similar a los ofrecidos en conciertos donde intervienen un grupo de personas (público) e intérpretes musicales, los cuales están identificados por los espectadores a lo largo de la grabación como Proyecto A, con respecto a la grabación almacenada en el lado B, se puede decir que es característico a una conversación sobre derechos fundamentales. Se obtiene como convicción que la grabación efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se corresponde con la presentación del grupo Proyecto A.

    7- Comunicación del 16 de septiembre de 2006, en la cual la Directora General del SAPI, suministra al Ministerio Público, copia de los registros de las obras musicales HOY APRENDI y PERSONA IDEAL, declaradas por el ciudadano V.P.B.D.. Se obtiene como convicción que las referidas obras musicales cuya comunicación pública ha sido efectuada por el imputado J.C.G.A., son autoría del ciudadano V.P.B.D..

  3. - Acta de entrevista rendida el 24 de octubre de 2006, en el Ministerio Público por el ciudadano A.M.S.L., portador de la cédula de identidad N° 6.813.344, residenciado en Calle México con Quinta Avenida, local 22, Urb. P.B., Catia, Caracas, quien expuso: ‘El día 31 de diciembre de 2005, como a las 11 de la noche fui a una fiesta de fin de año que se iba a celebrar en el Salón Plaza Real del Hotel Radisson del Eurobuilding cuando estuvimos allí vimos unos afiches de Sócrates, J.C. y otro que no conozco, pensamos que eran el grupo Los Adolescentes, luego nos dimos cuenta que era la agrupación Proyecto A, los encargados del evento nos dijeron que era después de las 12:00 de la madrugada, yo entré después de la una de la madrugada y en ese momento ya se estaban presentado el Proyecto A en vivo, luego empezaron a cantar varias canciones pertenecientes al grupo Los Adolescentes, por lo menos cinco (05) de ellas. Es todo...’ Se obtiene como convicción la realización del evento en el Hotel Radisson Eurobuilding en el cual el imputado J.C.G.A. conocido como Sócrates interpretó temas de la orquesta Los Adolescentes cuyo autor es el ciudadano V.P.B.D..

  4. - Acta de entrevista rendida el 24 de octubre de 2006, en el Ministerio Público por el ciudadano FORD G.J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.544.182, Residenciado en El Valle Bloque 16, piso 3-17, quien expuso: ‘En fecha 01 de enero de 2006, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada en el Salón Plaza Real del Hotel Radisson Eurobuilding presencié la agrupación Proyecto A, representada por S.J.A. y J.C., en vivo interpretando Obras musicales tales como persona ideal, celos y distancia, dame un poco mas, jugando a ganar y ya que soy seguidor de los adolescentes desde hace 12 años. Es todo…’ Se obtiene como convicción la realización del evento en el Hotel Radisson Eurobuilding en el cual el imputado J.C.G.A. conocido corno Sócrates interpretó temas de la orquesta Los Adolescentes cuyo autor es el ciudadano V.P.B.D..

  5. -Comunicación de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.C.G., Director de la empresa MARKETING INTERNATIONAL GROUP, C.A., ubicada en la Av. Casanova Torre Banhorient, piso 11, oficina 11-C. Plaza Venezuela Caracas, en la cual se informa al Ministerio Público que esa empresa fue seleccionada para la organización de los Carnavales 2006 en la ciudad de Barquisimeto y que en dicho evento efectivamente se presentó el día 4 de marzo de 2006, la orquesta Proyecto A, integrada por los ciudadanos N.R., LEONARDO, J.G. (SÓCRATES) y J.C.G. (EL LOBO) y que en dicho evento, interpretaron cuatro temas de la agrupación Adolescentes. Se obtiene como convicción la presentación el día 4 de marzo de 2006 en la ciudad de Barquisimeto, del grupo musical PROYECTO A, con la participación del imputado J.C.G.A. y la interpretación pública de cuatro temas del grupo Los Adolescentes, propiedad del ciudadano V.P.B.D. sin la autorización de éste.

  6. - Comunicación de fecha 6 de febrero de 2007, suscrita por la Licenciada VILMA NIEVES BASTIDAS. Coordinadora de Proyecto de Modernización de la Defensa Pública, a través de la cual remitió al Ministerio Público un disco compacto con fotografías y grabaciones del Evento FIESTA DE FIN DE AÑO DE LA DEFENSA PÚBLICA del 14 de diciembre de 2006, celebrada en el Teatro T.C., en la cual además informa que en dicho evento no participó la agrupación PROYECTO A sino participó un grupo denominado Ex Adolescentes entre los cuales se encontraba el imputado J.C.G.D. y remite un disco compacto con el contenido de dicha presentación. Se obtiene como convicción que el imputado J.C.G. participó en el evento FIESTA DE FIN DE AÑO DE LA DEFENSA PÚBLICA el día 14 de diciembre de 2006 y en el interpretó temas del ciudadano V.P.B.D..

    12- Experticia N° 9700-228-DFC-0281-AVE-053 del 30 de marzo de 2007 suscrita por la Experto HOLLIES GONZÁLEZ y 1 Detective R.G., sobre un disco compacto suministrado por la Coordinadora de Modernización de Proyectos de la Defensa Pública con la grabación y fotografías del evento FIESTA DE FIN DE AÑO DE LA DEFENSA PÚBLICA del 14 de diciembre de 2006 y cuya conclusión es la siguiente: ‘...Con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido que motivan la práctica de la actuación pericial se concluye lo siguiente: El material recibido para realizar el estudio consistió en Dos grabaciones contenidas en un disco compacto de los comúnmente denominados PASTA DVD, diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos de computadoras (DVD-ROM) marca MATRIX modelo DVD-REX. Del Análisis de Contenido: El disco compacto recibido se constató la existencia de una grabación a color con imágenes presentadas en un cuadrante en diversos ángulos y en movimiento se observan imágenes de personas de ambos sexos en un lugar cerrado. Del análisis de coherencia técnica Practicado a las grabaciones contenidas en el disco compacto recibido luego de ser analizada cuadro a cuadro se pudo constar que no presenta signos de edición...’ Se obtiene como convicción la grabación del evento FIESTA DE FIN DE AÑO DE LA DEFENSA PÚBLICA el día 14 de diciembre de 2006, con la participación del imputado J.C.G.A. y su interpretación de piezas musicales del ciudadano V.P. B ALOA DIAZ.

  7. -Comunicación del 13 de abril de 2007, suscrita por YOLECCY MAROTT, Directora de Turismo y Cultura de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., con sede en Barcelona, en la que informa que el día 20 de febrero de 2007 la agrupación PROYECTO A, participó en la celebración de los Carnavales Turísticos de Barcelona 2007 y a tal efecto remitió un disco compacto sobre dicha presentación y que la contratación estuvo a cargo de la empresa JANIMAR, C.A. representada por el ciudadano N.L.. Se obtiene como convicción la presentación de la orquesta PROYECTO A en la que el imputado es cantante, en la celebración de los Carnavales turísticos de Barcelona 2007.

  8. -Comunicación de fecha 17 de abril de 2007 suscrita por el ciudadano N.L. portador de la cédula de identidad N° 4.900.631, Representante de la empresa JEANYMAR, C.A., ubicada en la Av. 5 de Julio, Edificio Don Gregorio, piso 3, oficina 31, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual comunica al Ministerio Público que la agrupación PROYECTO A fue contratada para los Carnavales de Barcelona de 2007 y que en ella participaron los ciudadanos J.C.G., SOCRATES y W.L. quienes interpretaron las piezas DAME UN POCO MAS, MI ERROR, NO PUEDO SER TU AMIGO, VENENO, MENTIRAS TUYAS, etc. Se obtiene como convicción la presentación en la ciudad de Barcelona el día 20 de febrero de 2007 del grupo musical PROYECTO A, con la participación del imputado J.C.G.A. y la interpretación pública de temas del grupo Los Adolescentes, propiedad del ciudadano V.P.B.D. sin la autorización de este.

  9. - Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008 suscrita por el ciudadano Gerente de Relaciones Institucionales e Internacionales del Instituto Nacional de la Juventud en la cual informa al Ministerio Público la presentación de los ciudadanos integrantes del grupo Proyecto A en la fiesta de la juventud, realizado en La V.E.A. el día 12 de febrero de 2007. Se obtiene como convicción la presentación en la ciudad de La Victoria el día 12 de febrero de 2007 del grupo musical PROYECTO A, con la participación del imputado J.C.G.A. y la interpretación pública de temas del grupo Los Adolescentes, propiedad del ciudadano V.P.B.D. sin la autorización de éste.

  10. - Experticia de contenido N° 9700-228-DFC-0693-AVE-137 del 6 de septiembre de 2007 suscrita por la experto LISAY GÓMEZ y HOLLIES GONZALEZ, adscritos a la División de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sobre un disco compacto suministrado por la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., cuya conclusión es la siguiente: ‘El material recibido para realizar el estudio solicitado consistió en un disco compacto marca MKTECH, modelo DVD-R, el cual contiene una carpeta y a los ocho archivos de videos. En relación al Análisis de contenido efectuado a los videos, corresponden a una agrupación musical en vivo donde se observan personas de diferentes sexos en un sitio abierto con luz artificial. Se obtiene como convicción la realización del evento de los Carnavales y la presentación del imputado con el grupo PROYECTO A y la interpretación de temas del ciudadano V.P.B.D..

  11. - De los elementos de convicción contra el ciudadano

    L.A.L.

    La imputación penal que en el presente caso realiza el Estado a través de la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual en contra del ciudadano L.A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.254.930, natural de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, residenciado en Calle Guayabal a Venado, Torre G.I., piso 3, apartamento c, Urb. S.R.C. tiene su basamento en el resultado de las investigaciones realizadas por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección funcional por el Ministerio Público, de la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes que permiten concluir ciertamente que la acción ejecutada por el imputado en el momento de ocurrir el hecho antes descrito o narrado es punible, es decir, se encuentra descrita en el Código Penal como delito.

    En tal sentido, los elementos de convicción que motivan la imputación penal por la comisión de tales hechos en las circunstancias expresadas, dimanan de las siguientes diligencias que fueron producidas en la investigación y que se describen a continuación:

  12. - Denuncia común interpuesta ante la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional El 18 de enero de 2006, el ciudadano D.A.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.751.471, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el número 98.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.P.B.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.863.441, en la cual señala que la agrupación PROYECTO A, en la que el imputado L.A.L. es miembro y cantante, ha venido comunicando públicamente obras musicales del ciudadano V.P.B.D., sin que éste le haya autorizado para tal acción. Este elemento arroja como convicción al Ministerio Público, la existencia de una denuncia, en los términos del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la comisión de un delito de acción pública contra la propiedad intelectual cuya acción no se encuentra prescrita y el cual merece pena corporal, privativa de libertad y cuya investigación requiere de la denuncia previa de la parte interesada según lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

  13. - Comunicación del 22 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana D.C., Gerente de Atención al Socio de la Sociedad de Compositores y Autores de Venezuela en la que informa al Ministerio Público las obras musicales inscritas por el ciudadano V.P.B.D.. Se obtiene como convicción el registro de las obras musicales cuya autoría se atribuye el ciudadano V.P.B.D. ante la entidad de gestión colectiva SACVEN, las cuales han sido interpretadas públicamente sin su autorización por el imputado en diversos eventos como integrante de la agrupación PROYECTO A.

    3- Comunicación del 16 de septiembre de 2006, en la cual la Directora General del SAPI, suministra al Ministerio Público, copia de los registros de las obras musicales HOY APRENDI y PERSONA IDEAL, declaradas por el ciudadano V.P.B.D.. Se obtiene como convicción que las referidas obras musicales cuya comunicación pública ha sido efectuada por el imputado L.L., son autoría del ciudadano V.P.B.D..

  14. -Comunicación del 13 de abril de 2007, suscrita por YOLECCY MAROTT, Directora de Turismo y Cultura de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., con sede en Barcelona, en la que informa que el día 20 de febrero de 2007 la agrupación PROYECTO A, participó en la celebración de los Carnavales Turísticos de Barcelona 2007 y a tal efecto remitió un disco compacto sobre dicha presentación y que la contratación estuvo a cargo de la empresa JANIMAR, C.A. representada por el ciudadano N.L.. Se obtiene como convicción la presentación de la orquesta PROYECTO A en la que el imputado es cantante, en la celebración de los Carnavales turísticos de Barcelona 2007.

  15. -Comunicación de fecha 17 de abril de 2007 suscrita por el ciudadano N.L. portador de la cédula de identidad N° 4.900.631, Representante de la empresa JEANYMAR, C.A., ubicada en la Av. 5 de Julio, Edificio Don Gregorio, piso 3, oficina 31, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual comunica al Ministerio Público que la agrupación PROYECTO A fue contratada para los Carnavales de Barcelona de 2007 y que en ella participaron los ciudadanos J.C.G., SOCRATES y W.L. quienes interpretaron las piezas DAME UN POCO MAS, MI ERROR, NO PUEDO SER TU AMIGO, VENENO, MENTIRAS TUYAS, etc. Se obtiene como convicción la presentación en la ciudad de Barcelona el día 20 de febrero de 2007 del grupo musical PROYECTO A, con la participación del imputado y la interpretación pública de temas del grupo Los Adolescentes, propiedad del ciudadano V.P.B.D. sin la autorización de este.

  16. - Experticia de contenido N° 9700-228-DFC-0693-AVE-137 del 6 de septiembre de 2007 suscrita por la experto LISAY GÓMEZ y HOLLIES GONZALEZ, adscritos a la División de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sobre un disco compacto suministrado por la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., cuya conclusión es la siguiente: ‘El material recibido para realizar el estudio solicitado consistió en un disco compacto marca MKTECH, modelo DVD-R, el cual contiene una carpeta y a los ocho archivos de videos. En relación al Análisis de contenido efectuado a los videos, corresponden a una agrupación musical en vivo donde se observan personas de diferentes sexos en un sitio abierto con luz artificial. Se obtiene como convicción la realización del evento de los Carnavales y la presentación del imputado con el grupo PROYECTO A y la interpretación de temas del ciudadano V.P.B.D..

  17. - Entrevista rendida en el Ministerio Público el 21 de mayo de 2008, por el ciudadano J.B., portador de la cédula de identidad Nº 2.042.941, Gerente Legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) residenciado en el sector El valle. Av. Intercomunal, Edificio FETRACONSTRUCCIÓN, piso 10, apartamento 10-B. El Valle Caracas, Teléfono 507-72-11 y 682-84-04en la que expuso ante el Ministerio Publico que para la comunicación de las obras del ciudadano V.P.B., por parte del ciudadano L.A.L., se requería autorización de éste. Se obtiene como convicción que la convicción que la comunicación pública de obras musicales del ciudadano V.P.B., requieren de la autorización de éste, para lo cual no contaba el ciudadano L.A.L..

  18. - De los elementos de convicción contra el ciudadano

    J.A.O.P.

    En este sentido, se obtuvieron elementos de convicción que demuestran que efectivamente el ciudadano J.A.O.P., realizó presentaciones con otros integrantes del grupo PROYECTO A, en fechas 20 de noviembre de 2004 y entre el 31 de enero de 2005 y el 1 de enero de 2006, siendo los mismos, los siguientes:

  19. - Denuncia común interpuesta ante la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional El 18 de enero de 2006, el ciudadano D.A.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.751.471, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el número 98.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.P.B.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.863.441, en la cual señala que la agrupación PROYECTO A, ha venido comunicando públicamente obras musicales del ciudadano V.P.B.D., sin que éste le haya autorizado para tal acción. Este elemento arroja como convicción al Ministerio Público, la existencia de una denuncia, en los términos del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la comisión de un delito de acción pública contra la propiedad intelectual cuya acción no se encuentra prescrita y el cual merece pena corporal, privativa de libertad y cuya investigación requiere de la denuncia previa de la parte interesada según lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

  20. - Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las fijaciones fotográficas respectivas, realizada el día 20 de noviembre de 2004, en la sede del Salón Venezuela del Circulo Militar de la fuerza Armada ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle. Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se dejó constancia de los particulares siguientes: ‘PRIMERO: En el salón donde se encuentra constituido el Tribunal se anunció la presentación de un grupo musical denominado Proyecto A. El Tribunal deja constancia que los cantantes de la mencionada agrupación fueron anunciados como Sócrates, J.C. y J.A.. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que a lo largo de la presentación llevada a cabo por la agrupación musical y sus cantantes estos entonaron de viva voz, canciones entre las cuales puede constatarse que las letras o parte de ellas son las siguientes…’. Se obtiene como convicción la celebración de un evento musical en la sede del Salón Venezuela del Circulo Militar de la Fuerza Armada, en la que la agrupación PROYECTO A, integrada, entre otros por el imputado interpretó temas musicales que son señalados por la víctima como de su autoría y composición.

  21. - Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2005, en el expediente S-3265, en la cual decidió lo siguiente: ‘…En consecuencia este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta como medida innominada la prohibición a la agrupación PROYETO A y/o sus integrantes J.G.C. (Sócrates) J.A.O. y J.C.G. cualquier persona natural o jurídica conexa, de representar, recitar, disertar, ejecutar públicamente, difundir, comunicar públicamente, reproducir, almacenar, grabar, fijar, distribuir, poner a disposición del público, vender, transmitir la propiedad, arrendar, alquilar, usar, traducir, adaptar, arreglar o transformar las obras PERSONA IDEAL, ANHELO, CRUEL DECISION, ARREPENTIDA, CELOS Y DISTANCIA, CLASE SOCIAL, HUELLAS, MIRAME, ME NEGO, CONFESIONES, C.C., FANÁTICO, RECUERDOS, LATINO, VIRGEN, NO TE BURLES, ME GUSTA, HOY APRENDI, DAME UNA OPORTUNIDAD, TU SERAS, AMIGA, HORAS LINDA, JUGANDO A GANAR, FRENTE A MI VENTANA, INTERÉS, YO TE LO DIJE, RECUERDOS, NO ME IMPORTA, A CALZON QUITAO, DIME, BUSCAME, PONTE PILAS, ENVIDIOSO, DOS INOCENTES, CONMIGO O CON EL, LA PARRANDA DEL BEISBOL…’ Se obtiene como convicción la existencia de una decisión judicial que prohíbe al imputado interpretar públicamente los temas de la víctima que fueron objeto de la denuncia presentada ante el Ministerio Público.

    4- Inspección Judicial y sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las fijaciones fotográficas respectivas, realizada el día 31 de diciembre de 2005, en la sede del Salón Plaza Real del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, final Calle La Guairita, Urb. Chuao, Caracas, en la que se dejó constancia de los particulares siguientes: ‘PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el Lobby del Hotel se pueden apreciar visualmente pendones de distintos tamaños que exhiben información relativa a la Fiesta de Fin de Año del Hotel Radisson Eurobuilding el 31 de diciembre y donde aparece como La Mejor música, referencia sobre la presentación de La Orquesta Proyecto A y a su lado una fotografía de tres personas. SEGUNDO: en el Salón Plaza Real del Hotel donde se encuentra constituido el Tribunal se constata que siendo la 01:00 a.m., del 01 de enero de 2006, salieron al escenario los ciudadanos que de viva voz se identificaron como SOCRATES, J.A. y J.C. y afirmaron llamarse PROYECTO A. De igual manera el Tribunal deja constancia que los mismos se encuentran acompañados por una orquesta de músicos que tocan en vivo. TERCERO: El Tribunal deja constancia que a lo largo de la presentación llevada a cabo por la agrupación musical y sus cantantes, estos entonaron de viva voz canciones entre las cuales puede constatarse…’. Se obtiene como convicción la celebración de un evento musical en la sede del Salón Plaza Real del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, final Calle La Guairita, Urb. Chuao. Caracas, en la que la agrupación PROYECTO A, integrada, entre otros por el imputado, interpretó temas musicales que son señalados por la víctima como de su autoría y composición.

    Ahora bien, en su declaración como imputado rendida ante el Ministerio Público el día 6 de octubre de 2007 el imputado declaró que si bien es cierto participó en las dos presentaciones antes señaladas, no interpretó ningún tema propiedad del ciudadano V.P.B., ya que sólo cantó las piezas musicales DAME UN POCO MAS y MI ERROR, cuyas letras no son propiedad del prenombrado ciudadano V.P.B.. Además manifestó no haber sido notificado de la existencia de una decisión judicial que prohibía la interpretación de los temas de dicho ciudadano, y que salió de la Orquesta Proyecto A, en el mes de Enero de 2006, aproximadamente.

    No obstante ello, de esos elementos de convicción solo se da por probado las presentaciones de J.A.O. y sus demás compañeros. Empero, de las actas no se aprecia que el imputado haya interpretado en esos Eventos Musicales, la letra de una Obra Musical que sea propiedad o producto del ingenio del ciudadano V.P.B.D..

    En efecto, este manifestó que en esa oportunidad interpretó las siguientes canciones: Dame Un Poco Más y Mi Error, las cuales pertenecen a los ciudadanos R.J.R.O. y J.A.M.Q..

