Decisión nº 0026-2004 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteBlanca Lucía Pirela Hernández
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro 17 de Febrero del año dos mil cuatro.-

193° y 144°

Vista la Demanda y sus anexos por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, interpuesta por el Sr. J.F.D.N., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.584, y de este domicilio, asistido por el Abg. J.A., IPSA N° 94.084, en contra de la ciudadana L.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.263, domiciliada en la calle Zamora, N° 07, cruce con Villapool, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. Esta Juzgadora para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal)

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, sobre inmueble urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado del Tribunal)

TERCERO

De conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, fue modificada la cuantía prevista en los artículos 312 y 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la admisibilidad del Recurso de Casación solo en los juicios cuyo interés exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,°°), y la tramitación de la causa por el procedimiento breve, para aquellas que no excedan de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000°°), lo cual origino se actualizaran las cifras y los montos que determinen las competencias de los Tribunales por la cuantía por parte del extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución N° 619, de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 293247, de fecha enero de 1996. Decreto y Resolución que hasta la presente fecha no han sido derogados, por lo que con fundamento al mismo, las causas cuyas cuantías excedan de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000°°), y calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, se tramitará por el Procedimiento Ordinario. (Subrayado del Tribunal)

CUARTO

Ahora bien de la revisión de la demanda, se desprende que el accionante acumuló dos (2) pretensiones: La Primera es la de Desalojo y la segunda, la de Cobro de Cánones de Arrendamientos Insolutos, siendo que de conformidad con lo narrado en el Particular SEGUNDO, la pretensión de desalojo, debe ser sustanciada, de conformidad con el procedimiento breve, independientemente de la cuantía; y de conformidad con lo expuesto en el particular TERCERO, la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, ya que la suma alcanza el monto de TRES MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,°°), por lo que en consecuencia al ser ambos procedimientos incompatibles, debe forzosamente esta Juzgadora abstenerse de admitir la demanda. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35884, de fecha 22 de Enero de 1996, NO ADMITE la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, interpuesta por ante este Tribunal, por el Sr. J.F.D.N., asistido por el Abg. J.A., en contra de la ciudadana L.M.N., todos antes suficientemente identificados; por cuanto el demandante acumulo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. A los efectos del Control de Causas se le asignó el N° 302-2004 . Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

La Juez,

Abg. B.L.P.H.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

BPH/cch.-

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