    Por manera tal que este Tribunal, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, aprecia que como autor de esas piezas musicales en el denunciante, no existe relación alguna, en razón de lo cual, mal puede exigirse responsabilidad al intérprete de las mismas por parte del ciudadano V.P.B.D.. Es evidente que los titulares de tal acción son los mencionados ciudadanos R.J.R.O. y J.A.M.Q., es decir, son ellos los sujetos pasivos determinados en la norma del artículo 110 de la Ley Sobre El Derecho de Autor, y no el ciudadano V.P.B.D.. Por consiguiente, la propiedad de la obra constituye uno de los requisitos del tipo de la norma en referencia. En fuerza de lo cual, el ciudadano V.P.B.D., no está provisto de la cualidad de Víctima para que pudiere haber interpuesto denuncia contra el ciudadano J.A.O.P.. Igualmente, mal puede un Tribunal permitir la prosecución de un procedimiento en tales circunstancias, es decir, donde está acreditado la ausencia de un elemento del tipo del delito imputado, el cual es de superlativa importancia corno aquel de la propiedad o autoría de la letra de las piezas musicales arriba mencionadas, en razón que la comisión del delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial sobre derecho de Autor, solo es posible, si quien funge corno víctima en el procedimiento, es ciertamente el autor de la letra de las piezas musicales que nos ocupa.

    Ahora bien, excluida esa condición de autor o propietario de la Obra Musical, falta un requisito fundamental que es precisamente la condición de propietario de la misma. Por ende, la violación a la autorización que refiere el citado artículo 119 Ejusdem, no puede otorgarla el ciudadano V.P.B.D., por cuanto este no es el autor de las mencionadas obras musicales.

    En tal sentido, los hechos imputados a dicho ciudadano no son típicos por faltar uno de los elementos necesarios para la adecuación de los hechos a la descripción que hace el artículo 119 de la Ley Especial Sobre El Derecho de Autor, en este caso, la autoría de las obras musicales por parte del denunciante. Esas circunstancias hace patente la aceptación de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, dado que se adapta a la causal de Sobreseimiento de falta de tipicidad prevista en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, y fundamentado en tal causal, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.O.P., y adicionalmente declara la terminación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 319 Ejusdem.

    En fuerza de las consideraciones que anteceden y, constatados como han sido que los hechos invocados por el denunciante, requieren de su condición de Autor de la Obra Musical, lo cual genera una circunstancia de atipicidad, el Tribunal Declara Sin Lugar, la oposición formulada por la acusación particular o Propia cursante a lo folio 195, de la pieza 2 del Escrito de Acusación. En efecto, de acuerdo con los razonamientos que anteceden se acreditó en este caso la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 2 del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acota que esa Acusación particular o propia no aportó ningún elemento que condujere a los fundados elementos de convicción que fundadamente hicieren presumir la autoría de las dos piezas musicales arriba mencionadas del ciudadano V.P.B.D.. Ellos se limitaron únicamente a señalar que se oponen al Sobreseimiento, literalmente así… ‘Nos oponemos formalmente toda vez, que este ciudadano si incurrió en el tipo penal de Comunicación Publica No Autorizada De Obras Musicales previsto en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor …’

    Igualmente, este Tribunal imparte a la presente decisión, el carácter de una Sentencia basada con autoridad de Cosa Juzgada, luego que haya precluido el ejercicio de los recursos a que haya lugar en su contra y en su caso, pudieren ser desestimados.

    Este Tribunal, acuerda oficiar a los diferentes organismos policiales, a fin de que se sirva excluir cualquier investigación que en relación con los hechos objeto del presente Sobreseimiento cursaren contra el ciudadano J.A.O.P., instándole a que los mismos sean excluidos del Registro que con respecto a ello sea llevado.

    Asimismo, acuerda que en su oportunidad legal, las actas que conforman la presente causa, sean remitidas a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Decidido como ha sido el Sobreseimiento que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial a emitir de manera motivada, las consideraciones que a bien tuvo para declarar la aceptación del Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos J.G.C.D., J.A.O.P., J.C.G.A. y L.A.L., formulado por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Propiedad Intelectual, de acuerdo con lo pautado en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar arribó a la conclusión de que en las actas no se encuentran elementos de convicción que conllevaran al establecimiento de la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión del delito de REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL CON USURPACION DE PATERNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Especial Sobre Derecho de Autor, en relación con lo previsto en el artículo 122 ejusdem.

    Se arribó en aquella oportunidad a esa conclusión, en razón de que la conducta imputada a dichos ciudadanos es la de haber reproducido un Disco o un Video, o cualquier otro soporte físico, con el cual hayan reproducido piezas musicales propiedad del ciudadano V.P.B.D., y que además dicho soporte haya siclo vendido o distribuido.

    A tal efecto, este Tribunal aprecia que, esa circunstancia se colige del hecho de haberle señalado como Autores del delito arriba mencionado de REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL CON USURPACION DE PATERNIDAD. Empero, de los hechos investigados por el Ministerio Público, se puede destacar que a lo sumo, los imputados, en los actos llevado a cabo en el Salón Venezuela del Circulo Militar, en el Hotel Radisson Eurobuilding, Carnavales de Mi Pueblo 2006 en la Ciudad de Valencia, en los Carnavales de Barquisimeto 2006 y en los Carnavales de Barcelona 2007, interpretaron piezas musicales. Esa circunstancia típica de interpretación, difiere radicalmente de la conducta imputada en la norma del artículo 120 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor, en armonía con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, el cual alude a la posible Reproducción, Distribución o Venta de Obras Musicales ya publicadas y Propiedad del ciudadano V.P.B.D.. Por tanto, y en vista de que estos solo se limitaron a una actuación vocal o de cantar obras musicales, este Tribunal consideró que es Procedente la aceptación del Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, en vista de que ese hecho de Reproducción, Distribución y Venta de Obras Musicales, propiedad del ciudadano V.P.B.D., jamás fue realizado por los imputados.

    En fuerza de lo cual, se acepta el Sobreseimiento formulado por la Fiscalía Décimo Octavo con Competencia Nacional en Materia de Propiedad Intelectual, en razón que los hechos no se subsumen en el tipo de la norma previsto en el artículo 120 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor, en relación con lo previsto en el artículo 122 ejusdem. de REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL CON USURPACION DE PATERNIDAD, produciéndose en este caso la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base que los hechos no se pudieron demostrar. En virtud de lo cual, se declara la terminación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 319 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

    SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS J.G.C.D., J.C.G.A. y L.A.L. POR FALTA DE ADMISIÓN DE LA ACUSACION:

    Este Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar consideró que los hechos imputados a las personas arriba mencionadas y que, a decir del Ministerio Público, configuraban para los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G. y G.A.J.C., COAUTORES DEL DELITO DE COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el articulo 99 del Código Penal y para el ciudadano LOZANO L.A., el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre El Derecho de Autor.

    En efecto, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, dado que estimó que en este caso se evidencia el supuesto de Sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuyendo que los hechos invocados en contra de estos, no son típicos.

    Fundamentada fue las conclusiones de la decisión de audiencia, en razón de que la interpretación por los imputados de las piezas musicales compuestas por el ciudadano V.P.B.D. no forman parte del tipo de Prohibición de la norma prevista en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre El Derecho de Autor.

    En este caso, no se puede evaluar circunstancias constitutivas de la acreditación de la prueba según la cual los imputados en diferente eventos musicales, hayan o no interpretado piezas musicales del indicado compositor V.P.B.D..

    La falta de tipicidad radica en que hubo la interpretación de esas piezas musicales, solo que desde el punto de vista negativo, no constituyen lesión a un Bien Jurídico previsto en la citada norma legal.

    A esta inferencia se agrega que los interpretes, en este casa los imputados, cuando cantan las piezas musicales del autor, no actúan contrario a una Ley advertiva en lo criminal. Si existiere alguna responsabilidad, esta pudiera ser de otra naturaleza. Empero por ningún concepto de relevancia penal. La explicación es sencilla, los intérpretes que grabaron con la anuencia del Compositor, las piezas musicales señaladas en esta causa no han cometido delito alguno, en vista de que la prohibición de interpretación en los términos que plantea el Ministerio Público y la Representación legal de la Víctima en el caso de los intérpretes, no está previsto en esa norma. Esa norma del artículo 119 de la precitada Ley especial prevé:

    (…)

    Teniendo en cuenta lo anterior, esa norma está supeditada a la concepción regulada en el artículo 18 de la misma Ley Especial. Este artículo consagra una regla de Interpretación, dirigida al Juez y los particulares.

    En efecto, este último artículo dispone:

    (…)

    Obsérvese que la primacía de la Ley sustancial en este caso, el artículo que antecede, no pugna con el derecho del autor, las circunstancias atinentes a los intérpretes originarios de las grabaciones de esa Obra Musical, si ello se realiza con posterioridad a la oportunidad en que el autor en este caso, ciudadano V.P.B.D. dio a conocer su obra y la divulgó. El Tribunal acota que el indicado autor de la pieza musical grabó su obra musical con los intérpretes. Ciertamente, los imputados, son los intérpretes originales de tales piezas musicales. Por consiguiente, no existe una divulgación de la Obra Musical del autor por parte de los intérpretes antes de que aquel la divulgó y publicó. Los intérpretes han contribuido con su divulgación al ser el instrumento del autor para que esta fuera divulgada en el público.

    Por igual modo, el articulo 90 de la Ley Especial sobre el Derecho de Autor, es enfática en la regulación de los Derechos conexos al Derecho de Autor que va dirigido entre ellos a los Derechos de los intérpretes como regula el Título IV, Capítulo II de la Ley Especial Sobre Derecho de Autor.

    Asimismo, el artículo 91 de la mencionada Ley Especial regula que:

    (…)

    En ese mismo sentido, el artículo 92 de la citada Ley Especial prevé:

    (…)

    También el artículo 94 consagra que:

    (…)

    Es claro que las normas que anteceden le conceden pleno valor a los derechos de los intérpretes para la comunicación al Público por cualquier medio de sus interpretaciones o ejecución que como Derecho conexo a los derechos del autor, mal puede este último ante una divergencia surgida, pretender atribuirle relevancia penal inexistente a las interpretaciones de su obras musicales realizan los intérpretes originarios. Esas circunstancias constituyen una actitud contraria a los términos de las normas que anteceden, aunado al hecho de que el tipo de la norma del artículo 119, a juicio de quien decide, no consagra como elemento del tipo como sujeto activo de ese hecho punible a los intérpretes originales cuando interpretan en eventos públicos o privados, las piezas musicales del autor.

    Un principio elemental, es aquel según el cual, las dicotomías existentes, desde el punto de vista normativo, en este caso, entre los Derechos del Autor y los intérpretes originales, no soslayan la aplicación por parte del Juez de un valor inmerso en lo normativo dentro de los tantos que este consagra, como es el valor Justicia.

    Sería inconcebible interpretar las normas jurídicas que anteceden y en especial, la prevista en el artículo 119 de naturaleza criminal, en contra de unas personas que han contribuido al desarrollo de una obra musical, en vista de que por intermedio de su voz, propenden a su difusión para beneplácito del autor y de disfrute del público en general. En efecto, la pieza musical como tal, sin un intérprete que la divulgue, no tiene todo el valor que adquiere cuando se hace del conocimiento del público a través de la interpretación. Interpretación a la cual accedió el autor. No es desacertado, el que este Tribunal, haya apelado al valor Justicia para que determinara que ante la dicotomía existente entre el autor y los intérpretes y lo citado de las normas jurídicas que anteceden, se haya acordado el Sobreseimiento de la Causa, al determinarse que, no es típico a la regulación del artículo 119, el que los intérpretes canten las piezas musicales del ciudadano V.P.B.D..

    Siendo que, a través de la normatividad que regula el tema de los Derechos de Autor, se ofrece protección a la posición que la creación intelectual, cualquiera que ella fuere, ocupa dentro de la Sociedad, pero, a su vez, se disciplina un equilibrio entre los Derechos de explotación de la Obra y el interés de la Sociedad de disfrutar de la Cultura, el arte y de compartir el avance científico y sus beneficios, con lo cual se podría concluir que lo protegido en la norma del artículo 119 de la Ley Especial Sobre Derecho de autor, es aquella de preservar el equilibrio que debe existir entre el interés privado del autor, intérpretes, productores fonográficos, así como el interés público y social de acceder en condiciones justas y de competencia leal al disfrute de todas aquellas manifestaciones en que se concreta la creación del intelecto. Estima quien aquí decide que, sólo habría delito en el caso que nos ocupa, cuando se atenta contra el Derecho a la Irrenunciabilidad, o la Inalienabilidad o la perpetuidad que tiene el autor sobre la obra. Es enfático el artículo 119 comentado, hay delito cuando antes de la publicación o divulgación por el autor, se procede a ello en contra de sus derechos.

    En consecuencia y para finalizar, estima este Tribunal que, podría haber vulneración de los Derechos de Autor cuando de una manera individual o colectiva, se falsean los datos por parte de una asociación de autores e intérprete, cuando esos datos tienen que ver con la remuneración que corresponde al asociado habida cuenta del número de interpretaciones o ejecuciones de su obra. Empero, el que los cantantes originales hagan interpretación de esas piezas musicales, en modo alguno, existe la comisión de algún delito y menos el previsto en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre el Derecho del Autor.

    En vista de todo lo expuesto, este Tribunal considera que, los hechos imputados a los ciudadanos intérpretes originarios de las piezas originales del ciudadano V.P.B.D. no forman parte del tipo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial sobre el Derecho de Autor, como consecuencia de esa falta de tipicidad, lo procedente en Derecho, es la que en lugar de admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público y por la Representación Judicial del ciudadano V.P.B.D., es la de Decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo con la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 2° de falta de Tipicidad, del articulo 318 Ejusdem, seguida a los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G. y G.A.J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal y para el ciudadano LOZANO L.A., por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre El Derecho de Autor. Por efecto de lo decidido, se decreta la Terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem.

    CAPITULO 04.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OCHOA P.J.A., titular de la Cédula de Identici.ad N° 9.829.244, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 318 ordinal 9 ejusdem, asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 3 ibídem. Por efecto de lo decidido, se decreta la Terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G., Titular de la Cédula de identidad N° 9.483.749, G.A.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.260.446, L.A. LOZANOLOZANO L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.254.930 Y J.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° 9.829.244, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el numeral 3 del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal. Por vía de consecuencia acepta la solicitud de Sobreseimiento formulada por el mencionado Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito de REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en los artículo 121 y 122 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor. Por efecto de lo decidido se decreta la Terminación del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 2º de falta de Tipicidad, del artículo 318 Ejusdem, seguida a los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G. y G.A.J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal y para el ciudadano LOZANO L.A., por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre El Derecho de Autor. Por efecto de lo decidido, se decreta la Terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), a fin de que se sirva excluir cualquier investigación que en relación con los hechos objeto del presente Sobreseimiento cursaren contra los ciudadanos antes mencionados, instándole a que los mismos sean excluidos del Registro que con respecto a ello sea llevado. QUINTO: Asimismo, acuerda que en su oportunidad legal, las actas que conforman la presente causa, sean remitidas a la Oficina de Archivos Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    IV

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

    El ciudadano Abg. J.L.G.T., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.L., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

    …II

    De la contestación al recurso

    Parte A.- Atipicidad de los hechos objeto del proceso.

    En el supuesto negado que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a la que corresponda conocer del presente asunto, considere admisible el recurso de apelación interpuesto tanto por el Ministerio Público, como por la sedicente representación judicial de la víctima, es menester, advertir, que los motivos esgrimidos se resumen en uno solo, que no es mas que la visión de los apelantes, en el sentido, que la mera interpretación de una obra musical no inédita, sin autorización del autor, comporta el procesamiento oficioso de los interpretes y la consecuente aplicación de la pena corporal previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que denuncian fuera infringido, por ‘inobservancia en la aplicación’ y ‘errónea aplicación’.

    Vale decir, que las personas que se contratan en las fiestas familiares, o los músicos que en los restaurantes interpretan canciones de otros deben tener autorización expresa de aquellos para hacerlo, lo que resulta inaceptable y absurdo, por demás.

    El juez de la recurrida, en un fallo plausible y que por demás constituye un precedente importante en la correcta interpretación de los derechos de autor y los derechos conexos, que explica que:

    Este Tribunal en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar consideró que los hechos imputados a las personas arriba mencionadas y que, a decir del Ministerio Público, configuraban para los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G. y G.A.J.C., COAUTORES DEL DELITO DE COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el articulo 99 del Código Penal y para el ciudadano LOZANO L.A., el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre El Derecho de Autor.

    En efecto, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa, dado que estimó que en este caso se evidencia el supuesto de Sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuyendo que los hechos invocados en contra de estos, no son típicos.

    Fundamentada fue las conclusiones de la decisión de audiencia, en razón de que la interpretación por los imputados de las piezas musicales compuestas por el ciudadano V.P.B.D. no forman parte del tipo de Prohibición de la norma prevista en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre El Derecho de Autor.

    En este caso, no se puede evaluar circunstancias constitutivas de la acreditación de la prueba según la cual los imputados en diferente eventos musicales, hayan o no interpretado piezas musicales del indicado compositor V.P.B.D..

    La falta de tipicidad radica en que hubo la interpretación de esas piezas musicales, solo que desde el punto de vista negativo, no constituyen lesión a un Bien Jurídico previsto en la citada norma legal.

    A esta inferencia se agrega que los interpretes, en este casa los imputados, cuando cantan las piezas musicales del autor, no actúan contrario a una Ley advertiva en lo criminal. Si existiere alguna responsabilidad, esta pudiera ser de otra naturaleza. Empero por ningún concepto de relevancia penal. La explicación es sencilla, los intérpretes que grabaron con la anuencia del Compositor, las piezas musicales señaladas en esta causa no han cometido delito alguno, en vista de que la prohibición de interpretación en los términos que plantea el Ministerio Público y la Representación legal de la Víctima en el caso de los intérpretes, no está previsto en esa norma. Esa norma del artículo 119 de la precitada Ley especial prevé:

    En efecto, este último artículo dispone:

    (…)

    Asimismo, el artículo 91 de la mencionada Ley Especial regula que:

    (…)

    En ese mismo sentido, el artículo 92 de la citada Ley Especial prevé:

    (…)

    También el artículo 94 consagra que:

    (…)

    Es claro que las normas que anteceden le conceden pleno valor a los derechos de los intérpretes para la comunicación al Público por cualquier medio de sus interpretaciones o ejecución que como Derecho conexo a los derechos del autor, mal puede este último ante una divergencia surgida, pretender atribuirle relevancia penal inexistente a las interpretaciones de su obras musicales realizan los intérpretes originarios. Esas circunstancias constituyen una actitud contraria a los términos de las normas que anteceden, aunado al hecho de que el tipo de la norma del artículo 119, a juicio de quien decide, no consagra como elemento del tipo como sujeto activo de ese hecho punible a los intérpretes originales cuando interpretan en eventos públicos o privados, las piezas musicales del autor.

    Un principio elemental, es aquel según el cual, las dicotomías existentes, desde el punto de vista normativo, en este caso, entre los Derechos del Autor y los intérpretes originales, no soslayan la aplicación por parte del Juez de un valor inmerso en lo normativo dentro de los tantos que este consagra, como es el valor Justicia.

    Sería inconcebible interpretar las normas jurídicas que anteceden y en especial, la prevista en el artículo 119 de naturaleza criminal, en contra de unas personas que han contribuido al desarrollo de una obra musical, en vista de que por intermedio de su voz, propenden a su difusión para beneplácito del autor y de disfrute del público en general. En efecto, la pieza musical como tal, sin un intérprete que la divulgue, no tiene todo el valor que adquiere cuando se hace del conocimiento del público a través de la interpretación. Interpretación a la cual accedió el autor. No es desacertado, el que este Tribunal, haya apelado al valor Justicia para que determinara que ante la dicotomía existente entre el autor y los intérpretes y lo citado de las normas jurídicas que anteceden, se haya acordado el Sobreseimiento de la Causa, al determinarse que, no es típico a la regulación del artículo 119, el que los intérpretes canten las piezas musicales del ciudadano V.P.B.D..

    Siendo que, a través de la normatividad que regula el tema de los Derechos de Autor, se ofrece protección a la posición que la creación intelectual, cualquiera que ella fuere, ocupa dentro de la Sociedad, pero, a su vez, se disciplina un equilibrio entre los Derechos de explotación de la Obra y el interés de la Sociedad de disfrutar de la Cultura, el arte y de compartir el avance científico y sus beneficios, con lo cual se podría concluir que lo protegido en la norma del artículo 119 de la Ley Especial Sobre Derecho de autor, es aquella de preservar el equilibrio que debe existir entre el interés privado del autor, intérpretes, productores fonográficos, así como el interés público y social de acceder en condiciones justas y de competencia leal al disfrute de todas aquellas manifestaciones en que se concreta la creación del intelecto. Estima quien aquí decide que, sólo habría delito en el caso que nos ocupa, cuando se atenta contra el Derecho a la Irrenunciabilidad, o la Inalienabilidad o la perpetuidad que tiene el autor sobre la obra. Es enfático el artículo 119 comentado, hay delito cuando antes de la publicación o divulgación por el autor, se procede a ello en contra de sus derechos.

    En consecuencia y para finalizar, estima este Tribunal que, podría haber vulneración de los Derechos de Autor cuando de una manera individual o colectiva, se falsean los datos por parte de una asociación de autores e intérprete, cuando esos datos tienen que ver con la remuneración que corresponde al asociado habida cuenta del número de interpretaciones o ejecuciones de su obra. Empero, el que los cantantes originales hagan interpretación de esas piezas musicales, en modo alguno, existe la comisión de algún delito y menos el previsto en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre el Derecho del Autor.

    En vista de todo lo expuesto, este Tribunal considera que, los hechos imputados a los ciudadanos intérpretes originarios de las piezas originales del ciudadano V.P.B.D. no forman parte del tipo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial sobre el Derecho de Autor, como consecuencia de esa falta de tipicidad, lo procedente en Derecho, es la que en lugar de admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público y por la Representación Judicial del ciudadano V.P.B.D., es la de Decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo con la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 2° de falta de Tipicidad, del articulo 318 Ejusdem, seguida a los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G. y G.A.J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal y para el ciudadano LOZANO L.A., por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre El Derecho de Autor. Por efecto de lo decidido, se decreta la Terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem.

    La anterior decisión judicial, no requiere mayores explicaciones, es suficientemente clara, explica de manera adecuada, el contenido del artículo 18 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuyo texto, instruye que:

    (…)

    Por lo que la autorización para la interpretación se requiere, solamente en el caso que la obra permanezca inédita, una vez, comunicada públicamente, los derechos de explotación y los derechos morales en procura de conservar la integridad de la obra, de ser reconocido como autor, y prohibir modificaciones que pongan en peligro su decoro y reputación, son los que puede ejercer el autor, pero una vez difundida, no puede oponerse a su divulgación, se reitera que tendrá el derecho a percibir los derechos reexplotación si fuere titular de los mismo. Por lo que necesariamente debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes.

    De manera pues, que la comunicación pública punible, lo es de la obra inédita, como aparece perfecta y claramente explicado por el Juez de la recurrida.

    Congruente con lo anterior, el numeral sexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: (…)

    Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, instruye la primera parte del artículo 1 del Código Penal, que: (…)

    Se consagra en las citadas normas, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, sobre el que dice F.M.C., lo siguiente:

    ‘…el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide plenamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo nullum crimen nulla poena, sine lege’. (Derecho Penal. Parte General. Pág. 99).

    La tipicidad como elemento del delito, hace en la práctica factible la vigencia del principio de la legalidad de los delitos y de las penas y de las infracciones administrativas y las sanciones, por lo que cuando el Juez o el funcionario titular de la potestad sancionatoria, incurre en la incriminación de conductas en supuestos de hecho a los que no se ajustan, no hace otra cosa que infringir el orden constitucional, no solamente por la infracción del principio, sino por abuso de poder y usurpación de funciones.

    Lo anterior, en el entendido, que corresponde al Poder Legislativo Nacional por órgano de la Asamblea Nacional, definir qué conductas son sancionadas con penas, como se advertirá de la lectura del ordinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal primero del artículo 187 ejusdem.

    Al afirmar el Juez en un proceso, que una conducta atípica, le parece se ajusta en un supuesto de hecho que no se conforma con ésa, está legislando en perjuicio del ciudadano; está afirmando la punibilidad de una conducta que no lo es, por no estar prevista como delito o infracción administrativa; viola el principio de legalidad, y con ello la Carta Política, comprometiendo la responsabilidad del Estado y la personal del funcionario, como se colige de la lectura de los artículos 49.8, 138, 139, 140 y 141, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A nuestro juicio, y por las razones que serán explicadas arriba, los hechos objeto del proceso son atípicos, consecuencia de la indebida interpretación de las normas sobre la protección de los derechos de autor, por parte de quien a lo largo del presente escrito nos hemos referido como la sedicente víctima y el Ministerio Público.

    Si ello no fuere procedente, no se puede obviar la titularidad de los derechos conexos a los del autor, que reposan en cabeza de los intérpretes y ejecutantes, en efecto, preceptúa el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que:

    (…)

    De manera pues, que al lado de los derechos del autor de la obra del ingenio del carácter artístico, existentes otros derechos, igualmente protegidos por la ley especial, a saber, los denominados ‘Derechos Conexos’; así las cosas preceptúa el artícu91 ejusdem, que:

    (…)

    Resaltando entre los derechos conexos al derecho de autor, el que corresponde a los intérpretes y ejecutantes, que en los términos del citado artículo 91 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se extiende a los derechos de explotación que trata el Título II de la Ley sobre el Derecho de Autor, donde particularmente el artículo 23, preceptúa que: (…)

    Siendo que precisamente, la comunicación pública de una obra como derecho de explotación, y por ende, uno de los derechos conexos de los que disfruta el intérprete igual que el autor, se define en el numeral primero del artículo 40, así (…)

    De lo anterior, deviene forzosamente, una conclusión inequívoca, que los derechos de explotación de la obra, no le son exclusivos al autor, sino que conexo con el suyo, existe otro, que en los mismos términos corresponde al intérprete.

    Así se aplica lo que en doctrina, denomina particularmente Rengifo García, en su texto ‘Propiedad Intelectual’, el principio de ‘Independencia de los Derechos de Explotación o de la Coexistencia de Intereses en una misma obra’, que define en los términos que nos permitimos citar:

    ‘Este principio significa que pueden coexistir varios derechos o formas de explotación en una misma obra (…).

    En un trabajo musical existirá un derecho de autor sobre la creación musical (melodía y armonía), un derecho de autor sobre la música y la compañía discográfica tendrá un derecho sobre el sonido o el respectivo o el respectivo casete o video. Los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales tienen un derecho de autor sobre su representación, así no sean titulares de la obra musical o literaria representada.

    Lo que se quiere destacar, por tanto, es el hecho de que pueden coexistir derechos de autor separados en relación con una obrar que a primera vista podría aparecer con un único derecho de autor’. (pág. 98).

    De manera pues, que no estamos en presencia de una conducta desplegada por un sujeto activo indeterminado, que ‘…sin derecho a ello, comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio…’; que legitime la aplicación de la consecuencia jurídico a que se contrae el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, ni en presencia de otra infracción prevista como punible ni en la ley especial no en el Código Penal.

    La conducta imputada por el Ministerio Público, más no fijada probatoriamente en los autos, no es más que el ejercicio de los derechos conexos al de autor, que les reconocen los artículos 91, 92, 93, 94 y 39, 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de Autor, así como de los artículos 33, 34y 35 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4720, Extraordinario de fecha 5 de mayo de 1994, por parte de sus titulares, particularmente, el ciudadano L.A.L., como por demás, denunció ampliamente en la oportunidad en que fuera imputado por el Ministerio Público, conducta total y absolutamente lícita, sin que se realizara gestión alguna para establecer su condición de intérprete, pero que basta remitirse a la carátula de los discos compactos aportados por la sedicente víctima en la denuncia ‘Reclamando Nuestro Espacio’ y ‘Persona Ideal’, para advertir su presencia entre los intérpretes de las mismas.

    Por las razones antes dichas, no estamos en presencia de la comisión de delito alguno, y por consiguiente, así debe declararlo la honorable instancia, en estricto acatamiento del contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de los artículos 91, 92, 93, 94 y 39, 40, 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de Autor, así como de los artículos 33, 34 y 35 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4720, Extraordinario de fecha 5 de mayo de 2994. Y así pedimos sea declarado, confirmando el auto apelado.

    Finalmente, es menester atender a la equívoca afirmación de la sedicente representación judicial de la víctima, cuando afirma que:

    ‘Vale acotar entonces, que según cursa en el expediente en copia certificada, en fecha 14 de diciembre de 2005, el juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada de de prohibición en contra de los imputados para que se abstuvieran públicamente, reproducir, almacenar, grabar, fijar, distribuir, poner a disposición del público, vender, transmitir la propiedad, arrendar, alquilar, usar, traducir, adaptar, arreglar o transformar obras de la víctima…’; a la fecha del decreto de la aludida medida, el ciudadano L.A.L., no formaba parte de del agrupación musical adolescentes, ni Proyecto A, y por ello, mal puede estar obligado a cumplirla, cuando siquiera había sido notificado de su decreto, en la solicitud no se hace referencia a él.

    Por otra parte, la medid innominada a la que hace referencia la sedicente representación judicial de la víctima, está fundada en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, , norma ubicada en el Título Vi, que trata sobre las ‘Acciones Civiles y Administrativas’, y cuyo texto es del siguiente tenor:

    (…)

    Por ende, se trata de una cautela dispuesta para la atención de pretensiones procesales de carácter patrimonial, por una parte, y por tratarse de una cautela que no tiene carácter instrumental, al no haber sido dispuesta para el aseguramiento de las resultas de un proceso en curso, tendiente a satisfacer una pretensión de tal naturaleza, patrimonial, se reitera, tiene un vencimiento, pasados treinta (30) días desde su decreto; por lo que obviamente, no tiene vigencia ni oponibilidad alguna, por cuanto a la fecha en que mi mandante, presuntamente interpreta las piezas musicales del señor V.P.B., no estaba notificado de su decreto, y ya habían transcurrido más de treinta días desde su decreto, sin que se hubiere instaurado la correspondiente acción civil.

    Parte B.- procede el sobreseimiento de la causa, por la indebida extensión de ésta a eventos no acaecidos a la fecha de la denuncia interpuesta por la sedicente víctima, quien por demás no denuncia al ciudadano L.A.L..

    Se dispone la apertura de la investigación en fecha 26 de enero de 2006, con ocasión a la denuncia interpuesta por el apoderado del ciudadano V.P.B.D., contra los ciudadanos J.G.C., J.A.O. y J.C.G., la fecha, integrantes de la agrupación musical ‘PROYECTO A’, con ocasión a presuntos ilícitos perpetrados hasta el día 1 de enero de 2006.

    De manera pues, que la investigación que se inicia a la luz de la denuncia interpuesta por la sedicente víctima, ocurren, en fechas 20 de noviembre de 2004, 16 de julio de 2005, y entre los días 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006.

    Sin perjuicio de la indeterminación de los hechos objeto de proceso en los escritos acusatorios, lamentablemente, no denunciada en la oportunidad que trata el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, que en a denuncia no se menciona al ciudadano L.A.L. entre las personas, que a juicio del denunciante y a la fecha de la denuncia interpuesta por éste, habrían a su juicio, comunicado ilegalmente temas de su autoría.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 500, de fecha 8 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señaló, lo que nos permitimos citar:

    ‘Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe citar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Supuesto que no puede ser aplicado en el caso de la ciudadana L.M.D.C., por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas de la imputada.

    Si el Ministerio Público consideró que de esta investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad de otras personas en el hecho, era su deber previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio’. (resaltado nuestro)

    Obsérvese, que la instancia, la denuncia de la parte interesada, no se extiende a la eventual interpretación que de sus obras hubiere hecho el ciudadano L.A.L., en la denuncia, no se le menciona, por cuanto a la fecha de la incoación de la denuncia, nuestro defendido, no cantaba para la agrupación musical ‘Proyecto A’; al extremo que se le imputa un hecho acaecido en fecha 20 de febrero de 2007, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fuera de la jurisdicción territorial de la instancia.

    Así las cosas, respecto del ciudadano L.A.L., la persecución penal de la que es objeto es total y absolutamente nula, toda vez, que no guarda relación de congruencia alguna con los hechos a los que se contrae la denuncia, que fue presentada antes de la fecha en que según los elementos incorporados al proceso, presuntamente habría interpretado éste tema de la sedicente víctima. Eventos fácticos respecto de los cuales no se ordenó investigación alguna.

    Es igualmente nula, por cuanto, en cualquier caso, no se trata que el Fiscal estableció en la investigación que el ciudadano L.A.L., hubiere sido coparticipe en las mismas interpretaciones de los temas de la sedicente víctima en las fecha señaladas en la denuncia interpuesta en fecha 18 de enero de 2006, sino que trajo unos hechos nuevos, respecto de los cuales, nadie había denunciado, y los imputa, y posteriormente, esgrime la pretensión penal contra el identificado ciudadano.

    Pero más grave aún, es lo que le sigue, el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, preceptúa que: ‘El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada’.

    Invito a la revisión de los autos, a los fines de ubicar la instancia sometida a consideración del Ministerio Público por la sedicente víctima, donde refiere que hechos presuntamente perpetrados por el ciudadano A.L.L., denuncia y donde consta, la respectiva orden de inicio de la investigación, para indagar sobre los mismos.

    Lo anterior, hace por demás procedente la excepción que trata el literal ‘d’ del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de prohibición legal de admitir la acción propuesta, que puede y debe ser declarada de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 ejusdem, Y así pedimos sea declarado.

    En conclusión:

    a) La investigación es nula, por cuanto la orden de inicio de la investigación que consta en los autos de fecha 26 de enero de 2006, fue dictada antes del acaecimiento de los hechos imputados al ciudadano L.A.L..

    b) Es igualmente nula la investigación seguida contra el ciudadano L.A.L., toda vez, que no es coparticipe en los hechos a los que se contrae la denuncia presentada por la sedicente víctima en fecha 18 de enero de 2006.

    c) Finalmente, la nulidad es patente, por cuanto respecto del ciudadano L.A.L., no existe la instancia de parte exigida en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, lo que además, se erige en un supuesto de prohibición legal de intentar la acción, en los términos del literal ‘d’ del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede y debe ser resuelto de oficio por la instancia, a tenor de lo previsto en el 32 ejusdem.

    Lo que legitima el decreto del sobreseimiento de la causa, en todo caso, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad, como lo es la denuncia de parte del interesado, se reitera, que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, pero con un particular modo de proceder, de manera similar al delito de emisión de cheques sin provisión del fondos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    Petitorio

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito, muy respetuosamente, sea dispuesta la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto tanto por el Ministerio Público, como por la sedicente representación judicial de la víctima, y en el supuesto negado de la admisibilidad del recurso, piso, sea declarado sin lugar…

    . (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa la Sala, que cursan Recursos de Apelación, interpuestos por los ciudadanos, D.F. Y J.C.H.T., en su condición de Abogados del ciudadano V.P.B. y, por el ciudadano Abg. J.A.Z., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18ª) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, contra la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2009 y publicada en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Penal, seguida a los ciudadanos J.G.C.D. y J.C.G.A., por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y, al ciudadano L.A.L., por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3º, y de acuerdo con la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 2º del artículo del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos carecen de la Tipicidad necesaria para que puedan ser considerados constitutivos de delitos.

    - En relación con el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos D.F. y J.C.H.T., en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano V.P.B.D., la Sala observa que en su escrito fundamentan como denuncias lo siguiente:

    Violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, al calificarse la conducta de los Imputados como atípica.

    Sustentando su denuncia en que el Tribunal a quo declaró como no constitutivos de delito hechos que sí lo son, infringiendo, por falta de aplicación, las normas penales que tipifican dichos delitos, dado que al realizar los Imputados actos intencionales de comunicar obras del ingenio del autor, sin tener derecho a ello, su conducta es subsumible en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, la cual es penada en dicha norma.

    Arguyen que el mismo Tribunal a quo acepta la posibilidad de materialización del delito previsto en el artículo 119, por falta de aplicación, cuando en su Decisión analiza la conducta del Imputado J.A.O.P., manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

    …este Tribunal, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, aprecia que como autor de esas piezas musicales en el denunciante, no existe relación alguna, en razón de la cual, mal puede exigirse responsabilidad al intérprete de las mismas por parte del ciudadano V.P.B.D.. Es evidente que los titulares de tal acción son los mencionados ciudadanos R.J.R.O. y J.A.M.Q., es decir, son ellos los sujetos pasivos determinados en la norma del artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y no el ciudadano V.P.B.D.. Por consiguiente, la propiedad de la obra constituye uno de los requisitos del tipo de la norma en referencia. En fuerza de lo cual, el ciudadano V.P.B.D., no está previsto de la cualidad de Víctima para que pudiere haber interpuesto denuncia contra el ciudadano J.A.O.P.. Igualmente, mal puede el Tribunal permitir la prosecución de un procedimiento en tales circunstancias, es decir donde está acreditado la ausencia de un elemento del tipo del delito imputado, el cual es de superlativa importancia como aquel de la propiedad o autoría de la letra de las piezas musicales arriba mencionadas, en razón de la comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial sobre derecho de Autor, solo es posible, si quien funge como víctima en el procedimiento, es ciertamente el autor de la letra de las piezas musicales que nos ocupa

    .

    Por lo que, según su criterio, consideran que es evidente que el bien jurídico tutelado, al tipificar el mencionado delito en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, es, el derecho exclusivo de comunicación pública del autor sobre su obra, reconocido en el artículo 40, en concordancia con los artículos 23 y 39, eiusdem.

    Asimismo, alegan que es un contrasentido del Tribunal hablar de interpretación de piezas musicales desde el punto de vista negativo, por cuanto ésta constituye conductas de hacer y, que cuando se interpreta o se canta una pieza musical, la persona encargada de hacerlo, conocida artísticamente como intérprete o cantante, básicamente ejecuta, desempeña, realiza, toca una pieza musical, dado que la naturaleza de las obras musicales o canciones es que se canten.

    Igualmente, consideran que el Tribunal a quo, encuentra acreditada la condición de intérpretes exclusivos a los mencionados Imputados, no entendiendo los Recurrentes el por qué, por cuanto consideran que el ciudadano V.P.B.D. es fundador de la orquesta o grupo musical LOS ADOLESCENTES, así como de todas y cada una de las piezas musicales que el mencionado ciudadano crea, compone y arregla y, él sólo es quien puede autorizar su difusión; amén, que en el presente caso no existe consentimiento, por parte del autor, para que sus obras musicales sean interpretadas sin su autorización, como en el caso de marras; situación que, según su criterio, la Recurrida desconoció, violando así el orden público, al desconocer la tutela penal sobre los derechos de autor.

    También denuncian: Violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 18 y 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, al calificarse la conducta de los Acusados como atípica.

    Sustentando su acervo en que existe un error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los Imputados y de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

    En este sentido, alegan, los Recurrentes, que los derechos conexos de los intérpretes están subordinados a los derechos del autor, sustentado en que la obra es previa a la interpretación, que sin ella no hay interpretación, que la obra puede subsistir sin que haya sido interpretada, que una canción puede existir y su autor gozar plenamente de todos los derechos que la ley le otorga a pesar de que nadie la cante, tal como está previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando establece que el autor tiene derechos sobre su obra, por el sólo hecho de su creación.

    Consideran que el intérprete requiere de la autorización del autor para interpretar la obra, que el derecho de comunicación pública es un derecho exclusivo del autor sobre sus obras y éste no puede ser relajado por terceros, que ello no excluye a los intérpretes de las obras del autor y, mucho menos, los exime de responsabilidad penal, tal como está previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando establece como sujeto activo a “todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello”.

    También afirman que la cualidad de autor, en los artículos 5 y 23 de la Ley sobre el Derecho de Autor, impone como condición primordial el deber de terceros de solicitar las autorizaciones previas del autor para utilizar sus obras y, de ello, no están excluidos los intérpretes, cuando prevé “La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobra las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esta protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor”. (Negrillas y subrayado de los Recurrentes); amén, de que el legislador venezolano adopta el principio de interpretación de las normas autorales “in dubio pro auctoris”, es decir, que en caso de conflictos entre derechos conexos de intérpretes y derechos de autores, se debe siempre decidir lo que más favorezca al autor, tal como lo establece el artículo 90 eiusdem.

    Denuncian que el Tribunal se equivoca y erróneamente aplica el artículo de la Ley sobre el Derecho de Autor, para interpretar y justificar un uso ilegal de las obras musicales de la víctima por parte de los Imputados, catalogando su conducta como atípica por haber colaborado en la divulgación de la obra.

    Alegan, además, que la víctima ejerció positivamente su derecho a la divulgación de sus obras musicales, utilizando para ello la vía de las interpretaciones de personas con cualidades artísticas; pero, que ésta circunstancia no puede considerarse como renuncia o negación a sus otros derechos de autor, como el derecho a la paternidad, a la integridad de la obra, el derecho a la reproducción a la comunicación pública, a la distribución, y a la transformación de la obra, entre otros.

    Afirman que los imputados intérpretes de las obras, propiedad de la víctima, son reconocidos como tal y que gozan de ciertos derechos intelectuales, pero que sus conductas punitivas no dependen de si la víctima, en su cualidad de autor, divulgó o no sus obras.

    Denuncian, además, que el Tribunal incumplió su deber de calificar la conducta de los Imputados al interpretar las canciones de la víctima, a la luz del principio del “in dubio pro auctoris”, teniendo como norte el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, protegiendo así el bien jurídico primario que es el derecho de autor de la víctima sobre sus canciones.

    Que se equivoca el Tribunal al aplicar e interpretar erróneamente el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, al declarar en la Sentencia, en el folio 286, lo siguiente:

    ‘Estima quien aquí decide que, solo habría delito en el caso que nos ocupa, cuando se atenta con el Derecho a la Irrenunciabilidad, o la Inalienabilidad o la perpetuidad que tiene el autor sobre la obra. Es enfático el artículo 119 comentado, hay delito cuando antes de la publicación o divulgación por el autor, se procede a ello en contra de sus derechos’ (resaltado nuestro).

    Alegan, que en primer lugar, la Ley sobre el Derecho de Autor no le reconoce sustantivamente al autor, como bien jurídico protegido, un “derecho a la irrenunciabilidad” o un “derecho a la inalienabilidad” o “un derecho a la perpetuidad” sobre sus obras. Los derechos morales reconocidos al autor sobre sus obras del ingenio están previstos en los artículos 5, 6, 7, 18, 19 y 20 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Que el mismo artículo 5, in fine, de la Ley en estudio, contempla la cualidad o naturaleza de este tipo de derechos, a saber: son derechos inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

    Consideran, que en ninguna parte, dentro del artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el legislador prevé como tipo penal autoral el que se publique o divulgue la obra del autor antes de que él lo decida, en contra de sus derechos.

    Por lo que denuncian que el Tribunal nuevamente aplica e interpreta erróneamente el artículo 119 para justificar una inexistente atipicidad de las conductas desplegadas por los imputados.

    Que era deber del Tribunal al dictar la Sentencia, evaluar y aplicar correctamente los presupuestos jurídicos previstos en el tipo penal descrito en el comentado artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuyos elementos probatorios fueron debidamente aportados por el Ministerio Público y la defensa privada de la víctima en las acusaciones respectivas, y en donde queda claro la existencia de unas obras musicales sobre las cuales circundan derechos de autor como bien jurídico protegido, la titularidad plena y probada de la autoría de la víctima sobre sus obras, la individualización clara y precisa de los Imputados como sujetos activos del delito y, las evidentes conductas ilícitas desplegadas por los Imputados al interpretar intencionalmente y sin la autorización previa las obras de la víctima, todo ello configurando inequívocamente la comisión del delito de Comunicación Pública No Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

    Que en este caso, los Imputados J.G.C., L.A.L. y J.C.G.A., interpretaron los temas propiedad del ciudadano V.P.B.; que dichas ejecuciones fueron efectuadas cuando éstos trabajaban en la Orquesta Los Adolescentes, propiedad de la víctima; y, que al estar bajo la relación de subordinación no requerían autorización, en el marco de las actuaciones y presentaciones del grupo en el que eran cantantes de la orquesta. Aquí ciertamente ostentaban un derecho conexo como intérpretes de las obras de la orquesta, propiedad del autor de las obras musicales; pero que, sin embargo, una vez que éstos se separan de la agrupación musical, no se puede argumentar que ostentaban algún derecho conexo, ya que con V.P.B., tuvieron, como punto de partida, su vinculación con la Orquesta Los Adolescentes y, tales presentaciones personales son susceptibles de protección en tanto y en cuanto, guarden relación con las presentaciones de la referida orquesta.

    En consecuencia, solicitan que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, por cuanto el Sobreseimiento dictado viola la ley penal y genera impunidad, por vulnerar la tutela penal sobre el derecho de autor; y, a su vez, solicitan se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

    - Por otra parte, el ciudadano Abg. J.A.Z., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    Denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, según su criterio, el Tribunal de la Causa, establece como no constitutivos de delitos hechos que sí se corresponden con los elementos del tipo penal previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor por el cual el Ministerio Público presentó Acusación en contra de los Imputados de esta causa.

    Alega en su denuncia, que el Tribunal dictaminó que no se encuentra configurado el delito de comunicación pública no autorizada de una obra musical, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por cuanto considera que los hechos imputados no son típicos, al estimar que no hubo lesión a un bien jurídico tutelado o protegido por la norma penal sustantiva que sirvió de fundamento al acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público.

    Que, erráticamente, para el órgano sentenciador ‘…los intérpretes que grabaron con la anuencia del Compositor, las piezas musicales señaladas en esta causa no han cometido delito alguno, en vista de que la prohibición de interpretación en los términos que plantea el Ministerio Público y la Representación Legal de la Víctima, en el caso de los intérpretes, no está previsto en esa norma…’

    Que también se equivoca el Tribunal al señalar, que del análisis efectuado a las normas previstas en los artículos 18, 91 y 92 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se desprende que los Imputados, al haber sido los intérpretes originales de los temas de la víctima y una vez que dichas obras musicales fueron divulgadas, no habrían incurrido en la prohibición establecida por la norma penal que consagra la ley in comento.

    Alega además, que en forma errada considera el Sentenciador, que los intérpretes han contribuido con el conocimiento de la obra al ser el instrumento del autor para que ésta fuera divulgada al público. Que, en resumen, el Tribunal estima que no están configurados los elementos del tipo penal imputado por el Ministerio Público, de allí que consideró que lo ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que estaba frente a los extremos del numeral 2, primer supuesto, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que de la lectura concatenada de los artículos 119 y 40 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se desprende que el tipo penal de la comunicación pública no autorizada de una obra musical, como es el caso que nos ocupa, se configura cuando cualquier persona, de manera intencional y sin tener derecho a ello, realice alguna de las conductas establecidas en el artículo 40, que implique el acceso de una pluralidad de personas a una obra del ingenio, sin que medie el consentimiento del autor de ésta.

    Alega igualmente, que fuera de las conductas previstas en el artículo 43, de la Ley sobre el Derecho de Autor, toda comunicación pública de una obra del ingenio, en la que la persona que haya hecho del conocimiento una creación sin que medie autorización de su legítimo creador, deberá entenderse como ilícita o no autorizada, tal y como de forma expresa, lo señala el artículo 42 eiusdem: “Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derecho-habientes o causa- habientes de éste…”.

    Que al respecto, los artículos 23 y 39 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señalan como modalidades del derecho de explotación del autor sobre su obra, el derecho a la comunicación pública y el derecho a la reproducción.

    Que el Tribunal a quo, en su decisión, consideró, erráticamente, que los Imputados por el Ministerio Público, al interpretar previamente las piezas musicales cuando integraban la orquesta propiedad de la víctima, conocida como Los Adolescentes, tenían el derecho conexo, una vez concluida su relación con la Orquesta, de continuar con la explotación de las obras, propiedad del ciudadano V.P.B., a través de su comunicación pública, sin que fuera necesario el consentimiento del autor; que tal afirmación vulnera el derecho de explotación que sobre su obra tiene el autor, como atributo intrínseco de su derecho de autor, tal como está previsto el artículo 18 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que establece que el autor tiene el derecho exclusivo de decidir sobre la comunicación de su obra, en todo sentido, es decir, quien o quienes, y el modo en que debe comunicarse, siendo éste un derecho exclusivo que no corresponde a otra persona que no haya participado en el acto de creación; siempre será el autor quien tenga la última palabra sobre la difusión de su obra al público; que la excepción a que se refiere la norma siempre le da el privilegio al autor de ser quien divulgue la obra, pero ello en ningún caso, sin menoscabo de su derecho a autorizar la comunicación pública como parte integrante del derecho a la explotación de ésta; por lo que un derecho conexo a un derecho autoral estará siempre supeditado a que el autor o creador de la obra exprese su consentimiento para que alguna persona la divulgue a través de la ejecución o interpretación al público.

    Alega también en este sentido el Recurrente, que es evidente que el ciudadano V.P.B., no autorizó ni ha autorizado a los ciudadanos J.G.C., L.A.L. y J.C.G.Á., a comunicar su obra musical, una vez concluida la relación de éstos con la Orquesta Los Adolescentes, hasta el punto que procedió a denunciarlos penalmente para evitar que éstos continuaran con la explotación de su obra musical, amén de que los Imputados no promovieron ningún elemento de prueba que demostrare la autorización del autor para que éstos la comunicaran públicamente.

    Que no obstante ello, alega también, que el Tribunal a quo consideró que los Imputados, por haber sido intérpretes de los temas del autor, en el pasado, cuando se hicieron del conocimiento público con el consentimiento de éste, por cuanto los intérpretes formaban parte de la Orquesta Los Adolescentes, propiedad del ciudadano PORFI BALOA, en el presente, no obstante ya no formar parte de dicha orquesta, para dicha interpretación o comunicación no requerían de autorización alguna para continuar con la explotación de los temas musicales del autor en referencia.

    Que estima que contrario a lo asentado por la recurrida por derechos conexos se debe entender aquellos derechos de carácter personal y de carácter patrimonial de que gozan los ejecutantes o intérpretes de obras dramáticas, literarias o musicales. Estos derechos están referidos a sus interpretaciones, pero no a las obras que interpretan o crean. Lo que es objeto de protección es su prestación personal que en ningún momento guarda relación alguna con el contenido de la obra que ejecuta o interpreta. Que, en consecuencia, la protección a dichas prestaciones personales, en ningún caso puede menoscabar los derechos del autor de la obra interpretada y, que en caso de duda o conflicto, siempre se privilegiará al autor, lo cual constituye el principio general de interpretación de los derechos conexos en relación con los derechos autorales. Que se trata, pues, de derechos que se encuentran subordinados a los derechos de autor.

    Que el Ministerio Público difiere de la posición asumida por el Tribunal a quo, cuando interpreta que los derechos conexos de los Imputados como intérpretes, les faculta para la comunicación pública de las obras musicales propiedad del ciudadano V.P.B. sin la autorización previa de éste; que difiere de tal posición, por cuanto los Imputados si bien ciertamente interpretaron los temas musicales propiedad del mencionado ciudadano, dichas interpretaciones fueron ejecutadas cuando éstos laboraban en la Orquesta Los Adolescentes, propiedad de la citada Víctima, de lo que se desprende que al estar bajo relación de subordinación, obviamente, no requerían de autorización para dichas interpretaciones, ya que se realizaban durante las presentaciones públicas de la orquesta, propiedad del mismo autor de la obra musical, en la que eran cantantes, por lo que, al éstos separarse de la agrupación musical, mal se puede argumentar que ostentan algún derecho conexo sobre la obra de ingenio del ciudadano V.P.B., por cuanto éste, en ningún momento les autorizó para que divulgaran su obra musical fuera del ámbito de la Orquesta Los Adolescentes. Que los derechos conexos de los Imputados, sobre la obra musical del mencionado ciudadano, tuvieron vigencia mientras existía su vinculación con la Orquesta Los Adolescentes y, que tales prestaciones personales son protegidas mientras guarden relación con las presentaciones de la mencionada orquesta.

    Alega, además, que en el artículo 90 de la Ley sobre el derecho de Autor, se consagra el principio in dubio pro auctoris, que establece que en el supuesto de conflicto entre los derechos conexos y los derechos autorales se decidirá siempre a lo que mas favorezca al autor.

    Que ello conduce a afirmar el vicio de errónea aplicación de las normas jurídicas que están contenidas en los artículos 18, 90, 91 y 92 de la Ley sobre el Derecho de Autor por parte de Tribunal Trigésimo Quinto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que lo condujo a afirmar que la prohibición del artículo 119 eiusdem de comunicación pública no autorizada de una obra musical, previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor, no era aplicable a la situación de los Imputados, por cuanto éstos habrían comunicado públicamente las obras, con el consentimiento de la víctima, ciudadano PORFI BALOA, cuando formaban parte, como cantantes de la Orquesta de su propiedad, denominada Los Adolescentes, situación ésta que no se verifica en la realidad; por lo que se evidencia la inobservancia de dicha norma penal, por parte del Tribunal a quo, la cual no fue aplicada, dejando de aplicar las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como lo es la aplicación de la sanción penal a los Imputados.

    Alega, además, que siendo titular de la acción penal, los elementos de convicción obtenidos durante la investigación demuestran que los Imputados J.G.C., L.A.L. y J.C.G.A., incurrieron en el tipo penal previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, ya que interpretaron públicamente las obras musicales del ciudadano V.P.B.D., sin derecho a ello y con intención, violando el derecho de explotación de las obras que posee el autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 39 de la Ley sobre el Derecho de Autor; que, además, el artículo 119 eiusdem establece, como uno de los elementos esenciales del tipo, que la comunicación pública de la obra se haya efectuado sin el consentimiento o autorización del titular de la misma. Que no hace excepción alguna, el tipo penal, acerca de que los intérpretes no requieran tal autorización para comunicar obras de las que no sean titulares o creadores.

    Que no obstante ello, el tribunal a quo, a pesar que en la Acusación del Ministerio Público se ofrecieron todos los elementos que sustentaban el tipo penal configurativo de los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los prenombrados J.G.C., L.A.L. y J.C.G.A., no aplicó el tipo penal 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, tendente a sancionar la conducta ilícita en que éstos incurrieron con respecto a las obras de autoría del ciudadano V.P.B.D.; por lo que se evidencia el vicio de inobservancia, por parte del Tribunal a quo de la referida norma penal.

    Que en consecuencia, por todo lo antes expuesto, el Recurrente, actuando en ejercicio de la titularidad de la acción penal y de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13; 433, 436 y 452 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal, solicita que se Revoque la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada el día 11 de junio de 2009, que Inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G., G.A.J.C. y LOZANO L.A. en la causa Nº 35ºC-13.531-08, nomenclatura de ese Juzgado, correspondiente a la causa FNN-F18-0002-06, nomenclatura del Ministerio Público, para los Imputados J.G.C.D. y J.C.G.Á., por la presunta comisión de los delitos de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal; y, para el ciudadano L.A.L., por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial sobre el Derecho de Autor; y, en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa, por estimar que se produjo la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal. De igual forma, solicitó se ordene una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios denunciados.

    - Por su parte, el Dr. J.L.G.T. en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.L., desestimó todos y cada uno de los argumentos expuestos por los recurrentes, por cuanto la conducta realizada a su asistido no se adecúa al tipo objeto del presente proceso y que la recurrida sí se ajustó a lo dispuesto en la Ley especial que regula la materia; por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y Confirmada el fallo impugnado

    En este orden de ideas, observa la Sala que en resumen, alegan los Recurrentes, en sus escritos de Apelación, que el Tribunal a quo al asumir una interpretación contraria a lo establecido en el tipo penal, previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, lo cual generó la Inadmisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público y por la Víctima, vulnera los derechos de la Víctima, por cuanto coarta su posibilidad de debatir, en el Juicio Oral y Público, los hechos imputados por el titular de la acción penal; tal como corresponde al amparo del artículo 119 eiusdem; es así, que los Recurrentes consideran que la Víctima ha sido dejado en total estado de indefensión al considerar, el Tribunal de Instancia, unos hechos como no constitutivos de delitos, siendo que, según su criterio, sí lo son, dado que tal como el Ministerio Público presenta los hechos pueden perfectamente subsumirse dentro de los supuestos del tipo penal, previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de autor, por lo que alegan los mismos, que en este caso, lo procedente era determinar que los hechos sí son típicos, prosiguiendo el proceso, tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal.

    En este orden de ideas, corresponde a esta Sala revisar y analizar todos los puntos planteados por todos los Recurrentes, para poder dilucidar los presentes recursos dentro de los parámetros establecidos en la Ley, lo cual es fundamentado por esta Alzada, conjuntamente, por cuanto los alegatos y las aspiraciones de ambos Recursos de Apelación presentados son coincidentes, por lo que se procede de la siguiente forma:

    Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    (Cursivas de este Superior Despacho).

    Lo que sirve de marco a la concepción de principios como son el de debido proceso y tutela judicial efectiva, dispuesto en los artículos 49 y 26 del texto fundamental, de la siguiente forma

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…

    (Cursivas de esta Sala).

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

    Así, el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Juicio previo y debido proceso.

    Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    Asimismo, lo establecido en el artículo 13 ibídem:

    Finalidad del proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

    De igual forma, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    (Cursivas de esta Sala).

    Por su parte el debido proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces naturales e imparciales, a obtener la reparación o el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, entre otros aspectos.

    Ahora bien, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Alzada está consciente de cual es su norte en cuanto al proceso penal se refiere.

    Por lo que en este sentido, y concretando un poco tenemos, que la acción penal no se fundamenta en la lesión de una situación jurídica circunstancial, sino que emerge de todo delito o falta y tiene como efecto jurídico el castigo del transgresor de la norma jurídica, siendo el Estado el que tiene el monopolio del Ius Puniendi, que lo ejercita a través de los órganos jurisdiccionales, acatando impretermitiblemente el Principio de la Legalidad, que involucra la atribución exclusiva al legislador de la facultad de establecer delitos y faltas y disponer la aplicación de penas por la comisión de los mismos, que constituye desde la Revolución Francesa la piedra angular del Derecho Penal Moderno. Así, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 proclamaba en su artículo 8 que “la ley no debe establecer más que las penas estrictas y manifiestamente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada conforme a la propia ley”.

    Más que cualquier otra cosa, lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención se produzca por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter, orientados hacia el individuo y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social. Estos intereses se denominan bienes jurídicos. Desde tiempos remotos se ha postulado que no se consideren delitos sino las conductas socialmente dañosas: nullun crimen sine iniuria. De lo que se desprende que el elemento más importante del tipo lo constituye la acción, entendida como un “comportamiento en sentido amplio” y, por lo tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. La aparición externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, en otras palabras, todo aquello que se encuentra situado fuera de la esfera psíquica del autor. La parte subjetiva comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. Esta significación la proporciona la finalidad, el ánimo, la tendencia que determinó a actuar al sujeto activo del delito; en resumen, la presencia del dolo, de la negligencia, de la inobservancia de leyes o de otros especiales elementos subjetivos.

    Conviene, además, recordar la advertencia de IHERING, en su interesante monografía “El Fin del Derecho”, en el sentido de que el Poder Legislativo no se limita a dictar la norma jurídica, sino que se cuida de asegurar su cumplimiento por medio de preceptos sancionadores. Pero “la norma es general y abstracta y podría ser inobservada. Supliendo esa insuficiencia relativa de la norma, el Estado hace que ella tenga vigor, de manera que tal actividad del Estado entraña la administración de justicia. Y es en el Poder Judicial en el que reside la potestad de aplicar la Ley a las situaciones particulares que se planteen”.

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, estableció:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

    (Cursivas de esta Alzada).

    Observa, igualmente la Sala, que se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…

    (Cursivas de esta Sala).

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante No 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció:

    …El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: ‘el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites’ (…)

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

    La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación –la casación-, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer el recurso.

    La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa…

    .

    En consecuencia, la materialización de la Justicia, se alcanza a través de la verdad que se evidencia en las actas procesales, producto de los elementos de convicción aportados por los integrantes del proceso, verdad esta que constituirá la Justicia, pero que para llegar a ella deben cumplirse un conjunto de actos procesales bajo la égida de principios que regulan la conducta de las partes y del Sentenciador, quien debe, en todo momento, respetar las garantías constitucionales procesales mínimas, sin las cuales no existiría debido proceso.

    Ahora bien, observa esta Sala que, en el presente caso se trata de una impugnación a una Decisión que, según criterio de los Recurrentes, se sustenta en una interpretación errática del Juez a quo, en cuanto al artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, por cuanto el Tribunal a quo, consideró que los hechos no eran constitutivo de delito, no obstante, existir la presencia de suficientes elementos de convicción y de elementos probatorios en la acusación fiscal y en la acusación particular presentada por la víctima que claramente reflejan que los hechos sí pueden ser subsumido en uno de los supuestos previstos en la ut supra señalada norma penal, es decir, en el siguiente supuesto: “…todo aquel que con intenciòn y sin tener derecho a ello …comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio…”.

    Ahora bien, visto que los planteamientos discurren sobre la resolución dictada por la recurrida con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala menester hacer las siguientes precisiones:

    En este orden de ideas, se hace imperativo traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., que estableció lo siguiente:

    “(…)

    En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia número 96 de 21 de marzo de 2006, que emitió la Sala de Casación Penal que declaró con lugar el recurso de casación que interpusieron la representación fiscal y los apoderados judiciales de la víctima contra el veredicto que expidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2005, que confirmó el fallo que pronunció, el 13 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa que se interpuso contra los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., por cuanto los hechos que fueron imputados no revestían carácter penal.

    Para su decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

  22. - En relación con las excepciones susceptibles de interposición por las partes como medios de oposición a la persecución penal, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

    Artículo 28. Excepciones.

    Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia.

    (…)

    .

    Artículo 33. Efectos de las excepciones.

    (…)

    .

    Artículo 282. Control Judicial.

    (…)

    .

    Artículo 318. Sobreseimiento.

    (…)

    .

    Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control.

    (…)

    .

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes.

    (…)

    .

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes.

    (…)

    .

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.

    (…)

    .

    Artículo 330. Decisión.

    (…)

    .

    Esta Sala, mediante sentencia nº 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

    ‘Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25º edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

    …es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto de juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    (…)

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

    (…)

    Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación’.

    El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo nº 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro R.R.), en el cual se determinó:

    ‘(…)

    Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal’. (Subrayado de la Sala).

    Asimismo esta Juzgadora, en decisión nº 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

    (…)

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura de juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia Nº 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)

    .

  23. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el Juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

    3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

    De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

    Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la Sala de Casación Penal infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A.; asimismo, que el fallo que es el objeto de la presente revisión se apartó de la doctrina que esta Sala, de manera consistente, ha expresado en relación con la competencia material del juez de Control, en los términos que contienen las decisiones de esta juzgadora que fueron transcritas ut supra, razones por las cuales estima que el referido acto jurisdiccional se encuentra subsumido en las hipótesis que esta Sala fijó en su sentencia número 93 de 6 de febrero de 2001, (caso: CORPOTURISMO), respecto de la revisión de sentencias definitivamente firmes que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    (…)

    Estima igualmente la Sala que la decisión que se revisa constituye un desacato a la doctrina que estableció dicha juzgadora, a través del fallo que, con fuerza vinculante, expidió, el 20 de junio de 2005, bajo el n.º 1303; asimismo, que la nulidad que decretó, respecto del auto por el cual el Juez de Control declaró, dentro de su competencia el sobreseimiento de la antes señalada causa penal, lesionó derechos fundamentales, como la tutela judicial eficaz y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, porque dicha decisión obligó a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del sobreseimiento en referencia obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un grueso error judicial, razón por la cual esta juzgadora estima que la sentencia que es objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad y, por ello, constituye la actualización del cuarto de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina que, con efecto vinculante, expidió esta Sala, a través de su precitado fallo n.º 93, el 06 de febrero de 2001, constituyen motivos de activación de la potestad revisora que el artículo 336.10 de la Constitución confiere a esta Sala. Así se declara.

    (…)

    Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, con base en las siguientes consideraciones:

    En el fallo del cual se disiente se declaró ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia nº 96 dictada el 21 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Penal, en la que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la víctima acusadora contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fallo este último en el cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de sobreseimiento dictado el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    En efecto, en el punto 3.1 (página 27) de la motivación del proyecto, se afirma que “…materias como (…) el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”, y con base en tal afirmación, se declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada.

    Ahora bien, quien suscribe no comparte tal resultado decisorio, toda vez que tal criterio expuesto por la mayoría sentenciadora no resulta acorde con el diseño del actual proceso penal. En otras palabras, no se considera acertado, a la luz de la teleología de la fase intermedia del procedimiento ordinario, afirmar libremente y de forma absoluta que ciertos tópicos que constituyen causales de sobreseimiento, tales como la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad (reflejados todos ellos en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal), la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado (artículo 318.1 eiusdem), puedan ser examinados sin discriminación alguna por el Juez de Control en la mencionada fase, ya que el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la prohibición de plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público.

    Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.

    El fundamento de ello estriba en que el control material de la acusación no puede comprender el análisis de las referidas cuestiones de fondo, ya que, como se señaló supra, las mismas implican un debate probatorio, el cual no puede realizarse en la fase intermedia del proceso.

    En este orden de ideas, en sentencia nº 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.219, del 30 de junio de 2005, se estableció que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación.

    Respecto a la última de dichas finalidades, cabe referir que en el mencionado fallo se asentó que el control de la acusación tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Dicho lo anterior, llama poderosamente la atención a este Magistrado, la interpretación que, al parecer, se le ha querido dar al criterio jurisprudencial antes expuesto. En tal sentido, debe aclararse, en aras de evitar futuras confusiones respecto a los alcances de tal criterio, que el hecho de que el control material de la acusación implique el examen por parte del juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio; sino que, por el contrario, dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Tales supuestos no ameritan un debate probatorio, y por ende el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente forma:

    Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (Resaltado del presente voto).

    Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

    Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    (…)

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (Resaltado del presente voto).

    Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. En caso contrario, es decir, que se trate de cuestiones que no ameriten tal manifestación de la actividad probatoria, podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

    En el presente caso, el aspecto a dilucidarse es la tipicidad (la configuración o no del tipo objetivo), específicamente, si el hecho que inició la investigación es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, siendo que en el caso de autos, dicha hipótesis es la que corresponde al delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho.

    A los efectos de verificar lo anterior, el órgano jurisdiccional debía llevar a cabo la subsunción de los hechos en la norma (la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho), y para ello, vistas las particularidades y la complejidad que presenta el caso de autos, resultaban imprescindibles la revisión y la valoración judicial del acervo probatorio, así como también el respectivo debate –ello para garantizar la vigencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa-, lo cual sólo podía realizarse, de conformidad con lo antes señalado, en la fase de juicio, no encajando tal supuesto en el ámbito de control material de la acusación propio de la audiencia preliminar –tal como lo estimo la mayoría sentenciadora-.

    Por otra parte, en el fallo de cual se disiente, se señaló que es doctrina consistente de esta Sala, la competencia del Juez de Control para revisar aspectos de fondo. Quien suscribe estima que no resulta acertado formular tal afirmación, ya que tal criterio no es doctrina consistente, ni pacífica, ni reiterada de esta Sala, lo cual puede evidenciarse, por ejemplo, de la sentencia nº 1.655/2005, del 25 de julio. (Resaltado del presente voto)

    Siendo así, y con base en las anteriores planteamientos, quien suscribe no comparte el resultado decisorio al cual se arribó en la presente decisión, razón por la cual se considera que la sentencia de la Sala de Casación Penal se encuentra ajustada a derecho, y por ende, la presente solicitud debió ser declarada no ha lugar…”

    En este mismo contexto, observa esta Sala que está establecido que la fase intermedia tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la Acusación y permitir el control de la Acusación; por lo que es importante, en este caso, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con carácter Vinculante, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que estableció lo siguiente:

    (…)

    …la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    (…)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

    ‘…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si ‘es probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”

    En este caso en particular, observa esta Sala, previa revisión exhaustiva de las actuaciones y de la Jurisprudencia Constitucional, inclusive vinculante, que evidentemente existía en autos suficientes fundamentos perfilados en las acusaciones presentadas, los cuales justificaban la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto requerían del debate para, como dessideratum, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que no podía el Tribunal a quo, hacer abstracción de esta realidad y tangencialmente profundizar en los hechos para llegar a la conclusión que éstos no podían ser subsumidos en la norma penal, específicamente en el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, por cuanto no existía adecuación típica alguna con la norma antes citada.

    En este sentido, observa esta Sala que si bien es cierto el Tribunal de Control tiene facultades específicas en cuanto a las decisiones que puede tomar en la Audiencia Preliminar, extendiéndose esta facultad, inclusive, por vía jurisprudencial vinculante, hasta el juzgamiento de ciertos elementos de fondo de la controversia, éstos son muy específicos y deben revisarse con extrema cautela, cuando no se presente claramente acreditada que los hechos no son típicos, por cuanto podrían presentarse situaciones complejas que no definen claramente el sendero a seguir, generando que los límites para decidir sean difusos y, por ende, se ameritaría el debate en el Juicio Oral y Público, donde los intereses y derechos de todas las partes se dilucidaran transparentemente, en total cumplimiento del Principio de Inmediación; lo que evitaría incurrir en injusticias que podrían ir en detrimento de alguna de las partes, lo que sería contrario a la naturaleza garantista de nuestro Sistema Procesal Penal y no cónsono con un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

    Así las cosas a juicio de la Sala, para concretar los alcances de la atipicidad plasmada en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el supuesto básico que la genera, es cuando el hecho no se encuentra tipificado en norma alguna.

    En este contexto, observa la Sala que la doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”; así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona, como su autor, es requisito impretermitible que la conducta desplegada por ella esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado y, finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones le imponen y que le sea exigible otra conducta.

    En particular el tipo cuestionado se materializa en el supuesto en virtud del cual: “…todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello…comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio…”.; lo que se concreta en analizar los elementos objetivos, subjetivos del tipo, la antijuricidad y la culpabilidad, que permitan desvirtuar en la operación de subsunción la participación de una persona en la comisión de dicho hecho punible.

    En este contexto, de la interpretación de la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que está facultado para revisar sobre la prescripción de la acción penal, la cosa juzgada, la atipicidad de la conducta –como es el caso-; sin embargo, le está vedado al Juez de Control resolver aspectos propios de la etapa de juicio, como es, que de acuerdo al principio de la sana crítica, analice o desvirtúe elementos de convicción, apreciándolos o desestimándolos; evidenciándose, en este caso, que el Juez a quo, hizo abstracción de elementos de convicción presentes, tales como la denuncia, las diversas comunicaciones, experticias y entrevistas rendidas ante el Ministerio Público; con lo que subvirtió el orden procesal propio, que le corresponde analizar al Juez de Juicio, coartando la actividad procesal que le correspondía a éste y minimizando el derecho a la defensa. Siendo así las cosas, es por lo que le asiste la razón a los Recurrentes en lo denunciado, lo que genera que lo procedente y ajustado a derecho sea declarar CON LUGAR los presentes Recursos de Apelación y, en consecuencia, se acuerda declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en esta Causa, en fecha 01 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de los actos subsiguientes, con excepción de los que se desprenden de los presentes Recursos de Apelación interpuestos en esta oportunidad en esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, Ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en esta Causa, por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del Tribunal a quo y, por ende, ANULAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados D.F. y J.C.H.T., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano V.P.B., Víctima en la presente causa, y, por el ciudadano Abg. J.A.Z., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2009, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual; “…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OCHOA P.J.A., titular de la cédula de identidad N° 9.829.244, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 318 ordinal 9° ejusdem, asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° Ibidem. Por efecto de lo decidido, se decreta la Terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARIACO DÍAZ J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.483.749, G.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.250.446, L.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.254.930 y J.A.O.P., titular de la cédula de identidad N° 9.829.244, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el numeral 3° del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal. Por vía de consecuencia acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por el mencionado despacho fiscal, por la presunta comisión del delito de REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en el artículo 121 y 122 de la Ley Especial sobre el Derecho de Autor. Por efecto de lo decidido se decreta la terminación del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 2° de falta de tipicidad del artículo 318 ejusdem, seguida a los ciudadanos CARIACO DÍAZ J.G. y G.A.J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal y para el ciudadano LOZANO L.A., por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre Derecho de Autor. Por efecto de lo decidido, se decreta la terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por considerar esta Sala que los hechos sí revisten carácter penal, porque son típicos, no hay causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, invocando este Superior Despacho el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta Causa, en fecha 01 de Junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y de los actos subsiguientes, con excepción de los que se desprenden de los presentes Recursos de Apelación interpuestos, en esta oportunidad en esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en esta Causa, por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del Tribunal a quo y, por ende, ANULA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN M.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP. N° 10As 2476-09.-

    ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

    DECISIÓN N° 343.-

    EXPEDIENTE N° 10As 2476-09

    JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

    Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. D.F. y J.C.H.T., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano V.P.B., Víctima en la presente causa, y, por el ciudadano Abg. J.A.Z., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OCHOA P.J.A., titular de la cédula de identidad N° 9.829.244, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 318 ordinal 9° ejusdem, asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° Ibidem. Por efecto de lo decidido, se decreta la Terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARIACO DÍAZ J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.483.749, G.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.250.446, L.A.L., titular de la cédula de identidad N° 6.254.930 y J.A.O.P., titular de la cédula de identidad N° 9.829.244, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el numeral 3° del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal. Por vía de consecuencia acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por el mencionado despacho fiscal, por la presunta comisión del delito de REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en el artículo 121 y 122 de la Ley Especial sobre el Derecho de Autor. Por efecto de lo decidido se decreta la terminación del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 2° de falta de tipicidad del artículo 318 ejusdem, seguida a los ciudadanos CARIACO DÍAZ J.G. y G.A.J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal y para el ciudadano LOZANO L.A., por la presunta comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre Derecho de Autor. Por efecto de lo decidido, se decreta la terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

    I

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    ACUSADOS:

     J.A.O.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, nacido en fecha 06-12-1968, titular de la cédula de identidad Nº 9.829.422, de Profesión u Oficio Licenciado en Comunicación Social, residenciado en la Urbanización La Isabelica, Sector 3, Transversal 01, Casa Nº 20, Valencia, Estado Carabobo.

     J.G.C.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.749, residenciado en la Avenida Guaicaipuro, entre Calle Los Caciques y Los Caribes, Edificio Maribel, Piso 2, Apartamento 1001, Urbanización El Llanito, Estado Miranda.

     L.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Casado, nacido en fecha 13-03-1966, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.930, de Profesión u Oficio Músico, residenciado en Calle Guayabal a Venado, Torre G.I., Piso 3, apartamento C, Urbanización S.R., Caracas.

     J.C.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 12-02-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.446, de Profesión u Oficio Cantante, residenciado en Urbanización S.P., Calle Géminis, Edificio Las Cocuisas, Piso 5, Apartamento D, Caracas.

    DEFENSAS:

     J.L.G., Abogado en ejercicio, Defensor del ciudadano L.A.L..

     M.P., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano J.A.O.P..

     J.C.B., Defensor de los ciudadanos J.G.C.D. y J.C.G.A..

    FISCALÍA:

     DR. J.A.Z.P., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual.

    VÍCTIMA:

     V.P.B.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.863.441.

    APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA:

     D.F. y J.C.H.T., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.942 y 45.655, respectivamente.

    Recibido el expediente de la causa en fecha 09 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esta misma fecha 09 de julio de 2009, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En fecha 09 de julio de 2009, se acordó abrir la pieza Nº 4 del presente expediente, por cuanto la pieza Nº 3 se encontraba en estado voluminoso y dificultaba su manejo.

    Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 29 de julio de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

    En fecha 15 de agosto de 2009, se dio inicio al Receso Judicial, que culminaría en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando en suspenso las causas y los lapsos procesales, para las causas SIN DETENIDOS, todo de conformidad con la Circular No 052, de fecha 13 de agosto de 2009, recibida en esta Sala en fecha 14 de agosto de 2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

    En fecha 18 de Septiembre de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abogada R.Y.P.B., en su condición de representante de la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los Abg. D.F. Y J.C.H.T., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano V.P.B.D., Víctima en la presente causa, y el Abg. J.L.G.T., en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.A.L., quienes expusieron sus alegatos, dejando constancia la Sala de la incomparecencia de las demás partes. Luego de oír a las partes, acordó a reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

    Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución de los presentes Recursos de Apelación, pasa a analizar lo siguiente:

    II

    ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. D.F. y J.C.H.T., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano V.P.B., Víctima en la presente causa, los cuales fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    (…)

    II

    De los Fundamentos de Derecho del Recurso de Apelación interpuesto

    PRIMERA DENUNUNCIA: Violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 119 (LSDA), al calificarse la conducta de los imputados como atípica.

    Infracción (Declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican)

    El artículo 119 de la LSDA tipifica el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO en los siguientes términos:

    ‘Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de 8 a 18 meses, todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción del artículo 24; o COMUNIQUE, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de texto…’ (hemos resaltado).

    El acto de comunicar esta claramente definido en la misma LSDA CUANDO EN SU ARTÍCULO 40, RECONOCE EL DERECHO EXCLUSIVO DEL AUTOR DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, AL REFERIR:

    ‘Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante:

    1) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.

    (…)

    9) En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes’ (destacado nuestro).

    La acción o acto típico de este especial delito consiste entonces en comunicar públicamente, dolosa y de forma no autorizada, una obra del ingenio. El sujeto activo es todo aquel que realice intencionalmente el acto de comunicación pública sin el consentimiento previo del autor. A los efectos de la LSDA, cualquier persona puede cometer el delito, de allí que no se hagan distinciones clasificaciones sobre los sujetos activos. El sujeto pasivo es el autor titular del derecho de comunicación pública sobre las obras del ingenio correspondientes, reconocido en el artículo 40, en concordancia con los artículos 23 y 39, todos de la misma LSDA.

    Esta particular actuación delictual se confirma aún más bajo el precepto de la LSDA previsto en su artículo 42, que dispone:

    ‘Siempre que la Ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derecho habientes o causahabientes de éste’ (subrayado nuestro).

    De manera que la conducta de interpretación o ejecución de las obras musicales de la víctima en un espectáculo público o concierto por los imputados constituye un acto típico de comunicación al público a la luz de LSDA, el cual requería una autorización previa y por escrito del autor titular de tal derecho exclusivo, o sea, la víctima, la cual nunca se dio.

    Vale acotar entonces, que según cursa en el expediente en copia certificada, en fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida innominada de prohibición en contra los imputados para que se abstuvieran de representar, recitar, disertar, ejecutar públicamente, difundir, poner a disposición del público, vender, transmitir la propiedad, arrendar, alquilar, usar, traducir, adaptar, arreglar o transformar las obras de la víctima. A pesar de ello, haciendo caso omiso a dicha medid cautelar, entre el 31 de diciembre de 2005 y 01 de enero de 2006, los imputados interpretaron las canciones propiedad de la víctima en la Fiesta de Fin de Año celebrada en el Salón Plaza Real del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, tal y como se dejó constancia en la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que cursa en el expediente en copia certificada.

    Por ende, al realizar los imputados dicho acto intencionalmente y sin el consentimiento previo de la víctima en su cualidad de autor, se configuró entonces la conducta claramente penada en el dispositivo del artículo 119 mencionado supra.

    Inclusive, el Tribunal en su sentencia reconoce la eventual posibilidad de la materialización del delito previsto en el artículo 119, POR FALTA DE APLICACIÓN, cuando analiza la conducta del imputado J.A.O.P.. En los folios 275 y 276 de la sentencia expone:

    ‘Por manera tal que este tribunal, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, aprecia que como autor de esas piezas musicales en el denunciante, no existe relación alguna, en razón de la cual, mal puede exigirse responsabilidad al intérprete de las mismas por parte del ciudadano V.P.B.D.. Es evidente que los titulares de tal acción son los mencionados ciudadanos R.J.R.O. y J.A.M.Q., es decir, son ellos los sujetos pasivos determinados en la norma del artículo 119 de la Ley Sobre el derecho de Autor, y no el ciudadano VISTOR P.B.D.. Por consiguiente, la propiedad de la obra constituye uno de los requisitos del tipo de la norma en referencia. En fuerza de lo cual, el ciudadano V.P.B.D. no está previsto de la cualidad de Víctima para que pudiere haber interpuesto denuncia contra el ciudadano J.A.O.P.. Igualmente, mal puede el Tribunal permitir la prosecución de un procedimiento en tales circunstancias, es decir, donde está acreditado la ausencia de un elemento tipo del delito imputado, el cual es de superlativa importancia como aquel de la propiedad o autoría de la letra de las piezas musicales arriba mencionadas, en razón de la comisión del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Especial sobre derecho de autor, solo es posible, si quien funge como víctima en el procedimiento, es ciertamente el autor de la letra de las piezas musicales que nos ocupa.’

    (…)

    En tal sentido, los hechos imputados a dicho ciudadano no son típicos por faltar uno de los elementos necesarios para la adecuación de los hechos a la descripción que hace el artículo 119 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor, en este caso, la autoría de las obras musicales por parte del denunciante. (resaltado nuestro).

    Con lo cual se observa, que el Tribunal declara plenamente la posibilidad de exigir responsabilidad penal por los hechos que se encuadren en la norma criminal del artículo 119 de la LSDA, cuya tipicidad amerita que el intérprete cante las piezas musicales correspondientes, y que la víctima denunciante acredite su ti titularidad o propiedad sobre dichas piezas musicales.

    Empero, en la misma inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre el 31 de diciembre de 2005 y 01 de enero de 2006 antes citada, se dejó constancia que con la agrupación ‘Proyecto A’, que para ese entonces la integraba también el ciudadano J.A.O.P., los imputados interpretaron las canciones propiedad de la víctima denominadas ‘Celos y distancia’; ‘Persona Ideal’; ‘Jugando a ganar’: ‘Hoy aprendí’, y ‘Anhelo’. Asimismo, en su declaración como imputado rendida ante el Ministerio Público el día 06 de octubre de 2007, tal y como se puede constatar en el acta respectiva que cursa en el expediente, el imputado J.A.O.P. declaró que participó en la presentación musical de la Fiesta de Fin de Año celebrada en el Salón Plaza Real del Hotel Radison Plaza Eurobuilding, y cantó las piezas musicales ‘Dame un poco más’, ‘Mi error’ y ‘Jugando a ganar’.

    Con los elementos que anteceden, es claro que en dicho evento, posterior a la medida cautelar de prohibición decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el imputado J.A.O.P., junto a los otros imputados, interpretaron intencionalmente varias canciones propiedad de la víctima sin la autorización debida, así como la canción ‘Jugando a ganar’, que también es propiedad de la víctima, y cuyo hecho típico inexplicablemente no se mencionada dentro de la sentencia, por falta de aplicación del artículo 119 de la LSDA, que exige la persecución penal por la comisión del delito en cuestión, generándose así la mas descarada impugnidad patentizada por una decisión judicial Viciada por ir contra el Imperio de la Ley, quebrantando lo mas esencial del principio de legalidad de los delitos y las penas, en detrimento de los derechos constitucionales de la víctima ciudadano PORFI BALOA.

    Cuando el legislador patrio establece la figura delictual especial como la analizada, es porque busca prohibir conductas que afecten el bien jurídico tutelado en la LSDA, a saber, proteger los derechos de los autores sobre sus obras del ingenio, claramente reconocidos e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 98, y por supuesto, en el artículo 1 LSDA.

    De allí que es patente que el bien jurídico protegido por el legislador al tipificar el mencionado delito mediante el artículo 119 de la LSDA, es el derecho exclusivo de comunicación pública del autor sobre su obra, reconocido en el antes mencionado artículo 40, en concordancia con los artículos 23 y 39, todos de la misma LSDA.

    La conducta de comunicar públicamente una obra se puede materializar, entre otras, a través de una emisión de televisión o radio, de la proyección de una película, de una exposición de una pintura, de la recitación de un poema, de la presentación de una conferencia, y claro está, por medio de una interpretación de canción en un espectáculo musical. Todos estos actos, además de otros no mencionados, constituyen conductas de hacer. Cuando se interpreta o canta una canción, la persona encargada de efectuarla, conocida artísticamente como intérprete o cantante, básicamente ejecuta, desempeña, realiza, toca una pieza musical. La naturaleza de las obras musicales o canciones es que se canten. Por ende, es un contrasentido del Tribunal hablar de interpretación de piezas musicales desde el punto de vista negativo.

    De donde el Tribunal, que dicto el pronunciamiento Judicial que se impugna, encuentra acreditada la condición de Interpretes exclusivos a los imputados de marras, para considerarlos así, cuando el ciudadano PORFI BALOA ES FUNDADOR DE LA ORQUESTA O GRUPO MUSICAL LOS ADOLESCENTES ASI COMO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PIEZAS MUSICALES QUE EL MENCIONADO CIUDADANO CREA, COMPONE Y ARREGLE Y EL SOLO EL ES QUIEN PUEDE AUTORIZAR SU DIFUSION SIN CONFLICTO ALGUNO PERO EN EL CASO DE MARRAS NO EXISTE CONSENTIMIENTO ALGUNO POR PARTE DEL AUTOR PARA QUE SUS OBRAS MUSICALES SEAN INTERPRETADAS SIN SU AUTORIZACIÓN COMO EN EL CASO DE MARRAS SITUACION QUE LA RECURRIDA DESCONOCIO VIOLANDO ASI EL ORDEN PUBLICO, AL DESCONOCER LA TUTELA PENAL SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR.

    SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 18 y 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor de 1993 (LSDA), al calificarse la conducta de los imputados como atípica.

    Infracción: (Error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable)

    Los derechos conexos de los intérpretes están subordinados a los derechos del autor sobre su obra. Esa preeminencia se vislumbra en los siguientes aspectos:

    La obra es previa a la interpretación. Sin obra no hay interpretación. Por el contrario, la obra puede existir aunque no haya sido interpretada. Una canción puede existir y su autor gozar plenamente de todos los derechos reconocidos por la Ley, a pesar de que nadie la cante. Así lo ratifica el artículo 5 de la LSDA cuando expone:

    ‘El autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derechos sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley’ (resaltado fuera de texto).

    Asimismo, el artículo 6 es más enfático cuando indica:

    ‘Se considera creada la obra, independiente de su divulgación o publicación, por el sólo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra se inconclusa.(…) (negrillas nuestras).

    El intérprete requiere de la autorización del autor para interpretar la obra. El derecho de comunicación pública, como derecho exclusivo del autor sobre sus obras no puede ser relajado por terceros. Ello no exceptúa a los intérpretes de dichas obras, y mucho menos los excluye de responsabilidad penal, como se evidencia del citado artículo 119 que establece como sujeto activo a ‘todo aquel’ que con intención y sin tener derecho a ello…’.

    La cualidad de exclusividad reconocida al autor en el artículo 5 y 23 de la LSDA, impone como condición esencial el deber de terceros de solicitar las autorizaciones previas del autor para utilizar sus obras. Y es más palpable esta circunstancia en vista de lo contemplado por el legislador patrio en el artículo 90 de la LSDA en cuanto a los derechos conexos de los intérpretes, de la manera siguiente:

    ‘la protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas y literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrán interpretarse en menoscabo de esta protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor’ (resaltado nuestro).

    Inclusive, para garantizar la preeminencia de los derechos de autor, el legislador venezolano adopta claramente el genuino principio de interpretación de las normas autorales del ‘in dubio pro auctoris’, ya que en caso de conflictos entre derechos conexos de intérpretes y derechos de los autores, se debe siempre decidir a lo que más favorezca al autor, tal y como se destaca in fine del artículo 90 de la LSDA.

    A este respecto, el Tribunal se equivoca y erróneamente aplica el artículo 18 para interpretar y justificar un uso ilegal de las obras musicales de la víctima por parte de los imputados, catalogando su conducta como atípica por haber colaborado en la divulgación de la obra.

    Cuando el autor decide divulgar su obra, publicándola en un libro, fijándola en un disco, en una cinta cinematográfica para su proyección en el cine, cantándola en un concierto en vivo, exponiendo su pintura o escultura en una galería, etc., el autor esta ejerciendo su primario derecho moral de autor conocido doctrinal y jurisprudencialmente como el derecho de divulgación o en su forma negativa, el derecho al inédito. Es un derecho que supone la facultad del autor de llevar por primera vez su obra al público, por cualquier medio o procedimiento, o en caso contrario, mantenerla en su intimidad, que implica el inédito. Este derecho es fielmente reconocido por la LSDA en el artículo 18, cuando dispone:

    ‘Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer la dicha divulgación, de manera que nadie pueda dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado’.

    Este derecho en ningún caso se erige como norma de interpretación de los derechos conexos o sobre las normas penales de la LSDA. Y mucho menos representa la justificación legal para que los intérpretes puedan libremente utilizar las obras protegidos del autor, tal y como lo establece el Tribunal en la sentencia.

    Claramente la víctima ejerció positivamente su derecho a la divulgación de sus obras musicales, utilizando para ello la vía de las interpretaciones de personas con cualidades artísticas. Pero esta circunstancia no puede explicarse como renuncia o negación a sus otros derechos de autor como el derecho a la paternidad, a la integridad de la obra, el derecho a la reproducción a la comunicación pública, ala distribución, a la transformación de la obra, entre otros.

    Queda legislativamente claro que los imputados intérpretes de las obras propiedad de la víctima son reconocidos como tal y gozan de ciertos derechos intelectuales, pero sus conductas punitivas no dependen de si la víctima en su cualidad de autor divulgó o no sus obras. El Tribunal incumplió su deber de calificar la conducta de los imputados al interpretar las canciones de la víctima a la luz del principio del ‘in dubio pro auctoris, teniendo como norte el artículo 119 de la LSDA, y así proteger el bien jurídico primario que es el derecho de autor de la víctima sobre sus canciones.

    Y vuelve a equivocarse el Tribunal aplicando e interpretando erróneamente el artículo 119 de la LSDA, al declarar en la sentencia en el folio 286 lo siguiente:

    ‘Estima quien aquí decide que, solo habría delito en el caso que nos ocupa, cuando se atenta con el Derecho a la Irrenunciabilidad, o la Inalienabilidad o la perpetuidad que tiene el autor sobre la obra. Es enfático el artículo 119 comentado, hay delito cuando antes de la publicación o divulgación por el autor, se procede a ello en contra de sus derechos’ (resaltado nuestro).

    En primer lugar, la LSDA no reconoce sustantivamente al autor como bien jurídico protegido un ‘derecho a la irrenunciabilidad0 ó un ‘derecho ala inalienabilidad’ ó ‘un derecho a la perpetuidad’ sobre sus obras. Los derechos morales reconocidos al autor sobre sus obras del ingenio están previstos en los artículos 5, 6, 7, 18, 19 y 20 de la LSDA. El mismo artículo 5 in fine de la Ley en estudio contempla la cualidad o naturaleza de este tipo de derechos, a saber: son derechos inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

    Por su parte, en ninguna parte dentro del artículo 119 de la LSDA el legislador prevé como tipo penal autoral el que se publique o divulgue la obra del autor antes de que él lo decida en contra de sus derechos. Por lo que el Tribunal nuevamente aplica e interpreta erróneamente el artículo 119 para justificar una inexistente atipicidad de las conductas desplegadas por los imputados. Era deber del Tribunal en la sentencia evaluar y aplicar correctamente los presupuestos jurídicos previstos en el tipo penal descrito del comentado artículo 119 de la LSDA, cuyos elementos probatorios fueron debidamente aportados por el Ministerio Público y la defensa privada de la víctima en las acusaciones respectivas, y en donde queda claro la existencia de unas obras musicales sobre las cuales circundan derechos de autor como bien jurídico protegido, la titularidad plena y probada de la autoría de la víctima sobre sus obras, la individualizan clara y precisa de los imputados como sujetos activos del delito, y las evidentes conductas ilícitas desplegadas por los imputados al interpretar intencionalmente y sin la autorización previa las obras de la v´ctima, todo ello configurando inequívocamente la comisión del delito de Comunicación Pública No Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 119 de la LSDA.

    En este los imputados J.G.C., L.A.L., Y J.C.G.A., ciertamente interpretaron los temas propiedad del ciudadano V.P.B., dichas ejecuciones fueron efectuadas cuando estos trabajan en la Orquesta los adolescentes propiedad de la víctima y al estar bajo la relaci8ón de subordinación, no requieran en el marco de las actuaciones y presentaciones del grupo en el que eran cantantes de la orquesta. Aquí ciertamente ostentaban un derecho conexo como interpretes de las obras de la orquesta, propiedad del autor de las obras musicales.

    Sin embargo, una vez que estos se separan de la agrupación musical, no se puede argumentar que ostentaban algún derecho conexo ya que V.P.B., tuvieron como punto de partida, su vinculación con la Orquesta Los Adolescentes y tales presentaciones personales son susceptibles de protección en tanto y en cuanto, guarden relación con las presentaciones de la referida orquesta.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos que la Alzada declare con lugar el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION, toda vez que el SOBRESEIMIENTO DICTADO E IMPUGANDO A TRAVES DE ESTE MEDIO RECURSIVO VIOLA LA LEY PENAL, YA QUE GENERA IMPUGNIDAD POR VULNERAR LA TUTELA PENAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. En tiempo hábil y dentro del plazo de ley para interponerlo, en la sede de la Secretaria de este Juzgado de Control…

    . (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    Por su parte, el ciudadano Abg. J.A.Z., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    (…)

    SEGUNDO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE

    APELACION

    DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA

    APLICACIÓN. DE NORMA JURÍDICA

    Este Representación del Ministerio Público, advierte que la sentencia objeto de la presente apelación adolece del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Tribunal de la causa, en criterio de este Despacho Fiscal, establece como no constitutivos de delitos hechos que si se corresponden con los elementos del tipo penal previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados de marras.

    En efecto, de la fundamentación de la sentencia contra la cual se recurre, se advierte que el Tribunal considera que no se encuentra configurado el delito de comunicación pública no autorizada de una obra musical, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, ya que considera que los hechos imputados no son típicos al estimar que no hubo lesión a un bien jurídico tutelado o protegido por la norma penal sustantiva que sirvió de fundamento al acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público. Para el órgano sentenciador ‘…los intérpretes que grabaron con la anuencia del Compositor, las piezas musicales señaladas en esta causa no han cometido delito alguno, en vista de que la prohibición de interpretación en los términos que plantea el Ministerio Público y la Representación legal de la Víctima en el caso de los intérpretes, no está previsto en esa norma…’

    Continua el Tribunal señalando que del análisis efectuado a las normas previstas en los artículos 18, 91 y 92 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se sigue que los imputados al haber sido los intérpretes originales de los temas de la víctima y una vez que dichas obras musicales fuero divulgadas, no habrían incurrido en la prohibición establecida por la norma penal que consagra la ley in comento. Para el sentenciador los intérpretes han contribuido con el conocimiento de la obra al ser el instrumento del autor para que esta fuera divulgada en el público. En consecuencia el Tribunal estima que no están configurados los elementos del tipo penal imputado por el Ministerio Público de allí que consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento por considerar que estaba frente a los extremos del numeral 2 primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la norma penal del artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor establece:

    (…)

    Como complemento de la norma penal, el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de Autor, establece:

    (…)

    De la lectura concatenada de ambos dispositivos técnico jurídicos, se desprende que el tipo penal de la comunicación pública no autorizada de una obra musical, como es el caso que nos ocupa se configura cuando cualquier persona, de manera intencional y sin tener derecho a ello, realice alguna de las conductas establecidas en el artículo 40 que implique el acceso de una pluralidad de personas a una obra, sin que medie el consentimiento del autor de éstas.

    A los fines de auxiliar al intérprete sobre la licitud de las comunicaciones públicas, el artículo 43 de la mencionada Ley, establece:

    (…)

    Fuera de las conductas previstas en el artículo antes transcrito, toda comunicación pública de una obra del ingenio, en la que la persona que haya hecho del conocimiento una creación sin que medie autorización de su legítimo creador, deberá entenderse como ilícita o no autorizada, tal y como de forma expresa, lo señala el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Autor que señala:

    (…)

    Al respecto, los artículos 23 y 39 de la Ley sobre el Derecho de Autor, señalan como modalidades del derecho de explotación del autor sobre su obra, el derecho a la comunicación pública y el derecho a la reproducción.

    El órgano jurisdiccional en su decisión consideró que los imputados por el Ministerio Público, al interpretar previamente las piezas musicales cuando integraban la orquesta propiedad de a víctima, conocida como Los Adolescentes, tenían el derecho conexo, una vez concluida su relación con la Orquesta, de continuar con la explotación de las obras, propiedad del ciudadano V.P.B., a través de su comunicación pública sin que fuera necesario el consentimiento del autor.

    Para el Ministerio Público, tal afirmación vulnera el derecho de explotación que sobre su obra, posee el autor, como atributo innato a su derecho de propiedad intelectual. Al respecto el artículo 18 de la Ley sobre el Derecho de Autor, establece

    (…)

    De acuerdo con esta norma, el autor o creador tiene el derecho exclusivo de decidir sobre la comunicación de su obra, en todo sentido, es decir, quien o quienes, y el modo en que debe comunicarse, siendo éste un derecho exclusivo que no corresponde a otra persona que no haya participado en el acto de creación. Siempre será el autor quien tenga la última palabra sobre la difusión de su obra al público. La excepción a que se refiere la norma siempre le da el privilegio al autor de se quien divulgue la obra, pero ello en ningún caso, sin menoscabo de su derecho a autorizar la comunicación pública como parte integrante del derecho a la explotación de ésta. Dicho en otros términos la existencia de un derecho conexo a un derecho autoral está supeditado a que el autor o creador de la obra exprese su consentimiento para que alguna persona la divulgue a través de la ejecución o interpretación al público.

    En el caso concreto, es evidente que el ciudadano V.P.B., no autorizó ni ha autorizado a los ciudadanos J.G.C., L.A.L. y J.C.G.A. comunicar su obra musical, una vez concluida la relación de éstos con la Orquesta Los Adolescentes, hasta el punto que procedió a denunciarlos penalmente para evitar que éstos continuaran con la explotación de su obra musical. Tampoco durante la fase preparatoria del proceso, los imputados promovieron o acreditaron ante el Ministerio Público, la existencia de algún elemento de prueba que demostrare la aceptación por parte del autor de las canciones para que éstos las interpretaran en forma pública.

    Sin embargo, el Tribunal de la causa, estimó que los imputados por haber sido intérpretes de los temas, cuando se hicieron del conocimiento del público con el consentimiento del autor V.P.B., no requerían de autorización alguna para continuar con la explotación de los temas.

    Sobre los derechos de los intérpretes, denominados como derechos conexos al derecho de autor, los artículos 90, 91 y 92 de la Ley sobre el Derecho de Autor, establecen:

    (…)

    Por derechos conexos debemos entender aquellos derechos de carácter personal y de carácter patrimonial de que gozan los ejecutantes o intérpretes de obras dramáticas, literarias o musicales.

    Los derechos están referidos a sus actuaciones o interpretaciones, pero no a las obras que interpretan o crean. Lo que es objeto de protección es su prestación personal que no guarda relación alguna con el contenido de la obra que ejecuta o interpreta. Por ello la protección a dichas prestaciones personales, en ningún caso podrá menoscabar los derechos del autor o creador de la obra interpretada o ejecutada y en caso de duda o conflicto, siempre se privilegiará al autor, principio general de interpretación de los derechos conexos en relación con los derechos autorales. Desde esta perspectiva, se trata de derechos que se encuentran subordinados a los derechos de autor, por ello en caso de conflictos entre ambos, siempre se beneficiará al autor.

    Para D.L. en su obra Derechos de Autor y Derechos Conexos:

    ‘…El objeto protegido es la prestación personal del artista intérprete o ejecutante. Se trata de un bien inmaterial que no constituye una obra y por tanto la tutela de la prestación del artista no está subordinada a la condición de que presente originalidad o iindividualidad..’ Ediciones UNESCO. 2005. P.373

    …’

    Para el Tribunal, los derechos conexos de los imputados como intérpretes les faculta para la comunicación pública de las obras propiedad del ciudadano V.P.B. sin la autorización de este. El Ministerio Público difiere de tal determinación del sentenciador ya que si bien los imputados J.G.C., L.A.L. y J.C.G.A. ciertamente interpretaron los temas propiedad del ciudadano V.P.B., dichas ejecuciones fueron efectuadas cuando éstos trabajaban en la Orquesta Los Adolescentes propiedad de la víctima y al estar bajo relación de subordinación, no requerían de su autorización para tales interpretaciones ya que se realizaban en el marco de las actuaciones y presentaciones grupo de las obras de la orquesta, propiedad del autor de las obras musicales.

    Sin embargo, una vez que éstos se separan de la agrupación musical, no se puede argumentar que ostentan algún derecho conexo ya que V.P.B. en ningún caso ha consentido que éstos divulguen su obra musical fuera del ámbito de la Orquesta Los Adolescentes, para interpretar sus temas. El surgimiento de los derechos conexos de los imputados, sobre las piezas propiedad del mencionado V.P.B., tuvieron como puto de partida, su vinculación con la Orquesta Los Adolescentes y tales prestaciones personales, son susceptibles de protección en tanto y en cuanto, guarden relación con las presentaciones de la referida orquesta.

    Según el artículo 91 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la invocación de las normas relativas a los autores, por parte de los titulares de los derechos conexos, solo pueden hacerse si son conformes con la naturaleza de sus derechos y al respecto, no ostenta la misma naturaleza, el derecho de autor al autorizar la divulgación de su obra que la que ostenta el intérprete con respecto a sus ejecuciones o presentaciones, ya que el objeto de la protección difiere en uno y en otro caso y además la ley privilegia al autor, en cuanto a la protección de su obra.

    Para el autor R.A.P.:

    ‘así el artículo 90 LSDA siguiendo a la CR (artículo primero) a la CF (artículo 7º y a otras legislaciones nacionales vigentes para la fecha (v.gr. Bolivia, Colombia y República Dominicana) aclara que la protección prevista para los derechos conexos no afecta en modo alguno la tutela de los autores sobre sus obras y que ninguna de las disposiciones contenidas en el Título respectivo puede interpretarse en menoscabo de esa protección, en estilo que se mantiene en el WPPT (art.1.2)

    Pero además en la misma disposición se consagra el principio in dubio pro auctoris, por el cual en el supuesto de conflicto entre los derechos vecinos y los derechos autorales se estará siempre a lo que mas favorezca al autor..’ ANTEQUERA PARILLI R.D. autor. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Caracas. 1998. P.p 620 y 621)

    En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera que no asistía a los imputados derecho alguno de comunicar públicamente las obras del ciudadano V.P.B.D., ya que las interpretaciones que realizaron las hicieron en su condición de cantantes de la Orquesta Los Adolescentes y por ello no era necesario la autorización del creador de las piezas musicales, pero una vez desvinculados de ésta, no hubo consentimiento del prenombrado ciudadano para que los imputados comunicaran públicamente sus obras y surgiere para ellos, los derechos conexos de ejecutantes o intérpretes.

    Por tanto, esta representación del Ministerio Público denuncia la errónea aplicación de las normas jurídicas que están contenidas en los artículos 18, 90, 91 y 92 de la Ley sobre el Derecho de Autor por parte de Tribunal Trigésimo Quinto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que lo condujo a afirmar que la prohibición del tipo penal de comunicación pública no autorizada de una obra musical previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, no era aplicable a la situación de los imputados por cuanto éstos habrían comunicado públicamente las obras, con el consentimiento de la víctima, situación que no se verifica en la realidad.

    DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

    DE NORMA JURÍDICA

    La consecuencia directa de la errónea aplicación de las normas previstas en los artículos 18, 90, 91 y 92 de la Ley sobre el Derecho de Autor por parte del Tribunal Trigésimo Quinto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, es la inobservancia de la norma penal prevista en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la cual no es aplicada por el Tribunal y deja de surtir las consecuencias que de ella se derivan como es la sanción penal a los imputados, en los términos establecidos por la Ley.

    Para el Ministerio Público, los elementos de convicción obtenidos durante la investigación demuestran que los imputados J.G.C., L.A.L. y J.C.G.A. incurrieron en el tipo de prohibición previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor ya que interpretaron públicamente las obras musicales del ciudadano V.P.B.D., sin derecho a ello y con intención, violando el derecho de explotación de las obras que posee el autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 39 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

    El tipo penal previsto en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, establece como uno de los elementos esenciales del tipo, que la comunicación pública de la obra se haya efectuado sin el consentimiento o autorización del titular de la misma. No hace excepción alguna al tipo penal acerca de que los intérpretes no requieran tal autorización para comunicar obras de las que no sean titulares o creadores.

    Sin embargo, el tribunal de la causa, a pesar que en la acusación del Ministerio Público se ofrecieron todos los elementos que sustentaban el tipo penal configurativo de los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los prenombrados J.G.C., L.A.L. y J.C.G.A., no aplicó la norma penal de la Ley sobre el Derecho de Autor, tendente a sancionar la conducta ilícita en que éstos incurrieron con respecto a las obras autoría del ciudadano V.P.B.D..

    De allí que el Ministerio Público denuncia el vicio de inobservancia de la norma prevista en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

    El doctrinario E.L.P.S., al comentar la causal de impugnación de las sentencias, contenida en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal comenta:

    ‘El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal ol cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o por falta d aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos clásicos de infracción de ley, tales como:

    (…)

    2.- El declarar como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son con la consiguiente infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican…’ PEREZ SARMIENTO ERICK. Los recursos en el proceso penal venezolano. Editorial Vadell Hermanos. Valencia. 2004. Pp. 137 y 138)

    PETITORIO

    En consideración a todo lo antes expuesto, actuando en este acto e ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13; 433, 436 y 452 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada el día 11 de junio de 2009, que inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G., G.A.J.C., LOZANO L.A. en la causa Nº 35ºC-13.531-08 nomenclatura de ese Juzgado, correspondiente a la causa FNN-F18-0002-06 nomenclatura del Ministerio Público por la comisión de los delitos de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA en el caso del último de los mencionados; y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.por estimar que se produjo la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal.

    Asimismo, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que una vez revocada la decisión recurrida, remita al expediente a otro Tribunal de Control que convoque a una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados…

    . (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 01 DE JUNIO DE 2009, llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, fecha en la que el Tribunal a quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

    …Seguidamente el Juez, tomò la palabra y expuso: OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

    PRIMER PUNTO PREVIO: En primer lugar el Tribunal, vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor del ciudadano J.A.O.P., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa NRO FN.S18-0002-06, y el delito regulado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor. En atención a ello, este Tribunal determina que, ciertamente en base a los elementos de convicción que tuvo a bien recabar el Ministerio Público, se puede colegir perfectamente que estos no tienen relevancia para que acrediten uno de los elementos del tipo previsto ene la articulo 119 de la citada ley especial, en razón de que las piezas musicales a que hace nreferencia los aludidos elementos de convicción pertenecen a una persona distinta al ciudadano V.P.B., en razón de lo cual se da la circunstancia de falta de atipicidad, lo cual conlleva a la terminación del procedimiento seguido contra el ciudadano J.A.O., en vista de que se constata un caso tipico de Sobreseimiento de la Causa, como así lo declara en este acto el Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artiíulo 318 del Código Orgánco Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 318 ordinal 9 ejusdem, asi mismos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 330 ordinal 3 ibídem. Finalmente decreta la terminación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal se reserva el derecho de motivar la presente decisión por auto separado al acta que consagra la preséntame audiencia en el termino legal previsto para una decisión con fuerza definitiva por estar provista de cosa juzgada, como es el presente sobreseimiento. Finalmente en su oportunidad legal acuerda remitir el presente expediente en relación al sobreseimiento a la oficina de archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: Decidido como ha sido el sobreseimiento que antecede, pasa este Tribunal a decidir la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; con Competencia en Materia Intelectual en relación a los ciudadanos J.G.C.D., G.A.J.C., L.A.L. Y J.A.O.P., fundamentado en el presupuesto numeral 1 del artículo 318 del varias veces mencionado texto adjetivo Penal. El Tribunal en relación a la indiciada solicitud de sobreseimiento de la causa que investiga el Ministerio Público, signada con el Nro. FNN-FL80002 por el delito de REPRODUCCION DE OBRA MUSICAL CON USURPCION DE PATERNIDAD, previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor, los cuales determinan que: Ciertamente de esa investigación se pueda apreciar de manera clara que los hechos por los cuales el Ministerio Público le siguió investigación a los indicados ciudadanos, no se colige una conducta que pudiere implicar la realización o reproducción de un disco, video o cualquier otro mecanismo de reproducción técnico que conllevara a la interpretación o reproducción por esos medios de obras o piezas producto del ingenio del ciudadano V.P.B.D.; tampoco se vislumbra de esa investigación un elemento de convicción que permita que permita a este Despacho Judicial endilgar a esos ciudadanos la conducta de realización, distribución o venta de tales obra producto del ingenio del ciudadano V.P.B.D.. En fuerza de esas consideraciones, no existen los elementos de convicción a estimar para acreditar la perpetración del delito de REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en los artículo 121 y 122 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor, en razón de lo cual este Tribunal declara el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.G.C.D., G.A.J.C., L.A.L. Y J.A.O.P., conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el numeral 3 del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal. En vista de ellop declara la terminación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Despacho Judicial en la oportunidad legal remitirá el presente expediente a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por vía de consecuencia acepta la solicitud de sosbreseimiento formulada por el mencionado Despacho Fiscal. Igualmente el Tribunal destaca que decididos como fueron los sobreseimientos que anteceden, pasa a dictar pronunciamiento de admisión o inadmisión de los escritos de acusación presentados por el Ministerio Público y la victima, en los terminos siguientes: PRIMERO: En primer lugar este Tribunal dicta decisión sobre la admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual contra los ciudadanos J.G.C.D., G.A.J.C., J.A.O.P. y L.A.L., debidamente identificado en autos por la presunta comisión del delito COMUNICACION PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD A TITULO DE COAUTORES, para los primeros dos nombrados previsto y sancionado en el artículo 119 de a Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con lo pautado con el articulo 99 del Código Penal y, el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS NO PUBLICADAS, previsto en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, para el ciudadano L.A.L.. En ese sentido, este Tribunal para emitir su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones previas: Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los escritos de acusación así como los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, así como el análisis efectuado a los dispositivos legales que sobre los indicados delitos regula la referida Ley Especial Sobre el Derecho de Autor. En ese sentido, este Tribunal aprecia que, todo delito tiene como finalidad la protección de bienes jurídicos, lo cual es uno de los elementos fundamentales, de toda figura delictiva. En este caso, se imputa a unas personas en calidad de intérpretes de piezas musicales propiedad de otro. Por consiguiente, estima este Tribunal para poder difundir esas obras musicales se requiere que las complementen. Esa complementación está dada por la única vía de difusión y desarrollo de la pieza musical que es la interpretación. Esa interpretación bocal constituye otro aporte del desarrollo y avance de la obra producto del ingenio del titular de la letra, a fin de que el mayor número de personas se beneficie y logre la suma de felicidad que produce la obra musical en los miembros de la colectividad. No sobra advertir que, de acuerdo con lo expuesto el titular de la letra y el interprete forman un binomio, cuya unión permite la difusión de la pieza musical, entre el interprete y el compositor se logra el boom que es capaz de lograr el creador de la obra musical y la propia pieza musical. El Tribunal realiza la información que antecede apegado a lo que prescribe el artículo 18 de la Ley especial Sobre el Derecho de Autor. Esa norma legal consagra una prohibición para la difusión de una obra, solamente antes que el creador de la pieza musical no la haya hecho pública. En ese sentido, el legislador condiciona la difusión de la misma solo antes de su publicación, a fin de lograr que el autor asegure la paternidad de la misma, ello constituye el Bien Jurídico que protege la norma, es decir la condición de autor de la obra musical. Ciertamente, con ello se protege al autor que esa obra producto del ingenio se le acredite solo a él, a fin de evitar que otro la considere suya, ello es harto diferente a la situación del intérprete. En consecuencia, confluyen la belleza de la obra como tal, y la belleza y sentido de la voz del interprete, es decir, que ambas constituyen un todo para lograr que esta se difundida de manera positiva. Por consiguiente de la manera tan clara como se expresa el citado artículo 18 de la Ley Especial sobre el Derecho de Autor, que condiciona la difusión (cantarla), luego de que haya sido publicada por el autor, que es este caso. En este asunto forense está acreditado que las piezas musicales a que hace referencia el Ministerio Público, no solo ya había sido publicada por el autor, sino que además los imputados son los intérpretes originales de estas. Con ello, se colige con claridad meridiana que no se da el supuesto de ilicitud a que hace referencia el artículo 18 ejusdem. Ahora bien, el legislador de esa materia especial a fin de proteger de una manera justa y adecuada los derechos de todos los relacionados con una pieza musical, alude a lo que se denomina los derechos conexos. En efecto, no puede haber una situación de injusticia con el intérprete de la obra. Por consiguiente no es viable legislar en esos términos de negada ilicitud criminal del intérprete, injusto seria dejar en el limbo los derechos del intérprete en razón que su voz está vinculada a la obra musical de su creador. Es innegable que garantizar los derechos del interprete no desmerita los derechos de propiedad que el autor de la misma tiene sobre la obra como tal (la letra.). El intérprete coadyuva a su divulgación. Es importante acotar que la obra o pieza musical no puede desprenderse después de gravada del interprete. Esa circunstancia no puede estar regulada como delito en Ley alguna (el interpretar), esa pieza musical. Eso si habrá que buscar otras razones legales, en otra área del derecho, más no en el área del derecho penal. Es imposible que la conducta endilgada a dichos ciudadanos en el escrito de acusación pueda ser subsumida en la descripción legal del artículo 119 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor. Estima este Tribunal, que de acuerdo como está concebido el artículo 18 de la Ley Especial Sobre del Derecho de Autor, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90, 91 y de manera especial el articulo 92 todos de la citada Ley Especial Sobre el derecho de Autor, los hechos objeto del escrito de Acusación, a Juicio de este Tribunal no son típicos, por ende, jamás pueden ser encuadrados en la descripción que consagra el artículo 119 de la Ley Sobre el derecho de autor. En fuerza de lo cual, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los mismos no son típicos. En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara la inadmisibilidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de propiedad Intelectual. Tampoco se admite el escrito de acusación presentado por la representación legal de la víctima ciudadano V.P.B., en relación con lo pautado en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento de la causa que recae a favor de los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G., G.A.J.C., LOZANO L.A.. En fuerza de tales consideraciones, se acuerda la terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 ejusdem. Finalmente se reserva el derecho de dictata la decisión debidamente fundamentada o motivada del sobreseimiento dictado en la presenta audiencia, en la oportunidad legal. Y en la oportunidad legal para ello procederá remitir el original de ls actas a la oficina de archivo judicial del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas. El Tribunal en vista de haber operado la causa de sobreseimi8ento prescinde de cualquier otro pronunciamiento acerca de la nulidad planteada por la defensa del ciudadano L.A. LOZANO…

    . (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    Luego, en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

    “(…)

    CAPITULO 02

    DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    La presente causa tiene su inicio el 18 de enero de 2006, mediante denuncia formal presentada ante el Ministerio Público por el ciudadano D.A.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.751.471, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el número 98.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.P.B.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.863.441, en la cual señaló que la víctima fundó y dirige actualmente la agrupación musical ADOLESCENTES, cuya discografía incluye obras compuestas y arregladas por el prenombrado V.P.B.D.. Entre sus obras musicales se destacan Persona Ideal, Anhelo, Cruel Decisión, Arrepentida, Celos y Distancia, Clase social, Huellas, Mírame, Me negó, Hoy aprendí, Dame una Oportunidad, Horas lindas, etc., debidamente declaradas ante SACVEN. Asimismo, según el denunciante, algunas de estas obras fueron inscritas en el Registro de la Producción Intelectual de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al SAPI. Continúa el denunciante señalando que el 20 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, realizó inspección judicial identificada con el número S-4476 realizada en el Salón Venezuela del Circuito Militar de la Fuerza Armada ubicado en el Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle Municipio Libertador, Caracas en la cual se dejó constancia de la presentación en un espectáculo musical en vivo de la agrupación proyecto a, integrada por los ciudadanos J.G.C. (Sócrates), J.A.O. y J.C.G., portadores de las cédulas de identidad Números V-9.483.749, V-9.829.244 y V-12.260.446, respectivamente, quienes ejecutaron públicamente diversas obras musicales entre las que se destacan 1) Persona ideal, 2) Arrepentida, 3) Celos y Distancia, 4) Si te marchas, 5) Dame un poco mas, 6) Mi error, todas ellas pertenecientes a la VÍCTIMA. Alega el denunciante que ‘... Ahora bien, desde ese entonces y hasta la presente fecha ni la agrupación PROYECTO A, ni los ciudadanos J.G.C. (Sócrates) J.A.O. y J.C.G. antes identificados, conjunta o separadamente han detentado ni detentan autorización y/o instrumento alguno que les permita el uso lícito de las obras pertenecientes a la víctima...’

    Continúa el denunciante señalando que el 14 de diciembre de 2005, el Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar innominada de prohibición en contra de los integrantes de la agrupación PROYECTO A, para que se abstengan, entre otras acciones, de difundir y comunicar públicamente las obras antes mencionadas propiedad de su representado. Sin embargo, entre el 31 de diciembre de 2005 y el 01 de enero de 2006, el Tribunal Quinto de municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la presentación en el Salón Plaza Real del Hotel Radisson Eurobuilding de un espectáculo en vivo por los integrantes de la agrupación PROYECTO A, ubicado al final de la Calle La Guairita, Urb. Chuao, Caracas, quienes ejecutaron públicamente las obras musicales Celos y Distancias, Persona ideal, Jugando a Ganar, Hoy Aprendí y Anhelo, todas ellas pertenecientes a la víctima.

    El 26 de enero de 2006, el Fiscal Auxiliar Comisionado en la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional dio la orden de inicio de investigación y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación de los hechos denunciados y la determinación de sus responsables y copartícipes.

    Posteriormente, el 12 de febrero de 2007, la Agrupación Proyecto A, se presentó en un evento organizado por el Instituto Nacional de la Juventud, luego el 20 de febrero de 2007, se presentó en el evento CARNAVALES TURÍSTICOS DE BARCELONA celebrado el 20 de febrero de 2007 y el 27 de septiembre de 2006, se presentaron en el evento denominado CARNAVALES DE MI PUEBLO, organizado por la Gobernación del Estado Carabobo. Igualmente, se determinó de la investigación que en el evento organizado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 4 de marzo de 2006, también participó esta agrupación interpretando temas de la víctima; así como también en Fiesta de Navidad de la Defensa Pública celebrada el 14 de diciembre de 2006, participó el ciudadano J.C.G. interpretando temas de la víctima.

    El día 22 de febrero de 2007 se produjo la imputación del ciudadano J.A.O. y luego el 8 de octubre de 2007 rindió declaración como imputado; el 16 de mayo de 2007, se produjo el acto de imputación y de declaración de imputado del ciudadano J.G.C.; El 24 de mayo de 2007 se produjo la imputación y de declaración de imputado del ciudadano J.C.G.A.; y el 3 de marzo de 2008 fue imputado y rindió declaración el ciudadano L.A.L..

    En tal sentido, el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos J.G.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.483.749; G.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.260.446, como COAUTORES del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 119 De la Ley sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y contra el ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.254.930, por el delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL.

    De igual forma, solicitó el Sobreseimiento de la causa identificada con el numero FNN-F18-0002-06, seguido en contra del ciudadano J.A.O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.829.244, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico.

    Siendo distribuida dicha Causa a este Juzgado en data 06 de noviembre de 2008, a la cual se le dio entrada y se signó con el Nº 13.531-08.

    En virtud del Escrito de Acusación interpuesto, en fecha 13 de noviembre de 2008, se procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de diciembre de 2008.

    En fecha 27 de noviembre de 2008, fue recibido escrito formal de Acusación Particular o Propia de la Víctima, los cuales constituyen una reedición de los que anteriormente frieron expuestos por el Ministerio Público, con lo cual, este Tribunal, luego de su revisión los da por reproducidos.

    Finalmente, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas a todas las Partes dictó los pronunciamientos siguientes:

    PRIMER PUNTO PREVIO: En primer lugar, el Tribunal vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor del ciudadano J.A.O.P., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº FNN-F18-0002-06, y el delito regulado en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor. En atención a ello, este Tribunal determina que, ciertamente en base a los elementos de convicción que tuvo a bien recabar el Ministerio Público, se puede colegir perfectamente que estos no tienen relevancia para que acrediten uno de los elementos del tipo previsto en el articulo 119 de la citada ley especial, en razón de que las piezas musicales a que hace referencia los aludidos elementos de convicción pertenecen a una persona distinta al ciudadano V.P.B., en razón de lo cual se da la circunstancia de falta de atipicidad, lo cual conlleva a la terminación del procedimiento seguido contra el ciudadano J.A.O., en vista de que se constata un caso típico de Sobreseimiento de la Causa, como así lo declara en este acto el Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 318 ordinal 9 ejusdem, asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 3 ibídem. Finalmente decreta la terminación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente en su oportunidad legal acuerda remitir el presente expediente en relación al sobreseimiento a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: Decidido como ha sido el sobreseimiento que antecede, pasa este Tribunal a decidir la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; con Competencia en Materia Intelectual en relación a los ciudadanos J.G.C.D., G.A.J.C., L.A.L. Y J.A.O.P., fundamentado en el presupuesto numeral 1º del artículo 318 del varias veces mencionado texto adjetivo Penal. El Tribunal en relación a la indicada solicitud de sobreseimiento de l causa que investiga el Ministerio Público, signada con el Nro. FNN-F18-0002-06 por el delito de REPRODUCCION DE OBRA MUSICAL CON USURPACION DE PATERNIDAD, previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor, los cuales determinan que: Ciertamente de esa investigación se pueda apreciar de manera clara que los hechos por los cuales el Ministerio Público le siguió investigación a los indicados ciudadanos, no se colige una conducta que pudiere implicar la realización o reproducción de un disco, video o cualquier otro mecanismo de reproducción técnico que conllevara a la interpretación o reproducción por esos medios de obras o piezas producto del ingenio del ciudadano V.P.B.D.; tampoco se vislumbra de esa investigación un elemento de convicción que permita que permita a este Despacho Judicial endilgar a esos ciudadanos la conducta de realización, distribución o venta de tales obra producto del ingenio del ciudadano V.P.B.D.. En fuerza de esas consideraciones, no existen los elementos de convicción a estimar para acreditar la perpetración del delito de REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, previsto y sancionado en los artículo 121 y 122 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor, en razón de lo cual este Tribunal declara el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.G.C.D., G.A.J.C., L.A.L. Y J.A.O.P., conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el numeral 3 del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal. Por vía de consecuencia acepta la solicitud de Sobreseimiento formulada por el mencionado Despacho Fiscal. En vista de ello declara la terminación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente el Tribunal destaca que, decididos como fueron los sobreseimientos que anteceden, pasa a dictar pronunciamiento de admisión o inadmisión de los escritos de acusación presentados por el Ministerio Público y la Víctima, en los términos siguientes : PRIMERO: En primer lugar este Tribunal dicta decisión sobre la admisión o no, del de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual contra los ciudadanos J.G.C.D., G.A.J.C., J.A.O.P. y L.A.L., debidamente identificado en autos por la presunta comisión del delito COMUNICACION PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD A TITULO DE COAUTORES, para los primeros dos nombrados previsto y sancionado en el artículo 119 de a Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con lo pautado con el articulo 99 del Código Penal y, el delito de COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS NO PUBLICADAS, previsto en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, para el ciudadano L.A.L..

    En ese sentido, este Tribunal para emitir su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones previas: Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los escritos de acusación así como los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, así como el análisis efectuado a los dispositivos legales que sobre los indicados delitos regula la referida Ley Especial Sobre el Derecho de Autor. En ese sentido, este Tribunal aprecia que, todo delito tiene como finalidad la protección de bienes jurídicos, lo cual es uno de los elementos fundamentales, de toda figura delictiva. En este caso, se imputa a unas personas en calidad de intérpretes de piezas musicales propiedad de otro. Por consiguiente, estima este Tribunal para poder difundir esas obras musicales se requiere que las complementen. Esa complementación está dada por la única vía de difusión y desarrollo de la pieza musical que es la interpretación. Esa interpretación bocal constituye otro aporte del desarrollo y avance de la obra producto del ingenio del titular de la letra, a fin de que el mayor número de personas se beneficie y logre la suma de felicidad que produce la obra musical en los miembros de la colectividad. No sobra advertir que, de acuerdo con lo expuesto el titular de la letra y el interprete forman un binomio, cuya unión permite la difusión de la pieza musical, entre el interprete y el compositor se logra el boom que es capaz de lograr el creador de la obra musical y la propia pieza musical. El Tribunal realiza la información que antecede apegado a lo que prescribe el artículo 18 de la Ley especial Sobre el Derecho de Autor. Esa norma legal consagra una prohibición para la difusión de una obra, solamente antes que el creador de la pieza musical no la haya hecho pública. En ese sentido, el legislador condiciona la difusión de la misma solo antes de su publicación, a fin de lograr que el autor asegure la paternidad de la misma, ello constituye el Bien Jurídico que protege la norma, es decir la condición de autor de la obra musical. Ciertamente, con ello se protege al autor que esa obra producto del ingenio se le acredite solo a él, a fin de evitar que otro la considere suya, ello es harto diferente a la situación del intérprete. En consecuencia, confluyen la belleza de la obra como tal, y la belleza y sentido de la voz del interprete, es decir, que ambas constituyen un todo para lograr que esta se difundida de manera positiva. Por consiguiente de la manera tan clara como se expresa el citado artículo 18 de la Ley Especial sobre el Derecho de Autor, que condiciona la difusión (cantarla), luego de que haya sido publicada por el autor, que es este caso. En este asunto forense está acreditado que las piezas musicales a que hace referencia el Ministerio Público, no solo ya había sido publicada por el autor, sino que además los imputados son los intérpretes originales de estas. Con ello, se colige con claridad meridiana que no se da el supuesto de ilicitud a que hace referencia el artículo 18 ejusdem.

    Ahora bien, el legislador de esa materia especial a fin de proteger de una manera justa y adecuada los derechos de todos los relacionados con una pieza musical, alude a lo que se denomina los derechos conexos. En efecto, no puede haber una situación de injusticia con el intérprete de la obra. Por consiguiente no es viable legislar en esos términos de negada ilicitud criminal del intérprete, injusto seria dejar en el limbo los derechos del intérprete en razón que su voz está vinculada a la obra musical de su creador. Es innegable que garantizar los derechos del interprete no desmerita los derechos de propiedad que el autor de la misma tiene sobre la obra como tal (la letra.). El intérprete coadyuva a su divulgación. Es importante acotar que la obra o pieza musical no puede desprenderse después de gravada del interprete. Esa circunstancia no puede estar regulada como delito en Ley alguna (el interpretar), esa pieza musical. Eso si habrá que buscar otras razones legales, en otra área del derecho, más no en el área del derecho penal. Es imposible que la conducta endilgada a dichos ciudadanos en el escrito de acusación pueda ser subsumida en la descripción legal del artículo 119 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor. Estima este Tribunal, que de acuerdo como está concebido el artículo 18 de la Ley Especial Sobre del Derecho de Autor, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90, 91 y de manera especial el articulo 92 todos de la citada Ley Especial Sobre el derecho de Autor, los hechos objeto del escrito de Acusación, a Juicio de este Tribunal no son típicos, por ende, jamás pueden ser encuadrados en la descripción que consagra el artículo 119 de la Ley Sobre el derecho de autor. En fuerza de lo cual, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los mismos no son típicos. En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara la inadmisibilidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de propiedad Intelectual. Tampoco se admite el escrito de acusación presentado por la representación legal de la víctima ciudadano V.P.B., en relación con lo pautado en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento de la causa que recae a favor de los ciudadanos CARIACO DIAZ J.G., G.A.J.C., LOZANO L.A.. En fuerza de tales consideraciones, se acuerda la terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 ejusdem.

    En la oportunidad legal para ello procederá remitir el original de las actas, a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. El Tribunal en vista de haber operado la causa de sobreseimiento prescinde de cualquier otro pronunciamiento acerca de la nulidad planteada por la defensa del ciudadano L.A.L..

    CAPITULO 03.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEBIDAMENTE MOTIVADA.-

    Este Tribunal, en relación a la aceptación del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, con respecto al ciudadano J.A.O.P., conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado por este Tribunal, tal como se plantea en el Capítulo 02 que antecede, se permite detallar las razones pir las cuales arribó a tal conclusión,

    Por consiguiente, es innegable que para poder acreditarse la comisión del delito previsto en el artículo 119 de la Ley Especial Sobre el Derecho de Autor, previo a cualquier consideración de fondo debe acreditarse la titularidad de la letra de la Obra Musical por parte de la Víctima.

    Ahora bien, en la investigación fiscal y de manera especial, de acuerdo con la denuncia interpuesta por el ciudadano V.P.B.D., este se abroga tal condición de propietario. Empero, de las actas del expediente se constata que, dicho ciudadano realizó presentaciones con los demás integrantes del Grupo Musical Proyecto ‘A’ en las fechas 20-11-04 y entre el 31-01-05 y el 01-01-06. A los efectos de probar esas circunstancias, el Ministerio Público acopió los siguientes elementos de convicción:

  24. - De los elementos de convicción contra el ciudadano

    J.G.C.D.:

    La imputación penal que en el presente caso realiza el Estado a través de la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual en contra del ciudadano J.G.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.483.749, natural de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, casado, residenciado en Zona Industrial de Cloris, Urbanización Terraza del Este parcela 62-H, Edificio 26, piso 2, apartamento 2-D, Guarenas, Estado Miranda tiene su basamento en el resultado de las investigaciones realizadas por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección funcional por el Ministerio Público, de la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes que permiten concluir ciertamente que la acción ejecutada por el imputado en el momento de ocurrir el hecho antes descrito o narrado es punible, es decir, se encuentra descrita en el Código Penal como delito.

    En tal sentido, los elementos de convicción que motivan la imputación penal por la comisión de tales hechos en las circunstancias expresadas, dimanan de las siguientes diligencias que fueron producidas en la investigación dirigida por el Despacho Fiscal y que se describen a continuación:

  25. - Denuncia común interpuesta ante la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional El 18 de enero de 2006, el ciudadano D.A.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.751.471, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el número 98.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.P.B.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.863.441, en la cual señala que la agrupación PROYECTO A, en la que el imputado J.G.C.D. es miembro y cantante, ha venido comunicando públicamente obras musicales del ciudadano V.P.B.D., sin que éste le haya autorizado para tal acción. Este elemento arroja como convicción al Ministerio Público, la existencia de una denuncia, en los términos del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la comisión de un delito de acción pública contra la propiedad intelectual cuya acción no se encuentra prescrita y el cual merece pena corporal, privativa de libertad y cuya investigación requiere de la denuncia previa de la parte interesada según lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

  26. - Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las fijaciones fotográficas respectivas, realizada el día 20 de noviembre de 2004, en la sede del Salón Venezuela del Circulo Militar de la fuerza Armada ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle. Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se dejó constancia de los particulares siguientes: ‘PRIMERO: En el salón donde se encuentra constituido el Tribunal se anunció la presentación de un grupo musical denominado Proyecto A. El Tribunal deja constancia que los cantantes de la mencionada agrupación fueron anunciados como Sócrates, J.C. y J.A.. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que a lo largo de la presentación llevada a cabo por la agrupación musical y sus cantantes estos entonaron de viva voz, canciones entre las cuales puede constatarse que las letras o parte de ellas son las siguientes…’. Se obtiene como convicción la celebración de un evento musical en la sede del Salón Venezuela del Circulo Militar de la Fuerza Armada, en la que la agrupación PROYECTO A, integrada, entre otros por el imputado, interpretó temas musicales que son señalados por la víctima como de su autoría y composición.

  27. - Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2005, en el expediente S-3265, en la cual decidió lo siguiente: ‘…En consecuencia este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta como medida innominada la prohibición a la agrupación PROYETO A y/o sus integrantes J.G.C. (Sócrates) J.A.O. y J.C.G. cualquier persona natural o jurídica conexa, de representar, recitar, disertar, ejecutar públicamente, difundir, comunicar públicamente, reproducir, almacenar, grabar, fijar, distribuir, poner a disposición del público, vender, transmitir la propiedad, arrendar, alquilar, usar, traducir, adaptar, arreglar o transformar las obras PERSONA IDEAL, ANHELO, CRUEL DECISION, ARREPENTIDA, CELOS Y DISTANCIA, CLASE SOCIAL, HUELLAS, MIRAME, ME NEGO, CONFESIONES, C.C., FANÁTICO, RECUERDOS, LATINO, VIRGEN, NO TE BURLES, ME GUSTA, HOY APRENDI, DAME UNA OPORTUNIDAD, TU SERAS, AMIGA, HORAS LINDA, JUGANDO A GANAR, FRENTE A MI VENTANA, INTERÉS, YO TE LO DIJE, RECUERDOS, NO ME IMPORTA, A CALZON QUITAO, DIME, BUSCAME, PONTE PILAS, ENVIDIOSO, DOS INOCENTES, CONMIGO O CON EL, LA PARRANDA DEL BEISBOL…’ Se obtiene como convicción la existencia de una decisión judicial que prohíbe al imputado interpretar públicamente los temas de la víctima que fueron objeto de la denuncia presentada ante el Ministerio Público.

    4- Inspección Judicial y sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las fijaciones fotográficas respectivas, realizada el día 31 de diciembre de 2005, en la sede del Salón Plaza Real del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, final Calle La Guairita, Urb. Chuao, Caracas, en la que se dejó constancia de los particulares siguientes: ‘PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el Lobby del Hotel se pueden apreciar visualmente pendones de distintos tamaños que exhiben información relativa a la Fiesta de Fin de Año del Hotel Radisson Eurobuilding el 31 de diciembre y donde aparece como La Mejor música, referencia sobre la presentación de La Orquesta Proyecto A y a su lado una fotografía de tres personas. SEGUNDO: en el Salón Plaza Real del Hotel donde se encuentra constituido el Tribunal se constata que siendo la 01:00 a.m., del 01 de enero de 2006, salieron al escenario los ciudadanos que de viva voz se identificaron como SOCRATES, J.A. y J.C. y afirmaron llamarse PROYECTO A. De igual manera el Tribunal deja constancia que los mismos se encuentran acompañados por una orquesta de músicos que tocan en vivo. TERCERO: El Tribunal deja constancia que a lo largo de la presentación llevada a cabo por la agrupación musical y sus cantantes, estos entonaron de viva voz canciones entre las cuales puede constatarse…’. Se obtiene como convicción la celebración de un evento musical en la sede del Salón Plaza Real del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding, final Calle La Guairita, Urb. Chuao. Caracas, en la que la agrupación PROYECTO A, integrada, entre otros por el imputado, interpretó temas musicales que son señalados por la víctima como de su autoría y composición.

  28. - Comunicación del 22 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana D.C., Gerente de Atención al Socio de la Sociedad de Compositores y Autores de Venezuela en la que informa al Ministerio Público las obras musicales inscritas por el ciudadano V.P.B.D.. Se obtiene como convicción el registro de las obras musicales cuya autoría se atribuye el ciudadano V.P.B.D. ante la entidad de gestión colectiva SACVEN, las cuales han sido interpretadas públicamente sin su autorización por el imputado en diversos eventos como integrante de la agrupación PROYECTO A.

  29. -Experticía de Coherencia Técnica Nº 9700-DFC-1244-AVE-205 del 25 de septiembre de 2006, suscrita por la experto R.G., adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre dos grabaciones de voz contenidas en un microcassette marca SONY, con el serial A1723236 modelo MC60 en el cual el Tribunal Quinto de Municipio dejó constancia el día 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero de 2006, la grabación de siete (7) canciones interpretadas por el grupo PROYECTO A en la presentación realizada en el Hotel Radisson Eurobuilding, las cuales son: SI TE MARCHAS, DAME UN POCO MAS, CELOS Y DISTANCIA, PERSONA IDEAL, JUGANDO A GANAR, HOY APRENDI y ANHELO y cuyas conclusiones son las siguientes: Conclusión: Con base en el reconocimiento legal, análisis de contenido y digitalización del material realizada se puede concluir: 1) El material recibido para practicar la presente experticia lo constituye dos grabaciones de voz en el lenguaje hablado en el idioma español, las cuales fueron almacenadas en la cinta magnetofonía de un microcassette marca SONY, modelo MC69, así mismo se aprecian inscripciones alfa numéricas, donde se lee A 17232236(..)IV. En relación al contenido temático de las grabaciones correspondiente al lado A se puede decir que es característico a un ambiente con música de fondo similar a los ofrecidos en conciertos donde intervienen un grupo de personas (público) e intérpretes musicales, los cuales están identificados por los espectadores a lo largo de la grabación como Proyecto A, con respecto a la grabación almacenada en el lado B, se puede decir que es característico a una conversación sobre derechos fundamentales. Se obtiene como convicción que la grabación efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se corresponde con la presentación del grupo Proyecto A.

    7- Comunicación del 16 de septiembre de 2006, en la cual la Directora General del SAPI, suministra al Ministerio Público, copia de los registros de las obras musicales HOY APRENDI y PERSONA IDEAL, declaradas por el ciudadano V.P.B.D.. Se obtiene como convicción que las referidas obras musicales cuya comunicación pública ha sido efectuada por el imputado J.G.C., son autoría del ciudadano V.P.B.D..

  30. - Acta de entrevista rendida el 24 de octubre de 2006, en el Ministerio Público por el ciudadano A.M.S.L., portador de la cédula de identidad N° 6.813.344, residenciado en Calle México con Quinta Avenida, local 22, Urb. P.B., Catia, Caracas, quien expuso: ‘El día 31 de diciembre de 2005, como a las 11 de la noche fui a una fiesta de fin de año que se iba a celebrar en el Salón Plaza Real del Hotel Radisson del Eurobuilding cuando estuvimos allí vimos unos afiches de Sócrates, J.C. y otro que no conozco, pensamos que eran el grapo Los Adolescentes, luego nos dimos cuenta que era la agrupación Proyecto A, los encargados del evento nos dijeron que era después de las 12:00 de la madrugada, yo entré después de la una de la madrugada y en ese momento ya se estaban presentado el Proyecto A en vivo, luego empezaron a cantar varias canciones pertenecientes al grupo Los Adolescentes, por lo menos cinco (05) de ellas. Es todo...’ Se obtiene como convicción la realización del evento en el Hotel Radisson Eurobuilding en el cual el imputado J.G.C. conocido como Sócrates interpretó temas de la orquesta Los Adolescentes cuyo autor es el ciudadano V.P.B.D..

  31. - Acta de entrevista rendida el 24 de octubre de 2006, en el Ministerio Público por el ciudadano FORD G.J.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.544.182, Residenciado en El Valle Bloque 16, piso 3-17, quien expuso: ‘En fecha 01 de enero de 2006, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada en el Salón Plaza Real del Hotel Radisson Eurobuilding presencié la agrupación Proyecto A, representada por S.J.A. y J.C., en vivo interpretando Obras musicales tales como persona ideal, celos y distancia, dame un poco mas, jugando a ganar y ya que soy seguidor de los adolescentes desde hace 12 años. Es todo…’ Se obtiene como convicción la realización del evento en el Hotel Radisson Eurobuilding en el cual el imputado J.G.C. conocido corno Sócrates interpretó temas de la orquesta Los Adolescentes cuyo autor es el ciudadano V.P.B.D..

  32. -Comunicación de fecha 28 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.C.G., Director de la empresa MARKETING INTERNATIONAL GROUP, C.A., ubicada en la Av. Casanova Torre Banhorient, piso 11, oficina 11-C. Plaza Venezuela Caracas, en la cual se informa al Ministerio Público que esa empresa fue seleccionada para la organización de los Carnavales 2006 en la ciudad de Barquisimeto y que en dicho evento efectivamente se presentó el día 4 de marzo de 2006, la orquesta Proyecto A, integrada por los ciudadanos N.R., LEONARDO, J.G. (SÓCRATES) y J.C.G. (EL LOBO) y que en dicho evento, interpretaron cuatro temas de la agrupación Adolescentes. Se obtiene como convicción la presentación el día 4 de marzo de 2006 en la ciudad de Barquisimeto, del grupo musical PROYECTO A, con la participación del imputado J.G.C. y la interpretación pública de cuatro temas del grupo Los Adolescentes, propiedad del ciudadano V.P.B.D. sin la autorización de éste.

  33. - Comunicación de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por la Licenciada CLARET DEL CORRAL DE ACOSTA, Presidente del Comité Organizador de los Carnavales de mi Pueblo 2006, en la cual se informa al Ministerio Público que en el evento CARNAVALES DE MI PUEBLO 2006 realizado en Valencia, Estado Carabobo, participó el grupo PROYECTO A, integrado por N.R., J.G.S. y L.E.S. y que el grupo interpretó entre otras, tres (3) piezas de los Adolescentes. Se obtiene como convicción la presentación en la ciudad de Valencia el día 20 de febrero de 2006 del grupo musical PROYECTO A, con la participación del imputado J.G.C. y la interpretación publica de cuatro temas del grupo Los Adolescentes, propiedad del ciudadano V.P. B ALOA DIAZ sin la autorización de éste.

    12-Cornunicación del 13 de abril de 2007, suscrita por YOLECCY MAROTT, Directora de Turismo y Cultura de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., con sede en Barcelona, en la que informa que el día 20 de febrero de 2007 la agrupación PROYECTO A, participó en la celebración de los Carnavales Turísticos de Barcelona 2007 y a tal efecto remitió un disco compacto sobre dicha presentación y que la contratación estuvo a cargo de la empresa JANIMAR, C.A. representada por el ciudadano N.L.. Se obtiene como convicción la presentación de la orquesta PROYECTO A en la que el imputado es cantante, en la celebración de los Carnavales turísticos de Barcelona 2007.

  34. -Comunicación de fecha 17 de abril de 2007 suscrita por el ciudadano N.L. portador de la cédula de identidad N° 4.900.631, Representante de la empresa JEANYMAR, C.A., ubicada en la Av. 5 de Julio, Edificio Don Gregorio, piso 3, oficina 31, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual comunica al Ministerio Público que la agrupación PROYECTO A fue contratada para los Carnavales de Barcelona de 2007 y que en ella participaron los ciudadanos J.C.G., SOCRATES y W.L. quienes interpretaron las piezas DAME UN POCO MAS, MI ERROR, NO PUEDO SER TU AMIGO, VENENO, MENTIRAS TUYAS, etc. Se obtiene como convicción la presentación en la ciudad de Barcelona

    el día 20 de febrero de 2007 del grupo musical PROYECTO A, con la participación del imputado J.G.C. y la interpretación pública de temas del grupo Los Adolescentes, propiedad del ciudadano V.P.B.D. sin la autorización de este.

  35. - Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2008 suscrita por el ciudadano Gerente de Relaciones Institucionales e Internacionales del Instituto Nacional de la Juventud en la cual informa al Ministerio Público la presentación de los ciudadanos integrantes del grupo Proyecto A en la fiesta de la juventud, realizado en La V.E.A. el día 12 de febrero de 2007. Se obtiene como convicción la presentación en la ciudad de La Victoria el día 12 de febrero de 2007 del grupo musical PROYECTO A, con la participación del imputado J.G.C. y la interpretación pública de temas del grupo Los Adolescentes, propiedad del ciudadano V.P.B.D. sin la autorización de éste.

  36. - Experticia de contenido N° 9700-228-DFC-0693-AVE-137 del 6 de septiembre de 2007 suscrita por la experto LISAY GÓMEZ y HOLLIES GONZALEZ, adscritos a la División de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sobre un disco compacto suministrado por la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., cuya conclusión es la siguiente: ‘El material recibido para realizar el estudio solicitado consistió en un disco compacto marca MKTECH, modelo DVD-R, el cual contiene una carpeta y a los ocho archivos de videos. En relación al Análisis de contenido efectuado a los videos, corresponden a una agrupación musical en vivo donde se observan personas de diferentes sexos en un sitio abierto con luz artificial. Se obtiene como convicción la realización del evento de los Carnavales y la presentación del imputado con el grupo PROYECTO A y la interpretación de temas del ciudadano V.P.B.D..

  37. - De los elementos de convicción contra el ciudadano

    J.C.G.A..

    La imputación penal que en el presente caso realiza el Estado a través de la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual en contra del ciudadano G.A.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.260.446, natural de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización S.P., Calle Géminis, Edificio Las Cocuysas, piso 5, apartamento D, Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas tiene su basamento en el resultado de las investigaciones realizadas por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección funcional por el Ministerio Público, de la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes que permiten concluir ciertamente que la acción ejecutada por el imputado en el momento de ocurrir el hecho antes descrito o narrado es punible, es decir, se encuentra descrita en el Código Penal como delito.

    En tal sentido, los elementos de convicción que motivan la imputación penal por la comisión de tales hechos en las circunstancias expresadas, dimanan de las siguientes diligencias que fueron producidas en la investigación y que se exponen a continuación:

  38. - Denuncia común interpuesta ante la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional El 18 de enero de 2006, el ciudadano D.A.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.751.471, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el número 98.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.P.B.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.863.441, en la cual señala que la agrupación PROYECTO A, en la que el imputado J.C.G.A. es miembro y cantante, ha venido comunicando públicamente obras musicales del ciudadano V.P.B.D., sin que éste le haya autorizado para tal acción. Este elemento arroja como convicción al Ministerio Público, la existencia de una denuncia, en los términos del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la comisión de un delito de acción pública contra la propiedad intelectual cuya acción no se encuentra prescrita y el cual merece pena corporal, privativa de libertad y cuya investigación requiere de la denuncia previa de la parte interesada según lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

  39. - Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las fijaciones fotográficas respectivas, realizada el día 20 de noviembre de 2004, en la sede del Salón Venezuela del Circulo Militar de la fuerza Armada ubicado en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle. Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se dejó constancia de los particulares siguientes: ‘PRIMERO: En el salón donde se encuentra constituido el Tribunal se anunció la presentación de un grupo musical denominado Proyecto A. El Tribunal deja constancia que los cantantes de la mencionada agrupación fueron anunciados como Sócrates, J.C. y J.A.. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que a lo largo de la presentación llevada a cabo por la agrupación musical y sus cantantes estos entonaron de viva voz, canciones entre las cuales puede constatarse que las letras o parte de ellas son las siguientes…’. Se obtiene como convicción la celebración de un evento musical en la sede del Salón Venezuela del Circulo Militar de la Fuerza Armada, en la que la agrupación PROYECTO A, integrada, entre otros por el imputado J.C.G.A. interpretó temas musicales que son señalados por la víctima como de su autoría y composición.

  40. - Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2005, en el expediente S-3265, en la cual decidió lo siguiente: ‘…En consecuencia este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta como medida innominada la prohibición a la agrupación PROYETO A y/o sus integrantes J.G.C. (Sócrates) J.A.O. y J.C.G. cualquier persona natural o jurídica conexa, de representar, recitar, disertar, ejecutar públicamente, difundir, comunicar públicamente, reproducir, almacenar, grabar, fijar, distribuir, poner a disposición del público, vender, transmitir la propiedad, arrendar, alquilar, usar, traducir, adaptar, arreglar o transformar las obras PERSONA IDEAL, ANHELO, CRUEL DECISION, ARREPENTIDA, CELOS Y DISTANCIA, CLASE SOCIAL, HUELLAS, MIRAME, ME NEGO, CONFESIONES, C.C., FANÁTICO, RECUERDOS, LATINO, VIRGEN, NO TE BURLES, ME GUSTA, HOY APRENDI, DAME UNA OPORTUNIDAD, TU SERAS, AMIGA, HORAS LINDA, JUGANDO A GANAR, FRENTE A MI VENTANA, INTERÉS, YO TE LO DIJE, RECUERDOS, NO ME IMPORTA, A CALZON QUITAO, DIME, BUSCAME, PONTE PILAS, ENVIDIOSO, DOS INOCENTES, CONMIGO O CON EL, LA PARRANDA DEL BEISBOL…’ Se obtiene como convicción la existencia de una decisión judicial que prohíbe al imputado J.C.G.A. interpretar públicamente los temas de la víctima que fueron objeto de la denuncia presentada ante el Ministerio Público.

    4- Inspección Judicial y sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada por el Tribunal Quinto de

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR